Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 26 de septiembre de 2013
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 2520, sentencia de 26 de septiembre de 2013
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales y orgánicos ciertos artículos del proyecto sobre registros de inspectores y revisores, por regular materias reservadas a ley orgánica conforme a la Constitución.
Texto íntegro
1 Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil trece.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por Oficio N° 10.903, de 3 de
septiembre de dos mil trece, ingresado a esta Magistratura
con fecha 4 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados
remitió el Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso
Nacional, que crea y regula los registros nacionales de
inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de
proyectos de cálculo estructural, modifica normas para
garantizar la calidad de las construcciones y agilizar las
solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales,
correspondiente al boletín N° 8139-14, con el objeto de que
este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido
conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de
la Constitución Política, ejerza el control preventivo de
constitucionalidad respecto del artículo 23, contenido en
el artículo primero del proyecto, y del artículo tercero
del mismo;
SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo
93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es
atribución de este Tribunal “ejercer el control de
constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas
constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo
precepto fundamental dispone: “En el caso del número 1º,
la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el
proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”;
2 TERCERO: Que, en razón de lo anterior, corresponde a
esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del
proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de
las materias que el constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
CUARTO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Ley
Fundamental establece:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a
ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
QUINTO: Que el artículo 118, inciso quinto, de la
Constitución Política establece:
“Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha
ley señalará, además, las materias de competencia
municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a
requerimiento de los 2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que
establezca la ley, someterá a consulta no vinculante,
o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de
la convocatoria y efectos.”
SEXTO: Que el artículo 23 del proyecto de ley
remitido para ser sometido a control de constitucionalidad, 3
contenido en el artículo primero de dicha iniciativa, forma
parte del Título IV de la nueva ley que se aprueba en tal
artículo, intitulado “De las Apelaciones” dispone:
“Artículo 23.- Créase la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por:
1) El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional (DITEC) del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2) Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3) Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4) Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5) Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6) Un representante de la Asociación Chilena de Sismología e Ingeniería Antisísmica (ACHISINA).
7) Un representante de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE).
8) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile.
9) Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile.
El reglamento establecerá un procedimiento de designación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación.
La constitución de la Comisión Nacional de Apelación se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.”;
SEPTIMO: Que la disposición precedentemente
transcrita es propia de la ley orgánica constitucional a
que alude el artículo 38, inciso primero, de la
Constitución Política, por cuanto crea un órgano dotado de 4
potestades resolutivas, alterándose la organización básica
de la Administración Pública, modificando, por
consiguiente, la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la
Administración del Estado (STC Rol N° 2390, considerando 9°
y Rol N° 2061, considerando 7°, párrafo final);
OCTAVO: Que, asimismo, se remitió para ser sometida a
control la norma contenida en el artículo tercero del
proyecto bajo examen, que establece:
“Artículo tercero.- Modifícase el artículo 24 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase el número 1 de la letra a) por el siguiente:
“1) Dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la ley General de Urbanismo y Construcciones;”.
2) Sustitúyese el número 2 de la letra a) por el siguiente:
“2) Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
3) Elimínase el número 3 de la letra a), pasando los números 4 y 5, a ser números 3 y 4, respectivamente.
4) Reemplázase el actual número 5 de la letra a), que pasa a ser número 4, por el siguiente:
5 “4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la ley General de Urbanismo y Construcciones.”;
NOVENO: Que la norma reproducida en el considerando
anterior es propia de la ley orgánica constitucional a que
se refiere el inciso quinto del artículo 118 de la
Constitución Política, antes transcrita.
DECIMO: Que consta en autos que las normas del
proyecto de ley sometido a control, transcritas en los
motivos anteriores, fueron aprobadas en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que,
respecto de ellas, no se suscitó cuestión de
constitucionalidad;
UNDÉCIMO: Que las normas examinadas no son contrarias
a la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
artículos 38, inciso primero, 66, inciso segundo, 93,
inciso primero, Nº 1º, y 118, inciso quinto, de la
Constitución Política de la República, así como en las
disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, orgánica
constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
Que son preceptos orgánicos y constitucionales el
artículo 23, contenido en el artículo primero del proyecto
de ley sometido a control, así como el artículo tercero del
mismo proyecto.
6 Acordado el carácter de ley orgánico constitucional
del artículo 23, contenido en el artículo primero del
proyecto sometido a control, con el voto en contra de los
Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Juan José Romero Guzmán, quienes estimaron que la referida norma se
refiere a una materia de ley común, por cuanto el inciso
primero del artículo 38 de la Constitución Política alude
al concepto de organización básica de la Administración del
Estado y la comisión que se crea en el mencionado artículo
no dice relación con dicha organización.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol Nº 2520-13-CPR.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
7 Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.
CERTIFICO: Que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse con feriado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.