Inaplicabilidad de Precepto Legal · Decreto Ley N° 2 y Decreto Ley N° 2.186
- Fecha
- 23 de diciembre de 2014
- Área
- Civil
- Sala
- Segunda Sala
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol I.C. N* 606-2013
- Cita
- TC Rol N° 2647/2014, sentencia de 23 de diciembre de 2014
Resumen
Se acoge la inaplicabilidad de los artículos 15 y 16 del D.L. N° 2.695 en el juicio sobre cancelación de inscripciones, porque en la regularización no se individualizó el inmueble ni operaron las oposiciones y resguardos de terceros previstos en ese cuerpo legal.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
El requerimiento.
Mediante presentación de fecha 13 de marzo del año en curso, el abogado nombre reservado, en representación de don nombre reservado, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N* 2.695, de 21 de julio de 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA, con el objeto de que surta efectos en el juicio ordinario sobre cancelación material de inscripciones, caratulado “Forestal Mininco con nombre reservado”, que se encuentra actuailmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, Rol I.C. N* 606-2013.
Las infracciones constitucionales denunciadas.
El requirente estima que la aplicación de las referidas disposiciones infringe lo dispuesto en el numeral 24% del artículo 19 de la Carta Fundamental y las garantías de igualdad ante la ley, del debido proceso y de no afectación de los derechos en su esencia, previstas en los numerales 2", 3% y 26%* del referido artículo.
Las disposiciones impugnadas.
Los preceptos impugnados establecen:
“Artículo 15: La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.
Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.
La resolución indicada en el inciso primero y la sentenciía a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.”
“Artículo 16: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley.
Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.
Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiéra agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble.
Subsistirán, igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solícitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo bara practicar las inscripciones que correspondan,”.
La gestión pendiente.
El requirente expone que Forestal Mininco S.A., en adelante “la Forestal”, presentó demanda en su contra Y de tres de sus hermanos con el objeto de obtener la cancelación de las siguientes inscripciones relativas al predio rústico “Los Aromos”, ubicado en Lumaco Curilebu, comuna de Lumaco, departamento de Traiguén, Provincia de Malleco, Novena Región: 1. La de dominio, a nombre de su padre, don nombre reservado, inscrita en el Registro de Propiedad, del año 1970, del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén; 2. la especial de herencia, inscrita en el Registro de Propiedad, del año 1994, a su nombre y de sus hermanos, nombre reservado, nombre reservado Yy nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, y 3. lLa de dominio, inscrita en el Registro de Propiedad, del año 2002, ?%23anombre de don nombre reservado.
e = “Qmif g€ Agrega que la sentencia de primera instancia acogió la — £ —%%CWÍÍ:¡Áémanda y ordenó cancelar las referidas inscripciones, por - estimar que quien vendió a la Forestal adquirió la posesión regular y se hizo dueño por prescripción, luego de transcurrido un año, en virtud del saneamiento hecho de conformidad al Decreto Ley N* 2695, prescribiendo los derechos reales relativos al inmueble y pudiendo los terceros ejercer las acciones de compensación de derechos previstas en el mismo Decreto Ley.
En contra de la referida sentencia, señala, interpuso recurso de casación en la forma y recurso de apelación, que constituyen actualmente la gestión pendiente.
El conflicto de constitucionalidad planteado.
El requirente, luego de transcribir el numeral 24% del artículo 19 de la Carta Fundamental y de referirse en extenso al diverso tratamiento que ha recibido el derecho de dominio o propiedad en el tiempo, señala, en primer término, en cuanto a la posible contradicción o antinomia entre las disposiciones impugnadas y lo dispuesto en este numeral, que ellas afectarían en el caso concreto el derecho de propiedad en su esencia, toda vez que se produciría una afectación desproporcionada e irracional del mismo, que sería ilícita, a la luz de la Constitución, y que se manifestaría, primero, en 3 que el Decreto Ley implicaría una regulación especial de la prescripción adquisitiva, distinta de la que establece el código Civil; en segundo lugar, que la regulación impugnada constituiría una privación de uno de los atributos del dominio sin una justa contraprestación o compensación económica y, finalmente, que el plazo de prescripción sería demasiado breve y que no resulta adecuado a la trascendencia de sus efectos, que son radicales y definitivos.
En relación al primer aspecto, señala que en este Decreto Ley el legislador ha regulado de manera especial el modo de adquirir el dominio denominado prescripción adquisitiva, como también el modo de extinguir diferentes derechos reales y alzar prohibiciones y gravámenes; ha normado la posesión de la propiedad raíz, estableciendo un procedimiento que concluye con una resolución de la autoridad
que opera tanto la prescripción adquisitiva como extintiva de determinados derechos reales y personales.
En cuanto a lo segundo, indica que sin desconocer la competencia legislativa para establecer el modo de adquirir el dominio, no es menos cierto que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en la forma y en los casos que la Constitución establece, y que ésta dispone que ante la concurrencia de un comprobado interés general, sólo una ley expropiatoria puede privar del dominio a una persona, sin perjuicio de los casos del comiso y de los estados de excepción.
Sostiene que la contradicción denunciada se advierte porque la dictación del Decreto Ley referido importó privar del atributo de la perpetuidad e inalienabilidad del dominio sin la voluntad de su titular con carácter retroactivo,
4 determinando una verdadera privación del derecho de propiedad a su genuino titular, por cuanto la ocupación material, o incluso sin ella, más la resolución administrativa y su inscripción en el sistema registral, desvinculada de la anterior, constituyen en poseedor regular al solicitante y el transcurso de un año de vigencia de tal inscripción le otorga la calidad de propietario, haciendo cesar el derecho de los anteriores dueños, plazo que califica de extremadamente breve, que impone una carga injustificada al titular del derecho, puesto que deberá, por lo menos cada año, requerir certificación a la autoridad administrativa de que no existe requerimiento de regularización de su propiedad por un tercero y al Conservador de Bienes Raíces competente de que no se ha inscrito otro título respecto del bien del cual es
P. En lo tocante al plazo, sostiene que éste SECRE TARIA no resulta w?fjídecuado a la trascendencia de los efectos radicales y definitivos que conlleva y que puede determinar, además, la pérdida de toda posibilidad real de indemnización, obstando al ejercicio del derecho de defensa, ante la ausencia de garantías efectivas de comunicación de la presentación de la solicitud de regularización, de la dictación de la resolución por la autoridad administrativa y de la inscripción de ésta en el Conservador de Bienes Raíces.
Agrega que tales determinaciones legislativas privan de una tutela judicial efectiva a las garantías, que caducan en el plazo de un año, privilegios que importan un estatuto de favor discriminatorio y arbitrario que afectan las garantías de la igualdad ante la ley y del debido proceso, amparadas en los numerales 2% y 3% del artículo 19 de la Constitución.
Por lo anterior, sostiene, la propiedad resulta ser precaria, sin permanencia y temporal; esto, hasta que otra persona logre mantener una inscripción por más de un año a su nombre, ya que la posesión material es una cuestión sujeta a 5 prueba ante la autoridad administrativa, que inciluso puede estar ausente, tornando irregular la solicitud, pero que transcurrido un año surte los mismos efectos que aquella que reúne todas las exigencias legales, como, sostiene, habría ocurrido en el caso de la gestión pendiente que motiva el requerimiento, ya que la demandante no habría ejercido la tenencia o posesión material del inmueble.
Finalmente, manifiesta que el Decreto Ley N” 2695 se generó como un procedimiento destinado a regularizar la situación del poseedor material que carecía de títulos o que los tenía, pero imperfectos, pero no para privar a sus legítimos propietarios, interfiriendo en el sistema existente, amagando de una forma impropia y privilegiada las garantías de la igualdad ante la ley, de no discriminación arbitraria y el derecho de propiedad, del cual priva sin indemnización, ya que por los cortos períodos a que se refiere, no permite presumir abandono ni caducidad del derecho.
Tramitación del requerimiento.
Por resolución de fecha 18 de marzo de este año, escrita a fojas 81 y siguientes, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento Y, posteriormente, lo declaró admisible con fecha 8 de abril siguiente, decretando en la misma resolución la suspensión del procedimiento en que incide, según consta a fojas 124 y siguientes de autos.
Con fecha 14 de abril del año en curso se confirió traslado sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, trámite que sólo fue evacuado por Forestal Mininco S.A., en los términos que se pasa a consignar.
Observaciones de Forestal Mininco S.A.
Mediante presentación de fecha 7 de mayo del año en curso, agregada a fojas 190 y siguientes, compareció el abogado David Cademártori Gamboa, en representación de Forestal Mininco S.A., formulando observaciones al requerimiento y solicitando su rechazo, por no concurrir en la especie los requisitos para que prospere esta acción de inaplicabilidad, a cuyo efecto sostiene, en síntesis, que el Decreto Ley es constitucional; que desarrolla la garantía del N* 23* del artículo 19 de la Constitución; que los artículos impugnados son plenamente constitucionales Y que se encuentran en armonía con el artículo 19, N* 24%, de la Carta Fundamental, no afectando la esencia del derecho de propiedad y no infringiendo, por consiguiente, el N% 26% del mismo ¡f”í£53“xx , artículo 19 constitucional.
é 2 < y g Cuestiones previas.
EA El p y Previo SECRETARIA a entrar a la cuestión de constitucionalidad ; planteada, señala que en el requerimiento se han omitido algunos antecedentes, como que en el año 1980 don nombre reservado solicitó al entonces Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales la regularización del predio rústico que individualiza, hbasándose para tal efecto en la escritura pública de cesión de derechos otorgada con fecha 23 de agosto de 1976 por doña nombre reservado (hermana del requirente), quien le cedió los derechos que le correspondían en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre, don nombre reservado, lo que aparece corroborado con el documento acompañado y que se encuentra agregado a fojas 209 de autos, junto al expediente administrativo.
Agrega que con fecha 18 de marzo de 1981 se dictó la Resolución N* 40 en el referido expediente administrativo, en virtud de la cual se tuvo por regularizada la posesión en favor del solicitante, antes individualizado, la que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén con fecha 1*% de junio de ese mismo año, y que con posterioridad, en el año 1988, la Forestal adquirió el predio en cuestión por compraventa celebrada por escritura pública de fecha 13 de abril de ese año. Dicho título fue inscrito en el Registro de Propiedad respectivo del mismo Conservador, esto es, cuando el Decreto Ley N” 2695 ya había producido plenamente sus efectos, por lo que no se benefició del mismo, siendo un tercero adquirente de buena fe.
Sostiene que de lo anterior se desprende que las disposiciones impugnadas recibieron aplicación en el año 1981, cuando don nombre reservado regularizó la propiedad, esto es, 32 años y 11 meses antes de la interposición del presente requerimiento, y que la prescripción adquisitiva ordinaria se Kxcumplió el 1% de junio de 1986, o sea, 28 años (sic) y 11 [ñ€mgses antes de la interposición de la presente acción.
C Por otro lado, señala que el juicio de cancelación SECRETARIA wf,/áaterial de inscripciones que iconstituye la gestión pendiente, es resultado de una acción declarativa, que se limita a obtener la realización de actos materiales por parte del Conservador, “a saber, la subinscripción respectiva, sin que ello afecte de forma alguna el régimen de propiedad que viene dado de antes, en el que no se discute ni la posesión ni el dominio y en que la causa de pedir deriva del error de hecho en que habría incurrido el Conservador de Traiguén, quien, al momento de efectuar la inscripción a nombre de don nombre reservado en el año 1981, omitió realizar la correspondiente subinscripción o anotación marginal, tal y como se reconoce en la sentencia de primera instancia (que se encuentra agregada a fojas 50 y siguientes de estos autos), haciendo presente que los pronunciamientos previos de inaplicabilidad de esta Magistratura sobre la normativa cuestionada han tenido lugar con ocasión de gestiones en que se ha discutido el dominio. Así, las sentencias recaídas en los roles N”s 707-2007, 1199-2008 1298-2009(sic) y 2447-2013 decían relación con acciones de reivindicación, en tanto que las recaídas en los roles N”s 991-2007 y 1298-2009 tenían 8 relación con acciones de nulidad que hbuscaban invalidar íntegramente el procedimiento administrativo de regularización.
En cuanto a los antecedentes fácticos que dieron origen a la referida acción, sostiene que ésta se interpuso como consecuencia de las vías de hecho de que había sido objeto por parte de los demandados en la gestión pendiente. Aduce que estos se tomaron el predio y procedieron a la tala de parte de los árboles que la Forestal había plantado para su desarrollo productivo, en legítimo ejercicio de los derechos asegurados en los numerales 24% y 21% del artículo 19 de la Carta Fundamental. Para proteger su posesión derivada del dominio y el proceso productivo interpuso, primeramente, la querella de restablecimiento regulada en el artículo 928 del Código Civil, que se tramitó ante el Juzgado de Letras de Traiguén bajo el Rol N*17.939, la que fue acogida, con D 7 2f costas, ordenándose restituir el predio dentro de tercero día SECRETARIA / Xx%&;?f/ de ejecutoriado el fallo e indemnizar los perjuicios que se hayan causado a consecuencia de los actos perturbatorios, lo que aparece corroborado con fotocopia de la sentencia de primera instancia, que se encuentra agregada a fojas 220 y siguientes de autos, antecedente que, indica, la requirente también ha omitido señalar y que no resulta baladí, toda vez que en dicho juicio podría haber tenido incidencia el artículo 15 del D.L. 2695, que hoy se invoca en forma errada respecto de un juicio declarativo, en que no se discute ni la posesión ni el dominio; sin embargo, la referida sentencia protegió al poseedor.
Añade, por último, que la parte requirente también ha omitido señalar que con fecha 30 de julio del año 2006 presentó una demanda ordinaria de reivindicación en contra de su representada, que se tramita ante el mismo Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, bajo el Rol N* 18.488-2006, juicio en el que se discute el dominio del inmueble.
10 En relación al conflicto de constitucionalidad blanteado, sostiene que el D.L. 2695 es constitucional; así lo ha declarado este Tribunal, fundado en que desarrolla la garantía constitucional del N” 23% del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la libertad para adquirir el dominio, permitiendo que las personas adquieran la calidad de propietarios en sus diversas formas, incorporando los bienes al proceso productivo, como ocurrió en la especie con el solicitante de regularización, lo que constituye una forma de realización del mandato constitucional de promoción del bien común.
Agrega, asimismo, que las disposiciones impugnadas son plenamente constitucionales y se encuentran en armonía con el N* 24% del artículo 19 de la Constitución. En relación con el inciso primero de esta disposición, por cuanto éste ampara el derecho de propiedad en sus diversas A
especies, sobre toda clase CA
de bienes corporales o incorporales, de manera que no protege una forma determinada de propiedad, sino que la propiedad en general, o sea, protege igualmente todos los estatutos especiales de propiedad.
Indica que sostener -como solapadamente afirma la contraria- que la Constitución protege el modelo de propiedad regulado en el Código Civil, llevaría a la conclusión absurda de que todos los estatutos especiales de propiedad y todos los mecanismos de regulación de propiedad de nuestra legislación serían inconstitucionales por su diferencia con dicho cuerpo normativo, como, por ejemplo, los estatutos especiales regulados en la Ley N* 19.253, sobre Fomento Y Desarrollo de los Indígenas; el D.F.L. N* 5, de Agricultura, de 1968, que regula las comunidades agrícolas que existen en la IV y V regiones; la Ley N* 19.776, sobre regularización y ocupación de inmuebles fiscales en la forma que indica; la Ley N* 20.062, que regulariza situación de ocupaciones irregulares en el borde costero, etc.
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En relación con el inciso segundo del numeral 24* del artículo 19 de la Constitución, señala que éste hace soberano al legislador para establecer y regular la forma en que operan los modos de adquirir, con la sola limitación de que sea un precepto legal el que lo haga, situación que por tratarse de un D.L. dictado en el año 1979 se cumple cabalmente. Y, en cuanto a las disposiciones impugnadas, sostiene que son plenamente compatibles con este inciso, por cuanto establecen un modo de adquirir el dominio, en concreto, una modalidad especial de prescripción. Al respecto señala que el solicitante de regularización adquirió por prescripción adquisitiva, en virtud de las disposiciones impugnadas, en el año 1982 0, bien, en el año 1986, por la usucapión ordinaria regulada en el Código Civil.
N Hace ODrpresente ha amplia similitud del presente %equerimiento con el Rol N% 2447, en cuya sentencia de fondo
dejados sin efecto por la inscripción de la resolución que acogió la solicitud de regularización.
Y, respecto del inciso tercero del numeral 24% del artículo 19 constitucional, aclara que esta garantía no es aplicable al caso concreto, porque no se está en presencia de una situación que presente características análogas a una expropiación, mni nhnada que se le parezca, ya que el solicitante de regularización adquirió por prescripción adquisitiva respecto de otros particulares, no del Fisco o de una entidad de Derecho Público. Y, en cuanto a la motivación, señala que la de la expropiación difiere fuertemente de la del D.L. 2695, puesto que mientras la primera se funda en la utilidad pública o interés nacional, los artículos impugnados se fundan en el interés privado y en el principio general del derecho civil y constitucional de la libre circulación de los bienes establecido en el ya referido numeral 23” del artículo 19 de la Carta Fundamental.
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Finalmente sostiene que el mero ejercicio de la prescripción adquisitiva no constituye una afectación a la esencia del derecho de propiedad, sino que más bien una circunstancia natural derivada de las propias características de la propiedad.
Reitera que los artículos impugnados no se están aplicando en la gestión pendiente, pero igualmente, de recibir aplicación, se encuentran contenidos en un texto que cumple a cabalidad el estándar mínimo de racionalidad y proporcionalidad, existiendo motivos fundados que justifican la aplicación de este Decreto Ley, no produciéndose los
Por último, destaca el que la contraria le reste méritp la acción del artículo 26 del referido Decreto ley, señalando que su plazo de prescripción es excesivamente corto, alegación que, indica, podría ser válida de existir un perjuicio derivado de que el plazo sea breve. Sin embargo, el referido perjuicio existe porque se dejó pasar más de 20 años antes de iniciar el juicio de reivindicación en que se está discutiendo el dominio del inmueble.
Documentos acompañados., Mediante presentaciones de fechas 2 y 6 de mayo del año en curso, la parte requirente acompañó los documentos que se encuentran agregados a fojas 152 y siguientes de autos, consistentes en copias autorizadas de escrituras públicas de concesión, de fecha 30 de junio de 19%65, y de aceptación de concesión, de 17 de diciembre de 1969, respectivamente; copia de inscripción del referido título a nombre de don nombre reservado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén del año 1970; copias autorizadas de certificados de hipotecas y gravámenes yY prohibiciones y de prenda agraria e industrial, otorgados por el mencionado Conservador de Bienes Raíces con fecha 27 de agosto de 1993, en que figura como dueño el mencionado nombre reservado; copia autorizada de la sentencia de 29 de diciembre
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nombre reservado y de doña nombre reservado, a sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, y copia autorizada de su inscripción en el Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, así como también la copia autorizada de su reinscripción en el Registro de Propiedad del mismo año, del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén; copia autorizada de inscripción en el Registro de Propiedad del año 2002 del mencionado Conservador, de la cesión del 25% de las acciones y derechos por parte de don nombre reservado y de nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, a don nombre reservado; copia autorizada de solicitud de corte de cosecha
don nombre reservado a la Corporación Nacional A Forestal y la resolución respectiva, de fecha 6 de enero de 2006, para manejo de pino insigne en el predio denominado “La Herradura”, cuya copia autorizada de inscripción a nombre del mencionado causante también se acompañó y se encuentra agregada a fojas 187; copia autorizada de recibo Y pago de contribuciones de las cuotas 4 del año 2011; 1 y 3 del año 2012 y de las cuotas 1 yY 2 del año 2013, del inmueble que figura con el Rol de Avalúo N* 256-4 a nombre del causante, don nombre reservado.
Por su parte, Forestal Mininco acompañó, al formular las observaciones, los documentos que se encuentran agregados a fojas 208 y siguientes, consistentes en copia del expediente del procedimiento administrativo de regularización iniciado con fecha 9 de julio de 1980 por el solicitante, don nombre reservado, ante el Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales; copia de inscripción de dominio a su nombre, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén del año 1981; copia de inscripción de dominio a favor de Forestal Mininco S.A.; copia de sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el juicio posesorio
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Rol N* 17.939, sustanciado ante el Juzgado de letras y Garantía de Traiguén; demanda de acción reinvindicatoria de fecha 30 de julio de 2006, interpuesta por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, en contra de Forestal Mininco S$.A., que se sustancia ante el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, Rol N* 18.488-2006.
Decreto de autos en relación y vista de la causa.
Mediante resolución de fecha 8 de mayo del año en curso se dictó el decreto de autos en relación y se ordenó su agregación al Rol de Asuntos en Estado de Tabla, verificándose su vista con fecha 12 de junio de 2014, oportunidad en la que alegaron, luego de escuchar la relación, el abogado nombre reservado nombre reservado, por la parte equirente, y el abogado David Cademártori Gamboa, por á%orestal Mininco S.A., adoptándose el acuerdo con esa misma £)echa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N? 6%, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencía de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
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SEGUNDO: Que el presente proceso constitucional se inició por requerimiento deducido por el abogado nombre reservado lLuis nombre reservado, en representación de don nombre reservado, quien solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N” 2.695, de 21 de julio de 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA, para que surta
inscripciones, caratulado “Forestal Mininco con nombre reservado”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, Rol T.C. N* 606-2013, por estimar que su aplicación infringe lo dispuesto en el numeral 24% del artículo 19 de la Carta Fundamental y las garantías de igualdad ante la ley, del
TERCERO: Que los preceptos legales cuestionados han sido transcritos en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se han consignado debidamente las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por las partes, dando cuenta además de la sustanciación de este proceso constitucional;
CUARTO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8*% de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quérum constitucional necesario para ser acogido.
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Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N”s 2%, 3”, 24% y 26%, 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, y demás Tpertinentes de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1”. QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL QUÓRUM EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 93, NUMERAL 6”, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DEL D. L. N* 2695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA, ÉSTE SE ENTIENDE RECHAZADO.
2%*. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 127. OFÍCIESE AL EFECTO A LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO.
3%. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
El Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, yY los Ministros señora Marisol Peña Torres, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar el requerimiento, fundados en las siguientes razones:
1%. Que es sabido que la cuestión de la eventual inconstitucionalidad del Decreto Ley N* 2.695, de 21 de julio de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella - en adelante, DL 2695 -, ha suscitado diversidad de criterios institucionales al interior de la Corte Suprema, primero, y,- luego de la reforma constitucional operada por
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la Ley N* 20.050, de 26 de agosto de 2005, que reformuló hacia el control concreto el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad radicando su competencia en el Tribunal Constitucional —-, tal discrepancia de criterios se ha manifestado entre la Corte Suprema y el mismo Tribunal Constitucional. Por todo lo cual resulta aconsejable, previamente, puntualizar los extremos de dicha cuestión competencial y, sólo enseguida, entrar a analizar y resolver el fondo de la cuestión debatida en esta especie. Con ello, queremos desde ya expresar el total reconocimiento por esta Magistratura Constitucional de la plenitud de las atribuciones propias de la Excelentísima Corte Suprema para conocer, resolver y hacer cumplir lo resuelto en el » contencioso ordinario, en las cuales facultades égº¿ x;xdeferentemente esta Magistratura no puede interferir. Ello $ y ( '.gásin perjuicio de expresar, asimismo, que - desde la aludida g;s' £Z;;jreforma constitucional del año 2005 - sólo al Tribunal wx%…m» Constitucional corresponde ejercer de manera exclusiva la nueva competencia específica creada para resolver la inaplicabilidad concreta de un determinado precepto legal;
toda vez que tal inaplicabilidad vTfue reconfigurada, deviniendo no ya abstracta y radicada en la Corte Suprema, sino que concreta y de modo tal que orgánica y procesalmente dicha reforma atribuyó de manera exclusiva esa original competencia de reciente creación constitucional al autónomo Tribunal Constitucional, permaneciendo intactas las otras y restantes atribuciones de la Corte Suprema, en el orden jurisdiccional;
A.—- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FPARA CONOCER Y RESOLVER ACERCA DE LA INAPLICABILIDAD DE PRECEPTOS LEGALES CONTENIDOS EN EL DL 2695. LA CUESTIÓN DE SU DEROGACIÓN TÁCITA. -
2%. Que, originalmente, ya hacia el interior de la propia Corte Suprema, y sobre la base del control abstracto de constitucionalidad que establecía el artículo 80 de la
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Constitución Política de la República del año 1980 -en adelante y también, CPR $80-, por medio del recurso de inaplicabilidad, se gestaron tres posiciones respecto de la inconstitucionalidad del DL 2695, en todo o en parte. Para las dos primeras de dichas posturas, efectivamente existía una contradicción entre dichos preceptos legales, especialmente los artículos 15 y 16, entre otros, con el texto constitucional de 1980, en particular con su artículo 19, número 24%, que consagra el estatuto constitucional del derecho de propiedad. Sin embargo, esa pugna o choque constitucional era resuelta con dos criterios, a su vez adistintos;
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f 3%. Que, en efecto, aun sosteniendo la incompatibilidad X CECRÉ TARL N
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í;>/con la Constitución (aunque , , no necesariamente), la mayoría — del Pleno de la Corte Suprema consideró, durante el primer decenio de vigencia de la Constitución Política de la República del año 1980, que tal eventual inconstitucionalidad del DL 2695 era de naturaleza sobreviniente, puesto que el o los preceptos legales en cuestión databan del año 1979, es decir, antes de entrar en vigencia la CPR 80. En esas condiciones, dada la sucesión temporal de las normas, la Constitución posterior derogaba, tácita y orgánicamente, es decir, ín actum y ex nune, los preceptos legales anteriores contrarios a ella, puesto que en materia constitucional se aplicarían los mismos criterios de derogación que en materia de sucesión temporal de leyes civiles, los que se ven reforzados todavía más por razones de jerarquía superior de la Constitución posterior, lo que hace incompatibles las normas, cediendo la inferior y anterior (acerca de ello, véase SAENGER, Fernando: “VWeinte años del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N”7, 2003, pp.433 y 435). Así las cosas, el recurso de inaplicabilidad debía ser declarado inadmisible, porque un asunto de derogación tácita es de mera legalidad y debe ser decidido por los jueces de la instancia o de casación, mas no en sede
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constitucional. Dicha postura contaba con el importante apoyo doctrinal, entre otros, del tratadista nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado
(véase, por todos, su artículo “Notas sobre inaplicabilidad y derogación de preceptos legales”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 13, N*%1, 1986, pp. 25-31) y se expresaba a la época en el parecer del Fiscal de la Corte Suprema y en sentencias del Pleno de dicha Corte, con disidencias;
4%. Que, posteriormente, después de una recomposición del Pleno de la Corte Suprema en el año 1989, derivada de múltiples jubilaciones de sus integrantes, tal línea jurisprudencial cambió radicalmente y pasó a estimarse que dicha inconstitucionalidad de leyes preconstitucionales mplicaba precisamente la inaplicabilidad, porque por sobre los criterios de sucesión temporal de leyes, priman las razones de jerarquía, desde donde mana la validez dogmática de una norma legal. De manera que, aun cuando la Constitución sea posterior, el precepto legal anterior contrario a ella sigue vigente pero es inaplicable por inconstitucionalidad, lo que debe ser resuelto en sede constitucional y no por la vía procesal ordinaria. En ese sentido, después de sintetizar las líneas jurisprudenciales, por ejemplo, en categórica opinión, el tratadista nombre reservado, escribiendo antes de la reforma constitucional del año 2005, señala que:
S..[Eln todo momento hemos considerado que la Corte ha tendido a confundirse y que en las ocasiones debió haber acudido directa y sin duda alguna a su propia jurisdicción, en lugar de enredarse en vacilaciones y observaciones que no eran necesarias.” (nombre reservado. nombre reservado, Tratado de Derecho Constitucional, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2002, Tomo VIII, p. 192);
5%. Que, consecuentemente, conforme a ese predicamento, se procedió a declarar derechamente la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en abstracto de diversas normas del DL 2695, siendo el caso epigonal el denominado “nombre reservado, Natividad, y otros”, Rol N* 14.444 (sentencia Corte Suprema
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de 8 de junio de 1990, en Fallos del Mes N* 379, pp. 285 y sigs.), seguido de “Tunis Konig, Teresa, y otros”, Rol N* 18.728-1992 (Sentencia Corte Suprema de 19 de mayo de 1993, en RDJ, t. XC, N”2, sec. 5a., pp. 149 y ss., especialmente considerandos 6% y sigs.) En este último, se resolvió que:
“..los preceptos resumidos precedentemente, que conforman esta legislación especial que se contiene en el Decreto Ley N 2695, no sólo abrogan las normas sobre posesión y dominio establecidas en el Código Civil, suprimiendo las garantías de la posesión inscrita que constituye presunción de dominio y que son la base de la actual organización social y económica del país, sino que contravienen el artículo 19 N* 24*% de la Constitución, .. ya que permiten que el titular de un derecho
favor sea privado de lo suyo sin expropiación previa y en 2 ¡“Íí>/f beneficio de otro que sólo detenta su posesión material”. Y luego añade: “Que la contradicción o pugna existente con la norma constitucional no sólo está patente en relación a los preceptos legales mencionados por el recurrente, sino que alcanza también al Decreto Ley N* 2.695 en su contexto general.. de manera que, en su totalidad, el Decreto Ley crea un sistema tanto de carácter substantivo como de índole procesal cuyos objetivos y efectos conducen inequívocamente a privar de su dominio, constitucionalmente garantizado, al titular de este derecho, sobre su propiedad debidamente inscrita”;
6”. Que, para así resolver, la Corte Suprema estimaba que “..no comparte este Tribunal la afirmación de que sólo incumba a los jueces de la instancia resolver si las leyes que anteriores a la Constitución los recurrentes estiman opuestas a su texto lo son realmente, como tampoco acepta que en la especie se trataría de una eventual derogación, por la posterior Constitución Política, de una ley anterior a ella..”. Luego concluye que: "..sí los Jueces de la Instancia pueden decidir que la ley general, que es la Constitución, ha derogado una ley especial común, también puede esta Corte
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Suprema declarar la inconstitucionalidad de esta última..”
(Véase sentencia nombre reservado, considerando 3*%), citada supra). Como se ve, bajo este predicamento, la Corte Suprema comparte o concurre con su competencia de Pleno, en inaplicabilidad, sin perjuicio de las facultades de los jueces de la instancia a efectos de derogación tácita constitucional sobreviniente;
7%. Que, por otra parte, una gravitante disidencia en el seno del Pleno de la Corte Suprema sostenía en esta época la constitucionalidad del DL 2695, en especial de sus artículos 15 y 16, fundada en que: “la modalidad especial
K%mplementada en el DL. 2695, “resulta acorde con lo que ;;&,;?preceptúa el artículo 19 N* 24% de la Constiítución Política, e. n cuanto por dicha norma se entrega a la ley el establecimiento de los modos de adquírir la propiedad de los bienes corporales e incorporales, de lo que se sigue que su aplicación no puede llegar a constituir una forma de despojo o privación del dominio, sino que, por el contrario, tal modo de adquirirlo está en armonía con la normativa legal y constitucional que faculta su adquisición” (sentencia caso Tunis Konig, citada supra, voto disidente Ministros señores Faúndez, nombre reservado, nombre reservado y Araya (consid.
5%);
8”. Que, como se comprueba, el juicio constitucional sobre esta materia no ha sido pacífico, desde sus orígenes.
Al punto que un autor que investigó el tema, concluyó que “..igualmente contradictoria ha sido la posición de la Corte nombre reservado en relación con el Decreto Ley 2695, de 1979. Sin explicación lógica alguna, algunos fallos acogen el recurso.
Y otros lo desechan” (SAENGER, op.cit., p. 462. Lo señalado en corchetes es nuestro). Es decir, no ha habido una sola línea jurisprudencial sino tensiones y vacilaciones. Y, por cierto, dicha misma disputa —-después de la reforma constitucional del año 2005 y, por ende, en un nuevo marco
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institucional- de alguna manera se proyectó hacia el interior de este Tribunal Constitucional y a la relación entre esta Magistratura Constitucional y la Corte Suprema. La esencia de las diversas posiciones jurídicas no ha variado, pero los alcances de ellas en este nuevo contexto institucional son muy diferentes;
9*. Que, en efecto, bajo el actual diseño institucional, esta Magistratura Constitucional ha conocido previamente al asunto sublite y sobre el mismo DL 2695, en los roles N% 2447-13, 2298-12, 2297-12, 2194-12, 1298-09, /Í'ÍÍÍEX 1228-08, 1510-09, 991-07, 1227-08, 1199-08 y 707-07. Sin _Íá%%;mbargo, de todos ellos, sólo dos materializan decisiones de =¿Ífondo: el Rol N* 1797-2007, en que se declaró la X
aun reconociendo su compatibilidad en abstracto con la Constitución- por razones concretas del caso, únicamente, y con un solo voto en contra. Además del Rol N* 1298-2009, en el cual -por el contrario- se rechazó la declaración de inaplicabilidad de los mencionados preceptos legales, sobre la base de su compatibilidad con la Constitución, con sólo dos votos en contra. De lo que se infiere que, como tendencia, el criterio del Tribunal Constitucional, en esta materia, ha sido el opuesto al expresado tradicionalmente por la Corte Suprema -antes de la reforma constitucional del año 2005-, en dos puntos esenciales. Primero, porque para esta Magistratura Constitucional el tópico es de inaplicabilidad y no de derogación, por lo que cabe dentro de su competencia, toda vez que no corresponde a un asunto de vigencia, que sería en general de mera legalidad; segundo, porque siendo todo ello así, se ha estimado que dichos preceptos legales son compatibles con la Constitución, es decir, no inaplicables;
10%. Que, a su vez, en el referido nuevo marco institucional, la Corte Suprema -que ya no detenta la competencia para declarar la inaplicabilidad- ha cambiado
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nuevamente su jurisprudencia, perseverando ahora por esta vía en mantener su criterio de contradicción con la Constitución de los mencionados preceptos legales preconstitucionales pero, empoderándose al efecto, lo ha hecho por la vía ordinaria, como se detallará infra, a efectos de desconocer la vigencia de los aludidos preceptos legales, que entonces no resultarían aplicables por vía refleja o indirecta, al haber íido derogados tácita y orgánicamente por la Constitución de 1980, es decir, virtualmente, por no existir ya como tales normas legales. Para dichos efectos, se razona ¡ sobre la base de que el problema de la vigencia es, desde el punto de vista lógico-jurídico, anterior al de la 'finaplicabilidad por inconstitucionalidad, puesto que no es posible predicar la validez o inaplicabilidad de una norma que ya no existe, correspondiendo a los tribunales de la instancia y casación determinar la legislación vigente o derogada, aun cuando esto último sea por 1otivos constitucionales;
11%. Que, como resulta fácil advertir, el predicamento expuesto por la Corte Suprema no resuelve del todo la cuestión, puesto que, tal como ha señalado la jurisprudencia citada por una autorizada doctrina (nombre reservado nombre reservado, dJosé luis, op.cit.loc.cit., autor que no obstante sería partidario de la derogación in actum por inconstitucionalidad posterior), incluso un precepto legal derogado podría ser aplicable por razones de intangibilidad o indemnidad de los derechos adquiridos conforme a esa legislación derogada pero ya incorporada en el estatuto del mismo derecho adquirido, por cuanto —desde la perspectiva constitucional- ese mismo precepto legal derogado perviviente puede aún ser declarado inaplicable por vulnerar la Constitución, sea en sus normas, valores o principios. En esa línea, por ejemplo, CORREA SUTIL (nombre reservado. CORREA SUTIL, Jorge: “Inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Santiago, Abeledo Perrot LegalPublishing, Chile, 2011, págs. 38-40), quien llega a sostener, inter
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alia, que: “..[U]n precepto legal tiene aptitud para continuar produciendo efectos después de derogado..” (p.38) y luego E agrega “..cualquiera sea la forma en que se haya verificado la derogación” (p.40). Consecuentemente, el planteamiento de la Corte Suprema, muy contundente en apariencia, no da solución real al problema en su conjunto;
12%. Que menos solución aportará tal criterio de la Corte Suprema si los efectos de sus sentencias que declaran tal derogación tácita, son solamente relativos, al tenor del artículo 3*, inciso segundo, del Código Civil, conforme al cual: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
I”ºmaterial que acuerda el artículo 177 del cCódigo de Procedimiento Civil, sobre la base de la denominada triple identidad, que no corresponde desarrollar aguí. Por el contrario, sólo el Tribunal Constitucional puede derogar por sentencia firme, ex munc, un precepto legal, con efecto general o erga omnes y siempre que previamente se hubiere declarado inaplicable, tal como establece el artículo 93, N*7*, de la Constitución, en relación al artículo 94, inciso tercero, parte final, de la Carta Fundamental, que en lo pertinente dispone que.. ”No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales..7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.” Por ende, sólo el Tribunal Constitucional puede producir un efecto derogatorio general por razones constitucionales. Si, a su vez, la Corte Suprema divisa una situación de derogación tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, y así lo declara judicialmente en sede ordinaria, tal pronunciamiento sería meramente declarativo o de certeza sobre un efecto que habría producido la Constitución misma, pero no por ello esa sentencia de mera certeza tendrá efectos generales, según se ha puntualizado;
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13%. Que de lo anterior se colige que, cuando este Tribunal Constitucional entra a pronunciarse sobre la inaplicabilidad de un determinado precepto legal que la Corte Suprema, áa su vez, ha estimado previamente -en casos similares que configuran su doctrina jurisprudencial- derogado tácitamente por inconstitucionalidad sobreviniente, no incurre en ningún género de exceso de poder, puesto que por la estructura del recurso de inaplicabilidad que requiere la existencia de una gestión judicial procesalmente pendiente en la cual la aplicación del precepto legal en cuestión pueda tener influencia decisoria, al momento en que esta agistratura Constitucional toma su decisión, la Corte $bprema a su vez no ha decido nada aún, tocante a la vigencia E “fdel precepto. Por lo tanto, el tema sigue siendo operacionalmente y hasta ese momento procesal, en que toca intervenir a esta Magistratura Constitucional; de inaplicabilidad y no de vigencia, más allá de todo prurito lógico-formal. Por cierto, si esta Magistratura Constitucional decilarase en consecuencia la inaplicabilidad de un precepto legal, la Corte Suprema no podría por su parte aplicarlo, sin quebrantar los equilibrios institucionales. Lo que también vale al revés, toda vez que el problema más complejo ha venido planteándose en la hipótesis inversa, esto es, cuando esta Magistratura Constitucional desecha la inaplicabilidad concreta por inconstitucionalidad Y, no obstante ello, la Corte Suprema podría adoptar su propio pronunciamiento de inconstitucionalidad, invocando criterios de derogación tácita u orgánica de índole constitucional sobreviniente, con lo cual, oblicuamente, lograría una pseudo inaplicabilidad del precepto legal, por la vía consecuencial de la expulsión del precepto legal del ordenamiento jurídico, en tanto derogado, pese a lo resuelto previamente por el Tribunal Constitucional en el sentido de no existir antinomia o incompatibilidad constitucional;
14%. Que, en la sensible hipótesis reseñada, para esta Magistratura Constitucional se incurriría en una delicada
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situación de desequilibrio institucional, toda vez que una tal decisión materializaría un mero acatamiento aparente o putativo a la sentencia de rechazo de la inaplicabilidad concreta pronunciada por el Tribunal Constitucional, ya que,
acto seguido, la Corte sSuprema procedería a resistirla mediante su virtual sustitución o reemplazo a través de una
construcción procesal paralela, de efectos formalmente distintos pero en la práctica por completo equivalentes, en sentido exactamente opuesto a lo ya decidido previamente por este Tribunal Constitucional, para la especie, dentro de la órbita exclusiva de su competencia concentrada de control
constitucional represivo. Lo cual, además, importaría una e _ Y PVvirtual invalidación de la sentencia del Tribunal ea 225ra u Í3Constitucional, contra lo expresado en el artículo 94 de la SE S E CRETARIA Constitución Política, en cuanto proscribe todo recurso en su
contra, puesto que en esas circunstancias la casación de
fondo se comportaría como un recurso indirecto contra sentencias de esta Magistratura Constitucional. Con ese fin sustitutorio, se echaría mano de una facultad por lo demás tan discutible que ni siquiera era aceptada en general ni por la doctrina constitucional, ni por los propios jueces de la Corte Suprema, antes de la reforma del año 2005. Así las
cosas, podría vulnerarse el sistema de frenos y contrapesos de poder, coherente con la distribución de competencias que importa la actual estructura institucional, que no una franca
separación de poderes, en donde los roles de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional han sido claramente delineados, como se hace necesario recordar aquí. Por estas razones, esta Magistratura Constitucional manifiesta que no puede compartir el predicamento de derogación tácita que se ha venido motivando en sentencias de la Corte Suprema posteriores al año 2005 (verbigracia, roles 6.552-2009, 800-2009, 1.018- 2009);
15%. Que es dable destacar que esta Magistratura Constitucional es consciente, por cierto, de las
complejidades teórico-jurídicas de la tópica referida, que
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por lo demás ha sido resuelta de maneras diversas en el Derecho Comparado. Sin embargo, en la institucionalidad chilena, el concepto de control concentrado de constitucionalidad radicado en el Tribunal Constitucional es categórico. Y así, por lo demás, ha sido resuelto en esta sede incluso respecto de leyes preconstitucionales. Este Tribunal Constitucional, por su parte, ha tenido oportunidad de expresar que: “la discrepancia entre preceptos de distinta jerargquía -una ley y la Constitución— constituye una cuestión de supremacía constitucional que debe ser resuelta por esta Magistratura” (c. 8% de sentencia Rol 943, de 10 de junio de 008, en línea con lo señalado en Roles 472, C. 7%, y 499, c.
*), y que: el precepto legal cuya inaplicabilidad se debe encontrarse “vigente, con independencia de si
Fundamental”, agregándose que esta interpretación “resulta ser la única que se concilia con el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6”%, inciso primero, de nuestro Código Político” (roles 472, e. T”, y 499, c. 7%).
En clave doctrinaria, este Tribunal Constitucional ha sido claro para puntualizar que la derogación “sólo puede operar entre normas de igual jerargquía normativa” y que, si bien “puede ser constatada y declarada por el juez del fondo, cuando se está ante una inconstitucionalidad sobrevenida, la competencia exclusiva corresponde al juez constitucional” (c.
7% sentencia Rol 2341, de 14 de agosto de 2013), que es "“el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal” (c. 11% de sentencia Rol 597, de 4 de septiembre de 2007). Inciluso más, este Tribunal Constitucional ha declarado la inaplicabilidad de un precepto legal ya derogado expresamente en virtud de otra norma legal, siempre que el efecto inconstitucional se produzca durante la vigencia de la norma legal derogada, mas siempre sobre la base de la incompatibilidad de su aplicación con la Constitución (Véanse roles N* 1399-09 y 1469-09, acumulados);
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16%. Que, conceptualmente, la doctrina especializada distingue ambas instituciones jurídicas. “Así, mientras la declaración de inconstitucionalidad es producto del principio de jerarguía normativa, la derogación lo es de la inagotabilidad de la potestad legislativa; mientras la declaración de inconstitucionalidad deriva de un juicío de validez normativa, la derogación procede de un juicio de oportunidad política; en fin, mientras la declaración de inconstitucionalidad -al menos, en sistemas de jurisdicción constitucional concentrada- corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional, la derogación es realizada por ley y, en consecuencia, puede o debe ser aplicada por cualquier Y, más en general, por cualquier operador >jurídico.” (C£fr. DIEZ-PICAZO, nombre reservado, La Derogación de las K- TARIA/ ñ
x*…,……;“!;Leyes' Madrid, Editorial Civitas S.A., p. 260). Y luego agrega que”... fE]n el caso de la declaración de inconstitucionalidad, en cambio, la cesación de la vigencia no es sino un efecto derivado de su efecto primario, consistente en la verificación de la invalidez..”
(op.cit.p.261), aunque, en los ordenamientos jurídicos de inspiración kelseniana (nulidad de la ley inconstitucional - modo alemán-, o inaplicabilidad concreta -modo italiano-) el efecto derogatorio y el efecto de inconstitucionalidad son, en la práctica, idénticos..” (Ibídem, con mayor desarrollo en pp. 305 y sigs.) Todo lo cual converge, operativamente, a una cuestión de competencia: es el Tribunal Constitucional exclusivamente quien ejerce el control de constitucionalidad en un sistema concentrado, como el de Chile;
B.- — CONSTITUCIONALID — AD CONC — — RETA DE A LOS D ARTÍ CULOOS ARTICUDL S 15 s YY 16 DEL D.L. N* 2695 1 , DE A21 DE JULI — TE AO O DE TE 1979 ..
17%. Que ocurre en la especie que el padre causante de la herencia de cuatro hijos -uno de los cuales es el requirente de autos-, don nombre reservado, en cuya masa se inventarió el inmueble de autos, había adquirido el dominio de los dos lotes que comprende el terreno en el año
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1970. Dicho causante falleció, abriendo la herencia y suscitando la posesión legal de la misma, el día 27 de febrero de 1972, según auto de posesión efectiva rolante a fojas 160 de este expediente, dictado con fecha 29 de diciembre de 1993, que también incluyó a su cónyuge premuerta el año 1964, es decir, antes de la adquisición del inmueble por su cónyuge sobreviviente. Tal auto de posesión efectiva se inscribió recién el 17 de febrero del año 1994, en el competente registro del Conservador de Bienes Raíces de Cañete (fojas 93 vuelta, N” 128). Ulteriormente, con fecha 23 de febrero de 1994, se reinscribieron tanto la posesión d
efectiva como la inscripción especial de herencia, en el Conservador de Bienes Raíces de Traiguén (N* 138 y N” 139j, e
Vale decir, transcurrieron más de veinte años, contados desde la apertura de la sucesión, sin que los herederos entraran en la posesión efectiva de la herencia e inscrita del terreno, por su propia falta de diligencia, puesto que hubiese bastado la petición de cualquiera de ellos para hacerlo;
18%”. Que, en las condiciones señaladas, el señor nombre reservado solicitó regularización del terreno conforme al DL N* 2695, el día 9 de julio de 1980 (fojas 208 y siguientes de autos). Justificó su posesión material, sobre la base de una escritura de cesión de derechos que le otorgara la heredera señora nombre reservado, el 23 de agosto de 1976. Esta última celebró ese contrato con él en vez de tramitar la dación de posesión efectiva de la herencia para sí y sus hermanos, con lo cual el regularizador tuvo títulos incompletos sobre el terreno, siendo evidente que los otros herederos no atendieron dicha situación, pudiendo o debiendo conocerla, atendidas las diferentes circunstancias cuyo detalle no ha sido explicitado;
19*. Que, así las cosas, no siendo ya el señor nombre reservado un tercero absoluto sino una especie de comunero, culminó la tramitación del respectivo procedimiento
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administrativo, obteniendo la Resolución Definitiva N* 40, de 18 de marzo de 1981, otorgada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales de Angol. Dicha resolución se inscribió a fojas 211, N* 239, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén, correspondiente al 1*% de junio de 1981, por lo que -conforme al artículo 16, inciso segundo, del DE N* 2695- el 1% de junio de 1982 se cancelaron, por el solo ministerio de la ley, todas las inscripciones anteriores yde dominio sobre el mencionado inmueble;
20%. Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que, en
numerales 1% y 4% del artículo 19 del DL N* 2695, no impugnados en estos autos, resulta dudoso que los hermanos nombre reservado hubieren podido oponerse a la regularización.
En efecto, el numeral 1? aludido en principio permite al comunero oponerse por su cuota en el inmueble, siempre que ella esté determinada, lo que no ocurría en la especie. Y no permite invocar esta causal al que “sólo tenga la calidad de comunero” (es decir, cuya cuota no esté determinada) o al que hubiere cedido o prometido ceder en todo o parte sus derechos, y recibido dinero a cambio, cuyo es el caso de la heredera nombre reservado. En estos casos, sólo podrán ejercer el derecho a compensación económica, sin perjuicio del numeral 4*, también aludido. A su turno, esta última norma permite oponerse a la comunidad, poseedora inscrita del inmueble o una parte de él (lo que tampoco se cumplía por falta de inscripción especial de herencia, a la sazón) y “siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1%”, requisito que tampoco se cumplía. Y, todo ello, sin perjuicio de la eventual procedencia de la acción reivindicatoria por la cuota o el todo por mandato tácito, conforme al artículo 26, inciso primero, parte final, del Di N” 2695. Porque ello se complejiza más en este caso, por los efectos jurídicos de la cesión de nombre reservado, puesto que no puede haber reivindicación por quienes no se
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encuentran en algunas de las hipótesis de oposición del artículo 19 referido, máxime si habría que dirigir la acción en contra de un copropietario (no es posible configurar, menos aun tácitamente, un mandato para demandarse a sí mismo), según ha declarado la Corte de Apelaciones de Temuco (sentencia de 3 de julio de 2006, Rol N* 1.253-2004);
21%. Que, como puede apreciarse, a partir del 2 junio de 1982, la única inscripción de dominio vigente sobre el terreno era la de don nombre reservado. Y, en tal calidad, el mismo vendió dicho terreno a FORESTAL MININCO S.A., título que se inscribió a fojas 402 vuelta, N* 502, del Registro de a, >Á Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén, “EN €korrespondiente al año 1988;
22”. Que, no obstante esa cancelación por el solo ministerio de la ley, mediante inscripción de fojas 448, N* 561, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén, de 22 de octubre de 2002, los herederos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (misma que ya había cedido la totalidad de sus derechos al señor nombre reservado, según se señaló supra), indican que cedieron el veinticinco por ciento de sus derechos en el predio según deslindes originales -vale decir, ho regularizados- al heredero señor nombre reservado,
los propios herederos titulares originales, quienes no convinieron en conjunto una forma de disposición, ni hicieron oportuno ejercicio de sus derechos para entrar en posesión efectiva y legal inscrita del inmueble. Un tal estado de cosas, difícil o imposible de superar, desde que no se identifica con quién contratar, desvaloriza una propiedad e impide su circulación y transferencia eficaz, lo que la 31 32
paraliza y transforma en un bien inactivo e improductivo. Y son ésos, precisamente, los efectos negativos que tiende a corregir el DL N* 2695, mediante una forma de prescripción especialmente legislada, a partir de un procedimiento administrativo;
24%, Que, asimismo, estos Ministros no divisan objeciones constitucionales en el hecho de que la forma de prescripción especialmente legislada en el DL N” 2695 esté asociada a un procedimiento administrativo y no solamente judicial, de manera que por medio de ello se definan derechos de propiedad. Aun cuando alguna doctrina y la jurisprudencia de los tribunales ordinarios se ha manifestado crítica en _este aspecto (véase, por todos, SEPÚLVEDA LARROUCAU, Marco “El D.L. N* 2695 de 1979 ante la Jurisprudencia”, Íercera edición corregida y aumentada, Santiago, Editorial Metropolitana, 2011, pp. 5 y sigs.), desde el ángulo del Derecho Público, nombre reservado: “Las Sentencias del Tribunal Constitucional y sus Efectos sobre la Jurisdicción Común”, Santiago, Ediciones Universidad Diego Portales, 2013, pp. 153-158) sostiene nuestro predicamento sobre la base de las motivaciones ya expresadas en la sentencia de esta Magistratura Constitucional de fecha 3 de marzo de 2010, Rol N* 1.218-2009, especialmente en sus considerandos 44% y siguientes, a las que cabe añadir los razonamientos que se indican a continuación;
25%. Que, en efecto, hoy no existe ninguna exigencia constitucional en el sentido de que los modos de adquirir el dominio -y de perderlo como contrapartida- deban operar por medio de una sentencia judicial. De hecho, la gran mayoría de las veces no ocurre así. Sucedía, sin embargo, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado del año 1925 (artículo 10, N* 10), que aseguraba a todos los habitantes de la República “..la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna. Nadie puede ser privado de su dominio, ni de una parte de él, o del derecho que a él tuviere, sino
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en virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley.” (Lo destacado es nuestro);
26%. Que, aun con ese texto constitucional, la doctrina
más autorizada señalaba que “..La sentencia ¡judicial mno es propiamente una excepción al derecho de propiedad o a su
inviolabilidad, desde el momento en que se limita a reconocer
el dominio y declara un derecho a favor de otra persona que
la que se cree dueña. Ahora bien, si se ratifica el dominio,
tampoco con la sentencia se priva del derecho” (BERNASCHINA
[sic. sent.]). O, como decía nombre reservado, “..La sentencia
judicial pudo, pues, no contemplarse como excepción a la Jinviolabilidad de la propiedad, y se la menciona, repitiendo H os textos de 1828 y 1833, para recalcar el respeto que la
propiedad merece, de modo que nadie puede ser privado de la posesión o tenencia de la cosa corporal o incorporal, si no media una previa decisión de la justicia. Pero debemos entender que, lógicamente, el constituyente quiso referirse a una sentencia dictada mediante la aplicación de disposiciones legales que no pugnen con el orden constitucional por él establecido y menos con los derechos definitivamente adquiridos con arreglo a sus propias normas fundamentales” (Corte Suprema, 31 de julio de 1948. Rev., t.46, secc.la., p.41). [Los destacados son nuestros. Citas tomadas de nombre reservado, La Constitución de 1925 Ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1971, pp. 52-53];
27%. Que de lo anterior se deriva que, incluso actualmente, cuando el estatuto constitucional positivo del dominio ha suprimido la exigencia de sentencia judicial para privar de la propiedad, requiriendo sólo ley reguladora del modo -de adquirir, conservar o perderla- o de expropiación, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido buen cuidado de precisar que: “.. la pérdida del dominio se produce por la
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adquisición que otro efectúa del mismo, al concurrir los presupuestos necesarios de la prescripción adquisitiva. De esta forma, se consideró adecuado dejar establecido en las Actas de la Subcomisión del Derecho de Propiedad que la sentencia que declara la prescripción adquisitiva no priva del dominio, pues sólo reconoce la existencia de la prescripción” (Corte Suprema, sentencia de 29 de abril de 2011, rol 6.552-2009, considerando 27%; criterio que se repite en los roles 800-2009 y 1.018-09);
los modos de adquirir mediante procedimientos -administrativos, incluso si ellos consisten en una modalidad A de prescripción. Piénsese, por ejemplo, en la adquisición del derecho real de aprovechamiento de aguas o de alguna forma de propiedad intelectual, cuyo detalle es ampliamente conocido.
Lo que sí exige la Constitución es que, en caso de contienda o controversia sobre el dominio, ella sea resuelta por un tribunal de justicia, al que corresponde el monopolio jurisdiccional e imperio, salvo la procedencia de un equivalente válido. Pero ello, no por el estatuto del derecho de propiedad, sino por lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución. Lo anterior, sin embargo, reconoce una sola excepción, para la materia minera, en donde siempre debe haber sentencia judicial de un tribunal ordinario para privar de la propiedad, según el artículo 19, N* 24”, inciso octavo, que dispone a la letra: “Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.”;
29*. Que, como se observa, nada tan específico como en lo minero se contemplá para la propiedad civil inmobiliaria
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en la Constitución. De hecho, lo que el DL N* 2695 diseña, es un mecanismo para obligar a demandar en defensa de la propiedad, bajo sanción de prescripción si transcurre el Plazo de un año contado desde la inscripción de la resolución administrativa definitiva de regularización, sin hacerlo. Es decir, la llamada prescripción opera administrativamente, sólo si no hay impugnación, en cuyo caso se judicializa, pasando a ser muy similar a la prescripción general, irreprochable constitucionalmente. En otras palabras, hay una inversión de la carga de la acción y la prueba, una reducción de plazos, mecanismos especiales de notificación, los cuales, aunque Trigurosos, no s509n por ello contrarios a la Constitución y, bor lo demás, se han validado con posterioridad a la Constitución de 1980 mediante una serie de reformas legales tendientes a perfeccionarlos, entre las cuales destaca la Ley N* 19.455, de 25 de mayo de 1996;
lTos Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vedanovic sSchnake, nombre reservado Y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril estuvieron Por acoger el requerimiento en virtud de lo siguiente:
1. Que, atendido el carácter de control de constitucionalidad en concreto que desde la reforma constitucional de 2005 reviste la acción o recurso de inaplicabilidad, bpara su conocimiento y resolución debe - únicamente- tenerse en cuenta los efectos que la aplicación de los preceptos legales impugnados produce en la gestión judicial pendiente con ocasión de la cual se interpuso la inaplicabilidad;
2%. Que, conforme a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, en el caso que nos ocupa, caratulado
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“Forestal Mininco con nombre reservado, y otros”, se trata de un juicio ordinario sobre cancelación material de tres inscripciones -de dominio dos de ellas y especial de herencia la tercera-, el que fue fallado en primera instancia por el Juez de Letras y Garantía de Traiguén en sentencia de nueve de mayo de dos mil trece, en la que se acogió la demanda y recibieron aplicación los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N* 2.695, de 1979, que son los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita en el presente regquerimiento;
3%. Que, como normas constitucionales infringidas por rS :¿jáa aplicación de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N?
X…_¡;/ 2.695, de 1979, en la gestión judicial pendiente, el requirente invoca la garantía del derecho de propiedad reconocida en el N* 24% del artículo 19 de la Constitución Política, cuya infracción expone detenidamente, mencionando de paso las garantías de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, contempladas en los N”s 2% y 3%* del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de su Ley Orgánica Constitucional, el Tribunal puede fundamentar la declaración de inaplicabilidad incluso en disposiciones no invocadas, de modo que no existe impedimento para examinar - como se hará en este voto por acoger- la posible infracción a las garantías del artículo 19, N“”s 2* y 3%, de la Carta Fundamental;
4%. Que toda otra cuestión suscitada entre las partes de este requerimiento y discutida en otros procesos, no corresponde examinarla al Tribunal Constitucional, cuya competencia específica en el caso que nos ocupa se limita a conocer y resolver el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto, para lo cual ha de examinar si la aplicación en la gestión judicial pendiente de los preceptos legales
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impugnados produce efectos contrarios a la Constitución Política.
Todo asunto diferente al que es objeto de este requerimiento, como son los procesos existentes o fallados entre las mismas partes, es ajeno a la litis que ocupa al Tribunal y éste no debe ocuparse de los mismos e, igualmente, no corresponde que en una sentencia de inaplicabilidad se entre a exponer la posición que ha tenido la Corte Suprema en el examen de conformidad a la Constitución de los preceptos del Decreto Ley N* 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella;
5%. Que, considerado en su conjunto, el Decreto Ley N* 2.695, de 1979, configura un sistema especial para regularizar la posesión y adquirir la propiedad Rñde eterminados bienes raíces, apartándose de las normas que ntempla el Código Civil para la adquisición del dominio.
Ke E SECRÉTARIA Dicho sistema, en síntesis, consiste en que a solicitud del interesado, poseedor material al menos durante cinco años de un bien raíz cuyo avalúo fiscal no supere el que señala el artículo 1% y habiéndose cumplido los requisitos y trámites que contempla el mencionado cuerpo legal, un éórgano administrativo -la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales (hoy Ministerio de Bienes Nacionales)- ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, resolución que se considera como justo título y que, una vez inscrita, da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos 1legales, cancelándose también las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como las de otros derechos reales, si las hubiere, y prescribiendo toda acción emanada de cualquier derecho real;
6* .Que, como puede apreciarse de lo expuesto, el legislador ha establecido un modo especial de adquirir la propiedad, materia que, conforme a lo dispuesto en el 37 38
artículo 1%, N* 16, inciso segundo, del Acta Constitucional N* 3, de 1976, que era la norma de rango constitucional vigente a la fecha en que se dictó el Decreto Ley N” 2.695, de 1979, y luego de acuerdo a lo que establece el artículo 19, N* 24%, inciso segundo, de la Constitución Política de 1980, estaba y está dentro de su competencia;
7%. Que, sin embargo, las diferencias que la ley contemple para adquirir el dominio de una misma clase de bienes, para ajustarse a lo dispuesto en los números 2% y 3* del artículo 19 de la Constitución Política, han de respetar tanto la garantía de igualdad ante la ley, que veda el establecimiento de diferencias arbitrarias, como la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que, entre otras consecuencias que de ella derivan, exige una consideración similar de los intereses en juego en los conflictos jurídicos que puedan surgir con motivo de la plicación de un modo de adquirir el dominio;
Ey 8%. Que existen razones que justifican la existencia de Y P SECRETARIA 7 ////án modo especial para regularizar la posesión material de las pequeñas propiedades raíces, supliendo la falta de título inscrito, y lograr, de esta forma, que sus poseedores se conviertan en propietarios, por lo que dicho modo no puede calificarse, en principio, de arbitrario o caprichoso.
Al respecto, cabe señalar que la especialidad de las normas sobre regularización de la posesión y adquisición de la propiedad de los bienes raíces contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N* 2.695 -confrontadas a las normas generales vigentes sobre la materia contenidas en el código Civil-, no puede estimarse que introduzca una diferencia arbitraria que resulte contraria a la garantía de igualdad ante la ley asegurada actualmente en el artículo 19, N* 2%,;
de la Carta Fundamental, pues lo que la Constitución prohíbe es el tratamiento especial que no esté basado en un hecho diferenciador relevante que lo justifique, circunstancia que, en cambio, existe y fundamenta el sistema de posesión Y
38 el Decreto Ley N* 2.695, de 1979.
En efecto, como aparece de los considerandos que preceden a su articulado, el Decreto Ley N* 2.695, de 1979,
propiedades raíces rurales Y urbanas, para hacer frente al “ cual se ha creado un sistema que la legislación ha denominado “saneamiento del dominio de la pequeña propiedad”, que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiíene imperfectos, lo que es previo, en el caso de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia, así como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio”
(considerando 2*), y que, por no haber resultado eficaz para ñ STO axxfoluc1onar el problema, la Junta de Gobierno, en ejercicio de -2Fu potestad legislativa, lo modificó en la forma que aparece =)
¿én el texto del mencionado Decreto Ley N* 2.695;
9”. Que la existencia de un hecho diferenciador relevante en las circunstancias que determinan la aplicación del modo de adquirir común, fijado en el Código Civil, y uno especial, que en el caso que nos ocupa es el del Decreto Ley N* 2.695, no basta por sí sola para satisfacer plenamente las
10%. Que, analizadas las diferencias existentes entre las normas de la prescripción adquisitiva extraordinaria del Código Civil, por una barte, y las del Decreto Ley N* 2.695, por otra, se aprecia que, en lo medular, el lapso de tiempo necesario para adquirir el dominio por medio de la prescripción extraordinaria es de diez años de posesión en el sistema común (artículo 2511 del Código Civil), mientras que en el sistema del Decreto Ley N% 2.695 basta un solo año de posesión inscrita, si bien para que ésta se otorgue por la
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vía administrativa se requieren cinco años de posesión material (artículos 2% y 15). Son suficientes, pues, seis años para llegar a ser propietario si se utiliza la vía de la regularización del Decreto Ley N% 2.695, al paso que no pueden transcurrir menos de diez si se recurre a la prescripción adquisitiva extraordinaria del Código Civil;
11%. Que la existencia de un plazo más breve para adquirir el dominio por prescripción de los inmuebles que sean objeto de la regularización del Decreto Ley N* 2.695 frente al plazo que contempla el Código Civil, exige, para descartar la existencia de una diferencia arbitraria que, como se recordará, está prohibida por la Constitución, la concurrencia de alguna circunstancia objetiva que guarde proporción con la disminución del plazo de prescripción de la
¿º'”&.… legislación común que permite a los poseedores convertirse en e Sr N E
= 12%*. Que, en la especie, no se divisa qué razón puede levar a acortar el plazo de la prescripción adquisitiva extraordinaria del Código Civil, pues, si bien concurren razones socioeconómicas que justifican la existencia de un saneamiento de títulos de las pequeñas propiedades raíces no inscritas cuando no aparecen intereses contrapuestos, ellas no bastan para que, además de suplirse por la vía administrativa la falta de inscripción, se acorte significativamente el plazo de prescripción para que el poseedor se convierta en propietario, lo cual, de ocurrir mediante el solo transcurso del plazo de un año contado desde la inscripción del inmueble, puede afectar 1egítimos intereses y derechos de terceros;
13%. Que, a su vez, para satisfacer íntegramente las exigencias de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ha de otorgarse una consideración similar a los intereses y derechos de las personas que, como resultado de la operación de un modo de adquirir el dominio,
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estimen que los suyos han sido afectados y reclamen tutela judicial;
14%. Que, al respecto, los posibles afectados por el
sistema de regularización de la posesión y de adguisición del dominio contenido en el Decreto Ley N* 2.695, se encuentran en una situación de notoria inferioridad a aquélla de la que disfrutan las personas afectadas por la aplicación de la
prescripción adquisitiva extraordinaria del Código Civil.
Para apreciar lo dicho baste señalar que, desde el
momento de la inscripción del bien raíz obtenida por vía administrativa, quien alegare dominio sobre el inmueble objeto de regularización basado en una inscripción anterior a su nombre, sólo dispone del plazo de un año para ejercitar las acciones de que sea titular, a cuyo vencimiento ellas prescribirán, entendiéndose asimismo canceladas por el solo e,
%Ninisterio de la ley las inscripciones de dominio anteriores;
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vigentes las normas de procedimiento contenidas en el texto original de los artículos 10 y 11 del Decreto Ley N? 2.695, de 1979, que fueron modificadas por la Ley N% 19.455, de 1996, precisamente para cautelar de mejor forma en el procedimiento administrativo de regularización los intereses y eventuales derechos de los supuestos propietarios de los inmuebles objeto de saneamiento.
De ahí que la resolución administrativa que acogió la solicitud de regularización no sea incuestionable y mal puede, por consiguiente, ser el fundamento de una prescripción de brevísimo plazo -regulada en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N* 2.695, cuya constitucionalidad se ha impugnado-, como también de la cancelación de las inscripciones de dominio existentes, pues, en su conjunto, no garantizan a todas las personas involucradas una igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos;
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16%.. Que la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, además de infringir las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, vulnera la garantía del derecho de propiedad contenida en el N* 24* del artículo 19 de la Carta Fundamental.
regular al interesado, permite que éste adquiera el dominio por prescripción transcurrido el plazo de un año, lo que
N Ad Se previene que los Ministros ZEA $ señores nombre reservado
% Schnake e nombre reservado tienen presente, en lugar de las consideraciones novena a decimosexta, las motivaciones que se expondrán:
Que, en varias oportunidades, este Tribunal ha considerado constitucional el procedimiento de regularización establecido en el DL N* 2.695, de 1979, argumentando que en su aplicación no se ha revelado antagónico con algún derecho fundamental. Por lo mismo, tales pronunciamientos no obstan volver a examinarlo en su concreta puesta en práctica, caso a caso, y declarar su contrariedad con la Constitución si es que se ha prestado para abusos o bara privar a alguien del legítimo ejercicio de su dominio (artículo 19, N* 24*%),
El caso es que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el expediente administrativo a que dio lugar la aplicación del D.L. N* 2.695, el entonces interesado presentó ante la autoridad una cesión de derechos donde no se individualiza de alguna manera la propiedad cuya regularización solicita (fs. 209). Luego, en la petición de
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rigor (fs. 208), ese interesado indicó unos deslindes que no se corresponden con los del inmueble materia de la gestión judicial pendiente, en que uña empresa forestal ahora pide cancelar las inscripciones de dominio que favorecerían al requirente de inaplicabilidad.
En la declaración jurada adjunta, ese mismo interesado omitió individualizar jurídicamente la pequeña propiedad cuya regularización pedía, al afirmar que ésta no se encontraba amparada por ninguna inscripción en el Registro de Propiedad del competente Conservador de Bienes Raíces (fs. 208 vta.).
El aviso de rigor a terceros, de la resolución administrativa que acogió la solicitud del interesado, carece de los elementos señalados, que permitieran tener noticia cierta de *xí? propiedad precisamente afectada (fs. 212).
“A É O Ó N
Por ende, como en ese momento no pudieron tener lugar as oposiciones ni las compensaciones que a los terceros perjudicados brinda el DL N* 2.695 (artículos 19 y 28), resultaría injusto hacer aplicable ahora este cuerpo legal, en circunstancias que allá no operaron los resguardos que ese mismo texto contempla, con miras a prevenir que nadie -por su intermedio- pueda ser privado de lo suyo.
De consiguiente, declarada la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16 del D.L. N* 2.695, toca a los jueces del fondo resolver con prescindencia de ellos y sobre la base de las normas y principios generales que consideren apropiadas.
Redactaron el voto por el rechazo, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, el voto por acoger, el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y la prevención, sus autores.
Notifíquese, comuníquese, regístre y archívese.
Rol N* 2647-14-INA.
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Ansh- Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado vVodanovic Schnake, nombre reservado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza Y señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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