Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2552/201331 dic 2014

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.046

Fecha
31 de diciembre de 2014
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Migración
Gestión pendiente
Causa sobre inaplicabilidad ante la Corte de Apelaciones de Concepción
Cita
TC Rol N° 2552/2013, sentencia de 31 de diciembre de 2014

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 54, 55, 56 y 58 de la Ley N° 19.253, por ser incompatibles con las garantías de debido proceso y derecho de propiedad.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 13 de noviembre de 2013, Inversiones Tama

S.A. ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos

54, 55, 56 y 58 de la Ley N* 19.253, que ESTABLECE NORMAS

SOBRE PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDÍGENAS

(ver foja 12 y ss.), por considerar que en su aplicación se infringen las garantías conmstitucionales de la igualdad ante la ley, del debido proceso y del derecho de propiedad.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

Los preceptos cuya aplicación se impugna disponen:

“NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Párrafo 19

De la Costumbre Indígena y su Aplicación en Materia de Justicia

Artículo 54.- La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas Tpertenecientes a una misma etmnía, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con

la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir -como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.

Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá

evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.

El Juez encargado del conocimiento de una causa

indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presenciía personal del indígena, deberá aceptar el uso de la lengua

— ————————————— m materna debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación.

Párrafo 2

De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en los Conflictos de Tierras

Artículo 55.- Para prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se encuentre involucrado algún

indígena, los interesados podrán concurrir voluntariamente ¿a la Corporación a fin de que los instruya acerca de la naturaleza de la conciliación y de sus derechos y se procure la solución extrajudicial del asunto controvertido. El trámite de la conciliación no

tendrá solemnidad alguna.

La Corporación será representada en esta instanciía por un abogado que será designado al efecto por el

Director el que actuará como conciliador y Ministro de Fe. Este levantará acta de lo acordado, la que producirá el efecto de cosa juzgada en última instancía y tendrá mérito ejecutivo. De mno llegarse a acuerdo podrá intentarse la acción judicial correspondiente o continuarse el juicio, en su caso.

Artículo 56.- Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación,

uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos

que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o

tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los Libros T y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:

1.- La demanda se presentará por escrito y se

notificará, por receptor judicíal o por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la norma establecida en el Inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A petición de parte, la notificación podrá .er =practicada O>por Carabineros.

2.- El Tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación y ordenará la comparecencia personal de las partes bajo los

apercibimientos a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

3.—- En la audiencia, el Juez actuando

personalmente, propondrá Lbases de conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y el secretario. Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.

4.- En todo aquello que no se produjere

conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia,

recibirá la causa a prueba fijando los hechos

sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite.

5.- El término probatorio será de diez días hábiles contados desde la mnotificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá

producirse toda la —prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Los incidentes que se formulen por las partes

se fallarán conjuntamente con la cuestión principal.

7.- Vencido el término probatorio, de oficio 0 a

petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera estar guardada en custodia.

La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y

socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes

que se estimen pertinentes.

Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.

8.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación, Además de contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar

lo dispuesto en el párrafo primero de este título.

9.- Las partes podrán apelar de la sentencia /x,/1 SECRETAÍÍ,// definitiva dentro del décimo día de mnotificada, El

recurso se concederá en ambos efectos.

10.- En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes,

gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad de comparecencia de las partes.

11.- El Tribunal encargado del conocimiento de la causa, en cualquier etapa del juicio podrá llamar a conciliación a las partes.

Artículo 58.- Las normas de este título se

aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de

restitución en que los indígenas figuren como demandantes

o demandados,

En caso de controversia acerca del dominio emanado

de un título de merced o de comisario vigente, éstos

prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos

siguientes:

— ——— 1.- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced.

2.- Cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de merced aprobado de

conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.”.

Gestión pendiente invocada.

La gestión invocada es un proceso de precario

iniciado por la empresa requirente tras obtener una sentencia condenatoria por usurpación de tierras. Del proceso . de precario conoce el dJuzgado de Letras y

Garantía con competencia en Familia de la comuna de Santa

Bárbara. Expone que sin contestar la demanda, los

demandados alegaron ahora su calidad de indígenas (cosa jque no hicieron en el proceso penal), pidiendo además la sustitución del procedimiento por el establecido en la

s preceptiva aludida de Ley N% 19.253, incidencia que fue acogida, anulándose lo obrado y citándose a la audiencia del procedimiento de indígenas. Frente a ello, la actora dedujo un recurso de reposición, con apelación en

subsidio, motivo por el cual la causa se encuentra actualmente en la Corte de Apelaciones de Concepción.

Disposiciones constitucionales que se denuncian infringidas.

Alega la requirente que la aplicación de la preceptiva impugnada infringiría las qgarantías de legalidad del juzgamiento del racional Y justo

procedimiento, contenida en el inciso sexto del numeral 3% del artículo 19 de la Carta Fundamental, a las cuales

se refiere extensamente, porque tales normas obligarían a

la S.A. de Inversiones a someterse a procedimientos y normas que están diseñadas Y estructuradas

específicamente para procesos indígenas, fuera del derecho común, en un juicio de precario, en infracción al derecho de propiedad, pues en el fondo no se ha puesto en

duda su dominio, mas se le pretende aplicar una normativa formulada para juicios reivindicatorios y restitución de tierras, que nunca han tenido el carácter de indígenas.

En cuanto a la igualdad ante la ley, refiriéndose latamente a dicho principio, señala que injustificadamente se le está dando un trato más gravoso al someter a su representada a la ley indígena,

obligándola a litigar por normas que no le corresponden.

Concluye que es indebido hacer diferencias entre las partes, pues ambas son chilenas y por ende iguales, por lo cual -se infringe el numeral 2*% del artículo 19 de la

Carta Fundamental, al establecerse una diferencia

arbitraria,

Señala que las tierras en cuestión jamás han sido

indígenas y que el dominio no se discute, pues es un juicio de precario, derivado de una sentencia condenatoria por usurpación, desconociéndose también su derecho de propiedad.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Acogido a tramitación el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Sin acreditar personería, la abogada Carolina Olate

invocó la representación de los requeridos, dando cuenta

de que las tierras en cuestión tienen el carácter de indígenas conforme al artículo 12, numeral 1*%, letra b),

de la Ley N% 19.253, por estar contenidas en mercedes de

tierras. Agrega que el origen de las normas impugnadas en

la historia de dicha ley tiene fundamentos tutelares para

hacer frente a los problemas de los indígenas frente a la

administración de justicia, enunciados incluso en el

mensaje legislativo. Agrega que la tendencia internacional y comparada, incluida en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es reconocer la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales, todo lo cual se encuentra amparado por el

artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución Política,

integrando el catálogo de derechos Tfundamentales, teniendo además presente que el Convenio 169 de la OIT fue aprobado con quórum especial de 4/7 de senadores y diputados en ejercicio, además de haber sido sometido a controles preventivos de constitucionalidad.

Agrega que del aludido derecho internacional emana

» la obligación de respetar, cautelar y proteger las tierras indígenas, reconociendo las tierras que tradicionalmente Oocupañn, sin que la posesión sea requisito para ello, en especial referencia a la devolución de tierras sustraídas, criterio seguido por la

Corte Interamericana en los casos Yake y Sawhoyamaxa.

Agrega que las personas en cuestión son indígenas

según lo dispuesto en el articulo 2 letra B) de la ley

19.253, es decir "Descendiente de las etnias indígenas que habitan en el territorio nacional, siempre que posean

a lo menos un apellido indígena”, que viven

ancestralmente en los terrenos en disputa en el Cajón del

Queuco, por un título de merced vigente, concedido por la

Comisión Radicadora de Indígenas, dando cuenta del uso de

dichas tierras para el modo de vida transhumante y propio

de la cultura pehuenche, agregando que el requirente

jamás ha realizado acto posesorio alguno, que su dominio

es de papel y mno está amparado por la garantía

constitucional de la propiedad.

Tras referirse latamente al debido proceso, a la

igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, descarta las infracciones alegadas por la actora.

Posteriormente se refiere a la preceptiva impugnada y la función de interés nacional que subyace en ella, por la relevancia de este tipo de conflictos, abordados por

el legislador, agregando que el fundamento de estas

normas hoy está en el Convenio 169 de la OIT.

A continuación se refiere a la presunción de constitucionalidad y expone que la preceptiva impugnada se encuentra amparada por ella y finalmente agrega la gravedad que implica para el Estado la declaración de inconstitucionalidad de mnomas de un tratado por un órgano de jurisdicción interna, debiendo buscarse una interpretación conciliatoria.

Con fecha 7 de enero de 2014 se declaró la

admisibilidad del requerimiento.

Alegaciones de fondo.

Posteriormente se confirió traslado sobre el fondo

del conflicto de constitucionalidad planteado, el cual no fue evacuado.

Conclusión de la tramitación del proceso.

Recepcionadas las piezas principales del expediente de la gestión invocada, se ordenó traer los autos en relación.

Vista de la causa y medidas para mejor resolver.

Con fecha 8 de mayo de 2014 se verificó la vista de

la causa, alegando por la parte requirente el abogado

señor Fernando Saenger Gianoni, decretándose las

siguientes medidas para mejor resolver:

1. Oficiar a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para que informe acerca de cómo representa

judiciálmente, tanto en la jurisdicción ordinaria como constitucional, los intereses indígenas, en especial, en las circunstancias concretas a que se refieren estos autos.

2. Oficiar a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para que remita todos los antecedentes jurídicos y materiales de que disponga en relación con el inmueble de que trata la controversia judicial y que fuera mencionado en estos autos, en especial, los antecedentes

citados en el escrito en que se evacuó el traslado acerca de la admisibilidad del requerimiento de fojas 1.

Cumplidas las medidas para mejor resolver, se adoptó el acuerdo con fecha 5 de agosto de 2014.

CONSIDERANDO:

7 lI. LA IMPUGNACIÓN.

o SECASTARIA 7 PRIMERO, - Que en el marco de un juicio de precario, iniciado por la requirente Sociedad de Inversiones Tama $S.A., en contra de nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado, radicado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, se ha solicitado la inaplicabilidad de los artículos 54, 55, 56

y 58, de la Ley N* 19.253, que establece normas sobre

protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación. Nacional de Desarrollo Indígena.

En el marco de dicha gestión pendiente, los

demandados pidieron sustitución del procedimiento invocando el artículo 56 de la Ley N* 19.253. El Tribunal

acogió dicha sustitución, por haber tierras indígenas

comprometidas. La demandante pidió reposición, la cual

fue rechazada, apelando ante la Corte de Apelaciones de

Concepción, lo que constituye la gestión pendiente en

estos autos;

SEGUNDO. - Que la requirente sostiene que ella

es dueña de un predio ubicado en la comuna de Alto Bío- 10

Bío, el cual adquirió por compraventa de don nombre reservado.

Sostiene que las mnmormas impugnadas, que permiten la sustitución del procedimiento ¡udicial del juicio sumario, regido por el Código de Procedimiento Civil, al procedimiento del artículo 56 de la Ley N% 19.253, por haber indígenas involucrados, vulneran, en primer lugar,

el artículo 19 N% 2% de la cConstitución. Considera Inversiones Tama que el procedimiento que invocan los demandados en la gestión pendiente, los favorece, por

pertenecer a las etnias indígenas de Chile. Se le obliga

a litigar conforme al procedimiento de la Ley N* 19.253, no teniendo la condición de indígena. En segundo lugar, sostiene que se vulnera el artículo 19 N% 249 de la Constitución. Desde luego, porque contra los mismos

demandados, y por las mismas tierras, obtuvo una

| sentencia, ejecutoriada, que los consideró culpables por el delito de usurpación no violenta, condenándosele al

pago de multa. Enseguida, porque el juicio es de precario, no de reivindicación ni de sustitución. Por lo

mismo, no hay tierra indígena involucrada. Asimismo, en

el juicio regido por el artículo 56 de la Ley N% 19.253, se permmite acreditar el dominio por medio de la

costumbre. Finalmente, la requirente sostiene que se vulnera el artículo 19 N9 3% de la Constitución, toda vez

que se le obliga a someterse a un procedimiento judicial de tipo especial, no conforme a las normas de aplicación

común. En el juicio, la sustitución de procedimiento fue aceptada sin más trámite. Ello afecta el derecho a

defensa, porque implica calificar las tierras como

indígenas, para aplicar dicha sustitución;

II. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ.

TERCERO. - Que, antes de entrar a analizar el

fondo de la cuestión planteada, es necesario dejar fuera

de la discusión en esta acción, una serie de aspectos, 11

por no ser propios de la competencia de esta Magistratura.

En primer lugar, la resolución del Tribunal de primera instancia que falló el incidente, acogiendo el cambio de procedimiento, no puede ser cuestionada en esta

instancia. Este no es un tribunal de apelación, que revise lo obrado por tribunales de la justicia ordinaria.

En segundo lugar, no corresponde que este Tribunal

examine la aplicación de las normas legales que haga un tribunal, ni la interpretación de las mismas, La manera

en que el Tribunal dio por acreditada la existencia de tierra indígena, aunque sea para el efecto del cambio de procedimiento, no puede ser cuestionado en esta sede. Por lo. demás, esa decisión fue apelada por la empresa =) afectada y constituye la gestión pendiente en estos

autos. Por lo mismo, tiene residenciada una sede de

discusión, Este Tribunal no puede resolver si existen o no tierras indígenas. Eso es propio de la controversia de la instancia respectiva;

III. NORMAS QUE DEFINITIVAMENTE NO SON DECISIVAS.

CUARTO. - Que, por otra parte, después de la

admisibilidad decretada por la $Sala respectiva, han llegado una serie de antecedentes al expediente que tiene en vista esta Magistratura. Esos antecedentes permiten afirmar que varias de las mnormas que son objeto de

cuestionamiento en el presente requerimiento, deben ser

descartadas, por no ser decisivas.

En primer lugar, debe ser descartado el artículo 54

de la Ley N* 19.253. Este regula la posibilidad de hacer

valer la costumbre en juicios “entre indígenas”. la

gestión pendiente no es entre indígenas. Es entre una

empresa y dos personas pertenecientes a una etnia. El

supuesto de hecho de la norma no es aplicable.

12 En segundo lugar, debe ser descartado el artículo

56 inciso primero de la Ley N? 19.253. Este entrega al juez de letras competente de la comuna donde se encuentre

el inmueble la competencia para conocer las cuestiones a que diere lugar el dominio, la posesión, la división, la administración, la explotación, el uso y el goce de tierras indígenas. La razón de lo anterior es que dicho precepto fue declarado orgánico, por abarcar las materias

comprendidas en el artículo 77 de la constitución, y constitucional, en la STC 175/93. De conformidad al

artículo 84 de mnuestra ley orgánica, debe ser declarado inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad cuando la gestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, en el control preventivo. El Tribunal consideró

en aquella oportunidad que no existía ningún vicio por asignar esa competencia a dicho tribunal;

QUINTO.- Que, en tercer lugar, dado que la cuestión

pendiente es un juicio sumario en que se demanda de precario, vamos a considerar que el artículo 58 se aplica

por regular “juicios reivindicatorios o de restitución en

que los indígenas figuren como demandantes o demandados”, toda vez que en este tipo de juicio de busca la

restitución forzada y judicial que se sostiene entregada en comodato, sin que esto implique un juicio sobre el fondo de la cuestión debatida en la gestión pendiente;

IV. CRITERIOS INTERPRETATIVOS

SEXTO. - Que para entrar al fondo de la cuestión

debatida, es necesario establecer los criterios

interpretativos que guiarán nuestro razonamiento.

En primer lugar, el Tribunal ha validado los

mecanismos de “ afirmación positiva que establece el

legislador. Estos son sistemas destinados a proteger a

determinados grupos o sectores de personas que han sido

históricamente minusvalorados. Son mecanismos cuyo 13

propósito es asegurar la efectiva igualdad ante la ley (artículo 19, Ne 2% de la Constitución). Existen

respecto de grupos o colectivos cuya subordinación es

histórica o prolongada, situación que los ha debilitado severamente, obligando a corregir ¿o compensar dicha

secular desventaja. La acción afirmativa supone un beneficio para ese colectivo, que sin el mismo permanecería en su situación de subordinación. Estas medidas buscan que las personas tengan las mismas oportunidades en el punto de partida (artículo 1%, inciso final, de la Constitución). De una u otra manera, ellas

promueven sistemas de inclusión social, que el Estado debe contribuir a crear (artículo 1*2, inciso cuarto,

constitucional) (STC 2777/2015).

Esta ¡Magistratura ha considerado como drupos

¡ desventajados a distintas categorías de personas. Así lo ha hecho respecto de los discapacitados (STC 745/2007),

los escolares (STC 410/2004), los menores de edad (STC

1683/2010), los homosexuales (STC 1683/2010), las mujeres

(STC 2777/2015).

Este Tribunal ha considerado como grupos

vulnerables a los indígenas. En la STC 1050/2008, sostuvo

que los indígenas eran un grupo “socioeconómicamente

vulnerable, con la especificidad Rhistórica cultural que

le es propia”;

SÉPTIMO. - Que, en segundo lugar, la Ley N* 19.253 estableció como deber de la sociedad en general, y

del Estado en particular, a través de sus instituciones

“respetar, proteger y promover el desarrollo de los

indígenas, sus culturas, familias Y comunidades,

adoptando las medidas adecuadas para tales fines y

proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada

explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su

ampliación” (artículo 1%).

14 Para el cumplimiento de esos deberes, la misma ley creó la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, servicio público descentralizado (artículo 38, Ley N?

19.253), encargado de “promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del . Estado en favor del desarrollo

integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional”" (artículo

39). Entre las potestades que la ley le otorga a dicha corporación, le corresponde “la defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades en conflictos sobre tierras y aguas” (artículo 39, letra d)), “velar por la protección

de las tierras indígenas” (artículo 39, letra e)), llevar “un registro público de tierras indígenas sin perjuicio

de la legislación general (letra g) y “velar por la

preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias”.

Como consecuencia de esas potestades, la Ley N'

19.253 especificó una serie de intervenciones de la Conadi para cumplir ese rol protector. Así, la Conadi

debe autorizar que las tierras indígenas se puedan gravar (artículo 13); o se puedan dividir si antes se liquidó

una comunidad (artículo 17). Asimismo, debe informar al

juez si las tierras indígenas se quieren dividir (artículo 16). Finalmente, se requiere informe previo de

la Corporación para la venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero del patrimonio

arqueológico, cultural o histórico de los indígenas de Chile (artículo 29).

En ese marco, se entiende que en los juicios a que

diere lugar el dominio, posesión, división,

administración, explotación, uso y goce de tierras

indígenas, el juez que lleva la causa debe, de oficio 0 a

petición de parte, remitir el expediente correspondiente

a la Corporación para que evacue un informe jurídico 15

técnico y socio económico acerca de la cuestión debatida (artículo 56 N? 7).

Todo lo anterior se enmarca en que la Constitución no establece un tipo de propiedad determinada. Reconoce la propiedad “en sus diversas especies”. No hay una sola propiedad, sino tantas propiedades como el legislador configure. No existe una propiedad general y propiedades especiales; existen sólo propiedades distintas, con estatutos propios. No hay en la Constitución un modelo a partir del cual se construyan las distintas propiedades.

No existe una legislación que haya sido erigida por el constituyente en un modelo de todas las demás propiedades

(STC 1298/2010);

OCTAVO.- Que, en tercer lugar, no solamente hay

normas nacionales que el Estado de Chile debe respetar,

“sino tratados internacionales. Uno de ellos es el

Convenio N% 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.

Dicha normativa establece una serie de deberes para

el Estado, que éste debe cumplir de buena fe, respetando

y promoviendo lo que se indica.

En este sentido, el Convenio establece que “deberán

adoptarse las medidas especiales que se precisen para

salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes,

el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los

pueblos interesados (artículo 4 N* 1). Asimismo, dispone

que “los pueblos interesados deberán tener protección

contra la violación de sus derechos, y poder iniciar

procedimientos legales, sea personalmente o bien por

conducto de sus organismos representativos, para asegurar

el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse

medidas para garantizar que los miembros de dichos

pueblos puedan comprender y hacerse comprender en

procedimientos legales, facilitándoles, si fuere 16

necesario, intérpretes u otros medios eficaces” (artículo 12). Del mismo modo, dispone “al aplicar las

disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las

cuituras y valores espirituales de los ueblos interesados reviste su relación con las tierras o

territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los

aspectos colectivos de esa relación” (artículo 13).

También el artículo 14 consagra que “deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a

utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso >para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse

particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. Los gobiernos deberán

tomar las medidas que sean necesarias para determinar las

tierras que los pueblos interesados ocupan

tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”. Enseguida, el

artículo 15 de dicho convenio establece que “los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales

existentes en sus tierras deberán protegerse

especialmente”. Finalmente, dicho Convenio indica que

“los pueblos interesados no deberán ser trasladados de

las tierras que ocupan” (artículo 16);

V. NO SE AFECTA LA IGUALDAD ANTE LA LEY

NOVENO. - Que ahora estamos en condiciones de entrar

al fondo del asunto. El primer reproche que el requirente

sostiene, es que se afecta la igualdad ante la ley al 17

aplicarse el procedimiento judicial de la Ley N9 19.253, no teniendo la condición de indígena;

DÉCIMO. - Que, al respecto, cabe señalar lo

siguiente. En primer lugar, la sustitución del procedimiento no es extraña al juicio sumario, que es aquel conforme al cual se tramitaba la gestión pendiente hasta que se dispuso por el juez que se aplicara el procedimiento de la Ley N% 19.253. El artículo 681 del código de Procedimiento Civil, permite que un juicio sumario se transforme en ordinario, así como que un juicio ordinario se transforme en sumario, si existen

motivos fundados para ello.

En segundo lugar, la estructura de ambos

procedimientos no es radicalmente distinta. El juicio sumario se inicia con una demanda; luego, viene la

audiencia para los cinco días siguientes (artículo 683);

enseguida, viene la etapa probatoria (artículos 684, 685); después viene la citación para oífr sentencia (artículo 687). Y, finalmente, la sentencia, siendo

apelable en ambos efectos (artículo 691);

En el procedimiento de la Ley N9? 19.253, el esquema

del juicio es la demanda; con posterioridad viene una audiencia de contestación y avenimiento para los diez días siguientes; en la misma audiencia se recibe la causa o prueba; hay un término probatorio de diez días. Después

viene el informe de la Conadi. Luego, la sentencia debe

dictarse en quince días, la que es apelable en ambos efectos. Y en cualquier momento, cabe la conciliación.

En tercer lugar, cabe tener presente que este Tribunal ha validado que un contribuyente pueda cambiar de tribunal y de procedimiento, de los tribunales tributarios antiguos ¿a los mnuevos, con el mismo

procedimiento (STC 2649/2014);

UNDÉCIMO. - Que el procedimiento que regula el

artículo 56 de la Ley N% 19.253, se aplica sea que ambas 18

partes sean indígenas o que sólo una de ellas lo sea. No vemos inconveniente constitucional que la presencia de

indígenas en un juicio “arrastre” a la otra. La competencia, se sabe, se define por la materia, el grado

y la presencia de ciertos sujetos que, en este caso, son los indígenas demandados;

DUODÉCIMO.- 'qQue, como se observa, no existe la vulneración del artículo 19 N? 2% que se observa;

VI. NO SE VULNERA EL DERECHO A DEFENSA

DECIMOTERCERO., - Que, en segundo lugar, el

requerimiento sostiene que las normas impugnadas afectan su racional y justo procedimiento, porque implica calificar las tierras como indígenas para la sustitución del procedimiento;

DECIMOCUARTO. - Que, al respecto cabe señalar,

en primer lugar, que la demanda en la gestión pendiente es de precario. En este contrato real, el comodatario

debe restituir la cosa después de terminado el uso (artículos 2174 y 2180, Código Civil). El juicio de precario busca la restitución forzada y judicial de la

cosa.

Sin embargo, cabe señalar que el propio Código Civil permite que la obligación de restitución cese, si el comodatario descubre que es el dueño, y pruebe, breve

y sumariamente que la cosa prestada le pertenece (artículo 2185).

Como se observa, en el juicio, el comodatario alega

estar disponible para probar que la cosa le pertenece

porque el inmueble es indígena, Pero eso es un asunto que

debe ser resuelto en la sentencia definitiva.

Hay varias instituciones del derecho que se construyen sobre la base del “humo de buen derecho”, es

decir, sobre la apariencia de un derecho, que va a ser 19

discutido con posterioridad. Las medidas precautorias son un ejemplo de ello.

La consideración de la presencia de tierras

indígenas, para los efectos del cambio de procedimiento, no implica un juicio de fondo sobre si las tierras tienen

esa calidad. Es, por tanto, una resolución de trámite, no

una sentencia definitiva;

DECIMOQUINTO. - Que, en segundo lugar, en el

procedimiento diseñado por el artículo 56 de la Ley Ne 19.253, las partes tienen derecho a un racional y justo procedimiento. Desde luego, se les debe notificar la

demanda. Enseguida, tienen una audiencia de contestación

y avenimiento. También tienen derecho a rendir prueba.

Asimismo, pueden formular incidentes. Las partes pueden apelar de la sentencia definitiva;

DECIMOSEXTO. - Que, en tercer lugar, no vemos reparo

constitucional con el informe de la Conadi que se

establece en el N* 7 del artículo 56. Dicho informe tiene

las siguientes características. Por de pronto, es

obligatorio, pues el juez debe remitir a la Dirección de

la Conadi el expediente. Enseguida, es un informe que

debe producirse vencido el término probatorio. Asimismo,

la Conadi tiene un plazo de quince días para evacuarlo.

Finalmente, se trata de un informe jurídico, técnico y

socio económico.

Dicho informe se justifica en el rol de la Conadi

en la protección de los indígenas (artículo 39 letra a),

en velar por la protección de las tierras indígenas

(artículo 39 letra e) y por la preservación y difusión

del patrimonio de las etnias (artículo 39 letra í).

Dicha facultad materializa el deber del Estado de

“proteger las tierras indígenas” (artículo 1, inciso

tercero, Ley N* 19.253).

20 Por lo demás, no es la única intervención de la

Conadi en juicio. Ya analizamos que le corresponde informar en caso de división (artículo 16) y en caso de

división y enajenación de tierras ya divididas (artículo 17).

Por lo demás, el informe de la Conadi si bien es

obligatorio que sea evacuado una vez solicitado, de oficio o a petición de parte, no es vinculante para el juez. Por lo mismo, éste no está obligado a cefñiirse a lo que se establezca;

DECIMOSÉPTIMO. - Que no consideramos, por tanto,

que se vulnere el artículo 19 N? 3%;

VII. NO SE AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD

DECIMOCTAVO. - Que el requirente sostiene también

que se compromete el derecho de propiedad al producirse

el traslado de procedimiento y al aplicarse el artículo 58 de la Ley N9 19.253;

DECIMONOVENO. - Que, al respecto, cabe señalar,

en primer lugar, para que se aplique el artículo 56, esto

es, el procedimiento que ahí se regula, es necesario, por

de pronto, que en el juicio sean parte o tengan interés, indígenas. Enseguida, es mnecesario que la cuestión

debatida se refiera al dominio, la posesión,

administración, explotación, uso y dgoce de tierras indígenas. Finalmente, es necesario que se refiera a

bienes inmuebles;

VIGÉSIMO. - Que considerar que para los efectos de definir un procedimiento existan tierras indígenas, si

la competencia del Tribunal es sobre cuestiones que tengan lugar con el dominio, no es una decisión que

comprometa la sentencia de fondo. De lo contrario, la

decisión sobre el procedimiento implicaría definir de

inmediato el fondo. Y no tendrían sentido las

regulaciones que el mismo artículo 56 establece respecto 21

de la prueba y de la sentencia que debe dictar el juez.

El pronunciamiento sobre el procedimiento no vincula ni

adelanta la decisión de fondo;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, en segundo lugar, definir

si los demandados en la gestión pendiente son o no dueños de tierras indígenas, es parte de la discusión jurídica en la gestión pendiente, que le corresponde resolver al juez de instancia, conforme a las pruebas que se le hagan

llegar.

Corresponde a ese juez ponderar la existencia de una condena previa por usurpación, que afecta a los demandados de autos sobre las tierras a que se refiere el

juicio;

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, en tercer lugar, la opción de iniciar el juicio de comodato precario fue de la

empresa requirente. De acuerdo al artículo 2185 del código Civil, la obligación de restitución cesa si el

comodatario descubre que es el dueño y prueba breve y

sumariamente que la cosa prestada le pertenece.

Por lo mismo, es de la esencia de este juicio que

pueda presentarse una excepción de esta naturaleza.

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, en mérito de lo anterior, consideramos que no se vulneran los derechos

involucrados.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos

19, numerales 2%, 3% y 24%, y 93, incisos primero, N* 6”,

y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las

disposiciones pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUuE SE RECHAZA El REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

2) DEJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 136, OFÍCIESE.

— ——_—— — —]— — — u 22

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE

REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA

LITIGAR.

La Ministra sefñora Marisol Pefña Torres previene que concurre a la decisión contenida en la presente sentencia y a sus fundamentos, con excepción de aquél que se incluye en el tercer párrafo del considerando cuarto, pues refiriéndose a la competencia del juez de letras de la comuna donde se encuentre el inmmueble cuyo dominio,

posesión, división, administración, uso y goce de tierras indígenas se encuentre disputado (artículo 56 de la Ley N* 19.253), descarta su carácter decisivo en estos autos por haber recaído pronunciamiento sobre dicha mnorma en la | sentencia Rol N* 175, de 24 de septiembre de 1993, que

- ejerció el control preventivo obligatorio de constitucionalidad de la Ley N* 19.253, aplicando, así, la

causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N* 2% de la ley Orgánica Constitucional que rige a esta Magistratura.

La razón por la que esta Ministra no comparte el

aludido razonamiento se fundamenta en que el tenor del

artículo 84 No 20 de la aludida Ley Orgánica Constitucional impide conocer de una acción de inaplicabilidad cuando ésta “se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia.” (Énfasis agregado). La exigencia de invocarse “un vicio” sólo puede entenderse si, durante un control preventivo de

constitucionalidad (como el que se ejerció a través de la

sentencia Rol N* 175), se ha formulado una reserva de

constitucionalidad -en la que se denuncie uno o más vicios

específicos de constitucionalidad- y que el Tribunal haya 23

descartado estimando que el precepto sobre el que recaía era conforme con la Constitución.

La afirmación que precede se condice, a nuestro juicio, con la naturaleza absolutamente diferente del

control abstracto de constitucionalidad, que se ejerce a través del examen preventivo de los proyectos de ley, del control concreto de constitucionalidad que supone el

ejercicio de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sobre todo, desde la nueva

formulación que le diera el Constituyente del año 2005.

Así, no habiéndose formulado reservas de

constitucionalidad sobre el artículo 56 de la ley N 19.253 (considerando 10% de la sentencía Rol N* 175), no

correspondía descartar su eventual aplicación en estos

autos, sino que más bien rechazar la acción en este punto,

por incidir en la determinación de supuestos fácticos - “actos o contratos que se refieran o tengan incidencia en tierras indígenas”- que sólo pueden ser objeto de determinación por el juez de fondo con el cual esta Magistratura ha sido siempre deferente en base a lo dispuesto en el artículo 7%, inciso segundo, de la Carta

Fundamental.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado y

Juan José Romero Guzmán y de la sefiora nombre reservado

nombre reservado, quienes estuvieron por acoger la acción de

inaplicabilidad por las consideraciones siguientes:

1*. Que los preceptos legales objetados constituyen la base de un procedimiento carente de racionalidad y

justicia y que posee la aptitud para privar los derechos

de la requirente sobre el predio. En efecto, el interés

comprometido en el proceso dice relación con el ejercicio

del derecho constitucional contemplado en el artículo 19,

N* 24*%, de la Constitución;

24 2%. Que la acción de precario contemplada en el artículo 2195 del cCódigo Civil involucra la prueba del

dominio sobre el predio. En este sentido, no se encuentra

controvertido el dominio de la requirente sobre el bien raíz ocupado de acuerdo a las normas del Código Civil. No obstante, la parte requerida que ocupa el inmueble alega

ser propietaria de ese terreno de acuerdo a un estatuto jurídico diferente.

La parte demandada de precario pretende que la

controversia jurídica se lleve a cabo, desde el punto de vista procedimental, no de acuerdo al régimen procesal civil común, sino a través de uno diseñado especialmente para la protección de la etniía a la cual pertenece la parte demandada.

Sin embargo, la aspiración por la aplicación de un

régimen procesal especial tiemne, también, incidencia

sobre el régimen en virtud del cual ha de probarse el dominio sobre el inmueble. En efecto, la aplicación del

régimen procesal especial indígena trae aparejada, como

consecuencia, la posibilidad de confirmar (el indicio judicial inicial) de que el inmueble es de propiedad del

demandado de precario bajo las mnormas de un estatuto

jurídico de propiedad especial (el indígena), sin

consideración de lo que disponga el estatuto civil común,

el cual pasa a ser irrelevante;

3%. Que diversas normas del procedimiento especial indígena colocan en desventaja a la requirente, a quien

el aludido procedimiento no le asegura -por varias

razones- una igualdad procesal de armas para verificar la

titularidad del dominio objeto de discusión;

4%. Que, en primer lugar, la misma regla que

permite hacer aplicable el aludido procedimiento especial

se basa en una constatación judicial inicial -sin mediar

aportación probatoria especial alguna- respecto del

carácter (de propiedad) indígena del predio.

25 La aplicación de dicha regla de competencia es reflejo de cómo, desde el inicio del procedimiento

especial indígena, una de las partes se encuentra procesalmente menoscabada. En efecto, en su origen el mencionado procedimiento se sustenta en un prejuzgamiento

(y no sobre la base de “humo de buen derecho”) respecto

del dominio sobre el inmueble, lo cual conmstituye una primera discriminación y un primer antecedente que puede dar lugar a la adquisición o reconocimiento del dominio de uno y a la pérdida del dominio por parte del otro;

5%. qQue, en segundo v1ugar, se trata de un

procedimiento en el cual participa -y no de manera inocua respecto de la resolución del conflicto jurídico- la

Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi). El inconveniente es que la Conadi, la cual debe evacuar un

informe especializado, tiene como misión institucional

proteger el interés indígena, es decir, en este caso, el

interés de una de las partes del proceso.

Más específicamente, el artículo 56, N* 7 obliga a la Conadi a intervenir en el procedimiento evacuando un

informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la

cuestión debatida. Para ello el juez debe enviar copia del expediente y de la prueba instrumental rendida.

Como ya se adelantó, esta intervención especializada

de la Conadi (revestida de una apariencia de independencia en la búsqueda de un conocimiento técnico relevante) tiene por objeto la protección de una de las

partes del juicio, lo cual afecta la imparcialidad de la mencionada institución. Al respecto, cabe tener presente,

como elemento de juicio inicial, que de acuerdo al

artículo 39 de la Ley N* 19.253, la Conadi “es el

organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en

su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo

integral de las personas y comunidades indígenas”.

Lo anterior se ve reflejado, por ejemplo, en el

artículo 39, inciso segundo, letra e), el cual dispone 26

que la Conadi tiene como objetivo “velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley".

De hecho, es en el ejercicio de la función de

protección de tierras indígenas en el cual se enmarca el

estudio de títulos encargado por la Conadi y remitido a este Tribunal a fojas 542 y siguientes, donde se concluye que los títulos del inmueble objeto de la dgestión pendiente “adolecieron de nulidad conforme a la nommativa vigente al año 1892, pues la escritura de compraventa no

respetaba las disposiciones de Leyes especiales del año 1875 en relación a la Ley de 1854 que establecía que “[l]a venta de los terrenos indígenas se hará conforme a las prescripciones del decreto de 14 de marzo de 1853 y lo dispuesto en el Art. 5 de dicho decreto, que sanciona con nulidad las ventas de terrenos que en los territorios de indígenas *e hicieren sin la intervención del Intendente de Arauco o del funcionario que él hubiese

comiísionado'. En este sentido, la propiedad no podía ser inscrita por el 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, como se hizo el año 1895”" (fojas 5586).

A su vez, el artículo 15 de la mencionada Ley N*

19.253 le otorga a la Conadi una participación preponderante en la acreditación de la calidad indígena de ciertas tierras, al punto que es dicha institución la

que maneja el registro en virtud del cual se acredita la

calidad de tierra indígena;

6%. Que no habría problema si la Conadi solamente

participara asumiendo la defensa jurídica de la parte perteneciente a la etnia indígena. De hecho puede hacerio

en virtud del artículo 39, inciso segundo, letra d). En

este sentido, la Ley N* 19.253 prevé en su artículo 57,

inciso tercero, que la defensa de los indígenas pueda ser

asumida 1qgratuitamente por abogados de la Conadi

denominados “Defensores de Indígenas”, designados

especialmente para ello por parte del Director de dicho 27

organismo. Pero no solamente existe la posibilidad recién mencionada, sino que así ocurre en la especie. De hecho,

la parte demandada en la acción judicial está

representada por la Conadi, como consta a fojas 452 de

autos.

Por lo tanto, al no limitarse la participación de la Conadi en el juicio a la representación de una de las partes, sino también como informante especializado, la

situación se torna evidentemente problemática desde el punto de vista del debido proceso, ya que se altera el equilibrio procesal entre las partes;

7%. Que, en lo que respecta a una litigación que involucre intereses privados e individuales opuestos,

como en este caso, “la igualdad en materia procesal apunta a conceder a todas las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de aquellas.” (nombre reservado (2012): “La

adecuación del procedimiento en materia de derecho indígena”, Revista Chilena de Derecho, vol. 39, N? 3, p.

827);

8%. Que en el ámbito de un procedimiento judicial no corresponde otorgar un privilegio a una parte que signifique, a su vez, una desventaja relativa para la

otra. Vale decir, si hbien pueden establecerse medidas

para lograr un equilibrio procedimental, no pueden estas

medidas generar una desventaja en el otro individuo de la

relación procesal. En el ámbito procedimental la

racionalidad y justicia debe ser apreciada desde una

perspectiva fundamentalmente individual, en especial

cuando se trata del derecho a la “igualdad de armas”;

9”. Que en esto existe una diferencia con las

acciones de clase. Desde un punto de vista individual y

procedimental, no cabe remediar desventajas grupales que

impliquen, a su vez, desventajas para la otra parte, 28

menos aun cuando se trata de un ámbito específico (procedimental) ajeno a la alegada ddesventaja o vulnerabilidad y en que, además, no existe una imputación de reproche que hacer a la otra parte;

10*%. Que, como es posible apreciar, se trata de un

procedimiento dirigido a proteger a un grupo en detrimento de otro, sobre una controversia que, en este

caso en particular, carece de incidencia y relación con

algún tipo de vulnerabilidad que amerite protección especial;

11*%. Que, en cuanto a la incidencia en el derecho de

propiedad, cabe recordar que ésta es la segunda vez en que se discute la propiedad sobre el predio ocupado. La

primera vez, esta circunstancia se dio en el marco de un

juicio penal, el cual, como tal, exige especiales garantías procedimentales. Ahora, la discusión se vuelve a ventilar pero en un procedimiento judicial dirigido a otorgar especial protección a una de las partes de un conflicto jurídico adjudicativo (no de uno sancionatorio). Suponer que en esta ocasión se requiere de especial protección para una de las partes significa

asumir o insinuar que el primer juicio se ha desarrollado sobre la base de un procedimiento desigual e injusto;

12%. Que la aplicación del procedimiento desconoce una titularidad sobre el dominio del predio mno

controvertido hbajo las mormas civiles generales. La

prueba ya mno versará sobre el dominio civil, sino

respecto de una dimensión diferente: la propiedad indígena. Es decir, se trata de un procedimiento para el

cual el dominio bajo las normas del código Civil no es

relevante, operando, por consiguiente, una dimensión de

pérdida o privación de la propiedad. A diferencia del Di

2695, ya no sería jurídicamente posible enervar una

acción que arriesgue la pérdida del dominio bajo el

estatuto del cédigo Civil, Éste no es un problema de aceptar o no que existan estatutos del dominio distintos 29

al del Código Civil. El problema radica en que el cambio de procedimiento cambia el eje de la controversia el cual

versará sobre si es el predio tierra indígena, en cuyo caso resulta irrelevante el título de dominio que la requirente pueda tener bajo las normas del Código Civil.

13%. El punto central es que aunque se asuma que la Constitución admite diferentes estatutos del dominio,

ésta no puede desconocer la existencia de una propiedad bajo el estatuto del código Civil, o lo que es lo mismo, asumir que ésta es irrelevante de cara a la decisión sobre la titularidad del dominio sobre un predio de acuerdo a las mnormas del estatuto qgeneral. Si se

demuestra que el predio es indígena, resultará irrelevante demostrar que se tiene el dominio bajo las reglas del estatuto civil común. Esto conlleva a una privación del dominio por desconocimiento respecto de la pertinencia y relevancia del estatuto civil que lo ampara sin que medie compensación alguna;

14%, Que, por último, el fallo realiza una objeción

de forma que corresponde desvirtuar. En efecto, en el acápite tercero del fallo se argumenta, en lo principal, que la morma de competencia del artículo 56, inciso

primero, de la Ley N* 19.253 debió haber sido declarada

inadmisible por haber sido objeto de un pronunciamiento previo y conforme de constitucionalidad de esta Magistratura en la sentencia Rol N* 175, de 24 de

septiembre de 1993. El precepto en virtud del cual se

apoya el fallo es aquel contemplado en el artículo 84, N*

2 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal.

Este último precepto impide conocer una acción de

inaplicabilidad cuando ésta “se promueva respecto de un

precepto legal que haya sido declarado conforme a la

Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control

preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque

el mismo vicio que fue matería de la sentencia.” (Énfasis

agregado) .

30 La expresión subrayada exige que la declaración de conformidad con la Constitución sea una en que exista un desarrollo argumental específico sobre un vicio constitucional determinado, lo que no aconteció, ya que sólo hubo una declaración de conformidad general, pura y

simple;

15*. Que, en definitiva, y por las consideraciones

ya expuestas, el requerimiento de inaplicabilidad debe

acogerse debido a que la aplicación de los preceptos legales que se impugnan son incompatibles con las garantías consagradas en los artículos 19, N* 3*%, incisos primero y sexto, en relación con el artículo 19, N* 24*% de la Constitución Política de la República.

Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander, la prevención la Ministra señora Marisol Pefña Torres, y la disidencia, el Ministro señor

Juan José Romero Guzmán.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N* 2552-13-INA.

31 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, el Ministro sefior Carlos Carmona Santander, la Ministra señora . Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic sSchnake, nombre reservado, Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado

nombre reservado, Juan José Romero Guzmán y la Ministra señora María nombre reservado.

Se certifica que los dMinistros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic y nombre reservado concurrieron al acuerdo y al fallo, pero no firman por haber cesado en el cargo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.