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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 267415 ene 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Decreto Ley N° 2 y Decreto Ley N° 2.186

Fecha
15 de enero de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema ROL 21.309-2014
Cita
TC Rol N° 2674, sentencia de 15 de enero de 2015

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró admisible solo parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad, limitándolo a la frase del artículo 19 N° 1 inciso segundo del D.L. N° 2.695 que impide invocar la causal al comunero, y suspendió el procedimiento.

Texto íntegro

000172 Lenlo pele-lezda

Santiago, quince de eneroxde dos mil quince.

VISTOS:

El requerimiento.

Mediante presentación de fecha 16 de junio de 2014, el abogado MIGUEL ÁNGEL REYES POBLETE, en representación de don nombre reservado, ha requerido de esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las frases que indica, de los artículos 19, N* 1, inciso segundo, y 22, inciso tercero, del Decreto Ley N*” 2,695, de 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA, para que surta efectos en el recurso de casación en el fondo, Rol C.S. N* 21.309-2014, que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema, para dar cuenta de la admisibilidad, por estimar que su aplicación infringe lo dispuesto en los numerales 3%, 24” y 26% del artículo 19 de la Constitución Política y el artículo 5% de la misma en relación al 1límite de. la soberanía, conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el N*1 del artículo 8 de la referida Convención.

Admisión a trámite, admisibilidad parcial Y suspensión del procedimiento.

Por resolución de fecha 14 de julio de 2014 se admitió a trámite el requerimiento Y, posteriormente, con fecha 1% de agosto del mismo año, la Primera Sala de esta Magistratura, en votación dividida, lo declaró admisible sólo respecto de la oración "“..sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero”, contenida en el artículo 19, N” 1, inciso segundo, del referido Decreto Ley, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento en que incide.

En razón de lo anterior, no se hará referencia en este pronunciamiento a las alegaciones de 000173 MM7%-,

inconstitucionalidad ormuladas respecto del inciso tercero del artículo 22 del D.L. N” 2.695.

La disposición impugnada.

La oración impugnada se contiene en el inciso segundo del numeral 1 del aáartículo 19 del D.L. 2.695, disposición que encabeza el. párrafo 1% del título IV de dicho ordenamiento, denominado “De la oposición”. Esta norma contempla cuatro causales para oponerse a la regularización y establece expresamente en lo pertinente:

“De la oposición.

ARTICULO 19%. Llos terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11% de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:

1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;

Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predío y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de Pposesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3” del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin w…22001?4

perjuicio de lo que dispone el número 4*% de este artículo.

Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.”.

Cuestiones previas.

El requirente argumenta que el Decreto Ley 2.695 constituye una excepción al régimen normal de prescripción adquisitiva vigente, una suerte de by pass o alternativa que permite la “regularización” mediante la figura de “constitución de dominio”, aun contra título inscrito.

Señala que el régimen general de propiedad permite la protección del dominio, de la posesión e incluso, en un caso, de la mera tenencia y el artículo 892 del Código Civil permite al comunero proteger la propiedad común respecto de terceros que turben o amenacen el dominio, la propiedad o la mera tenencia, atendida su condición de derecho con varios titulares, lo que no ocurre, sin embargo, en el caso de la disposición impugnada para el evento de existir oposición: a la regularización, pretensión que indica ha sido calificada por la Excma.

Corte Suprema y por la doctrina como una reivindicatoria especial, ya que protege derechos sobre un inmueble, contemplando causales y excepciones.

Agrega que este Decreto Ley es una ley simple, pronunciada con anterioridad a la Constitución y a la ratificación por Chile de tratados internacionales de derechos humanos, por lo que no cumple con los estándares actuales de un Estado de Derecho, razón por la que debiera inaplicarse la norma impugnada.

000175

El conflicto de constitucionalidad planteado.

En lo tocante a la infracción a lo dispuesto en el artículo 19, N* 3%, de la Constitución Política, el requirente sostiene que se afecta la igualdad ante la ley de todos los comuneros en cuanto a la legitimación activa para la defensa de una propiedad común, al impedírsele sólo a estos sujetos en este tipo de procedimientos ejercer la o las pretensiones en defensa de su copropiedad para el caso de que un tercero pretenda regularizar constituyendo dominio conforme al D.L. 2.695, lo que vulnera tanto el espíritu como el texto de la Carta Fundamental.

Por lo mismo estima que la disposición impugnada restringe injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental y básico elemento del debido proceso, y el derecho a la acción.

En cuanto a la infracción al N* 24*% del artículo 19 constitucional, argumenta que se vulnera también el ejercicio amplio del derecho de propiedad al impedirse al comunero oponerse, lo que se contrapone a la protección general del dominio en todas sus formas que la norma constitucional establece, ya que al menos en parte debiera admitirse defensas frente a pretensiones de terceros.

Además sostiene que se vulnera el contenido esencial del derecho garantizado en el N* 26” del artículo 19 de la Carta Fundamental, al impedirse al comunero, por una mnorma de rango meramente legal, plantear oposición y defender su propiedad, en ejercicio del derecho consagrado ampliamente en el N* 24% de la misma norma constitucional.

En lo tocante a la infracción al artículo 8 N* 1 de la Convención ¿Americana de Derechos Humanos, que contempla el derecho a ser oído por el tribunal 000176 len pelmdasa y competente con las debidas garantías, señala que en este caso se infringe dicho precepto al impedírsele al comunero el amplio ejercicio de su derecho a defender la propiedad de la cual participa en dominio.

Agrega que el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, básico del debido proceso, debe interpretarse como tal. Invoca al efecto principios interpretativos aplicables en materia de derechos humanos.

La gestión pendiente y el carácter decisivo de la norma impugnada.

La gestión pendiente invocada consiste, como se ha señalado precedentemente, en el recurso de casación en el fondo que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema, para dar cuenta de su admisibilidad.

Este recurso se dedujo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado, dictada por el Juzgado de letras de Linares, que rechazó la oposición a la regularización deducida por el requirente de autos.

El requirente sostiene que la disposición impugnada es decisiva en la resolución del litigio, ya que fue invocada como elemento fundamental por las sentencias de primera y de segunda instancia bara rechazar la demanda, en un caso, y para confirmar la sentencia apelada, en el segundo.

Traslado sobre el fondo del conflicto de constitucionalidad.

Por resolución de fecha 4 de agosto de 2014 se confirió traslado a los órganos constitucionales interesados y a la otra parte de la gestión pendiente acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado, trámite que sólo fue evacuado por el demandado 0009177 M 7MJ¿

y recurrido en la gestión pendiente, don nombre reservado, mediante presentación de fecha 27 de agosto de 2014, agregada a fojas 145 y siguientes, quien solicitó el rechazo del requerimiento en todas sus partes, con costas, en virtud de lo siguiente:

En primer término, funda su solicitud en que el requerimiento no cumpliría con el requisito de ser el precepto impugnado decisivo en la resolución del asunto;

ello, por cuanto la norma cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se pretende no ha sido el sostén jurídico en virtud del cual se resolvió la litis, toda vez que en primera instancia la demanda fue rechazada y en segunda instancia, confirmada, por no haber acreditado el actor, requirente en estos autos, su calidad de comunero ni tampoco que el bien raíz fuera el mismo objeto de la oposición, toda vez que no consta en parte alguna que éste perteneciera a una persona de la cual derivarían sus derechos, a lo que se suma que el requirente apoyaría su argumentación en que sobre el paño de terreno en litigio tiene la calidad de propietario exclusivo y no de comunero, lo que contraría el requerimiento.

Al efecto sostiene que los tribunales de primera y de segunda instancia tuvieron por acreditado que la posesión del inmueble en litigio ha sido siempre del demandado y no del demandante.

Agrega que el actor intenta fundar su oposición en una cesión de derechos hereditarios que derivarían de doña nombre reservado, respecto de bienes quedados al fallecimiento de su hermana, doña nombre reservado, en virtud de lo cual él sería titular de un 50% de los derechos sobre la propiedad; sin embargo, el tribunal de primera instancia estableció en el considerando 25*% de su sentencia que la existencia de esos derechos no fue acreditada, lo que en otras palabras significa que el requirente no acreditó su calidad de comunero.

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Añade que en el mismo considerando el Tribunal asentó que no existe posesión efectiva en que conste la existencia de la propiedad. En razón de lo cual sostiene que este Tribunal no puede resolver el presente requerimiento fundado en cuestiones de hecho que mno fueron acreditadas en la instancia judicial respectiva, como son, según se ha dicho, el ser el actor comunero y el porcentaje o proporción de sus derechos en el bien raíz en litigio.

Finalmente señala que si bien el actor acompañó posteriormente una inscripción de dominio, ella no da cuenta de una comunidad, tal como lo estableció la sentencia de primera instancia en el considerando 26%, ya que dicha inscripción da cuenta de que el requirente es dueño de un retazo del terreno que se describe, figurando como dueño exclusivo y no como comunero, desprendiéndose de la misma que este terreno lo adquirió por compraventa a doña nombre reservado y que en el título anterior, que figura inscrito en el Registro de Propiedad del año 2011, aparece como titular del dominio doña nombre reservado, no explicándose cómo el inmueble pasó de manos de esta última al requirente, sin que previamente ésta se lo hubiera transferido de modo alguno a quien aparece cediéndole los derechos al requirente, a lo que, agrega, se suma una manipulación antojadiza de deslindes y anotaciones.

Conclusión de la tramitación.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación yY su agregación al Rol de Asuntos en Estado de Tabla, verificándose la vista con fecha 23 de septiembre de 2014, oportunidad en que alegaron, -luego de efectuada la relación, el abogado Miguel Angel Reyes Poblete, por la parte requirente, y el abogado RManuel vValdés nombre reservado, por la requerida, adoptándose el acuerdo con fecha 30 de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el requirente ha presentado acción de inaplicabilidad impugnando el artículo 19, N* 1, inciso segundo, del Decreto Ley N”| 2695, en la parte que señala: "“..Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero..”, y la frase contenida en el artículo 22, inciso tercero, del mismo Decreto Ley, donde reza: “..y se apreciará en conciencia”.

La primera norma, referida a la posibilidad del comunero de oponerse a la regularización de la propiedad, y la segunda, a la apreciación de la prueba;

SEGUNDO: Que, a juicio del requirente, la aplicación de estas hnormas resulta contraria a disposiciones expresas de la Constitución Y de tratados internacionales, a saber, de los artículos 1%, 5, 19, N”*s 3%, 24% y 26%, yY 93, N” 6, de la Constitución Política de la República, así como del artículo 8, N's 1, 2, letras f y g, y 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos;

TERCERO: Que el requerimiento fue declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal sólo respecto de la primera de las disposiciones impugnadas, razón por la cual este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre la segunda impugnación;

EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.

CUARTO: Que lo que este Tribunal tiene que resolver es si la norma impugnada infringe el derecho a la acción del comunero al negársele legitimación activa para la defensa de una propiedad común, con incidencia en el ejercicio amplio de su acción de propiedad y en la afectación del contenido esencial de sus derechos, al contrariar, incluso, el estándar de la Convención 000180 Lie o alonla

Americana de Derechos Humanos. Todo ello en la gestión que ha dado origen a la presente acción constitucional;

LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD, QUINTO: Que, como este Tribunal ha señalado de manera reiterada, la acción de inaplicabilidad de que conoce le impide realizar un juicio en abstracto de constitucionalidad, dado que está dirigida a verificar si el precepto legal impugnado produce un resultado inconstitucional en la gestión pendiente de que se trata;

DETERMINACIÓN DEL DESTINATARIO DE LA 1$oRMA IMPUGNADA. - SEXTO: Que, en atención a lo anterior, cabe previamente dilucidar si el requirente es o no el destinatario de la norma impugnada, en la parte en que el Tribunal ha estimado admisible pronunciarse;

SÉPTIMO: Que del examen de los antecedentes acompañados, especialmente de la sentencia del Primer Juzgado Civil de Linares, de 7 de mayo de 2013, y que rola a fojas 24 y siguientes de estos autos, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca con fecha 23 de abril de 2014, se deduce que no se ha acreditado donde corresponde la calidad de comunero (considerando 25% de dicha sentencia);

OCTAVO: Que, dada la circunstancia anterior, resultando discutida la calidad de comunero del requirente, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad en concreto del precepto, puesto que se trata de una materia que es de previa determinación por la justicia ordinaria;

NOVENO: ' Que, en consecuencia, no se acogerá la acción deducida.

000181

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en las normas pertinentes de la ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1. QUuE sE RECHAZA el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 de estos autos.

2%. Que no se condena en costas a la parte requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción.

Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada: por Tresolución escrita a fojas 120 y siguientes. Ofíciese al efecto a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Redactó la sentencia el gSuplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers.

Comuníquese, notifíquese, regístrese Y archívese.

Rol N” 2674-14-INA.

SR. nombre reservado

7 s SRA. nombre reservado

SR. nombre reservado.

Pronunciada por el Excmo.- Tribunal Constitucional, integrado por *u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, señora nombre reservado, Y los Ministros señores Hernán Vodanovic sSchnake, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado y el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers.

Se certifica que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por haber cesado en el cargo.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

— ú¿w£00183717n,

SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CAUSA Rol N” 2.674-14-INA.

En la ciudad de Santiago, con fecha 19 de enero de dos mil quince, en el domicilio de esta ciudad, Avda. Bustamante 86, Providencia, notifiqué por cédula al señor nombre reservado

nombre reservado, la sentencia definitiva de fojas 172 (ciento setenta y dos) en el proceso Rol N 2.674-14-INA,

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases contenidas en los artículos 19, N* 1, inciso segundo, y 22, inciso tercero, ambas, del DL N* 2695, en los autos Rol 813-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de la Corte de Apelaciones de Talca, en actual recurso de casación en el fondo para ante la Corte Suprema, Rol N* 21.309-2014. Le dejé copia íntegra de todo ello con una persona adulta de nombre … … A . de ese mismo domicilio, que firmó.

925010 U

FECHA SENTENCIA: 15 de enero de 2015

MINISTRO DE FE: nombre reservado, Administrativo del Tribunal Constitucional.

domicilio reservado » Las Condes + Santiago de Chile + Teléfono: (56-2) 2721 9200 - Fax: (56-2) 2721 9303 + secretaria Otcchile.cl + ww.echile.cl 000184 Lento vlerta y teatro Santiago, 16 de enero de 2015.

Señor nombre reservado

domicilio reservado

SANTIAGO-CENTRO.-

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de enero de 2015, en el proceso Rol N* 2.6 74-14-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de las frases que indica en los artículos 19 N* 1, inci so segundo y 22, inciso tercero, del D.L. N? 2.695, de 1979.

Saluda atentamente a Uds.

ude doMarta de la nombre reservado — Secretaria

E¡wi?uu¿wf…o,o,&wº-&% 49-4-L045.- A Apoquindo 4.700 » Las Condes - Santiago de Chile + Teléfono: (56-2) 2721 9200 « Fax: (56-2) 2721 9303 + secretO ari tochilea.ol « wwwcchile.cl 000185 lh aledazónco

Santiago, 16 de enero de 2015.

OFICIO N" 32-2015

Remite sentencia.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA 1.

CORTE DE APELACIONES DE TALCA:

Remito a V.S.I. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de enero de 2015, en el proceso Rol N* 2.674-14-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de las frases que indica de los artículos 19 N* 1, inciso segundo y 22, inciso tercero, del D.L. N* 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre ella, en los autos Rol N* 813-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de esa Corte de Apelaciones, en actual recurso de casación en el fondo para ante la Corte Suprema bajo el Rol N” 21.309, a los efectos que indica.

Saluda atentamente 4 V.S.L

uIO MARTA DE LA-FUENTE OLGUÍN Secretaria

SEÑOR PRESIDENTE DE LA 1.

CORTE DE APELACIONES DE TALCA DON nombre reservado

domicilio reservado

TALCA.- “ CORTÉ SUPREMA urºggA(l)(05 CORREOS _ | 0 0 0 1 8 6 í ENEZO 1 Mº"'“'“'%/ ae as horas

Santiago, 16 de enero de 2015.

OFICIO N" 33-2015

Remite sentencia. -

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de enero de 2015, en el proceso Rol N? 2.674-14-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de las frases que indica de los artículos 19, N* 1, inciso segundo, y 22, inciso tercero, del D.L. N” 2.695, de 1979, en los autos N* Rol 813-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de la Corte de Apelaciones de Talca, en actual recurso de casación en el fondo, ante esa Corte Suprema bajo el Rol N* 21.309, a los efectos que indica.

Saluda atentamente a V.E.

a nombre reservado

Secretaria TE OLGUÍN

AS.E.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DON SERGIO MUÑOZ GAJARDO PALACIO DE TRIBUNALES DE JUSTICIA PRESENTE.- M0001%"77M

Santiago, 19 de enero de 2015.

OFICIO N* 34-2015

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de enero de 2015, en el proceso Rol N* 2.674-14-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de las frases que indica de los artículos 19, N? 1, inciso segundo, y 22, inciso tercero, del D.L. N? 2.695, de 1979.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado

Presidente

MAR NTE OLGUÍN

Secretaria

AS.E.

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA 1 DOÑA nombre reservado

PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

00188 z<w£M, rAo o.fs.

Santiago, 16 de enero de 2015.

OFICIO N* 34-2015

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DEL H. SENADO:

Remito a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de enero de 2015, en el proceso Rol N* 2.674-14-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de las frases que indica de los artículos 19, N* 1, inciso segundo, y 22, inciso tercero, del D.L. N? 2.695, de 1979.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado

MARTA DE LArFÚ'Eñ' E OLGUÍN

Secretaria

SENADO REPÚ BLICA EECL;Q¡LE 19 ENE 2015 CORREO INT SANTIACONO AS.E.

LA PRESIDENTA DEL H. SENADO DOÑA ISABEL ALLENDE BUSSI SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.- 000189 MM_7… Santiago, 16 de enero de 2015.

OFICIO N” 35-2015

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑORé PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de enero de 2015, en el proceso Rol N* 2.674-14-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de las frases que indica de los artículos 19, N* 1, inciso segundo, y 22, inciso tercero, del D.L. N* 2.695, de 1979.

Saluda atentamente a V.E.

MARTA DELA FUENTE OLGUÍN

Secretaria

AS.E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO CORNEJO GONZÁLEZ HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT S/N VALPARAÍSO.-