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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2650/201418 dic 2014

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Aguas

Fecha
18 de diciembre de 2014
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco
Cita
TC Rol N° 2650/2014, sentencia de 18 de diciembre de 2014

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no alcanzarse la mayoría exigida, tras producirse empate de votos, al estimarse racional la distinción que limita el derecho de alimentos del deudor concursal que no solicitó su propia quiebra.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 4 de abril de 2014, nombre reservado ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero del artículo 60 del hLibro IV del Código de Comercio, en la que dispone “si hubiere solicitado su propia quiebra”", por vulnerar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, afectando el derecho de

alimentos en el proceso de quiebra.

Precepto legal impugnado.

El precepto legal impugnado establece el régimen del derecho de alimentos en el proceso concursal,

disponiendo que el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, a diferencia

del deudor común, tendrá derecho de alimentos solamente

si él mismo pidió su propia declaración de quiebra.

El texto íntegro del inciso primero del artículo 60

aludido dispone:

“ARTICULO 60. El deudor que no esté comprendido en el artículo 41 tendrá derecho a que la masa le dé alimentos a él y su familia. También tendrá este derecho el deudor a que se refiere dicho artículo, si hubiere

solicitado su propia quiebra.”.

Gestión pendiente invocada.

La gestión pendiente invocada es un recurso de

apelación que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Temuco, recaído en la denegatoria de una solicitud de

alimentos, planteada por el requirente de inaplicabilidad, que es el fallido del proceso concursal Rol N* 105.152-2002, del Primer Juzgado Civil de Temuco.

— 1 | Antecedentes de hecho.

El requirente expone que fue declarado en quiebra el afño 2002, por obligaciones de su padre en las cuales

era avalista, que solicitó la quiebra de la empresa familiar y posteriormente se vio sorprendido con su declaración de quiebra como persona natural, sin tiempo para pagar y sin que las deudas fueran W6suyas,

encontrándose legalmente impedido de pedir su propia

quiebra.

Agrega que se ha rematado la totalidad de sus

bienes, que no puede ejercer el comercio, que ha sido la actividad de él y su familia, que percibe una modesta

pensión de $118.485 pesos y una canasta social del municipio de Las Condes, para mantener a su cónyuge y a su hijo menor, debiendo trasladarse a vivir a Temuco al

SECRETARIA hogar de una de sus hermanas.

En esas condiciones, solicitó los alimentos y se le

denegaron, motivo por el cual apeló.

Disposiciones constitucionales que se alegan

infringidas.

Estima el requirente que la aplicación de la norma en cuestión atenta contra la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19, N% 2%, de la Carta

Política, al condicionar el derecho de alimentos en la quiebra a quienes ejercen determinadas profesiones,

actividades u oficios (tanto a ellos como a sus

familias), imponiéndoles una carga adicional, cual es

solicitar su propia quiebra. Agrega que esta discriminación arbitraria, como fácilmente se puede

comprender, es especialmente grave por cuanto además establece diferencias de trato en razón del nacimiento,

en atención a que no sólo distingue odiosamente en cuanto al deudor calificado, sino también en relación a su

familia, incluyendo a su descendencia s*ólo por el hecho de ser hijo o nieto de un comerciante, industrial, minero

o agricultor, afectando de esa forma, en una materia

especialmente sensible, el derecho a alimentos del deudor

de la quiebra.

Se refiere latamente a la fundamentación del trato que la legislación concursal da al comerciante,

denunciando que proviene del derecho estatutario medieval, que se recogió posteriormente en el derecho

francés y que se funda en complejos y prejuicios religiosos, sociales y étnicos, en contra del pueblo hebreo, Y por esa vía del comerciante, tratando

posteriormente de justificarse en la mnaturaleza del comercio, suponiendo que el que se dedica a él siempre es una persona de riesgo, fortuna y mal obrar; privándolo así del derecho a pedir alimentos para él y su familia, negándole los medios de subsistencia. En cuanto al interés público de la quiebra, señala que se resguarda en el orden penal y que las sanciones de ese tipo no pueden trascender la responsabilidad del hechor por un acto específico, por lo cual se establecería en este caso un

derecho penal de autor.

Expone ser cristiano viejo, un chileno más, de

ascendencia francesa, que despertó odiosidades, las que

devinieron en que su quiebra fortuita fuera urdida.

Argumenta que el derecho de alimentos tiene razones humanitarias que lo consagran desde la época romana y que

incluso si la quiebra fuera fraudulenta no se puede privar de sus medios de subsistencia ni al deudor ni a su familia, incurriendo en una discriminación arbitraria,

antojadiza, prejuiciada, por origen y posición social, que pugna con la garantía constitucional de igualdad ante la ley y con el artículo 2% de la Declaración Universal

de Derechos Humanos.

Alega también como vulnerado el artículo 5% de la

Carta Fundamental, en relación al derecho a mno ser discriminado, recogido por la Declaración Americana de

Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de

Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos y la Convención Internacional sobre

la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y las Institutas de Justiniano,

conjunto de normas a las cuales se alude como “tratados internacionales supraconstitucionales”.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Con fecha 8 de abril de 2014, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, sin suspender el procedimiento en la gestión invocada y confiriendo traslado para Tresolver Aacerca ñAde la admisibilidad.

Evacuando el traslado de admisibilidad, la abogada

Solange de Vidts Ureta, en representación del síndico de quiebras nombre reservado, solicitó la

declaración de inadmisibilidad, por cuanto se está en

presencia de un libelo que recae en el mismo precepto y alega iguales vicios que los invocados en el requerimiento de inaplicabilidad Rol 2;N*e 2518-13, formlado por el mismo actor en el marco del mismo proceso concursal, especificando que fue declarado inadmisible por carecer de fundamento plausible, al recaer en materias de hecho, propias de las atribuciones

de los jueces del fondo. Alega que no se ha expuesto clara ni suficientemente la fundamentación de hecho y de

derecho del libelo, pues se alega que las obligaciones eran de su padre, pero al mismo tiempo él podía ser declarado en quiebra por ello; agrega que la exigencia de pedir su propia quiebra es para el deudor calificado, suficientemente descrito y justificado, por lo cual no es dable sostener que la diferencia de trato sea antojadiza como se señala por el actor. Además, se sostiene en el libelo que se está en presencia de una discriminación de clase, pero al mismo tiempo se afirma que cualquier pequeño comerciante o emprendedor puede ser ddeudor

calificado. Se denuncia la afectación del derecho a la vida, pero se alega la infracción a la igualdad ante la

ley, por lo que el requerimiento sería incoherente.

Por otra parte, alega la causal de inadmisibilidad del mumeral 5% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto se

solicitó en subsidio de los alimentos la cuota de frutos de la masa para el fallido y su familia, lo cual descarta las alegaciones de inconstitucionalidad formuladas.

Adicionalmente, se alega la causal del nmumeral 6% del mismo artículo 84, en tanto el requerimiento

carecería de fundamento plausible, al igual que el libelo Rol N* 2518 ya aludido, formulado por el mismo actor en el mismo proceso y respecto del mismo precepto. Agrega que no existe prejuicio contra el pueblo hebreo y que el texto original del código de Comercio habilitaba al

tribunal a fijar alimentos sin distinción de deudor.

Finalmente, señala que el requerimiento se funda en las Institutas de Justiniano (numeral 7, página 12 del reguerimiento), que no son tratados de aquellos a que se refiere el artículo 5, inciso segundo, de la

Constitución Política de la República.

En votación dividida, la Segunda Sala declaró la

admisibilidad del requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada.

Alegaciones de fondo.

Posteriormente, se confirió traslado para resolver

acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad

formulado.

Evacuando el traslado de fondo, la requerida

solicita el rechazo del requerimiento. Expone que el actor reconoce ser avalista de las obligaciones de su padre y al mismo tiempo reconoce haber sido gerente de la

empresa familiar, por lo cual no puede sorprenderse con

la declaración de quiebra ni tampoco estaba impedido de solicitar la suya propia. Expone que los hechos quedan

establecidos en resolución de 24 de septiembre de 2013, dictada por el tribunal de primera instancia: el pasivo del fallido, persona natural y comerciante, superó los

tres mil millones de pesos y el activo no ha superado los mil millones; el actor no pidió su propía quiebra y por ende no tiene derecho a los alimentos de tres millones quinientos mil pesos mensuales y a las expensas de

enfermedad de cinco millones mensuales que solicitó, en condiciones de que acreditó egresos por seiscientos setenta y siete mil pesos, considerando así que su solicitud apuntaba a un enriquecimiento sin causa. Agrega que en el recurso de apelación los hechos no fueron controvertidos.

En cuanto al fondo, sefala que la norma impugnada

es del todo razonable, no discrimina entre iguales, no se

basa en posición social, sino que establece una diferencia de trato en función de actividades económicas específicas, lo cual es coherente con el Código de Comercio.

La diferencia entre deudor calificado y deudor común obedece a factores de confianza, pues las

actividades del deudor calificado, ejercidas en el marco

de la libertad de emprendimiento del mumeral 21% del artículo 19 de la Carta Fundamental, pueden causar

grandes perjuicios a otros si se actúa de mala fe o

irresponsablemente, a lo que se agrega la dimensión de confianza de la actividad bancaria vy el acceso al crédito, que sería mucho más caro si los comerciantes no

tuvieran obligaciones específicas, que se amparan por el

numeral 229 del artículo 19 de la Constitución Política.

La obligación de pedir la propia quiebra es un condicionamiento legal del derecho de alimentos del fallido, el cual además no tiene rango constitucional,

sino que simplemente legalry recaído en un patrimonio que el fallido ya no administra por haber incumplido la ley.

Expone que los alimentos de la quiebra no son lo

mismo que los del derecho de familia.

Agrega que la diferencia de trato al comerciante en el derecho europeo no se funda en complejos antihebraicos, sino en el impulso de los propios gremios

en la Italia del siglo X, contexto en el cual surge la

quiebra.

Señala que no se vislumbra cómo su derecho a la

vida se vería vulnerado por mno pagarle tres millones

quinientos mil pesos mensuales más cinco millones de

pesos mensuales por expensas de salud, montos que serían

un enriquecimiento sin causa en perjuicio de los

acreedores.

Finalmente, reitera lo argumentado en sede de

admisibilidad en cuanto a las fInstitutas de Justiniano y al requerimiento Rol N9 2518.

Conclusión de la tramitación del proceso.

Terminada la tramitación del proceso, se ordenó

traer los autos en relación, tras lo cual se recibieron

las piezas principales del expediente de la gestión invocada.

Actuaciones posteriores.

Posteriormente la parte requirente solicitó tener

presente que la Ley N9 20.720, “que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo”, eliminó la

diferenciación de tipo de deudores, otorgando a todos el derecho de alimentos. Mediante otra tpresentación, acompañó a fojas 86 un escrito del proceso de quiebras, por el cual la abogada del síndico le reconocería el derecho de alimentos al actor, solicitando posteriormente

que se tenga por reconocido dicho instrumento.

Vista de la causa.

Con fecha 3 de julio de 2014 se verificó la vista de la causa, alegando por la parte requirente el abogado Jorge Morales Morales y por el síndico de quiebras, la abogada Solange de Vidts.

Al final de la vista de la causa y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley N% 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se invitó a los abogados a alegar sobre si la aplicación del precepto impugnado, por efecto de la vigencia de la Ley N* 20.720, introduce o no una diferencia arbitraria entre

deudores calificados en quiebra por la vía de existir un trato diferente antes de la entrada en vigencia de la nueva legislación, respecto de los deudores calificados,

en tanto las consecuencias serían distintas si se deciaran en quiebra con posterioridad a su entrada en vigor.

CONSIDERANDO:

I. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A LA

DECISIÓN DE ESTA MACISTRATURA.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N* 6”,

de la Constitución Política de la República dispone que

es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución";

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa,

en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión

podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto" y agrega que “corresponderá a

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y se cumplan los demás requisitos que

establezca la ley";

TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte

expositiva, nombre reservado ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero del artículo 60 del Libro IV del cCódigo de Comercio, la que dispone lo siguiente: “sí hubiera solicitado su propia quiebra". El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado vulneraría la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, afectando el derecho de alimentos en el proceso de quiebra, en el marco de un recurso de

apelación que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Temuco, recaído en la denegatoria de una solicitud de alimentos, planteada por el requirente de inaplicabilidad, que es el fallido del proceso concursal 105.152-2002, del Primer Juzgado Civil de Temuco;

CUARTO: qQue, traídos los autos en relación y

terminada la vista de la causa, se procedió a votar el

acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo

cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos, se tuvo por rechazado el requerimiento por no haberse alcanzado en su

favor la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio;

II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

El Presidente 2ubrogante, Ministro sefior Raúl Bertelsen Repetto, los ministros sefiores nombre reservado

10 Schnake e Iván Aróstica Maldonado y la Ministra sefiora nombre reservado estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por las razones que se consignan a continuación:

1%. Que se debate sobre la constitucionalidad de la aplicación de una norma referida al derecho de alimentos de un deudor fallido y su familia;

2%. Que sirve de criterio orientador para

interpretar el genuino alcance de derechos esenciales en que está comprometido el amparo de la familia, la relevancia otorgada a dicha institución por las Bases de la Institucionalidad consagradas en la Constitución Política, que la reconocen como núcleo fundamental de la

sociedad e imponen al Estado el deber de darle protección y propender a su fortalecimiento;

3”%. Que el derecho de alimentos, de origen legal, está concebido fundamentalmente para los miembros de una

familia, que son sus causantes.

Sin perjuicio de ello, el precepto objetado atribuye, asimismo, tal calidad directamente a la familia

del deudor;

4%*, Que el derecho de alimentos es de carácter

personalísimo, intransmisible, intransferible e

irrenunciable y el objeto de su prestación es la atención de las necesidades básicas de las personas, fundamentado

en el deber de solidaridad;

5%. Que, a su vez, la cesación de pagos es una contingencia de la actividad económica, que concierne principalmente al deudor que asume ese estado o condición, pero que también puede comprometer, según su

entidad y relevancia, el interés público asociado a la seguridad del crédito;

11 6%. Que el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola debe solicitar la declaración de su qiebra en cierto plazo, presumiéndose culpable su quiebra si así no lo hace, conducta omisiva sancionada con pena corporal;

7%. Que el precepto impugnado atribuye al deudor

común y al calificado que hubiere solicitado su propia quiebra, el derecho a que la masa le dé alimentos a él y su familia. Excluye, por ende, al deudor calificado que no hubiera pedido su quiebra.

Dicho hbheneficio indiscutiblemente Accomparte PA¿los caracteres esenciales y la denominación que la legislación común adjudica al derecho de alimentos;

8*. qQue la distinción en el disfrute del beneficio se produce, en la especie, entre el deudor común y el

calificado que no ha requerido su propia declaración de quiebra, así como entre éste y el deudor calificado que sí la solicitó;

9*%. Que si bien la acción del deudor para impetrar su propia quiebra persigue mantener la integridad de su patrimonio para atender al pago de los créditos en condiciones de igualdad de los acreedores, no resulta

evidente, en la realidad de los megocios, que su ejercicio oportuno sustituya invariablemente el legítimo interés del deudor por evitar la bancarrota.

Con todo, el legislador está habilitado para

sancionar el incumplimiento del deber que ha establecido,

dentro de un criterio de razonabilidad;

10%. Que éste se funda esencialmente, como hoy se

proclama, en la existencia de una relación proporcionada entre la falta y la pena. Dicha correspondencia entre el supuesto y sus efectos deriva de la naturaleza y entidad de los intereses que se contraponen, cuya comprobación 12

puede ser auxiliada por principios generales del derecho y máximas de equidad de antigua data;

11%, Que las citadas diferencias -en particular la que se produce entre deudores calificados- carecen de

razonabilidad y mno aparecen fundamentadas en un fin claramente discernible.

En tal sentido, no se advierte la mnecesidad de

privar adicionalmente del derecho de alimentos a un deudor y a su familia -esta última ajena a la situación-, si la omisión de su deber está sancionada criminalmente.

Como se ha dicho, la protección de la familia, la realización material y espiritual posible y la participación con igualdad de oportunidades de las

personas constituyen valores refrendados

9| constitucionalmente. Aún más, está proscrita la sanción de pérdida de los derechos previsionales, cuyo sustrato es común al de las acreencias alimentarias;

12%. Que, en fin, no hay una relación proporcionada

entre la custodia del interés por facilitar la propia quiebra del deudor y la sanción desmesurada que su inobservancia provoca, traducida en un ilícito penal conjuntamente con la privación de un derecho esencial, independiente y ajeno a la relación jurídica que motiva

la sanción;

13%. Que la distinción entre deudor común y

calificado o, en esta última categoría, entre quien pide su quiebra y el que no lo hace, carece de relevancia

necesaria como para justificar el trato diferente que les

otorga la ley, configurando una discriminación arbitraria que contraviene el derecho a la igualdad ante la ley,

reconocido por el artículo 19, N* 2%, de la Constitución

Política.

13 III. VOTO POR EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO.

Los Ministros sefñores Carlos Carmona Santander,

Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad, teniendo presentes las siguientes consideraciones:

A.- EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y LA VULNERACIÓN

CONSTITUCIONAL ALEGADA.

1%. Que cabe reiterar que el señor nombre reservado epúlveda ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero del artículo 60 del Libro IV del código de Comercio, por estimar que vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley consagrada en

el artículo 19, N* 2*%, de la Constitución Política de la

República. La parte específicamente impugnada dispone lo siguiente: “sí hubiere solicitado su propia quiebra”. A

su vez, el texto completo del referido inciso primero del

artículo 60 señala que “El deudor que no esté comprendido

en el artículo 41 [es decir, que no ejerza una actividad

comercial, industrial, minera o agrícolal tendrá derecho

a que la masa le dé alimentos a él y su familia. También

tendrá este derecho el deudor a que se refiere dicho

artículo, si hubiere solicitado su propia quiebra.”;

29. Que el actor se encuentra en la posición

de deudor calificado (artículo 41), vale decir, de

aquellos que han ejercido, entre otras, una actividad

comercial o industrial y no cumplió con la obligación de

solicitar su propia quiebra, tal como lo exige el

precepto citado en el considerando anterior;

39, Que, con la acción de inaplicabilidad de

autos, el requirente aspira a que la Corte de Apelaciones

de Temuco acoja el recurso de apelación y se revierta la

resolución judicial denegatoria de una solicitud de l14

alimentos que, incluyendo ciertas expensas por enfermedad, asciende a ocho millones quinientos mil pesos mensuales (ver fojas 116);

B.- ¿CUÁL ES LA DISTINCIÓN O CLASIFICACIÓN?

a. Que el artículo 60 aludido con

anterioridad impone la obligación a la masa de acreedores de beneficiar con alimentos a ciertos tipos de deudores fallidos (y sus familias), excluyendo a otros, quienes

carecerían del derecho a dicha ayuda económica.

Específicamente, la disposición legal (cuya parte final se impugna) distingue a los deudores comunes (hubieren o no solicitado su quiebra) y deudores calificados (que hubieren solicitado su quiebra), a quienes favorece la

norma, de los deudores calificados (en los términos del

artículo 41) que no hubieren pedido su propia quiebra, quienes no tienen derecho al mencionado beneficio;

C.- ¿CUÁL ES EL NIVEL APROPIADO DE ESCRUTINIO O EXIGENCIA PARA EVALUAR LA JUSTIFICACIÓN DE LA DISTINCIÓN O CLASIFICACIÓN?

5. Que el grado de exigencia del escrutinio para evaluar la justificación de la distinción o

clasificación puede ser mayor o menor, dependiendo de

ciertas circunstancias. Por ejemplo, la intensidad del

escrutinio relativo a la racionalidad de la justificación de la distinción debiera ser menos elevada en la medida

en que la diferenciación no descansa en una relativa al

sexo, la raza, la nacionalidad o la filiación política.

Este Tribunal ha reconocido la procedencia de

justificaciones de mayor o menor exigencia, tal como se

aprecia en el considerando 15*%* de la sentencia Rol N*

2320, respecto de distinciones relativas al sexo;

6. Que, asimismo, el grado de justificación

racional de la distinción debiera ser menos intenso

cuando se trata de materias respecto de las cuales la 15

Constitución no explicita de forma específica exigencias de igualdad;

79. Que, por último, en materias en las que el interés público involucrado no sea elevado, menor debiera ser la exigencia del escrutinio constitucional. Esto es lo que ocurre en la especie, por las consideraciones que se exponen a continuación:

En primer lugar, resulta útil subrayar que de la

clasificación realizada por el artículo 60 depende la

imposición por ley de una obligación pecuniaria para los contratantes acreedores en hbeneficio del contratante

fallido. Es decir, el beneficio existente para algunos deudores fallidos implica una transferencia de recursos

de los acreedores a los deudores, en particular si no hay

bienes ísuficientes para el pago del total de las

acreencias, como parece ocurrir en este caso concreto (fojas 116). El efecto esperado de una declaración de

inaplicabilidad consiste en extender la carga u obligación para la masa de acreedores.

En segundo lugar, debe tenerse presente que el

objetivo de la mnorma mnmo radica: en desincentivar

comportamientos no deseados, sino en limitar los efectos

económicos adversos para los obligados a solventar la

ayuda económica. En efecto,. la ley ha circunscrito la

acción solidaria de ayuda económica de los acreedores

respecto de su contraparte comercial deudora a aquellos

fallidos que han observado las reglas y que, además, en

el caso de los deudores calificados que sí han pedido su

propia quiebra, mno Hhan generado, por consiguiente,

perjuicios reales o potenciales a los acreedores ni, en

forma menos directa, al mercado. No debe olvidarse que el

deudor calificado que no ha solicitado su propia quiebra incurre en un ilícito culposo (artículo 219, N* 4, del

cuerpo legal en cita).

16 En tercer lugar, el no otorgamiento del derecho a pedir alimentos constituye una circunstancia asumida o aceptada tácitamente por el deudor fallido no beneficiado, desde el momento en que se obligó frente a

sus acreedores.

En cuarto lugar, no se está en presencia de una exigencia moral similar a la que existe con los derechos de alimentos reconocidos, por ejemplo, por nuestro Código Civil. En efecto, los acreedores a los que se les impone la carga no se encuentran en una situación de garantes o en que les alcance una especie de deber de cuidado en su

calidad de parientes o personas directamente relacionriadas, como ocurriría con los derechos de

alimentos del Código Civil (ver artículo 321 y siguientes i' de dicho cuerpo legal). Además, las reglas sobre *Íalimentos del código Civil no le impiden al deudor " fallido requirente en esta causa impetrar alimentos. Es decir, la limitación que la ley de quiebras establece respecto del derecho de alimentos no implica la exclusión del requirente de lo que equivocadamente podría concebirse como la única instancia de obtención de ayuda económica por parte del ordenamiento jurídico.

En quinto lugar, cabe precisar que mno es el Estado quien soporta la carga en beneficio de un particular. En este caso se trata de una ley que regula una relación entre particulares y cuyo vínculo es meramente contractual. Una prestación basada en la

solidaridad estatal tiene una relevancia mayor, desde el punto de vista del interés público, que una prestación basada en la solidaridad de unos particulares en beneficio de otros.

En sexto lugar, si la obtención del aludido

beneficio derivara de una evidente exigencia de interés público, dicha obligación o beneficio estaría contemplada en la nueva ley N* 20.720, “que sustituye el régimen — 17

concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo”, lo que no ocurre,

Por último, y dado lo precedentemente expuesto, cabe preguntarse cuál es el interés público involucrado en extender la carga a la cual están obligados los acreedores en beneficio de quien, como ya se indicó, se

ha conducido en sus negocios de una manera potencialmente perjudicial para los mismos acreedores obligados al pago, como ha sucedido en el caso concreto;

89. Que, en consecuencia, se puede concluir:

(i) que existen diferentes grados de exigencia para la

justifi¿ación de la clasificación o distinción que el legislador efectúa, y (ii) que existen razones para

considerar que la exigencia de la justificación racional de la distinción realizada por la ley no es una que sea

elevada;

D.- ¿SATISFACE LA LEY EL CGRADO DE ESCRUTINIO

PERTINENTE?

9”. ¿Cuál es la finalidad que justifica, en

primer 1lugar, la obligación eventual de beneficiar económicamente a ciertos fallidos en caso de que éstos lo soliciten? Y, en segundo lugar, ¿cuál es la justificación de limitar dicha obligación sobre la base de ciertas distinciones?

10”. Que si la finalidad que justifica la obligación radica en cumplir con una exigencia de

solidaridad, la pregunta que sigue es si es admisible limitar esa exigencia para cierto tipo de fallidos, considerando que mno se requiere de una justificación fuerte;

11%. Que la distinción entre tipos de deudores descansa en asumir que, en general, es más probable que sean los comerciantes quienes generen mayor nivel de 18

tráfico jurídico-comercial, lo cual puede incrementar el riesgo de que se genere un impacto negativo más elevado, derivado de la insolvencia, lo cual se víncula, a su vez,

al grado de externalidades mnegativas asociadas a la pérdida de confianza en el mercado;

12*. Que, en efecto, y sin perjuicio de que no se trata de una regla que haya de cumplirse en todo caso, en términos teóricos es posible sostener que es más probable que las actividades propias de deudores calificados generen un efecto o impacto mayor en el

mercado que en los casos de deudores no calificados. En este caso concreto, la quiebra ha sido de una magnitud significativa, lesionando ¿o impactando al mercado en

general y a los diferentes acreedores en particular, lo cual confirma la aproximación señalada;

139. Que, dado que la distinción entre fallidos

calificados y no calificados no carece de elementos de racionalidad, debe destacarse que la ley benefició a los deudores fallidos con excepción de aquellos que teniendo una obligación legal para con sus acreedores, no solicitaron su quiebra, vulnerando de esta manera la confianza en el respeto de las reglas del juego entre acreedores y deudores, y perjudicando a aquellos cuya ayuda económica ahora se exige;

l4". Que no está en discusión si el sistema y, por ende, la distinción particular referida al beneficio

de alimentos es la óptima o si es más o menos conveniente. Lo relevante es que existe un vínculo de racionalidad y, en definitiva, no hay un capricho o arbitrariedad en la clasificación. En efecto, se aprecia

una conexión racional entre la distinción y la finalidad de la norma, lo cual permite descartar la vulneración de

la norma constitucional que prohíbe que por ley se establezcan diferencias arbitrarias.

—| — - — v — 19

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos 5%, inciso segundo, 19, mumeral 2%, y 93, incisos primero, N9 6%, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que, habiéndose producido empate de votos, no se ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, mnumeral 6, de la Carta Fundamental para declarar la inaplicabilidad requerida, motivo por el cual se rechaza el requerimiento. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos a fojas 40, debiendo oficiarse al efecto.

Redactó el voto por acoger el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake. A su vez, redactó el voto de rechazo el Ministro sefñor Juan José Romero Guzmán.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 2650-14-INA.

20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su FrPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y la Ministra sefora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

Se certifica que el Ministro sefior Gonzalo García Pino concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.

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