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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 25596 dic 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
6 de diciembre de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Tributario
Cita
TC Rol N° 2559, sentencia de 6 de diciembre de 2013

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del artículo 34 del proyecto de ley sobre interés máximo convencional, declarándolo propio de ley simple y no de ley orgánica constitucional, por no regular la competencia o atribuciones de los tribunales.

Texto íntegro

1 Santiago, seis de diciembre de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por oficio Nº 930/SEC/13, de 28 de noviembre de 2013 -ingresado a esta Magistratura el día 29 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo al interés máximo convencional, (Boletín N° 7786-03, refundido con Boletines N°s 7932-13 y 7890-13), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO: Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en su inciso primero, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban 2

tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

QUINTO: Que el artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad dispone lo siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:

(…) 9) Insértanse los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36:

(…) Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada.

Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y, evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso.

Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República.

3 Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo.”;

SEXTO: Que las disposiciones contenidas en los incisos segundo, con exclusión de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y tercero del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando cuarto de esta sentencia ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental.

En consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de las normas del proyecto aludidas en el presente considerando, en examen preventivo de constitucionalidad;

SÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en los incisos primero; segundo, respecto de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y cuarto del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales;

OCTAVO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido, aludidas en el considerando séptimo precedente, no son contrarias a la Constitución Política;

NOVENO: Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que las disposiciones del proyecto sobre las 4

cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó a su respecto cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos segundo, con exclusión de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y tercero del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.

2°. Que las disposiciones contenidas en los incisos primero; segundo, respecto de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y cuarto del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

Se previene que la Presidenta del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake e Iván Aróstica Maldonado estuvieron por declarar que la frase final del inciso segundo del artículo 34 contenido en el numeral 9) del 5

artículo 1° del proyecto, es inconstitucional, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°. Que el inciso primero del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto, establece que las entidades afectadas dispondrán de un recurso de reclamación en contra de la multa aplicada por la Superintendencia de conformidad al numeral 2) del artículo 33 -incorporado por el mismo numeral 9) del artículo 1° del proyecto-, o de su monto.

Dicho recurso de reclamación se deberá deducir ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante y, conforme dispone la frase final del inciso segundo del referido artículo 34 que incorpora el proyecto, “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”;

2°. Que, como se señaló en el voto disidente contenido en la sentencia Rol N° 2181, la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, en su artículo 19, N° 3°, inciso sexto, la garantía de que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, y, como ha expresado esta Magistratura, “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC 6

roles Nºs 376, 389, 478, 481, 529, 533, 546, 791, 821, 934, 986, 1432 y 1718, entre otros);

3°. Que, así, uno de los elementos fundamentales propios de un justo y racional procedimiento es la circunstancia de que exista la posibilidad de que las partes puedan impugnar lo resuelto ante un tribunal superior jerárquico. Si bien es cierto, como también lo ha sentenciado esta Magistratura, la Constitución Política de la República no establece propiamente el derecho a una apelación, sí se ha entendido como constitutiva de un debido proceso la existencia de una vía de impugnación adecuada. De esta forma, si bien el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental no indica una a una cuáles son las formalidades esenciales de un debido proceso, cuestión por lo demás ajena a una Carta Fundamental, ello no implica que el legislador pueda afectar la garantía de que se trata en punto a eliminar arbitrariamente el recurso a un tribunal superior, a cuyo alrededor se estructura nada menos que la organización y atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, desde la Constitución de 1823 hasta la actualidad;

4°. Que, en consecuencia, la expresión “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, relativa a una sentencia judicial dictada en la especie por la Corte de Apelaciones respectiva en una única instancia jurisdiccional, y con el solo mérito de la reclamación y la respuesta al traslado del Superintendente, o en su rebeldía, resulta inconstitucional, por coartar el debido proceso legal, así como el deber de los tribunales de brindar una acabada o “cumplida administración de justicia”, precisamente, en los términos del artículo 77 de la Carta Fundamental.

7 Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander previenen en el sentido de que consideran que la norma que establece que contra la decisión de la Corte no procede otro recurso, se ajusta plenamente a la Constitución, por las razones que se consignan a continuación:

1°. Que la norma del proyecto permite reclamar por la sanción de multa o por el monto de la misma, ante la Corte de Apelaciones respectiva. La decisión de la Corte es “sin ulterior recurso”;

2°. Que lo primero que cabe señalar es que la norma no es distinta a la que actualmente establece el artículo 22 de la Ley General de Bancos (D.F.L. N° 3, Hacienda, 1997). Dicha norma permite que el afectado por una multa pueda reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, fallando la Corte “sin ulterior recurso”;

3°. Que, enseguida, hay que considerar que la aplicación de la multa ocurre después de tramitado un racional y justo procedimiento a cargo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Esto incluye la formulación de cargos, la defensa, la eventual aportación de pruebas y la presentación de recursos administrativos.

Sólo después de aplicada la sanción, se abre la posibilidad para que el afectado pueda reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Por lo mismo, el afectado tiene dos instancias para defenderse. Una administrativa, ante la Superintendencia;

y otra jurisdiccional, ante la Corte de Apelaciones.

No es, entonces, que se deje en la indefensión al afectado. Esta Magistratura ha considerado que en el establecimiento de los recursos judiciales se debe ponderar el que éstos sean efectivos y que no provoquen indefensión (STC 1432/2010);

8 4°. Que, asimismo, si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, la configuración de la única instancia es decisión soberana del legislador (STC 1065/2008).

Es legítimo que el legislador considere que no haya apelación si no hay otra instancia superior, si la naturaleza del conflicto así lo indica, si la premura o urgencia del procedimiento aconseja restringir los recursos.

En este caso, el legislador ha considerado que, dada la instancia administrativa previa y la intervención de la Corte de Apelaciones, hay garantías suficientes para no poner en peligro el derecho a defensa del afectado al establecer que la decisión que adopte la Corte de Apelaciones es el último recurso;

5°. Que, por todo lo anterior, estos previnientes consideran que no se afecta el N° 3° del artículo 19 constitucional por el precepto analizado.

Acordada la declaración del carácter propio de ley orgánica constitucional de la frase final del inciso segundo del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por declarar que dicho precepto es propio de ley simple, toda vez que no se refiere a la competencia o atribuciones de los tribunales de justicia, sino que se limita a regular la procedencia o no de recursos en contra de lo resuelto por la Corte de Apelaciones correspondiente, cuestión de procedimiento que no es propia de ley orgánica constitucional.

En este sentido, en el voto disidente contenido en la sentencia recaída en el Rol N° 2074, se recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal no ha considerado que 9

los recursos procesales, como los mencionados en la norma indicada del proyecto de ley examinado en esta oportunidad, incidan en materias propias de la estructura básica del Poder Judicial y que sean necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia, en los términos del artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Lo anterior, basado en que la expresión “atribuciones” que emplea el indicado artículo 77, de acuerdo a su sentido natural y obvio y al contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, de la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (STC Rol N° 271, considerando 14°). Con todo, se trata de una expresión constitucional con un “alcance limitado”, por cuanto se refiere a aquellas normas que regulan “la estructura básica” del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental” (STC Rol N° 304, considerando 7°). Así, la expresión “atribuciones”

no comprende materias de procedimiento –que suponen que la competencia del tribunal ya ha sido fijada por ley orgánica constitucional-, como es precisamente el caso de los recursos procesales (STC Rol N° 2074, considerando 6° del voto disidente) que obedecen, más bien, a la forma como se ejerce dicha competencia, lo que es propio de ley común.

Redactaron la sentencia y sus prevenciones y disidencia, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

10 Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 2559-13-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza y señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.