Control de constitucionalidad
- Fecha
- 30 de abril de 2014
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 2653, sentencia de 30 de abril de 2014
Resumen
El TC declara constitucional la modificación a la Ley que rige los Tribunales Ambientales por versar sobre materia de ley orgánica constitucional tramitada conforme a la Constitución.
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por Oficio N° 267/SEC/14, de 16 de abril
del presente año, ingresado a esta Magistratura con fecha
diecisiete del mismo mes y año, el H. Senado ha remitido el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales
Ambientales, en materia de subrogación, correspondiente al
Boletín Nº 9230-07, con el objeto de que este Tribunal,
conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº
1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución
Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad
respecto del artículo único del proyecto en cuestión;
SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo
93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este
Tribunal, entre otras, “ejercer el control de
constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas
constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo
precepto constitucional dispone que: “En el caso del número
1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional
el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”;
TERCERO: Que, en razón de lo anterior, corresponde a
esta Magistratura pronunciarse sobre la norma del proyecto
de ley remitido, siempre que la materia sobre la que verse
esté comprendida dentro de aquellas que el Constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
1 I. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL
ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA
CON LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política
dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado
las personas que fueren nombradas ministros de Corte o
jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo
podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley
orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la
Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
2 Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, así como
las leyes procesales que regulen un sistema de
enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su
entrada en vigencia en las diversas regiones del
territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el
plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo
el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO
DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO: Que el texto completo del proyecto de ley
enviado es el siguiente:
“PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Reemplázase el artículo 10 de la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, por el siguiente:
“Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares y suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos de acuerdo a las siguientes reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación de los ministros letrados se efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y la subrogación del ministro licenciado en Ciencias se efectuará por el respectivo ministro suplente del Segundo Tribunal Ambiental o, en su defecto, por el del Tercer Tribunal Ambiental.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación de los ministros letrados se efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago y la subrogación del ministro licenciado en Ciencias se efectuará por el respectivo ministro suplente del Primer Tribunal
3 Ambiental o, en su defecto, por el del Tercer Tribunal Ambiental.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación de los ministros letrados se efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia y la subrogación del ministro licenciado en Ciencias se efectuará por el respectivo ministro suplente del Primer Tribunal Ambiental o, en su defecto, por el del Segundo Tribunal Ambiental.
Si la subrogación de los ministros licenciados en Ciencias no pudiere efectuarse, impidiendo al Tribunal sesionar con el quórum establecido en el artículo 6°, éstos serán reemplazados por el ministro suplente letrado del propio Tribunal o, de no ser posible, subrogados por ministros de las Cortes de Apelaciones respectivas, todo de conformidad con las reglas anteriores.
El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva determinará el ministro que efectuará la subrogación.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad con las siguientes reglas:
1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.”;
III. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SEXTO: Que la disposición transcrita en el considerando anterior es propia de Ley Orgánica Constitucional, de conformidad con el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República;
IV. CUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS FORMALES DE TRAMITACIÓN.
SÉPTIMO: Que consta en autos que la norma reproducida en el considerando quinto de esta sentencia fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
4 requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que respecto de ella no se suscitó cuestión de constitucionalidad;
OCTAVO: Que también consta que fue oída la opinión de la Corte Suprema, en los términos que perentoriamente establece el artículo 77 de la Constitución Política de la República;
NOVENO: Que la disposición sometida a control, antes transcrita, no es contraria a la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77 y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
Que el artículo único del proyecto de ley sometido a control es constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol Nº 2653-14-CPR.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
5 Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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