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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 266327 may 2014

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
27 de mayo de 2014
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 2663, sentencia de 27 de mayo de 2014

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del artículo 1° del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.175, declarando que la atribución del Presidente del Consejo Regional constituye materia de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 11.278, de 8 de mayo del año en curso -ingresado a esta Magistratura el día 9 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, disponiendo funciones y atribuciones para el Presidente del Consejo Regional (Boletín N° 9294-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad del artículo 1° del aludido proyecto de ley;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

I. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.- Que el artículo 113 de la Constitución Política señala lo siguiente:

“Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.

Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.

El consejo regional, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros. El presidente del consejo durará cuatro años en su cargo y cesará en él en caso de incurrir en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, por remoción acordada por los dos tercios de los consejeros regionales en ejercicio o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos.

La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.

Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.

Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.”;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO.- Que el texto de las disposiciones del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad es el que se transcribe a continuación:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio de Interior:

1) Elimínase en el inciso primero del artículo 23 la oración “y presidirá el consejo regional”.

2) Modifícase el artículo 24 en el siguiente sentido:

a) Derógase su letra c), pasando la actual d) a ocupar su lugar y, así, sucesivamente.

b) Reemplázanse en la letra q), que pasa a ser p), la coma y la conjunción “y” que le sigue por un punto y coma.

c) Agréganse las siguientes letras q) y r), nuevas, pasando la actual letra r) a ser s):

“q) Asistir a cualquier sesión del consejo regional cuando lo estimare conveniente, pudiendo tomar parte en sus debates con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrá, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier consejero regional al fundamentar su voto, derecho que deberá ser ejercido inmediatamente después de terminada la intervención del consejero cuyos conceptos desea rectificar. Este, a su vez, tendrá derecho a réplica inmediata;

r) Proponer al presidente del consejo, antes del inicio de la sesión respectiva, la inclusión de una o más materias en aquella. La comunicación se realizará en forma escrita al secretario ejecutivo. Sin perjuicio de ello, el intendente podrá hacer presente la urgencia para el despacho de una materia o iniciativa específica, mediante oficio que dirigirá al presidente del consejo.

Dichos asuntos deberán ser incorporados en la tabla de la sesión inmediatamente siguiente. El presidente del consejo, con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrá desechar la petición de urgencia. Con todo, si existiere un plazo legal o reglamentario que obligue a resolver dentro de éste alguna materia o iniciativa, el consejo no podrá ejercer la facultad señalada, y”.

3) Incorpóranse, a continuación del artículo 30, los siguientes artículos 30 bis y 30 ter:

“Artículo 30 bis.- En su sesión constitutiva, el consejo regional elegirá de entre sus miembros, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, en votación pública, a viva voz, en orden alfabético de los apellidos de los consejeros, un presidente, que permanecerá en su cargo durante un período de cuatro años. Dicha sesión constitutiva será presidida por el presidente del consejo, siempre que haya de continuar como consejero para el correspondiente período; a falta de éste, por aquel de los presentes que haya desempeñado más recientemente el cargo de presidente y, en último término, por el consejero en ejercicio de más edad. Sólo para efectos de la elección, dicho presidente accidental no podrá ejercer la facultad indicada en la letra e) del artículo 30 ter. En caso de no elegirse presidente en la primera votación, ésta se repetirá hasta en dos ocasiones adicionales. Con todo, si no fuere posible elegir presidente en la sesión constitutiva del respectivo cuadrienio, dicha elección deberá realizarse, con sujeción a las normas señaladas, en la sesión inmediatamente siguiente, y así sucesivamente hasta que ésta se verifique. Con todo, el período de cuatro años se contará desde la sesión constitutiva indicada.

La designación del nuevo presidente será comunicada al Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al intendente y a las Cortes de Apelaciones con asiento en la región respectiva y al Presidente de cada rama del Congreso Nacional, por intermedio de su respectivo Secretario.

El presidente del consejo cesará en su cargo si incurriere en alguna de las causales descritas en el artículo 40 de la presente ley, por remoción fundada acordada por los dos tercios de los consejeros en ejercicio, o por renuncia aprobada por la mayoría de los consejeros en ejercicio.

La moción de remoción podrá ser presentada por no menos de un cuarto ni más de un tercio de los consejeros en ejercicio y será votada públicamente en la sesión ordinaria inmediatamente siguiente, la cual será presidida por aquel de los presentes que haya desempeñado más recientemente el cargo de presidente y, en último término, por el consejero en ejercicio de más edad.

En caso de adoptarse el acuerdo de remoción, el que siempre deberá ser fundado, corresponderá, en la misma sesión ordinaria, elegir al nuevo presidente del consejo, el cual durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien sucede.

Si la moción de remoción fuere rechazada, no podrá renovarse por los mismos hechos en que se fundó, salvo que se aportaren nuevos antecedentes o que se fundare en el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo siguiente.

La renuncia deberá ser depositada por el presidente en la secretaría a que se refiere el artículo 43, la que se pondrá en votación de carácter público en la sesión ordinaria inmediatamente siguiente a la fecha de su presentación. La sesión en que se vote la renuncia será pública. Si la renuncia fuere aprobada, o si el presidente incurriere en alguna de las causales descritas en el artículo 40, el nuevo presidente elegido durará en dicho cargo hasta completar el período que restaba a quien sucede.

En caso de ausencia o impedimento temporal del presidente del consejo, ejercerá dicha presidencia el consejero que en el acto se elija, quien se desempeñará como tal mientras dure la ausencia o impedimento. Con todo, si la ausencia o impedimento excediere de noventa días corridos contados desde la elección de quien lo supliere, se procederá a una nueva elección. Las elecciones de que trata este inciso se ajustarán a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, en lo que procediere.

Artículo 30 ter.- Corresponderá al presidente del consejo regional:

a) Disponer la citación del consejo a sesiones, cuando proceda, y elaborar la tabla de la sesión, dando cumplimiento a lo dispuesto en la letra r) del artículo 24.

b) Abrir, suspender y levantar las sesiones en conformidad con el reglamento a que se refiere la letra a) del artículo 36.

c) Presidir las sesiones y dirigir los debates.

d) Ordenar que se reciba la votación, fijar su orden y proclamar las decisiones del consejo, requiriéndose informe de la nombre reservado y Control de Gestión cuando así lo disponga el reglamento a que se refiere la letra a) del artículo 36.

e) Ejercer el derecho de voto dirimente en los casos en se produzca un empate en el resultado de las votaciones.

f) Mantener el orden en el recinto, pudiendo solicitar, si lo estima necesario, el auxilio de la fuerza pública.

g) Mantener la correspondencia del consejo con el intendente, con las Cortes de Apelaciones con asiento en la región, con el Tribunal Electoral Regional y con la contraloría regional respectiva. La correspondencia con cualquier otro cuerpo o persona se llevará a efecto por el secretario a que se refiere el artículo 43, en nombre del consejo y por orden del presidente.

h) Suscribir las actas de las sesiones, las comunicaciones oficiales que se dirijan a nombre del consejo o de algún consejero y los otros documentos que requieran su firma.

i) Oficializar la comunicación acerca de la adopción de acuerdos del consejo sobre los siguientes instrumentos del gobierno regional, así como sus respectivas modificaciones:

1) Plan de Desarrollo de la Región.

2) Plan Regional de Ordenamiento Territorial.

3) Planes Reguladores Comunales.

4) Planes Reguladores Intercomunales.

5) Convenios de Programación.

6) Convenios Territoriales.

7) Reglamentos Regionales.

8) Anteproyecto Regional de Inversiones.

j) Suscribir, sólo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en la letra precedente, con excepción de los Convenios de Programación.

k) Dar cuenta pública, en el mes de diciembre de cada año, tanto al intendente como al consejo, así como a los alcaldes de la región y a la comunidad regional, de las normas aprobadas, resoluciones adoptadas, acciones de fiscalización ejecutadas por el consejo y todo otro hecho relevante que deba ser puesto en conocimiento de las autoridades indicadas.

l) Actuar en representación del consejo en los actos de protocolo que correspondan.

m) Cuidar de la observancia del reglamento a que se refiere la letra a) del artículo 36.

n) Las demás que disponga el reglamento a que se refiere la letra precedente.”.

4) Introdúcense, en el artículo 36, las siguientes modificaciones:

a) Agrégase, en la letra a), a continuación de las palabras “comisiones de trabajo”, la frase “cuyas presidencias no podrán ser ejercidas por el presidente del consejo”.

b) Elimínase, en la letra g), la expresión “presidente del consejo y de”.

5) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 73, la frase “los consejos regionales designarán a uno de sus integrantes para que conjuntamente con el intendente los represente en ella.”, por la siguiente:

“el presidente del consejo y el intendente representarán al gobierno regional en dicha etapa.”;

III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia, están comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a que se refiere el artículo 113 de la Constitución Política de la República;

SÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 1° del proyecto de ley son propias de la ley orgánica constitucional señalada en el considerando precedente;

IV. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

OCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N° 1), N° 2), letras a), b) y c), N° 3), salvo la letra n) del artículo 30 ter que introduce este numeral, N° 4), letras a) y b), y N° 5) del proyecto de ley, no son contrarias a la Constitución Política;

V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONAL.

NOVENO.- Que el artículo 30 ter, introducido por el numeral 3) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control, regula las atribuciones que tendrá el Presidente del Consejo Regional en forma congruente con lo dispuesto en el artículo 113, inciso sexto, de la Constitución Política que expresa: “La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Regional.”;

DÉCIMO.- Que, acorde a lo señalado en el inciso precedentemente aludido, la norma contenida en el mencionado artículo 30 ter, introducido por el numeral 3) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso sexto del artículo 113 de la Carta Fundamental;

DECIMOPRIMERO.- Que, sin embargo, la norma contenida en la letra n) del referido artículo 30 ter, que precisa: “Corresponderá el presidente del consejo regional: n) Las demás que disponga el reglamento a que se refiere la letra precedente”, es inconstitucional por la razón que se indicará.

El precepto que se analiza alude al reglamento contemplado en la letra a) del artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que regula el funcionamiento del consejo regional pudiendo contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo, y fue declarado conforme a la Constitución por esta Magistratura en sentencia recaída en el Rol N° 155.

En esta oportunidad, la remisión que efectúa el artículo 30 ter, en su letra n), resulta contraria a la Carta Fundamental, pues se opone al texto expreso del inciso sexto del artículo 113 de la misma, que confía sólo al legislador orgánico constitucional la regulación de las atribuciones del presidente del consejo regional, sin que resulte posible delegación alguna a la potestad reglamentaria, pues se infringiría la competencia asignada al legislador orgánico constitucional en forma contraria, por lo demás, a lo dispuesto en el artículo 7°, inciso segundo, de la Ley Suprema;

VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOSEGUNDO.- Que consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, 113 y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE:

1º. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N° 1), N° 2), letras a), b) y c), N° 3), salvo la letra n) del artículo 30 ter que introduce este numeral, N° 4), letras a) y b), y N° 5) del proyecto de ley, son propias de ley orgánica constitucional y constitucionales.

2°. Que la letra n) del artículo 30 ter, que introduce el N° 3) del artículo 1°, sometido a control, es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, previenen en el siguiente sentido:

1. Que, de conformidad al nuevo artículo 30 bis que se incorpora a la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el Consejo Regional debe elegir a su Presidente en su sesión constitutiva.

Dicha disposición no tiene ninguna norma transitoria que regule su aplicación en el período que transcurra desde la instalación de los actuales consejos regionales y hasta la entrada en vigencia de esta nueva normativa;

2. Que es un hecho público y notorio que la sesión constitutiva de los actuales consejos regionales ya se produjo. Sin embargo, consideramos que una interpretación que dé sentido útil a la norma, nos lleva a la conclusión de que, una vez vigente la ley a que dé origen el presente proyecto, todos los consejos regionales deberán sujetarse a sus preceptos. Por lo mismo, deberán elegir a su Presidente, en la forma y bajo el procedimiento que el proyecto establece (“de entre sus miembros, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, en votación pública, a viva voz, en orden alfabético de los apellidos de los consejeros”). Y que, consecuentemente, este Presidente durará en su cargo hasta que venza el período de los actuales consejeros, no por los cuatro años completos que la ley establece, referidos a su propio desempeño como Presidente;

3. Que de esa manera, además, se garantiza una uniformidad en todos los consejos regionales, dada la situación que se produjo por el dictamen de la Contraloría General de la República N° 21.666/2014, que permitió la elección del Presidente, sin que se hubiera dictado la ley que regulara las funciones y atribuciones del Presidente del Consejo Regional, que manda dictar el inciso sexto del artículo 113 de la Constitución. Sin embargo, respecto de aquellas regiones que procedieron de conformidad a la interpretación sugerida por la Contraloría General, no se necesitará recurrir a una nueva elección de su Presidente del Consejo Regional, teniendo su mandato la misma duración contemplada en el considerando anterior.

La norma del literal n) del artículo 30 ter que se incorpora por el artículo 1° del proyecto bajo examen, fue estimada inconstitucional por esta Magistratura con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes la consideraron ajustada a la Constitución de acuerdo con los siguientes argumentos:

1° Que la norma cuestionada constituye una verdadera secuencia normativa en cascada que va llevando su preceptiva desde una regla a otra. Es así como dispone el literal n) del artículo 30 ter que “[c]orresponderá al Presidente del Consejo Regional: (…)

n) Las demás [sic] que disponga el reglamento a que se refiere la letra precedente”.

Por tanto, entendemos como “las demás” aquellas nuevas competencias o atribuciones del Presidente del Consejo Regional, cuestión que exige mirar el literal precedente. Éste dispone que, también, le corresponde al Presidente del Consejo Regional “(…) m) Cuidar de la observancia del reglamento a que se refiere la letra a)

del artículo 36”.

Adicionalmente, habrá que estar a lo dispuesto en el literal a) del artículo 36, que indica que “corresponderá al Consejo Regional: a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se podrá contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo”;

2° Que la materia regulada por el precepto impugnado corresponde a una atribución del Presidente del Consejo Regional en el sentido de ejercer con celo funcionario la observancia debida en el cumplimiento de un reglamento dispuesto en el artículo 36, literal a), de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Por tanto, si existiese alguna inconstitucionalidad, ésta habría que encontrarla en la segunda remisión normativa y en ningún caso en la primera, la cual es formalmente una regla transitiva. La regla cuestionada, en definitiva, es la norma del literal a) del artículo 36 y no la mencionada del literal n) del artículo 30 ter, que corresponde a un texto que no se basta a sí mismo;

3° Que, en consecuencia, las atribuciones otorgadas por el literal n) del artículo 30 ter corresponden a las competencias organizativas referidas a las comisiones de trabajo del Consejo Regional, las cuales fueron declaradas constitucionales por la Sentencia Rol N° 115 (considerando 62°);

4° Que, por tanto, la decisión de esta Magistratura constituye un desconocimiento de un pronunciamiento expreso tenido en su momento y que no se ve alterado por la ley de reforma constitucional N° 20.390, puesto que siguen siendo materia de ley orgánica constitucional las funciones y atribuciones, en este caso, del Presidente del Consejo Regional (artículo 113, inciso sexto, de la Constitución), como antes lo eran las funciones del propio Consejo Regional (antiguo artículo 102 de la Constitución).

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y la prevención y disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2663-14-CPR.

SRA. nombre reservado

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SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SRA. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.