Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 261931 ene 2014

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
31 de enero de 2014
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 2619, sentencia de 31 de enero de 2014

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo de constitucionalidad de diversas normas del proyecto de ley sobre lobby, pronunciándose sobre las que revisten carácter orgánico constitucional.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 082/SEC/14, de 22 de enero de 2014 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece normas sobre la actividad del lobby (Boletín N° 6189-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4°, incisos segundo y tercero, 6°, N° 7°, 7°, 8°, 10, incisos segundo tercero, cuarto y quinto, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 del proyecto;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

I. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.-Que el inciso tercero del artículo 55 de la Constitución Política establece que: “La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”;

QUINTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

(…)La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

SEXTO.- Que el artículo 84 de la Constitución Política establece que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;

SÉPTIMO.- Que el inciso final del artículo 92 de la Constitución Política señala, en relación con el Tribunal Constitucional, que: “Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.”;

OCTAVO.- Que los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Constitución Política disponen que:

“Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores;

resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

(…)Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

NOVENO.- Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso cuarto, de la Constitución Política preceptúan que:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”.

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

DÉCIMO.- Que el inciso primero del artículo 105 de la Constitución Política indica que: “Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.”;

DÉCIMOPRIMERO.- Que el artículo 108 de la Constitución Política dispone que: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

DÉCIMOSEGUNDO.- Que los incisos primero y sexto del artículo 113 de la Constitución Política señalan que:

“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

(…) La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.”;

DECIMOTERCERO.- Que los artículos 118, inciso quinto, y 119, incisos segundo y tercero, de la Carta Fundamental establecen que:

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.

“El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOCUARTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 4°, incisos segundo y tercero.

Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, es necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.

El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.

Artículo 6°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:

7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.

Artículo 7°.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8°:

1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°.

2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4°.

3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4°.

4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4°.

5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4°.

6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4°.

Artículo 8°.- Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:

1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°.

En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.

El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.

2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.

Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.

3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.

En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.

Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.

De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4°. En el caso de los sujetos pasivos señalados en los números 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.

Artículo 10, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto.

La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial.

Aquella que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo, publicado en el Diario Oficial.

Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.

Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.

Artículo 15.- En caso que el sujeto pasivo de aquellos señalados en el artículo 3° y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4°, los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del artículo 4°, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Contraloría mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.

De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción.

La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 18.

En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 17.- Los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.

Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique, se notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley N° 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.

Artículo 18.- Las sanciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.

La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento.

La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.

La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.

La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.

Artículo 19.- Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.

Si alguna de las personas señaladas en el número 5)

del artículo 4° no informa o registra lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 4)

del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.

Artículo 20.- Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4° no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.

Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados desde la última diligencia.

En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840.

La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 3)

del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

En el sitio electrónico del Banco Central se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.

Artículo 21.- Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el numeral 6) del artículo 4°, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.640.

La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 5)

del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.

Artículo 22.- Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 6)

del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

La sanción aplicada por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 24, correspondiendo a este último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.

Artículo 24.- Salvo que se contemplen procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este Párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.

La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento.

Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.

La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.”.

III. CONCURRENCIA DE UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY.

DECIMOQUINTO.- Que, en el oficio remisor del Senado, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se indica que “por haberse suscitado en el Senado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, se acompañan las actas respectivas” (fojas 3) y se adjunta al efecto copia del Diario de Sesiones del Senado, correspondiente a la sesión 87ª de la legislatura 361ª, que tuvo lugar el día martes 21 de enero de 2014 (fojas 28 y ss.);

DECIMOSEXTO.- Que el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.” (Énfasis añadido). Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.” (Énfasis añadido);

DECIMOSÉPTIMO.- Que de la lectura del acta de la sesión del Senado aludida, en la cual se discutió en tercer trámite constitucional el proyecto de ley objeto del presente control de constitucionalidad, aparece que el Senador señor Letelier señaló que: “Señor Presidente, quiero partir mi intervención señalando que voy a dejar constancia de mi reserva de constitucionalidad con respecto a este proyecto, la que plantearé, en conjunto con otros parlamentarios, al Tribunal Constitucional. En otro momento explicaré los motivos para ello. Debo decir que no entiendo cómo puede considerarse buena una iniciativa que ataca y cuestiona lo público, que pone el peso de la prueba como que todos los funcionarios públicos fueran potenciales delincuentes, objeto de coimas o de distorsiones -porque eso es lo que hace este proyecto de ley-, y donde los privados que buscan influir quedan en el anonimato, de acuerdo a lo que ellos quieren. No sé en qué ayuda a la transparencia. Si una junta de vecinos le pide a uno que se pavimente un camino, habrá que informarlo. Si un profesional de Salfa o de cualquier otra empresa que construye viviendas sociales me plantea que los procedimientos y normas que usan los burócratas instalados en Santiago son malos o impracticables y eso me hace sentido, seré yo el responsable de tener que anotar en una bitácora a todo el mundo con quien hable. Me parece una vergüenza; me parece que es denostar la función pública en forma absoluta. Claro, lo que pasa es que la hipocresía está a la orden del día. En ese sentido, le quiero hacer un reconocimiento al Senador Frei, quien no ha tenido un doble estándar en este tema. No quiero ofender a nadie con esta afirmación, pero él ha planteado su posición de frente, sin quedarse en el qué dirán. "¡Es que nos van a atacar! ¡Es que nos van a cuestionar!". Él lo ha dicho desde el principio, y con razón. Aquí se le está haciendo un daño tremendo a la cosa pública. Se está haciendo de lo público una culpa. Sobre nosotros va a recaer el peso de la prueba de tener que anotar todo si alguien habla con nosotros. Se podría llegar al siguiente absurdo, y espero que nadie se ofenda con el ejemplo que voy a dar. Si algunos de los amigos de las bancas de enfrente que tienen actividades económicas me dicen: "¿Sabe? El paro de los sindicatos portuarios está dañando mi empresa porque no puede exportar fruta", y en verdad se debe hacer algo para resolver el problema, ¿eso es lobby o no? Depende de quién sea el agente que lo interprete. Todos los países que buscan transparencia en estas materias tienen un registro público. Si alguien que fue Ministro, que antes influía desde centros de estudios, que venía a plantear su opinión y que mañana quizás vuelva a hacer lo mismo, aunque yo no quiera estar anotando que me llama o que converso con él, voy a estar obligado a hacerlo igual. Los parlamentarios no solamente tenemos la función de legislar, sino también la de representar. Y aquí se está cercenando, a través de la hipocresía, una función pública. Señor Presidente, me sorprende la liviandad con la cual se afirma que esto es un avance. ¡Quiero saber dónde está el avance! Yo leo el proyecto una y otra vez. Se toman algunas definiciones que no sé si sean tan innovadoras; pero, en el fondo, todo actor público, el Estado, queda cuestionado en todo momento. Se parte de la presunción de que todos somos culpables si hablamos con alguien. ¡Eso es lo que va a ocurrir! Y yo, al igual que otro distinguido colega que me antecedió en el uso de la palabra, no estoy dispuesto, por el qué dirán, a dar mi voto favorable a un proyecto que sé que le hará mal a la república. Quienes estamos acá hablamos con gente durante todo el día. Y yo apuesto, señor Presidente, que nadie va a anotar todas las conversaciones que sostenga. ¡Es imposible! Sin embargo, sabiendo que es imposible, votan a favor. Creo que hay que decir las cosas como son. Este es un proyecto donde los lobbistas ganaron para que no haya una ley antilobby y pro transparencia. Voto que no.”.(Fojas29, 30 y 31);

DECIMOCTAVO.- Que, de la lectura de la transcrita intervención parlamentaria, queda en evidencia que el planteamiento del Senador señor Letelier, durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, dice relación con consideraciones acerca del mérito del mismo, mas no versa sobre la constitucionalidad de uno de sus preceptos ni se explicita a su respecto la forma en que se produciría una contravención a la Ley Fundamental, objeto propio de la reserva de constitucionalidad, según lo establecen los artículos 48, inciso final, y 49, inciso quinto, aludidos. En consecuencia, y teniendo presente lo establecido ésas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, este sentenciador no emitirá pronunciamiento en la materia, por no concurrir en la especie cuestión de constitucionalidad alguna en relación al proyecto de ley bajo análisis. Este criterio ha sido reiterado, asimismo, en sentencias recaídas en los roles N°s 2191, de 6 de mayo de 2012 y 2224, de 5 de junio de ese mismo año;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMONOVENO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia están comprendidas, según corresponda, dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los incisos cuarto a décimo de esta sentencia;

VIGÉSIMO.- Que el artículo 4°, inciso segundo, del proyecto, es propio de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a que se refiere el artículo 55, inciso tercero, de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a que se refiere el artículo 84 de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a que aluden los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso cuarto, de la Carta Fundamental; de las Leyes Orgánicas Constitucionales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, a que alude el artículo 105 de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a que se refiere el artículo 113, incisos primero y sexto, de la Carta Fundamental, y de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que se refieren los artículos 118, inciso quinto, y 119, incisos segundo y tercero, de la Carta Fundamental;

VIGESIMOPRIMERO.- Que el artículo 4°, inciso tercero, del proyecto, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, a que se refiere el artículo 92, inciso final, de la Carta Fundamental, y de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, mencionada en el artículo 95, inciso final, de la Carta Fundamental;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 10 del proyecto examinado son propios de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso cuarto, de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a que se refiere el artículo 84 de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental, y de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, contemplada en el artículo 55, inciso tercero, de la Carta Fundamental, respectivamente;

VIGESIMOTERCERO.- Que los artículos 15, inciso cuarto, y 19, inciso primero, del proyecto, son propios de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a que se refiere el artículo 55, inciso tercero, de la Carta Fundamental;

VIGESIMOCUARTO.- Que los artículos 15, inciso tercero, en la parte que dispone que la resolución que imponga la sanción “será impugnable en la forma y plazos prescritos en el artículo 18”, 18, inciso primero, 22 inciso cuarto, y 24, inciso primero, del proyecto, son propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental;

VIGESIMOQUINTO.- Que el artículo 21 del Proyecto, en sus incisos primero y segundo, en la parte que prescribe que “si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.640”, es propio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a que se refiere el artículo 84 de la Carta Fundamental;

VIGESIMOSEXTO.- Que los artículos 15, inciso primero, y 17, inciso primero, son propios de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero y 99, inciso cuarto, de la Carta Fundamental;

VIGESIMOSÉPTIMO.- Que el artículo, 20, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, del proyecto, es propio de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

VIGESIMOCTAVO.-Que las disposiciones a que se hace referencia en los considerandos decimonoveno al vigesimoséptimo son constitucionales;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.

VIGESIMONOVENO.-.- Que la disposición contenida en el artículo 4°, inciso tercero, establece que: “El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.”;

TRIGÉSIMO.- Que, la parte en que dicho precepto alude a la Justicia Electoral, es orgánica y constitucional en el entendido que se refiere al Tribunal Calificador de Elecciones, el que, por mandato del artículo 95, inciso final, de la Constitución Política, es el único órgano integrante de la Justicia Electoral, que debe ser regulado por una norma de este carácter;

VII. NORMAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ.

TRIGÉSIMOPRIMERO.- Que las demás disposiciones sometidas a control, a saber, los artículos 6°, N° 7°, 7°, 8°, 10, inciso quinto, 15, inciso segundo, 17, inciso segundo, 18, incisos segundo, tercero y cuarto, 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, 20, inciso quinto, 22, incisos primero, segundo y tercero, y 24, incisos segundo y tercero, no son materia de ley orgánica constitucional sino que de ley común, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno;

VIII.INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

TRIGÉSIMOSEGUNDO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

TRIGÉSIMOTERCERO.- Que consta que las normas a que se refieren los considerandos decimonoveno a vigesimoséptimo, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE:

1°. Que los artículos 4°, incisos segundo y tercero, en cuanto éste último se refiere al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial; 10, incisos segundo tercero y cuarto; 15, incisos primero y tercero, en la parte en que éste indica que: “Dicha resolución será impugnable en la forma y plazos prescritos en el artículo 18”, e inciso cuarto; 17, inciso primero; 18, inciso primero; 19, inciso primero; 20, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 21, incisos primero y segundo, éste último en la parte que indica “si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.640“; 22, inciso cuarto, y 24, inciso primero, son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

2°. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de los artículos 6°, N° 7°; 7°; 8°; 10, inciso quinto; 15, inciso segundo; 17, inciso segundo; 18, incisos segundo, tercero y cuarto; 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 20, inciso quinto; 22, incisos primero, segundo y tercero, y 24, incisos segundo y tercero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

3°. Que el artículo 4°, inciso tercero, en la parte que alude a “la Justicia Electoral”, es constitucional en el entendido que dicha expresión se refiere únicamente al Tribunal Calificador de Elecciones.

Acordado lo decidido respecto al carácter orgánico constitucional de las normas contenidas en los artículos 4°, incisos segundo y tercero; 10, incisos segundo, tercero y cuarto, y 15, inciso cuarto, del proyecto, por haberse producido empate de votos, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre a lo resuelto respecto de la calificación como orgánico constitucional de los artículos 4°, inciso segundo, 10, inciso segundo y 18, inciso segundo, pero sólo en la parte en que se refieren a la Contraloría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso final, de la Constitución Política de la República. Dicho inciso establece que las materias relacionadas con el funcionamiento de la Contraloría serán materia de una ley orgánica constitucional, lo que ocurre en la especie.

Acordada, en cuanto a la declaración de que la norma contenida en el N° 7) del artículo 6° del proyecto de ley sometido a control no es orgánica constitucional, con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres (Presidenta) y del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron precisamente por calificar dicha norma con ese carácter por estimar que incide en aspectos relacionados con la tramitación interna de las leyes que el artículo 55, inciso final, de la Carta Fundamental confía a la regulación de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. En dicha virtud, diversas disposiciones contenidas en el Título II de la Ley N° 18.918, “Normas Básicas de la Tramitación Interna de los Proyectos de Ley”, aluden al funcionamiento de las comisiones del Congreso Nacional, tal y como lo hace el precepto que se ha examinado en esta oportunidad.

Acordada, en cuanto a la declaración de que la norma contenida en el artículo 18, inciso cuarto, del proyecto sometido a control no es orgánica constitucional con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, quien tiene presente que, al preceptuar esta disposición que: “La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad”, está introduciendo una modificación a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en la misma línea que este Tribunal resolviera en sentencias recaídas en los roles N°s. 460 (considerando 14°) y 799 (considerando 5°).

El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, disiente de lo acordado respecto de la frase inicial del inciso tercero del artículo 15 del proyecto, conforme a la cual “[l]a resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón”, disposición que no fue considerada como propia de ley orgánica constitucional.

Estima, en contrario, que conforme al artículo 99 de la Constitución Política, tal disposición es propia de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República. Ello ocurre, puesto que de acuerdo con el inciso primero del citado precepto constitucional, “[e]n el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría”, y porque el inciso cuarto del mismo artículo 99 de la Carta Fundamental, entrega a la ley orgánica constitucional, en todo lo no dispuesto en el texto constitucional, la determinación de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, disiente de lo acordado respecto del inciso cuarto del artículo 15 del proyecto, disposición que establece que “[e]n el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley”, y que fue declarada constitucional.

A su juicio, el carácter de órgano constitucional autónomo de la Contraloría General de la República, es inconciliable con su supeditación a otro órgano constitucional, que es lo que hace el inciso cuarto del artículo 15 del proyecto de ley en examen al entregar a la Cámara de Diputados una potestad de control sobre la actuación de la Contraloría que no está contemplada en la Constitución Política, lo que sí ocurre, en cambio, con las atribuciones del Tribunal Constitucional para examinar, en los casos que aquella contempla, la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley y decretos supremos de que hubiera tomado razón la Contraloría, y con las atribuciones de la Cámara de Diputados y del Senado, para conocer de la acusación constitucional por notable abandono de sus deberes de que puede ser objeto el Contralor General.

Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto e Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, concurren al fallo de acuerdo con los pareceres que han expuesto sobre cada uno de los artículos sometidos al control previo de constitucionalidad como preceptos de ley orgánica constitucional, control que, a su juicio, debió extenderse, sin embargo, al artículo 3° del proyecto de ley en examen, por las razones que a continuación expresan:

1°) Que el mencionado artículo 3°, en su inciso primero, dispone que “[p]ara los efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores”, mientras que el inciso segundo extiende la calidad de sujetos pasivos de lobby a los jefes de gabinete, si los hubiere, de las personas individualizadas en el inciso primero, como también a “las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyen decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración”, todas las cuales debieran ser individualizadas anualmente mediante resolución del jefe superior del servicio respectivo y publicarse dicha resolución en el sitio electrónico correspondiente;

2°) Que el artículo 3° del proyecto de ley que establece y regula la actividad de lobby, por los asuntos a que se refiere, resulta propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, que, entre otras materias que debe regular, señala la organización básica de la Administración Pública y los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse;

3° Que, acorde con esta exigencia constitucional, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, Segpres, de 2000, reitera en su artículo 1°, inciso primero, la disposición del artículo 24, inciso primero, de la Constitución Política, que entrega al Presidente de la República el gobierno y la administración del Estado, y luego señala en su inciso segundo, quienes constituyen la Administración del Estado;

4° Que, la misma Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece en su artículo 3°, inciso segundo, los principios que ella debe observar en su actuación, entre los cuales incluye los de probidad, transparencia y publicidad administrativa, lo que se complementa en el título III de la ley, “De la probidad administrativa”, artículos 52 a 68;

5° Que, atendido lo expuesto, la determinación de quienes serán sujetos pasivos de lobby dentro de la Administración, que es lo que hace el artículo 3° del proyecto de ley en examen, es un asunto que incide en la organización básica de la Administración Pública y en la aplicación en un ámbito específico de principios propios de ley orgánica constitucional como son los de probidad, transparencia y publicidad, razón por la que el citado artículo 3° del proyecto debió aprobarse como propio de ley orgánica constitucional y someterse al examen previo de constitucionalidad que corresponde ejercer a este Tribunal;

6° Que, teniendo presente el carácter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual según lo dispuesto en el artículo 24, inciso primero de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administración del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, resulta inexplicable y carente de justificación que el artículo 3° del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el artículo 5° del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la República o en las que éste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboración o rechazo de proyectos de ley, la dictación de actos administrativos, la celebración, modificación o término de contratos administrativos, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas;

7° Que, la exclusión en el proyecto de ley de toda regulación de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la República, que es la más alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administración, como es lo propio de un régimen republicano, democrático y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarquías parlamentarias, representa una omisión carente de justificación y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisión inconstitucional que no está, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque sí le corresponda constatarla.

Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Juan José Romero Guzmán disienten del carácter de ley común del artículo 8° del proyecto, en cuanto consideran que es materia de la ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, contemplada en los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, en la parte que alude a aquel organismo de control.

Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Domingo Hernández Emparanza disienten de la declaración de ley común del artículo 17, inciso segundo, en cuanto consideran que es materia de la ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, contemplada en los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental

Adoptada la calificación de ley orgánica constitucional en el artículo 4°, incisos segundo y tercero, del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán quienes estuvieron por estimar que no se trataba de ley orgánica constitucional por las siguientes razones que se pasan a reseñar:

1. Que en relación con el artículo cuarto del proyecto de ley que identifica los sujetos pasivos del deber de otorgar publicidad a la actividad de lobby que se desarrolla ante estos organismos, disentimos de calificar como orgánica constitucional por el solo hecho de referirse a instituciones cuyas regulaciones se concretizan en las leyes orgánicas constitucionales respectivas a cada órgano;

2. Que esta técnica importa tres cuestionamientos a la manera en que se aproximaba nuestra jurisprudencia con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005 y que no son válidos para efectos del actual control de constitucionalidad de este proyecto de ley. Primero, el ya no tan nuevo artículo 8 de la Constitución dispuso que “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Y el proyecto de ley, con el propósito de regular el cabildeo, centró su objetivo en regular “la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado” (artículo 1° del proyecto de ley).

Con ello, la naturaleza del control está en contrastar este artículo constitucional con el proyecto de ley en su dimensión de publicidad y probidad. El segundo cuestionamiento, es que la sola consideración de que los artículos 3° y 13° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado consagren el principio de probidad administrativa en el rango orgánico constitucional corresponde a una situación anterior a la reforma constitucional de la Ley N° 20.050.

No es la Constitución la que debe ajustarse a un parámetro legal sino que al revés. Por lo demás, el artículo 13 mencionado indica que “los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan”. Pues bien, esas leyes son simples y este proyecto de ley es una norma especial de ejecución de uno de los aspectos de la probidad. Es un criterio extensivo ajeno al principio de especialidad de las normas que se pretenda asociar una materia de transparencia y probidad propia del artículo 8° de la Constitución a una regla orgánica constitucional regulada por el artículo 38 de la Constitución que materializa los “los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse” la organización básica de la Administración Pública. Y en tercer lugar, el principio de probidad se desarrolla y concretiza a través de las normas que indica el artículo 8° de la Constitución. Por una parte, y como forma excepcional, las leyes orgánicas constitucionales regulan y se entienden de manera restrictiva (Entre otras, sentencias dictadas en los autos Roles 50/1988, 54/1988, 255/1997, 277/1998, 304/2000, 309/2000, 383/2003, 418/2004, 442/2005 y 663/2006). Por tanto, ese artículo sólo dispone la existencia de una ley orgánica constitucional para verificar un parámetro de control del principio de probidad estableciendo, inicialmente al ejercicio de un cargo, la declaración de intereses y su contraste con la declaración de patrimonio. Adicionalmente, este tipo de ley puede regular el fideicomiso excepcional, la enajenación de bienes así como en relación a los conflictos de intereses definir “otras medidas apropiadas para resolverlos”. Bajo ninguna circunstancia, esta ley sometida a control regula normas de estos conflictos de interés sino que sólo dimensiona el perfil público del vínculo del lobbista o gestor de intereses particulares con los órganos del Estado;

Adoptada la calificación de ley orgánica constitucional en los artículos 10° incisos segundo, tercero y cuarto y 15, inciso cuarto, del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán quienes estuvieron por estimar que no se trataba de ley orgánica constitucional toda vez que no es un asunto esencial, no innova en las atribuciones preexistentes de dichos órganos y excede la interpretación restrictiva que las leyes orgánicas debe tener, sin perjuicio, de los criterios generales definidos en la disidencia relativa al artículo 4° de este proyecto de ley.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Carlos Carmona Santander en cuanto a la calificación como orgánico constitucional del artículo 15, inciso primero, del proyecto el que, a su juicio, es materia de ley común y no de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a que aluden los artículos 98, inciso primero y 99, inciso final.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, en cuanto a la calificación del artículo 15, inciso tercero, como norma orgánica constitucional, por cuanto son del parecer de que es materia de ley común y no de la ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Ley Fundamental.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, en cuanto a la calificación de orgánico constitucional del artículo 20, incisos segundo, tercero y cuarto, por cuanto estiman que no es propio de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política, desde el momento que no otorga una atribución a esa entidad, sino que se refiere a la forma de ejercicio de una atribución. Además, tienen en consideración que se trata de una norma que viene a dar aplicación a una disposición orgánica constitucional y, por lo tanto, no la modifica, cuestión que la hace materia de ley común.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por declarar inconstitucional el artículo 17, inciso primero, del proyecto analizado, en base a las siguientes consideraciones:

1. Que el precepto analizado permite que la Contraloría General de la República sancione a los alcaldes, concejales y secretarios municipales que no informen o no registren, o registren a sabiendas información inexacta o falsa, las audiencias y reuniones que tengan por objeto el lobby o las gestiones de intereses particulares, los viajes, los donativos oficiales o protocolares, con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales;

2. Que para llegar a la conclusión de la inconstitucionalidad hemos considerado los siguientes criterios interpretativos.

En primer lugar, que el municipio es constitucionalmente autónomo. Así lo establece el artículo 118 de la Constitución. También así lo ha resuelto esta Magistratura (STC 80/1989, 216/95, 1669/2012). Dicha autonomía implica que no están sujetas a jerarquía de órganos nacionales, sin perjuicio que puedan coordinarse con ellos. Tampoco se puede vetar o suspender sus decisiones. Ni el poder central puede remover a sus autoridades. Si bien esta autonomía no es absoluta, ni impide la intervención del legislador en diversas esferas regulatorias, tal interferencia de organismos externos no puede tener una naturaleza tan intensa que restrinja inconstitucionalmente esa autonomía (STC 995/2007).

En segundo lugar, las relaciones que puedan existir entre órganos autónomos no pueden llegar a interferir, entrabar ni entrometerse en la función del otro, pues ello afecta el principio de interpretación de la corrección funcional entre las autoridades del Estado.

El diseño constitucional de poderes no puede ser alterado por una definición legal cuyo objeto es regular la publicidad en la actividad de lobby;

3. Que en el presente proyecto de ley los órganos constitucionalmente autónomos tienen un tratamiento distinto al de los municipios, generando un agravio comparativo en la consideración de su autonomía. Por de pronto, los Ministros del Tribunal Constitucional están fuera del listado de sujetos pasivos de lobby así como otras autoridades del Poder Judicial. Enseguida, las autoridades del Banco Central, en el caso de incurrir en ilegalidad de no informar o de no registrar, son sancionadas por el Consejo del Banco Central (artículo 20). Además, tratándose del Ministerio Público, las sanciones son impuestas por el Fiscal Nacional, y si es éste el que incurre en la infracción, por tres fiscales regionales designados por sorteo. Asimismo, la Contraloría (artículo 15), también se sanciona a sí misma. Por tanto, la autonomía constitucional de estos organismos se satisface por la vía de no involucrarlos en el deber o haciéndolo de una manera que no importe un ejercicio de un poder externo al propio órgano;

4. Que además, cuando hay que regular las disposiciones legales, la ley permite que los organismos autónomos determinen mediante sus propias normas, la complementación que corresponde (artículo 2° transitorio);

5. Que no sucede lo mismo con los municipios.

Mientras todos los otros órganos autónomos no tienen un ente externo que los sancione, la ley permite que a los municipios la sanción la imponga la Contraloría.

Es cierto que los municipios son órganos de la administración del Estado (artículo 1°, Ley N° 18.575). Y que a la Contraloría le corresponde ejercer el control de legalidad de los actos de la administración (artículo 98).

Pero eso debe hacerse respetando la autonomía de los municipios;

6. Que el proyecto trata a los municipios igual que al resto de los órganos de la administración que no tienen la autonomía, asimilándolos a estos, en vez de efectuar un tratamiento diferenciado como el mismo proyecto lo hace respecto de todos los otros organismos autónomos;

7. Que, más todavía, el proyecto obliga al sujeto pasivo a registrar e informar la actividad del lobby, sin regular mayormente a quien realiza esta actividad (el lobbista). Ello puede exponer a complejas situaciones a los alcaldes y concejales. Hay que recordar que a los concejales no les son aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales (artículo 89, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades);

8. Que este tratamiento que el legislador ha dado a la autonomía constitucional de diversos órganos da cuenta de formas fuertes y débiles de la autonomía, estableciendo parámetros que no son extraídos de la Constitución para hacer una diferenciación razonable. Al carecer de justificación, este modo débil de autonomía, el legislador está incurriendo en una vulneración no sólo de la autonomía municipal sino que en ella del principio de igualdad en la ley, al definir un tratamiento diferenciado, carente de matices acerca de las responsabilidades distintas entre alcaldes y concejales, así como constituyendo una arbitrariedad al invadir en esferas que el artículo 118 de la Constitución. Este Tribunal había preservado para el municipio una autonomía que se deriva de las características constitucionales del municipio (STC 80), había sostenido que las autoridades administrativas no tenían atribuciones para el juzgamiento de contiendas de competencia entre organismos constitucionales (STC 80) y sostenían que la autonomía no era autarquía sino que estaba sujeta a límites financieros definidos por el legislador así como a aquéllos que se deriven de la legitimidad y el control democráticos (STC 995). Pues bien, ninguno de estos parámetros limitativos está presente en este proyecto y, por ende, vulnera la autonomía constitucional del artículo 118 de la Constitución, según lo hemos explicado.

El Ministro señor Ivan Aróstica Maldonado disidente del punto resolutivo 2 de la sentencia, en la parte que declara como ley simple lo dispuesto por los artículos 10, inciso quinto y 22, incisos primero, segundo y tercero del proyecto. Lo anterior, por cuanto estima que regulan materias propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril, disienten del carácter de ley común de los artículos 7°, 8° y 17, inciso segundo, del proyecto en examen. Son del parecer de que las dos primeras disposiciones regulan materias propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política y, la tercera, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a que aluden los artículos 118 y 119 de la misma.

Los Ministros señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán disienten de la calificación como orgánico constitucional del inciso primero del artículo 19, teniendo en consideración para ello que esta disposición no se refiere a la tramitación interna de la ley, motivo por el cual no puede considerarse como materia de la Ley Orgánica Constitucional de Congreso, a que alude el inciso tercero del artículo 55 de la Constitución.

El artículo sometido a control dispone que las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria de cada Cámara conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las infracciones de esta ley. Estas Comisiones fueron creadas por la Ley 20.447 como adecuación de la reforma constitucional de la Ley N° 20.050, y es parte integrante del actual artículo 5-A de la Ley Orgánica del Congreso Nacional.

En ese entendido, aquélla ley fue controlada, obligatoria y preventivamente, por esta Magistratura en la STC Rol N° 1.609. La Cámara de Diputados no sometió el artículo único, N° 6 de esa ley que crea las Comisiones aludidas. Este Tribunal amplió el conocimiento a este artículo “en atención a que se encuentran indisolublemente vinculadas con las primeras [normas sometidas a control] en términos de constituir un todo armónico e indivisible que no es posible separar, razón por lo cual tienen, de igual modo, naturaleza orgánica constitucional” (STC Rol N° 1602, considerando 12°).No obstante, compartimos el voto de minoría de los Ministros Venegas Palacios, Bertelsen Repetto, Navarro Beltrán y Fernández Fredes, en el sentido que dentro las disposiciones constitucionales que remiten a la Ley Orgánica del Congreso “no se encuentra el principio de transparencia en la actividad del órgano legislativo, que es aquello a que aluden las reformas que el precepto en análisis introduce al artículo 5° A de la Ley N° 18.918”

(considerando 2° de la disidencia respectiva).

Finalmente, agregamos que ni el principio de transparencia ni el principio de probidad son parte de las materias orgánicas constitucionales relativas al Congreso Nacional y en nada se vinculan las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria con la tramitación interna de la ley.

Rol N° 2619-14-CPT.

SRA. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SRA. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.