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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 251610 sep 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
10 de septiembre de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Telecomunicaciones
Cita
TC Rol N° 2516, sentencia de 10 de septiembre de 2013

Resumen

El TC ejerció control preventivo y declaró orgánico y constitucional el inciso primero del artículo 31 bis del proyecto sobre concesiones eléctricas, y no se pronunció sobre el artículo 34 bis por no versar sobre materias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

Santiago, diez de septiembre de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10.890, de fojas 1, ingresado a esta Magistratura con fecha 28 de agosto del año en curso, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley sobre Procedimiento para Otorgar Concesiones Eléctricas (Boletín N° 8270-08), aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 31 bis y 34 bis, contenidos respectivamente en los numerales 12 y 13 del artículo único del referido proyecto de ley;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República establece: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”

El inciso segundo de esa misma norma constitucional señala que: “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

QUINTO.- Que las normas del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad, disponen:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1982, del Ministerio de Minería, ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

12) Agrégase el siguiente artículo 31º bis:

“Artículo 31° bis.- Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares de concesiones eléctricas, o entre éstos y titulares de concesiones mineras, de concesiones de energía geotérmica, de permisos de exploración de aguas subterráneas o de derechos de aprovechamiento de aguas, de concesiones administrativas o contratos especiales de operación para el aprovechamiento de sustancias no susceptibles de concesión minera conforme con el artículo 7º del Código de Minería, con ocasión de su ejercicio o con motivo de sus respectivas labores, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los mencionados en el inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. En la determinación de las costas a que el juicio dé lugar, el juez árbitro considerará como criterios para determinar si ha existido motivo plausible para litigar, entre otros, la existencia de proyectos u obras en ejecución en el área objeto de la concesión, derecho o permiso, o la realización o desarrollo de actividades relacionadas directamente con las concesiones, los derechos o permisos otorgados, que son objeto del litigio.

En todo caso, no constituirá un obstáculo para el otorgamiento y ejercicio de concesiones o servidumbres eléctricas la existencia de otros derechos, permisos o concesiones constituidos en el o los predios por terceros.”.

13) Agrégase el siguiente artículo 34° bis:

“Artículo 34° bis.- Toda vez que en un juicio posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, el juez decrete la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en virtud de una concesión eléctrica, se suspenderán los efectos de dicha orden de paralización o suspensión de obras si el concesionario consigna en la cuenta corriente del tribunal caución suficiente para responder de la demolición de la obra o de la indemnización de los perjuicios que, de continuarla, pudieran seguirse al contendor en tales juicios, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme, según corresponda. Para estos fines, dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución que decretó la paralización de las obras, o dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, el juez fijará el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efectos de la orden de paralización o suspensión de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne el monto de la referida caución en el tribunal.

Las cuestiones que se susciten en relación al monto de la caución fijada por el juez se tramitarán como incidente, lo que en todo caso no afectará la suspensión de la orden de paralización o suspensión de las obras si el concesionario hubiere consignado la caución inicialmente fijada por el juez. En caso que en la tramitación del incidente se solicite el informe de peritos, los gastos y honorarios que en tal caso se originen serán de cargo del titular de la concesión o permiso, debiendo designar al perito el juez competente.

Con todo, si el demandante ha sido vencido en el juicio, será condenado al pago del peritaje señalado, sin perjuicio del pago de las demás costas a las que pueda ser condenado conforme las reglas generales.

Si al fallar el incidente se determina que el monto de la caución sea mayor al inicialmente fijado, el concesionario deberá consignar dentro de los quince días hábiles siguientes la diferencia en el tribunal, so pena de levantarse la suspensión de la orden de paralización.

En caso que el monto de la caución sea menor al inicialmente fijado por el tribunal, el juez pondrá a disposición del concesionario el excedente, cuando corresponda, dentro del plazo de tres días contado desde la respectiva resolución.”.”;

SEXTO.- Que el precepto contenido en el inciso primero del transcrito artículo 31 bis, en la parte que va desde el comienzo de ese inciso hasta el primer punto seguido del mismo, en cuanto somete las dificultades que indica a la composición mediante arbitraje forzoso, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política. Lo anterior, desde el momento que, según lo ha explicitado esta Magistratura, en sus sentencias roles N°s 119, 195, 285, 360, 475, 2191 y 2338, la materia regulada en un precepto incide en la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, cuando “establece una materia de arbitraje forzoso que se añade a las actualmente establecidas por las leyes que regulan la competencia de los tribunales”. Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que, a su vez, la disposición en comento se encuentra concernida en la ley orgánica constitucional sobre Concesiones Mineras a que alude el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental;

SÉPTIMO.- Que las restantes normas del proyecto de ley sometidas a control, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando cuarto de esta sentencia ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental. En consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de dichas disposiciones, en examen preventivo de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 17.997, esta Magistratura debe declarar fundadamente la constitucionalidad de una norma en sede de control preventivo obligatorio, cuando se haya suscitado una cuestión de constitucionalidad a su respecto, durante la tramitación del respectivo proyecto de ley;

NOVENO.- Que, de conformidad a lo señalado en el oficio remisor de la Cámara de Diputados, a fojas 31, se informó a este Tribunal que se habría suscitado cuestión de constitucionalidad, motivo por el cual se acompañaron las actas de las sesiones en que dicha cuestión se manifestó, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 17.997;

DÉCIMO.- Que, teniendo presente que la cuestión de constitucionalidad a que alude el considerando que precede, incidiría en el artículo 34 bis, contenido en el número 13 del artículo único del proyecto que fuera sometido a control, esta Magistratura no emitirá un juicio fundado en este sentido, toda vez que no se ha producido a su respecto una observación parlamentaria que pueda calificarse como “cuestión de constitucionalidad”, desde el momento que la falta de precisión de los mandatos constitucionales que se estiman violentados, hace que las observaciones planteadas se califiquen, más bien, como una apreciación crítica del mérito de la norma que se objeta (en similar sentido, sentencias roles N°s 2224, 2230, 2231).

Lo anterior, sin perjuicio de que, como ya fuera señalado, tampoco emitirá un pronunciamiento respecto de ese precepto ni de otras disposiciones del proyecto de ley en examen, toda vez que no han sido estimados, en sede de control preventivo obligatorio, como normas de rango orgánico constitucional, cuestión que es el presupuesto exigido por la Carta Política para que este sentenciador ejerza la competencia que le atribuye el numeral 1° de su artículo 93 (en similar sentido, sentencias roles N°s 375, 2132, 2231);

DECIMOPRIMERO.- Que consta en autos que el precepto a que se hace referencia en el considerando sexto de esta sentencia fue aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

DECIMOSEGUNDO.- Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;

DECIMOTERCERO.- Que el precepto a que se alude precedentemente no es contrario a la Constitución Política de la República.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE:

1.- Que el precepto contenido en el inciso primero del artículo 31 bis, establecido en el número 12 del artículo único del proyecto de ley remitido, en la parte que va desde el comienzo de ese inciso hasta el primer punto seguido del mismo, es orgánico y constitucional.

2.- Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del artículo 34 bis, contenido en el número 13 del artículo único del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2516-13-CPR.

SRA. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SRA. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.