Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 5 de mayo de 2014
- Cita
- TC Rol N° 2645, sentencia de 5 de mayo de 2014
Resumen
El TC declaró inconstitucional que la Cámara o diez diputados pidan a la Corte Suprema responsabilizar a consejeros del CNTV, por no vincularse a la fiscalización de actos del gobierno.
Texto íntegro
1 Santiago, seis de mayo de dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 11.154, de 10 de marzo 2014 -ingresado a esta Magistratura el mismo día-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que permite la introducción de la televisión digital terrestre (Boletín Nº 6190-19), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 6), 14) y 19)
del artículo 1° del proyecto;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad disponen:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:
(…) 6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 10 por el siguiente:
2 “La existencia de las causales establecidas en las letras c), d) y e) precedentes serán conocidas y declaradas por el pleno de la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, del propio Consejo, o de cualquier persona, tratándose de la causal de la letra d).”.
(…) 14) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:
“Artículo 15.- Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a que hace referencia el artículo 17 sólo se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior al de la concesión. Las concesiones de radiodifusión televisiva con medios propios durarán veinte años y las concesiones de radiodifusión televisiva con medios de terceros durarán cinco años. Dichas concesiones en todo caso estarán destinadas a la recepción libre y directa por el público en general.
Para el caso de las concesiones con medios propios, el Consejo, con ciento ochenta días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia de dichas concesiones, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declara caducada una concesión, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea requerido para ello por cualquier particular interesado en obtener una concesión no otorgada, llamará a concurso público. El llamado se hará para una o varias localidades y para otorgar frecuencias específicas en una zona geográfica determinada.
3 El llamado a concurso deberá publicarse en el Diario Oficial por tres veces, mediando no menos de tres ni más de cinco días hábiles entre cada publicación. El Consejo aprobará las bases del respectivo concurso, las que deberán incorporar los aspectos técnicos que informe la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Dichas bases deberán señalar con claridad y precisión la naturaleza y la extensión de la concesión que se concursa y sólo podrán exigir requisitos estrictamente objetivos.
El Consejo deberá cuidar en cada llamado que, considerando la disponibilidad total de frecuencias de la banda que se asigne para el servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción digital, se cumpla con la reserva de concesiones establecida en el artículo 50.
Asimismo, el Consejo deberá verificar si los concesionarios de carácter nacional, que no tuvieren concesiones en una o más localidades consideradas en el concurso, participan o no de éste, informando a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para que, de no presentarse dichos concesionarios a tales concursos, las reservas de frecuencias practicadas se dejen sin efecto.
La concesión con medios propios será asignada al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del respectivo concurso, y cumpliendo estrictamente con las exigencias relativas a su proyecto financiero y a las condiciones personales que la ley exige para ser titular o administrar una concesión, o representar o actuar en nombre de la concesionaria, ofrezca las mejores 4
condiciones técnicas para garantizar una óptima transmisión. En el caso de las concesiones de cobertura nacional, el proyecto técnico podrá contener soluciones complementarias para la prestación del servicio de televisión de libre recepción a fin de alcanzar las coberturas exigidas en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción. De implementarse las soluciones complementarias antes mencionadas, éstas no podrán afectar el carácter libre y directo de las transmisiones para los usuarios, debiendo los concesionarios garantizar que los receptores requeridos estén habilitados para recibir la totalidad de las señales, principales y secundarias, de las concesionarias que tengan cobertura nacional en la respectiva zona de servicio y opten por implementar soluciones complementarias. El Plan de Radiodifusión Televisiva establecerá la forma y condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso.
En el caso de concesiones locales de carácter comunitario, el Consejo deberá atenerse siempre al procedimiento definido en la letra j)
del artículo 12 de esta ley.
Se entenderá, sin necesidad de mención expresa, que toda postulación tiene la obligación irrestricta de atenerse y mantener permanentemente el “correcto funcionamiento” del servicio, en los términos establecidos en el artículo 1º de esta ley.
En toda renovación de una concesión con medios propios, la concesionaria que fuere su titular tendrá derecho preferente para su adjudicación, siempre que iguale la mejor 5
propuesta técnica que garantice una óptima transmisión. Sin perjuicio de lo anterior, no gozará de derecho preferente aquel concesionario que hubiese sido condenado dos o más veces por infracciones a las leyes Nº17.336, Nº20.243, o al Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, durante el año calendario inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de renovación, o que hubiese sido sancionado, durante la vigencia de su concesión, con más de dos suspensiones de transmisiones por la causal establecida en el artículo 33, Nº3, de esta ley.
Dentro del primer mes de los últimos doce meses de vigencia de la concesión, el Consejo comunicará a la concesionaria que no tendrá derecho preferente conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando fuere el caso, la que podrá reclamar de la determinación por no ajustarse a derecho, de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 27. Si la concesionaria no reclamare o su reclamación fuere rechazada en definitiva, se procederá a la asignación de la concesión conforme a los incisos siguientes. Si la reclamación no estuviere resuelta al concluir la duración de la concesión, ésta se prorrogará hasta que la reclamación quede resuelta. En caso de ser acogida, se entenderá que la concesionaria tendrá derecho preferente desde el vencimiento original del plazo de duración de su concesión.
No obstante lo señalado en este artículo, el Consejo otorgará concesiones con medios de terceros en cualquier tiempo y sin concurso, en 6
el caso que en la solicitud respectiva se declare expresamente que el interesado utilizará medios de terceros que cuenten con capacidad para efectuar la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital. Las solicitudes a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley. Sin perjuicio de los demás antecedentes que determine el Consejo, en conformidad a la ley, las solicitudes deberán acompañar la declaración sobre la naturaleza del servicio a que se refiere el artículo 22.
El procedimiento establecido en el inciso precedente se aplicará también al caso del concesionario que sea titular de una concesión de radiodifusión televisiva con medios propios otorgada por concurso público de conformidad con este artículo y que desee emitir señales de televisión adicional, empleando para ello los medios radioeléctricos contemplados en su concesión de radiodifusión televisiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrán otorgarse nuevas concesiones con medios propios a aquellas personas jurídicas que ya sean titulares de una concesión de la misma naturaleza, o bien controlen o administren a otras concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, que hayan sido otorgadas por concurso público, en la misma zona de servicio, salvo que se trate de una segunda concesión con medios propios a que puede optar Televisión Nacional de Chile, y que tenga por objeto la transmisión de señales de la propia concesionaria de carácter regional o de otros concesionarios que no cuenten con medios 7
propios, en cuyo caso se entenderá que la capacidad de transmisión de esta nueva concesión constituirá un remanente para todos los efectos contemplados en el artículo 17.
Las limitaciones que establecen los incisos precedentes afectarán también al grupo empresarial respectivo, conforme al artículo 96 de la ley Nº18.045.
Tampoco podrán otorgarse nuevas concesiones de radiodifusión televisiva, por un plazo de diez años, a aquellas concesionarias que hubiesen sido sancionadas de conformidad al número 4 del inciso primero del artículo 33 de esta ley.”.
(…) 19) Agréganse en el artículo 19 los siguientes incisos finales:
“La obligación de informar del inciso anterior se extiende a los adquirentes del derecho de uso, a cualquier título, del derecho de transmisión televisiva a que se refiere el artículo 16.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N°19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, a cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de los concesionarios de radiodifusión televisiva”.”;
QUINTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de 8
justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
SEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los números 6), 14) y 19) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, arriba transcritas, no inciden en materias propias de la ley orgánica constitucional señalada en el considerando quinto precedente, ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Constitución Política de la República;
SÉPTIMO.- Que, en efecto, la norma contenida en el número 6) del artículo 1° del proyecto modifica el artículo 10 de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, relativo a la atribución de la Corte Suprema en Pleno para declarar la cesación en el cargo de un Consejero del Consejo Nacional de Televisión, reemplazando el inciso segundo de la disposición aludida.
Como lo consignó en su oportunidad la propia Corte Suprema al informar las normas del proyecto de ley en comento que incidían en la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales, “la norma que se propone únicamente amplía el espectro de autoridades legitimadas para requerir al Pleno de la Corte Suprema la cesación en el cargo de alguno de los Consejeros del Consejo Nacional de Televisión, contemplándose ahora al Presidente de la República, a la Cámara de Diputados o a diez de sus miembros, además del 9
propio Consejo…, autoridades a quienes se ha reconocido legitimación activa” (fojas 62 de autos);
OCTAVO.- Que, en su oportunidad, este Tribunal Constitucional resolvió que la competencia de la Corte Suprema para declarar la cesación en el cargo de un Consejero del Consejo Nacional de Televisión era propia de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales (SSTC roles N°s 81 y 143).
Sin embargo, respecto a la organización y a las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Televisión, el artículo 19, N° 12°, párrafo sexto, de la Constitución Política dispone que son materias propias de ley de quórum calificado;
NOVENO.- Que la norma del proyecto bajo análisis no altera ni innova respecto a la aludida competencia de la Corte Suprema, sino que únicamente amplía los legitimados activos para requerir la actuación de la Corte. En consecuencia, la norma que se viene reemplazando no es propia de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales, por lo que este Tribunal no emitirá –en examen preventivo de constitucionalidad- pronunciamiento a su respecto;
DÉCIMO.- Que, por su lado, las normas contenidas en los números 14) y 19) del artículo 1° del proyecto tampoco dicen relación con materias propias de ley orgánica constitucional.
En efecto, la primera disposición aludida sustituye el artículo 15 de la Ley que Crea el Consejo Nacional de Televisión, sobre el otorgamiento de las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, regulando, entre otros aspectos, los plazos; los concursos públicos; las concesiones locales comunitarias;
el derecho preferente del concesionario a la renovación de su concesión; las señales adicionales, y la segunda concesión a Televisión Nacional de Chile.
10 Consta de la historia del proyecto que la norma en comento, en su texto aprobado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, otorgaba una nueva atribución al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, consistente en que no podía otorgarse nuevas concesiones de radiodifusión televisiva a la concesionaria que hubiera sido sancionada con la caducidad de su concesión con motivo de infracciones a la Ley del Consejo Nacional de Televisión, salvo autorización previa otorgada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Luego, la norma fue modificada en el segundo trámite constitucional por el Senado, eliminándose esta facultad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y quedando así en el texto final aprobado por el Congreso Nacional, después del veto del Presidente de la República;
DECIMOPRIMERO.- Que, en consecuencia, no diciendo relación la norma finalmente aprobada por el legislador con la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales ni con otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental, este Tribunal no emitirá –en examen preventivo de constitucionalidad- pronunciamiento a su respecto;
DECIMOSEGUNDO.- Que, por su parte, la norma contenida en el número 19) del artículo 1° del proyecto examinado modifica el artículo 19 de la Ley que Crea el Consejo Nacional de Televisión, sobre la obligación de los concesionarios de informar al Consejo los cambios en su administración, presidencia, directorio, gerencia o representación legal.
La nueva norma establecía, además, que previo al perfeccionamiento de cualquier modificación o cambio en la propiedad de los concesionarios, se debía contar con 11
el informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la libre competencia. Y agregaba que, en caso de que el informe fuera desfavorable, el Fiscal Nacional Económico debía comunicarlo al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para los efectos de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 211, en relación con las atribuciones del tribunal para conocer situaciones que pudieran constituir infracciones a la libre competencia.
La disposición venía en dichos términos desde el texto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, siendo aprobada sin cambios por el Senado. Sin embargo, fue observada en el veto del Presidente de la República (observación N° 25), suprimiendo la referencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, observación que fue, a su vez, aprobada por el Congreso Nacional;
DECIMOTERCERO.- Que, en consecuencia, no diciendo relación la norma finalmente aprobada por el legislador con la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales ni con otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental, este Tribunal no emitirá –en examen preventivo de constitucionalidad- pronunciamiento a su respecto;
DECIMOCUARTO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;
DECIMOQUINTO.- Que durante la adopción del acuerdo por el Pleno de esta Magistratura, se formuló indicación por el Ministro señor Raúl Bertelsen, a la cual adhirió el Ministro señor Juan José Romero, en orden a entrar a pronunciarse acerca del carácter orgánico constitucional y su ajuste a la Carta Fundamental, de la norma contenida en el artículo 1°, número 1), letra b), del proyecto, en 12
relación con el artículo 21, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La norma del proyecto referida intercala el siguiente inciso segundo en el artículo 1° de la Ley que crea el Consejo Nacional de Televisión:
“Al Consejo Nacional de Televisión no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la presente ley.”;
DECIMOSEXTO.- Que, efectuada la votación de la indicación aludida, ésta fue rechazada por la Presidenta y los demás Ministros del Tribunal, quienes estimaron que esa norma del proyecto no es propia de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento –en examen preventivo de constitucionalidad- a su respecto.
Lo anterior toda vez que el propio Congreso Nacional entendió que la disposición revestía carácter de ley simple, por lo que no la consultó preventivamente ante este Tribunal Constitucional, y además porque, en opinión de esta Magistratura, ella no tiene aptitud para modificar disposiciones contenidas en leyes orgánicas constitucionales vigentes o futuras;
DECIMOSÉPTIMO.- Que, en el oficio remisor de la Cámara de Diputados, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se informa que “–de acuerdo a lo dispuesto al inciso tercero del artículo 48 de la ley 13
N° 17.997-, …se acompañan las actas respectivas por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMOCTAVO.- Que, del estudio de las actas acompañadas, se constata que, durante la tramitación del proyecto de ley, algunos parlamentarios consignaron su expresa reserva de constitucionalidad.
Así, en primer trámite constitucional, el Diputado señor Harboe indicó que “respecto de las concesiones sin medios propios, no se dan veinte años, sino sólo cinco, y, además, sin el derecho preferente de renovación. Desde ya, planteo una reserva de constitucionalidad por establecer una desigualdad que, creo, atenta contra el principio de igualdad ante la ley” (Sesión de la Cámara de Diputados de 23 de marzo de 2011, p. 37).
Luego el Diputado señor Silva señaló que “respecto de las concesiones existentes, el debate legislativo se centra en el carácter de indefinidas que se pretende. A mi juicio, hay dos normas relevantes. La primera es el artículo tercero transitorio del texto propuesto por la Comisión de Ciencia y Tecnología. Si bien resguarda el derecho de propiedad sobre la concesión, exige pasar por un proceso de renovación. A mi juicio, esta disposición no resguarda suficientemente el derecho de propiedad. Por eso, hago reserva de constitucionalidad” (Sesión de la Cámara de Diputados de 10 de abril de 2011, p. 37).
Por su parte, el Diputado señor Latorre consignó:
“señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad.
Usted nos ha obligado a votar, primero, un artículo. Una vez que ese artículo se rechaza, extrañamente -primera vez que me ocurre en mis años en la Cámara de Diputados-, usted pone en votación una parte de ese artículo que ya fue rechazado” (Sesión de la Cámara de Diputados de 10 de abril de 2011, p. 67).
Posteriormente, en la discusión de la propuesta hecha por la Comisión Mixta, el Diputado señor Hasbún manifestó:
14 “nos reservamos el derecho a recurrir al Tribunal Constitucional en lo relacionado con la segunda concesión a Televisión Nacional y al must carrier. Nos parece una norma importante, pero, al mismo tiempo, constituye una discriminación arbitraria, contraria a la Constitución, ya que no se puede imponer mayores cargas a unos en beneficio de otros. La reserva de constitucionalidad se funda en lo establecido en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución, por desproporción de las cargas públicas”
(Sesión de la Cámara de Diputados de 8 de octubre de 2013, p. 15).
Finalmente, en la discusión del veto presidencial en la Cámara Alta, el Senador señor Navarro sostuvo que “vamos a debatir este veto porque es lo que hay.
Claramente, yo habría preferido que no se presentara. De hecho, hago reserva de constitucionalidad sobre él, porque -lo han afirmado diversos constitucionalistas- es contrario a la Carta Fundamental” (Sesión del Senado de 4 de marzo de 2014, p. 87);
DECIMONOVENO.- Que, por otro lado, durante la misma tramitación del proyecto, en la Cámara de Diputados se aludió a “tintes” y “eventual” inconstitucionalidad del proyecto.
Así, en el primer trámite constitucional del proyecto, el Diputado señor Alinco sostuvo que “las falencias y anomalías de la iniciativa que se somete a nuestro conocimiento son de tal magnitud que, me atrevería a decir, tiene tintes de inconstitucionalidad, puesto que atenta contra derechos fundamentales, como la igualdad de las personas ante la ley, la libertad de emprendimiento y la libertad de expresión” (Sesión de la Cámara de Diputados de 23 de marzo de 2011, p. 44).
Asimismo, el Diputado señor Monckeberg manifestó que “cuando estamos regulando el derecho de propiedad, derechos adquiridos, concesiones ya otorgadas y 15
plenamente vigentes… tenemos que ser tremendamente cuidadosos. Podemos compartir los objetivos; podemos estar -como lo estoy- de acuerdo en limitar las concesiones, ya que, sin duda, un plazo de veinte años favorece la mayor competencia y debilita prácticas oligopólicas, pero, sin duda, cuando el objetivo que se busca corre el riesgo de pasar a llevar derechos adquiridos, hay que ser extremadamente cuidadosos… Sé que respecto de esto hay argumentos en contrario de carácter técnico… pero creo que no salvan esta eventual inconstitucionalidad, si quiero cambiar las condiciones esenciales de una concesión previamente otorgada” (Sesión de la Cámara de Diputados de 23 de marzo de 2011, p. 48);
VIGÉSIMO.- Que el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.” (Énfasis añadido). Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley orgánica constitucional establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.”;
VIGESIMOPRIMERO.- Que, conforme con lo establecido en las normas citadas en el motivo anterior y según se ha expresado en su jurisprudencia, “esta Magistratura deberá fundar la declaración de constitucionalidad de aquellas disposiciones sujetas a control respecto de las cuales se 16
haya suscitado cuestión de constitucionalidad durante su discusión en el Congreso” (STC Rol N° 2231-12-CPR, considerando 14°).
De lo anterior se desprende que: i) debe tratarse de un precepto legal; ii) dicho precepto legal debe estar sujeto a control preventivo de constitucionalidad; iii)
dicho precepto legal debe versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, y iv) debe explicitarse la forma en que se produce la inconstitucionalidad alegada.
En caso contrario, el Tribunal Constitucional no debe fundar la constitucionalidad, y en la sentencia respectiva de examen preventivo “no se emitirá pronunciamiento sobre la materia” (SSTC roles Ns° 2231-12-CPR, considerando 20°;
2152-12-CPR, considerando 16°, y 2224-12-CPR, considerando 18°).
A mayor abundamiento, se ha expresado por este Tribunal que, si no se reúnen los requisitos explicitados, esto es, si no se trata de un precepto legal de carácter orgánico constitucional, respecto del cual se haya suscitado cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto, existe la facultad de poner en movimiento la jurisdicción constitucional en los términos del artículo 93, N°3°, de la Constitución, siendo legitimados, en dicho caso, el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio (SSTC roles N°s 2132-2011-CPR, considerando 10°, y 375-2003-CPR, considerando 12°);
VIGESIMOSEGUNDO.- Que las alusiones de los parlamentarios transcritas en los considerandos precedentes, o bien no hacen referencia a preceptos legales en discusión en el Parlamento, o bien no aluden a materias relacionadas con las normas orgánicas constitucionales sometidas a control preventivo de constitucionalidad. Otras alusiones contienen referencias genéricas y globales al proyecto, y, por último, esta 17
Magistratura ya conoció respecto de una de estas cuestiones, en su sentencia Rol N° 2541-13-CPT, a instancias de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados;
VIGESIMOTERCERO.- Que, así, este Tribunal ha arribado a la conclusión de que, en la especie, no han concurrido los requisitos para dar por formulada una cuestión de constitucionalidad.
Luego, no se ha suscitado propiamente una cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto, sobre la cual deba esta Magistratura pronunciarse.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero y segundo; y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE:
Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los números 6), 14) y 19) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y señora María Luisa Brahm Barril discrepan de la calificación que la sentencia efectúa respecto al artículo 1°, número 6), del proyecto examinado, por entender que éste sí contempla una materia que es propia de ley orgánica constitucional, según enseguida exponen:
18 1°) Que, en efecto, dicha norma tiene por objeto “reemplazar” el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.838, esto es sustituir o cambiar lo que antes allí se prescribía, por una nueva disposición que ahora la sucede y ocupa jurídicamente su lugar.
A dicha norma original de la Ley N° 18.838 se le confirió el carácter de ley orgánica constitucional, según da cuenta la sentencia Rol N° 81, así como, luego, se le atribuyó igual calidad a la reforma introducida al mismo precepto por la Ley N° 19.131, por sentencia Rol N° 143 de esta Magistratura, en ambos casos por incidir en la “organización y atribuciones” de los tribunales de Justicia, a que se refiere la Constitución (actual artículo 77, inciso primero).
Entonces, necesariamente esta nueva “modificación”
debe poseer igual carácter, en conformidad con el principio de paralelismo de formas y por mandato del artículo 66, inciso segundo, del propio texto supremo;
2°) Que no muda su naturaleza esta norma de reemplazo por el hecho de repetir que es la Corte Suprema la que conoce del contencioso de que allí se trata. Si una nueva ley recae e incide en la organización y atribuciones de los tribunales, debe ser tenida como orgánica constitucional y previamente oída la Corte Suprema, independientemente de que amplíe o disminuya, conserve o derogue una potestad jurisdiccional anterior, dado que el artículo 77 de la Carta Fundamental no contempla distinción alguna a este respecto.
No le negó su eficacia de ley orgánica constitucional, ni el Tribunal Constitucional se restó al control preventivo que le incumbe, cuando examinó la Ley N° 19.131 (Rol N° 143), que modificó el texto original del artículo 10 de la Ley N° 18.838, a pesar de que mantuvo incólume la misma atribución en manos de la Corte Suprema. Precisamente porque determinó para el futuro una 19
competencia de ese máximo tribunal, la cual no puede ser ulteriormente modificada o derogada sino mediante ley orgánica constitucional.
Por los motivos anteriores y por razones de elemental simetría constitucional, concluimos que la disposición indicada reviste la categoría de ley orgánica constitucional, y que así debió declararse. Que, en consecuencia, quienes suscriben este voto estuvimos por entrar a examinar la conformidad a la Constitución de la norma en comento.
Adoptada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Juan José Romero Guzmán, quienes estuvieron por declarar el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 1°, N° 1, letra b), del proyecto de ley que permite la Introducción de la Televisión Digital Terrestre, el cual intercala un inciso segundo nuevo en el artículo 1° de la Ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, y, por consiguiente, por examinar su conformidad a la Constitución, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°. Que el nuevo inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, dispone que “[a]l Consejo Nacional de Televisión no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la presente ley”;
20 2°. Que el artículo 21, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone, actualmente, que las normas del título II de la misma ley no se aplican, entre otros órganos e instituciones administrativos, al Consejo Nacional de Televisión. Ello significa que, en cambio, sí le es aplicable al Consejo el título I “Normas generales”, de la Ley N° 18.575, pues el Consejo forma parte de la Administración del Estado, atendido lo que dispone el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.575;
3°. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo inciso segundo que se propone introducir al artículo 1° de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, a éste “no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada”, salvo las excepciones que señala;
4°. Que, por consiguiente, al Consejo Nacional de Televisión no le serán aplicables en adelante las disposiciones contenidas en el título I “Normas generales”, de la Ley N° 18.575, que, entre otros principios válidos para toda la Administración del Estado, contempla los de responsabilidad por los daños causados (artículo 4°), agilidad y expedición de los procedimientos (artículo 8°), celebración de contratos administrativos previa propuesta pública (artículo 9°) y prohibición para el personal administrativo de realizar actividades políticas dentro de la Administración (artículo 19), al igual que otras leyes, como la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado;
21 5°. Que de lo expuesto resulta que el nuevo inciso segundo que se propone introducir al artículo 1° de la Ley N° 18.838, contenido en el artículo 1°, N° 1, letra b), del proyecto de ley que permite la Introducción de la Televisión Digital Terrestre, modifica tácitamente una norma de rango de ley orgánica constitucional, como es la del artículo 21, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, ley ésta que, conforme al artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, tiene por objeto principal determinar la organización básica de la Administración Pública.
De ahí que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política, ha de considerarse que la disposición en análisis, en cuanto modificatoria de una ley orgánica constitucional, tiene este mismo rango y debe, por consiguiente, ser examinada en su conformidad a la Constitución por esta Magistratura.
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril fueron del parecer, además, de declarar inconstitucional el nuevo inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.838, contenido en el artículo 1°, N° 6, del proyecto, en la parte que confiere legitimación activa a la Cámara de Diputados o a diez de sus miembros para deducir la acción de responsabilidad allí señalada.
En efecto, el artículo 46 constitucional refiere que ambas ramas del Congreso Nacional, la Cámara de Diputados y el Senado, “concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece”. Estas potestades constitucionales naturalmente pueden ser complementadas por las leyes orgánicas que correspondan, según el artículo 1° de la Ley N° 18.918, pero lo cierto es que no 22
existe habilitación alguna para que los propios órganos legisladores puedan extender su intervención a otros asuntos, ajenos a los que taxativamente indica la Constitución.
La legitimación activa que el proyecto concede a la Cámara de Diputados o a diez de sus miembros para requerir a la Corte Suprema, a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los consejeros del Consejo Nacional de Televisión, importa una intromisión en materias que no guardan estricta relación con la facultad constitucional que les asiste para “fiscalizar los actos del gobierno” (artículo 52, atribución 1ª). Ello, habida cuenta que tal acción jurisdiccional no tiene por pretensión revisar “actos” provenientes del individualizado Consejo, ni éste pertenece a “el Gobierno” atendida su condición de servicio público “autónomo”, por disposición del artículo 19, N° 12, inciso sexto, de la Carta Fundamental.
Por consiguiente y teniendo presente los artículos 6° y 7° de la Constitución, la susodicha nueva facultad debió estimarse inconstitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben; la primera y tercera disidencias, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la segunda disidencia, el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 2645-14-CPR.
Sra. nombre reservado
23 Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.
Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el exterior.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.