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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 256219 dic 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
19 de diciembre de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 2562, sentencia de 19 de diciembre de 2013

Resumen

El TC declara constitucionales el artículo permanente y el octavo transitorio del proyecto que modifica el límite Vicuña-Paihuano; no se pronuncia sobre el sexto transitorio por no ser materia de LOC.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil

trece.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por oficio Nº 11039, de 10 de

diciembre de 2013, la Cámara de Diputados ha remitido

el proyecto de ley que modifica el límite intercomunal

entre Vicuña y Paihuano, en la Región de Coquimbo,

correspondiente al Boletín N° 8764-06, con el objeto

de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º,

de la Constitución Política de la República, ejerza el

control de constitucionalidad respecto del artículo

único permanente y de sus artículos sexto y octavo

transitorios;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer

el control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en

el considerando anterior, en estos autos corresponde a

esta Magistratura pronunciarse respecto de las normas

del proyecto de ley remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha

reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO: Que el inciso segundo del artículo 110 de

la Carta Fundamental, en su texto actualmente en vigor tras las reformas introducidas a la Carta Fundamental por

las Leyes números 18.825, de 1989, y 20.050, de 2005,

establece: “La creación, supresión y denominación de

regiones, provincias y comunas; la modificación de sus

límites, así como la fijación de las capitales de las

regiones y provincias, serán materia de ley orgánica

constitucional.”.

Por otra parte, el artículo 118, inciso quinto, de

la Constitución Política de la República establece: “Una

ley orgánica constitucional determinará las funciones y

atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará,

además, las materias de competencia municipal que el

alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de

los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la

proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá

a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las

oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.

Finalmente, el artículo 18 de la Carta Fundamental

dispone:

“Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público.

Una ley orgánica constitucional determinará su

organización y funcionamiento, regulará la forma en que

se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios,

en todo lo no previsto por esta Constitución y

garantizará siempre la plena igualdad entre los

independientes y los miembros de partidos políticos

tanto en la presentación de candidaturas como en su

participación en los señalados procesos. Dicha ley

establecerá también un sistema de financiamiento,

transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará,

además, un sistema de registro electoral, bajo la

dirección del Servicio Electoral, al que se

incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes

cumplan los requisitos establecidos por esta

Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos

electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas

Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”;

QUINTO: Que las normas del proyecto de ley

remitidas para su control de constitucionalidad,

disponen:

“Artículo único.- Modifícase el límite existente entre las comunas de Vicuña y Paihuano, fijado para ellas en el artículo 4°, literal A, números 5 y 6, del decreto con fuerza de ley N° 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, incorporándose a la comuna de Paihuano el sector de la comuna de Vicuña ubicado al sur y al oriente del siguiente límite:

La línea de cumbres que limita por el norte la hoya de la quebrada Paiguano y el río Claro o Derecho, desde la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya del río Turbio hasta el origen de la quebrada La Zorra, pasando por el cordón Punta Blanca y la cota 1662; la quebrada La Zorra, desde su origen hasta el lindero oriente del predio rol 1038-13; el lindero oriente y sur del predio rol 1038-13, desde su intersección por la quebrada La Zorra hasta el lindero sur del predio rol 1038-15; el lindero sur y oriente del predio rol 1038-15, y su prolongación, desde el lindero sur del predio rol 1038-13 hasta el antiguo camino Variante Rivadavia – Tres Cruces; el antiguo camino Variante Rivadavia – Tres Cruces, desde su intersección por la prolongación del lindero oriente del predio rol 1038-15 hasta su intersección por la prolongación del lindero poniente del predio rol 30-17; la línea recta, desde la intersección de la prolongación del lindero poniente del predio rol 30-17 al camino antiguo Variante Rivadavia - Tres Cruces hasta la cota 1535, en la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya del río Claro o Derecho; y la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya del río Claro o Derecho, desde la cota 1535 hasta la línea de cumbres que limita por el sur la hoya del río Elqui, pasando por los cerros La Campana y El Molle.”

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

“Artículo sexto.- Los créditos y obligaciones contraídos por las municipalidades contempladas en la presente ley con anterioridad a la publicación de ésta, que correspondan o incidan en territorios que dejan de pertenecer a sus respectivas comunas, en virtud de las disposiciones del presente cuerpo normativo, serán administrados por la municipalidad que incorpora dichos territorios dentro de sus nuevos límites comunales, con cargo al presupuesto de ésta, a contar del año siguiente al de publicación de esta ley.”

“Artículo octavo.- Para efectos de actualizar el Registro Electoral, el Servicio Electoral procederá a realizar las modificaciones que correspondiere de aquellos domicilios electorales cuyas comunas cambian en virtud de las disposiciones de la presente ley.”;

SEXTO: Que el artículo único permanente del

proyecto de ley sometido a control, que modifica el

límite intercomunal entre Vicuña y Paihuano, en la Región

de Coquimbo, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso segundo del artículo 110 de la

Carta Fundamental, puesto que se refiere a la

modificación de los límites de comunas.

Finalmente, el artículo octavo transitorio del

proyecto de ley sometido a examen es propio de la ley

orgánica constitucional a que alude el artículo 18 de la

Carta Fundamental, en tanto se refiere al sistema de

registro electoral bajo la dirección del Servicio

Electoral y a la incorporación de las personas a él;

SÉPTIMO: Que, por otra parte, el artículo sexto

transitorio del proyecto de ley sometido a control no es

propio de ley orgánica constitucional, toda vez que se

refiere a la enajenación, arrendamiento o concesión de

bienes de las municipalidades que el Constituyente ha

reservado al dominio de la ley común, por mandato

especial del artículo 63, N° 10, de la Constitución. Así,

por lo demás, lo ha resuelto recientemente este Tribunal

en su sentencia Rol Nº 2174, de 26 de enero de 2012 y,

anteriormente, en su sentencia Rol Nº 50, de fecha 29 de

febrero de 1988;

OCTAVO: Que consta de la historia fidedigna del

proyecto de ley que no se suscitó cuestión de

constitucionalidad acerca del mismo;

NOVENO: Que, de igual forma, consta en los autos

que las normas propias de ley orgánica constitucional

transcritas en el considerando quinto de esta sentencia

han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional

con las mayorías requeridas por el inciso segundo del

artículo 66 de la Constitución;

DÉCIMO: Que, para efectos del control de

constitucionalidad del presente proyecto de ley, se

constata que su artículo único permanente modifica el

Decreto con Fuerza de Ley Nº 3-18.715, de 1989, del

Ministerio del Interior, dictado en virtud de la facultad

conferida al Presidente de la República por la Ley Nº

18.715, publicada en el Diario Oficial del 13 de junio de

1988, que contiene los límites comunales que se

modifican. A este respecto, debe tenerse presente que el

artículo 1º, Nº 49, de la Ley Nº 20.050, reforma

constitucional que introduce diversas modificaciones a la

Constitución Política de la Republica, publicada en el

Diario Oficial de 26 de agosto de 2005, introdujo el

actual texto del inciso segundo del artículo 110 de la

Carta Fundamental, transcrito en el considerando cuarto

de la presente sentencia;

UNDÉCIMO: Que las normas del proyecto sometidas a

control, transcritas en el considerando quinto de la

presente sentencia, no son contrarias a la Carta

Fundamental.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 18, 66,

inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso

segundo, 110, inciso segundo, y 118, inciso quinto, de la

Constitución Política de la República y lo dispuesto en

los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica Constitucional

del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE EL ARTÍCULO ÚNICO PERMANENTE Y EL ARTÍCULO

OCTAVO TRANSITORIO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A

CONTROL, QUE MODIFICA EL LÍMITE INTERCOMUNAL ENTRE VICUÑA Y PAIHUANO, EN LA REGIÓN DE COQUIMBO, SON

CONSTITUCIONALES.

2) QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO

RESPECTO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL PROYECTO DE

LEY SOMETIDO A CONTROL, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS

PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y

archívese.

Rol Nº 2562-13-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.