Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 4 de junio de 2015
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Corte Suprema por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 11.319-2014.
- Cita
- TC Rol N° 2677/2014, sentencia de 4 de junio de 2015
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: no existe un derecho a la casación y el legislador puede limitar sus causales en juicios de arrendamiento, sin que ello vulnere el derecho a defensa.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Con fecha 18 de junio de 2014, la Sociedad Plasma Limitada ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre casación en la forma y en el fondo, sustanciado por la Corte Suprema bajo el Rol N”
11.319-14.
El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y 8"% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
Como antecedentes de la gestión judicial pendiente, cabe precisar que los recursos de casación en la forma y en el fondo, citados, fueron interpuestos por la requirente -que es parte demandada en juicio de arrendamiento- en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Dichos. recursos se motivaron en el hecho de que la sentencia de alzada que se pretende casar en la forma y en el fondo, acogió la demanda de terminación de contrato de arriendo y, a su vez, rechazó la casación en la forma que se había deducido en contra de la sentencia de primera instancia.
La casación en la forma pendiente, posteriormente interpuesta para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que constituye la gestión judicial útil invocada en estos autos, se funda en la causal N* 5 del artículo 768, esto es, en haberse pronunciado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos de la misma. Sin embargo, no se sustenta en la omisión de la decisión del asunto controvertido, tal como lo prescribe la disposición reprochada en materia de juicios regidos por leyes especiales, sino que en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que se denuncian en el libelo del citado recurso.
Dicho arbitrio fue declarado inadmisible por la Corte Suprema y la requirente repuso aquel pronunciamiento, encontrándose suspendida su resolución por orden de esta Magistratura.
En el marco del reseñado proceso judicial pendiente, el conflicto de constitucionalidad presentado a esta
Magistratura consiste en determinar si es constitucional
o no el . que la disposición reprochada sólo permita denunciar en juicios regidos por leyes especiales, vía casación en la forma, la omisión de la decisión del
asunto controvertido en la sentencia y no permita su anulación cuando el vicio en que se incurre consiste en la omisión de otro requisito de contenido, como lo son las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan
aquella decisión, tal como sí ocurre en el procedimiento ordinario.
A juicio de la actora, la dlimitante señalada
vulneraría el derecho a la igualdad, a la defensa jurídica, al debido proceso y a la seguridad jurídica, infringiendo los numerales 2%, 3% y 26% del artículo 19 constitucional, así como el artículo 59 de la
Constitución, en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos.
A modo de exordio, previo a explicar las infracciones constitucionales que denuncia, expone la peticionaria que la motivación de las sentencias es un derecho integrante del debido proceso, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema, siguiendo la doctrina del Tribunal
Constitucional de España, basada en el artículo 120 de su Constitución.
Este derecho se vería infringido cuando una sentencia
no contiene fundamentos o éstos son insuficientes.
Su importancia radica en que permite el ajuste del juez a la ley; el control de la actividad jurisdiccional;
la efectividad de los recursos y el convencimiento de las
partes.
Si bien en la Constitución chilena no existe un artículo similar al aludido, se puede desprender el derecho en comento a partir de lo dispuesto en el artículo 8% constitucional, que obliga a transparentar la fundamentación de los actos de los órganos del Estado.
En cuanto a los vicios de constitucionalidad, la
requirente esgrime lo siguiente:
Primero: se vulnera el inciso quinto -hoy sexto- del
numeral 3%* del artículo 19 constitucional, por cuánto la disposición reprochada impide casar una sentencia carente de adecuada fundamentación tan sólo porque ésta se ha dictado en un juicio regido por leyes especiales.
Ello supone atentar contra el derecho a una sentencia motivada, infringiendo así la garantía del debido
proceso.
Segundo: por la misma razón, se vulneran los derechos
a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrados,
respectivamente, en los numerales 2% y 3% del artículo constitucional citado. Lo anterior pues, a diferencia de
lo que ocurre en la especie -la anotada situación de falta de fundamentos-, sí se podría casar por dicho motivo una sentencia dictada en juici ordinario,
configurándose con ello una discriminación arbitraria que impide la adecuada defensa.
Tercero: se infringe el artículo 5% constitucional en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial, porque esta última disposición establece el derecho a un recurso efectivo.
Finalmente, en cuarto lugar: por todo lo anterior, se vulnera a su vez el derecho a la seguridad jurídica, contemplado en el numeral 267 del artículo 19 constitucional.
Mediante resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, se admitió a tramitación el requerimiento.
Posteriormente, se decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser deciarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a las partes de la gestión judicial invocada en autos, a efectos de que pudieran
hacer valer sus observaciones yY acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
La parte requerida no evacuó el traslado conferido.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió
a la vista de la causa el día 16 de octubre de 2014,
oyéndose los alegatos del abogado nombre reservado lLaso, por la
parte requirente, y de la abogada Alba Llanos, por la
parte requerida.
CONSIDERANDO:
CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que el presente caso plantea la cuestión de si se justifica que en los procedimientos motivados por arrendamiento de predios urbanos no rijan en plenitud las
causales que en los juicios ordinarios hacen procedente el recurso de casación en la forma. Más precisamente, si -de frente a ía igualdad ante la justicia- tiene validez constitucional que en dichos conflictos se aplique la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuyo enunciado normativo -para lo que aquí interesa- puede describirse así: en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, no se admite el recurso de casación en la forma contra una sentencia que ha omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento;
SEGUNDO: Que la descrita prohibición no se aviene con el derecho que tienen todas las partes de acceder al recurso de que se trata. De igual modo, la ablación del recurso de casación en la forma impide que la Corte Suprema pueda unificar la aplicación de toda norma de rango legal, sea ésta de carácter sustantivo o procesal.
Razones ambas por las cuales este Tribunal decidirá que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su aplicación a la gestión pendiente, es inaplicable por inconstitucional;
TERCERO: Que la inaplicabilidad se pide puesto que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (fs.
166-175), al acoger un recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el 6% Juzgado Civil de Santiago (fs. 101-164), se expidió sin expresar por qué eliminó algunas de las consideraciones de ésta.
Las motivaciones eliminadas por la Corte de Apelaciones, sin fundamento, serían determinantes puesto que dan cuenta de hechos y a la sazón de su calificación jurídica, sobre los que el Juzgado Civil rechazó dar por terminado un contrato de arriendo, y por los cuales. optó por deciarar su desahucio. Por lo anterior la requirente de autos interpuso recurso de casación en la forma, motivada, en lo pertinente, en la infracción del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su causal 5%*, debido a que la sentencia de alzada no tendría
“consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia” (artículo 170, N* 4, del
Código de Procedimiento Civil);
CUARTO: Que no compete a este Tribunal determinar cuáles son los hechos y el derecho aplicables en el aludido proceso civil, así como le está vedado opinar si cabe una casación para ante la Corte Suprema, en el estado actual de la gestión judicial pendiente.
En cambio, entra en sus atribuciones pronunciarse acerca de la excepción que la ley adjetiva civil hace en este tipo de contenciosos, en cuya virtud a los
justiciables se les mniega el acceso a un recurso de
casación, amén de no concederles una equivalente vía de impugnación en su reemplazo;
ANTECEDENTES.
QUINTO: Que, desde luego, la legislación no permite
que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones, ni faculta emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole.
Lo anterior, por cuanto el mismo Código requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N* 4)j.
Mas lo objetable es que la ausencia de un recurso
anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de las partes y del interés
público comprometido, consistente en la igual defensa
legal de los derechos e intereses de los litigantes;
SEXTO: Que en sentencias roles N” 1373, 1873 y 2529 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del
artículo 768, controvertido, infringe la garantía de
igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2*% y 3% del artículo 19 constitucional, dado que - discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo
quedar aféctos a procesos especiales, el mismo recurso de
interés general del cual disponen todos quienes están
sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se
trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios,
como lo es el haber omitido los fundamentos que les
sirven de sostén.
Se dijo asimismo allí que no se advierte claramente
una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de
casación por las causales anotadas. “Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio.
determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos” (Rol N” 1373, considerando 19*%).
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento
normal llamado a corregir el vicio, amén de no contempiar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N* 1373, considerandos 13% y 17*);
IGUALDAD ANTE LA LEY.
SÉPTIMO: Que, reiterada aquella jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo !a consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales.
Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las mnormas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe oposición en
cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la aplicación
de las reglas generales o comunes, por una razón concreta
que amerita la exclusión.
Admitido, pues, que los juicios de arriendo poseen peculiaridades tales que ijustifican una mnormativa procesal especial, el caso es que no se encuentra
fundamento cuando la ley -el artículo 768 cuestionado-
consagra a su respecto una excepción;
OCTAVO: Que, en efecto, respecto de la exclusión
cuestionada, no se encuentra explicación alguna en los anales de su consagración. El texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, no formuló distinción alguna, concediendo el recurso de casación “en jeneral”
contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que aguí interesan (artículo 941, actual 768).
Fue la Ley N” 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su respecto se produjera debate o se aportara alguna
explícita razón (página 41);
NOVENO: Que, en todo caso, la excepción que impide
casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto,
porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común
ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el
procedimiento “que *e rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”,
según la concepción del artículo 2% del mismo Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes. han
dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la -existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación en la forma;
DÉCIMO: Que ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el
interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25).
Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N*
19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de
las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia aparece
desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N* 6, letra b)). La Ley N” 20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales
deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos
con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 y
26, inciso cuarto);
DECIMOPRIMERO: Que, así las cosas, la excepción del
inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le
asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N* 3%), de allanar el acceso a un recurso
útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá.
Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en
diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o d¿justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N* 2”, inciso segundo), como en este caso ocurre;
DECIMOSEGUNDO: Que, por último, conviene prevenir que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la. totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.
Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a : aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos 19, numerales 2%* y 3%, y 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO Y, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA INAPLICABLE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 768 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
2. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 295, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, Marisol Peña Torres, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el presente requerimiento, fundados en las siguientes razones:
I. LA IMPUGNACIÓN.
1. Que en el marco de un juicio por terminación y desahucio de un contrato de arrendamiento, con sentencia de primera y segunda instancia, el arrendatario presentó un recurso de casación en la forma, por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, el cual fue decilarado inadmisible, dado el tenor del precepto impugnado (artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en adelante “CPC”). De conformidad a dicho precepto, sólo procede el recurso de casación en la forma por la infracción del artículo 170 del CPC consistente en la omisión en la sentencia de la decisión del asunto controvertido.
En el .fallo de primera instancia se acogió sólo el desahucio del contrato y no la terminación, por acogerse la excepción de contrato no cumplido. En la sentencia de segunda instancia, en cambio, se acogió la demanda de terminación, se condenó a pagar las rentas adeudadas y a pagar además una suma por demolición de ciertas obras.
Contra esta decisión, el demandado presentó una casación de forma y fondo, la primera fundada en el artículo 768, N* 5, en relación al artículo 170, Nº-4, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se eliminaron ciertos considerandos del fallo de primera instancia;
2. El requerimiento de inaplicabilidad se funda,' en lo medular, en la infracción de dos preceptos constitucionales. Por una parte, el artículo 19, N* 2”,
toda vez que la improcedencia de la casación en la forma por ciertas causales en los juicios especiales, como es el originado en un contrato de arrendamiento, afectaría la igualdad ante la ley en relación a los juicios comunes, en que esta restricción no existe. No hay fundamento para tal distinción. En segundo lugar, se afecta el artículo 19, N* 3%, pues se limitan gravemente el derecho a recurrir y el derecho a la revisión integral de lo resuelto;
II. PRECEDENTES,
3. Que esta Magistratura ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia en cinco sentencias.
En +tres sentencias (STC 1373/2010, 1873/2011, 2529/2014), esta Magistratura acogió, por mayoría de votos, un requerimiento contra el precepto reprochado en estos autos.
Sin embargo, en otras sentencias, ha rechazado un cuestionamiento en este sentido: en la STC 2034/2012, por empate, y en la STC 2137/2013, por mayoría de votos;
III. CUESTIONES SOBRE LAS CUALES EL TRIBUNAL NO SE
PRONUNCIARÁ.
4. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es necesario puntualizar, en primer lugar, que no se impugna en la presente gestión el artículo 170, N* 4, del Código de Procedimiento Civil, que obliga a toda sentencia a establecer las consideraciones de hecho ¿o de derecho que sirven de fundamento a una sentencia. Se impugna el artículo 768, inciso seguñdo, de dicho cuerpo normativo.
El punto es importante, porque el requirente dedica gran parte de su alegación a sostener la inexistencia de fundamentación en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sin embargo, eso no está en discusión en la presente
acción. De hecho, el requirente no ha impugnado las normas que regulan este deber de fundamentación. El deber de fundamentar las sentencias no es una cuestión debatida en la presente acción de inaplicabilidad. Una cosa es que la sentencia judicial deba fundarse, y otra distinta es que ello deba ser, por imperativo constitucional, una causal del recurso de casación, como sostiene el reguirente;
5. Que, en segundo lugar, esta Magistratura no puede asumir que la sentencia de la Corte de Apelaciones no está fundada. Por una parte, porque eso excede sus competencias. Por la otra, porque la sentencia de la Corte de Apelaciones acoge pretensiones distintas a la de la primera instancia. Por lo mismo, es lógico que no estén recogidos considerandos incompatibles con la decisión de fondo.
Asimismo, esta Magistratura debe tener cuidado en distinguir la existencia de razones en la sentencia, de una eventual discrepancia sobre las mismas.
Cabe considerar que la sentencia de segunda instancia tiene doce considerandos y revoca la de primera instancia, rechazando el recurso de casación en la forma;
IV. CRITERIOS INTERPRETATIVOS, 6. Que, antes de entrar al fondo del asunto, queremos dejar sentados los criterios interpretativos que guiarán nuestro razonamiento.
En primer lugar, es necesario precisar que la acción de inaplicabilidad es un recurso supresivo, pero no creativo. En virtud de él se declara que cierta norma no resulta aplicable por estar en contradicción, en el caso concreto, con la Constitución.
Por lo tanto, cualquiera sea el contenido de la presente sentencia, es necesario enfatizar que su estimatoria no habilita a tener por concedido el recurso de casación en la forma en la gestión pendiente en que incide la inaplicabilidad. Una cosa es acoger la inaplicabilidad y otra hacer procedente el recurso de casación. BEsta última es decisión del legislador y, conforme a ella, del juez del fondo. Al respecto, este
Tribunal ha señalado: 1 “En este sentido, esta Magistratura en reiteradas oportunidades ha destacado el efecto exclusivamente negativo de la declaración de inaplicabilidad (entre otras, sentencias roles N”s 1130, 821 y 608-609-610-611- 612/2006), en términos tales que, si se declara inaplicable un precepto legal, queda prohibido al tribunal que conoce de la gestión respectiva, fundar su decisión en el mismo. En cambio, si se desecha la acción de inaplicabilidad intentada, el tribunal llamado a resolver la gestión pendiente recupera en plenitud su facultad para determinar la mnorma que aplicará a la resolución del confilicto del que conoce. De este modo, esta Magistratura Constitucional mno tiene competencia para determinar la norma aplicable al caso par£icular, pues ello es de resorte exclusivo de los jueces del fondo.” (STC Rol 1913-11-INA);
7. Que, en segundo lugar, la interpretación que debe hacer este tribunal es sistemática. Por lo mismo, debe considerar todas las mnormas en juego en la presente gestión;
8. Que lo anterior cobra relevancia atendido el tenor del artículo 8% de la Ley N* 18.101, que regula el arrendamiento de predios urbanos.
En efecto, conforme a dicho precepto, el juicio de arrendamiento tiene una regulación especial. En ella, la apelación tiene una doble naturaleza. Por una parte, es restrictiva, porque sólo cabe respecto de sentencias definitivas de primera instancia y de las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposibile su continuación. Además, en ella no cabe la orden de no innovar. Por la otra, la apelación es amplia, porque el tribunal de segunda instancia puede pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.
Como se observa, la apelación en los juicios de arrendamiento cumple un rol semejante a la casación, al permitir al tribunal de alzada pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia;
9. Que, en tercer lugar, el recurso de casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto. Sólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura.
En ejercicio de estas facultades soberanas, el legislador ha definido numerosos casos en que no procede el recurso de casación. Así, por ejemplo, por regla general no procede tratándose de las sentencias
interlocutorias en el procedimiento civil (artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil); en materia penal (artículos 361, 373 y 374 del Código Procesal Penal); en materia laboral (artículos 478 y 483 del Código del Trabajo); y se encuentra sumamente restringido en materia de familia (artículo 67 de la Ley N* 19.968);
10. Que, en cuarto lugar, es necesario distinguir el derecho a la impugnación. de las sentencias (“derecho al
recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de
un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la .casación, como pretende la requirente.
En efecto, este mismo Tribunal ha reconocido que el
debido proceso es una garantía integral, que se expresa a lo largo de todo el ejercicio jurisdiccional. Así ha señalado: “el acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la
exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a
participar en los trámites del mismo, en iqgualdad de condiciones que 1los demás intervinientes. .. A este
respecto, debe tenerse especialmente presente que al legislador le está vedado establecer condiciones o
requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la . jurisdicción o lo dejen condicionado a la voluntad de otro de los intervinientes, ya que si así lo hiciere, incurre en infracción a la normativa constitucional básica que le da formma al derecho, porque contraviene lo establecido en el numeral 26% del artículo 19 de la Carta Fundamental.” (STC Rol 1535/09).
Pero una cuestión distinta es que la Constitución obligue al legislador a establecer algún recurso judicial determinado. Establecida la posibilidad de revisión, el legisiador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. Así lo ha deciarado esta Magistratura: “dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3%, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5% de la misma” (STC Rol 986/2007).
El dlegislador tiene: discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, en relación a la naturaleza del conflicto (STC roles 576/2006;
519/2006; 821/2007). En este mismo sentido, el Tribunal ha señalado que no se garantiza por la Constitución el derecho al recurso de apelación, es decir, no se asegura la doble instancia (STC roles 986/2007; 1432/2009;
1448/2009). El derecho al recurso no es equivalente al recurso de casación.
Lo anterior no podría ser de otra forma, porque la
Constitución encomienda al legislador definir el racional y justo procedimiento;
11. Que, finalmente, hay que considerar que, como lo ha dicho esta Magistratura, el juicio de arrendamiento es breve y concentrado (STC 1907/2011 y 2325/2013), donde la apelación es especial (STC 1907/2011 y 2325/2013) y donde no cabe orden de no innovar (STC 1907/2011 y 2325/2013).
Lo anterior es relevante porque el juicio de arrendamiento se inició en diciembre de 2012. En octubre de 2013 se dictó sentencia de primera instancia. Y en marzo de 2014 se dictó la de segunda instancia. En abril de 2014-se presentó la casación de forma y fondo. En julio de 2014 la Corte Suprema declaró inadmisible la casación en la forma. Y en el mismo mes se pidió la reposición, que es la gestión pendiente en estos autos.
Por su parte, el presente requerimiento de inaplicabilidad se presentó estando pendiente la, decisión de la Corte Suprema, pues ingresó a esta Magistratura el 18 de junio de 2014;
V. LA NORMA IMPUGNADA NO VULNERA LA CONSTITUCIÓN.
12. Que ahora sí estamos en condiciones de entrar al fondo del asunto. El requerimiento se sustenta en que el precepto vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso;
1. No se vulnera la igualdad ante la ley.
13. Que el requirente sostiene que el precepto impugnado afecta la igualdad ante la ley porque en los juicios no especiales procede el recurso de casación en la forma por todas las causales. En cambio, en los juicios especiales queda excluida la causal de haberse pronunciado por omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, a menos que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;
l4. Que consideramos que dicha distinción tiene justificación.
En primer lugar, la causal del N* 5 del artículo 768 es una creación del legislador. No es una repetición o efecto directo de alguna norma constitucional. Por tanto, el legislador puede considerar que esa causal que configura no sea aplicable a ciertos juicios o no de esa manera general. Es parte de la decisión de legislar.
En segundo lugar, en el CPC hay dos casaciones de forma: una para juicios especiales y otra para ijuicios comunes. En el requerimiento se busca establecer como parámetro la de los juicios comunes. Se razona como si una fuere la regla general y otra la excepción. Pero eso no está justificado suficientemente. La que existe es una regulación separada, con causales comunes y con causales diferenciadas.
En tercer lugar, la restricción de la casación opera tanto para el arrendador como para el arrendatario. Y opera respecto de todos los juicios especiales.
En cuarto lugar, hay que considerar, tal como lo ha declarado esta Magistratura en sentencias previas (STC 1907/2011 y 2325/2013), que el juicio de arrendamiento es breve y concentrado. Que el arrendatario, en el presente caso, no sólo apeló de la sentencia de primera instancia, sino que presentó también un recurso de casación en la forma contra ella, siendo ambos recursos rechazados;
15. Que, finalmente, hay que tener en cuenta que conforme a la ley de arrendamiento (artículo 8% de la Ley N* 18.101), la apelación es amplia, pues el tribunal de segunda instancia puede pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en primera, aungque no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Desde este punto de vista, es perfectamente lógico que si la sentencia de segunda instancia revoca la de primera, tenga supuestos
diferentes, que impidan reproducir tal cual los considerandos de la sentencia de primera.
En todo caso, la norma impugnada permite la casación en la forma si se omitió en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Ello aguí no está en cuestión. El alegato en la casación es que la Corte de Apelaciones eliminó considerandos de la sentencia de primera instancia.
Expresamente el artículo 170, N* 6, del Código. de Procedimiento Civil obliga a la decisión del asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones Y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Pero permite que se omitan en la resolución aquellas acciones y excepciones “que sean incompatibles con las aceptadas”;
2. No se vulnera el derecho a defensa.
16. Que la requirente sostiene que la improcedencia de la casación en la forma por una causal, la deja en la indefensión;
17. Que al respecto cabe considerar, en primer lugar, que la requirente ha presentado una serie de recursos vinculados al punto. Desde luego, apeló y presentó una casación en la forma contra la sentencia de primera instancia. Contra la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma, repuso. Esta es la gestión pendiente en la presente causa. ñAdemás, presentó una casación en el fondo, que está pendiente de ser resuelta por la Corte Supremá.
En segundo. lugar, ya anotamos que no hay un derecho a la casación. La requirente tuvo la posibilidad de que la sentencia de primera instancia fuera revisada por un tribunal superior. El recurso de casación es un recurso extraordinario, cuyas causales las define el legislador.
En este caso, el legislador consideró inconveniente que procediera la casación en la forma por la causal del N* 5, atendida la natufaleza de la apelación en el juicio de arrendamiento. Dicha decisión no es, por tanto, caprichosa o sin fundamento;
18. Que, por todo lo señalado, estos Ministros son partidarios de rechazar el presente requerimiento.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la disidencia, el Ministro señor Carlos Carmona Santander.
Notifíquese, regístrese y A Rol N” 2677-14-INA. f
H , a y , Z_ X“*SR. nombre reservado —
SR. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, dMinistro señor Carlos Carmona Santander, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado
nombre reservado y señora nombre reservado.
Se certifica que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Hernán Vodanovic Schnake concurrieron al acuerdo, pero no firman por haber cesado en sus cargos.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la FTuente Olguín.