Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar y Ley N° 18.045
- Fecha
- 30 de septiembre de 2014
- Área
- Penal
- Sala
- Segunda Sala
- Gestión pendiente
- Recurso especial de reposición ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 9475-2014.
- Cita
- TC Rol N° 2678/2014, sentencia de 30 de septiembre de 2014
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió la inaplicabilidad de normas que daban al dueño del suelo poder inhibitorio para permitir catar y cavar, por contrariar la Constitución.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Con fecha 23 de djunio de 2014, las nombre reservado 7, individualizadas a fojas 1, han
deducido ante esta Magistratura requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 7% de la Ley N* 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y 15, inciso cuarto, del
Código de Minería, en las partes en que, respectivamente, disponen que sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en terrenos arbolados o vifiedos, o, bien,
plantados de vides o árboles frutales, en el marco de los
autos sobre recursos de casación en la forma y en el
fondo de que conoce actualmente la Corte Suprema por recurso de reposición, bajo el Rol N* 9475-2014.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.
Los preceptos legales impugnados disponen:
- Artículo 7% de la ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras: “Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión. Dicha facultad e ejercerá de conformidad con las noxrmas de la presente ley y estará sujeta a las dlimitaciones que se prescriban en el Código de Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fin de precaver dafños al dueño del suelo o de proveer a fines de interés público; consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establecerá un procedimiento concentrado,
económico y expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de quien debe otorgarlo.
Sin embargo, sólo el dueño del suelo podrá
permitir catar y cavar en casas y =sus
dependencias ¿ en terrenos que contengan
arbolados o viñedos,”.
- Artículo 15, inciso cuarto, del Código
de Minería: “Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos,
quiengquiera sea su dueño.
En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.
En los casos de negativa de la persona o funcionario a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.
Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.”.
Gestión pendiente invocada y antecedentes de hecho.
En cuanto a la gestión judicial en que incide la acción deducida, indican las actoras que, con fecha 25 de mayo de 2007, dedujeron demanda de ampliación de servidumbre minera de tránsito constituida judicialmente a su favor el año 2004 y, en subsidio, de constitución de servidumbres mineras, en contra de Agrícola Bauzá S5S.A., en su calidad de dueña del inmueble Reserva Cora N* 2 del proyecto de parcelación Los Molles.
La demandada invocó en su defensa que los terrenos se encontraban plantados con nogales y que las nombre reservado demandantes no contaban con su autorización previa.
La demanda fue acogida en lo principal por sentencia del Tercer dJuzgado de Letras de Ovalle, fijando la correspondiente indemnización. iuego, la Corte de Apelaciones de La Serena, acogiendo el recurso de casación en la forma deducido por la demandada, revocó la sentencia de primer grado, rechazando en definitiva las demandas, principal y subsidiaria; al efecto tomó como única consideración —-indican las requirentes de inaplicabilidad- que el retazo de terreno se encontraba plantado con árboles frutales ¿a la época de la notificación de la demanda, sin que existiera autorización previa y unilateral de Agrícola Bauzá en los términos prescritos en los dos preceptos cuestionados en esta sede constitucional.
Posteriormente, las nombre reservado requirentes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, siendo declarado inadmisible el primero y rechazado el segundo, por manifiesta falta de fundamento, mediante sentencia de 16 de junio de 2014;
ante lo cual las actoras interpusieron recurso especial de reposición, siendo éste el estado de la gestión judicial pendiente, actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 1% de julio de 2014 (fojas 62).
Carácter decisivo de las normas impugnadas, conflicto constitucional planteado Y disposiciones constitucionales que se estiman infringidas por la aplicación al caso particular de los preceptos legales
cuestionados.,
Indican las nombre reservado requirentes que, en
la especie, los preceptos legales cuestionados son
aplicables y decisivos para la resolución del asunto, toda vez que la demandada funda su defensa, precisamente, en dichas normas; que si bien sería un hecho discutido la existencia de plantaciones en sus terrenos, de darse ello
por establecido por el sentenciador, se deberá rechazar la demanda únicamente por aplicación de las mismas normas; que así ya lo falló la Corte de Apelaciones de La Serena; y que, igualmente, por aplicación de las normas impugnadas, la Corte Suprema rechazó la casación en el fondo en sede de admisibilidad.
Señalan las requirentes que son titulares del proyecto minero Las Mollacas, sobre explotación de cobre, en que ya han invertido 30 millones de dólares. Al efecto, son titulares de concesiones mineras al interior del predio de Agrícola Bauzá, que tiene más de 86 mil hectáreas, al tiempo que su solicitud de ampliación o, en subsidio, de constitución de servidumbre minera corresponde únicamente al 0,1% de la superficie de dicho inmueble.
Agregan que en la gestión pendiente se habría establecido que el 100% del terreno de la agrícola demandada se encontraría en proceso de desertificación y carecería de aptitud agrícola.
Luego, en relación al conflicto constitucional sometido a esta Magistratura, señalan las nombre reservado requirentes que, tanto en abstracto como en su aplicación al caso concreto, los preceptos legales impugnados, al establecer, en el caso de predios arbolados, un verdadero derecho a veto del dueño del suelo, que no puede ser suplido por el juez ni autoridad
T
| | |
| |N | l1 alguna, infringen el derecho de propiedad del concesionario minero, así como su derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, y la seguridad jurídica, estimando así como infringidos en la especie los numerales 24%, 21% y 26% del artículo 19 de la Constitución, en los términos que se pasan a exponer:
1%*. la aplicación de los preceptos impugnados infringe el derecho de propiedad del concesionario sobre su concesión minera, dgarantizado en el inciso décimo (léase 1noveno) del numeral 24% del artículo 19 constitucional, en relación con los artículos 2% y 6% a 8% de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 2% del Código de Minería, que aseguran la facultad de usar, gozar y disponer de la concesión, así como que no se puede privar al titular de los atributos y facultades esenciales de su dominio.
Indican las requirentes que los derechos del concesionario que emanan de su dominio, dentro del límite territorial de la concesión, comprenden las facultades exclusivas de catar y cavar; explotar y explorar, y constituir o ampliar las servidumbres necesarias al efecto,
Por otro lado, el inciso séptimo del numeral 24% del artículo 19 constitucional establece que la concesión minera obliga a su dueño a explotarla efectivamente, para satisfacer el interés público que constitucionalmente justifica su otorgamiento.
Luego, el inciso sexto de la disposición constitucional referida consigna que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale, para facilitar la exploración y explotación de las minas. En este sentido, los artículos 109, 120 y 124 del Código de Minería consignan el derecho del concesionario de imponer servidumbres de ocupación y tránsito sobre el predio superficial, y ampliarlas, todo previa determinación de
la indemnización pertinente.
Sin embargo, las disposiciones legales impugnadas,
para el caso de predios arbolados, disponen un verdadero
derecho a veto del dueño del suelo, cuya negativa basta para impedir al concesionario minero catar y cavar, al tiempo que dicha autorización no puede ser suplida por el juez ni autoridad alguna, privándose así al concesionario, por la mera voluntad del dueño del
terreno, de las facultades esenciales de su dominio sobre
la concesión,
Agregan que, en relación con la facultad de catar y
cavar del dueño de la concesión minera, existen terrenos
de cateo libre; otros de cateo reglamentado, en que se requiere el permiso del dueño del terreno superficial, pero, en caso de negativa, éste puede ser suplido por el juez; y terrenos de cateo prohibido, como es el caso de terrenos arbolados, en que únicamente el dueño del predio puede autorizar el cateo. En este último evento, como ocurre en la especie, la voluntad del dueño no puede ser suplida por el juez.
Señalan las sociedades requirentes que esta última regla, contenida en los preceptos legales impugnados, es inconstitucional en abstracto, desde que la mera negativa unilateral del dueño del terreno superficial para catar y cavar, produce la inviabilidad del . ejercicio de la concesión legalmente obtenida, toda vez que el concesionario, consecuentemente, no pedrá constituir servidumbres y se le impide explotar el yacimiento minero.
Las normas legales cuestionadas priorizan el derecho del dueño del terreno arbolado, generando un derecho a veto que, en definitiva, impide la satisfacción del interés público constitucional que justifica el otorgamiento de la concesión, infringiéndose la disposición constitucional que obliga a facilitar la explotación de las minas, en lo que debe tenerse presente que habiendo un interés público comprometido, éste prima por sobre el interés individual, asegurando como contrapartida la debida indemnización.
Enfatizan las regquirentes que las normas cuestionadas derechamente privan al concesionario de su dominio, despojándolo de sus facultades esenciales de uso y goce, en forma arbitrariía y en abierta infracción al
artículo 19, N% 24%, de la Carta Fundamental. En los
hechos, agregan, la negativa del dueño constituye una verdadera expropiación, sin indemnización.
Igualmente, postulan que la aplicación al caso concreto de las normas cuestionadas implica que la mera negativa de Agrícola Bauzá obligaría al juez a rechazar la demanda de ampliación o constitución de servidumbre minera, privando a las sociedades requirentes del ejercicio de las facultades del dominio sobre su concesión.
2%. La aplicación de los preceptos impugnados infringe el derecho del concesionario a desarrollar actividades económicas lícitas, respetando las normas legales que las regulen, garantizado en el artículo 19, N” 21%, constitucional. Lo anterior, igualmente, tanto en abstracto como en su aplicación al caso concreto.
Las normas legales impugnadas no regulan una actividad económica, sino que, de plano, permiten que ésta sea impedida por el veto del dueño del predio superficial, acarreando la prohibición absoluta de desarrollar la actividad minera, en abierta infracción a la Carta Fundamental.
En el caso concreto, la aplicación de estas normas trae aparejado que la negativa de Agrícola Bauzá impide absolutamente a las actoras desarrollar la actividad de explotación minera.
3"%. La aplicación de las mnormas cuestionadas infringe la seguridad jurídica y el contenido esencial de los derechos de propiedad y del ejercicio de actividades económicas de las requirentes, contrariando, tanto en abstracto como en el caso concreto, el texto del artículo 19, N%* 26%, constitucional, que impide al legislador afectar el contenido esencial de los derechos aludidos o privar su libre ejercicio.
En el caso particular, el veto del dueño del predio torna del todo impracticables los derechos constitucionales del concesionario minero.
Concluyen las actoras dque la declaración de inaplicabilidad de las normas impugnadas por parte de esta Magistratura Constitucional constituye la única vía para permitir que el juez de fondo pueda prescindir de la autorización del dueño, y así autorizar la ampliación o constitución de las servidumbre mineras.
Admisión a trámite, suspensión del procedimiento en la gestión sublite, alegatos y declaración de admisibilidad.
La Segunda Sala de esta Magistratura, por resolución de 1% de julio de 2014 (fojas 62), acogió a tramitación el requerimiento, suspendió la tramitación de la gestión sub lite y confirió traslado a Agrícola Bauzá para pronunciarse sobre su admisibilidad.
Posteriormente, la Sala decretó que vinieran las partes a alegar sobre la admisibilidad, verificándose al efecto la audiencia del día 29 de julio de 2014, en que alegaron los abogados representantes de las nombre reservado requirentes y de la agrícola requerida, conforme consta de la certificación de fojas 216.
A continuación, por resolución de 5 de agosto de 2014 (fojas 217), la Sala declaró admisible el requerimiento.
Pasada la causa a Pleno, la acción de
inaplicabilidad de autos fue puesta en conocimiento de los órganos - constitucionales interesados, confiriéndoseles, al igual que a Agrícola Bauzá, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto.
Observaciones de Agrícola Bauzá S.A,
Por presentación de 28 de agosto de 2014, a fojas 232, Agrícola Bauzá S.A. formula observaciones dentro de plazo, solicitando el total rechazo del requerimiento, con costas, en razón de que no concurre, en la especie, ninguno de los vicios de inconstitucionalidad alegados por las actoras, conforme se pasa a exponer:
1%. En cuanto a la infracción del dominio (artículo 19, N* 24%, de la Carta Fundamental) del titular sobre su concesión minera, denunciada, las requirentes pretenden un derecho a explotar las minas sin límites y plantean que las normas legales impugnadas conllevarían la privación del dominio, y no su limitación.
Sin embargo, la propiedad del concesionario no le otorga un derecho absoluto a explotar el yacimiento minero, sino que este derecho está sujeto a limitaciones autorizadas por la Carta Fundamental.
Aducen las actoras que al no poder catar y cavar en los terrenos arbolados de Agrícola Bauzá, se les estaría privando de su concesión. Al efecto, olvidan que el propio artículo 19, N* 24%, inciso segundo, de la Carta Fundamental- sujeta la propiedad a las limitaciones y 10
obligaciones que deriven de su función social, salvaguardando igualmente los derechos de terceros, así como otros bienes o intereses jurídicos, que actúan como limitaciones a la propiedad; y olvidan que el inciso séptimo de la disposición constitucional aludida somete las concesiones mineras a las obligaciones fijadas por ley orgánica constitucional.
Luego, el legislador legítimamente limita las facultades de catar y cavar, por su potencialidad
destructiva de los terrenos plantados. Ello, en el marco
de una serie de limitaciones a la propiedad minera autorizadas constitucionalmente y contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, como, por ejemplo, la mnecesidad de obtener el permiso de la autoridad o del dueño del terreno superficial para ejercer la explotación minera, en protección de los derechos igualmente válidos de este último.
Añade la agrícola requerida que el permiso del dueño del suelo, necesario para catar y cavar en sus terrenos
arbolados, no priva a las sociedades requirentes de su dominio sobre la concesión, sino que lo limita. Además, la concesión no habilita sin más a catar y cavar, sino que requiere de una servidumbre legalmente constituida, pues de la concesión no nace directamente una servidumbre o el derecho a catar y cavar en predios arbolados, sino sólo el derecho a obtenerlos, sujetos a las limitaciones legales.
Igualmente, se puede ser poseedor de una concesión minera, pero ello no ser suficiente para explotar y explorar, por no disponer del permiso previo del dueño para catar y cavar, como ocurre en la especie, en que, precisamente, las demandantes en la gestión pendiente han pedido la ampliación o constitución de servidumbres en un retazo de terreno en que mnunca han tenido legalmente derecho a catar o cavar.
1]
Luego, no pueden aducir las actoras una privación de derechos que no han tenido legalmente. Tampoco pueden invocar la pérdida de sus concesiones mineras, pues pueden usar, gozar y disponer libremente de las que tienen legalmente constituidas.
En este sentido, agrega la requerida, esta Magistratura Constitucional, en sentencia Rol N” 1284, razonó en términos que permiten concluir que el permiso del dueño en el caso de terrenos arbolados constituye una limitación constitucionalmente legítima y no una privación de los derechos del concesionario a explorar y explotar.
Afirma Agrícola Bauzá que los preceptos impugnados tampoco infringen el inciso séptimo del numeral 24% del artículo 19 constitucional, en cuanto dicha disposición constitucional obliga al concesionario a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica la concesión otorgada.
Las requirentes fundan su acción de inaplicabilidad bajo el supuesto equívoco de la existencia de una obligación constitucional —como contrapartida a un derecho-, igualmente absoluta e ilimitada, del concesionario minero, de explotar la actividad minera que justifica la concesión otorgada, siempre y por sobre todo otro interés o derecho.
Este supuesto errado constituye el fundamento de .la alegación de las actoras de que las mnormas legales cuestionadas, que confieren el derecho del dueño del predio superficial para consentir o vetar las actividades mineras del concesionario en sus casas o terrenos plantados con vides o árboles frutales, infringirían ese deber constitucional absoluto e ilimitado de explotar las minas concesionadas, que sería incondicionado y superior a todo derecho del propietario superficial. Ese es el 12
único supuesto bajo el cual puede sostenerse que el legislador orgánico constitucional no está autorizado para limitar el ejercicio de la actividad minera a contar con la necesaria autorización del dueño, en el evento de
ser terrenos arbolados.
Esta errada interpretación constitucional es
contraria al tenor, sentido, espíritu e historia de la
Carta Fundamental. En efecto, la Carta Fundamental no
consigna ni el derecho ni la obligación absoluta e incondicionada de catar y cavar, por sobre todo otro
derecho o interés afectado, como se pretende por las actoras.
La . norma constitucional en comento, luego de
establecer que el concesionario debe satisfacer el interés público comprometido en la concesión, prescribe que su régimen de amparo legal tenderá directa o “indirectamente” al cumplimiento de dicha obligación,
contemplando la caducidad en caso de incumplimiento. Así, es evidente que el texto constitucional mandata al legislador para favorecer, incentivar o estimular la explotación de la concesión, pero sin establecerla como una obligación absoluta. Al contrario, la expresión “indirectamente” tiene como fin que el legislador aliente la explotación de modo indirecto, como lo hace mediante el sistema de amparo por el pago de patente, como medio económico para incentivar la explotación de la riqueza minera nacional; pero no una obligación absoluta del concesionario, siendo éste igualmente el sentido que este Tribunal Constitucional le ha reconocido al precepto constitucional bajo análisis. Consecuentemente, no existe sanción del legislador para el caso de que el concesionario no explote la concesión, y el espíritu de la norma constitucional es, como asimismo consta de su historia, considerar el riesgo del concesionario en la actividad minera, dejando a su criterio económico los 13
tiempos de explotación. Si, por el contrario, fuera una obligación absoluta y permanente, sería antieconómico y se terminaría desprotegiendo la actividad minera,.
En armonía con lo señalado, no puede sostenerse,
como esgrimen las actoras, un derecho y deber propio del ejercicio de la actividad minera, que sea superior a todo otro derecho o bien jurídico, como, por ejemplo, el medio ambiente, la salubridad pública y la explotación agrícola. En efecto, el inciso sexto del numeral 24*% del artículo 19 de la Carta Fundamental sujeta a los predios superficiales a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la explotación de las minas, sin establecer que un predio superficial deba ser sometido a explotación minera sin ningún límite, sino que dicho límite es propio de la reserva legal.
Lhuego, el legislador, en una decisión política legítima y propia de un juicio de mérito, ponderando entre dos hbienes igualmente legítimos a la luz de la Constitución, excepcionalmente en casos como el de autos, prefiere proteger la actividad de explotación frutícola por sobre la de explotación minera.
2%. No existe tampoco infracción al derecho del concesionario a ejercer actividades económicas lícitas (artículo 19, N* 21%*, de la Constitución). la negativa del dueño del predio plantado con árboles frutales mno constituye una prohibición absoluta o privación del derecho a desarrollar la actividad minera, sino una limitación constitucionalmente legítima.
El propio numeral 21% del artículo 19 constitucional consagra este derecho a emprender, respetando las normas legales que regulen la actividad, lo que implica la opción válida del legislador para consagrar en los preceptos cuestionados la prevalencia de la actividad agrícola en algunos lugares, quedando la actividad 14
minera, en ese evento, sujeta a la voluntad del dueño del predio superficial.
3%. Por último, no se infringe el contenido esencial
de los derechos de propiedad y a emprender (artículo 19, N* 26%, de la Constitución),., Como se dijo, los preceptos legales impugnados no privan al concesionario de la propiedad de su concesión, sino que limitan legítimamente su derecho a explotarla.
Concluye Agrícola Bauzá haciendo presente que, en relación con los hechos involucrados en la gestión sublite, sin perjuicio de que en esta sede constitucional no procede su discusión, lo cierto es que la existencia de plantaciones de árboles frutales en sus terrenos se encuentra del todo acreditada en el proceso. De lo contrario, los preceptos legales cuestionados no podrían haber sido aplicados por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Estos hechos, además, ya se encuentran fijados de modo inamovible por el juez de fondo, en que sólo se encuentra pendiente de resolver el recurso especial de reposición deducido por las nombre reservado
requirentes contra la resolución de la Corte Suprema que rechazó su recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento.
Vista de la causa y acuerdo.
Por resolución de 2 de septiembre de 2014 (fojas 268) se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 30 de septiembre de 2014, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la reiación y los alegatos de los abogados Rodrigo Díaz de vValdés Balbontín, por las requirentes, y dJorge Correa Sutil, por Agrícola Bauzá S.A., y quedando la causa en estado de acuerdo con la 15
misma fecha, conforme consta de la certificación de fojas
408. Y CONSIDERANDO:
I. El con£flicto de constitucionalidad sometido a la
decisión de esta Magistratura,
PRIMERO: Que el N* 6% del artículo 93 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un triíbunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa,
en su inciso undécimo, que en este caso “la cuestión
podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el
juez que conoce del asunto” y añade que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que se ha solicitado a esta Magistratura un
pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 7% de la ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 15,
inciso cuarto, del Código de Minería, que disponen en la parte pertinente:
“Artículo 7%. Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros dentro de los límites 16
de la extensión territorial de su concesión. Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las normas de la presente ley y estará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el Código de Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fín de precaver daños al
dueño del suelo o de proveer a fines de interés público;
consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso,
para ejercer la facultad de catar y cavar en ciertos
terrenos. El Código establecerá un procedimiento concentrado, económico y expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de quien debe otorgarlo. Sin
embargo, sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y
cavar en casas y sus dependencias o en terrenos que
contengan arbolados o viñedos”.
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 15 del Código de Minería señala:
“Artículo 15. Se podrá catar y cavar, libremente, en
terrenos abiertos e incultos, quiengquiera sea su dueño.
Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o
de terrenos plantados de vides o de árboles frutales,
sólo el dueño podrá otorgar el permiso”;
CUARTO: Que el cuestionamiento de constitucionalidad recae, en el caso del artículo 7% de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras, en su oración
final, que otorga un poder exclusivo al dueño del predio
superficial para permitir catar y cavar en sus terrenos,
en tanto contengan arbolados. Según la parte accionante,
la facultad conferida al dueño del predio superficial por la disposición indicada impide el cumplimiento de la obligación constitucional que se impone al titular de la concesión y que se entiende configurada en el inciso séptimo del mnumeral 2a del artículo 19 de la 17
Constitución. Asimismo, afectaría el derecho de propiedad del concesionario protegido por el inciso décimo del mismo numeral. Además, según las requirentes, la norma objeto de reproche de constitucionalidad menoscaba la libertad económica tutelada por el mnumeral 21% del artículo 19 de la Constitución y la seguridad ofrecida
por el número 26* del mismo artículo;
QUINTO: Que el cuestionamiento de
constitucionalidad, en el caso del inciso cuarto del
artículo 15 del Código de Minería, recae en la misma facultad que se reconoce al dueño del terreno plantado “de vides o de árboles frutales”. Los vicios de constitucionalidad alegados respecto de esta disposición son los mismos indicados en el considerando anterior;
SEXTO: Que el cuestionamiento de constitucionalidad recae sobre dos disposiciones que configuran lo que la doctrina ha denominado cateo prohibido, categoría que se contrapone a los regímenes de cateo libre y cateo
reglamentado.
Ambas disposiciones regulan dos situaciones distintas: la facultad de catar y cavar que pertenece al concesionario minero (el artículo 7% de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras) y la facultad de catar y cavar que corresponde a cualquier persona (artículo 15 del Código de Minería).
El cateo prohibido tiene incidencia en la constitución de servidumbres, pues el derecho a imponerlas en el desarrollo de la actividad minera se delimita con las normas que son objeto de cuestionamiento de constitucionalidad en este requerimiento;
18 IL. De la aplicación de las normas objeto de cuestionamiento de constitucionalidad concreto en la gestión pendiente.
SÉPTIMO: Que la gestión pendiente nace de una demanda interpuesta por la parte requirente en la que solicita la ampliación de una servidumbre minera de tránsito constituida judicialmente el año 2004 y, en
subsidio, la constitución de servidumbres mineras sobre
un retazo. de cien hectáreas del inmueble de la parte
demandada. Por lo mismo, la gestión pendiente discurre sobre la posibilidad de ampliar una servidumbre de tránsito existente o constituir una nueva servidumbre minera sobre parte del predio de la demandada y no atañe, entonces, de modo directo, al alcance de las facultades
de catar y cavar reguladas por las normas cuestionadas.
Los artículos impugnados regulan la facultad de catar y cavar para quienes tienen o carecen de una concesión minera constituida y, por lo tanto, no afectan de modo directo la cuestión principal de la gestión pendiente, que es la ampliación de una servidumbre minera de tránsito;
OCTAVO: Que la jurisprudencia de los tribunales ordinarios y la doctrina han sostenido que si no es posible realizar los trabajos mineros de catar y cavar en virtud de las restricciones impuestas por los artículos objeto de examen de constitucionalidad en autos, no es
admisible imponer la constitución de servidumbres contra la voluntad del propietario del predio superficial. Al respecto cabe citar aguí el considerando trigesimoséptimo de la STC 1284, que señala: “Que, finalmente, como lo ha reconocido la jurisprudencia, “quien se encuentra impedido de explotar su concesión, por no contar con la autorización del dueño del suelo, por contener éste arbolados en el sector, mal puede obtener la constitución de gravámenes que faciliten la explotación; como se 19
pretende .con las servidumbres de ocupación y de tránsito demandadas” (SCS, Rol 1919/97)”.
Lo mismo ha señalado la doctrina. “Sí no puede realizar trabajos mineros, no se podrá legítimamente imponer la constitución de servidumbres contra la voluntad del propietario del terreno superficial (..).
Ello ”porque la finalidad de la servidumbre es precisamente la de facilitar la exploración y explotación mineras, por lo que no puede el titular de la pertenencia
pretender la constitución de servidumbres sin antes
obtener y acompañar el permiso (..)” (Vergara, A., Explotación minera en bosques yY arbolados:
inconstitucionalidad del artículo 15, inciso final, del Código de Minería;
en Revista de Derecho de Minas; Vol.
IV; 1993; pág. 116).” (STC 1284/08, c. 37*).
DS X SLCRETARIA Esta interpretación es la que genera la posibilidad de aplicación en la gestión pendiente de los artículos 7* y 15 de las leyes citadas;
NOVENO: Que la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que basta la mera posibilidad de que el precepto impugnado resulte aplicable en la gestión pendiente para que el Tribunal Constitucional sea competente y deba entrar al fondo del asunto y pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad requerida (cfr. STC 505/06, c. 11% STC: 634/06, e. 8%; STC 790/07, C. 7%; , STC 808/07, C.
75;: STC 943/07, c. 9%; STC 1006/07, €c. 4%; STC 1046/08, C. 8%7 STC 1215/08, c. 11%; STC 1253/08, e. 8%; STC 1279/08, e. 9%; STC 1295/08, e. 42%; STC 1463/09, c. 7%;
STC 1674/10, c. 7%; STC 1741/10, e. 7%; STC 2237/12, c.
14%; STC 2246/12, c. 9%; y STC 2651/14, e. 7%) . En el caso de autos esta posibilidad resulta ratificada por los criterios de interpretación de la ley empleados por los tribunales ordinarios y por los argumentos de la doctrina, por lo que existe apoyo suficiente para afirmar 20
que la mera posibilidad de aplicación de las normas impugnadas se verifica de modo satisfactorio;
DÉCIMO: Que en los epígrafes que siguen esta sentencia examinará el deber constitucional que se impone al concesionario minero, la protección que recibe de su derecho de propiedad, la tutela de su libertad para desarrollar cualqguier actividad económica y la garantía ofrecida a la esencia del derecho;
III. El contenido del deber del concesionario de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.
UNDÉCIMO: Que, según la parte que ejerce la acción de inaplicabilida por d inconstitucionalidad, la tercera oración del inciso séptimo del numeral 24% del artículo 19 de la Constitución impone al concesionario un deber cuyo cumplimiento resulta incompatible con lo dispuesto en las normas cuestionadas. Este deber tendría su origen en el inciso séptimo del artículo señalado que dice: “La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público
q ue J justifica su otorgamiento.”.
T
El argumento presentado por las requirentes es que la facultad del dueño del terreno arbolado para oponerse a la facultad de catar y cavar que pertenece al conpesionario minero colisiona con su deber de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó el otorgamiento de la concesión, ya que la norma objetada autoriza a denegar dicho permiso sin la posibilidad de recurrir al juez, impidiendo así todo desarrollo de la actividad minera debida;
DUODÉCIMO: Que la interpretación sistemática de la Carta Fundamental exige entender el transcrito mandato constitucional del inciso séptimo del numeral 24” del 21
artículo 19 constitucional en concordancia con el resto de las disposiciones aplicables a la actividad minera.
Así, en los incisos sexto a décimo del número 24* del referido artículo 19 se regula el régimen de propiedad y explotación minera. Estos cinco incisos contienen normas sustantivas sobre la propiedad minera e identifican cuatro materias que deben ser objeto de
regulación legal, a saber: las limitaciones y obligaciones de los dueños de los predios superficiales;
la determinación de las sustancias que pueden ser objeto
de concesiones de exploración o explotación (que excluye hidrocarburos) ; los derechos Y obligaciones que corresponden al concesionario minero; y el régimen de amparo.
Las normas sustantivas creadas por el constituyente
estructuran y delimitan el ámbito regulatorio disponible para el legislador en su regulación de la propiedad minera. Entre las normas sustantivas sobre propiedad
minera contenidas en el numeral 24”% del artículo 19 de la Constitución cabe destacar las siguientes: la que declara al Estado como dueño absoluto, exclusivo, inalienable e
imprescriptible de todas las minas, sin perjuicio de la propiedad de los terrenos o predios superficiales; la que dispone la constitución de concesiones mineras por resolución judicial; la que fija la competencia de los tribunales ordinarios de justicia para conocer de la caducidad o extinción de la concesión; y la que ordena un régimen especial previsto para la explotación, exploración o beneficio de yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión.
Por otra parte, como se señaló antes, los incisos sexto y séptimo del numeral 24% del artículo 19 de la Constitución encomiendan al legisilador la regulación de cuatro materias. En el cumplimiento del encargo constitucional, el legislador debe someterse a las 22
prescripciones sustantivas y generales de la Constitución sobre propiedad minera, como también a los mandatos y fines particulares impuestos a cada uno de estos cuatro ámbitos regulatorios.
En el caso de la regulación de obligaciones y
limitaciones impuestas al propietario del predio
superficial en cuyas entrañas estuvieren situados los recursos mineros, la Constitución señala al legislador
que dichas obligaciones tienen el propósito de “facilitar
la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”. Según esta Magistratura, facilitar la exploración alude en términos genéricos al reconocimiento de los
terrenos para detectar la existencia de sustancias minerales y, por lo mismo, el establecimiento de obligaciones y limitaciones no sólo favorece a concesionarios de exploración (STC 1284/08, c. 28?).
En el caso de la regulación de las concesiones, la Constitución exige distinguir entre concesiones de exploración y explotación, establecer .su duración, derechos y obligaciones.
En el caso del régimen de amparo, la cCarta Fundamental exige que éste tienda "directa o indirectamente a obtener el cumplimiento" de la obligación de satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión y, además, deberá incluir "causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del domiínio sobre la concesión" (artículo 19, No 24”, inciso séptimo, de la Constitución) ;
DECIMOTERCERO: Que en el ámbito reservado a la regulación legal de las concesiones mineras la Constitución impone, de modo directo, una obligación que recae sobre el titular de la concesión, Ella consiste en el deber del dueño de “desarrollar la actividad necesaria 23
para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento” (inciso séptimo del número 24*% del artículo 19 constitucional). Esta obligación contiene un deber que puede denominarse material (que consiste en desarrollar
una actividad) y un objetivo y estándar de cumplimiento de la misma (que es “satisfacer el interés público que
justifica su otorgamiento”). Para precisar el contenido y alcance de ambos elementos de la obligación fijada por la Carta Fundamental es menester construir una interpretación armónica con el ordenamiento jurídico constitucional.
La identificación de las actividades que deben
desarrollarse sólo es posible en tanto se precise el contenido del objetivo y estándar de cumplimiento indicado por la propia disposición. El interés público mentado por la disposición constitucional es el que recoge el interés de toda la sociedad y que justifica que se otorgue una concesión de exploración o explotación.
Como ha sostenido este Tribunal en relación con las riquezas mineras, “.. la Nación tiene interés en que éstas se descubran y exploten, pues ello significa prosperidad y trabajo en beneficio del país” (SSTC 5/81, e. 3%, y 1284/08, e. 26%).
Con todo, no obstante la importancia de la exploración y explotación, es claro que el interés público no se agota con la ejecución de una o ambas actividades. Esto porque dado que el otorgamiento y mantención de una concesión minera exige la intervención de distintos órganos del Estado, los fines que la Constitución impone a dichos órganos se funden con dicho interés público de modo forzoso. Sería inadmisible que el otorgamiento de la concesión o su servicio impidiese o dificultase el cumplimiento de 1los deberes que la Constitución impone a los órganos del Estado liamados a 24
intervenir en la regulación, implementación y vigencia de la concesión minera.
Luego, dicho interés público ha de estar al servicio
de la persona humana y debe promover el bien común.
Adicionalmente, forman parte del interés público del inciso séptimo del numeral 24% del artículo 19 otros deberes reconocidos por el inciso final del artículo 1?
constitucional: la protección a la población y su familia, el fortalecimiento de ésta, la integración armónica de todos los sectores de la Nación y el derecho
de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Asimismo, los éórganos del Estado no podrían sino
justificar el otorgamiento de una concesión minera en plena armonía con todos los contenidos del artículo 19,
los que, entre otros, incluyen el deber de velar por el respeto del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
De todo lo anterior puede deducirse que el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión
minera no tiene un carácter unidimensional y que de modo ineludible debe integrar distintos principios y valores constitucionales. Por lo mismo, parece adecuado que el
legislador disponga de un ámbito regulatorio que permita
fijar o reconocer distintas actividades con aptitud para servir los fines que justifican el otorgamiento de una concesión minera;
DECIMOCUARTO: Que el contenido de la actividad
necesaria para servir el interés público antes comentado queda, por consiguiente, abierto a un conjunto de
acciones materiales previstas en la ley y que sirven a
una o más dimensiones del interés público que justifica el otorgamiento . de la concesión. Dichas acciones materiales, como es claro, incluyen la realización 25
efectiva de la exploración o explotación concesionada, pero tales actividades no constituyen la única y exclusiva forma de cumplir con la obligación impuesta por el constituyente. Por lo pronto, la propia ley, en armonía con el mandato constitucional, como se explicará
más abajo, establece un régimen de amparo que obliga al concesionario al pago anual y anticipado de una patente a
beneficio fiscal para evitar la caducidad de la concesión otorgada. El amparo, de conformidad con la ley, es una
forma de cumplir con el deber que se comenta.
Del mismo modo, el concesionario podría desplegar la actividad exigida por la obligación estatuida en el inciso iséptimo del numeral 24”% del artículo 19 constitucional, mediante acciones que no representen
exploración o explotación, pero que sirvan directa o indirectamente el interés público que justifica la concesión. Puede pensarse aquí en la realización de los
estudios ambientales que sean necesarios para emprender o
extender la explotación de un yacimiento minero, la
construcción de obras de infraestructura o de generación de energía, necesarias para asegurar la rentabilidad de
un proyecto minero determinado, u otras actividades
similares. La existencia de actividades distintas de la exploración o explotación y que satisfacen el interés
público que justifica el otorgamiento de la concesión es la razón que permite entender que el constituyente no haya impuesto de modo explícito el deber de los
concesionarios mineros de explorar y explotar, en su caso;
DECIMOQUINTO: Que lo anterior resulta ratificado por el régimen de amparo previsto por la Constitución y
desarrollado por el legislador. El texto fundamental señala en el inciso séptimo del numeral 24% del artículo 19 que el régimen de amparo de las concesiones mineras “tenderá directa o indirectamente” al cumplimiento de la 26
obligación de satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión.
La disposición constitucional reconoce al legislador un ámbito extendido para configurar el contenido del régimen de amparo, ya que utiliza la voz “tenderá” para referirse al modo como la ley debiese promover el cumplimiento de la obligación de servir el interés público particular que fundamenta la concesión. Incluso si se sostuviese que la obligación que exige la Constitución es la de explorar o explotar, es palmario que basta que la ley propenda al logro de este fin para ajustarse a la Constitución. Por lo mismo, está liberada
de la carga de crear un amparo que tenga por única finalidad obligar, al concesionario a realizar
efectivamente la explotación o exploración autorizada.
En un sentido similar la Constitución utiliza la
expresión “indirectamente” en la misma oración que se analiza, pues faculta de modo explícito a la ley para concebir el régimen de amparo como una herramienta que no
se dirige rectamente hacia el fin de tender a promover el
cumplimiento de la obligación de servir el interés público particular que fundamenta la concesión.
Es claro, entonces, que ambas expresiones habilitan
al legislador para crear un régimen jurídico que tienda indirectamente ¿a la satisfacción del interés público
comprometido en el otorgamiento de la concesión minera.
Luego, el legislador disfruta de un cierto grado de
discrecionalidad para configurar la obligación u obligaciones que se imponen al concesionario minero para
servir el interés público protegido;
DECIMOSEXTO: Que en tanto el deber constitucional
que sirve de base para el reproche de constitucionalidad de autos se configura con la concurrencia de las normas
legales habilitadas de modo expreso para regularlo, la 27
extensión de la habilitación constitucional tiene incidencia directa en dicho juicio de constitucionalidad.
Como se ha explicado, la extensión de la potestad regulatoria reconocida al legislador permite que, dentro
del horizonte teleológico delimitado por el inciso séptimo del numeral 24% del artículo 19 constitucional, configure un conjunto de deberes que, de modo alternativo
o copulativo, sirven para perseguir el propósito fijado
por la Constitución.
En virtud de lo sostenido, los deberes u
obligaciones particulares del concesionario minero surgen desde la suma de disposiciones legales atingentes y no
sólo de aquellas dirigidas de modo explícito a la efectiva realización de la explotación o exploración
objeto de concesión. El poder constituyente no ha obligado al legislador a crear sólo un tipo de normas -
las que fuercen la explotación o exploración en su caso-
sino que le ha otorgado un poder regulatorio para que cree normas que tiendan directa o indirectamente a lograr el cumplimiento de la obligación que justifica el otorgamiento de la concesión;
DECIMOSÉPTIMO: Que la existencia de un régimen de
amparo, previsto por la propia Constitución y
desarrollado por la ley minera, revela que el deber del concesionario no se agota, única y exclusivamente, con la explotación o exploración de los recursos mineros pertinentes. El régimen de amparo permite servir el
interés público que justifica la concesión por medios distintos de la exploración y explotación efectiva, sin
incurrir en una conducta contraria a la obligación impuesta por la Constitución.
El régimen de amparo se encuentra previsto en el artículo 12 de la Tey OCrgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en el epígrafe dedicado a las obligaciones del concesionario minero. Según el artículo 28
12 citado, el régimen de amparo consiste “en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el cCódigo de
Minería”, pago que debe realizar el concesionario minero.
Si el concesionario no paga la patente en el plazo fijado
(marzo de cada año), se inicia un procedimiento judicial
para sacar la concesión a remate público (artículo 146 del Código de Minería).
En armonía con lo dispuesto por la propia Constitución, el amparo permite al concesionario minero
realizar otras actividades -distintas de la exploración o
explotación- que tiendan a servir, directa o
indirectamente, el interés público que justifica la concesión. Mientras se satisfaga el régimen de amparo no puede afirmarse que el concesionario incumpla con el
deber constitucional de explotar el yacimiento minero
que, según las requirentes, no es posible servir por aplicación de las normas legales impugnadas;
DECIMOCTAVO: Que de lo dicho se sigue que la parte
requirente no puede sostener la existencia de un deber
constitucional de explotar el yacimiento minero objeto de la concesión que se impone por sobre todo otro deber y sobre el resto del ordenamiento jurídico legal. Por cierto que existen deberes del concesionario minero amparados en el mandato constitucional, pero ellos forman parte de un conjunto de obligaciones que se cumplen de
acuerdo a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. En estos términos, el desarrollo de la actividad necesaria
para satisfacer el interés público que justifica el
otorgamiento de la concesión minera no impone, como consecuencia única, la explotación del yacimiento minero objeto de la concesión y, menos, su forzosa explotación con el apoyo de una servidumbre de tránsito sobre un predio ubicado fuera de los límites de la concesión
otorgada;
29 DECIMONOVENO: Que, por lo demás, las normas
impugnadas no forman parte de la actividad que necesariamente debe desarrollar el concesionario minero, sino de las facultades que le confiere la ley para
ejercer la actividad de exploración minera. En este sentido, es posible observar que es el Título III de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, referido a las obligaciones de los concesionarios mineros, el que contiene obligaciones y prohibiciones, construidas de acuerdo al lenguaje jurídico requerido para lograr el resultado pretendido, mientras que el Título II, que contiene el artículo 7% impugnado, en cambio, utiliza los términos que el Derecho reserva a facultades o posibilidades de acción reconocidas al concesionario minero. Todas las disposiciones de dicho Título II empiean el lenguaje de las facultades: el artículo 7% alude a una “facultad exclusiva”, el 8% a un “derecho” -lo mismo que los artículos 10 y 11- y el 9"% se refiere, simplemente, a un poder (“puede”).
De lo anterior puede inferirse que la Ley reconoce
al concesionario minero un conjunto de posibilidades
(facultades o derechos) que sirven como instrumento para
el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en su calidad de tal.
Dado lo explicado arriba, el legislador puede
diseñar las herramientas jurídicas que estime pertinentes para lograr que el concesionario cumpla con sus
obligaciones Y los derechos o facultades son, precisamente, un tipo de herramientas jurídicas destinadas al servicio de la obligación impuesta. Estas herramientas pueden tener la forma y alcance que el
legislador determine y su ajuste a la Carta Fundamental
estriba en su aptitud, en una exigencia de contenido
mínimo, para tender a promover de modo directo o
indirecto la explotación o exploración de vyacimientos 30
mineros. El derecho contenido en el artículo 7?% de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras tiende a promover la explotación o exploración de yacimientos
mineros, por lo que satisface el estándar requerido por
la Constitución. Su configuración concreta, que incluye el límite objetado, no alcanza para sustentar una afirmación que niegue su aptitud para promover la
explotación o exploración de yacimientos mineros.
En armonía con lo señalado, el derecho previsto en el artículo 7% de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras se encuentra disponible para que el concesionario minero realice la actividad que justifica su concesión, El derecho de utilizar esta herramienta, en
nuestro ordenamiento jurídico, no puede transformarse en
el deber de emplearla bajo el argumento de la obligación
que nace del texto de la Constitución., El intento de transformar un derecho en obligación no guarda armonía con la naturaleza jurídica de éste, que antes que nada es una facultad u opción que pertenece a su titular. Un derecho cuyo ejercicio es obligatorio deja de constituir un derecho y se convierte en un deber u obligación.
Los derechos o facultades de catar o cavar están al servicio del cumplimiento de las obligaciones del concesionario y no parece razonable convertir u ejercicio, a su vez, en un deber adicional y autónomo;
VIGÉSIMO: Que es claro que el derecho previsto por
el artículo 7% de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras tiene especial sentido en aquellos casos en que el concesionario no es propietario del
predio superficial. Sin embargo, se trata de una facultad
que, en virtud de lo dispuesto por las normas impugnadas, se ejerce sin necesidad de contar con una concesión
minera. No parece lógico que una facultad concebida de modo qgeneral, con propósitos de índole dgeneral, se
transforme en una obligación material de catar y cavar 31
para quien ha sido beneficiado con el otorgamiento de una concesión minera;
VIGESIMOPRIMERO: Que aun cuando se admitiese la
existencia de una obligación como la defendida por la parte requirente, es en extremo cuestionable que una
formulación general como la prevista en la tercera oración del inciso séptimo del numeral 24% del artículo
19 permita al concesionario minero exceder los límites
fijados por la ley. En este sentido, cabe observar que
además de la legislación minera existen normas ambientales, laborales, civiles, penales, administrativas
y de tránsito (entre muchas otras) que gravan el
ejercicio de la actividad de exploración o explotación derivada de una concesión minera. Es claro que estas
restricciones o límites no pueden confrontarse sin más
con un supuesto deber de explotar o explorar de origen constitucional para construir un juicio de constitucionalidad favorable o negativo. Sin perjuicio de la posibilidad de un análisis de cada disposición en cada hipótesis de aplicación conforme con el número 6% del
artículo 93 de la Constitución, es claro que las normas
que delimitan o imponen limitaciones a la exploración y
explotación minera forman parte de un ordenamiento
jurídico legal que, de modo legítimo, regula el
desarrollo de ia actividad minera en resguardo de un conjunto de intereses públicos, que incluyen, junto con la expansión del beneficio de la riqueza generada por la
tierra, otros tales como la salubridad y seguridad públicas, el desarrollo territorial armónico y la
protección de un medio ambiente libre de contaminación.
El juicio de constitucionalidad o inconstitucionalidad sobre tales preceptos en ningún caso podría subordinarse y agotarse en su efecto negativo sobre la exploración y explotación minera, pues, como ha quedado dicho, existen además numerosas mnormas constitucionales, principios y 32
valores fundamentales que deben ser servidos por la regulación de la actividad minera en Chilez;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en el análisis del efecto
concreto contrario a la Constitución, no resulta
manifiesto en la gestión pendiente que la constitución de
una servidumbre de tránsito en el inmueble objeto del litigio sea la única vía para realizar la explotación efectiva amparada por la concesión minera cuyo titular es la parte requirente. De hecho, la petición original de la
accionante de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es
de ampliación de una servidumbre minera de tránsito y, en subsidio, la constitución de una servidumbre minera sobre
cien hectáreas del inmueble. Luego, aun suponiendo la existencia de un deber constitucional como el indicado
por el concesionario, lo que es desechado arriba, el
efecto inconstitucional sólo podría generarse ante la
completa imposibilidad de atender dicha obligación como consecuencia de la aplicación de las normas cuestionadas.
En la medida que existan otras vías materiales para cumpiir con el deber invocado, no corresponde alegar la
inconstitucionalidad y dejar sin efecto unas disposiciones legales que, con claro fundamento, imponen un límite al derecho del concesionario de catar y cavar.
Lo anterior porque el efecto inconstitucional exigido por
la inaplicabilidad ha de ser una consecuencia ineludible
de la aplicación de la norma y no una hipótesis de aplicación generada por la actividad libremente planificada por el propio requirente de acuerdo con sus intereses;
VIGESIMOTERCERO: Que el artículo 15 del Código de
Minería no contiene un derecho, sino una facultad que
pertenece a cualquier persona (STC 1284/08, €C. 289 y 33”)
Y, por ende, su contenido no constituye un obstáculo para que el concesionario minero satisfaga el interés público
que justifica el otorgamiento de la concesión. Dicho 33
precepto no atañe a los concesionarios mineros y por lo mismo no puede afectar el cumplimiento de su deber constitucional. En el caso de los concesionarios, la facultad de catar y cavar se encuentra regulada por el artículo 7%* de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que es la norma aplicable y que ha sido examinada en los considerandos precedentes;
IV. La afectación del derecho protegido por el inciso noveno del numeral 24% del artículo 19 de la
Constitución Política.
VIGESIMOCUARTO: Que la parte requirente sostiene que las disposiciones cuestionadas vulneran la garantía
provista,. por el inciso noveno del mnumeral 24% del
artículo 19 de la Constitución, que señala que “[e]l
dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata
este número”;
VIGESIMOQUINTO: Que, conforme con lo dicho, sólo el
artículo 79% de la ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones AMineras mpuede tener Rincidencia en el
ejercicio del derecho de propiedad del requirente, toda vez que el artículo 15 del Código de Minería sólo es
aplicable a quien no es titular de una concesión de exploración o explotación minera. Por lo tanto, los considerandos que siguen se referirán de modo exclusivo a la -objeción de constitucionalidad que recae en el
artículo 7% de la ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras;
VIGESIMOSEXTO: Que la Constitución, de acuerdo con
el inciso noveno del numeral 24% de su artículo 19,
protege al concesionario minero del mismo modo que
protege a cualquier propietario. La tutela dispensada por
el numeral 24% citado a todo propietario comprende el 34
“ derecho de propiedad “en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales";
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, para conocer la protección ofrecida por el numeral 247 del artículo 19 constitucional al concesionario minero en tanto
propietario de su concesión, es necesario discernir si el régimen de tutela constitucional es el propio de los
bienes corporales o el que corresponde a bienes incorporales. De acuerdo a la doctrina, dichas categorías siguen a las de cosas corporales y cosas incorporales.
Las primeras son "las cosas que se pueden tocar" y las
segundas, las no tangibles, "las que ín iure consistunt,
como u/na herencia, un usufructo, las obligaciones
contraídas de cualquier modo, las servidumbres rústicas y urbanas" (nombre reservado (1991-1992), "La
propietarización de los derechos" en Revista de Derecho
de la Universidad Católica de Valparaíso XIV, p. 282).
Esta clasificación de las cosas es empleada por Pothier y
ella es recogida por el artículo 565 del Código Civil
chileno, que a su vez sirve de hbase para el Acta Constitucional N* 3 y el texto vigente del artículo 19, número 24% de la Carta Fundamental. En la discusión de este último en la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, fue el comisionado nombre reservado
quien propuso reemplazar la voz "cosas" por la palabra
"bienes" por considerarla más adecuada (Actas de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, sesión 166*, p. 14);
VIGESIMOCTAVO: Que, dado este sentido de las
expresiones empleadas por la Constitución en el inciso primero del mnúmero 24% del artículo 19, sólo cabe
sostener que la propiedad del concesionario minero es de aquellas que se tienen sobre "bienes incorporales". Así
lo afirma nombre reservado: “Como las concesiones son derechos (reales), constituyen cosas incorporales, y por 35
ende su titularidad ya se ve amparada sin más por la garantía de la propiedad prevista en el artículo 19 N* 24 de la Constitución Política” (GuzmÁN, Alejandro (2001), El
Derecho Privado XConstitucional de Chile, Ediciones
Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, p. 275);
VIGESIMONOVENO: Que el contenido del derecho de
propiedad reconocido por la Constitución es distinto dependiendo del tipo de bien sobre el que recae. Si bien no es objeto de discusión que el derecho de propiedad sobre bienes incorporales inciuye la tutela de la
titularidad y la exclusividad del concesionario, como
también la protección ante su privación o inviolabilidad (también conocida como faz subjetiva de la propiedad), no es del todo claro que el uso, goce y disposición de la misma se proteja por la Constitución del mismo modo si se trata de un bien corporal o incorporal.
Tratándose de bienes incorporales Guzmán ha sostenido que "fp]Jor cuanto concierne al aprovechamiento
de las cosas incorporales nuestro resultado es que él se
reduce a la disposición jurídica, pero que no cabe con respecto al uso, al disfrute, a la disposición material ni a la tenencia" (GuzMÁN, Alejandro (2006), Las cosas
incorporales en la doctrina y en el derecho positivo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 118).
Este autor entiende que el uso y goce de la cosa
incorporal incide en la cosa corporal sobre la que recae,
pero es distinto y limitado: "Ahora bien, al efectivo
desarrollo de esta legitimación en la cosa corporal de que se trate, lo mismo que a la efectiva práctica de la disposición jurídica de la cosa incorporal, los podemos llamar "ejercicio del derecho"; también "uso (o disfrute
o goce) del derecho", en el entendido de que este uso es
algo muy distinto al de las cosas corporales. De todo lo cual se deduce que el aprovechamiento de las cosas
incorporales sólo puede consistir en el ejercicio de los 36
derechos así definido y delimitado" (GuzMÁN, Alejandro (2006), Las cosas incorporales en la doctrina y en el derecho positivo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
p. 118).
En términos de lo planteado, los derechos derivados
de la concesión minera se ejercen conforme con lo definido y delimitado por el legislador en el estatuto jurídico que la regula;
TRIGÉSIMO: Que, desde un punto de vista histórico,
la protección constitucional que beneficia al uso, goce y
disposición de la propiedad en el inciso segundo del
numeral 24% del artículo 19 constitucional no parece
haber sido concebida para tutelar la propiedad sobre
bienes incorporales. Ella responde ¿a la necesidad histórica de proteger al propietario de cosas corporales frente a la amenaza o peligro de un legislador que
desfigura estos atributos menoscabando el contenido
protegido por el derecho. Como señala Aldunate, fue el
advenimiento de un poder legislativo que acogió en su seno a representantes de un pensamiento diverso dei liberal el que amenazó el consenso del primer constitucionalismo sobre la propiedad configurada al amparo de la legislación civil liberal. Ante esta amenaza "se trató de dar claridad: la protección de la propiedad no puede ser una fórmula vacía frente a un legislador
omnipotente, sino que se trata de un concepto que, al ser
recogido en la Constitución, al ser declarado como
derecho civil, tiene un cierto contenido, un cierto
perfil. Este, aun cuando se encuentra a disposición de
las modificaciones legislativas, no puede ser objeto de una alteración tal que impida su reconocimiento posterior” (nombre reservado (2006), “Limitación
y expropiación: Scilla y Caribdis de la dogmática
constitucional de la propiedad” en Revista Chilena de Derecho 2, vol. 33, p. 289).
37 En armonía con lo afirmado, el poder del legislador para establecer limitaciones al derecho de propiedad sobre cosas corporales fue un punto central de la discusión sostenida en la elaboración de la Constitución de 1925. El debate que precedió a la aprobación de la norma constitucional indica gue la Constitución buscaba, en el tópico comentado, asegurar que el poder legislativo tuviese una clara frontera en lo que atañe a la creación de limitaciones que afecten los aspectos centrales del
haz de derechos del propietario sobre bienes corporales (Bertelsen, Raúl (1999), “El derecho de propiedad en la
Constitución de 19257 en nombre reservado nombre reservado, Enrique, Propiedad
sin libertad. Chile 1925-1973. Aspectos relevantes en el
avance de la legislación socializadora, Universidad de
los Andes, Santiago, pp. 50-53 y 56-57).
La Constitución de 1980, en su regulación de la
propiedad, sigue el mismo domicilio reservado en relación con las limitaciones que puede establecer el legislador, en especial frente a los derechos clásicos provenientes de la institución civil de la propiedad:
uso, goce y disposición;
TRIGESIMOPRIMERO: Que lo anterior no significa que
el derecho de propiedad, en su formulación general, no
ofrezca protección al concesionario minero. Como ha
sostenido nombre reservado: “la garantía cubre la
titularidad misma de los derechos reales y personales, es
decir, el cuasidominio considerado en sí. Por lo tanto,
nadie puede ser privado, sino en virtud de ley expropiatoria, de ese dominio en cuanto tal. Por
privación de la titularidad de un derecho debemos entender todo acto de confiscación, de transferencia por
ley, decreto u otro acto de autoridad a terceros y de
extinción inmediata o después de un tiempo por el solo
ministerio asimismo de 1ley, decreto u otro acto de autoridad (caducidad)” (GUZMÁN, Alejandro (2006), Las 38
cosas incorporales en la doctrina y en el derecho
positivo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 252, 253 y 254). El mismo autor afirma que la Constitución
protege la cuasiposesión de los derechos reales y personales, que no puede ser quitada legítimamente sin previa ley expropiatoria “para evitar que, aun respetándose formalmente el derecho de propiedad, se
sustraiga la cosa misma al poder de hecho de su dueño”.
Aungque la protección del numeral 24% del artículo 19 extiende la tutela de los demás atributos de la propiedad
a las cosas incorporales “prácticamente el único viene a ser la titularidad y exclusividad”,
Este punto de vista coincide con los aspectos centrales de la discusión en la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, ya que en su seno el comisionado nombre reservado sostuvo que la expansión del
dominio a todo tipo de beneficio patrimonial por medio de la explícita tutela de su esencia, permitiría que nadie pueda ser privado de la esencia del beneficio patrimonial que se le ha concedido, sin expropiación (Actas de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, sesión
1502, p. 13);
TRIGESIMOSEGUNDO: Que aun en el caso que se
admitiese la existencia de una facultad constitucional de usar y gozar cada uno de los derechos otorgados por la
ley al concesionario minero, no resulta posible
configurarlas fuera de los contenidos que el legislador
les ha dado. En el caso de los bienes incorporales,
reconocer las facultades constitucionales citadas como
parte de un haz de potestades distintas que aquello que constituye la configuración del derecho en sí, elimina la
potestad del legislador para crear un régimen jurídico
acorde con la conveniencia y necesidades particulares de la materia regulada.
39 En el caso de autos, la Constitución ha encargado al legislador de modo explícito la regulación de las concesiones mineras y, por lo mismo, no parece sostenible que el contenido de la ley en lo que a derechos
conferidos se refiere, resulte subordinado a la
interpretación de la facultad constitucional de usar y gozar otorgada a todo propietario. Dicho de otro modo: la potestad del legislador de configurar el régimen que
estime más adecuado para la exploración o explotación de los recursos mineros resultaría dañada de modo grave por el deber de someter cada facultad o derecho conferido a
las condiciones de uso, goce y disposición propios de la
facultad del propietario sobre cosa corporal. Esta merma
de la potestad legislativa no tiene armonía con la clara
SECRETARIA voluntad del constituyente de permitir al legislador la
creación de un régimen especial de propiedad minera, distinto del general y adaptado a las necesidades
particulares que tienen su origen en la realidad normada.
Lo anterior no afecta la posición del concesionario minero de explotación, que es titular de la propiedad sobre la concesión. Sobre ella, como un estatuto jurídico unitario, decide con las facultades de todo propietario.
Sin embargo, como se ha dicho, las facultades y derechos
que ella confiere se ejercen -usan y gozan- de acuerdo
con lo establecido por la ley minera;
TRIGESIMOTERCERO: Que aun cuando se admitiese la
posibilidad de aplicar el mandato del inciso segundo del número 24% del artículo 19 de la Constitución en lo que
respecta a la regulación del uso, goce y disposición de la concesión minera como delimitación de la potestad legislativa, lo cierto es que el legislador minero
disfruta de la habilitación especial que la misma
disposición le entrega en su inciso sexto. En virtud de ella, puede fijar las obligaciones y limitaciones que gravan a los predios superficiales para facilitar la 40
exploración, explotación y beneficio de las minas, del modo que estime pertinente. Como es lógico, en esta tarea puede delimitar el gravamen que soporta el propietario
superficial en términos acordes con la tutela
constitucional que le corresponde;
TRIGESIMOCUARTO: Que en lo que respecta a la cuestión de autos, no es admisible sostener que el artículo 79 de Ley Orgánica Constitucional 4>.obre Concesiones Mineras vulnere la garantía constitucional que resguarda las facultades esenciales del dominio, toda
vez que, como se ha explicado, el alcance de la facultad
de catar y cavar reconocida al concesionario ha sido delimitado por el legislador en uso de las facultades que le otorga la Constitución, sin causar un detrimento
patrimonial susceptible de reproche de constitucionalidad. El detrimento patrimonial que,
eventualmente, podría sufrir el concesionario minero por
la imposibilidad de ampliar la servidumbre de tránsito ya constituida como consecuencia de la aplicación de las normas que son cuestionadas en esta acción, no ha sido
acreditado ni es evidente y, por lo mismo, difícilmente
podría fundar la declaración de inconstitucionalidad de normas legales que se aprueban en cumplimiento del mandato constitucional expreso del inciso sexto del
numeral 24% del artículo 19 de la Constitución;
TRIGESIMOQUINTO: Que, además de las consecuencias
derivadas de la remisión del inciso noveno del numeral 24% del artículo 19 de la Constitución, a las que se han
dedicado los considerandos precedentes, es menester
examinar la cuestión desde el punto de vista del
propietario del predio superficial y la tutela que la
Constitución le dispensa.
Por lo pronto, la remisión del inciso noveno del numeral 19 del artículo 24 constitucional no genera para
el concesionario minero, per se, un estatuto jurídico de 41
propiedad que tenga primacía sobre otras manifestaciones
del derecho de propiedad protegidas por la Constitución.
El dueño del predio superficial es, precisamente, un titular del derecho de propiedad sobre un bien corporal y
como tal goza de la protección del artículo 19, en su número 24%, en términos al menos equivalentes al titular de una concesión minera de exploración o explotación.
En tanto el uso y goce del propietario del predio
superficial no se manifieste en alguna de las formas
indicadas por las disposiciones cuestionadas (casas y sus
dependencias, o terrenos arbolados, viñedos o plantados
de árboles frutales), su derecho de propiedad estará
sometido a la limitación y obligación de soportar el ejercicio de la facultad de catar y cavar por parte de un
tercero, recibiendo la indemnización que corresponda. Sin
embargo, si el uso y goce del predio superficial
corresponde a alguno de los previstos en los artículos 7%
y 15 cuestionados, la ley reconoce la primacía del
interés del propietario del predio superficial y, por ende, el ejercicio de la facultad de catar y cavar queda sometido a su permiso, que no puede ser suplido por el
juez.
Entonces, desde el interés del propietario del predio superficial, el contenido de los artículos 79 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 15 del cCódigo de Minería protege el derecho de propiedad de acuerdo con los mandatos del número 24*% del
artículo 19 de la Constitución. Dicho derecho da fundamento constitucional a la regulación adoptada por el
legislador en las disposiciones objeto de este proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y también en otras, no impugnadas en estos autos, como el artículo 11
N* 1 de la ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras que, aplicando el mismo fundamento
constitucional, otorga al concesionario de explotación 42
(como en este caso) el derecho exclusivo a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a
esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos
de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7% y 8% de la misma ley;
TRIGESIMOSEXTO: Que la habilitación constitucional
que permite al iegislador regular las limitaciones y
obligaciones que gravan al propietario del predio superficial, no pueden llegar a constituir una privación
de su derecho de propiedad. Esto es: si bien ellas pueden facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas, no pueden privar a este titular del derecho de
propiedad sobre el predio superficial, como tampoco
vaciarlo de todo contenido patrimonial. En este sentido, permitir catar o cavar en un terreno arbolado destinado a la explotación agrícola, aun cuando se pague una
indemnización por el daño causado, equivale a privar al propietario de todo su haz de derechos sobre la cosa corporal que es el predio superíficial y reemplazarlo, si
corresponde, por su equivalente en dinero. La garantía de la inviolabilidad de la propiedad, precisamente, impone un conjunto de restricciones que tienden a impedir dicha sustitución en todos aquellos casos en que ella no es
estrictamente necesaria y no se puede garantizar su
ajuste a las normas y principios protegidos por el texto
fundamental;
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, además, la protección
especial de casas y sus dependencias y de arbolados y
viñedos se relaciona con el deber del Estado de servir a la persona humana y promover el bien común en los términos del inciso cuarto del artículo 1s
constitucional, como también con su deber de dar protección a la población y su familia y promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación 43
(inciso quinto del mismo artículo). La particular tutela de la propiedad sobre los bienes identificados por la oración final del artículo 7% de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras puede asociarse también a otras garantías fundamentales, como la libertad para desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19, N% 21%), inviolabilidad del hogar y de la vida
privada (artículo 19, N”s 4 y 5), entre otras.
Todo lo anterior permite afirmar que el Legislador,
en la oración final del artículo orgánico constitucional cuestionado, ejerce su potestad regulatoria de conformidad con la Carta Fundamental.
El contenido de la ley tiene, además, un ciaro fundamento práctico. Como se sostuvo en la STC 1284/08,
“la justificación de este régimen radica en que “son tan grandes los perjuicios que se pueden ocasionar catando y cavando en esos lugares y tan inseguros los resultados, que sólo el dueño del suelo puede consentir tal
investigación. En otros términos, únicamente el
propietario del terreno es, en este caso, el árbitro de
su interés y él sabrá si niega el permiso, si lo otorga
libremente o si lo da imponiendo condiciones onerosas al catador (Ruiz, J.; ob. cit.; págs. 84-85)” (STC 1284/08,
c. 329);
v. La afectación del derecho protegido por el
numeral 21% del artículo 19 de la Constitución Política.
TRIGESIMOCTAVO: Que la parte requirente sostiene que
la regulación de los artículos 7% de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 15 del Código
de Minería daña el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, protegido por la Carta Fundamental en su artículo 19, numeral 21*, que en la especie es la
explotación de un yvyacimiento objeto de una concesión minera. La Constitución protege este derecho en tanto se 44
ejerza “respetando las normas legales” que regulen la
actividad de que se trate. Por lo mismo, es el régimen
jurídico aplicable a la explotación de recursos minerales, que incluye las dos disposiciones
cuestionadas, el que delimita el ejercicio del derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional. Conforme con lo expuesto, cabe examinar si las
disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras y del Código de Minería que son objeto de cuestionamiento de constitucionalidad contienen una limitación que menoscabe el derecho invocado,
excediendo el poder vregulatorio conferido por la
Constitución al legislador;
TRIGESIMONOVENO: Que, dada la mnaturaleza de la
exploración y explotación minera, es posible asociar la
libertad de desarrollar cualquier actividad económica con
la actividad que realiza el concesionario minero y que, por lo tanto, puede afirmarse que el artículo 79 de la
Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras forma parte de las normas legales que la regulan.
Por otro lado, el artículo 15 del Código de Minería
se refiere a la facultad de catar y cavar que se otorga a
cualguier persona y por lo mismo carece de una relación forzosa con la libertad protegida por el inciso primero
del número 21% del artículo 19. El supuesto de aplicación
de la norma es el de una persona que pretende catar o
cavar en un predio que no le pertenece y que carece de
una concesión minera, ya que si la tiene, la disposición
aplicable es el artículo 7%* de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. Lo anterior
permite sostener que la aplicación del artículo 15 del
Código de Minería no siempre estará vinculada a una
actividad económica de aquellas protegidas por el número
21% del artículo 19 de la Constitución;
45 CUADRAGÉSIMO: Que la regulación legal de la facultad de catar y cavar cumple con el mandato constitucional de fijar las obligaciones y limitaciones que se imponen a los predios superficiales para facilitar la exploración,
explotación y beneficios de las minas. El legislador está
facultado, entonces, para delimitar dichas obligaciones y limitaciones en vistas al propósito establecido por el constituyente. En esta labor disfruta de un cierto grado de libertad para evaluar aquello que es útil para el servicio de la actividad minera y aquello que no puede subordinarse al servicio de la actividad minera. En esta última categoría afloran otras garantías e intereses
protegidos por la Constitución y que fundan la decisión legislativa de acotar la facultad de catar y cavar. En la
— especie, al menos, el derecho de propiedad del titular ¿del predio superficial, en los usos fijados por los
artículos 79 y 15 objeto de este control de constitucionalidad, y el derecho a desarrollar cualquier
actividad económica, resultan reconocidos y protegidos
por el legislador en uso de sus facultades constitucionales;
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que en el caso sub-lite, el
dueño del predio superficial también desarrolla una
actividad económica, la que sometida a las normas legales
que la regulan disfruta de protección constitucional. El texto fundamental dispensa un tipo de protección que
beneficia ¿a todo tipo de actividad económica, sin distinción alguna. La regulación especial que el constituyente ofrece al concesionario minero en el número
24% del artículo 19 tiene relación con la naturaleza del
dominio sobre los recursos minerales y con la importancia
de este régimen peculiar para construir la seguridad jurídica necesaria para promover las inversiones en este sector. En cambio, en el número 21*% del artículo 19 de la Constitución no existe preferencia alguna de la actividad económica minera sobre la actividad económica agraria, 46
por lo que no cabe esperar un régimen más beneficioso con la primera.
Es más, como ha quedado dicho en la STC. 1284/08, la
historia de la legislación que promueve la actividad
minera revela que la ley ha sido modificada para dar
mayor protección a la agricultura en detrimento de las
prerrogativas otorgadas a la minería. Así, en tiempos de
la Colonia, las Ordenanzas 48 “disponían que para
beneficiar las minas, ademarlas y conservarlas, se
aprovechasen de la leña de los montes comunes,
gratuitamente, y de los montes y leña de las dehesas
particulares pagando su precio a justa tasación” (c.
17%). Del mismo modo el Título XIIIT de las Ordenanzas de
Nueva España “señalaba que los montes y selvas próximos a las minas debían servir para proveerlas de madera con destino a sus máquinas y de leña y carbón para el beneficio de sus metales, pagando su justo preció a
particulares” (c. 17%). Esta legislación, como explica la
sentencia citada, generó una reacción normativa acorde con los contenidos de las disposiciones cuestionadas en
autos: “La autorización para cortar árboles cercanos y usarlos en la actividad minera generó enorme perjuicio a la agricultura. Por eso, en 1871, se dictó una ley que
derogó las Ordenanzas de Minas en cuanto autorizaban los
denuncios de los bosques. En 1872, la Ley sobre Corta de
Bosques prohibió la corta de árboles y arbustos en los lugares donde existieran o aparecieren vertientes (Tagle,
Emilio; Llegislación de minas; Edic. Imprenta Chile;
Santiago, 1922; págs. 211 y 229).
De Hhecho, en el Mensaje con que el Presidente
nombre reservado remitió al H. Congreso el Código de Minería de 1874, se señaló: “Los gravámenes o servicios impuestos a la propiedad superficial por la legislación
vigente, generalmente considerados como exagerados y depresivos de la agricultura en el estado de desarrollo 47
que esta industria ha alcanzado entre nosotros, ha
parecido necesario reducirlos a las estrictas necesidades que impone la investigación, explotación y aprovechamiento de las minas. Así, encontraréis definidos
en el proyecto esos servicios, y determinadas las relaciones de las minas respecto de la propiedad
superficial, de una manera más precisa y minuciosa que en la legislación vigente. En resguardo de los intereses
agrícolas y de otros intereses sociales igualmente dignos
de respeto, se restringe el derecho de catar libremente a
los terrenos no cerrados y a los que no están destinados al cultivo; y se prohíbe abrir labores mineras a cierta distancia de los edificios, caminos de hierro, puntos fortificados, canales, acueductos, etc., sin permiso
especial de la autoridad competente concedido en virtud de datos debidamente ijustificados (citado en Lazo,
Santiago; Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Minería; nombre reservado nombre reservado.; sin fecha; pág.
130)” (STC 1284/08, c.17%);
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que la mayor o menor utilidad
que tenga el derecho previsto en el artículo 7% de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras para el
objetivo de lograr una exploración o explotación efectiva
de los recursos mineros existentes en el país, es un
juicio de mérito que recae sobre una decisión política
adoptada por los poderes colegisladores y plasmada en la
ley. En este sentido es menester reconocer que las normas
objeto de cuestionamiento tienen un efecto o impacto económico que, en el caso de autos, atañe de modo
significativo a dos actividades empresariales de
relevancia política, económica, social y ambiental. El
hecho que las disposiciones en liza generen una posición
de especial seguridad jurídica a una de las partes que
desarrollan una actividad económica podría ser objeto de
una crítica desde las perspectivas indicadas, pero ello 48
no transforma a los preceptos cuestionados en contrarios al ordenamiento constitucional.
Como fue planteado en la STC 1284/08, el legislador debe buscar una manera práctica de evitar los conflictos entre el concesionario minero y el propietario del predio superficial, dirigida a eliminar cualquier coníflicto entre las partes y evitar los entorpecimientos en el
desarrollo económico de cada cual (c. 15%);
VI. lLa afectación de la protección a la esencia de los derechos invocados dispensada por el artículo 19,
numeral 26%, de la Constitución Política.
CUADRAGESIMOTERCERO: Que la regulación de la facultad de catar y cavar en lo que es aplicable al
concesionario minero no afecta la esencia del derecho de
propiedad ni la libertad de desarrollar cualquier actividad económica, como tampoco impone condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio. El ejercicio
de ambos derechos se realiza por medio de las facultades y derechos otorgados por la ley de conformidad con la Carta TFundamental. El régimen legal aplicable al concesionario minero, en lo que dice relación con el límite impuesto a la facultad de catar y cavar en predios
superficiales destinados ¿a casas, sus dependencias o terrenos arbolados o viñfiedos, en el caso de autos, no
impide la explotación de los recursos mineros reservada
al concesionario, salvaguardando su derecho a desarrollar una actividad económica y su derecho de propiedad.
Asimismo, los intereses jurídicos que dan vida y sentido
a la concesión minera, resultan real, concreta y
efectivamente protegidos por el legislador con normas
que, por regla general, facilitan catar y cavar en
predios ajenos.
la ley no somete al concesionario minero de explotación a exigencias que hagan irrealizable su 49
actividad económica, la entraben más allá de lo razonable
o lo priven de tutelavjurídica (cfr. STC 43/87, c. 21%).
Su derecho de propiedad sobre la concesión minera sigue
siendo perfectamente reconocible, aun con los límites
impuestos a la facultad de catar y cavar;
CUADRAGESIMOCUARTO: Que las normas cuestionadas en
su constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y del cCódigo de Minería protegen el interés del propietario del predio superficial en los supuestos regulados, quien debe
autorizar la actividad de catar o cavar. Dicha protección
tiene su origen y fundamento en la propia Carta Fundamental y por tanto no puede ser eliminada en
exclusivo beneficio del concesionario minero. En el caso
sub lite, la regulación ilegal otorga a los dos
propietarios involucrados, que a su vez desarrollan
actividad económica lícita, las herramientas que requieren para proteger sus garantías constitucionales,
sin desmedro de una u otra posición jurídica legítima.
Las normas vigentes no privan de su valor patrimonial a
ninguna de las propiedades concernidas y permiten la
negociación entre sus titulares de acuerdo con sus
intereses. Este resultado no contradice el orden jurídico
sustentado por la Constitución.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
23, incisos primero, N” 6, y decimoprimero, y en las
demás disposiciones citadas y idpertinentes de la Constitución Política de la República y de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 50
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS
2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA A FOJAS 62. OFÍCIESE.
3) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA DEDUCIR SU ACCIÓN.
Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión de rechazar el
requerimiento y a las razones que la sustentan, pero que
no comparte los considerandos vigesimonoveno a
trigesimotercero de la sentencia de autos, especialmente en lo que dice relación con la diferencia que en ellos se establece entre el estatuto jurídico de los hbienes
corporales y de los bienes incorporales cuya propiedad se
encuentra asegurada a toda persona en los incisos primero
y segundo del numeral 24% de la Constitución Política, por las razones que se consignan a continuación:
1%. Que la sentencia afirma que “desde un punto de
vista histórico, la protección constitucional qque beneficia al uso, goce y disposición de la propiedad en el inciso segundo del numeral 24% del artículo 19 constitucional no parece haber sido concebida para tutelar la propiedad sobre bienes incorporales. Ella
responde a la necesidad histórica de proteger al
propietario de cosas corporales frente a la amenaza o
peligro de un legislador que desfigura estos atributos
menoscabando el contenido protegido por el derecho”
(considerando 30%). Siguiendo al profesor nombre reservado
puntualiza también que “[fpJor cuanto concierne al aprovechamiento de las cosas incorporales nuestro 51
resultado es que él se reduce a la disposición jurídica,
pero que no cabe respecto al uso, al disfrute, a la disposición material ni a la tenencia” (considerando
29%).
Más adelante, sostiene que: “En el caso de los
bienes incorporales, reconocer las facultades
constitucionales citadas como parte de un haz de
potestades distintas que aquello que constituye la configuración del derecho en sí, elimina la potestad del
legislador para crear un régimen jurídico acorde con la conveniencia y necesidades particulares de la materia regulada” (considerando 32”);
2%”..Que, a juicio de quien suscribe esta prevención,
fundamentar un derecho de propiedad “más limitado” sobre las cosas incorporales (como es una concesión minera) que sobre las cosas corporales en razones históricas -ligadas a la tradicional protección de éstas últimas- y, además,
en el hecho de que el artículo 583 del Código Civil precisa que “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”, no tiene asidero a la luz de la actual regulación constitucional sobre el derecho de
propiedad (énfasis agregado) ;
3%. Que, en este sentido, debe puntualizarse, en
primer término, que la Constitución no distingue al asegurar a todas las personas “el derecho de propiedad en sus: diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales” y al disponer que “Sólo la ley
puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y
obligaciones que deriven de su función social (..).” Debe aplicarse aquí el viejo aforismo, según el cual “donde el legislador (o el Constituyente) no distingue, no le es
lícito al intérprete distinguir”;
52 4%. Que, en segundo lugar, debe tenerse presente que
el contenido del debate que dio origen al establecimiento
de las normas que aseguran el derecho de propiedad en la
Carta Fundamental refleja que se quiso proteger, de la
misma “forma, el derecho que se ejerce sobre bienes corporales como sobre los incorporales. Así, el
Presidente de la Subcomisión sobre el Derecho de Propiedad de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, nombre reservado, aclaraba, en Sesión
N* 150, que: “No hay duda de que la idea de la Subcomisión fue, al amparar la garantía del derecho de
propiedad, no solamente referirse al derecho de propiedad, derecho real de dominio sobre cosas
corporales, sino también al derecho de propiedad que
existe sobre las cosas incorporales, al decir que la
Constitución asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies” agregando que: “Eso es lo que se está
tratando acá; no es el estatuto propio del derecho de propiedad real sobre inmuebles, considerado tan reglamentadamente en el Código Civil. Estas normas se
refieren a todos los estatutos de los beneficios
patrimoniales, cualquiera que sea su Ííndole y, respecto de todos ellos, afirma la necesidad de respetar su
esencia.”
De la misma manera, y en la sesión aludida, el
profesor nombre reservado precisaba que “no se debe creer que cuando la Constitución habla del derecho
de propiedad éste sea una categoría jurídica fijada en la sistemática especializada del derecho real de dominio sobre las cosas corporales, idea que puede asilarse en la
tradición jurídica, por un lado y, por otro, en los términos usados por el constituyente que ha empleado aquí
las —palabras “usar, gozar y disponer”, que son
precisamente términos usados por el Código Civil en la definición del derecho real de dominio. De modo que aquí
lo que se asegura por el constituyente a todos los 53
habitantes es que nadie puede ser privado sin
expropiación, u otra causa que se halle establecida en la Carta Fundamental, de la esencia del beneficio
patrimonial que se la ha concedido.” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, Sesión
N* 150, de 4 de septiembre de 1975);
5%. Que, en tercer término, la jurisprudencia de los tribunales ordinarios en materia de recurso de protección
ha reconocido ampliamente el derecho de propiedad sobre
bienes incorporales, por ejemplo, en lo referente a
derechos previsionales (Corte Suprema, roles N”s 4620-
2003 y 4734-2003), a la propia imagen (Corte Suprema,
roles N”s 3479-2003 y 969-2006), a la calidad de socio de una entidad gremial (Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N* 2344-2006) y derechos que emanan de contratos como
el arrendamiento (Corte de Apelaciones de La Serena, Rol
N* 1614-2006), contratos de salud (Corte de Apelaciones
de Santiago, Rol N* 2614-2007) y contratos de educación (Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N* 210-2006)
(nombre reservado, nombre reservado, Recurso de Protección. Casos y
Jurisprudencia. Tomo IV. Editorial Thomson Reuters,
Santiago, 2007).
En todos los casos citados se amparó el derecho de propiedad sobre bienes incorporales teniendo presente el
beneficio patrimonial que envuelven para su titular sin
que las categorías de “uso”, “goce” o “disposición” del mismo hayan resultado relevantes para conceder la tutela
solicitada,
6%”. Que, en cuarto lugar, es la propia Constitución Política la que se ha encargado de afirmar el derecho de
propiedad sobre la concesión minera en los incisos sexto, séptimo y octavo del arzículo 19 N% 24% sin otras restricciones que las que derivan de su naturaleza propia (por ejemplo, en cuanto a su régimen de amparo) y a las
limitaciones y obligaciones que provienen de la función 54
social de la propiedad (STC roles N”s 505 y 506,
considerando 17%), aplicables también a la propiedad sobre los bienes corporales;
7%. Que, finalmente, y en forma consecuente con lo
expresado, la jurisprudencia de esta 2Magistratura
Constitucional ha afirmado que “la Constitución, en el número 24% de su artículo 19, establece un mismo y único
estatuto de protección para la propiedad sobre bienes corporales y para la que recae sobre bienes incorporales,
por lo que sólo cabría hacer, entre ellas, las
diferencias que resulten ineludibles en virtud de la
naturaleza de cada una de ellas.” (STC Rol N” 1309,
considerando 2%). Y, asimismo, que: “Esta Magistratura no
desconoce que a raíz de haberse asegurado el derecho de propiedad sobre bienes incorporales, primero, a través de la jurisprudencia y luego por medio del precepto constitucional aludido, se han producido efectos que han
generado una cantidad abundante de debates y críticas,
particularmente entre los cultores del derecho civil. No
le corresponde a esta Magistratura resolver ninguno de esos debates ni referirse a ninguna de esas críticas, El texto de la Constitución es claro y su =entido ineguívoco: la Constitución asegura el derecho de propiedad sobre bienes incorporales y a ello debe atenerse esta Magistratura para resolver este caso (..).”
(STC roles N”s 505 y 506, considerando 15*);
8”. Que, habida consideración a los razonamientos
que preceden, este voto particular comparte el rechazo
del requerimiento y, particularmente, lo afirmado en el considerando trigesimocuarto de la sentencia de autos, en el sentido que “el alcance de la facultad de catar y cavar reconocida al concesionario ha sido delimitado por
el legislador en uso de las facultades que le otorga la Constitución, sin causar un detrimento patrimonial
susceptible de reproche de constitucionalidad”, lo que, 55
en todo caso, no fue acreditado en estos autos. En este
sentido, el fallo no hace más que aplicar lo resuelto en sentencia Rol N* 1284, donde se recordó que el artículo
19 N* 24%, inciso séptimo, de la Ley Suprema precisa que:
“Dichas concesiones (nombre reservado) se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los
derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese,
la que tendrá el carácter de orgánica constitucional.”.
Se previene que la Ministra señora María Luisa Brahm
nombre reservado concurre a la decisión de rechazar el
requerimiento, pero compartiendo únicamente los
razonamientos contenidos en los considerandos primero a vigesimocuarto, y trigesimogquinto a trigesimoséptimo de la sentencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Iván Aróstica Maldonado, quien estuvo por acoger el requerimiento, sobre la base de sus propios fundamentos y
teniendo presente, además, lo siguiente:
1%) Que el presente reguerimiento se inscribe dentro de la indefectible confrontación entre los derechos de
los concesionarios mineros, por una parte, y los derechos
de ilos propietarios de los predios superficiales -
especialmente agrícolas- por la otra. Inevitablemente,
cuando la riqueza minera se encuentra escondida en las
entrañas de la tierra, su extracción sólo será posible de
realizar por medio de pozos y galerías, más la ejecución de otras tantas faenas y actividades conexas que, es evidente, no pueden más que afectar a los dueños del suelo.
Pero, si en el régimen normativo chileno es
perentorio conciliar todos los intereses jurídicamente protegidos, es lo cierto que las normas legales
impugnadas ' (con la interpretación que se les ha dado)
56 resuelven este nominal conflicto de manera
constitucionalmente inadmisible, puesto que en su
aplicación se prestan para abusos:
2%) Que la Constitución traza claramente el camino
hacia la justa solución, al indicar -en el artículo 19,
N* 24%, inciso sexto- que “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la
ley señale para facilitar la exploración, la explotación
y el beneficio de dichas minas”.
No pudiendo tales “obligaciones y limitaciones”,
cuyo es el caso de las servidumbres, entenderse sino como
el correlato a un “derecho” que asiste al concesionario.
La Ley . N* 18.097, orgánica constitucional sobre
concesiones mineras, a que se refiere el inciso séptimo del citado artículo 19, N* 24%, lo corrobora así en el Título II “De los derechos de los concesionarios
mineros”, artículo 8”, inciso primero: “Los titulares de
las concesiones mineras tienen derecho a que se
constituyan las servidumbres convenientes a la
exploración y explotación mineras” (énfasis agregado);
3%) Que, en efecto, dado que el dominio del titular
sobre su concesión minera está protegido por la garantía del artículo 19, N* 24%, de la Carta Fundamental, al tenor del inciso noveno del mismo, entonces esta
propiedad también abarca aquellos bienes incorporales que integran lo suyo del concesionario, entre los cuales su estatuto -la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras- expresamente le reconoce aquel poder
jurídico tendiente a hacer eficaz la concesión, esto es,
el imencionado “derecho a que se constituyan las
servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras”, 0, al decir de la Constitución, que se
requieran para “facilitar” dichas operaciones.
57 Mas, atendidos los términos: condicionales en que aparece reconocido tal derecho, la sola constitución de una concesión no trae aparejada, por el solo ministerio de la ley, el establecimiento de estas servidumbres, ya que, conforme al inciso cuarto del artículo 8% de la Ley
N* 18.097, esto únicamente puede producirse por acuerdo entre los interesados o, a solicitud del concesionario,
por resolución judicial;
4%) Que, en este último caso, es función de los
tribunales garantizar que ninguna de las dos partes, el
concesionario minero ni el dueño del suelo, ambos
igualmente propietarios, puedan abusar de su derecho, a
un tiempo de impedir que pretendan alcanzar algún
provecho desmedido en su situación o estatus.
Para contener el ejercicio arbitrario de tales
derechos, al juez corresponde sopesar si las servidumbres
pedidas resultan efectivamente “convenientes” para la
exploración y explotación mineras, como exige acreditar el artículo 8*%* de la Ley N* 18.097, atendidos los riegos involucrados. O, como preceptúa el artículo 120 del
Código de Minería, a propósito de las servidumbres que gravan los predios superficiales, son los tribunales quienes deben ponderar si estas limitaciones al dominio se requieren, ¿o no, “con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras”
(inciso 1%).
Para evitar desequilibrios entre las partes, el artículo 122 del Código de Minería dispone que el juez debe determinar y fijar el monto de las indemnizaciones
“por todo perjuicio que se cause al dueño de los
terrenos”. Siendo justamente estas reparaciones, que el
concesionario debe pagar al dueño del predio sirviente,
lo que armoniza los derechos de uno y otro, sin asimetrías arbitrarias, y sin que sea menester sacrificar 58
a ninguno en beneficio de la colectividad (según ordena el artículo 1%, inciso cuarto, constitucional);
5%*) Que, el problema, es que toda esta ordenación
racional -acuerdos entre los interesados o heterotutela
judicial- cede cuando al establecimiento de las servidumbres prediales se le hace extensiva la exigencia
que contempla el artículo 7% de la Ley N* 18.097: “Sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas
y sus dependencia o en terrenos que contengan arbolados y
viñedos”.
Los jueces del fondo también han mnegado las
servidumbres solicitadas por las concesionarias
requirentes aplicando el artículo 15 del cCódigo de
Minería: “tratándose de casas y sus dependencias o de
terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso” (inciso 3 ”*). Con
esquivez de que este permiso del dueño únicamente sería exigible para la constitución de aquellas servidumbres
transitorias para catar y cavar de que trata, a
continuación y dentro del mismo párrafo, el artículo 19 de dicho cCódigo, y no un requisito para establecer aquellas otras servidumbres reguladas en su artículo 120.
Esto es, se dice que el hecho de que el dueño del
suelo tenga “arbolados y vifiedos”, o plantaciones de
“vides o de árboles frutales”, independientemente de su
ubicación, extensión y densidad, con prescindencia de su
envergadura o relevancia para el interés general, eso solo, le confiere un poder de veto absoluto e
injusticiable, que impide la constitución de las
servidumbres mineras a que tiene derecho el concesionario, aunque estos gravámenes convengan al bien
común y tengan por objeto facilitar la explotación de las minas;
59 6%) Que no puede entenderse reconocido este poder de
denegación, incuestionable e incondicional, en la
facultad que tiene el dueño del suelo para disponer
“arbitrariamente” de él, referida en el artículo 582,
inciso primero, del cCódigo Civil y amparada por el
artículo 19, N* 24%, de la Constitución, toda vez que su legítimo ejercicio jamás puede comprender la posibilidad
de ir “contra la ley o contra derecho ajeno”.
Si al pertinaz sic volo sic iubeo -así lo quiero, así lo ordeno; valga mi voluntad por razón- se le hace lugar acá, a la postre habrá un dueño que, al margen del
derecho de propiedad, podrá así frustrar un derecho ajeno y sustraerse a una limitación legal;
7%) Que, como el desarrollo de la actividad minera envuelve riesgos y ventajas, cuando se dice que una
concesión pende del establecimiento de ciertas
servidumbres que son necesarias para su viabilidad, ello exige aquilatar -por los interesados o el juez- cómo
pueden ser convenientemente acomodados los derechos
involucrados, merced a las facilidades e indemnizaciones
que en cada caso correspondan.
Por eso es que cuando, a despecho de esta
concepción, se dice que la legislación minera condiciona el establecimiento de una servidumbre a la anuencia del
dueño del suelo plantado con arbolados o vifiedos, con
efectos inhibitorios e incontrastables como los
señalados, se estatuye un poder potencialmente abusivo que es contrario a la Constitución, especialmente a lo preceptuado en su artículo 19, N* 24%, incisos primero, segundo, sexto y noveno, y así debió declararse.
60 Redactó la sentencia el suplente de Ministro señor
Alan Bronfman Vargas, y sus prevenciones y disidencia, las señoras 2ZMinistras y el señor >Ministro que,
respectivamente, las suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N” 2678-14-INA.
Caron
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, vJuan José Romero Guzmán y señora nombre reservado, y el suplente de Ministro señor Alan Bronífman Vargas.
6l
Se certifica que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en su cargo, el primero, encontrarse en comisión de servicio, el segundo, y con permiso, el tercero.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.