Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.322
- Fecha
- 3 de junio de 2014
- Área
- Previsional
- Sala
- Primera Sala
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto ante la Corte Suprema
- Cita
- TC Rol N° 2644/2014, sentencia de 3 de junio de 2014
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 62 y 160 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues la mayoría no estimó que su aplicación afectara el derecho de propiedad ni la libertad económica.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Con fecha 7 de marzo de 2014, el abogado nombre reservado, en representación de nombre reservado
S.A., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de los artículos 62, inciso segundo,
Yy 160, ambos del Decreto con Fuerza de Ley N9 458, del
Ministeriío de Vivienda y Urbanismo, del año 1975, que
aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y
Construcciones, hpor contravenir en su aplicación las
garantías constitucionales del derecho a la libertad para
desarrollar actividades económicas, del derecho de propiedad y del contenido esencial de ellas.
Preceptiva legal cuestionada.
Los preceptos legales cuya aplicación se impugna
disponen:
“Artículo 62.- Los terrenos cuyo wuso no s
D conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, se entenderán congelados.
En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen
de construcción existente para dicho uso de suelo. sSin
embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso
mitigar los impactos ambientales adversos que provocare
su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a
mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras
y de sus instalaciones, incluidas aquellas que tengan un
sentido estético que contribuya a mejorar su aspecto.
Las industrias mal ubicadas, que causen molestias o
daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo
que les señale la Municipalidad, previo informe del
Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud Y de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Este plazo no será inferior a un año.”.
Artículo 160- En el caso de establecimientos industriales o locales de almacenamiento, expuestos a
peligro de explosión o de incendio, Y los que produjeren
emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u _ otras molestias al vecindario, la Municipalidad fijará, previo informe de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo y del sServicio Nacional de sSalud, el plazo
dentro del cual deberán retirarse del sector en que
estuvieren establecidos. Dicho plazo mno zpodrá ser
inferior a un año, contado desde la fecha de la
notificación de la resolución respectiva.”.
Antecedentes.
Expone el requirente que la empresa que representa
fue fundada en 1963, que tiene capacidad de molienda
diariía de 110 toneladas, que siempre ha contado con
permisos y autorizaciones en regla y que ello le ha
permitido cumplir con lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 62 de la Ley CGeneral de Urbanismo y Construcciones (en adelante, LGUC), en cuanto al llamado
congelamiento de terrenos, consistente en mno verse
afectada por el cambio sobreviniente del uso del suelo
dispuesto por la nueva normativa, lo cual es un derecho
frente a la autoridad y terceros, que habilita a mantener su ubicación.
Añade que la autoridad municipal dispuso el traslado de las instalaciones de su representada en el plazo de un año y un día en junio del año 2012, invocando la preceptiva cuestionada y las molestias originadas por estar mal ubicada la industria, en una zona que según el plan regulador comunal es de uso habitacional. Agrega que fue calificada de industria molesta y contaminante por
acto administrativo, sin acreditarse en los hechos molestia ni contaminación efectivas y sin controvertir la motivación de la orden.
En vista de ello, con fecha 1% de agosto de 2012
interpuso un reclamo de ilegalidad, declarado
extemporáneo por el municipio, tras lo cual solicitó la emisión de un dictamen a la Contraloría General de la República, que declaró mal contado el plazo, ordenando
dar curso al reclamo deducido. Solicitó así 1a invalidación de lo obrado y se rechazó tal pretensión,
tras lo cual presentó un muevo recilamo, también
rechazado. Frente a este último rechazo, señala que
interpuso reciamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, solicitando a la Municipalidad la suspensión de los efectos del acto
cuestionado y que se certificara el vencimiento de los
plazos para cumplir lo dictaminado por la Contraloría
General de la República, nada de lo cual fue respondido,
ante lo cual interpuso otro reclamo de ilegalidad.
Gestión invocada.
La gestión invocada es el recurso de casación en
la forma y en el fondo Rol N* 16.888-2013 de la Corte Suprema, referido a la impugnación de la orden de
traslado de la molinera, reclamo de ilegalidad rol 312-
2013 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. El
reclamo de ilegalidad fue rechazado y la requirente interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciándose, entre otras alegaciones, la infracción a la preceptiva impugnada en el segundo de ellos. Cabe señalar que el recurso de casación que constituye la gestión invocada se encuentra en estado de acuerdo y con Ministro redactor designado.
Disposiciones constitucionales infringidas.
Las mnormas constitucionales que se denuncia como infringidas son las del artículo 19 en sus numerales 21, inciso primero, 24% y 260, referidas a la libertad para desarrollar actividades económicas, al derecho de propiedad y a la garantía del respeto al contenido
esencial de los derechos, a las cuales se refiere en
detalle el requirente en cuanto a la jurisprudencia y la
doctrina construidas sobre su base.
Expone que las instalaciones de la molinera y el
inmueble en el cual funciona son de su propiedad, se
violan con la medida sus derechos adquiridos y no es viable razonable, económica y proporcionadamente la
reinstalación de su industria, perdiendo así la
posibilidad de utilizar y disponer de sus instalaciones
actuales, viéndose además privada de la posibilidad de
desarrollar su giro, que es una actividad económica
lícita cubierta por la libertad de empresa asegurada constitucionalmente, con todo lo cual se afecta el contenido esencial de los derechos fundamentales invocados, ya que su empresa deja de ser viable.
Admisión a trámite y suspensión del procedimiento.
Con fecha 13 de marzo de 2014, la Primera Sala de
este Tribunal Constitucional acogió ¿a tramitación el requerimiento, ordenó la suspensión del procedimiento en
la gestión invocada y confirió traslado para resolver
acerca de la admisibilidad, el cual no fue evacuado.
Declarada la admisibilidad en votación dividida, posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del
conflicto de constitucionalidad planteado.
Traslado sobre el fondo del conflicto.
Evacuando el traslado sobre el fondo, la
Municipalidad de Antofagasta confirmó que la zona donde
se emplaza la industria está afecta a la figura del
Congelamiento Urbanístico, sin que se autorice uso
industrial del suelo, a pesar de lo cual operó el
congelamiento del artículo 62 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, que además impide aumentar la superficie destinada a dicho uso.
Expuso que la SEREMI de Salud consideró denuncias de vecinos por ruidos, polución, palomas, roedores, fecas
de dichos animales, generando sumarios que terminaron calificando la industria como molesta y contaminante,
para los efectos del inciso segundo del artículo 62 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones. Agrega que la
SEREMI del vVivienda y Urbanismo concluyó que las
actividades de la requirente no se avenían con el uso del suelo autorizado por el Plan Regulador Comunal, motivo
por el cual finalmente la SEREMI de Salud calificó las
instalaciones de Molinera del Norte S.A. como “molestas”,
todo ello en aplicación del inciso segundo del artículo
62 aludido de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones; a ello debe sumarse lo dispuesto por su
artículo 160.
Expresa asimismo que la libertad para desarrollar
actividades empresariales se encuentra sujeta a una
reserva de ley para su regulación, emanada de los
artículos 62, N% 2%, 64 y 19, N?? 26%, de la Carta
Fundamental, lo cual exige desarrollar la actividad
empresarial cumpliendo con la legislación que la regule,
cuestión que en el caso no ocurre, habiéndose ejercido legítimas potestades por órganos administrativos, sin que ello resulte desproporcionado.
Argumenta que el derecho de propiedad reconoce como
límite constitucional su función social, que incluye la
salubridad pública vy la conservación del patrimonio ambiental. Señala que la función social de la propiedad es efectivamente una pérdida de parte del señorío y que
es inherente o perteneciente al escenario interno del
derecho de propiedad, lo que se traduce en que el Legislador puede intervenirlo para la consecución de objetivos sociales, sin que sea procedente indemnizar al
propietario por dichas intervenciones, agregando que no hay vulneración del contenido esencial en el caso concreto. Conciuye que es ineludible la necesidad de imponer limitaciones a la propiedad por razones urbanísticas, de bien colectivo y de disfrute armónico de
los derechos de todos los individuos.
A continuación, se refiere latamente al derecho al medio ambiente libre de contaminación y al derecho a la protección de la salud, detallando la normativa de la Ley
N* 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del
Reglamento General de Higiene y Seguridad Industriales y
del Reglamento que Establece Normas para Evitar
Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos, para fundamentar deberes específicos en el marco de la
protección de la salud y del medio ambiente libre de
contaminación, en referencia al caso concreto, dando cuenta de que los problemas de insalubridad, molestia y
contaminación se arrastran desde el afo 2005, con un
actuar tozudo y contumaz de la empresa que niega su
impacto y mo busca mitigarlo, todo lo cual 1llevó a
impartir la orden de traslado.
Plantea que no hay afectación de la garantía del
contenido esencial de los derechos, pues la empresa
seguirá manteniendo la propiedad sobre el terreno en que
se emplaza la industria, pudiendo darle usos autorizados, desarrollando su actividad económica en un terreno que el
Plan Regulador Comunal permita, gozando además de todos
los frutos civiles que obtenga.
Agrega que al cambiarse el uso del suelo se
verificó una serie de consultas ciudadanas y que la
requirente no formió observaciones ni oposición a su
respecto.
Finalmente, hace suyo lo razonado en el voto de
inadmisibilidad de los sefñores Ministros Francisco Fernández Fredes y Domingo Hernández Emparanza, quienes
estimaron que se ha formulado una cuestión acerca del
sentido y alcance de normas legales, en específico sobre
“congelamiento de terrenos”, lo que es materia propia de
los jueces de fondo en el marco de su atribución de interpretar la ley.
Por todo lo anterior, solicitó el rechazo del
requerimiento.
Conclusión de la tramitación.
Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.
Actuaciones posteriores.
Con fecha 30 de mayo de 2014, la parte requirente
acompañó un informe de evaluación del impacto económico
del traslado de las instalaciones de la empresa,
formulando además consideraciones a su respecto.
Con fecha 2 de junio siguiente, la parte requirente
acompañó un informe en derecho de los profesores Manuel
Núñez y nombre reservado, referido al fondo del conflicto
constitucional planteado.
SECRETARIA Vista de la causa.
Con fecha 3 de junio de 2014, se desarrolló la
vista de la causa en la ciudad de Antofagasta, alegando,
por la parte requirente, la abogada Blanca Oddó Beas y,
por la parte requerida (Municipalidad de Antofagasta), la
abogada Karin Vutkovic Mera.
CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO ANTE ESTA
MAGISTRATURA.
PRIMERO: El conflicto constitucional planteado por
la parte accionante tiene su origen en dos facultades
conferidas al Municipio por la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC): la de ordenar el
traslado de una industria mal ubicada dentro del plazo que fije y la facultad de disponer el retiro o traslado
de un establecimiento industrial o local de almacenamiento que afecte la seguridad del vecindario. El
ejercicio de una o ambas potestades por parte del municipio afectaría el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el derecho de propiedad y la esencia
de ambos derechos, garantizados por los numerales 21, 24
y 26 del artículo 19 de la Constitución Política;
SEGUNDO: Que la afectación del derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la
moral, al orden público o la seguridad nacional,
respetando las mnormas 1legales que la regulen, se
produciría por la imposición de la obligación de
trasladar la industria nombre reservado, decretada por
la Municipalidad de aAntofagasta en ejercicio de las
facultades cuestionadas . Dicha carga, alega el
requirente, le dificulta continuar con el desarrollo de una actividad económica ejercida conforme con la
disposición constitucional citada, de un modo en que ella se torna inviable;
TERCERO: Que la afectación del derecho de propiedad
se produciría por la privación de atributos o facultades esenciales del dominio que es consecuencia de la
imposibilidad de mantener el uso y goce presente de la
propiedad de la requirente;
CUARTO: Que la afectación de los dos derechos
indicada arriba comprometería su esencia, impidiendo su
libre ejercicio y, por lo mismo, conculcaría el mandato
del numeral 26% del artículo 19 de la Carta Fundamental;
II. LA GESTIÓN PENDIENTE Y LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD INTERPUESTA.
QUINTO: Que la gestión pendiente en la cual se solicita la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 62, inciso segundo, y 160 de la LGUC es un
recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto
ante la Corte Suprema, cuyo fallo se encuentra en acuerdo
y con Ministro redactor designado;
SEXTO: Que dicha gestión pendiente tiene su origen
en una solicitud dirigida al Secretario Municipal de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta para que certifique el vencimiento del plazo con que cuenta el órgano para dar cumplimiento al Dictamen de la Contraloría General de
la República Ne 13.215/2013, de 27 de febrero de 2013,
que ordena dar trámité al reclamo de ilegalidad
interpuesto contra el Decreto alcaldicio 847/2012, de 18
de junio de 2012. Dicho reclamo de ilegalidad fue
declarado, en su oportunidad, inadmisible, declaración
que la Contraloría General de la República dejó sin
efecto en el citado Dictamen Ne 13.215/2013, ordenando la tramitación del reciamo.
La solicitud de certificación presentada no fue
respondida y la parte requirente interpuso un reclamo de
ilegalidad ante la Iltma. Corte de mApelaciones de
Antofagasta con fundamento en la mnorma sobre silencio
negativo prevista en la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades. Este reclamo de ilegalidad fue rechazado
por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, ante
lo cual la requirente interpuso un recurso de casación en
la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema de
Justicia que constituye la gestión pendiente que cimienta este requerimiento.
El recurso de casación, entonces, tiene su origen en el no cumplimiento por parte de la Ilustre Municipalidad
de Antofagasta del Dictamen de la Contraloría General de
la República que ordena tramitar el reclamo de ilegalidad interpuesto contra el Decreto alcaldicio 847/2012, de 18
de junio de 2012. Luego, si existe una infracción
jurídica cuestionada por el requirente, ella es la omisión de un pronunciamiento de fondo sobre el reclamo de ilegalidad declarado inadmisible;
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con el artículo 768 del
código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma ha de fundarse en alguna de las causas en el
indicada. Su propósito es tutelar la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso.
De acuerdo al artículo 767 del mismo Código de
Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y
contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al
juicio o hacen imposible éu continuación, siempre que se
hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción
haya influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo. Como ha sostenido la Corte Suprema, para que un
error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo
dispositivo del fallo, aquél debe consistir en una
equivocada aplicación, interpretación o falta de
aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión
controvertida (Corte Suprema, 16 de marzo de 2011, Rol N"I
7301/2008);
OCTAVO: Qué el recurso de casación en la forma
interpuesto se funda en las causas 5* y 72 del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, incumplir
con lo dispuesto en el N%* 6% de su artículo 170 (que
exige a la sentencia pronunciarse sobre el asunto
controvertido) y contener el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta decisiones contradictorias.
Dichas causas, de acuerdo con la iey, podrían fundar la
invalidación de la sentencia, como también, en acto continuo y sin hueva vista, la dictación de la sentencia
que corresponda para la resolución del con£flicto.
Con todo, la casación en la forma atañe en lo sustancial, tanto en el vicio de falta de decisión sobre el asunto controvertido como en lo referido a decisiones contradictorias, a la declaración de inadmisible por extemporáneo del reclamo de ilegalidad interpuesto contra
el Decreto alcaldicio 847/2012 contenida en el Ord. (E.)
N9 1486, de 8 de agosto de 2012. Por lo mismo, la
cuestión debatida en la casación en la forma no conduce a la aplicación de las mnormas impugnadas en el presente requerimiento;
NOVENO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto se funda en la errónea aplicación de los artículos 151, letras a), b) y d), y 153 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; artículos 7”,
98 y 99 de la Constitución Política de la República;
artículos 52%, 6%, 8% 9%9 y 19 de la Ley N9 10.336,
Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República; artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la aAdministración del Estado;
artículos 3%, 15 y 25 de la Ley N% 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los actos de los órganos de la Administración del Estado;
y los artículos 62 y 160 de la LGUC los artículos 62
inciso segundo y 160 de la LGUC en la sentencia recurrida
y que son determinantes en la resolución del asunto
controvertido. De los cuatro vicios de ilegalidad
alegados por la parte requirente, sólo el cuarto recae
sobre los artículos 62 y 160 de la LGUC. El vicio
consistiría en que la sentencia de la Iltma. Corte de
Antofagasta estaría validando, de manera tácita, una orden de traslado ilegal fundada en una aplicación
errónea de los artículos impugnados;
DÉCIMO: Que el inciso undécimo del artículo 93 de la
Constitución Política dispone que la admisibilidad de la
acción de inaplicabilidad procede í=*iempre que s*e verifique "que la aplicación del precepto legal impugnado
pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto";
DECIMOPRIMERO: Que la admisión de wuna cuestión conforme con la norma citada no excluye la facultad del Tribunal Constitucional de examinar en su decisión de fondo el cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que la posibilidad de aplicación de la disposición objetada en su constitucionalidad es la que permite introducir el principio de supremacía constitucional en el proceso pendiente. De no existir la posibilidad de aplicar la hnorma cuestionada en el proceso pendiente,'el fallo que acoge la inaplicabilidad por inconstitucionalidad carecerá de sentido, ya que el tribunal que conoce la gestión pendiente no podrá dar cumplimiento a la decisión de esta Magistratura. La relevancia de la aplicabilidad
de la norma objeto de la acción prevista en el artículo 93, N% 69%, de la Carta Fundamental justifica que,
concluidas las alegaciones de todos los intervinientes en
el proceso de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional
pueda realizar un nuevo examen sobre la incidencia de la
norma cuestionada en la decisión de la gestión pendiente;
DECIMOSEGUNDO: Que en virtud de la casación en la
forma y en el fondo interpuesta se solicita a la Excma.
Corte Suprema casar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por los vicios antes indicados
y que el fallo objeto de ambos recursos se pronunciará sobre un s*ilencio administrativo derivado de un requerimiento de certificación promovido después de un dictamen de la Contraloría General de la República que
ordena dar trámite a un reclamo de ilegalidad.
En consecuencia, la Excma. Corte Suprema tiene su competencia limitada a los vicios invocados, los que,
eventualmente, podrían dar lugar a una sentencia de
reemplazo. En el caso de reconocerse los vicios alegados
en toda su extensión, la sentencia de reemplazo podría
acoger el reclamo de ilegalidad interpuesto, lo que
obligaría a la autoridad municipal a reiniciar la evaluación de la situación existente y, si lo estima
pertinente, aplicar conforme a Derecho las normas legales
que no han sido respetadas. Como sea, la sentencia de la
Corte Suprema que acogiese la alegación sobre los vicios identificados por la parte requirente, no podría incluir la aplicación de los artículos 62 y 160 de la LGUC, que son los que otorgan la competencia a la Municipalidad para disponer el traslado o retiro de la industria y para
fijar un plazo para dicho desplazamiento. Al no formar parte las normas cuestionadas de aquello que corresponde
resolver al tribunal que conoce de la gestión pendiente,
no es posible dar cumplimiento a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el ámbito en que la Carta Fundamental la concibió. La Constitución no permite a esta Magistratura extender su facultad de control de
constitucionalidad sobre disposiciones que mno “eon decisivas en la resolución de un asunto;
III. LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A DESARROLLAR
CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA Y LA PROTECCIÓN DE SU
ESENCIA.
DECIMOTERCERO: Que el inciso primero del artículo
19, Ne 21, de la Constitución contiene una reserva legal
que habilita al Legislador para regular el ejercicio del derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, en virtud de lo cual los artículos 62
y 160 de la LGUC, en el caso de autos, deben ajustarse a
este ámbito de reserva legal.
Dicho ajuste tiene dos aspectos de especial
relevancia. El primero es el del alcance o extensión de
la facultad legislativa para reguilar la actividad
económica. El segundo es el del campo en que, conforme
con la Carta Fundamental, es admisible el ejercicio de la
potestad administrativa en la aplicación de la regulación legal correspondiente;
DECIMOCUARTO: Que, para la decisión de la acción deducida ante este Tribunal Constitucional, la reserva legal prevista por el inciso primero del N%* 219 del artículo 19 tiene que ser examinada tanto en sus características generales como en las peculiaridades que exhibe en el campo del Derecho Urbanístico, que es el propio de las disposiciones de la LGUC cuestionadas. De este examen ha de surgir el sentido y alcance de la
reserva legal para el caso de autos;
DECIMOQUINTO: Que la habilitación al Legislador para regular el derecho a desarrollar cualquier actividad económica tiene un contenido -que le es propio- y unos límites que sirven para evaluar la constitucionalidad de la regulación creada. En cuanto a su contenido, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(..) regular una
actividad es someterla al imperio de una reglamentación que indique cómo puede realizarse (..)” (STC 167/93, c.
14). El cómo ha de ejercerse la actividad económica lícita atafie al modo o manera como se ejecutan los actos
que configuran dicha actividad;
DECIMOSEXTO: Que la regulación del modo o manera
como se ejecutan los actos que configuran la actividad económica que no se opone a la moral, orden público o
seguridad mnacional, no habilita al legislador para
crearla de manera discrecional, ya que el constituyente ha reconocido, de manera explícita, un derecho a
desarrollar tal actividad.
Del mismo modo, la regulación legal autorizada por
el inciso primero del N* 21 del artículo 19 de la Constitución concierne a modalidades o maneras que permiten su ejercicio en armonía con los restantes derechos e intereses garantidos y tutelados por el Texto
Fundamental. Así lo ha sostenido este Tribunal en su
sentencia Rol N* 207/95: “La regulación legal de toda
actividad económica y las modificaciones que se introduzcan en el futuro, deben necesariamente armonizarse con el marco fundamental y obligatorio
consagrado en la Constitución y, consiguientemente,
respetar y conciliarse en forma precisa y atenta con los derechos que la misma Constitución asegura a todas las personas” (c. 69*%).
En virtud de 1o dicho, el legislador, en uso de su poder regulatorio de actividades económicas, debe someterse al principio de subsidiariedad y al propio contenido del derecho del artículo 19, Ne 21”, y respetar los restantes derechos o garantías que pueden ser afectados por las disposiciones creadas;
DECIMOSÉPTIMO: Que la regulación legal prevista por el inciso primero del N% 21 del artículo 19 de la Constitución no puede llegar a obstaculizar e impedir la ejecución de los actos lícitos amparados por el derecho a desarrollar cualquier actividad económica (STC 167/93, c.
14%). Esta idea ha sido destacada por nombre reservado, sefíalando que “(..)es nítido que la Constitución quiere fomentar o promover la iniciativa privada,. objetivo que sería irrealizable si el legislador estuviera facultado para dictar normas entrabantes (..)”. Esto porque regular
“se refiere a dictar normas que permitan el libre pero ordenado ejercicio de un derecho, sin impedirio,
prohibirlo, obstaculizarlo, ni hacer que su goce o
disfrute resulte muy oneroso, azaroso o difícil” (Cea,
José lLuis, Derecho Constitucional Chileno. Derechos, Deberes y Garantías, t. Il, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2004, p. 488).
Lo anterior no constituye una interdicción para el
legislador en orden a no imponer ningún tipo de carga o gravamen al desarrollo de cualquier actividad económica, sino su deber de hacerlo siempre con el propósito de
posibilitar su recto desarrollo en armonía con otros derechos e intereses protegidos por la Constitución;
DECIMOCTAVO: Que el propio constituyente ha explicitado en el artículo 19, N% 26%, el límite infranqueable de la actividad regulatoria de los derechos
constitucionales por parte del legislador, pues ésta no puede “(..)Jafectar los derechos en su esencia, ni imponer
condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. Esta Magistratura ha señalado, en lo que se sigue del mandato del artículo 19, Ne 26%, que “debemos
entender que un derecho es afectado en su “esencia”
cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de
manera tal que deja de ser reconocible”" (STC 43/87). Por
lo mismo, no es posible que la regulación adoptada en
virtud del artículo 19, N* 21"%, de la Constitución impida reconocer el derecho a desarrollar cualquier actividad
económica;
IV. LA RESERVA DE LEY PREVISTA EN EL INCISO PRIMERO DEL NUMERAL 21% DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN Y SU
RELACIÓN CON EL DERECHO URBANÍSTICO.
DECIMONOVENO: Que las mnormas cuestionadas forman
parte del régimen legal de la planificación territorial y
ellas se integran, en la denominada legalidad
urbanística, a un conjunto de disposiciones de distinta
naturaleza, tales como la LGUC, la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, el Plan Regulador Comunal, la
Ordenanza Local y, en su caso, el Plan Regional de
nombre reservado y el Plan Regulador Intercomunal. Las
características distintivas de la legalidad urbanística
exigen la aplicación de principios Y normas
constitucionales con especial consideración de sus notas propias;
- VIGÉSIMO: Que el primer rasgo distintivo de la
legalidad urbanística es la función que en ella cumple el
Plan Regulador Comunal, una norma de carácter infralegal
y comunal que, entre otras cosas, configura el contenido
concreto del derecho de propiedad en dimensiones de
especial relevancia patrimonial o económica, como el
derecho a edificar y el derecho a hacer uso del predio
propio. El Plan Regulador Comunal es un instrumento de planificación territorial que es propuesto, analizado, debatido y aprobado en el Municipio y luego analizado,
debatido, aprobado y promulgado en el nivel regional, y que cuenta con instancias de participación, información y revisión técnica, ya que debe satisfacer el requerimiento de participación de la comunidad humana asentada e interesada en la ciudad y ajustarse a los criterios de crecimiento racional alimentados por las distintas disciplinas que sustentan el conocimiento científico del urbanismo.
La modificación de la planificación territorial tiene también un procedimiento especial. Así, la reforma de las normas sobre zonificación y uso de suelo en los instrumentos de planificación territorial se somete a un procedimiento previsto en el artículo 43 de la LGUC, que
ordena, antes de proponerlas al cConcejo comunal, los
siguientes trámites: informar a los vecinos,
especialmente a los afectados, acerca de las principales
características del instrumento de planificación propuesto; realizar una o más audiencias públicas en los
barrios o sectores más afectados; consultar la opinión
del Consejo Económico-Social comunal; vy exponer el
proyecto a la comunidad con posterioridad a la o las
audiencias públicas celebradas, por un plazo de treinta
días, pasados los cuales se convoca a una nueva audiencia
pública y una nueva sesión del Consejo Económico-Social
comunal. Además, los interesados mpueden formular por
escrito las observaciones fundadas que estimen
convenientes dentro del plazo de los quince días que
siguen a la última audiencia pública. Estas observaciones deben ser presentadas al Concejo junto con el proyecto de
modificación respectivo. Con posterioridad, la
modificación del Plan Regulador es remitida a la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
para que la informe en sus aspectos técnicos. Luego debe
ser aprobada por el Consejo Regional y promulgada por
resolución del Intendente.
El procedimiento de modificación del plan regulador,
que contiene normas sobre zonificación y los usos de
suelo admitidos, aspectos todos relevantes para el desarrollo de una actividad económica, cuenta entonces con instancias en que los ciudadanos y personas afectadas
pueden hacer presentes sus derechos e intereses contrarios a los cambios que incidan en el ejercicio de su empresa o comercio. Aun cuando el Plan Regulador Comunal mno es una ley, tiene una qgénesis abierta, formalmente transparente, pluripersonal, basada en la discusión controversial y sometida a contrapesos (cfr.
Fermandois vVóhringer, Arturo, Derecho Constitucional Económico. Garantías económicas, doctrina y jurisprudencia, t. I, Ediciones Universidad Católica de
Chile, Santiago, 2001, p. 122; advertimos que el autor
utiliza estas categorías para un argumento distinto).
Dichas mnotas distintivas, junto con su justificación funcional, cimientan su incidencia en el ejercicio de la
garantía del N%21 del artículo 19 de la Constitución.
De conformidad con lo expresado, la especial
naturaleza del plan regulador comunal hace exigible su
ajuste a los parámetros que caracterizan a las normas legales -racionalidad, generalidad, abstracción- y cierto
grado de ipermanencia en armonía con su w€especial
incidencia en los derechos fundamentales de las personas;
VIGESIMOPRIMERO: Que el segundo rasgo distintivo de
la legalidad urbanística es que el objeto de su regulación se encuentra en permanente proceso de cambio.
Ello porque las ciudades contemporáneas tienen una
naturaleza dinámica, marcada por el crecimiento de la
población urbana y la escasez relativa de terreno, por el
que compiten mnecesidades habitacionales, laborales, de
recreación y de comunicaciones. Las idemandas vpor seguridad y' flexibilidad en la planificación territorial
imponen reservar a la aAdministración un amplio ius
variandi, sometido, por cierto, a los controles
constitucionales, legales y reglamentarios que cautelan
su ejercicio conforme al interés público;
VIGESIMOSEGUNDO: Que el tercer rasgo distintivo de
la legalidad urbanística es que ha contar con instrumentos aptos para compatibilizar la adecuada tutela de intereses públicos con la debida protección de derechos y garantías fundamentales de las personas. Debe
notarse que la planificación territorial que realiza el Estado constituye un pilar fundamental para la
convivencia social en el espacio urbano, por lo que se relaciona de modo directo con el deber estatal establecido en el inciso cuarto del artículo 19 de la Constitución.
En el territorio de la ciudad, la regulación estatal
debe procurar compatibilizar al menos cuatro necesidades vitales: habitar, trabajar, recrearse y circular. Esto
es: proveer alojamientos sanos a las personas; dotarlas
de lugares de trabajo acordes con su carácter de
actividad humana natural; ofrecer instalaciones necesarias para la buena utilización de las horas libres;
y crear uwuna red circulatoria que garantice los
intercambios respetando las prerrogativas de cada interés
(Le Corbusier, Carta de Atenas, punto 77, 1942).
El servicio de cada una de estas necesidades y de
otras tantas propias de la vida urbana, de modo
inevitable, compromete deberes del Estado y afecta
esferas de la actividad humana protegidas por 25us
garantías de libertad. Como bien resume Lautaro Ríos,
“entre los valores que el urbanismo afecta merecen
citarse la igualdad, la seguridad, la justicia
distributiva, la digna calidad de vida y belleza de la ciudad. Entre los derechos, recordemos el de propiedad,
la libre empresa, el derecho a la vivienda adecuada y a
su entorno, el igual reparto de beneficios y cargas, el derecho a la vista, el asoleamiento, el aire puro, a la tranquilidad; el acceso a la red vial y a la urbanización, el de circulación, el de esparcimiento, y un derecho que no está escrito en ningún código pero que
está inscrito en el corazón de toda persona civilizada:
el derecho al goce de la ciudad” (nombre reservado, Lautaro,
El urbanismo y los principios fundamentales del Derecho Urbanístico, Instituto “Nacional de aAdministraciones Públicas, Madrid, 1985, p. 166);
VIGESIMOTERCERO: Que, dentro de los deberes del Estado comprometidos en la creación de la legalidad
urbanística y su ejecución, se cuentan tres especialmente
relevados por el orden fundamental: promover el
desarrollo equitativo vy solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional (artículo 3*2 constitucional, in fine); asegurar el derecho a vivir en
un medio ambiente libre de contaminación (artículo 19, N* 8%) y la protección de los derechos que sirven para
resguardar la calidad de vida de las personas. Entre
éstos se cuenta la protección a la integridad física y
psíquica de la persona (artículo 19, Ne 1%) que, en la
práctica, ha servido para poner fin a dafños o amenazas
derivados de la convivencia en el espacio urbano, mediante la tutela constitucional ofrecida por la
jurisdicción ordinaria.
Asimismo, en virtud del artículo 5% de la cCarta
Fundamental, es deber del Estado respetar y promover
derechos como el contenido en el artículo 25.1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce
que "(t)oda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud
y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica vy los
servicios sociales necesarios" y el establecido por el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce "(..) el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia";
VIGESIMOCUARTO: Que, de conformidad con lo expuesto,
la legalidad urbanística no puede sustentarse en la ley del mismo modo que en otros ámbitos de vigencia de la
reserva legal exigida por la Constitución. La tarea de hacer compatible, en el espacio urbano, el ejercicio de un conjunto de derechos e intereses tutelados por el ordenamiento fundamental yY asumir las demandas
concurrentes de estabilidad y cambio propias de la realidad que le corresponde normar, mnecesita emplear un
conjunto de instrumentos normativos de distinto nivel y dotar a órganos administrativos de atribuciones que permitan poner el ordenamiento jurídico territorial al
servicio de la persona humana. Como ha señalado la
doctrina, “(..) la ley debe regular por sí todo cuanto sea
susceptible a ser regulado por normas legales,
caracterizada por su “generalidad, abstracción y vocación de permanencia”, de modo que alcanzando el punto en que
la ley, razonablemente, no puede ir más allá, por la
propia naturaleza del objeto normado, debe entenderse que
cesa la exigencia de la reserva material de la ley,
abriéndose paso a la posibilidad de la colaboración de ésta con la potestad reglamentaria” (citando a Luciano
Parejo, nombre reservado, y nombre reservado,
nombre reservado, Urbanismo y Construcción, LexisNexis, 2006,
p. 55 y 56);
VIGESIMOQUINTO: Que la fijeza y permanencia de la
ley no sea adecuada para responder, de modo completo, a
las necesidades regulatorias de la planificación
territorial urbana, no subordina la legalidad urbanística SECRETARIA a una potestad discrecional amplia de la Administración,
pues el conjunto de deberes constitucionales y legales,
sumado al conjunto de disposiciones que conforman la
competencia municipal, configuran un ámbito de ejercicio
de las atribuciones de gestión urbanística limitado y
controlado. En este sentido, la elaboración NA
modificación del Plan Regulador Comunal, así como su
implementación vy gestión, se someten a mnormas de procedimiento y control que aseguran la participación de los órganos representativos del nivel comunal y regional, y de la propia ciudadanía comunal, así como de órganos técnicos que velan por el ajuste de las actuaciones de contenido urbanístico al ordenamiento jurídico sectorial aplicable. En este contexto, conviene notar que a las
normas propias de la legalidad urbanística corresponde
añadir las generales de control de la administración y las ofrecidas por el orden jurídico para la tutela jurisdiccional ordinaria y constitucional. Lo anterior precave un desvío de poder en orden a ejercer las
potestades urbanísticas otorgadas, en un sentido diverso al servicio del interés público;
V. EL DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD
ECONÓMICA “Y LA REGULACIÓN DE 1PERMISOS Y AUTORIZACIONES.
VIGESIMOSEXTO: Que, además de las normas de Derecho
Urbanístico aplicables, cada proceso productivo radicado
dentro de los límites de una ciudad se somete a un estatuto jurídico especial que culmina en uno o más actos
administrativos que otorgan, mniegan o modifican un
permiso o autorización en plena concordancia con las
exigencias aplicables a la actividad económica de que se trate. El acto administrativo en cuestión ha de someterse a las normas reglamentarias, legales y constitucionales
que lo regulan y, por lo mismo, es deber de la autoridad
administrativa y de todas las instancias de control
previstas por el ordenamiento jurídico, examinar la
legalidad en sentido amplio de dicha actuación con especial consideración de las garantías constitucionales
concernidas;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que las normas legales y
reglamentarias que regulan el derecho a desarrollar
cualquier actividad económica, en lo que atañe a la
afectación directa de la salud o calidad de vida de la persona humana, en cumplimiento de los deberes del Estado
fijados por la Carta Fundamental, deben estar sometidas a constante revisión y permanente actualización. En este
sentido, tanto el deber del Estado de contribuir a crear
las condiciones sociales que permmitan a todos y cada uno
de los integrantes de la comunidad mnmacional su mayor
realización espiritual y material 5mposible como su obligación de velar por la no afectación del derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación y de
evitar el daño a la integridad física y psíquica de la persona, imponen el continuo examen de los estándares técnicos que identifican y miden los efectos nocivos o
inconvenientes sobre la vida humana, consecuencia de la realización de procesos productivos amparados por la
mencionada libertad económica.
En el desarrollo de dichos estándares técnicos sobresalen dos dimensiones de la afectación sobre seres humanos, explicitadas por la letra m) del artículo 2% de
la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente: la salud
de las personas y la calidad de vida de la población, En
efecto, la citada norma define como medio ambiente libre de contaminación “aquél en que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a
aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud
de las personas, a la calidad de vida de la población, a
la preservación de la naturaleza o a la conservación del
patrimonio ambiental”;
VIGESIMOCTAVO: Que el ordenamiento jurídico
nacional, de modo paulatino, ha avanzado en la fijación
de criterios técnicos que permiten identificar y graduar
la afectación sobre la salud o calidad de vida humana prohibida o restringida. Sólo a título de ejemplo y sin necesaria referencia a la actividad productiva de la
requirente, pueden citarse normas tales como el Decreto
Supremo N9 144, de 18 de mayo de 1961, que Establece
normas para evitar emanaciones o contaminantes
atmosféricos de cualquier naturaleza, del Ministerio de Salud; el Decreto Supremo N?% 185, de 16 de enero de 1992,
que Reglamenta funcionamiento de establecimientos
emisores de anhídrico sulfurosos, material particulado y arsénico en todo el territorio de la República, del
Ministerio de Minería; el Decreto Supremo N% 165, de 2 de junio de 1999, que Establece norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Decreto sSupremo N% 136, de 6 de enero de 2001, que Establece la norma de calidad primaria de plomo en el aire, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; los Decretos sSupremos N% 112, 113, 114 y
115, todos de 6 de marzo de 2002, que establecen la norma
primaria de calidad de aire para el ozono, dióxido de
azufre, dióxido de mnitrógeno y monóxido de carbono,
respectivamente, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Decreto Supremo N% 167, de 19 de abril de
2000, que Establece norma de emisión para olores molestos
(compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: gases
TRS)asociados a la fabricación de pulpa sulfatada, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia; Decreto Supremo N9 686, de 2 de agosto de 1999, que Establece
norma de emisión para la reguláción de la contaminación lumínica, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; el Decreto Supremo N% 655, de 7 de marzo
de 1941, que contiene el Reglamento General de Higiene y
Seguridad Industriales, del Ministerio del Trabajo; el Decreto Supremo N%* 146, de 17 de abril de 1998, que
Establece norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas, elaborada a partir de la revisión de
la norma de emisión contenida en el Decreto N% 286, de
1984, del Ministerio de Salud; el Decreto Supremo N? 38,
de 12 de junio de 2012, que Establece Norma de Emisión de
Ruidos Generados por Fuentes que Indica, del Ministerio
de Medio Ambiente; el Decreto Supremo N% 609, de 20 de
julio de 1998, que Establece Norma de Emisión para la
regulación de contaminantes asociados a las descargas de
residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado, del Ministerio de Cbras Públicas; el Decreto Supremo N? 4.740, de 9 de octubre de 1947, que
Aprueba el Reglamento sobre normas sanitarias mínimas
municipales, del Ministerio del Interior. Además, conviene recordar que la propia Ordenanza General de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones fija aquello
que debe entenderse como establecimiento industrial o de
bodegaje peligroso, insalubre o contaminante, molesto e inofensivo;
VIGESIMONOVENO: Que en aquellos casos en que el
ordenamiento jurídico no fije un estándar técnico que
permita medir la afectación significativa de la salud o calidad de vida de las personas, será la autoridad administrativa, de conformidad con las reglas de
interpretación del Derecho y los informes técnicos o periciales que correspondan, la que determine la carga,
gravamen, limitación u obligación que, de acuerdo con la
ley, se puede exigir a quien desarrolla una actividad
económica amparada por la Constitución. Tal decisión
administrativa será siempre susceptible de revisión
jurisdiccional mediante los procedimientos previstos por
el legislador, en su caso, o mediante acción de tutela
constitucional ordinaria;
TRIGÉSIMO: Que el reconocimiento de las distintas
formas de afectación de la salud y calidad de vida de los seres humanos mediante normas de naturaleza reglamentaria
o mediante decisiones administrativas, no confiere poderes discrecionales a la Administración, ni merma la
tutela del derecho a desarrollar cualquier actividad económica, en tanto dichas normas o decisiones administrativas deben ajustarse ¿a los conocimientos
científicos disponibles y satisfacer las exigencias
generales de racionalidad y proporcionalidad comunes a
toda norma y resolución que integra y configura el estado
de derecho amparado en la Constitución;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, sin perjuicio de lo dicho, la función de esta Magistratura en el caso de autos se
limita a examinar la posibilidad de un efecto
inconstitucional de las mnormas legales que sirven de
sustento a una actuación administrativa objeto del
proceso pendiente y que ella no se extiende a la revisión
de la decisión administrativa adoptada ni su ajuste a la
ley o disposiciones reglamentarias pertinentes;
VI. EL DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA Y LA REGULACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62 y 160 DE LA LGUC.
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, al tenor de lo explicado,
corresponde revisar la pertenencia del inciso segundo del
artículo 62 y del artículo 160 de la LGUC a la reserva
legal prevista por el inciso primero del N9 219 del
artículo 19 de la Constitución;
TRIGESIMOTERCERO: Que el artículo 62 de la LGUC, en
su inciso segundo dice relación con el estatuto jurídico
que rige los permisos y autorizaciones que amparan el
ejercicio del derecho a desarrollar una actividad
económica. Esta disposición no atafie al ius edificandi
que, conforme con el inciso primero de la misma norma,
permite conservar la edificación ya erigida o bien
modificarla de acuerdo con la nueva regulación contenida
en el instrumento de planificación territorial vigente.
Tampoco priva, en un sentido propio, al propietario de su
derecho a desarrollar una actividad económica, a menos
que el único lugar donde sea posible realizarla sea aquel
en que el nuevo instrumento de planificación territorial
vigente la prohíbe y que no pueda evitarse la generación
de molestia o dafño al vecindario.
El estatuto jurídico de permisos y autorizaciones
asociado al inciso segundo del artículo 62 de la LGUC
comprende la LGUC como también las mnormas legales y
reglamentarias sectoriales, y las disposiciones municipales pertinentes, en lo referido a la salud y
calidad de vida de las personas. Este estatuto jurídico
es el que permite determinar el contenido de las
expresiones que dgeneran la facultad del municipio de
ordenar el traslado de una industria mal ubicada.
Para la interpretación del inciso segundo del
artículo 62 de la LGUC de acuerdo con el mandato del
inciso primero del N%* 21% del artículo 19 de la
Constitución, es menester revisar, en el contexto
indicado, las tres expresiones cuya interpretación dirige su aplicación, a saber: "industrias mal wubicadas", "molestias" (al vecindario) y "dafñios al vecindario";
TRIGESIMOCUARTO: Queb la expresión "industria mal
ubicada", en el contexto del Capítulo VI "Del uso del
suelo urbano" de la LGUC y, en particular, de sus
artículos 61 y 62, alude a la situación generada por una modificación del Plan Regulador Comunal o instrumento de planificación territorial pertinente, que impone nuevas
reglas de zonificación y uso de suelo y autoriza la
pervivencia de edificaciones vy actividades que no se
ajustan a las exigencias de los nmuevos instrumentos de
planificación territorial.
La expresión "industria mal ubicada", entonces, se refiere a una entidad productiva cuya edificación ya ha
sido erigida y que desarrolla una actividad económica
cuyo emplazamiento u operación -o ambos- cumplieron con las normas del Plan Regulador Comunal o instrumento de
planificación territorial pertinente en su instalación y
funcionamiento posterior, pero que en virtud de uno o más
cambios en dicho instrumento no podría erigirse u operar
conforme con las nuevas disposiciones.
En el caso de autos, cabe señalar que el nuevo Plan
Regulador Comunal de Antofagasta entró en vigencia el año
2002, calificando la zona donde se ubica la empresa
Molinera del Norte S.A. como Zona consolidada Cd4,
denominada Barrios Residenciales. En la regulación de uso
de iíi1|uelo, dicha categoría *permite las siguientes
actividades productivas, incluidas todas dentro del epígrafte “Servicios artesanales"”: “peluquerías,
sastrerías, costurerías, talleres de artesanía, lavanderías, lavasecos, zapaterías, pastelerías, estudios
fotográficos y fotocopiadoras”. No hay más actividades productivas autorizadas para la zona C4. Como usos mno
permitidos, el Plan Regulador Comunal de Antofagasta
señala “todos los no indicados”. Por lo mismo, es claro que la recurrente se encuentra en la hipótesis del inciso segundo del artículo 62 de la LGUC, industria mal
ubicada, desde el año 2002, diez años antes de dictarse
el decreto de traslado que da origen a esta causa;
TRIGESIMOQUINTO: Que la expresión “cause molestias”
al wvecindario mno es un término abierto a la
interpretación discrecional de la autoridad municipal, de
la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
La molestia indicada en el artículo 62 inciso segundo de
la LGUC ha de entenderse, de acuerdo con las disposiciones qTconstitucionales concernidas, como una
perturbación sensible y objetiva en la vida, salud o
propiedad de quienes habitan en la proximidad de la
industria mal ubicada y que resulta de la actividad
productiva.
Notemos que la expresión “vecindario” supone la existencia de “vecinos”, esto es, de una persona que
habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en
habitación independiente. El vecino es un ser humano
radicado de modo estable en un lugar que, en lo que
concierne a este proceso, ha sido calificado de apto para instalar residencias por el instrumento de planificación
territorial vigente. La radicación .de un conjunto de
seres humanos de modo permanente en la proximidad de la
industria tiene incidencia directa en los estándares que
sirven para dimensionar la afectación de su salud o
calidad de vida.Al tratarse de un conjunto de vecinos,
la interferencia significativa en su salud y calidad de
vida compromete un interés público.
la perturbación no se identifica y mide de acuerdo a
los criterios arbitrarios de las autoridades competentes,
sino de acuerdo a las mnormas municipales y sectoriales vigentes, las que a su vez han de conformarse a las
exigencias de racionalidad y proporcionalidad derivadas
de los derechos e intereses que la Constitución y el ordenamiento jurídico tutelan.
En armonía con lo sostenido y sin agotar el concepto
de molestia, el artículo 4.14.2, en su numeral 3, de la Ordenanza CGeneral de Urbanismo y Construcciones define
como establecimiento industriale o de bodegaje molesto
"aquel cuyo proceso de tratamientos de 4insu.rnos ,
fabricación o almacenamiento de materias primas o
productos finales, puede ocasionalmente causar daños a la
salud o la propiedad, y que mnormalmente quedan
circunscritos al predio de la propia instalación, o bien
aquellos que puedan atraer insectos o roedores, producir
ruidos o vibraciones, u otras consecuencias, causando con
ello molestias que se prolonguen en cualquier período del
día o de la noche".
Cabe añadir Que, para la aplicación de la
disposición de la LGUC cuestionada, puede contarse con
algunas de las categorías y estándares creados por las
normas jurídicas citadas en el considerando 28%;
TRIGESIMOSEXTO: Que la expresión cause “dafño” al
vecindario no es un término abierto a la interpretación
discrecional de la autoridad municipal, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. El dafño indicado en
el artículo 62, inciso segundo, de la LGUC ha de
entenderse, en armonía con las disposiciones constitucionales concernidas, como una lesión o privación de derechos subjetivos reconocidos por el ordenamiento
jurídico a los habitantes del vecindario.
La lesión o privación antedicha se identifica y evalúa de iacuerdo con las normas sectoriales y
municipales aplicables, las que a su vez han de
conformarse con las exigencias de racionalidad y
proporcionalidad derivadas de los derechos e intereses
que la Constitución y el ordenamiento jurídico tutelan;
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que el artículo 160 de la LGUC también dice relación con el estatuto jurídico que rige los permisos y autorizaciones que amparan el ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica. Dicho
estatuto jurídico, que comprende la LGUC como también las
normas sectoriales y municipales, es el que fija el contenido de las expresiones que generan la facultad del
municipio de ordenar el retiro de un establecimiento
industrial o local de almacenamiento.
El artículo 160 de la LGUC forma parte de su párrafo
8*, titulado "De la seguridad, conservación y reparación
de edificios", y repite la figura de las "molestias al vecindario" como supuesto de ejercicio de la facultad
municipal en cuestión, la que debe interpretarse de
acuerdo a lo ya sefñalado. A este supuesto se suman el
"peligro de explosión o de incendio", la producción de
"emanaciones dañinas o desagradables", los "ruidos" y las
"trepidaciones", expresiones todas que deben
interpretarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico,
para configurar la imposibilidad de la permanencia del
establecimiento industrial o local de almacenamiento en el vecindario. Más adelante se volverá sobre estos mismos conceptos.
En la misma línea de lo indicado, cabe notar que el
artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones señala que un establecimiento industrial o
de bodegaje puede ser calificado de peligroso por "el
alto riesgo potencial >xpermanente vy por la índole
eminentemente peligrosa, explosiva o mnociva de sus
procesos, materias »rimas, productos intermedios o
finales o acopio de los mismos, que pueden llegar a
causar dafío de carácter catastrófico para la salud o
propiedad, en un radio que excede los límites del propio predio" (N* 1). A esta disposición, como se dijo antes,
pueden isumarse mormas como las indicadas, a modo
ejemplar, en el considerando 28%;
TRIGESIMOCTAVO: Que podría sostenerse que los
términos utilizados por los artículos 62, inciso segundo,
y 160 de la LGUC no cumplen con la exigencia de reserva legal dispuesta por el inciso primero del numeral 21% del
artículo 19 constitucional, al permitir que la regulación
infralegal o una decisión administrativa determine el
contenido de una limitación que afecta el ejercicio de un
derecho reconocido y protegido por la Carta Fundamental.
Desde un punto de vista tal, las disposiciones
cuestionadas debiesen detallar o precisar las molestias o
daños que habilitan al Municipio a disponer el traslado
de una industria mal empiazada o el retiro de un
establecimiento industrial que afecta la seguridad del
vecindario.
Sin embargo, el mayor detalle de la regulación legal
en este tópico podría resultar inconveniente pues la
fijación de un catálogo de molestias y daños en una norma
con vocación de permanencia, si bien contribuiría a
proteger el derecho constitucional invocado, incidiría de
modo mnegativo en el cumplimiento del deber estatal
reconocido en el inciso cuarto del artículo 1:
constitucional y en la tutela de otros derechos, como el
de vivir en un medio ambiente libre de contaminación o el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Lo anterior ya que el reconocimiento de la
molestia o dafño para el ser humano se vincula de manera
directa con el progreso científico y social, que es el
que permite detectar la afectación de la vida, la salud o calidad de vida de la persona. Por lo mismo, se trata de
una tarea continua difícil de compatibilizar con la
fijeza de la ley. Sirva para corroborar lo expresado, la
dificultad para identificar los contornos de la molestia
o dafo generado por la instalación de las antenas
provistas para el servicio de la telefonía móvil vy los
problemas que esta indeterminación ha provocado en la construcción del régimen jurídico pertinente.
De conformidad con lo dicho, intentar trasladar
normas cuya naturaleza es mudable a la regulación legal
podría terminar afectando la vigencia de derechos esenciales para la naturaleza humana, Por otro lado, las
normas reglamentarias pertinentes son susceptibles de control de constitucionalidad vy los correspondientes
actos administrativos de ejecución también;
TRIGESIMONOVENO: Que, en mérito de lo considerado,
los artículos 62, inciso segundo, y 160, inciso primero,
de la LGUC forman parte de la regulación legal prevista
por el inciso primero del numeral 21% del artículo 19 de la Constitución y su aplicación se somete a un conjunto de normas provenientes del Derecho Urbanístico, Derecho
Municipal y regulación sectorial, conformando un régimen
jurídico que tutela el ejercicio del derecho
constitucional invocado y, en el caso de autos, no
produce un efecto contrario a la Constitución;
VII. LA RESERVA LEGAL DEL INCISO SEGUNDO DEL N% 249
DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL Y LOS ARTÍCULOS 62, INCISO SEGUNDO, Y 160 DE LA LGUC.
CUADRAGÉSIMO: Que la Constitución dispone que sólo la ley puede establecer el modo de usar, gozar y disponer
de la propiedad vy establecer las limitaciones y
obligaciones que deriven de su función social y que, por
consiguiente, corresponde en el caso de autos determinar
si los artículos 62 inciso segundo y 160 de la LGUC
respetan dicha reserva legal vy si la limitación yv
obligación por ellos impuesta se ajusta a la función
social amparada por la Constitución, lo que se hará en
los considerandos que siguen;
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que el inciso segundo del N* 249 del artículo 19 de la Constitución exige que el modo
de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social serán establecidos por ley, lo que da origen a una reserva legal precisa y vigorizada (STC
370/03, €c. 40). Dicha reserva impone la regulación legal
de la adquisición de la propiedad, facultades de su titular y las restricciones que debe soportar;
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que el artículo 62 de la LGuc,
en su inciso segundo, incide en las facultades de uso y
goce del propietario de la industria mal ubicada y en las
facultades de uso y goce de los propietarios que forman
parte del vecindario, entendido éste como el conjunto de
personas que habitan en la cercanía del emplazamiento de
la actividad industrial y que padecen molestias o dafos
derivados del proceso productivo.
En el caso del primero, la disposición contiene
limitaciones y obligaciones para quien pretenda continuar
con la actividad productiva realizada en un emplazamiento cuyas normas de zonificación y de uso del suelo han sido
modificadas. Lo anterior indica que el contenido de este precepto es de aquellos que forman parte de la materia
objeto de reserva legal;
| CUADRAGESIMOTERCERO: Que el artículo 160 de la LGUC
sicreipa / incide en las facultades de uso y goce del propietario
del establecimiento industrial o local de almacenamiento y en las facultades de uso y goce de los propietarios que
forman parte del vecindario, entendido éste como el
conjunto de habitantes radicados en la cercanía del
emplazamiento de la actividad industrial y que padecen el
peligro de explosión o de incendio, o sufren sus
emanaciones dafiinas o desagradables, ruidos,
trepidaciones u otras molestias.
Que la misma disposición contiene limitaciones y
obligaciones para el propietario de dicho establecimiento
industrial o local de almacenamiento, las que consisten
en no incurrir en alguna de las hipótesis que facultan a
disponer el retiro de la actividad económica que afecta
al vecindario.
Todo lo anterior indica que el contenido de este
precepto es de aquellos que forman parte de la materia
objeto de reserva legal;
VIII. LA RESERVA LEGAL DEL INCISO SEGUNDO DEL NÚMERO 24% DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL Y EL MODO EN QUE LOS ARTÍCULOS 62, INCISO SEGUNDO, y 160 de la LGUC
CUMPLEN CON EL MANDATO CONSTITUCIONAL.,
CUADRAGESIMOCUARTO: Que las dos disposiciones
aludidas de la LGUC cumplen con el rango normativo legal
exigido por el artículo 19, N* 24%, inciso segundo, de la
Constitución, quedando por analizar si los contenidos de
ambos 4Ípreceptos trasladan decisiones reservadas al
legislador al ámbito de la discrecionalidad
administrativa, hecho que vulneraría el mandato de la
Carta Fundamental;
CUADRAGESIMOQUINTO: Que la pregunta anterior ha sido
entendida por la jurisprudencia de esta Magistratura como
una cuestión relativa a la adecuada o debida densidad normativa. La exigencia de la debida densidad normativa
pretende que norma legal que forme parte de la reserva
legal 6establecida por el constituyente contenga un
mandato que impida a mnormas infralegales o decisiones
administrativas disponer del objeto regulado con wna
potestad equivalente a la del legislador.
En estos términos, la reserva legal creada por el
artículo 19, Ne 24”9, inciso segundo, del Texto
Fundamental permite afirmar que “establecer, crear o
instituir una obligación que afecte al dominio presupone,
lógica e ineludiblemente, que el legislador no se limite
a ello sino que, además, la configure en sus aspectos y
elementos definitorios o característicos, trazando, con
adecuada densidad normativa, en qué consiste el deber que
impone, cuál es el motivo de función social que lo
justifica, cuáles son sus delimitaciones, sobre la base
de qué supuestos fácticos se torna procedente exigirla,
cuál es la autoridad competente para llevaria a efecto y
controlarla, a quiénes y por qué motivos se les exime de ella (..)” (STC 370/2003, €. 30%). Tratándose de esta reserva legal, “el legislador debe precaver hasta los
indicios de una deslegalización constitucionalmente
prohibida, evitando incurrir, por 4ieñde, en nmeros enunciados mnormativos, en disposiciones abiertas, en
suma, en mnormas Tcarentes de la determinación y especificidad que (..) son requisitos esenciales para que
la potestad reglamentaria de ejecución se halle
legítimamente habilitada” (STC 370/2003, €. 31*%).
Atendido lo anterior, el legislador “tiene que
llegar al desarrollo de los principios y normas que dicta
con un nivel de minuciosidad mayor que tratándose de
materias en que la reserva legal es común u ordinaria.
Respetando los criterios de generalidad, abstracción,
igualdad, carácter imnnovador y cualidad hbhásica que singularizan a la ley en el sistema jurídico, al
legislador le corresponde mnormar, con amplitud y
profundidad, todo cuanto la certeza o seguridad jurídica exige en relación con el establecimiento y configuración
de las obligaciones que se imponen al dominio con motivo
de la función social que ha de servir” (STC 370/2003, e.
34e). Por lo mismo, en el ámbito del derecho de propiedad, la Constitución exige al legislador regular con la densidad mnormativa adecuada, sin generar una
habilitación excesiva a favor de la potestad
reglamentaria de ejecución o permitir una deslegalización
prohibida por la Carta Fundamental;
CUADRAGESIMOSEXTO: Que la exigencia anterior debe
ser conciliada con la necesidad de entregar al legislador
la posibilidad de construir estatutos jurídicos de
propiedad diferenciados que puedan cumpilir de modo adecuado con el deber de proteger la certeza o seguridad
jurídica en armonía con la singuilaridad del derecho de
propiedad tutelado conforme con la Constitución.
Recordemos que el inciso primero del N% 249 del artículo
19 de la Constitución asegura el derecho de propiedad “en sus diversas especies”, expresión, esta última, que ha
sido interpretada por esta Magistratura como expresión de la facultad atribuida al legislador para crear estatutos
de propiedad diferenciados. Así, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “el constituyente se
mantiene neutro frente a las preferencias constitutivas del legislador al momento de definir “el modo de adquirir
la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social”. No existe una legislación que haya sido erigida
por el constituyente en modelo de todas las demás
propiedades. Ello habría significado constitucionalizar
una determinada legislación; rigidizar las definiciones
del legislador; y abrir un debate sobre la protección de
las propiedades constituidas a partir de un disefo
propio, distinto a ese pretendido modelo común” (STC
1298/2010, c. 44);
CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que la exigencia de una regulación legal dotada de la adecuada densidad normativa
ha de considerar los elementos que justifican e impulsan
la creación de un estatuto de propiedad singular por el
legislador. En lo que concierne a este proceso
constitucional, el estatuto de propiedad aplicable forma
parte del Derecho Urbanístico, cuyo instrumento
fundamental es el Plan Regulador Comunal, norma local de
rango infralegal.
El Plan Regulador Comunal, respetando los mandatos
de la ley urbanística, determina las condiciones de uso y
goce de la propiedad inmueble ubicada en su ámbito territorial, lo que incide de manera significativa en una
de las dimensiones hbásicas de la propiedad, como es su
valor económico. Así, las disposiciones del Plan Regulador Comunal sobre zonificación y uso de suelo,
explican de manera preponderante el valor económico de un
predio urbano sin edificar, como también el valor de un
terreno ya edificado. Conviene destacar que el valor
económico de la propiedad es relevante kpara la
Constitución y prueba de eilo es que el propio artículo
19, Ne 24%, en el caso de expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, permite sustituir el bien objeto de propiedad por una indemnización, medida
en dinero, equivalente al dafño patrimonial efectivamente
causado.
En consecuencia, en el ámbito del Derecho Urbanístico, la densidad de la reserva legal permite a un
nivel de administración subnacional aprobar normas
infralegales cuyo objeto es la ordenación territorial de la urbe y que tienen incidencia determinante en el uso y
goce de la propiedad inmueble. Esta facultad, radicada en
la autoridad administrativa local, no vulnera el mandato constitucional, pues es expresión del cumplimiento de un
deber hbhásico del Estado. En efecto, la ordenación territorial urbana, que nace en la propia urbe, es uno de
los instrumentos a través de los cuales el Estado puede
“contribuir a crear las condiciones sociales que permitan
a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad
nacional su mayor realización espiritual y material
posible, con pleno respeto a los derechos y garantías”,
un deber que la Constitución establece en las Bases de la
Institucionalidad (inciso cuarto artículo 1e constitucional) . El Plan Regulador Comunal ha de responder a la realidad de la comunidad urbana y por.ello
el legislador ha 2“previsto Qque su aprobación y modificación cuente con la decisión de órganos
representativos de dos mniveles de la aAdministración
Interior, la participación de los ciudadanos de la comuna
y el informe de organismos técnicos;
CUADRAGESIMOCTAVO: Que, en el caso de autos, es una
modificación de dicho Plan Regulador Comunal aprobada el año 2002 la que introduce cambios en el estatuto de la propiedad inmueble de la empresa requirente. Tales modificaciones, aprobadas conforme con un procedimiento
representativo, participativo y técnico, comunal vy regional, son determinantes de las facultades de uso y
goce que pertenecen a Molinera del Norte S.A.
La modificación de las disposiciones sobre zonificación y uso de suelo en el Plan Regulador Comunal
tiene consecuencias en, al menos, dos manifestaciones principales del derecho de uso y goce del propietario tutelado por la Constitución. En lo que dice relación con
la edificación ya erigida, la LGUC, en armonía con el
mandato del artículo 19, Ne 24%, constitucional, permite
al propietario su conservación, aun cuando ella no se
ajuste a las muevas disposiciones del Plan Regulador
Comunal. Como se indicó antes, la figura del
“«congelamiento” prevista por el inciso primero del
artículo 62 de la LGUC es incluso compatible con algunas
mejoras al inmueble. Notemos entonces que, respecto del
ius edificandi ya ejercido por el titular del hbhien
inmueble y de acuerdo con la Constitución y la ley, la
norma cuestionada permite la primacía del interés
particular del propietario en desmedro de las exigencias del desarrollo del territorio urbano. Conviene observar
que, fuera del supuesto de congelamiento, la zona regida
por la modificación del Plan Regulador Comunal debe
someterse a las reglas de zonificación y uso de suelo
adoptadas.
No obstante lo anterior, los cambios en el Plian
Regulador Comunal sí producen un efecto relevante en otro
aspecto del estatuto de uso y goce de la propiedad
inmueble. Así, la figura del congelamiento genera nuevos
límites a los derechos de uso y goce del propietario, los
que derivan de modo directo de los fines de los instrumentos de planificación territorial urbana, los que pretenden erigir y mantener una urbe que satisfaga bien
al menos las cuatro necesidades vitales del ser humano
radicado en la ciudad: habitar, trabajar, recrearse y
circular.
Sin la posibilidad de establecer mnuevos límites a los propietarios de bienes congelados o fuera de ordenación territorial, la posibilidad de dirigir e impulsar el proceso de crecimiento de la ciudad desde la representación política de la comunidad local (y con la
ilustración de imperativos o recomendaciones técnicas),
desaparece o sufre una severa merma. Esta consecuencia no se condice con el dinamismo que produce el constante
crecimiento de la población urbana, que de no ser por el
instrumento Pian Regulador Comunal resultaría encauzado,
sometido y qguiado por intereses y fuerzas sin duda más
perjudiciales para la vigencia efectiva de la garantía
que la Constitución pretende tutelar en los incisos
primero y segundo del N* 249 de su artículo 19;
CUADRAGESIMONOVENO: Que la LGUC, de acuerdo con los
pertinentes instrumentos de planificación territorial,
permite imponer nuevos límites a los derechos de uso y
goce del propietario de un bien immueble. En el caso del artículo 62, inciso segundo, de la LGUC, éstos son,
tratándose de una actividad productiva realizada por una
2 SECRETANIA industria vecindario”.
mal En ubicada, el caso las del “molestias artículo 160 o de daños la al LcGUc,
éstos son “el peligro de explosión o de incendio” y las
“emanaciones dafiinas o desagradables, ruidos,
trepidaciones u otras molestias”.
El cambio que afecta el estatuto de uso y goce del
propietario, en ambas disposiciones, no es un gravamen
creado discrecionalmente por el legislador, sino una
consecuencia ineludible de las mnecesidades de los habitantes del vecindario que, conforme con la mnueva
regulación territorial, pueden residir en la proximidad
de la industria mal ubicada, establecimiento industrial o local de almacenamiento que molesta, dafía o amenaza la
seguridad de su vecindad. Dichos propietarios o vecinos
son titulares de derechos protegidos por la Constitución
y la ley, y los ejercen de acuerdo al ordenamiento
jurídico, por lo que resulta del todo lógico ofrecer la
tutela que en Derecho corresponde. Lo anterior se suma a
los deberes del Estado que atafñen directamente a las
condiciones de vida de las personas, en particular, los que provienen del inciso cuarto del artículo 1e y de los
números 19 y 89 del artículo 19, sin desmedro de otras garantías que podrían verse también afectadas.
Cabe añadir que el cambio que afecta el estatuto de
uso y goce del propietario, en ambas disposiciones, mno
impide el uso y goce de la propiedad, sino que prohíbe,
exclusivamente, ciertas formas de uso y goce que generan externalidades negativas para el vecindario;
QUINCUAGÉSIMO: Que la modificación introducida por los artículos 62 , inciso segundo, y 160 de la LGUC al
estatuto de uso y goce del propietario como consecuencia
de la reforma del Plan Regulador Comunal o instrumento de
planificación territorial que corresponda, no confiere
una potestad ilimitada o discrecional a la administración comunal, ya que la limitación y obligación que puede
resultar de su aplicación ha de ajustarse a las normas existentes en el ordenamiento jurídico y a criterios
fundados sometidos al escrutinio judicial, conforme se ha explicado antes;
QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que las normas o criterios que
sirven para reconocer los efectos nocivos del uso y goce
actual del inmueble tíenen que revestir un carácter
objetivo, en el sentido que han de permitir identificar
los fenómenos materiales o sensibles que generan alguno
de los efectos previstos en los artículos 62, inciso segundo, o 160 de la LGUC al margen de una apreciación o
valoración meramente subjetiva. En el caso conocido en
este proceso es posible fundar la decisión de ordenar el
traslado o retiro de la industria en las mnormas
cuestionadas y en el conjunto de disposiciones que
permiten reconocer y calificar la actividad productiva
desarrollada como fuente de molestias o daños al vecindario, de peligro de explosión o de incendio, o de
emanaciones dafíinas o desagradables, ruidos o
trepidaciones. No sería admisible que el municipio ordenase el traslado de una industria o local de almacenamiento sin que la calificación de los supuestos
previstos en los artículos 62, inciso segundo, y 160 de
la LGUC tuviesen como base los estándares fijados por el
ordenamiento jurídico.
El carácter objetivo de los supuestos que dan origen
a la facultad municipal de disponer el traslado o retiro
de una industria o local de almacenamiento se manifiesta en las exigencias procedimentáles impuestas por las dos
disposiciones objeto de este proceso. En el caso del
inciso segundo del artículo 62 de la LGUC, el municipio
debe contar con informes del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud (tarea asumida hoy por la Secretaría Regional del Ministerio de Salud) y de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En el caso del artículo 160 de la IGUC, el
municipio debe contar con un informe previo de los mismos
organismos.
Corresponde a los órganos de la Administración y, en
su caso, al juez, velar por la aplicación de las
disposiciones de la LeUC cuestionadas en su constitucionalidad dentro de los límites que impone el
debido respeto de la garantía del artículo 19, N% 249 de la Carta Fundamental;
QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que las normas que sirven de
base para reconocer los efectos nocivos del uso y goce
actual del inmueble han de tener un carácter general, en
el sentido de que se apliquen a todos por igual, en sus
cargas y beneficios, pues su propósito es asegurar la
vigencia efectiva de derechos e intereses de la persona
humana, tutelados por la Constitución mediante el
cumplimiento de deberes estatales. No cabría aquí distinguir entre la afectación, molestia o dafño generado
por la actividad desarrollada en un inmueble congelado o
por la actividad desarrollada en un inmueble mno
congelado, pues se trata de precaver o disminuir los
efectos sobre los seres humanos y no imponer cargas o gravámenes discrecionales. Lo anterior mno obsta, por
cierto, a que el legislador disponga un régimen de sanciones y medidas distintas si se trata de uno u otro
tipo de inmueble. La generalidad, asimismo, asegura el
cumplimiento del mandato del artículo 19, N? 20”,
relativo a la igualdad ante las cargas públicas;
QUINCUAGESIMOTERCERO: Que las normas que sirven de
base para reconocer los efectos nocivos del uso y goce
actual del inmueble han de tener un carácter permanente,
ya que su elaboración y vigencia sirven unos fines de la
mayor relevancia constitucional, como son crear las
condiciones sociales que permitan la mayor realización
espiritual y material posible de los integrantes de la
comunidad mnacional, proteger la integridad física y psíquica de la persona, su derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación y su salud.
Se trata de deberes estatales cuyo servicio no puede detenerse y que, por lo mismo, exigen elaborar
disposiciones en todo ámbito de afectación o daño humano reconocido por la ciencia. Estas disposiciones permanentes, como es lógico, están subordinadas a una continua actualización y perfeccionamiento. En esta línea argumentativa, estándares sobre ruido, olores,
emanaciones, vibraciones y otras formas de afectación de la salud y calidad de la vida humana, se fijan no para obtener un resultado particular respecto de un sujeto o
fuente determinada, sino para disminuir o cesar en todos los casos futuros el menoscabo o interferencia sobre la persona que el Estado debe y puede evitar;
QUINCUAGESIMOCUARTO: Que las mnormas que sirven de
base para reconocer los efectos mnocivos del uso y goce
actual del inmueble debiesen ser anteriores a la adopción de la medida prevista en los artículos 62, inciso segundo, y 160 de la LGUC, pues de otro modo el
propietario cuyo bien inmueble se encuentra sometido al estatuto de congelamiento o fuera de ordenación territorial no tendría la posibilidad de identificar los
estándares qcuyo cumplimiento le pemitiría seguir ejerciendo su derecho de propiedad y su actividad
productiva tutelada por la Constitución, en armonía con
las condiciones requeridas por la mnueva planificación y ordenación territorial.
Conviene agregar que el costo de producir un bien o
servicio es parte del análisis que sustenta el ejercicio
del derecho a desarrollar una actividad económica y que,
por tal razón, el desconocimiento de los parámetros de
molestia o dafño admisible a los que debe someterse el
proceso productivo en el inmueble fuera de ordenamiento
territorial impide cuantificar el margen de ganancia que
puede obtenerse del emprendimiento industrial. Sin este
dato el ejercicio del derecho del N% 219 del artículo 19
constitucional se torna difícil;
QUINCUAGESIMOQUINTO: Que en al menos los tres
aspectos indicados, las expresiones contenidas en los
artículos 62, inciso segundo, y 160 de la LGUC mno
contienen remisiones abiertas a la discrecionalidad administrativa, sino a disposiciones jurídicas y criterios interpretativos que deben fijar -estándares racionales cuya pertinencia y aplicación con pleno ajuste
a los mandatos constitucionales corresponde a la
autoridad administrativa y, en su caso, al juez ordinario
o constitucional ;
QUINCUAGESIMOSEXTO: Que la exigencia de la adecuada
densidad normativa, en lo que concierne a este proceso
constitucional, no puede cumplirse con la aprobación de
urn catálogo o tipificación legal de aquello que constituye las molestias o dafíos que podrían fundar la
orden de traslado o retiro de una industria o local de almacenamiento, ya que es probable que dicho listado será
insuficiente para proteger los derechos e intereses
reconocidos por la Carta Fundamental. Dicha insuficiencia tiene su origen en la configuración del proceso de formación de la ley y sus características distintivas
como norma general y con vocación de permanencia. Estas características distintivas han impulsado, en materias
tan relevantes como la protección del medio ambiente, el
desarrollo y fijación de estándares en disposiciones de
naturaleza regilamentaria (por ejemplo, artículos 32 y 40
de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente). La
mitabilidad y dinámica de los hechos que afectan al ser
humano, el constante progreso de los medios y técnicas
para medir dicha afectación y la incesante revisión de
aquello que constituye las mejores condiciones para el
desarrollo de la vida humana, entre otros factores,
recomiendan traspasar ¿a una potestad mnormativa más flexible e inmediata el establecimiento de los parámetros
de lo molesto y dañoso. Dictaminar que sólo la ley puede
fijar el contenido de lo molesto o dafioso en los términos
de los preceptos cuestionados en este proceso
constitucional, si bdbien contribuiría a robustecer la protección de los contenidos de la garantía del N9 249
del artículo 19 para el propietario de la industria o
local de almacenamiento que realiza la actividad
productiva, podría terminar comprometiendo de modo grave
los derechos constitucionales de quienes forman parte del
vecindario y, de este modo, incidiendo de manera negativa
en el cumplimiento de los deberes estatales que emanan de
un conjunto de disposiciones constitucionales presididas
por los artículos 1”%, inciso cuarto, 19 Ns% 19, 89 y 240;
IX. LOS ARTÍCULOS 62, INCISO SEGUNDO, y 160 DE LA
LGUC y LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO: Que el inciso segundo del N*
249 del artículo 19 constitucional dispone que las
limitaciones vy obligaciones que impone la ley al
propietario sólo pueden tener su origen en la función social de la propiedad y que la orden de traslado
prevista en los artículos 62, inciso segundo, y 160 de la LGUC constituyen límites vy obligación que afectan leos derechos de useo vy goce conferidos por la Carta
Fundamental al titular del derecho de propiedad. El
límite que deriva de ambas mormas es mno generar las externalidades negativas previstas y, si se generan, no
continuar con la actividad productiva que las ocasiona en
la zona urbana donde se emplaza. La obligación impuesta por las disposiciones cuestionadas es, en el caso de comprobarse sus supuestos de aplicación, desplazar la
actividad productiva a una zona o lugar que la permita.
Por lo mismo corresponde determinar si los artículos
citados de la LGUC estatuyen límites y obligaciones que tienen su fundamento en la función social prevista por la
Constitución;
QUINCUAGESIMOCTAVO: Que la Constitución faculta a la
ley para establecer limitaciones y obligaciones » que
graven el ejercicio del derecho de propiedad. Ellas son
restricciones ¿ acotamientos al ejercicio, común u
ordinario, de este derecho (STC 1298/2010, c. 499).
Citando a nombre reservado, esta Magistratura ha señalado
que qmientras las limitaciones son, en igeneral, prohibiciones de hacer algo, las obligaciones *on
mandatos de hacer y ambas deben fundarse en la función
social de la propiedad (STC 1298/2010, c. 49%).
Los artículos 62, inciso segundo, y 160 de la LGUC
contienen limitaciones y obligaciones pues exigen al
propietario de la industria o local de almacenamiento no incurrir en actos de uso y goce de su inmueble que generen los efectos mnegativos sobre el vecindario
indicados por la ley, bajo la amenaza de tener que cesar
la actividad productiva desarrollada y sufrir la orden de traslado o retiro de la misma;
QUINCUAGESIMONOVENO: Que la Constitución sólo ha
reconocido como función social derivada de la propiedad,
un listado taxativo de sus manifestaciones, a saber: los intereses Qdenerales de la Nación, la utilidad y salubridad públicas vy la conservación del patrimonio ambiental. Como se ha sostenido antes “la Constitución
sólo ha previsto la procedencia de limitaciones y
obligaciones para las determinadas expresiones de la
función social del dominio que ha señalado y toda otra restricción es inconstitucional” (STC 334/2001, e. 219).
Las limitaciones y obligaciones previstas por los
artículos 62, inciso segundo, y 160 de la LGUC caben
dentro de la utilidad y salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental. La utilidad
pública se refiere, en este contexto, a que el límite u
obligación impuesto por la ley debe hbeneficiar a la
sociedad y su fin excede el propósito de sus miembros
(STC 1295, cs. 43% y 54%), La salubridad pública como
expresión de la función social de la propiedad introduce
en ésta el propósito de promover y proteger la salud de
la población. La conservación del patrimonio ambiental
como expresión de la función social de la propiedad la grava con aquello que es mnecesario para preservar los
elementos del entorno que pertenecen a todos los seres
humanos y debe seguir perteneciendo a la humanidad en el
futuro.
Es posible sostener que el límite de no ocasionar molestias o dafios al vecindario y las limitaciones y
obligaciones asociadas establecidas por los artículos 62, inciso segundo, y 160 de la LGUC forman parte de las concretas manifestaciones de la función social amparadas
por el constituyente en el sentido indicado;
SEXAGÉSIMO: Que la función social de la propiedad es la que permite equilibrar el interés privado que alimenta Y orienta el ejercicio del haz de derechos que la
constituyen y el interés público que justifica su protección como derecho fundamental. Como explica nombre reservado
nombre reservado, la función social de la propiedad define
la frontera que separa los poderes de la autoridad y del
duefio sin eliminar el interés individual y sin otorgar
una facultad irrestricta al poder regulador y al poder administrador (nombre reservado, nombre reservado dJesús, “La propiedad
privada”, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXIX,
enero-abril 1972, primera parte, p. 111-142).
La incorporación de límites y obligaciones en la
regulación constitucional del derecho de propiedad se
produce en 1925. Los constituyentes de ese entonces se
vieron forzados a revisar el concepto de propiedad
recogido por la Carta de 1833 para asumir algunos
problemas políticos y sociales apremiantes en la época,
asociados a los latifundios, la subdivisión de propiedades, la imposición de gravámenes sobre
propiedades incultas y los derechos sociales. Conviene
observar que, en el debate de estos últimos, se mencionó
el derecho a una habitación sana y la propiedad familiar
(Actas Oficiales de las sesiones celebradas por la
Comisión y Subcomisiones encargadas del estudio del
Proyecto de Nueva Constitución Política de la República, Imprenta Universitaria, Santiago, p. 106, 121, 122, 123 y
124).
Con todo, la posibilidad de reemplazar la noción de
propiedad-derecho por propiedad-función social en el
texto de la nueva Constitución, si bien fue propuesta por un integrante de la Subcomisión y considerada por ésta,
no fue aceptada, al menos como concepto formal.
Recordemos que el concepto “función social” de la
propiedad sólo fue traducido al espafñol desde su fuente
francesa en 1912, por lo que era un término todavía
nuevo. ¿Además, en el debate de la Subcomisión, el comisionado nombre reservado notó la dificultad de la
traducción de las palabras de León Duguit, quien en el origen de la expresión utilizó esta fórmula: “[mlais la propriété n'ést pas un droit; elle est une function
sociale”. El problema detectado por Ovarzún fue que
“propiété” en las palabras de Duguit significaba tanto
“ejercicio de la propiedad” como “propiedad” (y hay argumentos para pensar que la expresión de Duguit alude a la función social que corresponde al ejercicio del
derecho de propiedad; Mirow, Matthew C., Origins of the
Social Function of Property in Chile, Florida
International University Legal $Studies Research Paper
Series N% 11-12, Julio 2011, p. 14 y 18). Dada esta
dificultad, no es extraño entonces que el mismo Oyarzún y
otros comisionados prefiriesen después el término
“utilidad social” o “utilidad pública” para someter la
propiedad al mismo propósito colectivo.
Al margen de los términos empleados, puede
constatarse que el constituyente de 1925 reconoció la
existencia, bajo el régimen de 1833, de cargas impuestas
a la propiedad por la ley para el servicio de intereses
distintos de los del propietario (como las servidumbres
regidas por el Código Civil), lo que desplazó la
discusión sobre la nueva disposición constitucional no a
la existencia de dichas cargas, sino a la conveniencia de
avanzar en el reconocimiento constitucional de límites y obligaciones asociadas a la propiedad. La mayoría de la
Subcomisión aceptó que éstas fuesen incluidas en la
Constitución, con la condición de detallarse el fundamento de legitimación de la intervención legislativa. Este consenso fue recogido en la mnorma
aprobada en definitiva: “El ejercicio del derecho de
propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que
exijan el mantenimiento y el progreso del orden social,
Y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los
ciudadanos y de la salubridad pública” (artículo 10, N9
10, inciso tercero, Constitución Política del Estado;
1925).
El cambio de un régimen de propiedad “libre” o
“qilimitada” fue, entonces, un cambio dirigido a aumentar
la potestad del legislador de afectar. el derecho de propiedad, en el entendido de que dicho reajuste se somete a los fundamentos detallados mpor el texto
constitucional. Es más, la propia creación del recurso de inaplicabilidad por la Carta de 1925 se encuentra
vinculada con la mnecesidad de evitar que el legislador
afecte el derecho de propiedad de un modo no previsto por
el constituyente;
SEXACESIMOPRIMERO: Que en el debate acaecido en el
seno de la Subcomisión de Reforma Constitucional formada en 1925, la incorporación al texto fundamental de la idea
de limitaciones .y obligaciones que puede imponer el
legislador al derecho de propiedad, fue relacionada con
la propiedad urbana y su regulación. En esta línea, uno
de los autores de la redacción aprobada en definitiva,
Luis Barros Borgoño, explicó en la sSubcomisión las
diferencias entre limitaciones al dominio impuestas por
el Derecho Civil y las impuestas por el Derecho Público
empleando, como ejemplo de las segundas, mnormas de
Derecho Urbanístico referidas a líneas de edificación en el trazado de las calles, la altura de los edificios y las leyes relativas a la salubridad pública. El mismo
Barros Borgofío remarcó que no se trataba de limitaciones
impuestas a un predio en beneficio de otro predio, sino de limitaciones impuestas a un predio a favor del interés
colectivo, del interés público, del interés general de la sociedad (Actas Oficiales de las sesiones celebradas por la Comisión y Subcomisiones encargadas del estudio del Proyecto de Nueva Constitución Política de la República, Imprenta Universitaria, Santiago, ». 122 y 123).
En esta misma línea argumental, nombre reservado vJesús
Rodríguez explica que la Carta Constitucional de 1925
modificó la regulación de 1833, entre otras razones, para
hacerse cargo de los cambios impulsados por el
crecimiento de la ciudad: “La ejecución del vasto plan de
obras públicas que impulsaron diversos gobiernos del
pasado siglo y el crecimiento urbano, hicieron ineludible autorizar la expropiación de todos los predios necesarios para realizar ciertas obras, no obstante la autorizada opinión de quienes sostuvieron que la individualización de los inmuebles afectados, lo exigía la inviolabilidad
de la propiedad libre y la seguridad que el sistema
otorgaba.
El incremento de la población urbana hizo preciso
dictar normas para poblados en particular y, luego, otras
generales en las sucesivas leyes orgánicas de las
Municipalidades, que impusieron a los propietarios obligaciones legales que hoy parecen elementales, pero
entonces eran inusitadas porque no se condecían de la
propiedad libre, como pedir permiso para construir y
abrir muevas calles y poblaciones, respetar el trazado
oficial de las calles futuras o de conectarse a las redes de agua potable vy alcantarillado” (nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, “La propiedad privada”, Revista de Derecho y
Jurisprudencia, tomo LXIX, enero-abril 1972, primera
parte, p. 116);
SEXAGESIMOSEGUNDO: Que las reformas introducidas al
estatuto constitucional de la propiedad en la década de
los años sesenta tienen directa relación con las limitaciones y obligaciones creadas por el legislador y
la función social de la propiedad, en armonía con las
reformas y cambios promovidos en el ordenamiento jurídico nacional. Así, introducen modificaciones al N* 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado la Ley Ne 15.295, de 8 de octubre de 1963, y la Ley 16.615, de
20 de enero de 1967;
SEXAGESIMOTERCERO: Que la evolución histórica y la
norma constitucional vigente permiten afirmar que en
nuestro régimen constitucional, al menos desde 1925, mnmo existe identidad entre los intereses privados del dueño y
los sociales, por cuanto en el ejercicio del haz de
derechos plenos característicos de la propiedad privada
está comprometido el interés público.
Con todo, como ha sido explicado, la protección del derecho de propiedad prevista por el constituyente fuerza
la pervivencia del mayor mnúmero de facultades del
propietario cuyo ejercicio sea compatible con el interés
público amparado por la función social y sus dimensiones
reconocidas por la Constitución;
X. LOS ARTÍCULOS 62, INCISO SEGUNDO, Y 160 DE LA
LGUC Y LOS CONTENIDOS REGULATORIOS AMPARADOS POR LA
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD: EXAMEN DE NECESIDAD,
IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
SEXAGESIMOCUARTO: Que, establecido que los artículos
62, inciso segundo, y 160 de la LGUC son normas legales
que caben dentro de las limitaciones y obligaciones
propias de la función social de la propiedad, queda por determinar í*i ellas cumplen con las exigencias de
necesidad, idoneidad, proporcionalidad, razonabilidad y
mesura, derivadas de la Constitución y reconocidas por la
jurisprudencia de esta Magistratura;
SEXAGESIMOQUINTO: Que el examen de necesidad consiste en examinar si el precepto legal ha empleado un
medio mnecesario o al menos adecuado para alcanzar un
propósito constitucionalmente legítimo que quede
comprendido, en el caso de autos, en la función social de
la propiedad (STC 1215/09, e. 279).
Que en el caso del inciso segundo del artículo 62 de
la LGUC, la necesidad protegida por la función social de la propiedad es la de dar primacía al instrumento de
planificación territorial en aquellos casos en que el uso del terreno congelado o fuera de ordenación corresponde
al emplazamiento de una industria cuya operación causa
molestia o daño al vecindario. El inciso primero de la misma disposición permite al propietario conservar su bien inmueble y seguir usándolo de acuerdo con su
interés, respetando así el derecho de usar y gozar sin modificación alguna.
Por otro lado, de no existir el inciso segundo del
artículo 62 de la LGUC, la posibilidad de introducir cambios en los instrumentos de planificación territorial
al servicio de las necesidades de crecimiento de la urbe y de ejecutar dichas modificaciones en el tiempo, quedaría comprometida o restringida, toda vez que el
congelamiento permitiría al propietario usar y gozar de
su bien causando molestias o incluso daños al vecindario.
El inciso segundo del artículo 62 de la LGUC ofrece una
respuesta de orden territorial, permitiendo compeler al
propietario a desplazar el uso y goce de la propiedad -
que envuelve el ejercicio de una actividad económica
protegida por la Constitución- a un lugar donde no se
produzcan los efectos indeseados sobre habitantes
radicados en su proximidad, de acuerdo con las
disposiciones del Plan Regulador Comunal o instrumento de planificación territorial pertinente.
La necesidad indicada cabe dentro de los conceptos
de utilidad y salubridad públicas, como también en el
propósito de conservación del patrimonio ambiental, todos ellos valores protegidos por la función social de acuerdo
con el inciso segundo del N%24% del artículo 19 de la
constitucional;
SEXAGESIMOSEXTO: Que en el caso del artículo 160 de
la LGUC, la necesidad protegida por la función social de
la propiedad es la de garantizar la seguridad y salubridad de los vecinos, toda vez que en el caso de
establecimientos industriales o locales de almacenamiento, los peligros de explosión o incendio, las
emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias pueden llegar a afectar
derechos e intereses fundamentales de las personas. De no
existir esta norma, los peligros o efectos descritos por el artículo 160 de la LGUC, amparados en un permiso o licencia para realizar una actividad económica, podrían
afectar bienes como la vida, integridad física y psíquica
de las personas, su salud, o los derechos de uso y goce
de la propiedad sin que exista una competencia estatal que permita adoptar una medida de carácter permanente que
asegure su debida protección. Lo anterior es de
particular relevancia cuando el instrumento de planificación territorial determina como uso de suelo de
una zona o subzona el residencial, pues en tal caso los
peligros o efectos no deseados listados por el artículo
160 de la LGQUC tendrían incidencia negativa además en el
derecho a una vivienda adecuada, reconocido por tratados
internacionales suscritos por Chile, y que a lo largo de
la historia se vincula con la idea de una habitación sana, segura y digna.
La necesidad indicada cabe dentro de los conceptos
de utilidad y salubridad públicas, como también en el propósito de conservación del patrimonio ambiental, todos
ellos protegidos por la función social de acuerdo con el inciso isegundo del N%224% del artículo 19 de la
XI. LOS ARTÍCULOS 62, INCISO SEGUNDO, Y 160 DE LA
LeUC Y LOS CONTENIDOS REGULATORIOS AMPARADOS POR LA
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD: EXAMEN DE IDONEIDAD.
SEXAGESIMOSÉPTIMO: JQue, una vez revisada la necesidad de la regulación adoptada por el precepto legal
cuestionado, cabe realizar un examen de idoneidad, esto
es, si el medio escogido por el legislador es el adecuado
para alcanzar el propósito amparado por la Constitución (STC 1215/2009, €C. 27?7).
En el caso del artículo 62, inciso segundo, de la
LGUC, el legislador entrega a la autoridad administrativa una herramienta para avanzar en la implementación de un
instrumento de planificación territorial que ha sufrido
modificaciones y que, en virtud de lo dispuesto por el
inciso primero de la misma norma, mantiene en la zona o subzona modificada, inmuebles cuyos propietarios usan y
gozan de acuerdo con el instrumento de planificación
territorial anterior. La herramienta entregada por el precepto legal cuestionado permite, en los supuestos indicados, ordenar el traslado de una industria mal
ubicada.
El examen de idoneidad, en el caso de esta norma, tiene al menos dos aspectos. El primero es el de su
aptitud para lograr la protección de un interés social, como es asegurar un vecindario libre de molestias y daños
en un emplazamiento en que un instrumento de
planificación territorial anterior, permitía actividades
que ulteriormente admiten la calificación de molestas o
dafiosas. Desde este punto de vista, el inciso segundo del artículo 62 de la LGUC hparece idóneo para el fin
indicado, toda vez que protege el interés del conjunto de
personas radicadas en la proximidad de la industria,
conforme con la planificación territorial adoptada;
SEXAGESIMOCTAVO: Que el segundo aspecto del
examen de idoneidad dice relación con la protección del
propietario afectado por el cambio del instrumento de planificación territorial. Este propietario, tratándose
de una industria que ha quedado ubicada en una zona o
subzona que no permite o restringe la actividad
productiva, tiene que modificar el actual ejercicio de
sus derechos de uso y goce de su bien inmueble de modo
tal que no podrá ocasionar molestias o dafños al
vecindario. De otro modo, si causa molestia o daño al vecindario, la autoridad administrativa, cumpliendo con
el procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 62 de la LGUC, podrá ordenar el traslado de la
industria mal emplazada.
La norma podría no ser idónea si, en la tutela de la función social de la propiedad, mno cautela de manera
adecuada el legítimo interés privado del propietario de
seguir utilizando su bien conforme lo ha venido haciendo
de acuerdo con el ordenamiento jurídico, amparado en el
artículo 19, N9 24* de la Constitución Política y, en el
caso de autos, de conformidad con el numeral 21* de la misma disposición. El examen de idoneidad recaído en este precepto, de acuerdo con lo dicho, debiese dirigirse entonces a los hechos y el derecho que generan la
competencia de la autoridad administrativa para ordenar
el traslado, mpues esta facultad es la que podría
menoscabar el legítimo interés del propietario,
extendiendo la función social fuera de aquel ámbito
conducente al fin previsto. Planteado así el argumento,
los términos que emplea el inciso segundo del artículo 62
de la LGUC y que sustentan la competencia de la autoridad
administrativa .on tres: “industria imal 1 ubicada”, “molestia” al vecindario o “daño” al vecindario;
SEXAGES IMONOVENO : Que la expresión “industria mal
ubicada” se refiere a un inmueble emplazado en una zona o
subzona sometida a un instrumento de planificación territorial cuyo régimen de uso de suelo ha sido
modificado, de forma tal que el desarrollo de actividad productiva ha sido prohibido o limitado. No se trata de
una calificación cuya aplicación quede entregada al
criterio discrecional de una autoridad administrativa.
Para que pueda utilizarse deben existir al menos dos N N SECRETARIA' instrumentos de planificación territorial aprobados: el x”'x..»/ primero, que de acuerdo con la zonificación adoptada y el uso de suelo regulado, permite la instalación de una
actividad productiva de acuerdo con el orden territorial
delimitado y las mnormas sectoriales pertinentes; y el
segundo, que modifica al anterior, impidiendo o
restringiendo la posibilidad de continuar con la actividad productiva desarrollada en el terreno sometido
a la regulación urbanística. Como ha quedado dicho, los
instrumentos de planificación territorial previstos por
el ordenamiento jurídico chileno someten su elaboración y modificación a procedimientos de competencia de órganos
de representación popular (y, por consiguiente, dotados
de legitimación democrática) y cuentan con instancias de control técnico y de participación de la comunidad locai.
Lo señalado dificulta que la 1limitación u obligación derivada del precepto cuestionado escape al servicio del
propósito que exige la función social de la propiedad, al menos en lo que se refiere al concepto de “industria mal
ubicada”, ya que la utilidad o salubridad pública, o conservación del patrimonio ambiental, tendrán como cimiento una decisión democrática ratificada por órganos
técnicos competentes;
SEPTUAGÉSIMO: Que la expresión “molestias” al vecindario empleada por el inciso segundo del artículo 62
de la LGUC alude al menoscabo que pueden sufrir los
habitantes próximos a la industria que, de conformidad
con el instrumento de planificación territorial
pertinente, han fijado su residencia en un lugar vecino o cercano a la actividad productiva desarrollada. Dicho
problema puede referirse, en los términos de la disposición en análisis, sólo a las consecuencias de la actividad productiva desplegada por una “industria mal ubicada”, por lo que no se trata de un concepto aplicable
al desarrollo de cualquier actividad económica.
Con todo, cabe mpreguntarse si la administración
podría utilizar de modo discrecional este concepto, de un
modo ajeno o distante al propósito social que pretende
servir, para así gozar de la facultad de ordenar el
trasiado de la industria a una zona o subzona donde la
planificación territorial rpermita su instalación yv funcionamiento. El término “molestias”, en efecto, es amplio, pero el ordenamiento jurídico entrega herramientas para su interpretación conforme con el mandato constitucional del N% 24e del artículo 19. Un primer elemento para su interpretación es el constitucional, pues la propia Carta Fundamental, en su artículo 19, señala un conjunto de ámbitos en que la vida de la persona se encuentra tutelada y, por lo mismo, es susceptible de privación, perturbación o amenaza como consecuencia de la actividad productiva desarrollada.
Caben aquí el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la salud, el derecho a un medio ambiente libre de contaminación, entre
otros. Luego, constituirá una molestia, al menos, aquello
que comprometa un derecho o interés reconocido yv
protegido por la Constitución.
Asimismo, el inciso segundo del artículo 62, al
incorporar al proceso resolutivo del traslado forzoso
sendos informes del Departamento de Higiene Ambiental del
Servicio Nacional de Salud y de la Sécretaría Regional
Ministerial de vVivienda y Urbanigmo, incorpora la
regulación sectorial aplicable por dichos organismos, la
que contiene estándares que permiten reconocer <el
carácter de molesto sobre la base de un criterio técnico
y objetivo. Además, el mismo Municipio puede sumar, para
la identificación de aquello que constituye la molestia
al vecindario, la regulación vigente local o proveniente
de normas sectoriales que fije un estándar reconocible de
afectación a los vecinos.
En armonía con lo sostenido, la “molestia” al
vecindario del inciso segundo del artículo 62 de la LGUC
no puede interpretarse como autorización para que la
autoridad municipal la configure de manera discrecional y
subjetiva, para el solo efecto de adquirir la facultad de
disponer el traslado de una industria cuyo régimen es de
congelamiento o fuera de ordenación territorial.
Corresponderá entonces a la autoridad administrativa o,
en su caso, judicial, identificar las molestias que
constituyen el supuesto de utilización de la mnorma
cuestionada, precisando el contenido de la falta, la
interferencia sustancial en la vida de los vecinos, su persistencia y relación con la actividad productiva;
SEPTUAGESIMOPRIMERO: Que el examen de idoneidad
recaído en la. expresión “molestias”, en el aspecto en
añálisis, debe complementarse con el estudio de la
posibilidad de recurrir a otra técnica regulatoria. Por cierto que el legislador podría utilizar una expresión que, con mayor acierto, procure proteger la afectación de
derechos o intereses de los vecinos. Sin embargo, no
parece posible encontrar un término que, de modo
manifiesto, supere en precisión la delimitación del ámbito tutelado por el precepto cuestionado.
Otra posibilidad de técnica regulatoria es que el
legislador intente construir un catálogo de molestias
acorde con la limitación y obligación que impone al
propietario el traslado de su industria mal ubicada. Este
esfuerzo, como se indicó antes, tiene directa relación con la capacidad del ser humano de percibir fenómenos o
realidades externas y con la posibilidad de que estos fenómenos o realidades externas puedan afectarlo de modo
sensible o perceptible. Si bien existen y pueden crearse
normas que fijen estándares sobre aspectos de esta
afectación al ser humano (olores, ruidos, gases, humos,
polvo, luminosidad, temperatura, partículas, etc.), es
claro que la creación y desarrollo de preceptos jurídicos
sigue al reconocimiento de una afectación ya producida y no a un listado, elaborado en abstracto, de ámbitos de percepción humana que potencialmente pueden resultar afectados por determinada actividad. Solicitar a la norma
legal la identificación o tipificación de las molestias equivale a pedirle que fije un listado taxativo de formas
de afectación de la vida humana, lo que en el actual
grado de desarrollo de la ciencia no parece posible. Sí
parece viable, a la inversa, que los órganos de la
administración identifiquen vy estudien las distintas formas en que la actividad productiva, de hecho, afecta
la vida humana, para así elaborar normas que la impidan,
limiten ¿o regulen de conformidad con los principios,
derechos e intereses protegidos por la Constitución;
SEPTUACESIMOSEGUNDO: Que la expresión “daños” al
vecindario empleada por el inciso segundo del artículo 62
de la LGUC alude a la lesión que pueden sufrir los habitantes próximos a la industria que, de conformidad con el instrumento de planificación territorial
pertinente, han fijado su residencia o habitación en un lugar vecino o cercano a la actividad productiva
desarrollada. Dicho problema puede referirse, en los
términos de la disposición en análisis, sólo a las
consecuencias de la actividad productiva desplegada por
una “industria mal ubicada”, por lo que no se trata de
una limitación u obligación aplicable al desarrollo de
cualquier actividad económica.
En el examen de idoneidad de la expresión “dafños” al vecindario, utilizada por el inciso segundo del artículo
62 de la LGUC, en su ajuste a la función social de la
propiedad, conviene distinguir entre la protección del
interés mpúblico y la tutela del interés privado del propietario de la industria mal ubicada. En relación con
el interés público, es manifiesto que la autoridad
administrativa mno puede consentir que la actividad productiva desarrollada por una industria mal ubicada a . - , , a Bcasione dafños al vecindario. El deber de servicio de la
persona humana exigido al Estado por el inciso cuarto del
artículo 19 de la Carta Fundamental es por completo
incompatible con la lesión de derechos o intereses individuales sufrida por los vecinos o habitantes del
vecindario. Por lo mismo, se trata de una voz idónea para
el cumplimiento del fin indicado.
En el examen de idoneidad de la palabra “daños”
desde la perspectiva de la tutela del interés privado del
propietario de la industria mal wubicada, corresponde
notar que, desde antiguo, el derecho ensefía que el
propietario, en uso del haz de facultades protegidas por
la Constitución, debe respetar el derecho ajeno, lo que incluye no dafar a terceros. En mnuestro ordenamiento
jurídico, tanto la utilidad pública como el respeto al
derecho ajeno explican las limitaciones que el legislador
impuso a los propietarios desde el siglo XIX, bajo el estatuto de la propiedad libre creado por la Constitución Política de 1833 (Bertelsen Repetto, Raúl, “El Derecho de
Propiedad en la Constitución de 1925”, en nombre reservado,
Enrique, Propiedad ís=+in libertad: Chile 1925-1973,
Universidad de los Andes, Santiago, 1999, p. 47);
SEPTUAGESIMOTERCERO: Que el mismo examen de
idoneidad debe recaer sobre el artículo 160 de la LGUC, en orden a determinar si los peligros o daños que
fundamentan el ejercicio de la facultad para ordenar el
retiro de un establecimiento industrial o local de
almacenamiento, sirven de manera adecuada el propósito
amparado en la función social de la propiedad.
Cabe aquí distinguir, como en los casos anteriores, entre el servicio del interés público y la adecuada
tutela del interés privado del propietario del establecimiento industrial o local de almacenamiento. En el caso de esta mnorma, los conceptos empleados por el
legislador pueden ordenarse en tres categorías, en
atención a los bienes jurídicos afectados o amenazados.
¡La primera, integrada por el peligro de explosión o
incendio y las emanaciones dafíinas; la segunda, compuesta N SECRETANA por emanaciones desagradables, ruidos y trepidaciones; y la tercera incluye la idea de “otras molestias";
SEPTUAGESIMOCUARTO: Que en el examen de idoneidad de los conceptos de peligro de explosión o incendio, o
emanaciones dafiinas, es claro que el legislador está
acogiendo de imanera adecuada un interés público
preeminente, que no es otro que el promovido por el
inciso cuarto del artículo 19 de la Constitución, que
ordena al Estado servir a la persona humana. Asimismo, el
precepto legal contribuye a asegurar la vigencia efectiva
de los mnumerales 1% y 8% del artículo 19 de la Carta
Fundamental, de un modo en que no podría dejar de hacerlo
sin vulnerar deberes básicos del Estado.
Por otro lado, desde el punto de vista de la tutela del interés privado del propietario del establecimiento industrial o local de almacenamiento, las tres hipótesis indicadas por el legislador pueden ser reconocidas en la
práctica mediante la aplicación de criterios y parámetros técnicos que, de un modo objetivo y no cuestionable,
sirven de fundamento a la decisión de la autoridad administrativa de ordenar el retiro del vecindario de la actividad productiva allí radicada;
SEPTUAGESIMOQUINTO: Que en el examen de idoneidad de
los conceptos de emanaciones desagradables, ruidos y
trepidaciones, como base de una limitación y obligación
fundada en la función social de la propiedad, es
relevante comprobar el grado o nivel que alcanzan estas
perturbaciones que afectan al ser humano. Como se indicó
en el considerando anterior, es un deber constitucional del Estado proteger a las personas ante este tipo de
interferencias en aquellos casos en que alcanzan un
grado, extensión o duración incompatible con el
desarrollo de una vida mnormal en una zona urbana
residencial.
Por otro lado, desde el punto de vista de la tutela
del interés privado del propietario del establecimiento
industrial o local de almacenamiento, estas tres
categorías empleadas por el legislador debiesen ser
objeto de mnormas que permitan reconocer el mnivel de
desagrado, ruido o trepidación que constituye una
afectación de la vida humana significativa y que, de
acuerdo con el criterio social imperante, no es posible
soportar. En aquellos casos en mno exista znorma
reglamentaria que permita medir la interferencia sobre la
persona, será la autoridad administrativa la competente
para reconocer el menoscabo o deterioro que afecta el
desarrollo de la vida de la persona vecina del
establecimiento industrial o local de almacenamiento.
Esta autoridad debiese utilizar, al menos, el patrón
fijado por la sensibilidad de un integrante promedio de
la comunidad y el conocimiento o ciencia existente, para justificar la identificación de la molestia intolerable.
La decisión administrativa pertinente, dados los derechos
e intereses comprometidos, será siempre susceptible de
revisión por parte de órganos jurisdiccionales por vía
ordinaria 0, en su caso, extraordinaria;
SEPTUAGESIMOSEXTO: Que en el examen de idoneidad de
las "molestias" como origen de una limitación u
obligación fundada en la función social de la propiedad,
es esencial, para la aplicación de la norma conforme con
la Constitución, identificar la perturbación que afecta al ser humano. Esta identificación es la que fundamenta la resolución municipal que ordena el traslado de la
actividad productiva desarrollada en el establecimiento
industrial o local de almacenamiento.
Como se sefaló antes, es un deber del Estado
proteger a las personas frente a molestias en aquellos
casos en que ellas alcanzan un grado incompatible con el
desarrollo de una vida mnormal en una zona urbana
residencial. Desde este punto de vista, la disposición es
idónea para lograr la protección del interés público
comprometido.
Por otro lado, desde el punto de vista de la tutela
del interés privado del propietario del establecimiento industrial o local de almacenamiento, la molestia podría
constituir un tipo de afectación sobre el ser humano cuvya
indeterminación ofrece a la autoridad administrativa una potestad discrecional para menoscabar o impedir el
ejercicio de $us derechos fundamentales al libre desarrollo de una actividad económica y de propiedad. En
este isentido, kbastaría que la autoridad municipal
califique la actividad productiva como "molesta" para
generar la facultad de ordenar su retiro a una zona que
la admita o acepte.
La calificación de molesta, de acuerdo con la Constitución, podría generarse por dos vías. Primero, por
el contraste de las consecuencias externas del desarrollo de la actividad productiva y la mnormativa legal y reglamentaria que fija parámetros reguladores del grado
de la afectación que el ser humano puede o debe tolerar.
En este supuesto, la fundamentación de la decisión municipal de ordenar el retiro del establecimiento
industrial o local de almacenamiento que realiza una
actividad productiva de carácter 2molesto, debiese
apoyarse en la mnmormativa que sirve para identificar yv medir la perturbación generada. Asimismo, si es
pertinente, debiese contar con los informes técnicos
provenientes de órganos sectoriales que 1permitan reconocer la envergadura de la molestia derivada de la
actividad productiva;
SEPTUAGESIMOSÉPTIMO: Que la segunda vía para generar
la calificación de molesta es por la constatación, por
parte de la autoridad municipal, de la existencia de una
afectación o interferencia significativa sufrida por los vecinos, bien por examen de los funcionarios de aquella o
bien como resultado de lafiscalización efectuada por
otros órganos del Estado.
Como sea, la determinación del carácter de molesta no queda a la discrecionalidad de la administración
comunal, pues la molestia debe <*er identificada,
comprobada y dimensionada -si es posible y corresponde- para configurarse como la causa que fundamenta la
aplicación de la medida dispuesta por el artículo 160 de la LGUC. La calificación de molesta aplicada por la
administración comunal i$erá 8*iempre susceptible de
control ulterior por parte de órganos jurisdiccionales;
XII. LOS ARTÍCULOS 62 INCISO SEGUNDO Y 160 DE LA
LSUC Y LOS CONTENIDOS REGULATORIOS AMPARADOS POR LA
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD: EXAMEN DE
PROPORCIONALIDAD.,
SEPTUAGESIMOCTAVO: Que, una vez revisada la
necesidad e idoneidad de la regulación contenida en los
preceptos legales cuestionados, cabe realizar un examen de proporcionalidad, esto es, si el menoscabo o limitación impuesto al ejercicio del derecho tiene armonía con el beneficio que se obtiene en el logro del fin lícito que se persigue (STC 1182, c. 21*%; también
SSTC 1193, 1201, 1541). Como ha señalado esta
Magistratura, la proporcionalidad del medio empleado para
lograr la consecución del interés público legítimo exige
evitar dafños innecesarios (STC 1141/2009, c. 19%). En el campo del derecho de propiedad, esta dMagistratura ha
señalado que el medio empleado por el legislador es
proporcionado en tanto no imponga al dueño sino una
obligación indispensable para servir el interés público comprometido, en la medida que no existan otras
alternativas disponibles, se evite causar daños
innecesarios a los afectados y se cuente con la posibilidad de reclamar ante los Tribunales Ordinarios de
Justicia (STC 1215/2008, c. 28%).
En el caso de autos, entonces, la cuestión a revisar
es si la limitación y obligación exigida al propietario de la industria como resultado de la aplicación de los
artículos 62, inciso segundo, y 160 de la LGUC es o no
proporcional y, en consecuencia, si cabe dentro de la
función social amparada por la Constitución en el inciso segundo del N9 24* de su artículo 19;
SEPTUAGESIMONOVENO: Que en el caso del inciso
segundo del artículo 62 de la LoUC, la limitación
impuesta al propietario consiste en impedir la continuación de la actividad productiva desarrollada por
la industria mal ubicada y la obligación derivada es la
de trasladar dicha actividad productiva a un lugar donde ella se pueda realizar conforme con el instrumento de
planificación territorial pertinente. Esta limitación y obligación tiene su origen, como se ha señalado antes, en
dos hipótesis previstas por la norma: la molestia o el
daño ocasionado al vecindario. La existencia de al menos una de las hipótesis ha de ser verificada por la
Municipalidad, la que debe contar con sendos informes del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud (hoy Secretaría Regional Ministerial de Salud) y de la Secretaría Regional Ministerial de vVivienda y
Urbanismo.
La proporcionalidad que debiese existir, entonces,
es entre el hbheneficio alcanzado con la medida del traslado decretada vy la carga que se impone al
propietario de la industria mal ubicada de cesar su
actividad productiva actual y trasladarla a otro lugar.
El beneficio «»”obtenido, a su vez, se relaciona directamente con el mal que se quiere evitar que, en este
precepto específico, es la molestia o daño al vecindario
producido por la actividad desarrollada por la industria
mal ubicada;
OCTOGÉSIMO: Que la molestia o daño generado por la
actividad productiva es un efecto concreto que se produce
en el vecindario del lugar donde ella se desarrolla y
que, por lo tanto, se configura de acuerdo con las normas
establecidas por el instrumento de planificación
territorial pertinente que delimita la extensión de la
zona o subzona y el uso de suelo admisible. La expresión
“qindustria mal ubicada” del inciso segundo del artículo
62 de la LGUC indica que se trata de una actividad
productiva emplazada en una zona o subzona cuya nueva
regulación territorial no admite la continuación de su
desarrollo sin la consideración de la salud y calidad de
vida de los vecinos. La orden de traslado de la industria mal ubicada no tiene por fundamento, entonces, la
molestia o dafño al vecindario en abstracto, sino el régimen de congelamiento previsto en el inciso primero
del mismo artículo 62 de la LGUC.
El régimen de congelamiento ordena postergar la
implementación de la planificación territorial vigente,
dando primacía al interés privado del propietario por
sobre el interés público que cimienta la nueva ordenación urbana. El propietario del inmueble objeto del congelamiento, de acuerdo con el artículo 19, Ne 24%, de
la Constitución, conserva su predio vy edificación y, además, puede mantener la forma de uso y goce que ha
resuelto darle.
Ahora bien, la figura del congelamiento, fiel al
interés privado, no puede constituir un obstáculo para
implementar los cambios que la urbe necesita para acoger
las demandas básicas de las personas. Si el congelamiento
no considerase una norma destinada al ajuste a las nuevas
disposiciones sobre zonas y uso del suelo, la vigencia
efectiva de la planificación territorial dependería de
modo exclusivo de la voluntad de 1los propietarios
amparados en su derecho de propiedad.
La norma destinada al ajuste entre la actividad de
la industria mal ubicada y la actividad permitida de
acuerdo a la mnueva planificación territorial, es el
inciso segundo del artículo 62 de la LGUC. En él, el
legislador no le exige al propietario someter '*u
actividad productiva a las nmuevas mnormas sobre uso de
suelo, sino que fija un estándar de compatibilidad mínimo, que no es otro que la molestia o daño al
vecindario. Mientras la actividad productiva de la
industria mal ubicada no ocasione molestia o daño a los vecinos, puede continuar su desarrollo en el lugar donde
está emplazada; si ocasiona molestia o dafío, reconocible
en los términos antes explicados, surge la posibilidad de disponer su traslado.
La proporcionalidad de esta facultad dice relación con el interés público que impulsa la planificación
territorial, que no es otro que servir a la persona
humana contribuyendo a crear las condiciones sociales que permitan su mayor realización espiritual y material
posible (artículo 1% constitucional, inciso cuarto). La
urbe, como explica la demografía, crece para acoger a un
mayor número de seres humanos y, por lo mismo, es necesario dotar a la autoridad local de potestades que le permitan generar condiciones de habitabilidad acordes con
los valores protegidos por la Constitución. Esta necesaria facultad armoniza el interés público que la
fundamenta con el interés del propietario, que mantiene la propiedad de un predio y sus edificaciones, los que pueden ser objeto de libre uso, goce y disposición
conforme con lo dispuesto en el instrumento de
planificación territorial pertinente.
Por lo mismo, desde el punto de vista planteado, el
inciso segundo del artículo 62 de la LGUC respeta el
principio de proporcionalidad que exige la función social
de la propiedad;
OCTOGESIMOPRIMERO: Que en el caso del artículo 160
de la LGUC, la limitación impuesta al propietario
consiste en impedir la continuación de la actividad
productiva desarrollada por el establecimiento industrial
o local de almacenamiento y la obligación derivada es la
de retirar dicha actividad productiva de la zona o
subzona en que se encuentra instalada. Esta limitación y
obligación tienen su origen, como se ha señalado antes,
en las hipótesis previstas por la morma: peligro de
explosión o incendio, producción de emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al
vecindario. La existencia de «al menos una de las
hipótesis del artículo 160 de la LGUC ha de ser
verificada por la Municipalidad, la que debe contar con
los pertinentes informes de la Secretaría Regional Ministerial de sSalud vy de la sSecretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
La proporcionalidad que debiese existir, entonces, es entre el beneficio alcanzado con la medida de retiro decretada y la carga que se impone al propietario de la
industria o local de aimacenamiento de cesar su actividad productiva actual y trasladarla a otro lugar. El
beneficio obtenido, a su vez, se relaciona directamente con el mal que se quiere evitar que, en este precepto específico, consiste en peligros graves, emanaciones,
ruidos, trepidaciones o otras molestias al vecindario producidas por la actividad desarrollada por la industria
o local de almacenamiento;
OCTOGESIMOSEGUNDO: Que el interés público tutelado
por el artículo 160 de la LGUC es, en primer lugar, la
seguridad de las personas. El párrafo 8%, al que
pertenece dicha disposición, se titula, precisamente, “De la seguridad, conservación y reparación de edificios".
Las hipótesis de peligro de explosión o incendio y de
emanaciones dafñinas se dirigen a precaver daños a la
integridad física de las personas y, por lo mismo, es un
deber del Estado adoptar las medidas mnecesarias para
evitarlos.
La norma extiende el ámbito de protección de los
vecinos del establecimiento industrial o local de almacenamiento, toda vez que faculta al municipio a
disponer el retiro de la actividad productiva en el caso L <¿ffamv de emanaciones desagradables, ruidos, trepidaciones u
otras molestias. El interés público atendido con esta atribución municipal se dirige de modo directo a cumplir los mandatos del inciso cuarto del artículo 19
constitucional (deber del Estado de contribuir a crear las condiciones sociales para la mayor realización
espiritual y material posible), así como del artículo 19,
N* 12 (protección de la vida, integridad física y psíquica) y del artículo 19, N% 8%., de la propia Ley
Suprema (protección del derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación).
La proporcionalidad de esta carga, entonces, debe
asociarse al peligro, dafño o afectación sufrida por seres humanos. Por otro lado, la orden de retirarse del sector
impone cesar la actividad productiva en el lugar y
desplazarla a otro, sin afectar la propiedad del predio y
sus edificaciones, y sin mermar la posibilidad de realizar otras actividades productivas que no generen las consecuencias externas indicadas por el artículo 160 de
la LGUC.
Como puede comprobarse, existe armonía entre la
facultad de la autoridad administrativa -cuyo ejercicio
ha de contar con el respaldo de informes técnicos-, los
peligros o daños ocasionados a personas del vecindario y
la carga impuesta al propietario, que no podrá continuar
con su actividad productiva en el mismo lugar vy podrá
instalarla en otro lugar. No parece admisible, en
especial considerando los deberes del Estado del artículo
1%, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, y los que
emanan del artículo 19, N% 1% y 8% de la propia
Constitución, que una actividad productiva que genere
alguna de las consecuencias listadas por el artículo 160,
pueda continuar afectando o interfiriendo en la vida de
los vecinos en los términos proscritos por el legislador;
OCTOGESIMOTERCERO: Que la proporcionalidad del
artículo 160 de la LGUC como carga derivada de la función social de la propiedad, mno es compatible con la
interpretación que la entienda como una potestad discrecional otorgada a la administración municipal. Lo
anterior, en el sentido de permitir que cualquier
consecuencia material y externa del proceso productivo
pueda ser considerada emanación desagradable, ruido,
trepidación o molestia, para efectos de fundar la
decisión de ordenar el retiro de la industria o local de almacenamiento de la zona o subzona donde se encuentra emplazada.
Como se ha explicado antes, los términos empleados
por el legislador en el artículo 160 de la LGUC han de ser interpretados conforme a Derecho, lo que significa no
sólo remitirlos a las disposiciones de interpretación de
la ley, sino integrarlos con el conjunto de estándares
legales y reglamentarios que permiten darles un contenido acorde con el principio de seguridad jurídica y los principios, derechos e intereses protegidos por la Constitución. Recordemos que la aplicación de la norma por parte de la autoridad municipal debe ir acompafñada por dos informes de órganos sectoriales y, por supuesto,
debe ser debidamente “fundada. El decreto pertinente es
susceptible de revisión judicial, lo que refuerza el
imperio de la Constitución y la ley en la aplicación de
la carga que afecta al propietario de una industria o
local de almacenamiento que qigenera externalidades
negativas para su entorno inmediato;
OCTOGESIMOCUARTO: Que, por último, la jurisprudencia
de esta Magistratura ha sostenido que la limitación
impuesta al propietario debe ser mesurada y razonable
(SSTC 56/1988, C. 129; 1863/2012, €. B51%9, y otras:
1986/2012, 1991/2012, 1992/2012, 1993/2012). El carácter mesurado y razonable de las limitaciones y obligaciones impuestas por los artículos 62, inciso segundo, y 160 de la LGUC mpuede vincularse a lo expuesto en los
considerandos anteriores. Estas mnotas quedan ratificadas por la aplicación que han recibido las normas impugnadas
de acuerdo con los antecedentes aportados en esta causa.
Dentro de ellos, cabe destacar los informes de la
Secretaría Regional Ministerial de Salud y de la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
El informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de 31 de marzo de 2005, en consideración a denuncias efectuadas por vecinos por ruidos molestos,
polución por polvo de trigo, presencia de roedores y
palomas y sus fecas (que en su oportunidad generaron los
correspondientes sumarios), califica a la instalación
industrial de nombre reservado como “molesta y
contaminante”. Dicho informe se ratificó el 28 de marzo de 2012, después del pronunciamiento de la sSecretaría
Regional Ministerial de vVivienda y Urbanismo que lo requirió.
Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en su informe constata que la actividad de la empresa Molinera del Norte S. A. no se
ajusta a los usos de suelo autorizados por el Plan Regulador Comunal vy por ello puede considerarse una
industria mal ubicada.
Los antecedentes de hecho indicados dan cuenta de la
aplicación de las disposiciones impugnadas conforme con criterios que pueden considerarse Aacordes con el
ordenamiento jurídico nacional y los principios que lo
inspiran.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos
19, 19, N9s 12, 8%, 21% y 24%, y 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en
las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS
l.
2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 141, OFÍCIESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Acordada con el voto en contra de la Ministra sefñora Marisol Peña Torres y del Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quienes estuvieron por acoger el requerimiento,
en virtud de las siguientes consideraciones:
I.-
ACERCA DE LA PROCEDENCIA, DESDE UNA PERSPECTIVA FORMAL,
DE QUE ESTE TRIBUNAL CONOZCA EL REQUERIMIENTO
INTERPUESTO.
1%. Que se ha discutido en el proceso si se cumple
o no con la exigencia constitucional para la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad
consistente en que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del
asunto”, tal como lo dispone el inciso undécimo, del
artículo 93 de la Constitución;
29. Que en la argumentación de quienes sostienen
que en este caso no se está dando cumplimiento al
requisito recién señalado, subyace la idea de que la
acción de inaplicabilidad resulta, por una razón lógica,
incompatible con el recurso de casación como gestión
pendiente.
En efecto, se plantea que al deducirse un recurso de
casación con el objeto de que se corrija un error con
incidencia en las normas legales cuya aplicación se busca
a través de la dictación de una sentencia de reemplazo en
caso de acogerse dicho recurso, no podría solicitarse,
coetáneamente, por la vía de la acción deducida ante esta
Magistratura, la inaplicabilidad del mismo precepto SECRETARI legal ;
3%. Que, en nuestra opinión, cabe desestimar dicha
argumentación en virtud de las razones que se exponen a
continuación:
En primer lugar, debe subravarse que la Constitución
en el mismo inciso decimprimero del artículo 93 exige que
se “verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el Tribunal ordinario o especial”. El recurso de casación
constituye, sin lugar a dudas, una gestión judicial
pendiente, no existiendo limitación alguna de carácter
constitucional sobre el particular.
Y, en segundo lugar, para verificar si ha existido o
no una infracción que dé lugar a la casación de la
sentencia recurrida, la Corte Suprema tiene que,
inevitablemente, hacer una revisión completa del caso. En
el evento de que este Tribunal dicte una sentencia
estimatoria en la acción de inaplicabilidad que se ha
interpuesto, la Corte llamada a resolver el recurso de
casación debe aplicar el ordenamiento jurídico vigente, con excepción de la norma decilarada inaplicable. Así, en
la eventualidad de que la Corte tenga que dictar una
sentencia de reemplazo luego de la revisión “de novo” del
caso en su globalidad, resulta innegable que la
inaplicación de los preceptos impugnados invocados en dicho recurso cumplen con el requisito (de acuerdo al
lenguaje de muestra Constitución) de que “pueda[n]
resultar decisivo[ls] en la resolución de un asunto”".
En consecuencia, no existe impedimento, desde una
perspectiva formal, para que este Tribunal pueda, en esta
causa, dictar una sentencia estimatoria en ejercicio de
la potestad que la Constitución le ha conferido en su
artículo 93, inciso primero, N* 6;
II.-
A) SÍNTESIS DEL CONTEXTO Y CONFLICTO JURÍDICO CENTRAL
EXISTENTE.
4%., Que la empresa Molinera del Norte S.A. continúa
funcionando en su emplazamiento hhistórico, pese a que
dicha ubicación no se adecúa a la nueva zonificación del plan regulador urbanístico de la comuna de Antofagasta.
Lo anterior ocurre debido a que la industria o molino se
encuentra operando en el lugar desde antes de la
dictación y aplicación del mnuevo cambio normativo que permite el seccionamiento territorial y los consiguientes
tipos de uso de suelo que se autorizan en cada caso
(artículo 62, inciso primero, de la LóGUC), bajo la
condición de que su vecindario (hoy residencial) no se
vea negativamente afectado debido a molestias o dafos
ocasionados por su industria (artículo 62, inciso
segundo, en relación con el artículo 160).
La aplicación de la regla de congelamiento del
inciso primero del artículo 62 resulta congruente con la
garantía constitucional del derecho de propiedad, ya que
evita que la industria deje de funcionar y sea trasladada de lugar, sin mediar acto reprochable alguno por parte de ésta. El problema dice relación con la aplicación de la condición establecida en el inciso segundo del artículo 62 (en coordinación con el artículo 160), ya que tal como
está redactado el precepto legal, el bheneficio de la regla sobre congelamiento, el cual -a nuestro entender-
constituye un imperativo bajo la Constitución vigente,
dejará de tener todo efecto práctico debido a que resulta
absolutamente previsible que el emplazamiento autorizado
de edificaciones habitacionales en la zona aledaña a una industria (aun ante la inexistencia de irregularidades)
cause algún tipo de “molestia” o, al menos, sea posible
su “constatación” por parte de la autoridad, dada la
inexistencia de parámetros mormativos que permitan
determinar cuándo se está o no en presencia de una
molestia intolerable;
5%, Que, en efecto, el presente requerimiento dice
relación con las implicancias constitucionales de un
cambio en una reguilación legal urbanística a una empresa
industrial que ha estado emplazada vy funcionando -
legalmente- desde antes de la dictación de la nmormativa
que pretende aplicársele, años después, por medio de un
acto administrativo singular y que, como consecuencia, implicaría su expulsión del lugar donde opera. Tal es el
caso de lo ocurrido con la Municipalidad de Antofagasta
en su intento de dar aplicación a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 62 y en el artículo 160 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) respecto
de la empresa nombre reservado, requirente en estos
autos;
6%. Que los preceptos legales impugnados
(apreciados conjuntamente en consideración al caso
concreto) disponen que la industria deberá trasladarse (o retirarse del sector), dentro del plazo no inferior a un
año que le sefñale la Municipalidad. En este caso, el
plazo otorgado ha sido un año y un día. Las hipótesis
que, según dichos artículos legales, generarían la consecuencia anterior, consisten en que la industria se
encuentre mal wubicada y cause molestias o daños al
vecindario (artículo 62, inciso segundo), o que produjere emanaciones dafiinas o desagradables, ruidos,
trepidaciones u otras molestias al vecindario (artículo
160). Finalmente, cabe precisar que se exige (aunque no
se señala que sea vinculante) que la resolución de la
Municipalidad ií*ea adoptada previo informe de dos
organismos administrativos: el Servicio Nacional de Salud
(en este caso, a través del Departamento de Higiene
Ambiental) y la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;
B) CRITERIOS.
7%. Que debe tenerse presente, como criterio de
análisis, que en este caso no es relevante la discusión
de si la aplicación de los preceptos impugnados da lugar
o no a una afectación del dominio suficientemente justificada desde el punto de vista del interés público
0, en el lenguaje de nuestra Constitución, de la función
social de la propiedad. Aunque se asuma que las normas
cuya aplicación produce la afectación sí derivan de la función social de la propiedad de acuerdo a lo dispuesto en la Carta Fundamental, esto no significa que se haya
dado cumplimiento a la exigencia constitucional referida
a la reserva de ley (lo que no ha ocurrido) y a la
prohibición de privar o expropiar el dominio sin que
exista una indemnización apropiada (la que se vulnera);
8%. Que, asimismo, es esperable que una sanción o
medida legítima de carácter correctivo o represivo
derivada de un comportamiento jurídicamente reprochable
ocasione un perjuicio en el patrimonio del afectado y, por lo mismo, se restrinjan para éste las posibilidades
de protección que brinda la garantía de integridad patrimonial consagrada en el artículo 19, Ne 24e, de la Constitución. Sin embargo, en el presente caso los defectos en el diseño mnormativo de carácter legal (e
infralegal) no permiten emitir un juicio de reproche apto
a la empresa requirente. En efecto y tal como se
explicará más adelante, mnmo corresponde analizar esta
causa partiendo del supuesto de que nombre reservado
S.A. ha realizado actos reprochables. El mivel de
incertidumbre, vaguedad y discrecionalidad que permite el
marco mnormmativo (sustentado en los preceptos legales
impugnados) carece del grado de densidad mnormativa
suficiente para, además, imponer una medida tan gravosa
como lo es el traslado de la industria;
9%. Que, a mayor abundamiento, e independiente de
que en este caso -como se señaló- no se cumple con la
exigencia constitucional de legalidad que debe estar presente en aquellos preceptos que, a lo menos,
establecen limitaciones, obligaciones o modalidades a la
propiedad, es posible afirmar que la aplicación de las
normas impugnadas tiene un efecto privativo o
expropiatorio que va más allá de la consagración de una limitación, obligación o modalidad. Desde el punto de
vista del interés público (o función social de la
propiedad) podría resultar conveniente el traslado de la
industria. Esa posibilidad no se discute y estará siempre
presente, en la medida -desde el mpunto de vista
constitucional- que se expropie e indemnice de acuerdo a
los requisitos normativos exigibles;
C) REQUISITOS PERTINENTES DERIVADOS DEL ARTÍCULO 19, N*
24%, DE LA CONSTITUCIÓN.
10%. Que, desde la perspectiva del derecho de
propiedad, la Constitución establece requisitos que dicen
relación con el medio y con el resultado. Se entiende que
el artículo 19, Ne 24e, de la Constitución consagra un
requisito en cuanto al medio utilizado si se atiende a lo
expuesto en el inciso segundo de dicha disposición constitucional sobre el principio de reserva legal:
“[s]ó10o la ley puede establecer el modo de (..) usar,
gozar y disponer de [la propiedad] (..) y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social". En
otras palabras, y atendiendo a la jurisprudencia de este
Tribunal, la Constitución exige que la afectación a la
propiedad sea efectuada por una norma de rango legal que -en sí misma o en virtud de la colaboración de normas infralegales- cuente con características de densidad, precisión y determinación suficientes;
11%.Que, asimismo, se entiende que el artículo 19,
N* 24%e, de la Constitución consagra un requisito en
cuanto al resultado si se considera la exigencia de que
existiendo una privación del dominio se requiere
indemizar, a diferencia de lo que ocurre si se entiende
que se está ante una limitación al dominio, lo cual
dependerá, principalmente, de la magnitud del menoscabo o
pérdida experimentada;
D) nombre reservado EN EL ARTÍCULO
62, INCISO PRIMERO, DE LA LGUC Y SU VINCULACIÓN CON LA
REGLA DEL INCISO SEGUNDO DEL MISMO ARTÍCULO.
12%.Que un ejemplo de aplicación de una nueva
legislación (o cambio en las “reglas del juego”) que sí resulta compatible con la Constitución ha sido,
precisamente, la aplicación del inciso primero del
artículo 62 de la LGUC, que dispone que “los terrenos
cuyo uso no se conformare con los instrumentos de
planificación territorial correspondientes, se entenderán
congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos
el volumen de construcción existente para dicho uso de
suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto
preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquellas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar
su aspecto"”;
13%. Que no se discute que el cambio en la normativa
legal reflejado en la aplicación del inciso primero del
artículo 62 recién citado ha implicado mpara las industrias ubicadas con antelación a su dictación una limitación al dominio (específicamente a las facultades esenciales de uso y goce, y a la facultad de edificación
derivada de éstas). Pero, a pesar del menoscabo que en
algún grado pueda haber experimentado la empresa, la
regla legal establecida en el inciso primero del artículo
62% cumple con los requisitos de forma y fondo o, dicho
de otra manera, es compatible con la Constitución en
relación con el medio y con el resultado;
14%. Que en el caso del inciso primero del artículo
62 (a diferencia, en parte, de lo que ocurre con el
inciso segundo del mismo artículo y que, junto con el
artículo 160, es el objeto de impugnación en este caso)
el menoscabo ha derivado de la aplicación de un precepto
legal con características de densidad, precisión y
determinación suficientes y, además, el menoscabo que
pudo haberle ocasionado parece haber sido de una magnitud
menor, es decir, no constitutivo de una privación o
expropiación;
15%.Que la aplicación del inciso segundo del artículo 62 de la LGUC, tal como se adelantara, vulnera
el artículo 19, Ne 24%, de la Constitución. Así como la regla del inciso primero constituye un imperativo
constitucional, la aplicación de la regla consagrada en el inciso segundo resulta inconciliable con la primera.
En efecto, la primera regla, plenamente compatible y
exigible desde el punto de vista constitucional, reconoce
que la industria ha sido emplazada, en su origen, en una
ubicación correcta y que, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento aun cuando por el deseo de poblar o “colonizar” habitacionalmente el área donde se ubica la
fábrica, la zonificación urbanística determine que ahora sólo podrán emplazarse edificaciones habitacionales. Esta primera regla exige que la industria, salvo excepciones, no aumente el volumen de construcción existente y, se
deduce, que acepte las interferencias propias y naturales
de colindar con vecinos y viviendas residenciales. A su
vez, se entiende que estos últimos asumen voluntariamente
las naturales consecuencias (positivas y mnegativas) de
residir en las cercanías de la industria. La segunda
regla, por el contrario, está redactada en tales términos
que su aplicación permitiría sostener que la industria
aludida puede seguir funcionando en dicho lugar, pero que
a medida que vayan Allegando los mnuevos Ovecinos
residenciales e, inevitablemente, experimenten ciertas
molestias derivadas del simple hecho de que colindan con
una industria y no con otra casa habitación, aquélla
perderá el derecho a seguir operando en el lugar donde
históricamente ha estado ubicada. La aplicación de esta
segunda regla -que es la impugnada en autos- resulta,
así, incongruente con la primera regla (la del artículo
62, inciso primero) y, por lo mismo, inconciliable con el
imperativo constitucional que envuelve a esta última;
E) EN CUANTO AL MEDIO: LAS NORMAS IMPUGNADAS NO CUMPLEN
CON LA EXIGENCIA DE RESERVA LEGAL.
16%. Que, en lo concerniente al medio o reserva
legal, la legislación urbanística, en general, ha estado bajo sospecha. Ya en la sentencia Rol N* 370 este Tribunal afirmaba que la legislación urbanística contiene disposiciones generales y enunciados muy amplios, en los
cuales se confiere competencia a los órganos administrativos correspondientes, pero que, en ligamen
con la reserva legal, precisa y vigorizada prevista en el
artículo 19, N* 24*, inciso segundo, de la Constitución,
para establecer las obligaciones del dominio que derivan
de su función social, deben í<%er - calificadas de inexistentes o, al menos, de insuficientes (STC Rol N*
370, considerando 40%).
Dicha sospecha de inconstitucionalidad no sólo se confirma tratándose del inciso segundo del artículo 62 de
la LGUC, sino que se hará realidad si no se acoge el
presente requerimiento de inaplicabilidad;
17%. Que la especificidad, precisión Y, en
definitiva, densidad mnormativa no debe referirse a cualquier cuerpo legal o reglamentario que, siendo afín,
no es, sin embargo, pertinente al caso concreto. lLa exigencia relativa a la reserva legal debe evaluarse en
relación al marco normativo específico aplicable, en este
caso, las mnormas relevantes de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones (LGUC), la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcción (OGUC) y los planos reguladores con incidencia en el caso concreto;
18%, Que es posible afirmar que el marco normativo
que se quiere aplicar no contempla los resguardos mínimos
que permitan identificar y valorar aquellas "“molestias”
con aptitud para provocar la medida de traslado de la
industria desde su actual ubicación. Por un lado, ya se
explicó que nmo hbasta con acreditar la existencia de
cualquier “molestia”, ya que algún grado de interferencia siempre existirá de aplicarse la regla del inciso primero
sobre congelamiento, tal como ocurre en este caso. Por
otro lado, el marco normativo aplicable no especifica cuál debe ser el estándar de tolerabilidad de las molestias que, vendo más allá de aquellas situaciones
comnaturales a la convivencia en una misma zona de una
industria con un vecindario residencial, permita la
adopción de una medida tan altamente gravosa. Incluso
más, el marco legal vy reglamentario aplicable no indica
el procedimiento administrativo ni los criterios técnicos mínimos que deben utilizar los órganos administrativos competentes para emitir el informe al que aluden los
preceptos impugnados;
19%.Que los antecedentes de la gestión pendiente no
permiten constatar una vulneración a estándares objetivos
de contaminación. Es decir, no puede sostenerse que la
empresa ha empeorado su desempefño ambiental,., En el caso
concreto, sólo se ha hecho una apreciación muy poco
motivada de las molestias desde una perspectiva subjetiva
Y, Como ya se ha sefíalado, dentro de un marco normativo
carente de parámetros específicos y técnicos para evaluar
si se está o no dentro de los rangos de comportamiento
permitidos. Tal como se manifestara previamente, el
incumplimiento de la exigencia de reserva legal (y todo
lo que ésta significa) transforma al precepto legal en
uno no apto para atribuirle a la industria cuyo traslado
se pretende algún grado de reproche en su actuar;
20%.Que no resulta razonable suponer que el
parámetro es el de una situación completamente carente de
contaminación o molestia. Lo anterior es especialmente
cierto tratándose, además, de una situación en que la
interferencia o exposición al riesgo ha sido ocasionada
por la aproximación de los residentes respecto de la
industria y no viceversa. En efecto, en este ámbito no
puede exigirse normativamente (sin contrariar la
Constitución) un escenario completamente libre de riesgo
o molestia. De hecho, la sola vida en comunidad implica algún grado de molestia. Pero, además, tampoco puede afectarse la propiedad en virtud de mnormas legales
carentes de una especificidad y precisión que permitan
identificar aquellos parámetros o umbrales que marquen la
diferencia entre lo tolerable ¿ aceptable de lo
intolerable o inaceptable;
21%., Que, sobre el caso particular, el más
importante —pero, al mismo tiempo, insuficiente-
resguardo proporcionado por la regla legal impugnada es la exigencia de que haya dos informes: uno evacuado por
el Servicio Nacional de Salud (en este caso, a través del Departamento de Higiene Ambiental) vy otro por la
Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda vy Urbanismo. La ley mno requiere que estos
informes previos mno vinculantes cuenten con ciertas
características respecto de su elaboración y contenido.
Los preceptos legales impugnados no precisan los
parámetros que deben guiar la tarea del órgano
administrativo sectorial para, en definitiva, sustentar
técnicamente su apreciación valorativa;
22%. Que, además, la existencia de recursos jurisdiccionales tampoco puede concebirse como garantía
bastante o resguardo útil frente al minimalismo
regulatorio que rodea a una orden municipal de traslado, como la que se está intentando aplicar y concretar. En
este caso, el recurso jurisdiccional pertinente (reclamo
de ilegalidad municipal) se reduce a una evaluación de si N SECRETARM la municipalidad infringió o no la ley, lo cual, cuando
es la misma ley la defectuosa desde la perspectiva
constitucional, no puede considerarse como resguardo
suficiente.
Adicionalmente, aun en el evento de qdue se
considerare que procede la acción de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución, no se
aprecia cómo se puede evaluar por una Corte de Justicia
si hubo o no arbitrariedad en el desempeño de la tarea encomendada al organismo sectorial, si el marco normativo
no señala criterios o parámetros que orienten a los organismos examinados respecto de qué es aquello cuya
constatación y valoración “técnica” se solicita;
23%.Que tampoco resulta convincente, pertinente o
suficiente aludir a la legitimidad de la democracia local
(la municipalidad y su concejo) como garantía frente a una potestad _de tan alto impacto en el derecho de D propiedad de la empresa afectada como aquella consagrada
en los preceptos impugnados. De hecho, en virtud de este
requerimiento Y en uso de sus potestades
constitucionales, este Tribunal está, precisamente,
controlando la constitucionalidad de un acto democrático por excelencia, como es una ley;
24%, Que, a mayor abundamiento, un análisis
comparativo de la medida regulatoria impugnada (y del
marco normativo específico en el que se desenvuelve) con
el sistema normativo e institucional existente en materia
ambiental (por aplicación de la Ley Ne 19,.300 y sus normas jurídicas complementarias), el cual no ha recibido
aplicación en este caso, permite apreciar que las normas
impugnadas constituyen una vía altamente gravosa, tosca y desregulada, en desmedro de vías más dúctiles, precisas,
focalizadas, proporcionadas y controladas;
25%, Que, en consecuencia, la legislación
SECRETARIA urbanística objetada (incluyendo la normativa pertinente
de carácter infralegal) se desarrolla en hase a
enunciados muy amplios e imprecisos, careciendo, por
consiguiente, de la densidad normativa suficiente que,
por un lado, evite una situación de indefensión del
propietario afectado y, por el otro, satisfaga la exigencia de legalidad estricta que se desprende del artículo 19, N* 24%, inciso segundo, de la Constitución;
F) EN CUANTO AL RESULTADO: LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS IMPORTA UNA PRIVACIÓN SIN INDEMNIZACIÓN (EXPROPIACIÓN REGULATORIA).
26%.Que, con un fin de contextualización, cabe destacar, tal como se ha advertido previamente, que la
regla del inciso primero del artículo 62 permite sostener que la ubicación de dMolinera del Norte no mpuede ocasionarle, por ese solo hecho, consecuencias jurídicas
negativas. Luego, si las eventuales molestias derivan
sólo de la proximidad de un vecindario residencial establecido con posterioridad vy la empresa no ha
empeorado su desempefiío ambiental (no se ha acreditado y
no existe un marco normativo apto para hacerlo), no se
entiende que pueda aplicarse la regla represiva (y ex post) del traslado. El hacerlo implicaría dejar sin
efecto el inciso primero del artículo 62, el cual, al
constituir un imperativo constitucional, generaría más
que un conflicto de legalidad uno de constitucionalidad.
Si se admitiera dicha aplicación, la regla de
congelamiento (imperativo constitucional) sería sólo una
regla transitoria que no garantiza estabilidad alguna,
aun cumpiliendo los estándares qobjetivos que s«ean aplicables. En efecto, resulta absolutamente previsible
que la autorización para emplazar edificaciones
habitacionales en la zona aledafía a la industria cause algún tipo de “molestia” (no se ha constatado dafño alguno). Si esto es así, la regla de congelamiento estará
vigente sólo hasta el momento en que se haga efectiva la
aplicación de la modificación en el plano urbanístico;
27%. Que, en consecuencia, corresponde resolver en
este apartado si la aplicación de un cambio en la regulación legal (y reglamentaria) urbanística, ante una
situación no reprochable a la empresa afectada, puede dar
lugar a un menoscabo significativo sin mediar
indemización alguna. La respuesta, como se explicará a continuación, es que tal situación es incompatible con la garantía de integridad patrimonial (derecho de propiedad)
consagrado, especialmente, en el artículo 19, Ne 24:, inciso tercero, de la Constitución;
28%.Que es efectivo que un mero cambio en la normativa aplicable no mnecesariamente presenta problemas de inconstitucionalidad. En este sentido, es cierta la afirmación de que no se tiene derecho de propiedad sobre una determinada legislación. Sí se pueden cambiar las “regias del juego”. Pero, si éstas tienen como resultado un menoscabo podría (no siempre) generarse una situación
incompatible con la Constitución Política de la República, particularmente en lo referido al derecho de propiedad garantizado por ésta;
29%.Que no se discute que la aplicación al caso
concreto de una ley posterior implica, de verificarse, un
detrimento económico para la empresa requirente. La
aplicación, en plenitud, de la regulación legal impugnada generará, como resultado, una situación de menoscabo
patrimonial incompatible con la Constitución;
30%.Que existirá una privación o expropiación si, como resultado de la acción de quien detenta el poder
público (en este caso, el legislador y la municipalidad),
el valor económico derivado del uso y qgoce de la propiedad disminuye de manera significativa. En otras
palabras, si la aplicación de la mnueva regulación legal
de carácter urbanístico imposibilita que la empresa requirente pueda seguir extravendo de su immueble la
rentabilidad económica que su actual uso le proporciona,
no existiendo, comparativamente, un uso alternativo de la
propiedad que sea razonablemente viable desde el punto de
vista €económico, se estaría en presencia de una
regulación expropiatoria o expropiación regulatoria. El valor económico del uso alternativo del inmueble en donde está emplazada nombre reservado es inmensamente menor
que el valor que actualmente representa para la empresa
propietaria el funcionamiento de su negocio en dicho inmueble;
31%.Que, en efecto, la magnitud del menoscabo importa, de acuerdo a las sentencias de este Tribunal en los roles N*s 505 y 506, tal como se expresa a continuación: *
“Que la magnitud de la regulación no resulta entonces
indiferente. Por una parte porque toda regulación o limitación priva al propietario de algo. A partir de la
regulación, alguna autonomía, privilegio, ventaja o libertad que tenía, desaparece para su titular. $i tuviéramos por propiedad cada aspecto de esa autonomía,
privilegio, ventaja o libertad, la regla constitucional
que permite limitar la propiedad equivaldría a letra
muerta. (.) Por el contrario, legitimar cualquiera
regulación o limitación, sin considerar su impacto sobre
la propiedad, desnaturalizaría la protección de este
derecho fundamental ("“la limitación tiene sus límites”,
para usar una expresión ya clásica del derecho
anglosajón). El carácter esencial de lo privado en virtud de la regulación es un parámetro siempre útil para hacer
la distinción y debe utilizarse aunque se determine que, prima facie, se trata de una regulación." (Considerando
23%);
32%.Que la magnitud del perjuicio derivado de la
aplicación de la ley que ha pemitido la orden de
traslado o prohibición de funcionamiento de la empresa en
el lugar en el que está actualmente emplazado el molino
es muy considerable. En efecto, el informe económico presentado por la requirente da cuenta de que un cambio
en el lugar de funcionamiento de la industria implica una
pérdida de dos tercios en el valor de la compañía. Luego,
no existiendo una conducta reprochable ni considerándose una indemización por la muy significativa pérdida ocasionada por la aplicación de un nuevo marco normativo,
no puede concluirse sino la incompatibilidad de los
preceptos impugnados con el artículo 19, N2 24%e, de la Constitución Política de la República; y
33%. Que, por todas las razones señaladas, cualquier
otro vicio de inconstitucionalidad denunciado en estos autos cede frente a la afectación del derecho de propiedad producida al tenor de lo explicado. Por ello, disentimos de lo resuelto por la mayoría de este Tribunal, estimando que el requerimiento interpuesto a
fojas 1 debe acogerse.
Redactó la sentencia el Suplente de Ministro sefñor
nombre reservado, y la disidencia, el Ministro señor
Juan José Romero Guzmán.
Notifíquese, comuníquese, re rese y archívese.
Rol N? 2644-14-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado mpor su tPresidente, Ministro sefor nombre reservado
nombre reservado, la dMinistra sefora Marisol Peña Torres, los Ministros sefñiores Francisco Fernández Fredes, nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, y los Suplentes de Ministro señores Christian Suárez Crothers y nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.