Sentencia del Tribunal Constitucional
- Fecha
- 9 de octubre de 2014
- Área
- Previsional
- Sala
- Primera Sala
- Cita
- TC Rol N° 2537/2013, sentencia de 9 de octubre de 2014
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad presentado por el club deportivo, pues el interés penal aumentado en un 50% busca disuadir la mora previsional y no constituye un enriquecimiento injustificado.
Texto íntegro
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Santiago, nueve de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
El requerimiento.
Mediante presentación de fecha 9 de octubre de 2013, el abogado Eugenio Evans Espiñeira, en representación de la CORPORACIÓN CLUB DE DEPORTES SANTIAGO WANDERERS, ha deducido requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a objeto de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso undécimo, exclusivamente respecto de la frase que señala “.aumentado en un cincuenta por ciento”, y de los incisos duodécimo y decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N* 3.500, que ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, para que surta efectos en la causa que se tramita ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, caratulada “AFP Provida con Club de Deportes Santiago Wanderers”, RIT A-234-2012, que se encuentra actualmente con incidencia de objeción a la liquidación, pendiente de resolver, con el procedimiento suspendido por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura.
Las disposiciones impugnadas.
Las normas impugnadas regulan los efectos del no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador, estableciendo la primera de ellas, el inciso undécimo del artículo 19 del D.L. N* 3.500, lo siguiente:
“Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6% de la ley N*%18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.”
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Por su parte, la segunda disposición impugnada, el inciso duodécimo del artículo referido, establece una regla alternativa en los siguientes términos:
“Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los
últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un
cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá
aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se deteminará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de
acuerdo a la proporción que represente el valor
total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al
último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan. ”
Y, finalmente, el inciso decimotercero de la disposición en comento dispone:
“En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.”
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En cuanto al conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura, la parte requirente sostiene que la aplicación de estas normas en el caso concreto produce un * aumento explosivo y descomunal de la deuda previsional como efecto del interés penal excesivo que en ellas se establece, ya que la deuda original que era de aproximadamente 33 millones de pesos se multiplica exponencialmente llegando a más de 1.300.
Reconoce que no es de competencia de este Tribunal modificar una sentencia definitiva, agregando que no pretende discutir por esta vía la deuda y la obligación de pagarla, sino que únicamente la constitucionalidad de los intereses que califica de excesivos, desproporcionados e injustos.
Respecto a la inconstitucionalidad de los preceptos N SECRÉTARA/ impugnados, sostiene que éstos infringen lo dispuesto en el artículo 1*, inciso tercero, de la Constitución Política, por cuanto el Estado estaría faltando a su deber de amparar a los grupos intermedios, toda vez que la aplicación de las normas reprochadas pone en serio riesgo la existencia del club deportivo, institución socialmente relevante para la ciudad de Valparaíso, como resultado de una tasa de interés sancionatoria que aparece absolutamente injustificada y desproporcionada en el caso concreto.
Asimismo indica que se amaga su derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, amparado en el numeral 21% del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que el inciso undécimo, en conjunto con el decimotercero, que establece la capitalización mensual, significará el pago de una cifra exorbitante, lo que amenaza de modo RAextremo la continuación de las actividades del club deportivo.
En el mismo orden de cosas sostiene que se afecta su derecho de propiedad, garantizado en el N* 24% del artículo 19 de la Constitución Política, ya que se impone por medio del interés penal una obligación patrimonial excesiva, desproporcionada e injusta, implicando una exacción patrimonial ¡injustificada, sin límites de razonabilidad o proporcionalidad.
Agrega finalmente que se infringe la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer discriminaciones arbitrarias, amparadas constitucionalmente en el N* 2* del artículo 19, ya que 1los preceptos impugnados establecen un privilegio en beneficio del acreedor, consistente en un interés desproporcionado en su favor, generando con ello un aumento artificial y desmedido de sus ganancias.
Al respecto argumenta que, pese a la demora en presentar la demanda, el acreedor se verá beneficiado con la multiplicación exponencial del monto que tiene derecho a cobrar, resultándole conveniente que el procedimiento se dilate, lo que en gran medida depende de su propio comportamiento, como ha ocurrido en la gestión pendiente.
Concluye en este punto señalando que la igualdad ante la ley exige que sólo resulten cobrables en este caso los intereses corrientes.
Agrega que se infringe también el principio de proporcionalidad porque el objietivo de las normas impugnadas es incentivar el pago de las deudas previsionales por la vía de imponer un interés incrementado que constituya un disuasivo al retardo o dilación en el pago; sin embargo, en la especie, este interés aumentado parece más bien una sanción, a lo que Se agrega el efecto de la capitalización mensual.
En lo tocante a la idoneidad de las disposiciones impugnadas, señala que si bien en abstracto aparecen como un medio idóneo para la consecución de un objetivo lícito, su aplicación en el caso concreto producirá el efecto totalmente contrario, ya que impone un monto tan excesivamente alto que impide del todo el pago efectivo de la deuda, transformándose en un verdadero obstáculo insalvable para su cumplimiento.
Por otro lado indica que la medida no es necesaria, ya que puede lograrse el mismo objetivo por otros medios menos lesivos.
En cuanto al test de proporcionalidad en sentido estricto, señala que con la aplicación de las normas impugnadas se ve seriamente amenazada la existencia del club, ya que se le coloca en riesgo inminente de quiebra, lo que impactará no sólo a los jugadores y trabajadores, sino que a toda la comunidad de Valparaíso en su conjunto.
Y respecto a la solicitud de inaplicabilidad del inciso duodécimo, argumenta que ésta se justifica, toda vez que de declararse la inaplicabilidad de la frase final del inciso undécimo, cobraría vigencia dicha disposición, resultando aplicable con carácter decisivo en la resolución del incidente en cuestión, ya que opera como regla alternativa, estableciendo asimismo un interés incrementado, que adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que se han denunciado, por lo que, declarada la inaplicabilidad de los incisos undécimo y decimotercero, resultará también necesaria la declaración de inaplicabilidad del inciso duodécimo, a fin de evitar que se produzcan los mismos efectos inconstitucionales que se pretende impedir.
La gestión pendiente.
En cuanto a la gestión pendiente, señala que el juicio que motiva el requerimiento de inaplicabilidad tuvo su origen en una fiscalización realizada por la Inspección del Trabajo en septiembre del año 1997, en el marco de un proceso de fiscalización a todos los clubes nacionales, en que detectó la existencia de deudas previsionales impagas entre los meses de enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y de enero a agosto de 1997. Agrega que en el año 1998 se presentó una demanda ejecutiva que perseguía el pago de 33 millones de pesos y fracción, más los intereses, reajustes y recargos correspondientes y que por sentencia del año 1999 se reconoció que la deuda a que se refería la cobranza había sido declarada y pagada, pero tratándose de jugadores de fútbol debió haberse efectuado el pago en el nuevo sistema de pensiones - AFP - y no en el antiguo, atendiendo a la fecha de los contratos de trabajo.
Hace presente que hasta fines de los años 90 1a práctica era que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) recaudaba los dineros de sus clubes afiliados y procedía al pago de las cotizaciones previsionales.
Destaca el hecho de que la parte ejecutante dejó franscurrir más de 4 años para que se evacuara el peritaje que determinaría el monto a cobrar, el que recién en el año 2004 estableció que la deuda ascendía a 130 miliones de pesos, suma imposible de pagar en aquel entonces. Agrega que la ejecutante ha mantenido pasividad permanente en el juicio, a tal punto que se ha ordenado archivar la causa en dos oportunidades por retardada y que después de 15 años de haber estado absolutamente inmóvil, por aplicación de las normas impugnadas se pretende actualmente el pago de 1.300 millones de pesos.
Finalmente, en cuanto al estado actual de la gestión, señala que con fecha 4 de octubre del año 2013 el Tribunal de Cobranza tuvo por 25presentada la liquidación del crédito, la que se objetó con fecha 8 del mismo mes y año, reclamando de la aplicación de los intereses penales, por lo que las disposiciones impugnadas serán determinantes en la resolución del incidente de objeción de la liquidación, de manera que de declararse su inaplicabilidad por esta Magistratura, el Juzgado no podrá imponer los intereses excesivos y desproporcionados que establecen los referidos preceptos.
Tramitación del requerimiento y traslado sobre el fondo.
Por resolución de fecha 16 de octubre de 2013 se admitió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento en que incide;
posteriormente, con fecha 13 de noviembre siguiente, se lo declaró admisible. Luego, con fecha 14 de ese mismo mes y año se confirió traslado sobre el fondo de la cuestión a los órganos constitucionales interesados y a la otra parte de la gestión pendiente, AFP PROVIDA S.A., trámite que sólo fue evacuado por esta última mediante presentación de fecha 5 de diciembre de 2013, solicitando el rechazo del requerimiento por las razones que se pasan a consignar:
En primer lugar, respecto de lo señalado por la requirente en orden a que no pretende discutir la ekistencia de la deuda y la obligación de pagarla, limitando su reclamación a la aplicación de la norma que rige el cálculo de los intereses penales por el atraso en el pago de la deuda previsional, destaca el hecho de que la requirente, Club de Deportes Santiago Wanderers, suscribió un contrato de concesión con la sociedad Club de Deportes Santiago Wanderers Sociedad Anónima Deportiva Profesional, en virtud del cual esta última y por expresa disposición de la Ley N” 20.019, sobre Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, es la continuadora legal de la primera y en dicha calidad ha pagado deudas previsionales de la citada Corporación en varias causas judiciales, en que se aplicó y aceptó el interés cuya constitucionalidad ahora se impugna en este requerimiento.
En cuanto a los cuestionamientos de constitucionalidad, en relación con la infracción denunciada al deber del Estado de amparar a los grupos intermedios, señala que aun cuando la Constitución establece que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de 1los cuales se organiza y estructura la sociedad, debe tenerse presente que éstos son agrupaciones creadas por personas y son numerosas las disposiciones constitucionales que reconocen a la persona humana como sujeto esencial de la sociedad, por lo que resulta indiscutible que el primer deber del Estado es la protección de las personas por sobre cualquier institución, sea ésta o no socialmente relevante, porque son ellas las que dan vida y permiten la existencia de las instituciones.
Agrega que en el juicio previsional que se sigue contra el requirente están involucradas futuras pensiones de jubilación, es decir, la futura subsistencia y seguridad económica de los trabajadores y de sus familias, los que han visto vulnerados y mermados sus derechos por el no pago de las obligaciones previsionales.
Califica de totalmente deshonesta e ilógica la idea de que una empresa que tiene la obligación de pagar, conociendo de la existencia de dicha obligación hace años, trate de justificar su incumplimiento alegando que se han demorado en cobrarle, ya que el deudor que quiere pagar no mnecesita que la deuda le sea cobrada judicialmente, lo que, indica, evidencia que la requirente nunca ha querido pagar y ha empleado todo tipo de argumentos y recursos judiciales y extrajudiciales para dilatar y eludir permanentemente su obligación.
En cuanto a la afectación al derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, reitera lo ya señalado en orden a que los intereses penales tienen por única Y exclusiva causa la persistente voluntad del requirente de dilatar el juicio y eludir el pago de la deuda previsional, que se habría evitado de haber efectuado é?portunamente el pago de las cotizaciones previsionales ¿fadeudadas, así como que la actividad económica del club deportivo no puede ser más importante que cumplir con la obligación de pagar dicha deuda previsional, cuya finalidad es la subsistencia de los trabajadores afectados.
Señala que el Directorio del Club Deportivo Santiago Wanderers ha tenido conocimiento de las deudas previsionales vigentes desde el año 1997, por lo que resulta innegable que sus miembros -profesionales de amplia y vasta experiencia en el ámbito de las finanzas Y negocios- también han tenido pleno conocimiento de esas deudas, como se reconoce en sus estados financieros publicados en la página web del Club y en su “Memoria Anual 2012”, que acompaña, agregando que a la luz de los antecedentes contables y financieros del Club, forzoso resulta conciuir que la concesionaria no habría entrado al negocio del fútbol profesional si hubiera visto 10
amenazada la continuidad de esta empresa deportiva. Para ilustrar lo anterior transcribe la nómina de accionistas de la sociedad al 31 de diciembre de 2012, de lo que concluye que no se trata de personas naturales simplemente ' aficionadas al fútbol, sino que mayoritariamente de empresas estrictamente financieras cuyo objeto es la administración, desarrollo Y multiplicación de recursos económicos e inversión de capitales, por lo que no resulta creíble la alegación de que estaría amenazada la continuación de las actividades del Club Deportivo, amagándose su derecho a desarrollar actividades económicas lícitas y exponiéndose a una eventual quiebra.
Para refutar lo anterior se remite también a la Memoria Anual 2012 y señala que la concesionaria conoció perfectamente las condiciones del mnegocio en que se involucró y, por ende, debe asumir su obligación legal y contractual de pagar las obligaciones previsionales adeudadas, como continuadora legal, tal como lo reconoció y se comprometió en la referida Memoria, que en la parte pertinente señala: “El pago de los pasivos por Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P. se hará durante la vigencia de la concesión y en la medida que éstos se hagan exigibles”, contemplando a las deudas previsionales en la letra a., en el primer orden de prelación. Reconoce también, bajo el subtítulo “CONTINGENCIAS, JUICIOS Y OTROS”, que en la jurisdicción de cobranza previsional existen diversos juicios en contra de la Corporación Santiago Wanderers, que son deudas de arrastre, que no se han originado en la actual administración del Club, afirmando Rmás adelante que “ no existen litigios judiciales o extrajudiciales que pudieran signíficar una pérdida o ganancia para el Club”.
En cuanto a la vulneración al derecho de propiedad, sostiene que la verdadera vulneración y perjuicio patrimonial se producen respecto de los trabajadores a quienes se adeudan sus imposiciones, ya que se les está privando del legítimo derecho a tener sus cotizaciones enteradas en la respectiva institución previsional, o sea, a sus futuras jubilaciones.
En relación a la afectación a la igualdad ante la ley, califica de inaceptable y malintencionado error el confundir “acreedor” con “benefíciario” al afirmar la requirente que se establecería un beneficio desproporcionado en favor del acreedor, resultando una ganancia desmedida para éste, ya que sostiene que las personas beneficiadas con el juicio son los trabajadores dependientes, que son los reales acreedores y la AFP sólo cumple con su deber legal de demandar el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas para ingresarlas en la cuenta individual de cada trabajador.
Señala que existe igualdad ante la ley al reconocer el derecho de todos los trabajadores a exigir y percibir el pago de las pensiones adeudadas y, por el contrario, se produciría una discriminación arbitraria si dicha norma dejara de aplicarse a estos trabajadores, ya que no existe razón para establecer una diferencia de trato para la requirente respecto del tratamiento que se ha dado a todos los deudores de obligaciones previsionales del país desde el año 2005.
Finalmente señala que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre este tema en las sentencias que indica, roles N”s 334, 519, 977 y 1879.
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Conclusión — de la7 tram TTeMitac taciión, autoss en relación E on, auto en rela ción,, vista vist a de de la causa y medidas para mejor resolver.
Por resolución de fecha 9 de diciembre del año 2013, escrita a fojas 250, se ordenó traer los autos en relación y la agregación del requerimiento al Rol de Asuntos en Estado de Tabla, acordándose posteriormente su vista para el día 23 de enero de 2014 y constituyéndose al efecto el Pleno de este Tribunal en la sede de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, oportunidad en la que alegaron, luego de escuchar la relación, el abogado Eugenio Evans Espiñeira, por la parte requirente, y el abogado Raúl Troncoso Delpiano, por la AFP Provida S.A., quedando pendiente la adopción del acuerdo, en razón de haberse decretado, con fecha 24 del mismo mes y año, las siguientes medidas para mejor resolver: 1”.
Oficiar a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, a objeto de que se sirviera disponer la remisión a esta ' Magistratura del expediente del recurso de protección Rol N* 4621-97, para ser tenido a la vista; 2”. Oficiar al Instituto de Normalización Previsional (actual Instituto de Previsión Social), a objeto de que informara a esta Magistratura sobre el pago de cotizaciones previsionales efectuado por la ANFP en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares respecto de trabajadores del CLUB DE DEPORTES SANTIAGO WANDERERS en el período 1996-1998.
3%. Oficiar a la Superintendencia de Pensiones, a objeto de que informara, en el ejercicio de las competencias que le son propias, al tenor del requerimiento de inaplicabilidad.
Cumplimiento de medidas para mejor resolver.
A la primera dmedida decretada no se dio cumplimiento, informando la Iltma. Corte de Apelaciones, a fojas 277 y siguientes, que el expediente solicitado se encontraba temporalmente extraviado.
El Instituto de Previsión Social, por su parte, informó a fojas 289, que en ese período se registra 1 trabajador cotizando en la ex Caja de Previsión Empleados Particulares (EMPART), de nombre nombre reservado, y que en el mismo período se registran cotizaciones en el ex Servicio de Seguro Social para el ex trabajador nombre reservado.
La Superintendencia de Seguridad Social informó al tenor de lo solicitado mediante presentación agregada a fojas 260 y siguientes. En primer término, sostiene que el requerimiento sería inadmisible en virtud de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 84 de la ley Orgánica de esta Magistratura, por no existir gestión judicial pendiente en tramitación o encontrarse terminada ¿por sentencia ejecutoriada, lo que funda en que el juicio ejecutivo que constituye la gestión pendiente =e encuentra con ísentencia ejecutoriada en etapa e liquidación, no constituyendo gestión judicial pendiente en tramitación en el sentido que le atribuye la norma.
En segundo lugar sostiene que lo central del requerimiento es que se pretende atribuir la responsabilidad de la situación en que se encuentra la requirente a la demandante, en circunstancias que la única causa de la situación en que se encuentra es el incumplimiento de la obligación legal de enterar las cotizaciones de los trabajadores en los regímenes previsionales a los que éstos se encuentran incorporados.
Agrega que la cotización previsional constituye una institución del Derecho a la Seguridad Social que consiste en un descuento coactivo, ordenado por la ley, respecto a determinados grupos de trabajadores, destinado a garantizar prestaciones de seguridad social. Es exigida
por la sociedad y en tal sentido se trata de una obligación de derecho público subjetivo.
En cuanto al D.L. 3500, que creó un sistema de
pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, señala que su artículo 1* transitorio consagra el derecho de opción
entre el sistema que contempla y el antiguo para los
imponentes de este sistema y para los que hayan comenzado a prestar labores antes del 31 de diciembre de 1982. A
partir del 1% de enero de 1983 la afiliación es obligatoria a este sistema de pensiones.
Señala que el artículo 19 del D.L. 3500 establece:
primero, la obligación del empleador de deducir las cotizaciones de la remuneración del trabajador y de
enterarlas en la Administradora correspondiente; segundo,
si no las paga oportunamente deberá declararlas, y tercero, las cotizaciones no pagadas oportunamente se
reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se
realice, de acuerdo a la variación del IPC entre el mes
que antecede a aquel en que debió efectuarse el pago y el
mes que antecede a aquel en que efectivamente se lleve a
cabo.
Además la deuda devengará un interés penal diario equivalente ¿a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, a que se
refiere el artículo 6% de la Ley N* 18.010, aumentado en un 50% y capitalizable mensualmente.
Estas disposiciones, indica, fueron introducidas al
D.L. 3500 por la Ley N* 19.260, que reemplazó el interés simple por un interés compuesto.
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Señala que, con ello, la intención del legislador fue atender adecuadamente el interés social comprometido, ya que antes se aplicaba sólo interés simple a las sumas adeudadas, lo que incentivaba a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones, toda vez que en el sistema financiero debían contratar créditos con interés compuesto, resultándoles más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones.
Agrega que también se reguló el destino de los mayores recursos que resulten de aplicar estas disposiciones, que incrementan la cuenta individual del afiliado. A la AFP le pertenece sólo el 20% de los intereses que habría correspondido cobrar, de aplicarse interés simple.
Sostiene que es innegable la preocupación del | legislador al impulsar la reforma, en el sentido de
jcumplir cabalmente con el mandato constitucional de " garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas de seguridad social y su deber de vigilancia del adecuado ejercicio de ese derecho.
En cuanto a las alegaciones de inconstitucionalidad, sostiene, en primer término, que las disposiciones impugnadas no infringen el deber del Estado de amparar a los grupos intermedios y esto porque no es dable omitir que el inciso cuarto del artículo 1% de la Constitución Política establece que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, y a pesar de que no puede
hablarse de prelación propiamente tal, es innegable que
los intereses individuales pueden ser limitados en aras del bien común, que en la especie es el interés social comprometido, a saber, la calidad de vida y dignidad humana de la vejez y en la invalidez no sólo del trabajador, sino que de sus beneficiarios, una vez fallecido éste.
En segundo lugar, sostiene que no hay afectación del derecho de propiedad, puesto que el único derecho de propiedad afectado es el de los trabajadores en su patrimonio previsional, lo que obliga al Estado a financiar pensiones de trabajadores que, como consecuencia de lagunas previsionales, han acumulado fondos insuficientes.
Por otro lado, arguye que en el derecho que la requirente invoca hay ilegalidad, ya que se apropió indebidamente de cotizaciones que les pertenecían a sus trabajadores.
En tercer término, sostiene que no es deber del Estado auxiliar a grupos intermedios en situaciones ól generadas por haber actuado al margen de la ley.
DN E Y SECRETARIA o , — En cuarto lugar, manifiesta que las disposiciones impugnadas no constituyen un privilegio excesivo en favor del acreedor que afecte la igualdad ante la ley.
Agrega que al argumentar la requirente sobre la base de la inacción o dilación de los procesos de cobranza, soslaya su propia responsabilidad de pagar debida y oportunamente las cotizaciones previsionales y el uso indebido que hizo de los montos retenidos, sin perjuicio de su propia inactividad procesal que sólo reprocha a la contraria.
Añade que de acuerdo a lo señalado por la AFP, la Corporación ha pagado en otros juiícios de cobranza con sujeción a las mismas mnormas que ahora impugna, concluyendo respecto del punto que del libelo pretensor se infiere que precisamente lo que la requirente busca diferente en esta materia, que consiste en excepcionarse de los intereses penales en la forma que el legislador los ha establecido.
En quinto lugar, afirma que menos puede sostenerse que se afecte el derecho de la requirente a desarrollar cualquier actividad económica lícita, puesto que, como ya se ha señalado, no ha respetado las normas legales NA previsionales que regulan la actividad, mno pudiendo invocar un error de derecho en la materia.
En suma, sostiene que la situación económica en que se encuentra la ha provocado ella misma al no actuar conforme a derecho en lo que guarda relación con el entero de las cotizaciones previsionales de los trabajadores.
Agrega, al respecto, que las cotizaciones han sido invariablemente consideradas por la Magistratura constitucional de especial relevancia para el orden público económico y destinadas a dar eficacia a derechos fundamentales que interesan a la sociedad toda, siendo los medios de apremio para lograr su entero, perfectamente legítimos en orden al interés público comprometido.
En cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, indica que la norma supera el test de idoneidad y tiene racionalidad. La tasa de interés sancionatorio tiene por objeto proteger tanto el derecho constitucional a la seguridad social como el derecho de propiedad de los trabajadores sobre sus cotizaciones; no es discriminatoria y supera el test de ponderación porque es evidente que los beneficios se logran con la aplicación del referido sistema de apremio sancionatorio.
Añade que el interés tiene además una naturaleza de sancionatorio, inductiva del comportamiento deseado por el legislador, objetivos que encuentran sustento valórico en la equidad y la justicia de la satisfacción de la obligación previsional. Una eventual declaración de inaplicabilidad dejaría sin sanción el retardo y beneficiaría al requirente en perjuicio de los trabajadores.
Señala asimismo que la actividad económica del club no puede ser más importante que pagar sus deudas previsionales con sus respectivos recargos.
Finalmente sostiene que existe concordancia entre el artículo 19 impugnado y el artículo 6* de la Ley N* 18.010, puesto que el interés aplicado no excede el máximo que contempla dicha norma, que fija el marco regulatorio para los intereses de todas las operaciones de crédito de dinero y, en consecuencia, para todo el sistema financiero, con lo que no resulta desproporcionado ni injusto, toda vez que se trata de un mecanismo que aplican otros cuerpos normativos nacionales, encontrándose en armonía con ellos, y que busca una finalidad razonable, cual es contribuir a la eficacia de la ley previsional, al pago oportuno de las cotizaciones previsionales y a la satisfacción del interés público asociado a esos objetivos, cualitativamente mayor que los derechos alegados por la requirente.
Adopción del acuerdo.
Por resolución de fecha 10 de abril de 2014 se tuvo por cumplidas las medidas para mejor resolver y se adoptó el acuerdo en esta causa.
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E CONSIDERANDO:
A. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS:
PRIMERO: Que en lo principal de fojas 374 la parte
requerida objetó los documentos acompañados por la parte
requirente mediante presentación agregada a fojas 311 y siguientes de estos autos, consistentes en:
a) documento denominado “Breve Historia de las leyes
17.276 y 17.662”, por tratarse de un documento sin autoría ni firma, ni f“fecha que permitan dar
seguridad, certeza y veracidad de su contenido y,
además, porque las mnormas legales contenidas en
dicho documento no son materia de este
requerimiento;
b) Escrito presentado ante la señora Directora del
Trabajo por la Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile, en 1997, en que se solicita
reconsideración de muita, por tratarse de un documento ajeno a las partes de este requerimiento y que trata sobre una situación distinta a la que
se discute en este proceso;
c) D.F.L. N%* 1%, de 1970, de la Subsecretaría de Guerra, que fija el “Estatuto de los Deportistas Profesionales Y Trabajadores que desempeñen
actividades conexas”, por tratarse de una mnorma
legal que no tiene relación ni atingencia con las normas legales impugnadas en el presente
requerimiento.
A fojas 378 se dejó la resolución de la objeción de
documentos para definitiva;
SEGUNDO: Que del análisis de las alegaciones de la requirente se advierte que las mismas se fundan en la
impertinencia de la documental, por no decir relación con U9U400 "
las mnormas impugnadas en autos o por referirse a
distintas partes y a una situación ajena a la que motiva el presente requerimiento, no encontrándose, por
consiguiente, fundadas en causales legales de impugnación, razón por la cual se rechazará la objeción de documentos planteada, conforme se indicará en lo
resolutivo del fallo;
B. EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO: Que el requirente impugna, como se ha
señalado en la parte expositiva, el artículo 19 del
Decreto Ley N* 3500 del dMinisterio del Trabajo y
Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, que
“Establece Nuevo Sistema de Pensiones”, sólo en lo que
respecta a lo siguiente:
- El inciso undécimo, parte final, en lo que se
refiere al interés penal por cada día de atraso de la
deuda devengada, “aumentado en un cincuenta por ciento”
SECRETARIA del equivalente a la tasa de interés corriente para
operaciones reajustables en moneda nacional a que se
refiere el artículo 6% de la Ley N* 18.010;
- y los incisos duodécimo y decimotercero de la misma norma, cuya aplicación produciría un aumento
explosivo y descomunal de la deuda previsional del Club
Santiago Wanderers, producto del interés penal excesivo que allí se establece;
CUARTO: Que, como ha manifestado el requirente en
estrados, dichas normas no son en abstracto
inconstitucionales, sino que producirían un efecto inconstitucional en el caso concreto, dado que la deuda
original de aproximadamente $33.573.669.- (treinta y tres
millones quinientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve pesos) se multiplicará exponencialmente, llegando a más de 1.300 millones, al aplicarse, en la 21
gestión pendiente de liquidación del crédito, las disposiciones impugnadas;
QUINTO: Que, a juicio del requirente, dicha forma de cálculo es lesiva del deber del Estado, consagrado en el artículo 1*%, inciso tercero, de la Constitución, en el sentido de amparar a los grupos intermedios, amaga el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, consagrado en el artículo 19, N* 21%, de la Carta Fundamental, así como el derecho de propiedad del Club, contrariando el artículo 19, N% 24%, de la Norma Fundamental; asimismo el artículo 19, N* 2%, de la misma Carta, al infringir la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer discriminaciones arbitrarias; y el principio de proporcionalidad;
SEXTO: Que, para resolver el conflicto de
constitucionalidad planteado, resulta indispensable tener a la vista que la gestión pendiente del requirente dice relación con el cobro de deudas previsionales declaradas y no pagadas por el Club Santiago Wanderers, entre los meses de enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y enero a agosto de 1997 y que fueron detectadas por una fiscalización de la Inspección del Trabajo. lLa demanda ejecutiva fue interpuesta por la A.F.P. PROVIDA S.A. con fecha 19 de noviembre de 1998;
SÉPTIMO: Que parte importante de la alegación del requirente se ha fundado en los retardos y demoras de la demandante en el ejercicio de la acción y, especialmente,
en la inmovilidad del demandante por largos períodos en el procedimiento, producto de lo cual, y después de casi 15 años, sin que los intereses penales dejaran de correr, razón por la cual unas mnormas constitucionalmente justificadas habrían de ocasionar un resultado desproporcionado en la liquidación del crédito;
22 OCTAVO: Que la requirente expuso haber realizado el pago de dichas cotizaciones al Instituto de Normalización Previsional (INP), por medio de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), organismo que se encargaba entonces de aquello, no obstante que dicho pago fue mal realizado en Derecho, ya que atendido el carácter de los cotizantes y las fechas de sus contratos de trabajo debió haberse efectuado ante una Administradora de Fondos de Pensiones (nuevo sistema de pensiones) y no en el antiguo sistema (INP). Sin embargo, agrega, significativamente, que lo que discute en esta sede no es la deuda misma, la que señala reconocer, sino la constitucionalidad de lo que estima intereses excesivos, desproporcionados e injustos;
NOVEÑO: Que, de otra parte, si bien el requirente ha observado la dificultad de pagar los más de 130 millones que determinó el peritaje contable del año 2004, no es atinente al problema a resolver por este Tribunal la cuestión de mérito dado a conocer por éste durante el alegato, sobre el presunto carácter deficitario en que se desarrolla la práctica del fútbol profesional en Chile, que a su juicio explicaría los incumplimientos del Club.
En sentido contrario, la requerida hizo presente en estrados el carácter lucrativo de esta actividad deportiva, que muchas veces implica el pago de sumas mayores a las adeudadas en la contratación de sólo alguno o algunos de sus jugadores;
DÉCIMO: Que el requirente atribuye, además, el retardo en el pago de las cotizaciones en haber dejado transcurrir la ejecutante más de 4 años para que se evacuara el peritaje que determinaría el monto a cobrar, el que recién en el año 2004 estableció que la cifra adeudada ascendía a los 130 millones de pesos antes mencionados, suma que, como se dijo, era imposible de bagar en aquel entonces. Agrega que la inmovilidad — p habiriedtoa,
procesal de la contraparte es la causa relevante de que por aplicación de las normas impugnadas se pretenda actualmente el pago de 1.300 millones de pesos. El requerido, sin embargo, ha refutado esta alegación, señalando que, a la inversa, consta en el expediente que las dilaciones fueron ocasionadas por el requirente; el que, en todo ese período (15 años), no sóélo no obtuvo satisfacciones procesales, sino que, además, no procedió a efectuar el pago adeudado. Agregó, además, en estrados, que la suma a pagar es muy inferior a la señalada por su contraparte, la que de acuerdo a la liquidación de la propia A.F.P. Provida S.A., de 4 de octubre de 2013, asciende tan sólo a aproximadamente 672 millones de pesos (lo que además consigna en lo principal de su escrito de fojas 203);
DECIMOPRIMERO: Que, no obstante lo anteriormente señalado, en esta sede es irrelevante Y está fuera de su competencia determinar la naturaleza de los retardos. El hecho importante es que se ha dictado sentencia en la causa y que lo que procede es determinar el monto adeudado, aplicando al efecto los intereses que ordenan las normas impugnadas. En consecuencia, las alegaciones respecto al pago previo y erróneo de las cotizaciones, que el requerido manifestó no conocer, no son decisivas para el resultado de esta acción, donde lo que se plantea son los problemas de constitucionalidad derivados de la aplicación de las normas impugnadas al caso concreto. De cualquier íforma, emana de los antecedentes que la Sociedad Anónima Deportiva Profesional Club de Deportes Santiago Wanderers es la sucesora legal del Club de Deportes Wanderers, por aplicación expresa de la Ley N* 20.019, sobre Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales; que ha actuado como tal en otras ocasiones, reconociendo y pagando deudas previsionales de la institución;
24 DECIMOSEGUNDO: Que para resolver adecuadamente el presente requerimiento es indispensable acudir a la doctrina del Tribunal sobre la naturaleza de las cotizaciones previsionales. En varias oportunidades esta Magistratura ha tenido oportunidad de hacerlo. En la sentencia Rol N* 519 recordó que esta materia “fue estimada por el legislador como de especial relevancia bpara el orden público económico, y destinada a dar eficacia a derechos fundamentales que interesan a toda la sociedad..” (considerando decimosegundo) En la sentencia Rol N* 1876, se reiteró la importancia del régimen de cotizaciones previsionales y su cobro, aludiendo a que el Mensaje de la ley N* 17,322 expresó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico” (Considerando decimoprimero) ;
DECIMOTERCERO: Que, en el considerando decimotercero de la sentencia antes mencionada, se reiteró la misma doctrina, al destacar que “esta Magistratura, en su sentencia Rol N* 519, precisó el sentido y alcance del derecho a la seguridad social y la naturaleza de las cotizaciones previsionales... Puntualizó al efecto que: “la materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 N* 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. En opinión del profesor nombre reservado, los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la bata cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, Editorial
tanto forman Pparte del patrimonio de las Ppersonas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; b)
Personalísimos, de modo que son inalienables e irrenunciables; C) imprescriptibles, en cuanto las bersonas siempre podrán requerir al Estado o a los barticulares que, en virtud del principio de
afecte; y d) establecidos en aras del interés general de la sociedad” (lo destacado es nuestro);
DECIMOCUARTO: Que, en esta línea, se Tecordó en la misma sentencia que la cotización “ha sido definida por algunos autores como “una forma de descuento coactivo,
afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (Héctor Aumeres M. y nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p. 426). De este modo, la obligación de cotizar “es exigida por la sociedad, representada para este efecto por el órgano gestor; es una obligación de 900406 —
derecho público subjetivo, que faculta al titular para exigir la obligación, por lo cual hnuestra jurisprudencia ha considerado que la obligación de cotizar no tiene carácter contractual ni ha nacido de la voluntad de las Partes” (Ibid.). Puede apreciarse entonces”, agregó el Tribunal, “que se trata de un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, Para garantizar efectiva y adecuadamente Prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos, ”;
DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, como se ha expresado en jurisprudencia anterior reiterada, no resulta de recibo considerar que el cobro de cotizaciones previsionales impagas afecte el principio de igualdad ante la ley u ocasione una discriminación arbitraria, como sostiene el requirente. Su régimen diferenciado está establecido para resguardar el interés público comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico, en razón de lo cual esta alegación será desestimada;
DECIMOSEXTO: Que, a mayor abundamiento, el no pago de dichas deudas supone una utilización irregular de fTecursos pertenecientes a los cotizantes que, de cuantificarse en el tiempo, puede ascender a montos muy significativos en desmedro del derecho de los mismos, aspecto este último que el legislador tuvo DECIMOSÉPTIMO: Que, conforme se constata de los antecedentes, ha sido una práctica previa del Club Santiago Wanderers cancelar las cotizaciones impagas
penal cuando está comprometido el interés público, como es el caso de la norma del artículo 53, inciso tercero, del cCódigo Tributario, ha sido analizado por esta
€s Ni una pena ni una sanción administrativa, razón por N r SECRETARIA / la cual no puede sostenerse la existencia de una pena x&_ii'. desproporcionada que pudiera afectar el principio de proporcionalidad de la bena que se desprende del artículo 19, N* 3%, de la Constitución, aunque se trate de un derecho no alegado por el requirente, pese a su invocación del carácter desproporcionado del monto a bagar resultante de la liquidación del interés penal exigido por las disposiciones impugnadas, (ver considerando decimotercero);
no una sanción tributaria. El interés penal de demora se justifica —abstractamente, sin referencia a su monto-— por 500408 28
[ Vualicianteh ao
el hecho de que el no pago de un tributo, legalmente impuesto, corresponde a la privación que el particular
entre el “contribuyente” y el Estado en donde una de las herramientas de “contribución” a ese bien general es el bago de impuesto en un tiempo y en las condiciones que se determinen legalmente. El tributo se debe desde que nace
derecho a hacer exigible. Cuando no Se Ppaga en tiempo y forma se adquiere una “deuda tributaria” que modifica la relación del sujeto basivo contribuyente. El Estado deja de percibir recursos debidos desde el inicio de la relación tributaria y tiene, por consiguiente, el derecho
no pago de la deuda tributaria genera un daño a la
monto de compensación se denomina interés de demora”
(considerando decimoséptimo) ;
VIGÉSIMO: Que no obstante la distinta naturaleza de las cotizaciones previsionales, las mismas razones de hipotéticamente 1a subsistencia de la institución requirente, ya hemos manifestado supra que esa no es una materiía propia de la cuestión debatida en la gestión y que, de otra barte, no se sustenta sino sobre la base de
una afectación al principio de reconocimiento y amparo de los grupos intermedios del artículo 1%, inciso tercero, de la Constitución, que impone al Estado el deber de
fines específicos;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en torno a este deber, esta Magistratura ha señalado que “la autonomía de los cuerpos asociativos -una de las bases esenciales de la institucionalidad- se configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho de regirse por sí mismos; esto ES, Ppor la mnecesaria e indispensable libertad para organizarse del modo más conveniente según lo dispongan sus estatutos, decidiír sus Propios actos, la forma de administrarse y fijar los objetivos o fines que deseen alcanzar, por sí mismos Y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata. No significa ello, en modo alguno, que puedan estos entes actuar de manera ilegal, dañosa o obviamente, sujetos a las responsabilidades consecuenciales que toca a los tribunales de justicia conocer, comprobar y declarar en el correspondiente debido proces“o(S .TC Rol N” 184, letra d, considerando 7*);
VIGESIMOTERCERO : Que, conforme a la naturaleza de la gestión pendiente, la liquidación del crédito en el incidente que la constituye, no es sino una consecuencia
la garantía del derecho a la seguridad social, las que debiendo ser cobradas por vía ejecutiva, han puesto en movimiento el régimen protector de las disposiciones impugnadas, razón por la cual esta alegación no será acogida;
VIGESIMOCUARTO: Que, pari passu, el libre desarrollo de una actividad económica, asegurado por el artículo 19, N* 21%, de la Constitución, admite como límites intrínsecos que dicha actividad no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
garantizado por el constituyente no tiene, por tanto, un carácter absoluto; no puede pasar sobre otros derechos asegurados por la Constitución, como el derecho a la seguridad social, ni ejercerse incumpliendo disposiciones legales reguladoras del ejercicio de este último derecho, como se manifiesta en los hechos de la gestión sublite, al posponer, en contravención a la ley, el pago de cotizaciones previsionales adeudadas;
041 11 * 31
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Mm¿wl……
VIGESIMOQUINTO: Que, del mismo modo, como ha señalado el requerido, la concesionaria no habría entrado al negocio del fútbol profesional si hubiera Visto amenazada la continuidad de esta empresa deportiva, por lo que no resulta plausible, atendida inciluso la nómina de sus accionistas, la alegación de que estaría amenazada la continuación de las actividades del cCilub Deportivo o
VIGESIMOSEXTO: Que, en cuanto a la afectación del derecho de propiedad, las alegaciones del requirente en
hno dan cuenta del hecho fundamental de que las cotizaciones no son Propiedad ni del Ciub ni de la administradora de fondos de pensiones demandante, sino de los cotizantes, que han sido afectados por su ) 5i incumplimiento, cuyos derechos están garantizados por normas indubitables de orden público económico, que establecen, dada su importancia para el constituyente, un mecanismo especial de cobranza revestido de garantías adicionales, en atención a su propia naturaleza. Es del caso tener presente que, tal como lo expresáramos en su momento, “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados Por el artículo 19 N* 24 de la Constitución Política de la República,
de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N* 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituyen un batrimonio independiente y diferente del batrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tíene el afiliado sobre los fondos presenta características especiales, se encuentra plenamente Protegida por el artículo 19 N”? 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el
21 de agosto de 2001, considerando 3%, y Rol N* 1876, considerando decimotercero) ;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en atención a las razones invocadas en los dos considerandos anteriores, la alegación del requirente de verse afectado su derecho de propiedad será desestimada;
VIGESIMOCTAVO: Que, habiéndose invocado en estrados la afectación del artículo 19, N* 10%, de la Constitución, que asegura el derecho a la educación, en cuanto al deber del Estado de proteger e incrementar el patrimonio cultural de la Nación, más allá de las características propias y de la naturaleza de este deber, es del todo inconducente sostener la inaplicabilidad de las disposiciones impugnadas por una presunta y no acreditada lesión a dicho deber, sobre supuestos fácticos que están fuera del ámbito competencial de la * decisión a que el Tribunal ha sido convocado en este caso;
VIGESIMONOVENO: Que, finalmente, dada la invocación general al principio de proporcionalidad, ha de tenerse presente, como lo señala nombre reservado, uno de sus máximos divulgadores, al analizar sus subprincipios, que ellos tienen aplicación tratándose de conflictos de derechos, cuando ellos se resuelven mediante el método de la ponderación, que es sólo uno de aquellos que se pueden utilizar para tales efectos. Tratándose de la acción de inaplicabilidad, el constituyente y el legislador
para resolver dichos conflictos en abstracto ni para 33
amparar, como si de una acción de protección se tratara, un derecho constitucional que se estima lesionado. La
93, N” 6%, de la Carta Fundamental; es decir, resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraría a la Constitución. En esa
la gestión concreta y pendiente que ha motivado la acción, Lo anterior, sin embargo, no obsta, evidentemente, a la aplicación por el Tribunal del principio de razonabilidad o de proporcionalidad, como principio general del derecho. Sin embargo, en la materia 3¡ debatida en esta sede constitucional el requirente ha reconocido expresamente la razonabilidad Y la justificación constitucional de las medidas legislativas que impugna, resultando el probable incremento que
de una sentencia Ppronunciada por los tribunales ordinarios en que no ha resultado ganancioso. Se agrega a ello la circunstancia mencionada de que la aplicación de intereses penales por el incumplimiento de deudas
administrativa en huestro Derecho, de aquellas que pudieran invocarse como lesión al artículo 19, N* 3”, de nuestra Carta Fundamental;
34 TRIGÉSIMO: Que, en atención a los razonamientos precedentemente eExpuestos, este Tribunal no considera que las normas legales impugnadas importen una lesión a los principios, deberes y derechos constitucionales invocados por el requirente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos 1%*, inciso tercero; 19 N”s 2%, 21% y 24? Y 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
1”. Que SE RECHAZA LA OBJECION DE DOCUMENTOS deducida en lo Principal de fojas 374.
27 Que SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO de inaplicabilidad deducido a fojas 1 de estos autos.
3*”. Que SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO decretada por resolución escrita a fojas 30 Y siguientes., Ofíciese al efecto al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpaiaíso.
que concurre al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación:
le .. a , ; 1 Erinci2al y de los argumentos centrales que la respaldan,
1%) Que los incisos undécimo, duodécimo Y decimotercero del artículo 19 del D.L. N* 3.500, los cuales constituyen los preceptos legales impugnados, establecen una regulación legal bastante pormenorizada
normativa objetada, resulta úÚtil transcribir el inciso que se indica a continuación, con especial atención a la Úúltima frase:
“[plara cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente bara operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6% de la Ley N?
18.010, aumentado en un cincuenta por ciento” (énfasis agregado) ;
2%) Que, en términos generales, en el requerimiento
admitiéndose que:
“el club reconoce la existencia de la deuda y la obligación de bagarla, como lo ha determinado la sentencia dictada en el cuaderno ejecutivo, y no pretende discutir este punto en sede de inaplicabilidad. Lo que se discute es la constitucionalidad del cobro de intereses excesivos, desproporcionados e injustos, pero no la deuda misma.” (Fojas 11 Y 12 de autos);
3%) Que en el planteamiento argumental del requirente es posible distinguir apreciaciones jurídicas y fácticas, sin perjuicio de que en un examen concreto de constitucionalidad ambos tipos de alegaciones pueden estar imbricados. Respecto de las apreciaciones de carácter jurídico-teórico, las cuales se analizarán primero, es posible advertir, básicamente, argumentaciones sobre tres aspectos fundamentales: las que se refieren al objetivo que persiguen las normas impugnadas y las que versan sobre la +idoneidad y necesidad de éstas para alcanzar el fin legítimo de la norma (cuyo examen crítico será desarrollado en el apartado “B”)j, y las que dicen relación con la ponderación entre los beneficios y sacrificios que importaría la aplicación de los preceptos objetados desde el punto de vista de los derechos fundamentales (lo que será analizado en el apartado “C”);
4%) Que en lo concerniente al objetivo o finalidad de los preceptos legales impugnados, el requirente reconoce que:
“El objetivo que persiguen las normas impugnadas es el de incentivar el pago de las deudas previsionales, por la vía de imponer. un interés incrementado, que constituye un disuasivo al retardo o dilación en el pago de las obligaciones previsionales” (fojas 19 de autos);
5%) Que en cuanto a las argumentaciones que versan sobre la idoneidad y necesidad de las normas impugnadas para alcanzar el fin legítimo de las mismas, el requirente sostiene que:
“Se trata, por tanto, de un medio que, en abstracto, resulta idóneo para la consecución de un objetivo lícito y, por cierto, deseable: el cumplimiento de los deberes previsionales del empleador respecto de sus trabajadores.” (Fojas 20 de autos).
[Sin embargo, el requirente advierte quel “el altísimo interés que imponen las normas en el presente caso no supera el test de necesidad [para lo cual considera al] interés corriente como medida suficiente 37
para alcanzar el objetivo perseguido por el legislador”
(fojas 20 de autos);
B. ¿Bastaría con el cobro de un interés corriente para satisfacer la finalidad de la norma? Análisis del argumento del requirente relativo a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad en su faceta referida al test — de necesi E Lest de nec esidad dad..
6%) Que, tal como se constató previamente, se reconoce que las normas impugnadas tienen una función disuasiva consistente en desincentivar el incumplimiento de las obligaciones previsionales establecidas por ley.
Para que exista disuasión resulta fundamental que el costo esperado derivado del acto ilícito sea mayor que los beneficios esperados del mismo (considerando que la probabilidad de que se concrete el costo es inferior al 100%).
El incumplimiento por mno pago por parte del requirente de dineros que le pertenecen a terceros es equivalente, en términos financieros, a la obtención de un préstamo o crédito “de facto” y sin intereses, el cual, a su vez, es susceptible de ser utilizado para financiar algún uso o actividad potencialmente rentable.
Así, pues, la racionalidad de un sistema disuasivo descansa en evitar que el infractor pueda percibir algún tipo de beneficio o ganancia derivado del ilícito por él cometido.
Dado lo precedentemente expuesto, mno existe razón para suponer que el pago de un interés corriente sobre el capital adeudado es garantía suficiente de la no obtención de una ganancia (ilícita) por parte del infractor. De hecho, nuestro ordenamiento jurídico asume que el costo de financiamiento puede ser superior al interés corriente (el interés máximo convencional se define como un incremento porcentual por sobre el interés corriente). Es decir, la norma impugnada es coherente con el potencial costo de financiamiento (en sus umbrales más elevados admisibles por el ordenamiento jurídico). Es más, esta consideración relativa ¿a los costos de financiamiento podría, incluso, no ser suficiente para evitar la obtención de un beneficio ilícito si, para tal efecto, se considera la rentabilidad neta que, eventualmente, podría haber obtenido el infractor del uso que le hubiera dado, con posterioridad, al dinero obtenido.
En consecuencia, el incremento de la deuda en consideración sólo del interés corriente no es una opción legislativa que pueda suponerse como suficiente para alcanzar el fin disuasivo de la norma;
C. ¿Sería el impacto patrimonial concreto que derivaría de la aplicación de las normas impugnadas más
afectados que los beneficios derivados de la protección de los derechos previsionales de los trabajadores?
7%) Que el requirente argumenta que el beneficio que se sigue de la aplicación de las normas impugnadas (defensa de los derechos previsionales de los trabajadores) es cualitativamente meñor que el impacto negativo en sus derechos constitucionales (ver fojas 22 y 23 de autos). Para intentar sustentar el argumento se realizan varias afirmaciones tendientes a demostrar las consecuencias prácticas excesivamente perniciosas (y, al final, según el requirente, inconstitucionales) que derivarían de la aplicación de las normas legales que se objetan, lo cual puede sintetizarse en la afirmación de que peligraría seriamente la existencia del club deportivo Santiago Wanderers, institución que tiene una alta relevancia social;
39 8%) Que, no obstante, el requirente no ha presentado evidencia o antecedente alguno que permita verificar el supuestamente intolerable y desproporcionado impacto patrimonial que conllevaría el pago de la deuda (considerando el incremento derivado del interés penal moratorio) y que, en último término, afectaría la existencia misma del club deportivo;
9%) Que la argumentación fáctica del requirente parece descansar en meras conjeturas de carácter intuitivo. Parece asumirse como obvio que un incremento (por la vía de un recargo de intereses) de aproximadamente cuarenta veces el monto del capital adeudado es de tal envergadura que, en sí mismo, demostraría la ausencia de justificación (o proporción), así como su extrema lesividad en términos de la supervivencia del Club.
La apreciación precedente 2m=mo constituye, sin embargo, evidencia suficiente. En primer lugar, la magnitud del incremento es una variable que no transmite información de una utilidad significativa si no se considera el tiempo transcurrido desde que la deuda se ha hecho exigible. En segundo lugar, la magnitud del incremento por intereses a la que alude el requirente no distingue aquella porción (mayor) correspondiente al interés corriente (algo aceptado como justo por el Ciub)
de aquella relativa al recargo del 50% sobre el mismo. Y, en tercer lugar, resulta estéril argumentar sobre el impacto severamente negativo para la subsistencia del Club que tendría la aplicación del recargo por intereses (en especial lo concerniente al aumento del 50%) si no se aportan antecedentes respecto de la viabilidad económica del Club;
10%) Que, por lo expuesto en los dos considerandos precedentes, no es posible evaluar el impacto o sacrificio que significa para el requirente la aplicación de las reglas legales impugnadas respecto de su derecho de propiedad (artículo 19, N? 24%), de su derecho para desarrollar una actividad económica (artículo 19, N? 21)
Y, en complemento de ambos, de su derecho a que la ley no afecte la esencia de sus derechos (artículo 19, N* 26%).
Lo anterior es válido sin perjuicio del análisis que pueda hacerse del alcance de las garantías constitucionales respecto de actos ilícitos, así como respecto del valor de la protección constitucional de los derechos de los trabajadores sobre sus fondos previsionales, lo cual no resulta necesario realizar dado lo recién explicado;
D. nombre reservado jurídica anexa planteada por el requirente.
11%) Que, además, el requirente menciona, pero no desarrolla, un argumento referido a la supuesta vulneración del artículo 19%, N% 2”%, de la Constitución, referido a la igualdad ante la ley y a la prohibición de que por ley se establezcan diferencias arbitrarias. No se trata de la argumentación desplegada por el requirente respecto del principio de proporcionalidad, para lo cual utiliza como base constitucional el mencionado precepto.
La alusión a la garantía constitucional de igualdad ante la ley que se analizará en este apartado es aquella que se utiliza por el requirente para fundar su objeción a lo que él considera un privilegio o premio para el acreedor, derivado del eventual mayor valor que pudiera éste recibir por aplicación del interés penal.
En efecto, en este caso el argumento se basa en un supuesto premio injusto al acreedor (los trabajadores y en menor medida la AFP) si se pagara la deuda de acuerdo a las reglas legales objetadas, quien vería así incrementado su patrimonio (en un monto mayor que el necesario para su reparación o compensación íntegra);
12%) Que el inconveniente que tiene este tipo de argumento, al menos con el grado de desarrollo con que es expuesto, es que pareciera sustentarse en el quiebre de una supuesta relación de justicia conmutativa en que una de las partes obtiene un premio intolerablemente exagerado en relación a su contraparte, la cual experimentaría una pérdida. Sin embargo, en el caso concreto de autos no se está ante una relación conmutativa, ni menos ante una situación en que el mayor valor obtenido por el acreedor por sobre lo necesario para una reparación íntegra constituya un agravio o perjuicio injustificado;
13%) Que, por el contrario, la razón de ser de la norma impugnada, como lo reconoce el requirente, es la de constituir un elemento disuasivo que permita desincentivar actuaciones ilegales como aquellas llevadas a cabo por el club requirente. En este sentido, resultan plenamente aplicables las consideraciones vertidas en el apartado “B” precedente, en el cual se destaca que no existiría disuasión alguna si los beneficios esperados derivados de la comisión de la infracción fueran mayores que los costos esperados de la misma (ajustados por la probabilidad de que la penalidad sea efectivamente aplicada). Lo recién señalado es independiente de la circunstancia de que si se concreta el pago de la deuda debidamente reajustada con el interés penal se satisfaría, además, un objetivo adicional: la reparación o compensación a las víctimas del ilícito;
14%) Que, en definitiva, y en virtud de las consideraciones que se han expuesto en este voto, debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad 42
interpuesto por el club deportivo Santiago Wanderers ante esta Magistratura.
Redactó la sentencia el Suplente de Ministro, señor Christian Suárez Crothers, y la prevención, su autor.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N” 2537-13-INA.
- Vodanovic
Sr. nombre reservado/©
r rcí
XI . Hernández
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores Hernán Veodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y el Suplente de Ministro, señor Christian Suárez Crothers.
CERTIFICO: Que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Juan nombre reservado mno firman, no obstante haber concurrido al acuerdo, la primera, por encontrarse con feriado, y el segundo, por encontrarse en comisión de servicio.
Autoriza la sSecretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado. <;ÍEÍL/L £ En Santiago, a ....... de « de .ZA7 natifiqué£perso_na_l_mgnte a Ea ENanA.
la sentencia recaída en,autos Rol N”.2 S.
de ... Q.... de ac…&., de ...
a quién entregué copia.