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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2546/201330 dic 2014

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería

Fecha
30 de diciembre de 2014
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol C-13.569-2010, seguida ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Rancagua
Cita
TC Rol N° 2546/2013, sentencia de 30 de diciembre de 2014

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del art. 432 del CPC, que permite citar a oír sentencia con diligencias pendientes; la parte pudo pedir pruebas antes y no lo hizo por su pasividad.

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 25 de octubre de 2013, don nombre reservado

nombre reservado han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para

que surta efectos en el proceso sobre indemnización de perjuicios, por ellos incoado, Rol Ne C-13.569-2010, que se sustancia ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

“Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430,

se hayan o mno presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.,

En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.”.

En el marco del aludido proceso judicial civil, el conflicto de constitucionalidad sometido a esta Magistratura consiste en determinar si es constitucional

o no el que, por aplicación del precepto impugnado, deba el juez citar a las partes a oír sentencia, pese a que no se han podido rendir todas las pruebas decretadas.

A juicio de los requirentes, ello importaría una vulneración del derecho a la defensa jurídica, con la

concomitante conculcación de 1los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y al debido proceso, consagrados en el artículo 19, N% 3?9,

constitucional.

A efectos de fundamentar su requerimiento, los

requirentes se refieren a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego ahondar en las argumentaciones en derecho que sustentan su acción.

En cuanto a los hechos:

Exponen que eran socios de la Sociedad Andes Chile, dedicada a la comercialización de productos agrícolas, la

que, en 1997, decide contratar como gerente al sefñor nombre reservado —-el que actualmente se encuentra demandado en el aludido proceso indemnizatorio-.

Con el paso del tiempo, se produjo una división en el directorio de la Sociedad Andes Chile, la que, por un

mal manejo del sefñor nombre reservado, apenas sobrevivía el año 2005.

Ese mismo año, el señor nombre reservado, luego de

renunciar, constituyó la Sociedad Delifrut S.A., la que se apropió del know how de la Sociedad Andes Chile, por cuanto se apropió no sólo de conocimientos prácticos y técnicas aplicados por dicha sociedad, sino que del saber sobre el manejo del mnegocio, así como de planes de negocios, de productos a vender, de los proveedores y de

la clientela de la misma.

En cuanto al derecho:

Exponen que lo acaecido los llevó a interponer una demanda de indemnización de perjuicios el día 17 de diciembre de 2010, en contra de don nombre reservado

y de Delifrut S$S.A., y los demandados fundaron su

contestación en la inexistencia de las imputaciones efectuadas.

Luego de que el tribunal civil abriera el período de prueba, ofrecieron rendir diversas probanzas, las que, si bien fueron concedidas, no pudieron rendirse ya que el tribunal, el 12 de marzo de 2013, citó a las partes a oír

sentencia, por lo que quedó pendiente la rendición de la absolución de posiciones y la exhibición de documentos.

Si bien aquel órgano jurisdiccional decretó como medida para mejor resolver la citación del demandado a

absolver posiciones, no ha decretado la exhibición de documentos, por lo que se ha dejado a los requirentes sin la posibilidad de presentar este importante medio probatorio, vulnerándose de ese modo el derecho a la

defensa jurídica y el derecho al debido proceso.

En lo medular, estos derechos se afectarían desde el

momento que la aplicación del precepto reprochado limita la rendición de pruebas, con la consecuencia de que la decisión jurisdiccional no va a considerar todos los elementos probatorios (desconociendo de esa manera el principio de bilateralidad de la audiencia).

Por resolución de fojas 44, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos, Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el

requerimiento fue comunicado al pPresidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a don nombre reservado y a la Sociedad Exportadora Delifrut S.A. -representada por los sefñores nombre reservado y nombre reservado-, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Posteriormente,

por resolución de fojas 111, se decretó la suspensión del procedimiento referido a la gestión judicial pendiente invocada.

Por presentación de fojas 93, los requeridos formularon sus observaciones al requerimiento, solicitando que se tengan por reproducidas aquellas que fueran vertidas en el escrito de fojas 57, mediante el

cual se evacuó el traslado para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento.

sus descargos pueden sintetizarse bajo los siguientes cuatro puntos:

Primer argumento: ha sido la pasividad procesal de los requirentes, en la gestión judicial pendiente, la que les ha generado un perjuicio y no la aplicación del artículo 432 del cCódigo de Procedimiento Civil, En efecto, la demanda de perjuicios ingresó el día 17 de diciembre de 2010. Luego, se recibió a prueba el día 6 de

junio de 2012 y la respectiva resolución -el auto de prueba- sólo se notificó cinco meses después de su dictación, a saber, el día 9 de noviembre del mismo año.

Todo lo anterior revelaría el claro desinterés de los requirentes de darle curso progresivo a los autos. Y este desinterés también se manifestaría en relación con las pruebas de absolución de posiciones y de exhibición de documentos.

En cuanto a la absolución de posiciones, pues ésta

es una prueba que puede solicitarse en todo el transcurso

del juicio -o sea, en este caso, a partir del año 2010-.

Sin embargo, sólo se pidió por los demandantes el 30 de noviembre de 2012, dejándola para último momento. Esta

prueba, por lo demás, fue concedida como medida para mejor resolver y aún no se lleva a cabo por la omisión procesal de los actores.

En cuanto a la exhibición de documentos, ésta puede solicitarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio, es decir, a partir de

diciembre de 2010 en adelante. Si fue solicitada el día 3 de diciembre de 2012, a última hora, ello es sólo de

responsabilidad de los actores y no del juez. Y, además

de ser tardía la solicitud de exhibición, se efectuó

respecto de documentos que tienen la categoría de secretos o confidenciales, cuya exhibición no permite el

artículo 349 del mismo Código.

Sin perjuicio de lo anterior, sabido es que esta diligencia no puede decretarse de oficio por el tribunal, por no estar contemplada en la facultad de decretar

medidas para mejor resolver regulada en el artículo 159

del código de Procedimiento Civil,.

Segundo argumento: se debe rechazar el requerimiento porque se pide la inaplicabilidad de un precepto que no es el que produce el daño que se alega.

Recuerdan los requeridos que el actual texto de la

disposición impugnada emana de diversas reformas que tuvieron por objeto agilizar las causas que tenían una lenta y larga tramitación. De manera que aquí radica la finalidad que anima la disposición. A su vez, ponen de relieve que, por lo alegado y argumentado, sólo debió

pedirse la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 432 y no de todo el artículo.

Ya entrando a explicar el segundo argumento por el cual debe rechazarse el requerimiento, los requeridos

explican que el artículo 432 reprochado es parte de un sistema integrado por los artículos 430 a 433 del Código de Enjuiciamiento Civil, que regulan los trámites posteriores a la prueba y que, por sus efectos, forman un todo. Si se atiende a lo dispuesto por tales preceptos, la declaración de inaplicabilidad del artículo 432 impugnado no surtiría el efecto pretendido. Lo anterior:

1. Porque el tribunal, igualmente, a petición de parte, puede citar a las partes a oír sentencia por estar vencido el plazo que indica el artículo 430.

2. Porque una vez que se cita a oír sentencia, el

artículo 433 prescribe que “no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género" .

3. Porque, además, el tribunal podría dictar el fallo sin esperar tales diligencias, de conformidad al artículo 431, el que prescribe que se puede dictar sentencia en una causa aun en el evento de “no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diíligencia de prueba pendiente".

Tercer argumento: el requerimiento debe rechazarse porque la aplicación del precepto impugnado no tiene un

efecto decisorio en la sentencia.

Lo anterior, atendida la insuficiencia ya anotada y porque aseverar que la exhibición de documentos va a incidir decisoriamente en lo resolutivo del pleito, supone sostener algo que sólo puede resolver el sentenciador del fondo.

Por lo demás, se trata de una norma ordenatorio

litis, pues sólo tiene por objeto acelerar la dictación de la sentencia, de manera que mno puede influir

sustancialmente en lo resolutivo del fallo, como lo

requiere la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, Cuarto argumento: el requerimiento debe rechazarse porque no se encuentra razonablemente fundado.

Lo anterior, considerando los expuestos efectos de los citados artículos 159 y 430 a 433 del código de Procedimiento Civil y atendiendo a que no se prueba cómo la simple omisión de la exhibición de documentos produce 2? las infracciones constitucionales denunciadas, qpues se

tuvo un amplio tiempo para rendiria.

Por lo demás, en el proceso se rindió oportunamente prueba documental y testifical, por lo que no se entiende por qué se pudo afectar el derecho a la defensa.

Finalmente, los requeridos aluden a las sentencias

roles N%s 2335, 2143, 2133 y 1749 de esta Magistratura,

las que, a su juicio, reafirmarían sus concilusiones.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 17 de abril de 201a,

oyéndose los alegatos del abogado Christian Gatica, por los requirentes, y del abogado Mario Barrientos, por los requeridos.

CONSIDERANDO:

l. CUESTIONES PREVIAS.

PRIMERO.- Que, como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento nombre reservado

nombre reservado y aAgrícola Los nombre reservado solicitan la

declaración de inaplicabilidad del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para que produzca efecto en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol C-13.569-2010, seguida ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Rancagua, siendo ésta, precisamente, la gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial que habilita a esta Magistratura Constitucional para pronmunciarse sobre la acción de inaplicabilidad entablada;

SEGUNDO.- Que el precepto legal impugnado cuya

inaplicabilidad se solicita, artículo 432 del código de Procedimiento Civil, está inserto en el título XII “De

los procedimientos posteriores a la prueba”, del Libro Segundo (“Del juicio ordinario”) de dicho Código, siendo su texto el siguiente:

Artículo 432. “Vencido el plazo a que se refiere el

artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan

o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.

En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. HLa resolución que resuelva la reposición será inapelable.";

TERCERO.- Que el requerimiento interpuesto '“e fundamenta en que la aplicación del artículo 432 del código de Procedimiento Civil en la gestión judicial pendiente a que se ha hecho referencia, resulta contraria a la Constitución Política en cuanto infringe la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos al limitar la rendición de prueba, afectándose

asimismo el derecho de la parte a un racional y justo

procedimiento establecido por la ley, vulnerándose de esta forma el artículo 19, N* 39?, de la Carta Fundamental

en sus incisos primero y sexto;

CUARTO.- Que la parte requerida ha sostenido que la disposición legal impugnada es una mnorma “ordenatoria litis”, por lo cual no resultaría procedente declarar su inaplicabilidad ya que tal declaración mno influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como lo

requiere la acción de inaplicabilidad,

Tal argumento debe rechazarse, pues, conforme a lo

que es doctrina del Tribunal Constitucional, según puede observarse de la sola lectura del artículo 93 de la

Constitución Política, “la Carta Fundamental no ha establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas con rango o valor de ley exigiendo solamente que “pueda resultar decisiva en la resolución del asunto” (Sentencia

de 30 de agosto de 2006, Rol N* 472-2006, considerando

10%), que es lo que ocurriría en la causa que nos ocupa, por lo que debe descartarse la alegación formulada y entrar al examen de la inaplicabilidad deducida;

QUINTO., - Que para resolver el requerimiento corresponde, en primer lugar, examinar el significado de las garantías constitucionales invocadas y, luego, analizar si la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial >rendiente en que incide la inaplicabilidad interpuesta, produce efectos contrarios a

la Constitución;

II. CARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY

EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y DE UN RACIONAL Y JUSTO

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LEY.

SEXTO.- Que, para examinar si se ha producido una infracción a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, contenida en el artículo 19, N* 3*%, inciso primero, de la Carta Fundamental, debe

señalarse que las disposiciones legales contenidas en el Título XII “De los procedimientos posteriores a la prueba”, del Libro Segundo del código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se inserta el artículo 432 de dicho Ccódigo, mno establecen diferencia alguna entre las

partes, sean éstas demandante o demandada, del juicio

ordinario, siéndoles aplicables a una y otra por igual, por lo que no se aprecia de qué modo puede producirse una infracción a la garantía invocada, que la requirente, por

lo demás, se limita a enunciar;

SÉPTIMO.- Que, en lo que se refiere a la garantía

constitucional de un racional y justo procedimiento

establecido por el legislador, a la que se refiere el

actual inciso sexto del artículo 19, N* 3%, de la

Constitución Política, debe recordarse -como este

Tribunal lo ha expuesto de modo reiterado- que si bien la Constitución mnmo enumeró ella misma los elementos que configuran un procedimiento racional y justo, cometido

que corresponde determinar al legislador teniendo en

consideración la índole de los diversos procesos, aquél

cumplirá satisfactoriamente su obligación en la medida en que el procedimiento formulado permita a toda parte o persona interesada el conocimiento de la acción o cargos que se le imputen, contar con medios adecuados de defensa

que le permitan oportuna y eficazmente formular sus pretensiones Y alegaciones, discutir las de sus

contradictores, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten e interponer recursos, como elementos principales de la garantía en análisis;

OCTAVO. - Que, específicamente en lo que se refiere a la producción de la prueba, ha de estimarse que la garantía de un procedimiento racional y justo incluye, de acuerdo con la regulación legal que se establezca, la

presentación de pruebas que sean pertinentes al proceso de que se trate, de modo que la parte interesada en su 10

producción pueda, con ellas, fundamentar sus pretensiones

o desvirtuar las de la contraria;

NOVENO. - Que, sin embargo, para resguardar de modo

equilibrado los derechos de las partes y para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, evitando

dilaciones indebidas que la impidan, el legislador está habilitado para determminar el momento en que corresponde ofrecer y producir las pruebas, facultando al juez de la causa para llevar ésta adelante aunque estuviere pendiente una prueba que no se ofreció oportunamente;

III.- EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO,

DÉCIMO.- Que, para apreciar si la aplicación del precepto legal impugnado infringe la garantía

constitucional de un procedimiento racional y justo,

conviene examinar su significado y la intención que tuvo JECRETARIA presente el legislador al modificar el artículo 432 del código de Procedimiento Civil;

DECIMOPRIMERO.- Que, antes de su modificación por la

Ley N% 18.705, de 24 de mayo de 1988, el artículo 432 del

código de Procedimiento Civil disponía que “([vJencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no

presentado escritos, el tribunal, a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes, o de oficio, citará para oír sentencia. Esta resolución será inapelable”.

La reforma antes indicada modificó, por su parte, el

citado precepto legal, cuyo texto quedó como sigue:

“[v]Jencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias

pendientes, el tribunal citará para oífr sentencia. Esta resolución será inapelable”.

Posteriormente, la Ley N% 18,882, de 20 de diciembre

de 19893, suprimió la frase “esta resolución será inapelable” y agregó el actual inciso segundo del citado 11

artículo 432 del código de Procedimiento Civil y requerido de inaplicabilidad en autos;

DECIMOSEGUNDO. - Qué al tramitarse el proyecto de ley

que, al aprobarse, se convirtió en la Ley N? 18.705, se

acompañó el Informe Técnico del Ministro de vJusticia sobre Proyecto de ley que adopta medidas de agilización de las causas judiciales y modifica TcCódigos de Procedimiento Civil, Orgánico de Tribunales Y Procedimiento >Penal, en el que se señalaba qque

“considera oportuno legislar sobre la materia a base de

proposiciones formuladas por el Instituto de Derecho Procesal y de los estudios realizados en este Ministerio

con la colaboración de destacados 4qprofesionales, atendiendo especialmente las peticiones de autoridades judiciales y de Gobierno que han Hhecho presente la necesidad de revisar aqguellas mnormas de procedimiento

que, por su uso indiscriminado, entraban, más que facilitan, el procedimiento de las causas judiciales”

(Informe Técnico del Ministro de Justicia sobre Proyecto de ley que adopta medidas de agilización de las causas

judiciales y modifica Códigos de Procedimiento Civil, Orgánico de Tribunales y Procedimiento Penal);

DECIMOTERCERO.- Que también se pueden encontrar

explicaciones a la historia de la Ley N* 18.705 en la doctrina nacional. Así, el profesor nombre reservado expresa que el propósito del precepto legal impugnado es “obligar a las —artes a preparar oportunamente su material probatorio, incluso antes de decidir si el asunto se lleva a juicio, y aprovechar íntegramente el término probatorio, sin perjuicio de las excepciones Niegales” (nombre reservado, TGuillermo (1997). “Exposición sobre la reforma procesal civil: (Ley 18.705 y Ley 18.882) a través de su aplicación práctica (1988-1993)”. Revista Chilena de Derecho, Pontificia 12

Universidad Católica de Chile. (Santiago de Chile) .Vol.24, no.2 (mayo 1997), p.399);

DECIMOCUARTO.- Que, al modificarse en 1988 el

artículo 432 del cCódigo de Procedimiento Civil, se procuró, entonces, evitar que las partes dilataran el

proceso, retardando la citación para oífr sentencia. De

ahí que el precepto legal actualmente vigente, permita al juez citar a las partes para oír sentencia, aunque existan diligencias pendientes;

DECIMOQUINTO.- Que, en el cCódigo de Procedimiento

Civil, al ocuparse en su Libro Segundo “Del juicio

ordinario", se regula minuciosamente el término

probatorio y la utilización de los diversos medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, con lo cual puede estimarse que se satisface cumplidamente con una de las exigencias del debido proceso;

DECIMOSEXTO.- Que, sin embargo, para evitar un posible uso abusivo de las mnormas sobre producción de pruebas, que dilatara a su vez la extensión del proceso,

la ley -en este caso el artículo 432 del código de Procedimiento Civil- permite al juez de la causa citar a las partes para oír sentencia, aunque existan diligencias pendientes.

La ley, de esta forma, ha ponderado dos intereses

que son necesarios para asegurar a las partes un procedimiento racional y justo, buscando un equilibrio de

sus intereses. Por un lado, la producción de la prueba y, por otro, lograr que la sentencia sea dictada dentro de un plazo razonable;

DECIMOSÉPTIMO. - Que en el caso que constituye la

gestión pendiente y que se sigue ante el Segundo Juzgado

en lo Civil de Rancagua, consta que la parte requirente ha podido solicitar pruebas con anterioridad y si no lo

ha hecho ha sido por su pasividad, por lo cual no es el 13

precepto legal impugnado, que, como se ha dicho, hbusca evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos, el que desconoce sus legítimos derechos. De ahí

que haya de rechazarse la inaplicabilidad solicitada, porque el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil,

al aplicarse, no resulta contrario a la Constitución.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19, N9 3*%, incisos primero y sexto, y 93, inciso primero,

N” 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política, así

como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

l.- Que se rechaza el requerimiento de

inaplicabilidad deducido a fojas 1.

2.- Que se pone término a la suspensión de

procedimiento decretada en estos autos, a fojas 111,

oficiándose al efecto.

3.- Que no se condena en costas a la parte requirente, por estimar el Tribunal que ha tenido motivo plausible para deducir su acción.

Redactó la sentencia el Ministro sefior nombre reservado.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N* 2546-13-INA.

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SR.

n nombre reservado Cº'

A E . nombre reservado 7 SR — aHERNÁNDEZ

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros sefñora Marisol Peña Torres, señores nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y sefiora nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.