Control de constitucionalidad
- Fecha
- 1 de julio de 2014
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 2672, sentencia de 1 de julio de 2014
Resumen
El Tribunal Constitucional concluyó que la materia es propia de ley orgánica constitucional y que el trámite de toma de razón no puede regularse por leyes simples.
Texto íntegro
1 Santiago, primero de julio de dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 11.317, de 10 de junio de 2014 -ingresado a esta Magistratura el día 11 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre procedimiento de toma de razón y registro electrónicos (Boletín Nº 9173-07), que modifica la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad de su articulado;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
2 CUARTO.- Que las normas del proyecto de ley que han sido remitidas para su control de constitucionalidad, indicadas en el considerando primero, disponen:
“Artículo único.- Incorpórase a continuación del artículo 10° de la ley N°10.336, que fija la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto supremo N°2.421 del Ministerio de Hacienda, de 1964, lo siguiente:
“Artículo 10° A. La toma de razón y el registro podrán realizarse a través de técnicas, medios y procedimientos que consideren el empleo de documentos y firmas electrónicas. El Contralor General establecerá, mediante resolución, los actos administrativos cuya toma de razón o registro podrán efectuarse electrónicamente y los servicios que, previo convenio, someterán tales actos a dicha tramitación.
También determinará los medios de verificación y la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que precisen los actos administrativos antes señalados.
Asimismo, dispondrá el tipo de comunicación, formas y demás materias que requieran la toma de razón o registro electrónicos, pudiendo incluir para determinados actos sistemas automatizados que los realicen.
La toma de razón y el registro electrónicos deberán ajustarse a la normativa técnica establecida en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
Artículo 10° B. Para la toma de razón o registro que empleen firma electrónica, los requisitos 3
que deban cumplir los actos administrativos se verificarán mediante consulta en línea a registros o bancos de datos que permitan su tratamiento.
Si la consulta en línea indicada en el inciso anterior no fuere posible, la existencia de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de tales requisitos será verificada y certificada por el ministro de fe designado para estos efectos por el respectivo jefe superior del servicio. Realizadas las correspondientes verificaciones y certificaciones por el ministro de fe, los mencionados antecedentes serán digitalizados e incorporados al procedimiento de toma de razón o registro electrónicos correspondiente. El ministro de fe que certificare antecedentes inexistentes, notoriamente falsos o ilegibles, o a los que les falten los requisitos o formalidades legales para su validez, incurrirá en responsabilidad administrativa por infracción grave al principio de probidad, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
Tratándose del requisito establecido en la letra c) del artículo 12 de la ley N°18.834, se presumirá su cumplimiento, debiendo el interesado acompañar el certificado emitido por un prestador institucional de salud dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la toma de razón o registro electrónicos del respectivo acto administrativo. El ministro de fe del servicio deberá certificar el cumplimiento de esta obligación, debiendo archivarse ambos certificados junto al resto de los antecedentes que conforman el expediente, físico o electrónico, si corresponde. Transcurrido el plazo señalado sin haberse cumplido la obligación precedente, el servicio deberá dejar sin efecto el acto administrativo correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto 4
precedentemente, el Contralor General, previa resolución fundada y existiendo situaciones excepcionales que lo ameriten, podrá requerir que se le envíen a toma de razón o registro, en soporte papel, alguno de los actos sometidos a tramitación electrónica o sus antecedentes.
Artículo 10° C. Efectuado el trámite de toma de razón o registro electrónico mediante el uso de firma electrónica, el servicio deberá mantener archivados en soporte papel los documentos o certificados oficiales que fueron digitalizados para estos efectos, pudiendo mantenerlos exclusivamente en soporte digital cuando éstos se ajusten a la normativa vigente sobre digitalización de documentos.
El Contralor General, en casos excepcionales, podrá disponer que un determinado servicio mantenga archivados en soporte papel los antecedentes mencionados en el inciso precedente.
Artículo 10° D. Sin perjuicio de la toma de razón o registro electrónicos, el Contralor General, en ejercicio de sus atribuciones, podrá realizar posteriormente la verificación de antecedentes de los actos administrativos sometidos a este sistema de tramitación electrónica.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio del artículo siguiente.
Artículo segundo.- Desde la entrada en vigencia de la presente ley, todos los órganos de la Administración del Estado deberán realizar el trámite de 5
registro de los actos administrativos en materias de personal, exentos de toma de razón, a través del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), plataforma web de la Contraloría General de la República.
Por su parte, los actos administrativos en materias de personal afectos al control de legalidad de la citada entidad fiscalizadora, serán tramitados mediante el referido sistema, debiendo los órganos de la Administración someterse a éste dentro del plazo máximo de dos años contados desde la entrada en vigencia de esta ley.”;
II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO.- Que el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política de la República establece: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”;
SEXTO.- Que, adicionalmente, el artículo 99, inciso final, de la Constitución Política de la República establece: “En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría 6
General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
III. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LA CUAL EL TRIBUNAL EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR REFERIRSE A MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SÉPTIMO.- Que el artículo 10° A que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, al modificar el estatuto de la toma de razón y del registro, incide en las funciones y atribuciones propias de la Contraloría General de la República, materias propias de la ley orgánica constitucional a que aluden el inciso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99, ambos de la Constitución Política, según lo razonado por esta Magistratura en sus sentencias roles N°s 168, de 13 de abril de 1993; 356, de 15 de julio de 2002; y 384, de 26 de agosto de 2003;
IV. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN.
OCTAVO.- Que la normativa contenida en el artículo 10° A que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, no es contraria a la Constitución y así se declarará;
7 V. DISPOSICIONES SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
NOVENO.- Que el artículo 10° B que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, al referirse a cuestiones meramente procedimentales, no incidir en la modificación de sus funciones y atribuciones, ni conferirle nuevas potestades, no versa sobre materias propias de la ley orgánica constitucional a que aluden el inciso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99, ambos de la Constitución Política de la República;
DÉCIMO.- Que el artículo 10° C que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, al referirse al archivo de antecedentes y no incidir en la modificación de sus funciones y atribuciones propias, ni conferirle nuevas potestades, no versa sobre materias propias de la ley orgánica constitucional a que aluden el inciso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99, ambos de la Constitución Política de la República;
DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 10° D que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, al referirse a la verificación de antecedentes de actos administrativos y no incidir en la modificación de sus funciones y atribuciones propias ni conferirle nuevas potestades, no versa sobre materias propias de la ley orgánica constitucional a que aluden el inciso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99, ambos de la Constitución Política de la 8
República;
DECIMOSEGUNDO.- Que los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley sometido a control, al referirse al plazo de vacancia de la futura ley e inicio de su vigencia, no inciden en la modificación de las funciones y atribuciones propias de la Contraloría General de la República, ni le confieren nuevas potestades, por lo cual no versan sobre materias propias de la ley orgánica constitucional a que aluden el inciso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99, ambos de la Constitución Política de la República;
VI. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
DECIMOTERCERO.- Que consta de autos que las normas sometidas a control de constitucionalidad, a que se ha hecho referencia en el considerando séptimo de la presente sentencia, no fueron objeto de cuestiones de constitucionalidad;
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
DECIMOCUARTO.- Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 98 y 99 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal 9
Constitucional,
SE DECLARA:
1. Que las normas contenidas en el artículo 10° A que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, son constitucionales.
2. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 10° B, 10° C, 10° D y primero y segundo transitorios del proyecto de ley bajo análisis, en razón de que dichos preceptos no se refieren a materias propias de ley orgánica constitucional.
Acordada la calificación de ley orgánica constitucional del artículo 10° A que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, por haberse producido empate de votos, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres, previene que estuvo por calificar como norma propia de ley orgánica constitucional el inciso segundo del artículo 10° B que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en aquella parte que dispone que: “El ministro de fe que certificare antecedentes inexistentes, notoriamente falsos o ilegibles, o a los que les falten los requisitos 10
o formalidades legales para su validez, incurrirá en responsabilidad administrativa por infracción grave al principio de probidad”, en tanto, al especificar faltas al principio de probidad que darán lugar a responsabilidad administrativa, está introduciendo normativa propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política de la República, en la misma línea que este Tribunal resolviera en sentencias recaídas en los roles N°s 460 (considerando 14°) y 799 (considerando 5°), sin perjuicio de lo afirmado en su voto particular en la sentencia Rol N° 2619.
Acordada la calificación como ley orgánica constitucional del artículo 10° A que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino y del Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers, quiénes estimaron que carece de tal carácter, por las siguientes consideraciones:
1°. Que la Constitución dispone en el artículo 98 que la “Contraloría General de la República ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración (…) y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”. Por su parte, el artículo 99 de la Constitución identifica en el inciso final que “en lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de ley orgánica constitucional”. Por tanto, el parámetro de control se vincula a clarificar si la iniciativa legal planteada constituye una nueva función de la Contraloría, una modificación de la organización de la misma, cambios en 11
su funcionamiento o una nueva atribución. A continuación, indicaremos que no nos encontramos frente a una norma orgánica constitucional porque este proyecto de ley regula un medio técnico, porque no innova en las potestades materiales de la toma de razón y registro, porque ya se admiten resoluciones que la han puesto en marcha dentro de la institución, y, finalmente, porque se trata de una ejecución de normas de rango simple;
2°. Que el artículo único de este proyecto de ley incorpora a la Ley N° 10.336, que fija la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, un nuevo artículo 10 – A que dispone la legalización de una toma de razón y registro “a través de técnicas, medios y procedimientos que consideren el empleo de documentos y firmas electrónicas”. En nuestro concepto no existe una nueva función o atribución puesto que no hay dos modalidades documentales de toma de razón: una en papel y otra virtual o electrónica. El medio o la técnica no cambia la atribución jurídica de realizar un control o proceder a un registro, el que se encuentra contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional respectiva. Tampoco la modalidad electrónica afecta la organización puesto que las mismas Jefaturas, Subjefaturas de Departamentos y Subdepartamentos y, en especial aquel que le corresponde velar por la Toma de Razón, no se ven modificados por esta nueva legislación. Finalmente, en relación con el “funcionamiento” este Tribunal ha tenido por doctrina entender que los meros cambios procedimentales no constituyen una innovación atributiva, funcional u orgánica. Como se sostuvo durante la tramitación del proyecto: “La jefa de gabinete del señor Contralor General de la República, señora Alicia de la Cruz advirtió que lo único que varía en esta materia es que la toma de razón será automática en lo relativo a la contratación de personal. Sostuvo que el jefe de servicio 12
procederá a llenar un formulario y se hará responsable de lo que en él se indique. Si falta algún antecedente, no se tomará razón del acto sometido a su conocimiento.
Agregó que la toma de razón respecto de actos que requieran, por ejemplo, la interpretación de una ley, ella nunca podrá ser automática, porque exigirá una revisión de legalidad más profunda. Recalcó que este procedimiento quedará circunscrito a velar que se han cumplido con los requisitos formales que exige la ley.”
(Segundo Informe Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado);
3°. Que el voto contrario estima que existe una nueva atribución, en esta oportunidad del Contralor General de la República al disponer el mismo artículo 10 – A que éste “establecerá, mediante resolución, los actos administrativos cuya toma de razón o registro podrán efectuarse electrónicamente y los servicios que, previo convenio, someterán tales actos a dicha tramitación”.
Pues bien, habría que explicar previamente en qué se diferencia esta normativa con las siguientes atribuciones existentes en la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República. Primero, con la atribución genérica del artículo 5°, del referido cuerpo legal, que dispone que “[e]l Contralor tendrá las atribuciones y deberes que respecto de él o de la Contraloría señalen esta ley y demás disposiciones vigentes o que se dicten. El Contralor dispondrá por medio de resoluciones acerca de los asuntos que son de su competencia y que él determine en forma definitiva.” Y, en segundo lugar, con la atribución específica del inciso cuarto del artículo 10° que ordena que “[n]o obstante, el Contralor General podrá eximir a uno o más Ministerios o Servicios del trámite de la toma de razón de los decretos supremos o resoluciones que concedan licencias, feriados, y permisos con goce de sueldos, o que se refieran a otras materias que no considere esenciales. Tratándose de 13
decretos supremos, la exención sólo podrá referirse a decretos firmados "por orden del Presidente de la República". Esta exención podrá ser concedida por plazos determinados y dejada sin efecto por el Contralor, de oficio o a petición del Presidente de la República, según sea el uso que se haga de tal liberalidad. La resolución del Contralor deberá ser fundada y en ella se fijarán las modalidades por las cuales se fiscalice la legalidad de dichos decretos o resoluciones y, además, deberá dar cuenta a la Cámara de Diputados, cada vez que haga uso de esta facultad, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de la República.”
Si el Contralor puede eximir actos administrativos del trámite de toma de razón, según ya lo vimos, con mayor razón puede disponer la modalidad electrónica de toma de razón o registro, puesto que ésta no importa relajar el nivel de control sino que adaptarlo a técnicas modernas. Esta ausencia de innovación es tan patente que hay un sinnúmero de resoluciones del propio Contralor General de la República que disponen el uso de esta modalidad con antelación a la aprobación de esta ley.
Así lo testimonian la Resolución N° 444, promulgada el 16 de agosto de 2013, que “somete a registro electrónico los decretos y resoluciones exentos relativos a las materias que indica”. Asimismo, la Resolución N° 224, promulgada el 28 de marzo de 2013, que “incorpora nuevos servicios al sistema de registro electrónico de decretos y resoluciones exentos, relativos a materias que indica”.
O la Resolución 908, promulgada el 1° de agosto de 2011, que “fija normas sobre registro electrónico de decretos y resoluciones exentos relativos a las materias que indica”.
Estas resoluciones se sustentan en normas vigentes, según las indicamos. Si existiera innovación en el precepto legal propuesto por el artículo 10 – A, ¿qué 14
sustento tendrían estas resoluciones del Contralor? Por tanto, no hay nuevas atribuciones;
4°. Que, finalmente, otro de los criterios que hemos tenido en cuenta en el último tiempo es que si una norma de un proyecto de ley ejecuta una regla dispuesta en una ley simple, aunque esté contenida dentro de un envase orgánico constitucional, mantiene su condición de norma simple. Este es uno de los casos, porque el artículo 10 – A en su inciso final dispone que “[l]a toma de razón y el registro electrónicos deberán ajustarse a la normativa técnica establecida en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma”.
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril estuvieron por calificar como propios de ley orgánica constitucional el inciso final del artículo 10° B, el inciso segundo del artículo 10° C y el artículo 10° D que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, así como el artículo primero transitorio del proyecto sometido a control, y emitir pronunciamiento de fondo respecto de estas normas, en tanto:
1°. Por medio de ellas se están introduciendo atribuciones nuevas para la Contraloría General de la República, tales como revisar lo obrado por un ministro de fe y requerir que el envío de antecedentes o que su archivo se verifique en papel, todo lo cual incide en las materias a que se refieren el inciso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99, ambos de la Constitución Política de la República, en la medida que lo dispuesto por las normas aludidas del proyecto no se encuentra englobado por las actuales atribuciones y forma de funcionamiento de la Contraloría General de la 15
República. De igual forma, el artículo primero transitorio sería propio de ley orgánica constitucional, al determinar reglas especiales para la entrada en vigencia de normas que tienen dicho carácter, tal como se verifica en las sentencias de esta Magistratura roles 1901, 27 de enero de 2011; 2563, de 23 de diciembre de 2013; y 2623, de 11 de marzo de 2014, y 2°. Por otra parte, sin perjuicio de que el proyecto examinado no afecta -ni podría afectar- las “atribuciones” de la Contraloría General de la República respecto al trámite de toma de razón, el mismo concierne también a su “funcionamiento”, esto es, según el uso natural de la expresión, a cuanto dice relación con “ejecutar (esas) funciones que le son propias”. Precisión que se impone, desde que la Carta Fundamental no solamente ordena desarrollar por ley orgánica constitucional la organización y “atribuciones” de dicha entidad fiscalizadora, sino también su “funcionamiento”
(artículo 99, inciso final).
Pretender que lo referido al “procedimiento” de toma de razón es materia de ley simple, implica desconocer que el artículo 10 de la Ley N° 10.336, que norma dicho trámite, fue modificado por la Ley N° 19.817, a la cual este Tribunal le asignó por entero carácter orgánico constitucional, aunque varias de sus disposiciones sólo versaban sobre el itinerario y tramitación de la aludida toma de razón (sentencia Rol N° 356). E implica olvidar que el legislador también lo ha entendido así, precisamente al tratar sobre los “procedimientos administrativos” en la Ley N° 19.880 y señalar, de entrada, que “La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República” (artículo 1°, inciso segundo, con énfasis agregados).
El derecho público vigente no prevé que el trámite 16
de toma de razón, que en sí mismo hace parte de un procedimiento, pueda reglarse por leyes simples, ni aún a pretexto de introducirle aditamentos meramente adjetivos o secundarios, sin riesgo de que por intermedio de éstas pueda llegar a menoscabarse una instancia de control de constitucionalidad y juridicidad, que la propia Carta considera esencial (artículo 98) y en parte alguna remite a leyes simples.
Conclusión que no se altera por la preexistencia de reglamentos, porque este hecho -a lo más- daría para polemizar si la materia es de reserva legal. Pero, una vez que el Legislador se ha avocado a ella por comprenderla dentro del dominio legal, a menos que se impugne esta calificación, solo queda admitir que su regulación es propia de ley orgánica constitucional. En tal calidad, justamente, fue votado el proyecto durante su tramitación en el Congreso Nacional y enviado, en consecuencia, al Tribunal Constitucional, conforme a lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, y 93, inciso primero, numeral 1°, de la Constitución Política.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y la prevención y disidencias, sus respectivos autores.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 2672-14-CPR.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
17 Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, la Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers.
Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con licencia.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.