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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2664/201428 may 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal

Fecha
28 de mayo de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Proceso de protección Rol N° 18.277-2014, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en etapa de discusión
Cita
TC Rol N° 2664/2014, sentencia de 28 de mayo de 2015

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad de expresiones del DFL N° 150 que exigen a la cónyuge mujer un trato distinto al de colegas hombres en la asignación familiar, por infringir la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 12 de mayo de 2014, el abogado Miguel Ignacio Fredes González, en representación de nombre reservado

nombre reservado, ha requerido a esta Magistratura la

declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

de las expresiones “en la forma que determine el

reglamento” e “inválido”, contenidas en el artícuilo 3”,

letra a), del Decreto con Fuerza de Ley N” 150, del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 27 de

agosto de 1981, que fijó el texto refundido, coordinado NA

sistematizado de las normas sobre Sistema Único de

Prestaciones Familiares, contenido en el Decreto Ley N*

307, de 1974, por cuanto vulneraría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, del derecho de propiedad y el texto de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

La preceptiva cuya aplicación se impugna dispone:

“Serán causantes de asignación familiar:

a) La cónyuge y, en la forma en que determine el reglamento, el cónyuge inválido;”.

Gestión pendiente invocada.

La gestión invocada es el proceso de protección Rol N* 18.277-2014, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en etapa de discusión, en el cual la requirente acciona en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, por. la denegatoria de una solicitud del beneficio de asignación familiar de su marido como causante, pues el órgano recurrido señaló no tener facultades para decretar el pago, habiéndose

agotado la etapa de solicitudes Y recursos

administrativos para reclamar de tal determinación.

Antecedentes de hecho.

Expone la requirente que es funcionaria del

servicio exterior, casada y con una hija, destinada en

Nicaragua y que actualmente se encuentra en Santiago

por órdenes de servicio.

Se refiere latamente ¿a que la Contraloría

General de la República ha considerado que el pago de

este beneficio es procedente en casos como el suyo.

Detalla además el estatuto y la estructura de la asignación familiar, refiriéndose al factor de ajuste del costo de vida en el servicio exterior, concluyendo

que sí existen facultades para decretar su pago.

Disposiciones constitucionales que se alegan infringidas.

Estima la requirente que la aplicación de la preceptiva impugnada vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley y de la interdicción de la discriminación arbitraria, contenida en el numeral 2*% del artículo 19 de la Carta Fundamental, invocando además lo dispuesto por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conjuntamente con el derecho a igual remuneración por igual trabajo.

La parte requirente hace suyo, además, lo razonado en la sentencia Rol N* 2320 de este Tribuna!l,

recaída en el mismo precepto legal, por medio de la cual se declaró inaplicable la norma en cuestión, por estimarse que su aplicación generaba una vulneración de la garantía de la igualdad ante la ley.

Señala que la discriminación alegada no se produce en abstracto, sino por la mnegativa del Ministerio a pagar dichas asignaciones familiares a las funcionarias mujeres casadas, en tanto sí accede a pagarlas a los hombres casados.

En el petitorio del requerimiento de

inaplicabilidad se invoca también la contravención al

artículo 19, numeral 24*%, de la Carta Fundamental, en

el cual se reconoce el derecho de propiedad, además de los artículos 1%, 2%, 17 y siguientes de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Con fecha 20 de mayo de 2014, en votación

dividida, la Primera Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

A fojas 44, la parte requirente formuló SECRETARIA consideraciones de hecho y derecho a favor de la admisibilidad.

A fojas 47, el Subsecretario de Relaciones Exteriores ofició para “evacuar traslado”, acompañando el informe presentado en el proceso de protección que se invoca en el requerimiento e hizo presente que el

Consejo de Defensa del Estado se haría cargo de la eventual defensa ante este Tribunal,

Con fecha 13 de junio de 2014, en votación dividida, se declaró la admisibilidad del requerimiento Y se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada.

Alegaciones de fondo.

Posteriormente, se confirió traslado sobre el

fondo del conflicto de constitucionalidad formulado.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo del requerimiento, argumentando que se ha formulado una

cuestión de mera legalidad, ajena a las competencias

de esta Magistratura, en la medida que lo alegado es

la arbitrariedad en que incurre la autoridad

administrativa al denegar la asignación familiar, la

pertinencia de la aplicación del estatuto funcionario

y el alcance de lo razonado por la Contraloría General

de la República en otros casos.

En subsidio, señala que no existe infracción a

la garantía de la igualdad ante la ley, pues no todo trato diferenciado es discriminación arbitraria y la

Constitución Política de la República permite un amplio margen de tolerancia a la diferenciación por parte del legislador, en la medida que existan situaciones distintas que lo justifiquen.

Expone que en este caso no existe arbitrariedad, pues en la repartición de fondos públicos debe tenerse presente que los recursos son limitados.

En cuanto a la fundamentación de 1a norma,

expone que hasta la reforma al Código Civil, en el año 1989, el rol del marido en la familia era el de ser un proveedor, lo cual justifica que la asignación familiar "ea para el cónyuge inválido, que e encuentra en situación de ser protegido.

Agrega que la situación de la requirente es privilegiada dentro del universo de asignatarios del estipendio en cuestión, pues el régimen de asignación familiar tiene un tope de cálculo de 495 mil pesos y fracción, sobre el cual el beneficio es igual a cero, haciendo presente que dicho tope no rige para funcionarios del servicio exterior, ya que los montos se fijan por decreto y aumentan con el ajuste del costo de vida. Conciuye así que si la requirente prestara servicios en Chile no tendría asignación familiar.

En el siguiente capítulo, expone que la

requirente se encuentra destinada a Nicaragua, -país con el cual existe un convenio que permite a su

cónyuge trabajar, por lo cual no existe un estado de

necesidad que exija asignación familiar.

A continuación señala que el reconocimiento de beneficios para la cónyuge es habitual en nuestra

legislación, citando diversos ejemplos al respecto.

Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del

requerimiento.

Conclusión de la tramitación del proceso.

Concluida. la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.

Actuaciones posteriores.

Finalmente, la parte requerida acompañó un

conjunto de documentos, referidos a las solicitudes

administrativas y respuestas a la pretensión de pago

de asignación familiar.

Vista de la causa.

Con fecha 17 de julio de 2014 se verificó la vista de la causa, alegando por la parte requirente el

abogado Miguel Ignacio Fredes González y por la parte requerida, el abogado Jorge Escobar Ruiz.

CONSIDERANDO:

I.- CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que a la requirente de inaplicabilidad, funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le ha mnegado el pago de asignación familiar por su marido, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente su percepción, que son

que el cónyuge varón se encuentre en estado de invalidez y que éste no posea rentas, en los términos exigidos por

el Decreto con Fuerza de Ley N* 150, de 1981, del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social (artículos 3*% .y

5%).

.La requirente entiende que como dicho beneficio se otorga al funcionario hombre por “la cónyuge”, aunque

ésta no sea inválida, se produce una discriminación en su

contra, por el hecho de ser mujer, la que, al carecer de

explicación o racionalidad, haría inconstitucional la

parte que consagra tal diferencia en la letra a) del

artículo 3% del Decreto con Fuerza de Ley N* 150, por vulnerar -en su concepto- el derecho a la igualdad ante la ley que reconoce el artículo 19, N* 2%, de la Carta Fundamental;

SEGUNDO: Que del presente requerimiento se

desprenden dos problemas a aclarar. El primero, si el “ Decreto con Fuerza de Ley N” 150 incurre en una “diferencia arbitraria” al no contemplar que el marido sano sea causante de asignación familiar.

El segundo, si la ley contradice la Carta Fundamental al prever que el marido “inválido” sea causante de tal socorro social, “en la forma que determine el reglamento”, dado que son estas expresiones las que el requerimiento cuestiona y pide inaplicar;

ILI.- NATURALEZA Y DESTINATARIOS DE LA ASIGNACIÓN.

TERCERO: Que la asignación familiar mno tiene carácter remuneratorio, por lo que resulta impertinente plantear la cuestión en términos de comparación -y eventual discriminación- de rentas por el trabajo entre el hombre y la mujer.

La Ley N* 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 162), define precisamente que “remuneración” es “cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función”. (artículo 3”, letra €e)), como “son el sueldo y demás asignaciones adicionales indicadas en esa ley (artículos 94 y 98). Entre ellas, no se encuentra la asignación familiar, por constituir un

beneficio de seguridad social que el mismo estatuto regula separadamente, entre las “prestaciones sociales”

(artículo 118).

Lo mismo entiende el Decreto con Fuerza de Ley N* 150, emitido a través del Ministerio indicado, Subsecretaría de Previsión Social, al decir que “la asignación familiar y demás beneficios que contempla el Sistema no serán consideradas remuneraciones para ningún efecto legal” (artículo 15, inciso primero). Asimismo,

otros cuerpos normativos reconocen esta asignación, para cubrir las contingencias originadas en la mantención de “cargas . familiares”, como una “prestación de seguridad social” (Decreto Ley N” 1.552, de 1976, artículo 1, numeral 21; Decreto con Fuerza de Ley N* 42, de 1978;

leyes N* 18.833 y 18.987, entre varias);

CUARTO: Que el beneficio de que se trata, en tanto asignación alimentaria, si bien reconoce como receptor al funcionari o (a), a título de beneficiario, en último término, tiene como destinatario al causante, esto es - entre otras cargas familiares- a la cónyuge o al cónyuge inválido, que vivan a expensas de aquél. En este sentido el citado Decreto con Fuerza de Ley N* 150 prevé que la cónyuge puede impetrar por sí misma el beneficio (artículo 9*%), así como solicitar el pago directo del mismo (artículo 7*%).

Bajo esta misma lógica, en 1952, la Ley N* 11.052 había regulado los casos en que la asignación familiar establecida “en favor de la mujer legítima e hijos” debía pagarse directamente a la cónyuge. De la misma manera, la Ley N* 14.908 dispone que las asignaciones por “carga de familia”, en los juicios sobre alimentos, “corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la

asignación” (artículo 10, inciso segundo).

Por consiguiente, dado que la asignación

familiar cede en hbeneficio del causante, la mnorma

- cuestionada en estos autos no afectaría directamente a la funcionaria requirente por el hecho de ser mujer, sino que a su marido por no ser inválido;

III.- ORIGEN Y JUSTIFICACIÓN DEL BENEFICIO.

QUINTO: Que el sistema único de asignaciones

familiares, que actualmente regla el mencionado Decreto

con Fuerza de Ley N* 150, de 1981, se origina en los Decretos Leyes N” 97, de 1973, y N* 307, de 1974. Ambos se inscriben dentro del contexto normativo presidido por la Ley de Reforma Constitucional N* 17.398, de 1971, que al agregar el “derecho a la seguridad social” dentro de la Carta de 1925 vigente en ese momento (como un nuevo N* 16 al artículo 10), dispuso que la ley deberá cubrir “el derecho a prestaciones familiares a los jefes de hogares”

(inciso tercero).

La alusión a los “jefes de hogar”, acorde con la legislación de la época, no podía entenderse sino efectuada a los maridos o padres de familia, en relación con las personas viviendo a sus expensas, como es el caso de su mujer dueña de casa y de sus hijos menores o estudiando, sin perjuicio de otras cargas. Justamente, por esos años decía el código Civil que “la familia comprende la mujer y los hijos” a cargo del padre (artículo 815, inci$o tercero);

SEXTO: Que el Decreto con Fuerza de Ley N” 256, de 1953, había reconocido como cargas familiares del empleado público, entre otros parientes, sólo a “la cónyuge” (artículo 27, letra f)), mientras que el estatuto administrativo imperante hacia 1971, cuando tuvo lugar la referida enmienda constitucional, esto es el Decreto con Fuerza de Ley N* 338, de 1960, prescribía que “el empleado tendrá derecho a una asignación familiar, de

carácter alimenticio, que será fijada por la ley y que se pagará por cada carga de familia que viva a sus expensas”.

Y asumiendo que ya la mujer se incorporaba crecienteménte al mundo del trabajo, especialmente dentro de la Administración, añadía -en lo pertinente- que “son cargas de familia: a) El cónyuge” (artículo 65). Pero no sin dejar de acotar, enseguida, que “el marido será causante de asignación familiar en los mismos casos en que la cónyuge le deba alimentos” (artículo 68, inciso primero) ;

SÉPTIMO: Que, a este respecto, don nombre reservado

postulaba que el marido “no se encontrará en esta situación para reclamar alimentos, sino cuando no pueda trabajar y carezca de bienes para s*atisfacer 2*us necesidades”, dado que en ningún caso “los alimentos pueden llegar a ser un medio de dispensarse del trabajo impuesto al hombre”, tocando a los tribunales apreciar todas las circunstancias para determinar “si existe la imposibilidad de trabajo” alegada por el marido.

(Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado,

1979, tomo III, pp. 457 y 459),

En análogo sentido y a propósito de la capacidad de trabajar para cuando el marido demandaba alimentos a su mujer, don nombre reservado enseñaba que “basta la mera posibilidad real de realización de una labor remunerada para sostener que el demandante está en condiciones de satisfacer í*us propias necesidades”.

(Derecho Civil, tomo VI, Derecho de Familia, volumen III,

19593, pp. 560 y 565);

OCTAVO: Que lo anterior coincide plenamente con la Ley N* 11.051, de 1952, que había establecido “a favor de 10

la mujer empleada, el beneficio de la asignación familiar por su marido inhabilitado física o mentalmente para el trabajo que viva a sus expensas” (artículo 3*%), lo que

ahora el Decreto con Fuerza de Ley N* 150 (artículo 3”)

no hace más que repetir.

Lo anterior, en concordancia con lo que preceptuaba

el Código Civil (artículos 131, 134, 175 y 321, N* 1) y la Ley de Matrimonio Civil (artículo 21, causal 5% de

divorcio tiemporal), que a la sazón concebían un

matrimonio en que era el marido -teniendo facultades o

aptitud qpara el trabajo- quien debía mantener y

suministrar lo necesario a su mujer (artículos 133 y 134

del Código Civil). En tanto que la mujer tenía iqgual obligación respecto del marido, únicamente cuando éste se hallaba imposibilitado y carecía de bienes (artículo 134

citado) y, en caso de divorcio, sólo si el marido se

encontraba en indigencia (artículo 176), evento en el

cual le debía alimentos necesarios.

El Código Civil agregaba que “ningún varón de

aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios,

podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo”

(artículo 332, inciso segundo);

NOVENO: Que en este contexto, entonces, como partes

dentro de un todo, se explican por sí mismos el Decreto

Ley N* 307, de 1974, y luego el Decreto con Fuerza de Ley N* 150, de 1981, cuando en el artículo 3% de este último se señala que “serán causantes de asignación profesional:

a) La cónyuge y, en la forma en que determine el

reglamento, elkcónyuge inválido”.

Al establecerlo así, el legislador institucionalizó

tal beneficio vinculándolo con el único régimen jurídico aplicable al tema y sin que pueda suponérsele intención alguna de segregar a nadie: tratándose de una asignación ordenada al bien “familiar”, la encauzó a partir del 11

matrimonio, donde los cónyuges tienen obligaciones alimentarias claramente definidas por la ley;

DÉCIMO: Que, con estos antecedentes, ya se puede

vislumbrar que el Decreto con Fuerza de Ley N” 150

(artículo 3%), al distinguir entre “la cónyuge y, en la

forma que determine el reglamento, el cónyuge inválido”,

lejos de cometer una : arbitrariedad, de adoptar una decisión carente de razón o por el solo capricho, insertó la asignación familiar dentro de un conjunto congruente

de mnormas interrelacionadas, vigentes en el ámbito estatutario y civil, y cuya juridicidad a nadie ofrecía dudas.

Todo ello es coherente con las reglas y principios

sobre seguridad social, así como con la normativa actualmente vigente, para alejar cualquier suposición de que al artículo 3% del Decreto con Fuerza de Ley N* 150 le alcanzaría una inconstitucionalidad sobrevenida por un Y SECRETARIA / hipotético cambio de circunstancias, según se verá a continuación;

1V.- SEGURIDAD SOCIAL.

DECIMOPRIMERO: Que la asignación familiar no es un

estímulo que se pague al funcionario(a) por el solo hecho de estar casado(a), ni aun por la circunstancia de vivir junto a su cónyuge; tampoco tiene lugar por la mera existencia de un núcleo familiar. A estos respectos, se encuentran otras normas sobre protección y fomento a la familia, como la Ley N” 18.020 que abre el acceso al subsidio familiar, o la Ley N* 19.949 que crea el sistema de protección social para las familias en situación de extrema pobreza, u otras que confieren bonos extraordinarios a las familias, como la Ley N* 20.326.

En cambio, la asignación familiar a que se refiere

el Decreto con Fuerza de Ley N* 150, constituye un beneficio cuya causa se encuentra en una específica 12

contingencia social, relacionada con las cargas

familiares que viven a expensas del jefe de hogar. Es este preciso estado de necesidad, la situación de

dependencia en dque se encuentran ciertos familiares

frente al jefe de hogar y que derivan de la incapacidad

para qganarse un sustento propio, lo que perfila y

distingue a la referida asignación familiar;

DECIMOSEGUNDO: Que esta aseveración la corrobora el

tratadista don nombre reservado, en su clásica

obra “Derecho de Seguridad Social” (1977), donde formula

una clara distinción entre las demás prestaciones

familiares, que se otorgan a las familias para su mejor

constitución y desarrollo, y la asignación familiar

propiamente dicha, que define como una “prestación

pecuniaria que la comunidad otorga en forma periódica a la familia y en relación a las cargas que viven a expensas del jefe de hogar” (pág. 427).

Explica, luego, que nuestro derecho consulta a la cónyuge como causante de asignación familiar, de manera excepcional dentro de la legislación comparada, . que considera comó tales sólo a los hijos. Sin desmedro de observar que en Francia también se dispone el otorgamiento de una asignación familiar por la cónyuge, en forma de un subsidió que se paga por la mujer que permanece en el hogar (pp. 438-439);

DECIMOTERCERO: Que, obviamente, tal imposibilidad para obtener haberes propios puede afectar particularmente a la cónyuge dueña de casa, y es este estado de carencia lo que la pone .en situación de alimentaria y de causante de asignación familiar. Como lo reconoce desde sus albores la Ley N* 6.020, que el año 1937 creó la asignación familiar en favor de los “ empleados particulares que justifiquen tener a sus expensas mujer ]legítima”, sin perjuicio de otros “ parientes e hijos, y que no disfruten de renta”

(artículo 17, que pasaría como artículo 27 al texto 13

definitivo fijado por la Ley N” 7.295, de 1942, hasta ser derogado en 1981 por la Ley N* 18.018).

En relación a los empleados públicos, en 1945, la Ley N* 86.282 también les reconoció esta asignación familiar por cada carga familiar, empezando por “la' cónyuge” (artículo 21), como igualmente dispondría tiempo después el Decreto con Fuerza de Ley N* 256, de 1953 (artículo 27, letra £f)). Siendo de reiterar que si bien

el estatuto administrativo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N” 338, de 1960, extendió el beneficio al contemplar como carga a “el cónyuge” (artículo 65), no

por ello dejó de advertir que “el marido será causante de asignación familiar en los mismos casos en que la cónyuge le deba alimentos”, entendiéndose que tal situación se daba únicamente cuando el marido carecía de bienes y no podía trabajar.

Lo anterior surge claramente, no sólo de las reglas sobre alimentos consagradas en el Código Civil, sino que

de la Ley N* 11.051, del año 1952, que luego pasaría al Decreto Ley N* 307, hasta quedar plasmado en el actual Decreto con Fuerza de Ley N* 150, según se explicara antes en esta sentencia (considerandos 6% al 8*);

DECIMOCUARTO: Que lo relevante, entonces, es

atender a la finalidad perseguida por la ley al estatuir la asignación familiar, cual es contribuir a paliar el estado de necesidad que afecta a aquellos de sus miembros que carecen de capacidad para procurarse otras ganancias propias, como son la señora en el hogar y el marido inválido.

De allí que el marido capaz de trabajar no puede ser tenido como carga ni está incluido per se en la enumeración de los causantes. Por lógica, como sólo cabe excluir a quien puede ser comprendido dentro de una norma, es improcedente aducir que en la especie el marido apto para laborar habría sido marginado de la categoría 14

de las cargas familiares. No se hace una excepción con lo

que nunca fue parte de la regla;

DECIMOQUINTO: Que el derecho a la seguridad social,

reconocido en el artículo 19, mnumeral 18%, de la Carta

Fundamental, presupone un legislador con potestades para

definir las prestaciones que debe otorgar el respectivo

régimen previsional, que ha de ser universal, en el sentido de proteger a todas las personas que se

encuentren en la misma situación o contingencia social.

Dichas prestaciones deben concretarse al ocurrir una de

esas contingencias y generarse un determinado estado de

necesidad, definido por la ley y referido a ciertos

“hechos que provoquen una situación de insuficiencia de

la persona dentro del medio social, por poseer menor capacidad de ganancia”, entre otras, según explica don nombre reservado en su Tratado de Derecho Constitucional (tomo XIII, pág. 383).

Como “las necesidades del ser humano son infinitas”, continúa el mismo autor, “la seguridad social

sólo ha de preocuparse por satisfacer algunas de ellas,

particularmente aquellas que afectan a quienes, por determinados motivos especiales, se encuentran impedidos

de procurarse los medios suficientes para cubrirlas”

(pág. 384);

DECIMOSEXTO: (Que, en este caso, una decisión

legislativa destinada a distribuir beneficios de seguridad social, ha optado por focalizarlos en sectores

mayoritarios de la población y sobre la base de un criterio jurídico que resulta atendible, según lo precedentemente expuesto.

No es que el legislador, entonces, frente a la presencia de mujeres trabajadoras con cónyuges viviendo a sus expensas pero sanos, y pudiendo beneficiarlas, haya decidido -ex profeso- negarles el pago de la asignación, tendenciosamente o por animadversión. Sencillamente dicha situación no queda afecta al beneficio designado, por no 15

padecer aquel estado de necesidad que con el mismo se trata de mitigar;

V.—- EL SERVICIO EXTERIOR EN EL CONTEXTO DEL SISTEMA

ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES.

DECIMOSÉPTIMO: Que las asignaciones familiares son

parte del Sistema Único de Prestaciones Familiares (SUPF), regulado por el tantas veces citado Decreto con

Fuerza de Ley N* 150, en donde el beneficio pecuniario

asociado al reconocimiento de causante se paga

mensualmente a los beneficiarios, cuyo ingreso mensual no

exceda del máximo que anualmente se fija por ley.

A contar del 1% de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015, la ley N* 20.763 (D.O. 18.07.2014)

estableció que sólo reciben el pago del referido

beneficio pecuniario quienes tienen ingresos de hasta $537.834, existiendo tres tramos de asignación, los que

alcanzan las sumas de $9.242, $5.672 y $1.793;

DECIMOCTAVO: Que el personal del Servicio Exterior

de la Planta A del Ministerio de Relaciones Exteriores (Decreto con Fuerza de Ley N* 33, de 1979), en materia de asignaciones familiares, está sujeto a un régimen especial, sin tope de remuneraciones. Tratándose de la requirente, asciende a la suma de $1.709.833, es decir,

más de tres veces lo previsto para el régimen general, lo que evidentemente constituye un privilegio de mayor magnitud que el establecido para la generalidad de los trabajadores chilenos.

Lo anterior, no obstante que para acceder al goce de las asignaciones familiares los causantes deben reunir las calidades exigidas en el Decreto con Fuerza de ley N* 150, considerando que el Decreto con Fuerza de Ley N* 33 no contiene normas que permitan determinar quiénes son beneficiarios y causantes de asignación familiar, como

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tampoco los requisitos que deben cumplirse para obtener tal beneficio;

DECIMONOVENO: Que la expresión “inválido” del

artículo 3% de la letra a) del Decreto con Fuerza de Ley

N* 150, que se impugna, es razonable y su aplicación no genera mayores gravámenes sobre el derecho de igualdad

ante la ley, cuya titular es la requirente, quien ya se

encuentra en una situación más favorable frente al resto

de las chilenas, tal como se ha señalado, y que el

requerimiento intenta privilegiar aún más, perdiendo la razonabilidad original.

La invalidez tampoco constituye una diferencia arbitraria, pues su finalidad es generar un ámbito de protección especial, respecto de las personas cuya condición física las sitúa en un estado de inferioridad respecto de la generalidad de ellas, orientado hacia la

solidaridad.

Es en dicho contexto que, dependiendo del objetivo y recursos disponibles, en determinados casos se ha favorecido a beneficiarias mujeres, estableciendo prestaciones de laé que sólo ellas pueden ser titulares o contemplando mormas que les reconocen la calidad de causantes, estatuyendo menores exigencias que aquellas previstas en el caso de los hombres. Ya lo señaló la sentencia Rol N* 1710 de este mismo Tribunal: “La igualdad entre hombres y mujeres no puede ser absoluta, incluso para resguardar el beneficio de la propia mujer" (considerando 105”%), siguiendo un criteriío recogido

abundantemente en nuestra legislación;

VIGÉSIMO: Que a este criterio responden, además del SUPF, que reconoce a la cónyuge la condición de causante, mientras que el cónyuge debe ser inválido para ser carga, entre otros, los siguientes precedentes legislativos: a)

el artículo 7% transitorio de la Ley N* 20.405 (D.O.

10.12.2009), que estableció una pensión sólo a favor de la cónyuge sobreviviente de los beneficiarios de pensión 17

de reparación por ser víctimas de violaciones a los derechos humanos; b) la Ley N* 16.744 (D.O 1.02.19%68), sobre accidentes del trabajo, que ante la muerte del trabajador, concede una pensión vitalicia a la cónyuge superviviente mayor de 45 años o inválida de cualquier edad.

La normativa aludida coincide con los criterios sustentados en la materia por el Derecho Internacional de la Seguridad Social: “Las prestaciones monetarias en caso

de fallecimiento del sostén de la familia consistirán en un pago periódico a las siguientes personas: a la viuda, de acuerdo con lo que prescriba la legislación nacional;

al viudo a cargo e incapacitado (..)”, prescribe el inciso primero del artículo 18 del Convenio N* 121 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile en 1999;

VIGESIMOPRIMERO: Que, adicionalmente al requisito

de ser inválido, es necesario que el cónyuge carezca de ingresos, materia fáctica respecto de la cual esta Magistratura no va a pronunciarse. No obstante, en el caso concreto, el cónyuge de la requirente no ha tenido impedimentos jurídicos para desarrollar actividades remuneradas en Nicaragua. Lo anterior porque entre Chile

Y ese país existe un acuerdo bilateral sobre "Autorización para el ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal

diplomático, consular, técnico y administrativo de las misiones diplomáticas y representaciones consulares", el que fue aprobado por Decreto N* 38, de 2012, del

Ministerio de Relaciones Exteriores;

VI.- IGUALDAD ANTE LA LEY.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, dentro de la discrecionalidad

que confía la Constitución, los actos de voluntad 18

soberana del legislador deben caracterizarse por lo razonable e imparcial de sus decisiones.

Por tal motivo es que el artículo 19, N* 2%, de la Carta Fundamental, sobre la base. de la generalidad

característica de la ley, garantiza que ella sea una

misma para todas las personas afectas a sus

disposiciones, sin que ipueda, por su intermedio,

legislarse a favor o en desmedro de determinados sujetos

atendiendo a razones de edad, sexo, raza, estirpe o

condición social, fortuna, religión, ideología u otros atributos estrictamente individuales. Asegura, además,

que se trate igual a todos quiéenes se encuentren

efectivamente en una misma condición y, por consiguiente,

de manera diferente a aguellos que estén en situaciones diversas. Asimismo, en aquel caso, si se formulan

diferencias o se establecen estatutos especiales, impone que tales distinciones no sean arbitrarias.

La iley, qpues, debe obedecer a determinados motivos o presupuestos objetivos, pertinentes Y razonables, los cuales pueden resultar del examen no sólo

del texto mismo de la norma, sino también del contexto en que se produjo, de los materiales que forman parte de la gestación de la ley, o derivar lógicamente de la finalidad que se tuvo en cuenta para establecerla;

VIGESIMOTERCERO : Que la norma constitucional

supuestamente infringida, el artículo 19, N* 2%, inciso segundo, dispone que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, de donde se sigue que el constituyente no ha prohibido al legislador el establecimiento de diferencias, sino sólo aquellas que sean arbitrarias, es decir, caprichosas, irrazonables o

carentes de justificación legítima y suficiente.

De esta forma, cuando el legislador configura una diferencia, su inconstitucionalidad dependerá de su arbitrariedad, revelada por u irracionalidad. Para determinar la irracionalidad, entonces, a este Tribunal 19

corresponde identificar tres elementos, así como valorar la relación existente entre ellos. En primer término, debe singularizar la finalidad de la diferencia, vale

decir, qué propósito o bien jurídico se pretende alcanzar mediante la imposición de la diferencia en estudio. En segundo lugar, debe identificar con claridad en qué consiste -y cuál es la naturaleza- de la distinción de trato que contiene la norma. Finalmente, en tercer

término, ha de singularizar el factor o criterio que sirve de base a la distinción;

VIGESIMOCUARTO: Que, en el presente caso, la

finalidad. de la norma es responder a la contingencia social de personas que no trabajan remuneradamente fuera del hogar. La diferencia de trato consiste en el otorgamiento -o no- de un beneficio de seguridad social (la asignación familiar). . El factor” o criterio de distinción es el sexo del causante de la asignación (el o la cónyuge del funcionario).

A continuación, corresponde determinar si la

relación entre los factores antes singularizados es suficiente como para excluir la posibilidad de que el legislador haya actuado caprichosamente, o de forma irracional o prejuiciosa;

VIGESIMOQUINTO: Que, al respecto, otorgar un

beneficio de seguridad social para responder a una contingencia social no presenta duda alguna en cuanto a su racionalidad, demostrando, por el contrario, una alta adecuación entre medios y fines.

La situación del factor o criterio de distinción (sexo), sin embargo, requiere mayor análisis. Según el legislador, el sexo del causante es un elemento que le permitiría inferir la situación de necesidad o contingencia social del cónyuge del. funcionario público, lo que a su vez justificaría el otorgamiento de una prestación de seguridad social (la asignación familiar).

Tal asociación entre sexo y necesidad no representa la 20

situación actual de la sociedad, donde la mujer se ha ido incorporando al mundo laboral remunerado, de modo que se dan casos en que es ella quien es jefa de familia, en relación con un marido dependiente que se desempeña en el hogar.

No obstante lo anterior, es necesario recalcar que

la racionalidad exigida al legislador por la Constitución no consiste en que éste adopte la mejor decisión posible, ni que la adecuación entre los tres elementos antes descritos sea perfecta. Todo lo que se exige al legislador es que su decisión sea razonable, vale decir, que se encuentre dentro del abanico de posibilidades que pueden í1ustentarse por medio de la argumentación racional;

VIGESIMOSEXTO: Que, en este marco, es posible argumentar racionalmente que si bien la sociedad ha evolucionado hacia una mayor - igualdad sexual, y mno obstante lo deseable de esa meta, la situación actual aún dista de aquélla. En otras palabras, la incorporación de la mujer al mundo laboral remunerado aún no iguala a la del hombre, ni cuantitativa ni cualitativamente, y por tanto el legislador retiene la facultad de considerar esta realidad a la hora de legislar, sin que por ello exceda el ámbito de la racionalidad.

Cabe recordar que la prestación de seguridad social se entrega en razón de existir una necesidad o contingencia social. Este es un elemento crucial que el legislador está obligado a tener en mente cuando concede una prestación como la que se analiza. Desde esta perspectiva, carecería de racionalidad entregar dicha prestación a quien no presenta contingencia social alguna, cual sería el caso de un cónyuge varón que no se encuentra inválido. Es cierto que la distinción en estudio no es perfecta, por cuanto pueden existir cónyuges hombres no inválidos que presenten la carencia o contingencia social que justifica la asignación familiar, 21

así como cónyuges mujeres que no la requieran. Ello no

convierte, sin embargo, la distinción en irracional, sino sólo en perfectible, ya que no otorga el beneficio a

todos los que lo requieren, .y se lo da a algunos que no lo necesitan. Esta imperfección, sin embargo, no alcanza

a constituir irracionalidad o mero capricho y, por tanto,

su adopción, modificación o derogación quedan

comprendidas identro de la esfera de competencias

reconocida por el constituyente al legislador;

VII.- CONCLUSIÓN.

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, de las consideraciones

precedentes, resulta que la diferencia establecida por el

Decreto con Fuerza de Ley N* 150, de 1981, se encuentra

dentro de los límites de la racionalidad, no

constituyendo una diferencia arbitraria sancionada por el artículo 19, N* 2*%, de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos

19, numerales 2% y 24%, y 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las

disposiciones pertinentes de la Ley .N* 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS l.

2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DECRETADA A FOJAS 8687, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO.

3) QE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE

REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

22 Acordada con el voto en contra de los ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, quienes estuvieron por acoger el

requerimiento por las consideraciones siguientes:

19. Que, a modo introductorio, se presenta el orden

argumentativo general'a ser utilizado, en virtud del cual se explicará, en primer lugar, que existe una diferencia de trato entre el cónyuge hombre y mujer para efecto del

pago del beneficio de asignación familiar.

Específicamente, se resaltará que se está en presencia de una discriminación en razón del sexo, no de un asunto de discriminación en consideración al nivel de capacidad económica. Así, se destacará que :los sujetos respecto de los cuales debe realizarse la comparación son los diplomáticos hombres y mujeres casados respecto del beneficio de asignación familiar, y no entre los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país y otros sectores de la población respecto

del monto del beneficio.

En segundo lugar, se argumentará que el mnivel de exigencia con que este Tribunal debe evaluar o escrutar la racionalidad +justificatoria de la diferenciación efectuada por la norma legal impugnada debe ser elevado.

En tercer lugar, se revelará cuál es la finalidad del precepto legal que sustenta el beneficio de la asignación familiar, advirtiéndose la falta de razonabilidad de la diferencia que estatuye la norma impugnada para satisfacer el fin tenido a la vista. Para tal efecto, entre otras cosas, se analizan críticamente las argumentaciones que se han proporcionado (en este fallo y en una disidencia anterior sobre un caso similar) para justificar la discriminación.

23 Finalmente, se concluirá que corresponde acoger el requerimiento porque la aplicación del precepto reprochado, en el recurso de protección que constituye la gestión pendiente, viola el inciso segundo del artículo 19, N* 2%, así como la frase final del inciso primero del

aludido numeral;

I.- ¿Cuál es la distinción o clasificación?

2”. Que el DL N* 307, de 7 de febrero de 1974, estableció un Sistema Único de Prestaciones Familiares,

al cual quedó afecto el Ministerio de Relaciones Exteriores por así disponerlo la letra a) del artículo 2*%

de dicho cuerpo iegal. Por su parte, el artículo 3% del

decreto ley aludido señaló quiénes eran los causantes de

la asignación familiar, norma reiterada en el DFL N* 150,

ya mencionado, indicándose que sólo causará asignación

familiar el cónyuge inválido. En efecto, la letra a) del artículo 3% del DFL N* 150, norma que contiene las

expresiones impugnadas en autos, dispone lo siguiente:

- “Serán causantes de asignación familiar: (..) La

cónyuge y, en la forma que determine el reglamento,

el cónyuge inválido;”;

3”. Que, tal como puede apreciarse de la disposición

recién citada, resulta evidente la existencia de una

diferencia de trato entre la cónyuge mujer y el cónyuge

hombre en relación al bheneficio de la asignación

familiar. En este caso concreto, la cónyuge diplomática

mujer, a diferencia de los cónyuges diplomáticos de sexo masculino, se encuentra legalmente inhabilitada para

percibir dicho beneficio familiar debido a que para ser causante del mismo, al cónyuge (hombre) se le exige

poseer una condición adicional: tener la calidad de inválido;

4%. Que es claro que para la percepción por parte de

los funcionarios diplomáticos de la asignación familiar la ley realiza una clasificación en la que el criterio 24

fundamental de distinción es el sexo. Lo que resulta evidente es que la ley, a este respecto, no trata de igual manera a los hombres en relación a las mujeres.

Incluso más, la diferenciación o discriminación que se realiza entre mujeres y hombres no es una que requiera ser apreciada de manera indirecta en base a los efectos de la disposición impugnada, sino una que se encuentra expresa y directamente plasmada en la letra de la

disposición legal impugnada;

5%. Que el control concreto propio de la acción de inaplicabilidad exige que la diferencia de trato sobre la que debemos pronunciarnos sea aquella en virtud de 1a cual a una funcionaria diplomática se le exige, para la

percepción de la asignación familiar, acreditar la existencia de una condición que no se le exige a sus

colegas diplomáticos de sexo masculino. En este sentido, no es relevante evaluar la justificación que pudiera existir para diferenciar (según el monto de la asignación familiar a ser percibida) entre los funcionarios diplomáticos y otros funcionarios o trabajadores de sectores distintos. En efecto, no se trata de analizar

comparativamente sujetos beneficiarios de asignación familiar de acuerdo al grado de capacidad o necesidad económica. El precepto legal impugnado está claramente identificado y se refiere al diseño de la asignación familiar en el ámbito Ldiplomático, lo cual implica

analizar si existe justificación suficiente para el desigual tratamiento que el precepto legal establece

según el sexo de los cónyuges;

II.- ¿Cuál es el nivel de exigencia con que se debe

evaluar o escrutar la racionalidad de la justificación

que aspira a explicar la diferenciación efectuada?

6”. Que debe tenerse presente que dependiendo del

tipo de discriminación pueden existir distintos tipos de 25

escrutinio para evaluar su constitucionalidad (STC Rol N* 2650, considerando 5%);

7. Que, en consonancia con lo expresado

precedentemente, este Tribunal en el considerando decimogquinto de la sentencia Rol N? 2320, afirmó que

“desde el punto de vista constitucional, cuando el criterio para establecer la diferencia de trato sea el sexo, la razonabilidad de 1la justificación debe ser especialmente fuerte. En efecto, el artículo 19, N* 2”,

de la Constitución no sólo establece la regla general que dispone que “In]i la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias' (inciso íegundo),

sino que se declara expresamente que “[h]ombres y mujeres son iguales ante la ley" (oración final del inciso ”

primero) (Énfasis agregado) ;

8%. Que, dado lo anterior, el nivel de exigencia con

que este Tribunal debe evaluar o escrutar la racionalidad de la justificación de la diferenciación debe ser elevado. Esto significa que la diferenciación debe tener una relación. directa y muy significativa (si no necesaria) para alcanzar la finalidad buscada por la ley.

Bajo un estándar de revisión elevado, el objetivo que justifica la distinción debe ser muy poderoso. Pero no

sólo eso. La carga de probar. la conexión directa, sustancial (y, eventualmente, necesaria) entre la clasificación o distinción legal y la finalidad de la norma recae en el Estado o, al menos, en quien defiende la discriminación;

9”. Que, como se intentará explicar, la

diferenciación legal impugnada, y que se basa en consideraciones relativas al sexo, no supera un examen débil de la racionalidad de la diferenciación utilizada, ni menos, consiguientemente, uno más elevado;

III.- ¿Se encuentra la discriminación debidamente

justificada?

26 A) Finalidad de la norma.

10%. Que la asignación familiar es una prestación pecuniaria que la sociedad otorga en forma periódica a la familia y que se paga en relación con las cargas que viven a expensas del proveedor o proveedora del hogar. El criterio esencial es que el causante viva a expensas del beneficiario;

11%. Que la noción de asignación familiar recién indicada puede desprenderse tanto de cierta literatura

especializada como, fundamentalmente, de 1los mensajes

presidenciales de los proyectos de ley que sirven de antecedente a la dictación del DL N* 307, de 1974;

12%. Que, así, en el Mensaje del presidente Eduardo Frei Montalva con que se inició el primer proyecto de ley 1bbre asignaciones familiares, se destacó que:

[p]rimariamente, el objetivo del otorgamiento de las asignaciones familiares es el de auxiliar económicamente a las familias, en razón de las cargas de familia que pesan sobre los jefes del hogar” (Actas de la Cámara de Diputados, Sesión N% 40, 4 de enero de 1966, p. 3862, citado en la p. 76 del tomo 9 de la transcripción de antecedentes de 1los Decretos leyes dictados por la H.

Junta de Gobierno);

13%. Que, a su vez, durante el qgobierno del

presidente nombre reservado se envió a tramitación un nuevo proyecto de ley sobre la materia.

Éste, en su Mensaje, dejaba claro, en un sentido similar,

que el objeto de la asignación familiar es “dar cobertura a un estado de necesidad que le produce al trabajador el crecimiento de la familia, la alimentación, la educación

y el cuidado de los hijos y de las otras personas a su cargo.” (Actas de la Cámara de Diputados, Sesión N* 4, 26 de octubre de 1971, p. 315, citado en la p. 93.del tomo 9 de la transcripción de antecedentes de los Decretos Leyes dictados por la H. Junta de Gobierno);

27 14%. Que no consta en las actas que dan cuenta de la

tramitación legislativa del DL N* 307, de 1974, un cambio de criterio en relación a los antecedentes mencionados en las dos consideraciones previas;

15%*. Que, coincidentemente, nombre reservado

sostiene que las asignaciones familiares son “prestaciones pecuniarias que la comunidad -otorga en forma periódica a la familia en relación con las cargas que viven a expensas del jefe del hogar” (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, 2010, tomo III, p. 374);

B) Falta de razonabilidad de la norma en relación

a su finalidad.

16%. Que, habiéndose identificado la mnoción y objetivo de la asignación familiar, cabe evaluar si la diferencia de trato entre el cónyuge hombre y la cónyuge mujer que consagra la norma legal impugnada tiene o no una justificación razonable en atención, precisamente, a la finalidad de ésta;

17*. Que si el criterio esencial para el pago de una asignación familiar es el vivir a expensas de aquel cónyuge proveedor o proveedora de una familia, no se justifica realizar una distinción según el sexo del causante y del beneficiario. En este caso, la norma impugnada realiza una discriminación arbitraria entre la mujer que vive a expensas de un diplomático y el hombre que vive a expensas de una diplomática (en cuyo caso se le agrega la exigencia de invalidez para sú pago). En otras palabras, la norma legal reprochada consagra una diferencia de trato carente de razonabilidad entre dos categorías de personas (cónyuge hombre y cónyuge mujer)

que se encuentran en una condición similar;

18%. Que, como se ha manifestado, para percibir la

asignación familiar al funcionario diplomático de sexo femenino se le exige demostrar la existencia de requisitos que a los funcionarios diplomáticos (cónyuges)

-——————]

28 de sexo masculino no se les exige. Dado lo manifestado en

los considerandos previos y lo que se señalará en los siguientes, estimamos que para sustentar la diferencia de

trato no constituyen justificación suficiente las razones que se indicarán a continuación;

19%*. a) Que no constituye razón suficiente la

afirmación de que la exigencia consistente en demostrar

la invalidez del marido es más adecuada que la mera

constatación exigible a los funcionarios diplomáticos de

sexo masculino. lLos dos tipos diferentes de exigencia constituyen aproximaciones para determinar la ayuda

económica a las familias (en las que existe un cónyuge

proveedor y familiares a su cargo). La prueba que los

diplomáticos casados de sexo masculino deben aportar podría presentar algún riesgo de beneficiar a quienes no

debieran ser beneficiarios de dicha asignación. FPor el

contrario, la exigencia de demostrar la invalidez del marido de la diplomática podría presentar el riesgo de no beneficiar a quienes sí debieran ser beneficiarios. Esto

es reconocido en el fallo: “Tels cierto que la distinción

en estudio no es perfecta, por cuanto pueden existir cónyuges hombres no inválidos que presentan la carencia o contingencia social que justifica la asignación familiar, así como cónyuges mujeres que no la requieran.”

(Considerando vigesimosexto). El punto central es que no

existe razón (ni menos una poderosa) para el diferente

trato que la ley contempia en razón del sexo del beneficiario. La ley podría optar por uno u otro mecanismo de asignación (o por un tercero que, eventualmente, se considere más óptimo), pero no hacer

aplicable un mecanismo diferente para la obtención del beneficio debido a que se es una diplomática de sexo femenino y no de sexo masculino;

20%. b) Que tampoco constituye justificación suficiente el aserto de que la asignación familiar que pueden recibir los diplomáticos casados es excesiva en 29

comparación a la que reciben trabajadores de otros

sectores y que, por ende, constituye un privilegio que no debería poder exigirse, aunque los diplomáticos de sexo masculino sí puedan hacerlo. Es decir, se plantea que no existiría un derecho a que la ley establezca una igualdad de trato entre Hhombres y mujeres respecto de una

situación que sería, en sí misma, un privilegio. Al

respecto, estimamos, en primer lugar, que la

identificación respecto de qué sectores son ¿ no comparativamente privilegiados en términos de los

beneficios que reciben, lo cual depende de diversas variables, es un ejercicio complejo en que no basta una mera afirmación o una sustentada en una sola variable. En

segundo lugar, y más importante para la resolución de este caso, debe tenerse presente que no está en discusión

el diseño global y abstracto del bhbeneficio de la

asignación familiar, el cual podría, incluso, no existir

o ser sustituido por otro. Lo relevante es que en virtud de un control concreto por la vía de la acción de inaplicabilidad este Tribunal Adebe kdecidir si es admisible que la diplomática requirente, la sefñiora nombre reservado

nombre reservado, sea tratada, por la ley, de una manera

diferente que sus colegas diplomáticos casados hombres,

los cuales pueden acceder al beneficio bajo reglas menos exigentes;

21%. c) Que, asimismo, cabe preguntarse por qué

podría ser una consideración válida para justificar el diferente tratamiento (en razón del sexo que se tenga) de

los funcionarios diplomáticos casados, el costo monetario

para el Fisco de Chile. Tal como se ha señalado en el

considerando decimoctavo de la sentencia Rol N? 2320,

“hay que hacer una distinción. Un asunto es la libertad o discreción que el legislador tiene para fijar el umbral de cobertura de la prestación (para lo cual no es indiferente la restricción presupuestaria que exista) y otro distinto es la prohibición constitucional de 30

discriminación arbitraria. Ambas facetas pueden complementarse, de modo que lo primero no debiera ser incompatible con lo. segundo. No es lo mismo cuidar el presupuesto fiscal vulnerando normas constitucionales

(algo iiurídicamente inadmisible) que cuidar dicho presupuesto de manera directa, clara y sin vulneración de derechos. Esto último ocurriría, por ejemplo, si de acuerdo a parámetros constitucionales válidos se limitara el universo de beneficiarios de la asignación familiar según la remuneración que se tenga o si se rebajara el

monto mismo del beneficio f(aspectos, estos últimos, en

que el legislador go0za de un amplio margen de discrecionalidad)”;

22%. d) Que, igualmente, la supuesta existencia de un

eventual propósito o intención original (histórica) no

(arbitrariamente) discriminatoria debido a la

habitualidad de este tipo de diseño legislativo para el

otorgamiento del hbeneficio de asignación familiar, no

puede considerarse como justificación suficiente por las

razones que se indicarán. Primero, hay que tener en

consideración que el rol laboral de la mujer ha cambiado.

El fallo (considerando vigesimoquinto) lo reconoce “ claramente: [tlal asociación entre sexo y necesidad no

representa la situación actual de la sociedad, donde la

mujer se ha ido incorporando al mundo laboral remunerado,

de modo que se dan casos en que es ella quien es jefa de

familia, en relación con un marido dependiente que se

desempeña en el hogar”. Segundo, los hechos del caso

concreto dan cuenta de que la requirente sí es de

aquellas cónyuges mujeres laboralmente activas y, por

ende, se encuentra en una situación ajena a estereotipos

históricos sobre el rol de la mujer y su aptitud para ser

la proveedora de su familia. Tercero, y tal como ya se

señaló, se trata de explicaciones generales y abstractas

Y, por consiguiente, desvinculadas de la situación concreta, como exige un análisis propio de la acción de 31

inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Lo que solicita

la requirente es la inaplicación de una parte de un precepto legal de modo que se garantice una igualdad de

trato que elimine diferenciaciones basadas en el sexo.

Cuarto; no debiera olvidarse, también, que la

consagración constitucional específica de la iqgualdad

entre hombres y mujeres (lo cual nmo tiene por qué

considerarse como una disposición carente de efectos

jurídicos) es posterior al diseño legislativo imperante

en aquella época en que se dictaron varias leyes que

contemplaban, en este ámbito, diferencias según el sexo.

De hecho, el fallo omite toda referencia a la frase

incorporada en virtud de la modificación constitucional

de 1999 (Ley N% 16.611) y que señala que “hombres y

mujeres son iguales ante la ley” (artículo 19, N% 2”,

inciso primero). Y, quinto, el fallo no hace mención

alguna a la reciente modificación dispuesta por la Ley N*

20.735, dos de cuyas disposiciones eliminan, para efecto

del otorgamiento de montepíos en el sector de las Fuerzas

Armadas y Carabineros, distinciones basadas en el factor

sexo, similares a las que se reprochan en autos (ver

modificaciones a los artículos .70 bis y 88 bis de la Ley N* 20.735);

IV.- Concilusión.

23”. Que no existe conexión lógica que permita

justificar por qué a la sefora nombre reservado nombre reservado debiera

aplicársele un trato diferente que a sus colegas de sexo

masculino en lo referido al otorgamiento de la asignación familiar dispuesta para este tipo de funcionarios o

trabajadores. La discriminación anterior resulta aun menos atendible si se tiene presente el elevado estándar

de razonabilidad exigible en distinciones basadas en el

sexo;

24%. Que, en consecuencia, y por infringir el inciso

segundo del artículo 19, N* 2%, así como la frase final 32

del inciso primero del mnmumeral antes referido de la Constitución, consideramos que debe acogerse el

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

respecto de las exp£esiones “en la forma que determine el reglamento” e “inválido”, contenidas en la letra a) del

artículo 3% del DFL N%* 150, de 27 de agosto de 1981, del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas

sobre el sistema único de prestaciones familiares,

contenido en el DL N* 307, de 1974, en los autos sobre

recurso de protección que conoce la Corte de Apelaciones

de Santiago bajo el Rol N* 18,277-2014.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa

Brahm Barril y la disidencia, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.

Notifíquese, comuníquese, regístrese Y

archívese.

Rol N” 2664-14-INA.

33 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado mpor su 1Tresidente, Ministro: señor nombre reservado $Santander, la Ministra sefiora nombre reservado, los Ministros sefores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán vVodanovic Schnake, nombre reservado 1Maldonado, Gonzalo García Pino, nombre reservado, Juan José Romero Guzmán y la Ministra sefñora María Luisa nombre reservado.

Se certifica que los Ministros sefores Raúl Bertelsen Repetto y nombre reservado

al acuerdo y £f£fallo, pero no firman por haber cesado en sus cargos.

Autoriza Secretario Tribunal Constitucional, sefñior nombre reservado