Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 19 de diciembre de 2013
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 2562, sentencia de 19 de diciembre de 2013
Resumen
El TC declara constitucionales el artículo permanente y el octavo transitorio del proyecto que modifica el límite Vicuña-Paihuano; no se pronuncia sobre el sexto transitorio por no ser materia de LOC.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil
trece.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por oficio Nº 11039, de 10 de
diciembre de 2013, la Cámara de Diputados ha remitido
el proyecto de ley que modifica el límite intercomunal
entre Vicuña y Paihuano, en la Región de Coquimbo,
correspondiente al Boletín N° 8764-06, con el objeto
de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º,
de la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto del artículo
único permanente y de sus artículos sexto y octavo
transitorios;
SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del
artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer
el control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en
el considerando anterior, en estos autos corresponde a
esta Magistratura pronunciarse respecto de las normas
del proyecto de ley remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO: Que el inciso segundo del artículo 110 de
la Carta Fundamental, en su texto actualmente en vigor tras las reformas introducidas a la Carta Fundamental por
las Leyes números 18.825, de 1989, y 20.050, de 2005,
establece: “La creación, supresión y denominación de
regiones, provincias y comunas; la modificación de sus
límites, así como la fijación de las capitales de las
regiones y provincias, serán materia de ley orgánica
constitucional.”.
Por otra parte, el artículo 118, inciso quinto, de
la Constitución Política de la República establece: “Una
ley orgánica constitucional determinará las funciones y
atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará,
además, las materias de competencia municipal que el
alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la
proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá
a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las
oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.
Finalmente, el artículo 18 de la Carta Fundamental
dispone:
“Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público.
Una ley orgánica constitucional determinará su
organización y funcionamiento, regulará la forma en que
se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios,
en todo lo no previsto por esta Constitución y
garantizará siempre la plena igualdad entre los
independientes y los miembros de partidos políticos
tanto en la presentación de candidaturas como en su
participación en los señalados procesos. Dicha ley
establecerá también un sistema de financiamiento,
transparencia, límite y control del gasto electoral.
Una ley orgánica constitucional contemplará,
además, un sistema de registro electoral, bajo la
dirección del Servicio Electoral, al que se
incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes
cumplan los requisitos establecidos por esta
Constitución.
El resguardo del orden público durante los actos
electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas
Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”;
QUINTO: Que las normas del proyecto de ley
remitidas para su control de constitucionalidad,
disponen:
“Artículo único.- Modifícase el límite existente entre las comunas de Vicuña y Paihuano, fijado para ellas en el artículo 4°, literal A, números 5 y 6, del decreto con fuerza de ley N° 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, incorporándose a la comuna de Paihuano el sector de la comuna de Vicuña ubicado al sur y al oriente del siguiente límite:
La línea de cumbres que limita por el norte la hoya de la quebrada Paiguano y el río Claro o Derecho, desde la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya del río Turbio hasta el origen de la quebrada La Zorra, pasando por el cordón Punta Blanca y la cota 1662; la quebrada La Zorra, desde su origen hasta el lindero oriente del predio rol 1038-13; el lindero oriente y sur del predio rol 1038-13, desde su intersección por la quebrada La Zorra hasta el lindero sur del predio rol 1038-15; el lindero sur y oriente del predio rol 1038-15, y su prolongación, desde el lindero sur del predio rol 1038-13 hasta el antiguo camino Variante Rivadavia – Tres Cruces; el antiguo camino Variante Rivadavia – Tres Cruces, desde su intersección por la prolongación del lindero oriente del predio rol 1038-15 hasta su intersección por la prolongación del lindero poniente del predio rol 30-17; la línea recta, desde la intersección de la prolongación del lindero poniente del predio rol 30-17 al camino antiguo Variante Rivadavia - Tres Cruces hasta la cota 1535, en la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya del río Claro o Derecho; y la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya del río Claro o Derecho, desde la cota 1535 hasta la línea de cumbres que limita por el sur la hoya del río Elqui, pasando por los cerros La Campana y El Molle.”
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
“Artículo sexto.- Los créditos y obligaciones contraídos por las municipalidades contempladas en la presente ley con anterioridad a la publicación de ésta, que correspondan o incidan en territorios que dejan de pertenecer a sus respectivas comunas, en virtud de las disposiciones del presente cuerpo normativo, serán administrados por la municipalidad que incorpora dichos territorios dentro de sus nuevos límites comunales, con cargo al presupuesto de ésta, a contar del año siguiente al de publicación de esta ley.”
“Artículo octavo.- Para efectos de actualizar el Registro Electoral, el Servicio Electoral procederá a realizar las modificaciones que correspondiere de aquellos domicilios electorales cuyas comunas cambian en virtud de las disposiciones de la presente ley.”;
SEXTO: Que el artículo único permanente del
proyecto de ley sometido a control, que modifica el
límite intercomunal entre Vicuña y Paihuano, en la Región
de Coquimbo, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso segundo del artículo 110 de la
Carta Fundamental, puesto que se refiere a la
modificación de los límites de comunas.
Finalmente, el artículo octavo transitorio del
proyecto de ley sometido a examen es propio de la ley
orgánica constitucional a que alude el artículo 18 de la
Carta Fundamental, en tanto se refiere al sistema de
registro electoral bajo la dirección del Servicio
Electoral y a la incorporación de las personas a él;
SÉPTIMO: Que, por otra parte, el artículo sexto
transitorio del proyecto de ley sometido a control no es
propio de ley orgánica constitucional, toda vez que se
refiere a la enajenación, arrendamiento o concesión de
bienes de las municipalidades que el Constituyente ha
reservado al dominio de la ley común, por mandato
especial del artículo 63, N° 10, de la Constitución. Así,
por lo demás, lo ha resuelto recientemente este Tribunal
en su sentencia Rol Nº 2174, de 26 de enero de 2012 y,
anteriormente, en su sentencia Rol Nº 50, de fecha 29 de
febrero de 1988;
OCTAVO: Que consta de la historia fidedigna del
proyecto de ley que no se suscitó cuestión de
constitucionalidad acerca del mismo;
NOVENO: Que, de igual forma, consta en los autos
que las normas propias de ley orgánica constitucional
transcritas en el considerando quinto de esta sentencia
han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 66 de la Constitución;
DÉCIMO: Que, para efectos del control de
constitucionalidad del presente proyecto de ley, se
constata que su artículo único permanente modifica el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 3-18.715, de 1989, del
Ministerio del Interior, dictado en virtud de la facultad
conferida al Presidente de la República por la Ley Nº
18.715, publicada en el Diario Oficial del 13 de junio de
1988, que contiene los límites comunales que se
modifican. A este respecto, debe tenerse presente que el
artículo 1º, Nº 49, de la Ley Nº 20.050, reforma
constitucional que introduce diversas modificaciones a la
Constitución Política de la Republica, publicada en el
Diario Oficial de 26 de agosto de 2005, introdujo el
actual texto del inciso segundo del artículo 110 de la
Carta Fundamental, transcrito en el considerando cuarto
de la presente sentencia;
UNDÉCIMO: Que las normas del proyecto sometidas a
control, transcritas en el considerando quinto de la
presente sentencia, no son contrarias a la Carta
Fundamental.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 18, 66,
inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso
segundo, 110, inciso segundo, y 118, inciso quinto, de la
Constitución Política de la República y lo dispuesto en
los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE EL ARTÍCULO ÚNICO PERMANENTE Y EL ARTÍCULO
OCTAVO TRANSITORIO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A
CONTROL, QUE MODIFICA EL LÍMITE INTERCOMUNAL ENTRE VICUÑA Y PAIHUANO, EN LA REGIÓN DE COQUIMBO, SON
CONSTITUCIONALES.
2) QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO
RESPECTO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL PROYECTO DE
LEY SOMETIDO A CONTROL, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS
PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y
archívese.
Rol Nº 2562-13-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.