Control de constitucionalidad
- Fecha
- 19 de diciembre de 2013
- Cita
- TC Rol N° 2557, sentencia de 19 de diciembre de 2013
Resumen
El TC declaró que el artículo transitorio no es propio de ley orgánica, con votos en contra y constancias de que otras normas sí lo serían.
Texto íntegro
1 Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil trece.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por oficio Nº 916/SEC/2013, de 26 de noviembre de 2013, el Senado ha remitido el proyecto de ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas, a la vez que perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes, Boletín N° 8324-03, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad a su respecto;
SEGUNDO: Que el Nº 1º, del inciso primero, del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando primero, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS 2
CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
SEXTO: Que el artículo 108 de la Carta Fundamental señala: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;
3 III.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SÉPTIMO: Que las siguientes normas del proyecto de ley disponen:
“Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir 4
entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.”.
...
“ Artículo 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión de la respectiva nómina ante el juzgado de letras con competencia en lo civil de su domicilio dentro del plazo de diez días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida dicha exclusión.
El tribunal competente sujetará la tramitación del reclamo a las normas del procedimiento sumario, conforme a lo establecido en el artículo 341. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimientos Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.”.
...
“Artículo 68.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo, se someterán 5
a arbitraje. Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo.”.
...
“Artículo 99.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas acciones el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1), 7), 8) y 9)
del artículo 25.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.”.
… Artículo 103.- Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.”.
… “Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, 6
derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones.
Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”.
… “Artículo 142.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los 7
juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.”.
… “Artículo 143.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros.
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.”
… “Artículo 147.- Juicios iniciados por el Deudor.
Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
8 Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, planteada de conformidad al artículo 121, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo.
En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.”.
… “Artículo 295.- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos la mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 193 de esta ley o cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros titular y suplente, y fijar sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.”.
… “Artículo 296.- Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
9 El árbitro se considerará constituido con su aceptación en el cargo y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá ser ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.”.
… “Artículo 300.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con 10
arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
El presente Capítulo no será aplicable a los procedimientos concursales regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.”.
… “Artículo 301.- Definiciones. Para los fines de este Capítulo, se entenderá:
...
h) Por “tribunal competente”, el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, o, en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile.”.
...
“Artículo 303.- Tribunal o autoridad competente.
Las funciones a las que se refiere el presente Capítulo relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia cuando se hubiese iniciado un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas además por los 11
administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.”.
… “Artículo 305.- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero contraria al orden público de Chile.”.
… “Artículo 309.- Presentación de la solicitud ante el tribunal competente. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Capítulo, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.”.
… “Artículo 311.- Participación de un representante extranjero en un procedimiento iniciado en los términos dispuestos en el presente Capítulo. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del deudor en los términos dispuestos en este Capítulo.”.
… “Artículo 313.- Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Capítulo serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.”.
… 12
“Artículo 314.- Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Una copia autorizada de la resolución en la que se declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
c) Cualquier otro documento emitido por una autoridad del Estado extranjero en cuyo territorio se haya abierto el referido procedimiento, y que permita al tribunal competente llegar a la plena convicción de su existencia y del nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
Todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento debe ser acompañado traducido al idioma castellano.
Todos los documentos públicos emitidos en el extranjero a los que se refiere el presente Capítulo 13
deberán acompañarse legalizados de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile. Las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.”
…
“Artículo 316.- Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 301;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 301;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2) del artículo 314, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 303.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o 14
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 301.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.”.
…
“Artículo 318.- Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o 15
por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c) y d) del número 1) del artículo 320.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 313.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1) del artículo 320, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.”.
…
“Artículo 319.- Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y 16
c) Se suspenderá todo derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente ley y se referirán exclusivamente a aquellos bienes que se encuentren en el territorio del Estado de Chile.
3) La letra a) del número 1) del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo no afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.”.
…
“Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones o procedimientos individuales relativos a los 17
bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1) del artículo 319;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1)
artículo 319;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del artículo 319;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1) del artículo 318, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del 18
deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.”.
…
“Artículo 322.- Ejercicio de acciones revocatorias concursales.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.”.
…
“Artículo 324.- Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los 19
representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.”.
…
“Artículo 325.- Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300 el administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.”.
… 20
“Artículo 326.- Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 324 y 325 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.”.
…
“Artículo 328.- Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile esté en curso en el momento de presentarse la 21
solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 319 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1) del artículo 319 será modificada o revocada con arreglo al número 2)
del artículo 319, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.”.
… 22
“Artículo 329.- Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 300, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.”.
… “Artículo 335.- Departamentos. El Superintendente determinará, mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.”.
...
23 “Artículo 337.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
...
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, constituyendo este último caso una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que 24
se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva.”.
… “Artículo 341.- Reclamación. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación, ante el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante. La reclamación se sujetará a las normas del procedimiento sumario.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible de recurso 25
de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.
En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.”.
… “Artículo 345.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:
…
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis:
…
Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si 26
alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados previamente por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Conocerá de los delitos concursales regulados en este Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor.
… “Artículo 349.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2° del artículo 131, por el siguiente:
“2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las palabras “juicio de quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el artículo 154, la frase “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”, por la siguiente: “en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”.
27 4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, las palabras “síndico de alguna quiebra”, por las siguientes: “veedor o liquidador de un procedimiento concursal”.”.
… “Artículo 355.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, la expresión “Sindicatura General de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.”.
...
“Artículo 389.- Reemplázase la letra d) del inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal, y”.”
…
“Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, posteriormente, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
28 … “Artículo undécimo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 295, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación de conformidad al artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo primero transitorio de la presente ley.”;
OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 3°, inciso primero, 19, incisos primero y segundo, 68, 142, inciso primero, 143, 147, inciso primero, 295, 296, 300, inciso final, 301, letra h), en la parte que dispone “en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile”, 303, 337, numeral 7°, párrafos segundo, cuarto y quinto, 341, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, el inciso final del artículo 465 del Código Penal que introduce el numeral 3) del artículo 348, y los artículos 349 y 355 del proyecto de ley remitido a control, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;
NOVENO: Que, por otra parte, “en la misma forma como lo ha hecho presente este Tribunal en otras oportunidades, no sólo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley orgánica constitucional deben figurar en ella, sino también aquellas que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de 29
leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es el desarrollar los preceptos constitucionales sobre materias de una misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armoniosos y sistemáticos” (Sentencia Rol N° 304, de 3 de febrero de 2000, cons. 8°; en el mismo sentido ver Roles N°s 4, 38, 50, 53, 216, 341, 418, 1192, 1508 y 2487);
DÉCIMO: Que, desde esta perspectiva, por ser complemento indispensable de las normas referidas anteriormente, son también propias de la misma ley orgánica constitucional las siguientes normas:
- El inciso segundo del artículo 147, respecto de su inciso primero.
- El artículo 305, respecto de los artículos 301, letra h), y 303.
- El artículo undécimo transitorio respecto del artículo 295;
DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en los incisos segundo y cuarto del artículo 140 del proyecto de ley remitido a control, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental, puesto que establecen una nueva atribución del Banco Central de Chile;
IV. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
DECIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 3°, inciso primero, 19, incisos primero y segundo, 68, 140, incisos segundo y cuarto, 142, inciso primero, 143, 147, 295, 296, 300, inciso final, 301, letra h), en la parte que dispone “en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de 30
los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile”, 303, 305, 337, numeral 7°, párrafos segundo, cuarto y quinto, el inciso final del artículo 465 del Código Penal que introduce el numeral 3) del artículo 348, y los artículos 349, 355 y undécimo transitorio del proyecto de ley remitido a control, no son contrarias a la Constitución Política;
V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES EN LOS ENTENDIDOS QUE SE INDICAN.
DECIMOTERCERO: Que el artículo 341, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, del proyecto de ley sometido a control no es contrario a la Constitución en el entendido que el reclamo ante el Juzgado de Letras a que se refiere su inciso segundo puede interponerse igualmente si el rechazo de la reposición administrativa es parcial o total, quedando siempre a salvo el derecho a la impugnación de lo resuelto, de conformidad al artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
VI. ACERCA DE LAS DISPOSICIONES SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOCUARTO: Que la disposición contenida en el artículo 335 del proyecto de ley remitido no es propia de la ley orgánica constitucional establecida por el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, en el entendido que, al versar sobre los “niveles internos”
de un órgano de la Administración del Estado, se refiere a la materia regulada por el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (N° 18.575), sin que la 31
facultad allí conferida al Superintendente le permita crear una nueva y distinta forma de estructura interna, ni otorgar a sus órganos poderes decisorios, todo ello sin innovar con respecto a lo dispuesto por el referido artículo 32 de la Ley N° 18.575, por establecer un precepto de distribución de trabajo y una atribución que, además, se ejercerá sólo después de la dictación del Decreto con Fuerza de Ley a que se refiere el artículo tercero transitorio del proyecto sometido a control.
Por de pronto, tal como se señaló en la sentencia recaída en el proceso Rol N° 2367, de 16 de enero de 2013, “se cumple el mandato del artículo 38 de la Constitución en orden a que la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado debe determinar sólo “la organización básica de la administración”. Por lo mismo, junto con definir el ámbito de la ley orgánica, se entrega un margen de operación a la potestad reglamentaria del Presidente. En las leyes de bases, el espacio a la normativa administrativa es mayor (STC 325/2001)”. En tal sentido, la resolución que dicte el Superintendente no puede crear niveles jerárquicos distintos y debe respetar la denominación que estableció el legislador. Distinto de esta potestad normativa secundaria es que el legislador, por una parte, quede facultado por la misma norma para, en circunstancias excepcionales, “establecer “niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes” (artículo 27, inciso final, LOCBGAE)”. Por la otra, a que el legislador no obliga “a crear todos los niveles jerárquicos que ahí se señalan.
Es decir, los de División, Departamento, Sección u Oficina, pues la norma establece que el legislador debe ponderar “la importancia relativa y el volumen de trabajo que significa la respectiva función” para decidirlo”.
32 Adicionalmente, el proyecto tiene una remisión adecuada al reglamento, toda vez que tiene variables indisponibles para la autoridad administrativa: las unidades permitidas por el artículo 27 y el Decreto con Fuerza de Ley de Plantas que debe dictar el Presidente de la República. No hay, por tanto, una deslegalización ni una cláusula abierta. La resolución del jefe de servicio puede repartir entre las divisiones las funciones y atribuciones determinadas por el legislador (ver en este sentido, la ya citada sentencia Rol N° 2367);
DECIMOQUINTO: Que los artículos 99, 103, 309, 311, 313, 314, 316, 318, 319, 320, 322, 324, 325, 326, 328, 329, 389 y octavo transitorio no contienen disposiciones propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual este Tribunal no emitirá pronunciamiento, preventivo de constitucionalidad a su respecto;
DECIMOSEXTO: Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en este examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las demás disposiciones del proyecto de ley, por no referirse a materias propias de ley orgánica constitucional;
VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
DECIMOSÉPTIMO: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en tal sentido por el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;
VIII. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
DECIMOCTAVO: Que consta de autos que las normas sometidas a control de constitucionalidad, a que se ha hecho referencia en el considerando séptimo de la presente sentencia, no fueron objeto de cuestiones de constitucionalidad;
33 IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
DECIMONOVENO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
SE RESUELVE:
1°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 3°, inciso primero, 19, incisos primero y segundo, 68, 140, incisos segundo y cuarto, 142, inciso primero, 143, 147, 295, 296, 300, inciso final, 301, letra h), en la parte que dispone “en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile”, 303, 305, 337, numeral 7°, párrafos segundo, cuarto y quinto, el inciso final del artículo 465 del Código Penal que introduce el numeral 3) del artículo 348, y los artículos 349, 355 y undécimo transitorio del proyecto de ley remitido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.
2°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 341, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, del proyecto de ley remitido a control no son contrarias a la Carta Fundamental, en el entendido que el reclamo ante el Juzgado de Letras a que se refiere su inciso segundo puede interponerse igualmente si el rechazo de la reposición administrativa es parcial o total, quedando siempre a salvo el derecho a la impugnación de lo resuelto, de conformidad al artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
34 3°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 335 del proyecto de ley remitido a control, no son propias de ley orgánica constitucional, en el entendido que, al versar sobre los “niveles internos” de un órgano de la Administración del Estado, se refiere a la materia regulada por el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (N° 18.575), sin que la facultad allí conferida al Superintendente le permita crear una nueva y distinta forma de estructura interna, ni otorgar a sus órganos poderes decisorios, todo ello sin innovar con respecto a lo dispuesto por el referido artículo 32 de la Ley N° 18.575, por establecer un precepto de distribución de trabajo y una atribución que, además, se ejercerá sólo después de la dictación del Decreto con Fuerza de Ley a que se refiere el artículo tercero transitorio del proyecto sometido a control.
4°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 99, 103, 309, 311, 313, 314, 316, 318, 319, 320, 322, 324, 325, 326, 328, 329, 389 y octavo transitorio del proyecto de ley sometido a control no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
5°. Que no se emite pronunciamiento sobre las demás normas contenidas en el proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Acordado lo decidido en relación con el carácter orgánico constitucional de las normas contenidas en los artículos 349 y 355 del proyecto, por haberse producido empate de votos, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g)
del artículo 8° de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
35 Adoptada, respecto a los artículos 99, inciso primero, y 103, con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, quien estimó que dichos preceptos son propios de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de los Tribunales contemplada en el artículo 77 de la Constitución Política, pues contienen normas que fijan la competencia de los tribunales para conocer, respectivamente, de las acciones de nulidad o incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial, y para aprobar el acuerdo de reorganización extrajudicial o simplificado, correspondiéndole, por consiguiente, al Tribunal Constitucional controlar su constitucionalidad.
Acordado lo resuelto respecto del artículo 335 del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Hernán Vodanovic Schnake, quienes estuvieron por declararlo inconstitucional en atención a que la determinación de los niveles internos de un servicio público, cual es la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, es una materia propia de ley pues se refiere a la organización del servicio, que no puede encomendarse a una autoridad administrativa como es el Superintendente.
Acordado lo decidido en relación con el carácter orgánico constitucional de las normas contenidas en los artículos 349 y 355 del proyecto de ley sometido a examen, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza, quienes consideraron que dichas normas no establecen nuevas competencias para los tribunales ni atribuciones innovativas para la Contraloría General de la República, 36
sino que sólo constituyen reiteraciones y remisiones de las ya existentes.
Acordado lo decidido en relación con el carácter orgánico constitucional de las normas contenidas en el artículo undécimo transitorio del proyecto de ley sometido a examen, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes consideraron que no constituye un complemento indispensable de la norma contenida en su artículo 295, en términos tales que exijan considerarla propia de ley orgánica constitucional.
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la Ministra señora María Luisa Brahm dejan constancia de no compartir lo razonado en los párrafos segundo y tercero del considerando decimocuarto de la presente sentencia y de que, además, estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 309 del proyecto sometido a control, en la parte que dispone “no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud”, toda vez que dicha norma establece un límite al reconocimiento de las atribuciones de un tribunal, siendo propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, correspondiendo que el Tribunal emita un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad.
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado deja constancia de que estuvo por declarar como propio de ley orgánica constitucional todo el Capítulo VIII del proyecto de ley, referido a la insolvencia transfronteriza, por cuanto el conjunto de sus normas 37
determina el reconocimiento de competencia para tribunales extranjeros en Chile, al darle efecto en nuestro país a sus competencias y resoluciones, motivo por el cual todos sus artículos son propios de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, correspondiendo que el Tribunal emita un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad.
Redactaron la sentencia y sus prevenciones y disidencias, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N° 2557-13-CPR.
38 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo de esta causa, pero no firma por encontrarse ausente.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.