Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.046
- Fecha
- 31 de diciembre de 2014
- Área
- Migración
- Gestión pendiente
- Causa sobre inaplicabilidad ante la Corte de Apelaciones de Concepción
- Cita
- TC Rol N° 2552/2013, sentencia de 31 de diciembre de 2014
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 54, 55, 56 y 58 de la Ley N° 19.253, por ser incompatibles con las garantías de debido proceso y derecho de propiedad.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Con fecha 13 de noviembre de 2013, Inversiones Tama
S.A. ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos
54, 55, 56 y 58 de la Ley N* 19.253, que ESTABLECE NORMAS
SOBRE PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDÍGENAS
(ver foja 12 y ss.), por considerar que en su aplicación se infringen las garantías conmstitucionales de la igualdad ante la ley, del debido proceso y del derecho de propiedad.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.
Los preceptos cuya aplicación se impugna disponen:
“NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Párrafo 19
De la Costumbre Indígena y su Aplicación en Materia de Justicia
Artículo 54.- La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas Tpertenecientes a una misma etmnía, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con
la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir -como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.
Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá
evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.
El Juez encargado del conocimiento de una causa
indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presenciía personal del indígena, deberá aceptar el uso de la lengua
— ————————————— m materna debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación.
Párrafo 2
De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en los Conflictos de Tierras
Artículo 55.- Para prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se encuentre involucrado algún
indígena, los interesados podrán concurrir voluntariamente ¿a la Corporación a fin de que los instruya acerca de la naturaleza de la conciliación y de sus derechos y se procure la solución extrajudicial del asunto controvertido. El trámite de la conciliación no
tendrá solemnidad alguna.
La Corporación será representada en esta instanciía por un abogado que será designado al efecto por el
Director el que actuará como conciliador y Ministro de Fe. Este levantará acta de lo acordado, la que producirá el efecto de cosa juzgada en última instancía y tendrá mérito ejecutivo. De mno llegarse a acuerdo podrá intentarse la acción judicial correspondiente o continuarse el juicio, en su caso.
Artículo 56.- Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación,
uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos
que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o
tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los Libros T y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La demanda se presentará por escrito y se
notificará, por receptor judicíal o por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la norma establecida en el Inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A petición de parte, la notificación podrá .er =practicada O>por Carabineros.
2.- El Tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación y ordenará la comparecencia personal de las partes bajo los
apercibimientos a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3.—- En la audiencia, el Juez actuando
personalmente, propondrá Lbases de conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y el secretario. Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.
4.- En todo aquello que no se produjere
conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia,
recibirá la causa a prueba fijando los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite.
5.- El término probatorio será de diez días hábiles contados desde la mnotificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá
producirse toda la —prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Los incidentes que se formulen por las partes
se fallarán conjuntamente con la cuestión principal.
7.- Vencido el término probatorio, de oficio 0 a
petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera estar guardada en custodia.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y
socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes
que se estimen pertinentes.
Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.
8.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación, Además de contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar
lo dispuesto en el párrafo primero de este título.
9.- Las partes podrán apelar de la sentencia /x,/1 SECRETAÍÍ,// definitiva dentro del décimo día de mnotificada, El
recurso se concederá en ambos efectos.
10.- En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes,
gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad de comparecencia de las partes.
11.- El Tribunal encargado del conocimiento de la causa, en cualquier etapa del juicio podrá llamar a conciliación a las partes.
Artículo 58.- Las normas de este título se
aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de
restitución en que los indígenas figuren como demandantes
o demandados,
En caso de controversia acerca del dominio emanado
de un título de merced o de comisario vigente, éstos
prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos
siguientes:
— ——— 1.- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced.
2.- Cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de merced aprobado de
conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.”.
Gestión pendiente invocada.
La gestión invocada es un proceso de precario
iniciado por la empresa requirente tras obtener una sentencia condenatoria por usurpación de tierras. Del proceso . de precario conoce el dJuzgado de Letras y
Garantía con competencia en Familia de la comuna de Santa
Bárbara. Expone que sin contestar la demanda, los
demandados alegaron ahora su calidad de indígenas (cosa jque no hicieron en el proceso penal), pidiendo además la sustitución del procedimiento por el establecido en la
s preceptiva aludida de Ley N% 19.253, incidencia que fue acogida, anulándose lo obrado y citándose a la audiencia del procedimiento de indígenas. Frente a ello, la actora dedujo un recurso de reposición, con apelación en
subsidio, motivo por el cual la causa se encuentra actualmente en la Corte de Apelaciones de Concepción.
Disposiciones constitucionales que se denuncian infringidas.
Alega la requirente que la aplicación de la preceptiva impugnada infringiría las qgarantías de legalidad del juzgamiento del racional Y justo
procedimiento, contenida en el inciso sexto del numeral 3% del artículo 19 de la Carta Fundamental, a las cuales
se refiere extensamente, porque tales normas obligarían a
la S.A. de Inversiones a someterse a procedimientos y normas que están diseñadas Y estructuradas
específicamente para procesos indígenas, fuera del derecho común, en un juicio de precario, en infracción al derecho de propiedad, pues en el fondo no se ha puesto en
duda su dominio, mas se le pretende aplicar una normativa formulada para juicios reivindicatorios y restitución de tierras, que nunca han tenido el carácter de indígenas.
En cuanto a la igualdad ante la ley, refiriéndose latamente a dicho principio, señala que injustificadamente se le está dando un trato más gravoso al someter a su representada a la ley indígena,
obligándola a litigar por normas que no le corresponden.
Concluye que es indebido hacer diferencias entre las partes, pues ambas son chilenas y por ende iguales, por lo cual -se infringe el numeral 2*% del artículo 19 de la
Carta Fundamental, al establecerse una diferencia
arbitraria,
Señala que las tierras en cuestión jamás han sido
indígenas y que el dominio no se discute, pues es un juicio de precario, derivado de una sentencia condenatoria por usurpación, desconociéndose también su derecho de propiedad.
Admisión a trámite y admisibilidad.
Acogido a tramitación el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.
Sin acreditar personería, la abogada Carolina Olate
invocó la representación de los requeridos, dando cuenta
de que las tierras en cuestión tienen el carácter de indígenas conforme al artículo 12, numeral 1*%, letra b),
de la Ley N% 19.253, por estar contenidas en mercedes de
tierras. Agrega que el origen de las normas impugnadas en
la historia de dicha ley tiene fundamentos tutelares para
hacer frente a los problemas de los indígenas frente a la
administración de justicia, enunciados incluso en el
mensaje legislativo. Agrega que la tendencia internacional y comparada, incluida en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es reconocer la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales, todo lo cual se encuentra amparado por el
artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución Política,
integrando el catálogo de derechos Tfundamentales, teniendo además presente que el Convenio 169 de la OIT fue aprobado con quórum especial de 4/7 de senadores y diputados en ejercicio, además de haber sido sometido a controles preventivos de constitucionalidad.
Agrega que del aludido derecho internacional emana
» la obligación de respetar, cautelar y proteger las tierras indígenas, reconociendo las tierras que tradicionalmente Oocupañn, sin que la posesión sea requisito para ello, en especial referencia a la devolución de tierras sustraídas, criterio seguido por la
Corte Interamericana en los casos Yake y Sawhoyamaxa.
Agrega que las personas en cuestión son indígenas
según lo dispuesto en el articulo 2 letra B) de la ley
19.253, es decir "Descendiente de las etnias indígenas que habitan en el territorio nacional, siempre que posean
a lo menos un apellido indígena”, que viven
ancestralmente en los terrenos en disputa en el Cajón del
Queuco, por un título de merced vigente, concedido por la
Comisión Radicadora de Indígenas, dando cuenta del uso de
dichas tierras para el modo de vida transhumante y propio
de la cultura pehuenche, agregando que el requirente
jamás ha realizado acto posesorio alguno, que su dominio
es de papel y mno está amparado por la garantía
constitucional de la propiedad.
Tras referirse latamente al debido proceso, a la
igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, descarta las infracciones alegadas por la actora.
Posteriormente se refiere a la preceptiva impugnada y la función de interés nacional que subyace en ella, por la relevancia de este tipo de conflictos, abordados por
el legislador, agregando que el fundamento de estas
normas hoy está en el Convenio 169 de la OIT.
A continuación se refiere a la presunción de constitucionalidad y expone que la preceptiva impugnada se encuentra amparada por ella y finalmente agrega la gravedad que implica para el Estado la declaración de inconstitucionalidad de mnomas de un tratado por un órgano de jurisdicción interna, debiendo buscarse una interpretación conciliatoria.
Con fecha 7 de enero de 2014 se declaró la
admisibilidad del requerimiento.
Alegaciones de fondo.
Posteriormente se confirió traslado sobre el fondo
del conflicto de constitucionalidad planteado, el cual no fue evacuado.
Conclusión de la tramitación del proceso.
Recepcionadas las piezas principales del expediente de la gestión invocada, se ordenó traer los autos en relación.
Vista de la causa y medidas para mejor resolver.
Con fecha 8 de mayo de 2014 se verificó la vista de
la causa, alegando por la parte requirente el abogado
señor Fernando Saenger Gianoni, decretándose las
siguientes medidas para mejor resolver:
1. Oficiar a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para que informe acerca de cómo representa
judiciálmente, tanto en la jurisdicción ordinaria como constitucional, los intereses indígenas, en especial, en las circunstancias concretas a que se refieren estos autos.
2. Oficiar a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para que remita todos los antecedentes jurídicos y materiales de que disponga en relación con el inmueble de que trata la controversia judicial y que fuera mencionado en estos autos, en especial, los antecedentes
citados en el escrito en que se evacuó el traslado acerca de la admisibilidad del requerimiento de fojas 1.
Cumplidas las medidas para mejor resolver, se adoptó el acuerdo con fecha 5 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO:
7 lI. LA IMPUGNACIÓN.
o SECASTARIA 7 PRIMERO, - Que en el marco de un juicio de precario, iniciado por la requirente Sociedad de Inversiones Tama $S.A., en contra de nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado, radicado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, se ha solicitado la inaplicabilidad de los artículos 54, 55, 56
y 58, de la Ley N* 19.253, que establece normas sobre
protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación. Nacional de Desarrollo Indígena.
En el marco de dicha gestión pendiente, los
demandados pidieron sustitución del procedimiento invocando el artículo 56 de la Ley N* 19.253. El Tribunal
acogió dicha sustitución, por haber tierras indígenas
comprometidas. La demandante pidió reposición, la cual
fue rechazada, apelando ante la Corte de Apelaciones de
Concepción, lo que constituye la gestión pendiente en
estos autos;
SEGUNDO. - Que la requirente sostiene que ella
es dueña de un predio ubicado en la comuna de Alto Bío- 10
Bío, el cual adquirió por compraventa de don nombre reservado.
Sostiene que las mnmormas impugnadas, que permiten la sustitución del procedimiento ¡udicial del juicio sumario, regido por el Código de Procedimiento Civil, al procedimiento del artículo 56 de la Ley N% 19.253, por haber indígenas involucrados, vulneran, en primer lugar,
el artículo 19 N% 2% de la cConstitución. Considera Inversiones Tama que el procedimiento que invocan los demandados en la gestión pendiente, los favorece, por
pertenecer a las etnias indígenas de Chile. Se le obliga
a litigar conforme al procedimiento de la Ley N* 19.253, no teniendo la condición de indígena. En segundo lugar, sostiene que se vulnera el artículo 19 N% 249 de la Constitución. Desde luego, porque contra los mismos
demandados, y por las mismas tierras, obtuvo una
| sentencia, ejecutoriada, que los consideró culpables por el delito de usurpación no violenta, condenándosele al
pago de multa. Enseguida, porque el juicio es de precario, no de reivindicación ni de sustitución. Por lo
mismo, no hay tierra indígena involucrada. Asimismo, en
el juicio regido por el artículo 56 de la Ley N% 19.253, se permmite acreditar el dominio por medio de la
costumbre. Finalmente, la requirente sostiene que se vulnera el artículo 19 N9 3% de la Constitución, toda vez
que se le obliga a someterse a un procedimiento judicial de tipo especial, no conforme a las normas de aplicación
común. En el juicio, la sustitución de procedimiento fue aceptada sin más trámite. Ello afecta el derecho a
defensa, porque implica calificar las tierras como
indígenas, para aplicar dicha sustitución;
II. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ.
TERCERO. - Que, antes de entrar a analizar el
fondo de la cuestión planteada, es necesario dejar fuera
de la discusión en esta acción, una serie de aspectos, 11
por no ser propios de la competencia de esta Magistratura.
En primer lugar, la resolución del Tribunal de primera instancia que falló el incidente, acogiendo el cambio de procedimiento, no puede ser cuestionada en esta
instancia. Este no es un tribunal de apelación, que revise lo obrado por tribunales de la justicia ordinaria.
En segundo lugar, no corresponde que este Tribunal
examine la aplicación de las normas legales que haga un tribunal, ni la interpretación de las mismas, La manera
en que el Tribunal dio por acreditada la existencia de tierra indígena, aunque sea para el efecto del cambio de procedimiento, no puede ser cuestionado en esta sede. Por lo. demás, esa decisión fue apelada por la empresa =) afectada y constituye la gestión pendiente en estos
autos. Por lo mismo, tiene residenciada una sede de
discusión, Este Tribunal no puede resolver si existen o no tierras indígenas. Eso es propio de la controversia de la instancia respectiva;
III. NORMAS QUE DEFINITIVAMENTE NO SON DECISIVAS.
CUARTO. - Que, por otra parte, después de la
admisibilidad decretada por la $Sala respectiva, han llegado una serie de antecedentes al expediente que tiene en vista esta Magistratura. Esos antecedentes permiten afirmar que varias de las mnormas que son objeto de
cuestionamiento en el presente requerimiento, deben ser
descartadas, por no ser decisivas.
En primer lugar, debe ser descartado el artículo 54
de la Ley N* 19.253. Este regula la posibilidad de hacer
valer la costumbre en juicios “entre indígenas”. la
gestión pendiente no es entre indígenas. Es entre una
empresa y dos personas pertenecientes a una etnia. El
supuesto de hecho de la norma no es aplicable.
12 En segundo lugar, debe ser descartado el artículo
56 inciso primero de la Ley N? 19.253. Este entrega al juez de letras competente de la comuna donde se encuentre
el inmueble la competencia para conocer las cuestiones a que diere lugar el dominio, la posesión, la división, la administración, la explotación, el uso y el goce de tierras indígenas. La razón de lo anterior es que dicho precepto fue declarado orgánico, por abarcar las materias
comprendidas en el artículo 77 de la constitución, y constitucional, en la STC 175/93. De conformidad al
artículo 84 de mnuestra ley orgánica, debe ser declarado inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad cuando la gestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, en el control preventivo. El Tribunal consideró
en aquella oportunidad que no existía ningún vicio por asignar esa competencia a dicho tribunal;
QUINTO.- Que, en tercer lugar, dado que la cuestión
pendiente es un juicio sumario en que se demanda de precario, vamos a considerar que el artículo 58 se aplica
por regular “juicios reivindicatorios o de restitución en
que los indígenas figuren como demandantes o demandados”, toda vez que en este tipo de juicio de busca la
restitución forzada y judicial que se sostiene entregada en comodato, sin que esto implique un juicio sobre el fondo de la cuestión debatida en la gestión pendiente;
IV. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
SEXTO. - Que para entrar al fondo de la cuestión
debatida, es necesario establecer los criterios
interpretativos que guiarán nuestro razonamiento.
En primer lugar, el Tribunal ha validado los
mecanismos de “ afirmación positiva que establece el
legislador. Estos son sistemas destinados a proteger a
determinados grupos o sectores de personas que han sido
históricamente minusvalorados. Son mecanismos cuyo 13
propósito es asegurar la efectiva igualdad ante la ley (artículo 19, Ne 2% de la Constitución). Existen
respecto de grupos o colectivos cuya subordinación es
histórica o prolongada, situación que los ha debilitado severamente, obligando a corregir ¿o compensar dicha
secular desventaja. La acción afirmativa supone un beneficio para ese colectivo, que sin el mismo permanecería en su situación de subordinación. Estas medidas buscan que las personas tengan las mismas oportunidades en el punto de partida (artículo 1%, inciso final, de la Constitución). De una u otra manera, ellas
promueven sistemas de inclusión social, que el Estado debe contribuir a crear (artículo 1*2, inciso cuarto,
constitucional) (STC 2777/2015).
Esta ¡Magistratura ha considerado como drupos
¡ desventajados a distintas categorías de personas. Así lo ha hecho respecto de los discapacitados (STC 745/2007),
los escolares (STC 410/2004), los menores de edad (STC
1683/2010), los homosexuales (STC 1683/2010), las mujeres
(STC 2777/2015).
Este Tribunal ha considerado como grupos
vulnerables a los indígenas. En la STC 1050/2008, sostuvo
que los indígenas eran un grupo “socioeconómicamente
vulnerable, con la especificidad Rhistórica cultural que
le es propia”;
SÉPTIMO. - Que, en segundo lugar, la Ley N* 19.253 estableció como deber de la sociedad en general, y
del Estado en particular, a través de sus instituciones
“respetar, proteger y promover el desarrollo de los
indígenas, sus culturas, familias Y comunidades,
adoptando las medidas adecuadas para tales fines y
proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada
explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su
ampliación” (artículo 1%).
14 Para el cumplimiento de esos deberes, la misma ley creó la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, servicio público descentralizado (artículo 38, Ley N?
19.253), encargado de “promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del . Estado en favor del desarrollo
integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional”" (artículo
39). Entre las potestades que la ley le otorga a dicha corporación, le corresponde “la defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades en conflictos sobre tierras y aguas” (artículo 39, letra d)), “velar por la protección
de las tierras indígenas” (artículo 39, letra e)), llevar “un registro público de tierras indígenas sin perjuicio
de la legislación general (letra g) y “velar por la
preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias”.
Como consecuencia de esas potestades, la Ley N'
19.253 especificó una serie de intervenciones de la Conadi para cumplir ese rol protector. Así, la Conadi
debe autorizar que las tierras indígenas se puedan gravar (artículo 13); o se puedan dividir si antes se liquidó
una comunidad (artículo 17). Asimismo, debe informar al
juez si las tierras indígenas se quieren dividir (artículo 16). Finalmente, se requiere informe previo de
la Corporación para la venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero del patrimonio
arqueológico, cultural o histórico de los indígenas de Chile (artículo 29).
En ese marco, se entiende que en los juicios a que
diere lugar el dominio, posesión, división,
administración, explotación, uso y goce de tierras
indígenas, el juez que lleva la causa debe, de oficio 0 a
petición de parte, remitir el expediente correspondiente
a la Corporación para que evacue un informe jurídico 15
técnico y socio económico acerca de la cuestión debatida (artículo 56 N? 7).
Todo lo anterior se enmarca en que la Constitución no establece un tipo de propiedad determinada. Reconoce la propiedad “en sus diversas especies”. No hay una sola propiedad, sino tantas propiedades como el legislador configure. No existe una propiedad general y propiedades especiales; existen sólo propiedades distintas, con estatutos propios. No hay en la Constitución un modelo a partir del cual se construyan las distintas propiedades.
No existe una legislación que haya sido erigida por el constituyente en un modelo de todas las demás propiedades
(STC 1298/2010);
OCTAVO.- Que, en tercer lugar, no solamente hay
normas nacionales que el Estado de Chile debe respetar,
“sino tratados internacionales. Uno de ellos es el
Convenio N% 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.
Dicha normativa establece una serie de deberes para
el Estado, que éste debe cumplir de buena fe, respetando
y promoviendo lo que se indica.
En este sentido, el Convenio establece que “deberán
adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes,
el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los
pueblos interesados (artículo 4 N* 1). Asimismo, dispone
que “los pueblos interesados deberán tener protección
contra la violación de sus derechos, y poder iniciar
procedimientos legales, sea personalmente o bien por
conducto de sus organismos representativos, para asegurar
el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse
medidas para garantizar que los miembros de dichos
pueblos puedan comprender y hacerse comprender en
procedimientos legales, facilitándoles, si fuere 16
necesario, intérpretes u otros medios eficaces” (artículo 12). Del mismo modo, dispone “al aplicar las
disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las
cuituras y valores espirituales de los ueblos interesados reviste su relación con las tierras o
territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los
aspectos colectivos de esa relación” (artículo 13).
También el artículo 14 consagra que “deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a
utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso >para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse
particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. Los gobiernos deberán
tomar las medidas que sean necesarias para determinar las
tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”. Enseguida, el
artículo 15 de dicho convenio establece que “los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse
especialmente”. Finalmente, dicho Convenio indica que
“los pueblos interesados no deberán ser trasladados de
las tierras que ocupan” (artículo 16);
V. NO SE AFECTA LA IGUALDAD ANTE LA LEY
NOVENO. - Que ahora estamos en condiciones de entrar
al fondo del asunto. El primer reproche que el requirente
sostiene, es que se afecta la igualdad ante la ley al 17
aplicarse el procedimiento judicial de la Ley N9 19.253, no teniendo la condición de indígena;
DÉCIMO. - Que, al respecto, cabe señalar lo
siguiente. En primer lugar, la sustitución del procedimiento no es extraña al juicio sumario, que es aquel conforme al cual se tramitaba la gestión pendiente hasta que se dispuso por el juez que se aplicara el procedimiento de la Ley N% 19.253. El artículo 681 del código de Procedimiento Civil, permite que un juicio sumario se transforme en ordinario, así como que un juicio ordinario se transforme en sumario, si existen
motivos fundados para ello.
En segundo lugar, la estructura de ambos
procedimientos no es radicalmente distinta. El juicio sumario se inicia con una demanda; luego, viene la
audiencia para los cinco días siguientes (artículo 683);
enseguida, viene la etapa probatoria (artículos 684, 685); después viene la citación para oífr sentencia (artículo 687). Y, finalmente, la sentencia, siendo
apelable en ambos efectos (artículo 691);
En el procedimiento de la Ley N9? 19.253, el esquema
del juicio es la demanda; con posterioridad viene una audiencia de contestación y avenimiento para los diez días siguientes; en la misma audiencia se recibe la causa o prueba; hay un término probatorio de diez días. Después
viene el informe de la Conadi. Luego, la sentencia debe
dictarse en quince días, la que es apelable en ambos efectos. Y en cualquier momento, cabe la conciliación.
En tercer lugar, cabe tener presente que este Tribunal ha validado que un contribuyente pueda cambiar de tribunal y de procedimiento, de los tribunales tributarios antiguos ¿a los mnuevos, con el mismo
procedimiento (STC 2649/2014);
UNDÉCIMO. - Que el procedimiento que regula el
artículo 56 de la Ley N% 19.253, se aplica sea que ambas 18
partes sean indígenas o que sólo una de ellas lo sea. No vemos inconveniente constitucional que la presencia de
indígenas en un juicio “arrastre” a la otra. La competencia, se sabe, se define por la materia, el grado
y la presencia de ciertos sujetos que, en este caso, son los indígenas demandados;
DUODÉCIMO.- 'qQue, como se observa, no existe la vulneración del artículo 19 N? 2% que se observa;
VI. NO SE VULNERA EL DERECHO A DEFENSA
DECIMOTERCERO., - Que, en segundo lugar, el
requerimiento sostiene que las normas impugnadas afectan su racional y justo procedimiento, porque implica calificar las tierras como indígenas para la sustitución del procedimiento;
DECIMOCUARTO. - Que, al respecto cabe señalar,
en primer lugar, que la demanda en la gestión pendiente es de precario. En este contrato real, el comodatario
debe restituir la cosa después de terminado el uso (artículos 2174 y 2180, Código Civil). El juicio de precario busca la restitución forzada y judicial de la
cosa.
Sin embargo, cabe señalar que el propio Código Civil permite que la obligación de restitución cese, si el comodatario descubre que es el dueño, y pruebe, breve
y sumariamente que la cosa prestada le pertenece (artículo 2185).
Como se observa, en el juicio, el comodatario alega
estar disponible para probar que la cosa le pertenece
porque el inmueble es indígena, Pero eso es un asunto que
debe ser resuelto en la sentencia definitiva.
Hay varias instituciones del derecho que se construyen sobre la base del “humo de buen derecho”, es
decir, sobre la apariencia de un derecho, que va a ser 19
discutido con posterioridad. Las medidas precautorias son un ejemplo de ello.
La consideración de la presencia de tierras
indígenas, para los efectos del cambio de procedimiento, no implica un juicio de fondo sobre si las tierras tienen
esa calidad. Es, por tanto, una resolución de trámite, no
una sentencia definitiva;
DECIMOQUINTO. - Que, en segundo lugar, en el
procedimiento diseñado por el artículo 56 de la Ley Ne 19.253, las partes tienen derecho a un racional y justo procedimiento. Desde luego, se les debe notificar la
demanda. Enseguida, tienen una audiencia de contestación
y avenimiento. También tienen derecho a rendir prueba.
Asimismo, pueden formular incidentes. Las partes pueden apelar de la sentencia definitiva;
DECIMOSEXTO. - Que, en tercer lugar, no vemos reparo
constitucional con el informe de la Conadi que se
establece en el N* 7 del artículo 56. Dicho informe tiene
las siguientes características. Por de pronto, es
obligatorio, pues el juez debe remitir a la Dirección de
la Conadi el expediente. Enseguida, es un informe que
debe producirse vencido el término probatorio. Asimismo,
la Conadi tiene un plazo de quince días para evacuarlo.
Finalmente, se trata de un informe jurídico, técnico y
socio económico.
Dicho informe se justifica en el rol de la Conadi
en la protección de los indígenas (artículo 39 letra a),
en velar por la protección de las tierras indígenas
(artículo 39 letra e) y por la preservación y difusión
del patrimonio de las etnias (artículo 39 letra í).
Dicha facultad materializa el deber del Estado de
“proteger las tierras indígenas” (artículo 1, inciso
tercero, Ley N* 19.253).
20 Por lo demás, no es la única intervención de la
Conadi en juicio. Ya analizamos que le corresponde informar en caso de división (artículo 16) y en caso de
división y enajenación de tierras ya divididas (artículo 17).
Por lo demás, el informe de la Conadi si bien es
obligatorio que sea evacuado una vez solicitado, de oficio o a petición de parte, no es vinculante para el juez. Por lo mismo, éste no está obligado a cefñiirse a lo que se establezca;
DECIMOSÉPTIMO. - Que no consideramos, por tanto,
que se vulnere el artículo 19 N? 3%;
VII. NO SE AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD
DECIMOCTAVO. - Que el requirente sostiene también
que se compromete el derecho de propiedad al producirse
el traslado de procedimiento y al aplicarse el artículo 58 de la Ley N9 19.253;
DECIMONOVENO. - Que, al respecto, cabe señalar,
en primer lugar, para que se aplique el artículo 56, esto
es, el procedimiento que ahí se regula, es necesario, por
de pronto, que en el juicio sean parte o tengan interés, indígenas. Enseguida, es mnecesario que la cuestión
debatida se refiera al dominio, la posesión,
administración, explotación, uso y dgoce de tierras indígenas. Finalmente, es necesario que se refiera a
bienes inmuebles;
VIGÉSIMO. - Que considerar que para los efectos de definir un procedimiento existan tierras indígenas, si
la competencia del Tribunal es sobre cuestiones que tengan lugar con el dominio, no es una decisión que
comprometa la sentencia de fondo. De lo contrario, la
decisión sobre el procedimiento implicaría definir de
inmediato el fondo. Y no tendrían sentido las
regulaciones que el mismo artículo 56 establece respecto 21
de la prueba y de la sentencia que debe dictar el juez.
El pronunciamiento sobre el procedimiento no vincula ni
adelanta la decisión de fondo;
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, en segundo lugar, definir
si los demandados en la gestión pendiente son o no dueños de tierras indígenas, es parte de la discusión jurídica en la gestión pendiente, que le corresponde resolver al juez de instancia, conforme a las pruebas que se le hagan
llegar.
Corresponde a ese juez ponderar la existencia de una condena previa por usurpación, que afecta a los demandados de autos sobre las tierras a que se refiere el
juicio;
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, en tercer lugar, la opción de iniciar el juicio de comodato precario fue de la
empresa requirente. De acuerdo al artículo 2185 del código Civil, la obligación de restitución cesa si el
comodatario descubre que es el dueño y prueba breve y
sumariamente que la cosa prestada le pertenece.
Por lo mismo, es de la esencia de este juicio que
pueda presentarse una excepción de esta naturaleza.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, en mérito de lo anterior, consideramos que no se vulneran los derechos
involucrados.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos
19, numerales 2%, 3% y 24%, y 93, incisos primero, N* 6”,
y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las
disposiciones pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUuE SE RECHAZA El REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
2) DEJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 136, OFÍCIESE.
— ——_—— — —]— — — u 22
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE
REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA
LITIGAR.
La Ministra sefñora Marisol Pefña Torres previene que concurre a la decisión contenida en la presente sentencia y a sus fundamentos, con excepción de aquél que se incluye en el tercer párrafo del considerando cuarto, pues refiriéndose a la competencia del juez de letras de la comuna donde se encuentre el inmmueble cuyo dominio,
posesión, división, administración, uso y goce de tierras indígenas se encuentre disputado (artículo 56 de la Ley N* 19.253), descarta su carácter decisivo en estos autos por haber recaído pronunciamiento sobre dicha mnorma en la | sentencia Rol N* 175, de 24 de septiembre de 1993, que
- ejerció el control preventivo obligatorio de constitucionalidad de la Ley N* 19.253, aplicando, así, la
causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N* 2% de la ley Orgánica Constitucional que rige a esta Magistratura.
La razón por la que esta Ministra no comparte el
aludido razonamiento se fundamenta en que el tenor del
artículo 84 No 20 de la aludida Ley Orgánica Constitucional impide conocer de una acción de inaplicabilidad cuando ésta “se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia.” (Énfasis agregado). La exigencia de invocarse “un vicio” sólo puede entenderse si, durante un control preventivo de
constitucionalidad (como el que se ejerció a través de la
sentencia Rol N* 175), se ha formulado una reserva de
constitucionalidad -en la que se denuncie uno o más vicios
específicos de constitucionalidad- y que el Tribunal haya 23
descartado estimando que el precepto sobre el que recaía era conforme con la Constitución.
La afirmación que precede se condice, a nuestro juicio, con la naturaleza absolutamente diferente del
control abstracto de constitucionalidad, que se ejerce a través del examen preventivo de los proyectos de ley, del control concreto de constitucionalidad que supone el
ejercicio de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sobre todo, desde la nueva
formulación que le diera el Constituyente del año 2005.
Así, no habiéndose formulado reservas de
constitucionalidad sobre el artículo 56 de la ley N 19.253 (considerando 10% de la sentencía Rol N* 175), no
correspondía descartar su eventual aplicación en estos
autos, sino que más bien rechazar la acción en este punto,
por incidir en la determinación de supuestos fácticos - “actos o contratos que se refieran o tengan incidencia en tierras indígenas”- que sólo pueden ser objeto de determinación por el juez de fondo con el cual esta Magistratura ha sido siempre deferente en base a lo dispuesto en el artículo 7%, inciso segundo, de la Carta
Fundamental.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado y
Juan José Romero Guzmán y de la sefiora nombre reservado
nombre reservado, quienes estuvieron por acoger la acción de
inaplicabilidad por las consideraciones siguientes:
1*. Que los preceptos legales objetados constituyen la base de un procedimiento carente de racionalidad y
justicia y que posee la aptitud para privar los derechos
de la requirente sobre el predio. En efecto, el interés
comprometido en el proceso dice relación con el ejercicio
del derecho constitucional contemplado en el artículo 19,
N* 24*%, de la Constitución;
24 2%. Que la acción de precario contemplada en el artículo 2195 del cCódigo Civil involucra la prueba del
dominio sobre el predio. En este sentido, no se encuentra
controvertido el dominio de la requirente sobre el bien raíz ocupado de acuerdo a las normas del Código Civil. No obstante, la parte requerida que ocupa el inmueble alega
ser propietaria de ese terreno de acuerdo a un estatuto jurídico diferente.
La parte demandada de precario pretende que la
controversia jurídica se lleve a cabo, desde el punto de vista procedimental, no de acuerdo al régimen procesal civil común, sino a través de uno diseñado especialmente para la protección de la etniía a la cual pertenece la parte demandada.
Sin embargo, la aspiración por la aplicación de un
régimen procesal especial tiemne, también, incidencia
sobre el régimen en virtud del cual ha de probarse el dominio sobre el inmueble. En efecto, la aplicación del
régimen procesal especial indígena trae aparejada, como
consecuencia, la posibilidad de confirmar (el indicio judicial inicial) de que el inmueble es de propiedad del
demandado de precario bajo las mnormas de un estatuto
jurídico de propiedad especial (el indígena), sin
consideración de lo que disponga el estatuto civil común,
el cual pasa a ser irrelevante;
3%. Que diversas normas del procedimiento especial indígena colocan en desventaja a la requirente, a quien
el aludido procedimiento no le asegura -por varias
razones- una igualdad procesal de armas para verificar la
titularidad del dominio objeto de discusión;
4%. Que, en primer lugar, la misma regla que
permite hacer aplicable el aludido procedimiento especial
se basa en una constatación judicial inicial -sin mediar
aportación probatoria especial alguna- respecto del
carácter (de propiedad) indígena del predio.
25 La aplicación de dicha regla de competencia es reflejo de cómo, desde el inicio del procedimiento
especial indígena, una de las partes se encuentra procesalmente menoscabada. En efecto, en su origen el mencionado procedimiento se sustenta en un prejuzgamiento
(y no sobre la base de “humo de buen derecho”) respecto
del dominio sobre el inmueble, lo cual conmstituye una primera discriminación y un primer antecedente que puede dar lugar a la adquisición o reconocimiento del dominio de uno y a la pérdida del dominio por parte del otro;
5%. qQue, en segundo v1ugar, se trata de un
procedimiento en el cual participa -y no de manera inocua respecto de la resolución del conflicto jurídico- la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi). El inconveniente es que la Conadi, la cual debe evacuar un
informe especializado, tiene como misión institucional
proteger el interés indígena, es decir, en este caso, el
interés de una de las partes del proceso.
Más específicamente, el artículo 56, N* 7 obliga a la Conadi a intervenir en el procedimiento evacuando un
informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la
cuestión debatida. Para ello el juez debe enviar copia del expediente y de la prueba instrumental rendida.
Como ya se adelantó, esta intervención especializada
de la Conadi (revestida de una apariencia de independencia en la búsqueda de un conocimiento técnico relevante) tiene por objeto la protección de una de las
partes del juicio, lo cual afecta la imparcialidad de la mencionada institución. Al respecto, cabe tener presente,
como elemento de juicio inicial, que de acuerdo al
artículo 39 de la Ley N* 19.253, la Conadi “es el
organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en
su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo
integral de las personas y comunidades indígenas”.
Lo anterior se ve reflejado, por ejemplo, en el
artículo 39, inciso segundo, letra e), el cual dispone 26
que la Conadi tiene como objetivo “velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley".
De hecho, es en el ejercicio de la función de
protección de tierras indígenas en el cual se enmarca el
estudio de títulos encargado por la Conadi y remitido a este Tribunal a fojas 542 y siguientes, donde se concluye que los títulos del inmueble objeto de la dgestión pendiente “adolecieron de nulidad conforme a la nommativa vigente al año 1892, pues la escritura de compraventa no
respetaba las disposiciones de Leyes especiales del año 1875 en relación a la Ley de 1854 que establecía que “[l]a venta de los terrenos indígenas se hará conforme a las prescripciones del decreto de 14 de marzo de 1853 y lo dispuesto en el Art. 5 de dicho decreto, que sanciona con nulidad las ventas de terrenos que en los territorios de indígenas *e hicieren sin la intervención del Intendente de Arauco o del funcionario que él hubiese
comiísionado'. En este sentido, la propiedad no podía ser inscrita por el 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, como se hizo el año 1895”" (fojas 5586).
A su vez, el artículo 15 de la mencionada Ley N*
19.253 le otorga a la Conadi una participación preponderante en la acreditación de la calidad indígena de ciertas tierras, al punto que es dicha institución la
que maneja el registro en virtud del cual se acredita la
calidad de tierra indígena;
6%. Que no habría problema si la Conadi solamente
participara asumiendo la defensa jurídica de la parte perteneciente a la etnia indígena. De hecho puede hacerio
en virtud del artículo 39, inciso segundo, letra d). En
este sentido, la Ley N* 19.253 prevé en su artículo 57,
inciso tercero, que la defensa de los indígenas pueda ser
asumida 1qgratuitamente por abogados de la Conadi
denominados “Defensores de Indígenas”, designados
especialmente para ello por parte del Director de dicho 27
organismo. Pero no solamente existe la posibilidad recién mencionada, sino que así ocurre en la especie. De hecho,
la parte demandada en la acción judicial está
representada por la Conadi, como consta a fojas 452 de
autos.
Por lo tanto, al no limitarse la participación de la Conadi en el juicio a la representación de una de las partes, sino también como informante especializado, la
situación se torna evidentemente problemática desde el punto de vista del debido proceso, ya que se altera el equilibrio procesal entre las partes;
7%. Que, en lo que respecta a una litigación que involucre intereses privados e individuales opuestos,
como en este caso, “la igualdad en materia procesal apunta a conceder a todas las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de aquellas.” (nombre reservado (2012): “La
adecuación del procedimiento en materia de derecho indígena”, Revista Chilena de Derecho, vol. 39, N? 3, p.
827);
8%. Que en el ámbito de un procedimiento judicial no corresponde otorgar un privilegio a una parte que signifique, a su vez, una desventaja relativa para la
otra. Vale decir, si hbien pueden establecerse medidas
para lograr un equilibrio procedimental, no pueden estas
medidas generar una desventaja en el otro individuo de la
relación procesal. En el ámbito procedimental la
racionalidad y justicia debe ser apreciada desde una
perspectiva fundamentalmente individual, en especial
cuando se trata del derecho a la “igualdad de armas”;
9”. Que en esto existe una diferencia con las
acciones de clase. Desde un punto de vista individual y
procedimental, no cabe remediar desventajas grupales que
impliquen, a su vez, desventajas para la otra parte, 28
menos aun cuando se trata de un ámbito específico (procedimental) ajeno a la alegada ddesventaja o vulnerabilidad y en que, además, no existe una imputación de reproche que hacer a la otra parte;
10*%. Que, como es posible apreciar, se trata de un
procedimiento dirigido a proteger a un grupo en detrimento de otro, sobre una controversia que, en este
caso en particular, carece de incidencia y relación con
algún tipo de vulnerabilidad que amerite protección especial;
11*%. Que, en cuanto a la incidencia en el derecho de
propiedad, cabe recordar que ésta es la segunda vez en que se discute la propiedad sobre el predio ocupado. La
primera vez, esta circunstancia se dio en el marco de un
juicio penal, el cual, como tal, exige especiales garantías procedimentales. Ahora, la discusión se vuelve a ventilar pero en un procedimiento judicial dirigido a otorgar especial protección a una de las partes de un conflicto jurídico adjudicativo (no de uno sancionatorio). Suponer que en esta ocasión se requiere de especial protección para una de las partes significa
asumir o insinuar que el primer juicio se ha desarrollado sobre la base de un procedimiento desigual e injusto;
12%. Que la aplicación del procedimiento desconoce una titularidad sobre el dominio del predio mno
controvertido hbajo las mormas civiles generales. La
prueba ya mno versará sobre el dominio civil, sino
respecto de una dimensión diferente: la propiedad indígena. Es decir, se trata de un procedimiento para el
cual el dominio bajo las normas del código Civil no es
relevante, operando, por consiguiente, una dimensión de
pérdida o privación de la propiedad. A diferencia del Di
2695, ya no sería jurídicamente posible enervar una
acción que arriesgue la pérdida del dominio bajo el
estatuto del cédigo Civil, Éste no es un problema de aceptar o no que existan estatutos del dominio distintos 29
al del Código Civil. El problema radica en que el cambio de procedimiento cambia el eje de la controversia el cual
versará sobre si es el predio tierra indígena, en cuyo caso resulta irrelevante el título de dominio que la requirente pueda tener bajo las normas del Código Civil.
13%. El punto central es que aunque se asuma que la Constitución admite diferentes estatutos del dominio,
ésta no puede desconocer la existencia de una propiedad bajo el estatuto del código Civil, o lo que es lo mismo, asumir que ésta es irrelevante de cara a la decisión sobre la titularidad del dominio sobre un predio de acuerdo a las mnormas del estatuto qgeneral. Si se
demuestra que el predio es indígena, resultará irrelevante demostrar que se tiene el dominio bajo las reglas del estatuto civil común. Esto conlleva a una privación del dominio por desconocimiento respecto de la pertinencia y relevancia del estatuto civil que lo ampara sin que medie compensación alguna;
14%, Que, por último, el fallo realiza una objeción
de forma que corresponde desvirtuar. En efecto, en el acápite tercero del fallo se argumenta, en lo principal, que la morma de competencia del artículo 56, inciso
primero, de la Ley N* 19.253 debió haber sido declarada
inadmisible por haber sido objeto de un pronunciamiento previo y conforme de constitucionalidad de esta Magistratura en la sentencia Rol N* 175, de 24 de
septiembre de 1993. El precepto en virtud del cual se
apoya el fallo es aquel contemplado en el artículo 84, N*
2 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal.
Este último precepto impide conocer una acción de
inaplicabilidad cuando ésta “se promueva respecto de un
precepto legal que haya sido declarado conforme a la
Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control
preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque
el mismo vicio que fue matería de la sentencia.” (Énfasis
agregado) .
30 La expresión subrayada exige que la declaración de conformidad con la Constitución sea una en que exista un desarrollo argumental específico sobre un vicio constitucional determinado, lo que no aconteció, ya que sólo hubo una declaración de conformidad general, pura y
simple;
15*. Que, en definitiva, y por las consideraciones
ya expuestas, el requerimiento de inaplicabilidad debe
acogerse debido a que la aplicación de los preceptos legales que se impugnan son incompatibles con las garantías consagradas en los artículos 19, N* 3*%, incisos primero y sexto, en relación con el artículo 19, N* 24*% de la Constitución Política de la República.
Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander, la prevención la Ministra señora Marisol Pefña Torres, y la disidencia, el Ministro señor
Juan José Romero Guzmán.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N* 2552-13-INA.
31 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, el Ministro sefior Carlos Carmona Santander, la Ministra señora . Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic sSchnake, nombre reservado, Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado
nombre reservado, Juan José Romero Guzmán y la Ministra señora María nombre reservado.
Se certifica que los dMinistros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic y nombre reservado concurrieron al acuerdo y al fallo, pero no firman por haber cesado en el cargo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.