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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 265330 abr 2014

Control de constitucionalidad

Fecha
30 de abril de 2014
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Ambiental
Cita
TC Rol N° 2653, sentencia de 30 de abril de 2014

Resumen

El TC declara constitucional la modificación a la Ley que rige los Tribunales Ambientales por versar sobre materia de ley orgánica constitucional tramitada conforme a la Constitución.

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por Oficio N° 267/SEC/14, de 16 de abril

del presente año, ingresado a esta Magistratura con fecha

diecisiete del mismo mes y año, el H. Senado ha remitido el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales

Ambientales, en materia de subrogación, correspondiente al

Boletín Nº 9230-07, con el objeto de que este Tribunal,

conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº

1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución

Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad

respecto del artículo único del proyecto en cuestión;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo

93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este

Tribunal, entre otras, “ejercer el control de

constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas

constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo

precepto constitucional dispone que: “En el caso del número

1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional

el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a

aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”;

TERCERO: Que, en razón de lo anterior, corresponde a

esta Magistratura pronunciarse sobre la norma del proyecto

de ley remitido, siempre que la materia sobre la que verse

esté comprendida dentro de aquellas que el Constituyente ha

reservado a una ley orgánica constitucional;

1 I. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL

ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA

CON LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política

dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que

fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de

años que deban haber ejercido la profesión de abogado

las personas que fueren nombradas ministros de Corte o

jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo

podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley

orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la

Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

2 Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de

los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, así como

las leyes procesales que regulen un sistema de

enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su

entrada en vigencia en las diversas regiones del

territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el

plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo

el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO

DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que el texto completo del proyecto de ley

enviado es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase el artículo 10 de la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, por el siguiente:

“Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares y suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos de acuerdo a las siguientes reglas:

1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación de los ministros letrados se efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y la subrogación del ministro licenciado en Ciencias se efectuará por el respectivo ministro suplente del Segundo Tribunal Ambiental o, en su defecto, por el del Tercer Tribunal Ambiental.

2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación de los ministros letrados se efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago y la subrogación del ministro licenciado en Ciencias se efectuará por el respectivo ministro suplente del Primer Tribunal

3 Ambiental o, en su defecto, por el del Tercer Tribunal Ambiental.

3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación de los ministros letrados se efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia y la subrogación del ministro licenciado en Ciencias se efectuará por el respectivo ministro suplente del Primer Tribunal Ambiental o, en su defecto, por el del Segundo Tribunal Ambiental.

Si la subrogación de los ministros licenciados en Ciencias no pudiere efectuarse, impidiendo al Tribunal sesionar con el quórum establecido en el artículo 6°, éstos serán reemplazados por el ministro suplente letrado del propio Tribunal o, de no ser posible, subrogados por ministros de las Cortes de Apelaciones respectivas, todo de conformidad con las reglas anteriores.

El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva determinará el ministro que efectuará la subrogación.

Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad con las siguientes reglas:

1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.

2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.

3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.”;

III. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que la disposición transcrita en el considerando anterior es propia de Ley Orgánica Constitucional, de conformidad con el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República;

IV. CUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS FORMALES DE TRAMITACIÓN.

SÉPTIMO: Que consta en autos que la norma reproducida en el considerando quinto de esta sentencia fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

4 requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que respecto de ella no se suscitó cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO: Que también consta que fue oída la opinión de la Corte Suprema, en los términos que perentoriamente establece el artículo 77 de la Constitución Política de la República;

NOVENO: Que la disposición sometida a control, antes transcrita, no es contraria a la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77 y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

Que el artículo único del proyecto de ley sometido a control es constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol Nº 2653-14-CPR.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

5 Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

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