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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 26579 jul 2014

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
9 de julio de 2014
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 2657, sentencia de 9 de julio de 2014

Resumen

Se rechaza la contienda de competencia promovida por el Ministerio Público, por corresponder al Juez de Garantía el ejercicio de la facultad cuestionada, y se deja sin efecto la suspensión del procedimiento.

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil catorce.

Con fecha 28 de abril del año en curso, el Fiscal Regional del Ministerio Público del Biobío, señor Julio Contardo Escobar, ha promovido ante esta Magistratura una contienda de competencia, suscitada entre el Ministerio Público y el Juzgado de Garantía de Cañete, con ocasión de la causa penal tramitada ante aquel órgano jurisdiccional sobre varios delitos de robo con intimidación y atentados incendiarios, RUC 1210017480-2, RIT 777-2012, con el objeto de que se dirima la referida contienda.

En cuanto a los hechos que originaron la citada contienda competencial, expone el Ministerio Público que, ante el Juzgado de Garantía de Cañete, se investigaron los aludidos delitos, que fueron cometidos en el sector de Tranaquepe de la comuna de Tirúa.

Posteriormente, en audiencia de 5 de marzo del año en curso, el Juez de Garantía acogió la solicitud de la defensa de los imputados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal, el que permite a los Jueces de Garantía adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos procesales de los imputados. Aquel magistrado resolvió, en esa instancia, que debía hacerse lugar a la cautela de garantías de los imputados requerida por la defensa, ordenando, en consecuencia, al ente persecutor, poner a disposición de la ésta la identidad de los testigos protegidos –que fueran mencionados en el escrito de acusación-, indicando el nombre o las iniciales de los mismos. El ente persecutor apeló aquella decisión jurisdiccional, pero tal arbitrio no prosperó.

Posteriormente, recurrió de protección en contra de la resolución en comento y la Corte de Apelaciones rechazó el recurso.

En el marco del reseñado proceso judicial, la contienda de competencia promovida ante esta Magistratura consiste en dilucidar si compete al Ministerio Público, o al Juez de Garantía, la atribución de adoptar y dejar sin efecto la medida de protección de testigos consistente en mantener en reserva su identidad.

La reseñada disputa de competencia se produjo, al entender del Ministerio Público, por cuanto el Juez de Garantía, al dejar sin efecto la orden de mantener en reserva la identidad de los testigos, decretada por el organismo persecutor, invadió de esa manera la atribución constitucional y legal que posee para adoptar las medidas necesarias para la protección de los testigos.

Esgrime el Ministerio Público que a él le corresponde aquella atribución por los siguientes 3 argumentos.

En primer lugar, desde la óptica constitucional, la fuente de tal atribución se encuentra en el artículo 83 de la Carta Política, en cuanto establece que le incumbe al Ministerio Público la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.

En segundo lugar, a nivel legal, el artículo 308 del Código Procesal Penal también le confiere la atribución de adoptar medidas de protección para los testigos. Y si bien, en virtud de aquella disposición, tal potestad corresponde tanto al Juez de Garantía como al Ministerio Publico, cada uno debe ejercerla dentro de su competencia. El Ministerio Público: para la investigación y el éxito de la misma. El Juez: para el conocimiento y resolución del conflicto penal.

Precisa que la decisión jurisdiccional no pudo ampararse en el artículo 182 del citado código de enjuiciamiento, toda vez que aquél permite solicitar al Juez que limite o ponga término al secreto en lo que se refiere a documentos y actuaciones del proceso. Ninguna relación tiene con la protección de los testigos.

En tercer lugar, y finalmente, cita jurisprudencia comparada y doctrina que ha explicitado que la reserva de la identidad de un testigo no afecta el derecho a defensa del imputado. Lo anterior, desde el momento que ésta se puede hacer valer, adecuadamente, mediante otros medios que no se ven obstaculizados por la aludida reserva, como, por ejemplo, impugnar la credibilidad de los testimonios.

Por resolución de fojas 44, esta Sala declaró admisible la contienda de competencia de autos. En la misma oportunidad, decretó la suspensión del proceso penal pendiente y confirió traslado por 10 días al Juez de Garantía de Cañete, a efectos de que hiciera llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimase pertinentes.

Por presentación de fojas 132 de autos, el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Cañete solicita se rechace la contienda de competencia en base a los siguientes argumentos.

En primer lugar, aduce que no se está ante una contienda de competencia, toda vez que la atribución administrativa que ostenta el órgano persecutorio penal, de hacer reserva de identidad de ciertos testigos, no puede sobrepasar el control judicial que el legislador ha establecido, en pos de resguardar las garantías fundamentales durante la investigación de un hecho delictivo. El propio sistema normativo ha instituido al Juez como el garante de dicho orden institucional.

A su juicio, las atribuciones del juez en la fase investigativa son una cortapisa insalvable de control para el Ministerio Público y adquieren preeminencia por sobre las administrativas, cuando la acción indagatoria puede importar afección de las garantías básicas sobre las cuales se funda el debido proceso.

Agrega, a las argumentaciones expuestas, las consideraciones, que hace suyas, vertidas por la Corte de Apelaciones de Concepción en su sentencia que rechazó el recurso de protección interpuesto por el Ministerio Público -en contra de la resolución que dejó sin efecto la reserva de identidad de los testigos protegidos-.

Estas consideraciones se sintetizan bajo los siguientes tres puntos.

En primer lugar, se reitera la importancia del control jurisdiccional de una medida de reserva, la que es excepcional frente a la publicidad de la información que requiere una adecuada defensa. Lo anterior se desprende de los artículos 78, 182 y 308 del Código Procesal Penal, entre otro y de diversos tratados internacionales.

En segundo lugar, se precisa que, en la especie, existe una colisión de derechos, atendido que el ejercicio de la facultad del Ministerio Público de decretar la reserva de identidad de los testigos, para darles protección, perjudica el derecho de defensa del imputado –fundamentalmente, el derecho a investigar sobre la fuente de la prueba, antes de que se realice el juicio oral, para poder desvirtuarla, demostrando, por ejemplo, vínculos de enemistad, venganza o económicos que puedan existir entre el imputado y el testigo-.

Sin embargo, efectuado un análisis de ponderación, se concluye que es acertada la resolución del Juzgado de Garantía de levantar la medida de reserva, atendido que no es una medida que pueda tildarse de necesaria.

No es necesaria, desde el momento que el riesgo que implica el alzamiento de tal medida para la vida e integridad física de los testigos, además de ser potencial y no inminente, puede ser conjurado por otros mecanismos de protección que no afecten el derecho a defensa.

Se recuerda, al efecto, que la gravedad de los ilícitos no hace variar la conclusión precedente, porque cuando se trata de delitos terroristas o de tráfico ilícito de estupefacientes, la medida de protección de reserva, que expresamente dispone la ley, sólo puede decretarse ante la existencia de un riesgo inminente de peligro grave para la vida e integridad física de los testigos, y sólo bajo un muy estricto control jurisdiccional. En el caso específico de que se trata, la afectación de tales derechos no tiene la entidad suficiente como para legitimar una restricción tan intensa del derecho a la defensa.

Por lo demás, todo el tiempo trascurrido en el proceso -en virtud de los debates referidos a la mantención de la aludida medida- es un antecedente nuevo que fue considerado por el Juez para dejar sin efecto la reserva de identidad.

En tercer lugar, se indica que la resolución, que ordena alzar la medida en comento, ha sido dictada oportunamente, de manera legal y no arbitraria, toda vez que tiene amparo legal en el artículo 10 del Código Procesal Penal, que, como es sabido, faculta al juez de garantía para decretar, en cualquier etapa del proceso, las medidas necesarias para permitir al imputado el ejercicio de sus garantías judiciales.

Por resolución de fojas 87, esta Magistratura accedió a la solicitud de la Defensoría Penal Pública de ser tenida como parte y se tuvieron presentes las observaciones que formulara en relación con el libelo de fojas 1.

Por resolución de fojas 147, se ordenó traer los autos en relación.

Mediante presentación de fojas 188, la Defensoría Penal Pública reiteró sus observaciones, precisándolas con mayor extensión en los términos que se describen en los tres puntos siguientes, a efectos de que se rechace la contienda de competencia planteada.

En primer lugar, alega que existe una contradicción argumentativa en relación con el recurso de protección citado.

Lo anterior, atendida la siguiente falta de coherencia. Ante esta Magistratura, se sostiene una contienda de competencia fundada en la invasión judicial.

Sin embargo, ante los Tribunales Superiores de Justicia se plantea un conflicto de legalidad, por cuanto se indica que éstos pueden ejercer sus facultades conservadoras en caso de que el juez deje sin efecto la reserva de identidad de testigos con ostensible infracción a la Constitución.

Por otra parte, la contradicción se hace manifiesta desde el momento que se utiliza la contienda de competencia como medio de impugnación de una resolución judicial. En efecto, sólo se ha promovido una vez que no prosperaron la apelación de la resolución judicial de alzamiento de la medida de protección ni el recurso de protección en contra de la misma, en circunstancias de que pudo haberse planteado en las audiencias en que la materia se discutía.

En segundo lugar, esgrime que no existe una verdadera contienda de competencia por las siguientes razones.

Primero: porque el Ministerio Público no tiene la atribución, en supuesta disputa, de manera exclusiva.

En efecto, el Código Procesal Penal no se la otorga, a diferencia de las leyes especiales referidas a los delitos terroristas y de tráfico de estupefacientes, que sí se la conceden expresamente.

Además, así lo deja en claro la historia de la ley.

En ella consta que se desechó consagrar la medida en comento en el nuevo código de enjuiciamiento penal, porque la experiencia ha demostrado que los testigos secretos se prestan para venganzas personales.

Por otra parte, el artículo 308 citado no es una norma de la etapa de investigación –atendido que se ubica entre las normas referidas al juicio oral-. Visto lo anterior, en los instructivos del Fiscal Nacional no se instruye a los fiscales adoptar la reserva de identidad en virtud de aquel artículo, sino que se les ordena solicitarla según lo dispuesto en el artículo 182 del código en comento. De esta manera, ha de ser decretada bajo control judicial posterior del juez de garantía, a petición de la defensa.

Segundo: porque el Juez de Garantía resolvió, cumpliendo su deber jurisdiccional de cautelar las garantías del imputado. Tal deber se lo impone el artículo 14, letra a), del Código Orgánico de Tribunales y el mismo artículo 83 constitucional que preceptúa que:

“las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán autorización judicial.”.

En tercer lugar, y finalmente, aduce que la contienda de competencia es incoherente en sus fundamentos y petición.

Lo anterior, atendido que, por una parte, en el recurso de protección que interpusiera el Ministerio Público se afirma que, en la etapa de investigación, la facultad de determinar la reserva de identidad de los testigos corresponde al Ministerio Público. Sin embargo, por otra parte, se afirma que en la etapa de preparación del juicio oral esto le corresponde al juez de garantía.

Pues bien, actualmente, los imputados se encuentran acusados y, por lo tanto, ha finalizado la etapa de investigación, de manera que ya no tiene ningún sentido que esta Magistratura dirima contienda de competencia alguna.

Por resolución de fojas 226, esta Magistratura accedió a la solicitud de alegatos que formulara el Ministerio Público.

La vista de la causa se llevó a cabo el día 11 de junio del año en curso. En esta instancia, luego de efectuarse la relación, se escucharon los alegatos del abogado Pablo Campos, por el Ministerio Público, y del abogado Fernando Mardones, por la Defensoría Penal Pública.

CONSIDERANDO:

I.- La contienda de competencia planteada

PRIMERO: Que la contienda de competencia generada es de aquellas que corresponde resolver al Tribunal Constitucional en virtud de la atribución prevista en el numeral 12° del artículo 93 de la Constitución Política, que le confiere facultad para “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”. Al Senado compete, de acuerdo con el artículo 53, Nº 3), de la Carta Fundamental, “conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia”.

Por ende, la Constitución reserva al Tribunal Constitucional la facultad de resolver las contiendas de competencia que se suscitan entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia que no tienen la calidad de superiores;

SEGUNDO: Que la contienda de competencia es la disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos consideran que tienen o carecen de atribuciones suficientes para resolver un determinado asunto (nombre reservado, Tratado de Derecho Constitucional, t. III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1963, p. 137). En el caso sub-lite se trata de una contienda que se genera por vía declinatoria, esto es, un órgano político o administrativo pide a un órgano jurisdiccional que no siga conociendo del asunto controvertido entre ellos porque lo presume propio de su competencia (nombre reservado

Luis, Derecho Constitucional chileno, t. III, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2013, p. 348);

TERCERO: Que ha sido reconocido por la doctrina que el Ministerio Público tiene la calidad de órgano político o administrativo para efectos del ejercicio de la competencia prevista en el artículo 93, Nº 12°. La expresión “autoridad administrativa” fue empleada en la atribución de la facultad de dirimir contiendas de competencia que se otorgó al Consejo de Estado por el constituyente de 1833 (artículo 104, Nº 5°). La Constitución de 1925 añadió la expresión “políticas”

después de "autoridades" y dividió la facultad para conocer las contiendas de competencia entre el Senado y la Corte Suprema. A esta última se entregó la misma facultad que, desde la reforma constitucional del año 2005, pertenece al Tribunal Constitucional en virtud del citado numeral 12° del artículo 93. Luego, puede afirmarse que la expresión “autoridades políticas o administrativas” no ha sufrido reforma desde 1925 y se ha entendido de un modo amplio, que incluye a entes autónomos que no sean tribunales de justicia. Comentando la facultad del artículo 53, Nº 3), de la Constitución (que utiliza también la expresión "autoridades políticas o administrativas" y que en el pasado formaba una única competencia con la del artículo 93, Nº 12°), nombre reservado sostiene que de seguirse una tesis restrictiva “quedarían sin resolver las contiendas suscitadas entre esos órganos constitucionales, de un lado, y la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, de otro, situación paralizante y que fomentaría los conflictos, con la posibilidad de volverlos mayores o dejarlos sin solución”

(nombre reservado, Derecho Constitucional chileno, t. III, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2013, p. 348 y 534);

CUARTO: Que ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Magistratura la calidad de “autoridad política o administrativa” del Ministerio Público en fallos anteriores (en la STC 2633/14 y en más de treinta asuntos conocidos por el Tribunal);

QUINTO: Que el texto constitucional supone que la contienda de competencia puede nacer del ejercicio -o no ejercicio- de atribuciones por parte de la autoridad política o administrativa y de los tribunales de justicia y, por lo mismo, asume que puede existir colisión de atribuciones entre órganos de naturaleza distinta, en la especie, administrativo y judicial. En nuestro ordenamiento fundamental, entonces, no puede sustentarse la tesis de que la contienda de competencia se genera única y exclusivamente en la hipótesis de ejercicio o abstención de ejercicio de competencias análogas y no en el caso de un conflicto de funciones;

II.- La facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad.

SEXTO: Que la facultad de proteger a testigos que declaran en juicio mediante reserva de su identidad es reconocida en el ordenamiento jurídico chileno y en el Derecho Comparado. En el Derecho chileno, la Ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dispone que el Ministerio Público puede adoptar medidas tales como "que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos (…)" (artículo 30, letra a). Dicha medida de protección de identidad, según el artículo 31 de la misma Ley, es objeto de un decreto del tribunal que prohibe revelar "en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación".

Del mismo modo, la Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, otorga al Ministerio Público una facultad equivalente en sus artículos 15 y 16;

SÉPTIMO: Que, en el mismo ámbito regulado por la Ley Nº 18.314, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus Recomendaciones para la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, de 8 de mayo de 2006, ha dicho que “en circunstancias muy excepcionales, las exigencias de la lucha contra el terrorismo podrían justificar la suspensión de algunos aspectos limitados del derecho a un juicio imparcial, incluidos:

a) el derecho del acusado a examinar o a que se examine a los testigos presentados en su contra, cuando, por ejemplo, los esfuerzos por investigar y procesar delitos relacionados con el terrorismo tornan a los testigos vulnerables a amenazas contra su vida o integridad y, por tanto, requieren medidas excepcionales para proteger el anonimato de los testigos (…)”;

OCTAVO: Que en el Derecho acaomparado se constata la existencia de normas dirigidas al mismo propósito de proteger a peritos y testigos ante amenazas para su salud, seguridad y vida familiar, entre otros. En tal sentido se encuentran normas de este tipo en la legislación española, de nombre reservado, Alemania, Nueva Zelanda, México, Colombia y Perú;

III.- La facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad en el Código Procesal Penal.

NOVENO: Que el artículo 307 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), en su inciso segundo, dispone que si existiere motivo para temer que la indicación pública del domicilio del testigo durante la individualización que inicia su testimonio, pudiese implicar peligro para él u otra persona, el presidente de la sala o juez puede autorizarlo a no responder a la correspondiente pregunta durante la audiencia. La misma norma, en su inciso siguiente, en el caso de usarse el derecho a no revelar el domicilio, ordena al tribunal decretar la prohibición de divulgar, en cualquier forma, la identidad del testigo o de antecedentes que condujeren a ella.

Asimismo, el artículo 308 del CPP faculta al tribunal y al Ministerio Público para adoptar medidas especiales destinadas a proteger la seguridad de testigos.

La facultad otorgada al tribunal le permite, en casos graves y calificados, disponer medidas para proteger al testigo que las solicita. Estas medidas duran el tiempo que el tribunal fije y pueden ser renovadas si fuere necesario.

La facultad otorgada al Ministerio Público le permite conferir al testigo la debida protección, antes o después de prestadas sus declaraciones. La protección debida puede ser conferida por el Ministerio Público de oficio o a petición de parte;

DÉCIMO: Que lo anterior, sumado a la ausencia de otras normas sobre esta materia, permite afirmar que el Código Procesal Penal no contiene una regulación especial y detallada sobre la medida de reserva de identidad de testigos. En consecuencia, si bien ella puede adoptarse por el tribunal o el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal, su sentido y alcance ha de fijarse sobre la base de las normas constitucionales y las prescripciones generales del proceso penal;

IV.- La facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad y el justo y racional procedimiento e investigación.

UNDÉCIMO: Que la reserva de identidad de testigos es una medida de protección que puede adoptarse antes, durante y después del proceso penal, ante el peligro o amenaza de lesión de bienes jurídicos fundamentales tales como la vida, integridad física y psíquica y salud del testigo. El ordenamiento jurídico chileno entrega herramientas a los órganos estatales para ofrecer esta protección en aquellos casos en que ella es necesaria para obtener la colaboración con la justicia por medio de un testimonio rendido en el proceso;

DUODÉCIMO: Que la medida de reserva de identidad del testigo decretada durante el desarrollo del proceso penal ha de someterse, de modo especial, a la garantía del justo y racional procedimiento prevista por el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución. A este respecto parece pertinente destacar que esta Magistratura ha señalado que el listado mínimo de garantías derivadas de la exigencia del justo y racional procedimiento incluye el derecho a la acción, la bilateralidad de la audiencia (lo que comprende el conocimiento oportuno de la acción y el emplazamiento); el derecho a formular las defensas, a la adecuada defensa y asesoría con abogados; la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida; el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores; y la publicidad de los actos jurisdiccionales (SSTC Rol N° 1448, considerando 40°; Rol Nº 1307, considerandos 20º, 21º y 22º; entre otras);

DECIMOTERCERO: Que la medida de reserva de identidad del testigo incide en dos garantías esenciales de un procedimiento racional y justo. Estas son la que permite a las partes la producción libre de pruebas y la que protege el examen y objeción de la evidencia rendida, que forma parte del derecho a defensa. En virtud de la primera, la parte ha de poder presentar los testigos pertinentes, sin que coacción o amenaza alguna merme o impida la rendición del testimonio que el avance del proceso requiere. En tanto exista un peligro cierto de alteración o supresión de un testimonio fidedigno relevante para el proceso, el racional y justo procedimiento exige adoptar las medidas destinadas a proteger al testigo y asegurar la libre producción de esta prueba. Estas medidas pueden incluir, según las circunstancias del caso, la reserva de identidad durante y después del proceso. Así lo ha entendido el legislador en las leyes números 20.000 y 18.314, que dan cumplimiento al mandato del inciso sexto del Nº 3° del artículo 19 constitucional;

DECIMOCUARTO: Que, por otro lado, toda parte tiene el derecho de examinar y objetar la prueba rendida. En particular, respecto de la prueba testimonial, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8, Nº 2, letra f, garantiza "el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entrega a todo acusado el derecho a "interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo" (artículo 14, Nº 3, letra e).

En el Derecho Comparado, la Convención Europea de Derechos Humanos es más explícita en la exigencia de la última parte del artículo 14, Nº 3, letra e) citado antes, al reconocer el derecho del acusado a "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él e interrogar a los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que a los testigos que lo hagan en su contra" (artículo 6, Nº 3, letra d);

DECIMOQUINTO: Que, en armonía con lo anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce a toda persona inculpada la garantía mínima de concesión "del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa" (artículo 8, Nº 2, letra c). Lo mismo dispone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, Nº 3, letra b, y, en el Derecho Comparado, la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 6 Nº 3, letra b);

DECIMOSEXTO: Que, sin perjuicio de la aplicación de normas legales particulares en los casos en que sea pertinente, la garantía constitucional de un proceso racional y justo obliga al juez a velar por la vigencia tanto del derecho a la libre producción de la prueba como del derecho al examen y objeción de la prueba rendida. La existencia de deberes impuestos por la ley al juez (como los del artículo 14, letra a), del Código Orgánico de Tribunales y 10 del CPP) no puede ser óbice para el cumplimiento de su deber de asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de ambas partes, de conformidad con los artículos 19, Nº 3°, 6º y 1º, inciso cuarto , de la Constitución. Por consiguiente, el juez ha de buscar la mejor manera de hacer efectiva ambas garantías, en lo posible, sin menoscabo significativo para ninguna. En el caso de autos, el deber del juez de garantía de procurar la tutela de dichas garantías en el proceso que conoce puede llegar a ser de singular valor y relevancia para la tutela efectiva de varios de los derechos constitucionales protegidos por el artículo 19, cuyos titulares son los testigos (por ejemplo, los de los numerales 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 12°, 15°, 21° y 24°), toda vez que su decisión sobre la reserva de identidad decretada por el Ministerio Público, por lo regular, no será objeto de revisión por parte de otra instancia jurisdiccional;

DECIMOSÉPTIMO: Que la observancia de las dos garantías indicadas en la aplicación de la medida de reserva de identidad de testigos dentro del proceso ha sido estudiada por la jurisprudencia comparada y la reflexión doctrinal, y ambas han reconocido algunos criterios relevantes para la utilización de dicha protección especial. En términos generales, los criterios identificados tienden a validar la medida de reserva de identidad del testigo en aquellos casos en que es estrictamente necesaria y a proteger la posibilidad de las partes de interrogar a dichos testigos en el contexto del derecho a defensa;

DECIMOCTAVO: Que en el Derecho Comparado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Doorson contra nombre reservado, de 26 de marzo de 1996 (TEDH 1996/20), ha fijado algunos criterios relevantes para adoptar la medida de reserva de identidad de testigos en el proceso. En el caso citado se sostuvo que los principios del proceso equitativo exigen que, cuando sea necesario, los intereses de la defensa sean ponderados con los de testigos o víctimas citados a declarar, lo que obliga a examinar en cada caso si la reserva de identidad es útil e imperiosa. En su sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos agregó que si bien es cierto que el anonimato de los testigos de cargo supone dificultades para la defensa, no se vulnera la Convención Europea de Derechos Humanos cuando tales obstáculos se ven compensados con la posibilidad cierta de que aquélla pueda interrogarlos. Finalmente, señaló que, en todo caso, la condena no puede fundarse únicamente ni tampoco de modo determinante en las declaraciones de los testigos anónimos;

DECIMONOVENO: Que la doctrina ha planteado algunas de las condiciones que permiten legitimar la comparecencia en el proceso de testigos con identidad reservada. Entre estas condiciones destacan: que la reserva de identidad se decrete sólo en la persecución de delitos de extrema gravedad; que se disponga únicamente si hay datos concretos que permitan presumir un atentado grave en contra del testigo; que el anonimato del testigo realmente sirva para evitar tal atentado; que no exista otra forma de impedir dicho atentado menos lesiva del derecho de defensa del imputado (como la caracterización física del testigo o impedir el ingreso del público a la sala de audiencias); que el tribunal sí conozca la identidad del testigo; que la defensa del imputado pueda interrogar al testigo; que la declaración prestada por el testigo durante la investigación haya podido ser revisada por la defensa del acusado con el tiempo suficiente para preparar el contrainterrogatorio; que el tribunal sea más exigente para atribuir fuerza probatoria a los dichos del testigo de cargo cuya identidad la parte desconoce, que a los del testigo de descargo cuya identidad el acusador sí conoce (por la desigualdad de armas en el plano de la contradicción); y que la eventual condena no se fundara solamente ni de modo principal en las declaraciones del testigo con identidad reservada (nombre reservado, "Acusaciones secretas" en nombre reservado, nombre reservado, Beccaria 250 años después, Euros Editores S.R.L.- B. de F. Ltda., Buenos Aires, 2011, p. 153-154);

V. Órgano competente para velar por la justicia y racionalidad en el ejercicio de la facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad.

VIGÉSIMO: Que si bien el inciso sexto del Nº 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental encarga al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, también compete al juez velar por la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19, Nº 3°, inciso primero, y artículo 6º de la Constitución). El legislador, en el caso de autos, ha previsto competencias que permiten ofrecer protección a los testigos en los artículos 307 y 308 del CPP, las que facultan al Ministerio Público y al tribunal para adoptar medidas como la reserva de identidad para proteger a un testigo, de conformidad con sus atribuciones constitucionales (artículos 76 y 83 de la Carta Fundamental);

VIGESIMOPRIMERO: Que, dado lo anterior, corresponde a ambos órganos el deber de disponer estas medidas en aquellos casos en que sean necesarias para el desarrollo de un proceso racional y justo. Por lo mismo, el Ministerio Público tiene el deber de decretarlas para ofrecer la debida protección al testigo y el tribunal, en casos graves y calificados, disponerlas para proteger la seguridad del testigo que las solicitare;

VIGESIMOSEGUNDO: Que no obstante lo anterior, la facultad del Ministerio Público de adoptar la medida de reserva de identidad del testigo en virtud del artículo 308 del CPP, es susceptible de escrutinio jurisdiccional, en especial en tanto dicha medida tenga incidencia en el ejercicio del derecho a defensa del imputado. En tal caso, conforme con lo considerado antes, el juez deberá delimitar el alcance de las dos garantías concernidas para resolver acerca de la pertinencia de utilizar la medida de reserva de identidad de testigos que depondrán en el juicio;

VIGESIMOTERCERO: Que el legislador no ha previsto una regulación especial para la medida protectiva de reserva de identidad de testigos y que ella sólo cuenta con un estatuto propio en las leyes especiales sobre terrorismo y narcotráfico antes citadas. Por lo mismo, la decisión recaída en la protección de un testigo o, en su caso, la revisión de lo resuelto por el Ministerio Público, se radica en el juez de garantía, sin que existan medios procesales expeditos para cuestionar la decisión de dicho magistrado. En este sentido, la ausencia de una regulación especial para la medida de reserva de identidad de testigos podría resultar insuficiente para cumplir la exigencia impuesta al legislador por el inciso sexto del Nº 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en especial en aquella hipótesis en que dicha medida resulte indispensable para la producción de una prueba testimonial que sustente un racional y justo procedimiento. Con todo, mientras el legislador no desarrolle en el CPP una regulación propia para la medida de reserva de identidad de testigos que deponen en juicio, será el juez el encargado de velar por la vigencia de todas las garantías protegidas por el artículo 19, Nº 3°, de la Constitución armonizando los intereses en juego en atención a las particularidades de cada caso concreto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 12°, e inciso decimoséptimo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 112 y siguientes, y demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:

1°.- Que se rechaza la contienda de competencia de fojas 1 promovida por el Ministerio Público, por corresponder el ejercicio de la facultad cuestionada al Juez de Garantía.

2.- Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada por resolución de fojas 44.

3.- Que no se condena en costas al requirente, por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.

Redactó la sentencia el Suplente de Ministro señor Alan Bronfman Vargas.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2657-14-CCO.

SRA. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Domingo Hernández Emparanza y el Suplente de Ministro, señor Alan Bronfman Vargas.

Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por estar con licencia médica.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.