Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 31 de julio de 2014
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso sobre reclamación de multa ante el Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 2501/2013, sentencia de 31 de julio de 2014
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 166 y del inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, por no alcanzarse la mayoría exigida ante el empate de votos.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
Con fecha 24 de julio de 2013, Kingston »S.p.A, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “Basta para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos qíanitarios (...) el .acta que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”, contenida en el artículo 166 del Código Sanitario, y del inciso segundo del artículo 171 del mismo Código, para que surta efectos en el proceso sobre reclamación de multa, Rol N* 5626- 2011, sustanciado ante el Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago.
El texto de los preceptos legales del Código Sanitario objetados en estos autos dispone:
Artículo 166, en la parte que se destaca a continuación:
“Bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla."”.
Artículo 171, inciso segundo:
“El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos” sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.”,
La gestión judicial pendiente para la que se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad consiste en un proceso sobre reclamación de multa, en el que la requirente impugna la multa impuesta por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, -en adelante, la nombre reservado de Salud-, mediante la cual, sanciona las infracciones que habría cometido respecto de 2 reglamentos sanitarios, a saber, el Reglamento Sanitario de Alimentos y el Reglamento que Fija Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
En el marco del reseñado proceso judicial, el conflicto de constitucionalidad que la peticionaria piantea a esta Magistratura, consiste en determinar si es constitucional o mo el que, por aplicación de las disposiciones reprochadas, deba el juez de la causa obligatoriamente desechar la reclamación judicial de multa tan sólo porque las infracciones sanitarias se encuentran comprobadas en el sumario sanitario en virtud del acta levantada por un funcionario fiscalizador.
A juicio de la requirente, el aludido efecto de la aplicación de las disposiciones objetadas vulneraría los incisos primero y sexto del numeral 3” del artículo 19 constitucional.
A efectos de fundamentar su requerimiento, la actora se refiere a los hechos relacionados con la citada gestión judicial pendiente, para luego ahondar en sus argumentaciones en derecho.
En cuanto a los hechos, expone que, atendido que se dedica a la venta de pizzas y otros alimentos, con fecha 27 de marzo de 2012, su local ubicado en calle Víctor Manuel N* 1.548, comuna de Santiago, fue objeto de fiscalización por parte de funcionarios del servicio de salud.
Producto de la inspección efectuada en aquél local, el funcionario fiscalizador levantó la pertinente acta de inspección, consignando en ella los hechos que, constatados en el local, constituirían infracciones al Reglamento Sanitario de Alimentos y al Reglamento que Fija Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Dicha acta de inspección dio lugar a un sumario sanitario, en el cual la nombre reservado de Salud, sin contar con otros antecedentes que el acta, dictó sentencia sanitaria, aplicando altas multas a la requirente por incurrir en hechos calificados como infracciones a los aludidos reglamentos.
La requirente impugnó esa sentencia en sede judicial, mediante la interposición de la mencionada reclamación de multa, -que, como se señalara, constituye la gestión pendiente de estos autos-.
En cuanto al derecho, esgrime que se producen dos efectos de inconstitucionalidad si se atiende al resultado de la aplicación de los preceptos objetados.
A efectos de precisar dichos efectos de inconstitucionalidad, recuerda previamente que el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario dispone que el juez siempre debe desechar una reclamación cuando los hechos calificados: como infracción sanitaria se encuentran NS N , , ;
S '3?¿comprobados en el sumario sanitario de conformidad a las S E '%¿reglas del Código Sanitario. Por su parte, el artículo 166 - N >:
>¡de ese 2a Código, consagra, como regla para comprobar los Xx_ SECRETARIA / e - hechos, una presunción , , de derecho respecto a la existencia de la infracción sanitaria, al preceptuar que basta el acta del funcionario fiscalizador que consigne *“u existencia para darla por establecida.
Atendido lo dispuesto en ambos preceptos, su aplicación tiene como resultado que el juez siempre estará obligado a desechar una reclamación judicial de multa sólo porque existe un acta de funcionario fiscalizador que consigna y comprueba los hechos infracciónales, pese a que el reclamante rinda prueba en contrario.
El resultado descrito, como fuera ya indicado, implicaría los dos siguientes efectos de inconstitucionalidad.
El primer efecto consiste en que no tiene sentido solicitar la intervención de los tribunales de justicia, para satisfacer la garantía del debido proceso, pues no se tiene la facultad real de probar, es decir, la facultad no sólo de acompañar materialmente pruebas, sino que de poder ganar el juicio en virtud de la pertinencia y el peso de las probanzas aportadas. Lo anterior, ya que, como se señalara, la aplicación de los preceptos cuestionados anula esa posibilidad probatoria, desde el momento que el tribunal siempre debe rechazar la reclamación si la infracción se ha comprobado por acta del fiscalizador.
Es por ello, que no cabe sino concluir que esto, a su VeZz, importa una conculcación del derecho constitucional a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos pues, el juez está atado, obligado a fallar en un determinado sentido, quedando de esa manera reducido al papel de un mero repetidor de lo declarado por el funcionario que fiscaliza. Más que infracción a la igualdad en la protección, ni siquiera habría protección.
El segundo efecto de inconstitucionalidad consiste en que el legislador desconoce el mandato constitucional que le ordena establecer 2*iempre las dgarantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Lo anterior, atendido que la reseñada rresunción de existencia de una infracción y la concomitante obligación del juez de desechar siempre la reclamación en virtud de ésa presunción, implica un privilegio para ganar en juicio en favor de la nombre reservado de Salud, es decir, en favor del Estado, en desmedro de los derechos de la reclamante de muita de poder rendir probanzas, de ser oída en el juicio y de obtener en el mismo.
Finalmente, la actora precisa que no es posible comparar las disposiciones reprochadas con otras disposiciones del ordenamiento djurídico, a efectos de justificar lo preceptuado en aquellas. Señala, a modo ejemplar, que el artículo 1700 del código Civil, no obstante que dota con férrea fuerza probatoria a los instrumentos ¡»»úblicos, deja abierta a terceros la posibilidad de cuestionar la veracidad de su contenido. A su vez, el artículo 76 del mismo Código, establece una presunción de derecho para fijar la concepción, pero se trata de una presunción que, además de basarse en un hecho objetivo, permite demostrar la inconcurrencia de ese hecho.
Por resolución de fojas 33, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a la nombre reservado requerida y al Consejo de Defensa del Estado, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
Por escrito de fojas 230, el Consejo de Defensa del Estado formuló sus observaciones al requerimiento, las que pueden sintetizarse de la manera que sigue.
Luego de referirse a diversos conceptos fundamentales relacionados con la competencia del Ministerio de Salud para fiscalizar lugares de trabajo y alimentos; con el sumario sanitario y con la jurisprudencia de esta Magistratura referida al debido proceso, el Consejo argumenta sobre la constitucionalidad tanto en abstracto como de la aplicación de los preceptos reprochados, desarrollando los 2 tópicos que se describen a continuación.
En primer lugar, se refiere al sentido y alcance de los preceptos legales cuestionados con el objeto de afirmar su adecuación a la Constitución Política.
Respecto del artículo 166 del Código Sanitario, expone que en cuanto éste le asigna un valor probatorio determinado al acta levantada por el fiscalizador, constituye una manifestación del sistema probatorio de prueba legal o tasada, esto es, aquel en que el legislador le indica al juez el valor que deberá darle a un medio probatorio. En la especie, el acta de funcionario es un instrumento que cumple con las características de ser un instrumento público, tipo de prueba al que el legislador le da cierta eficacia probatoria en el artículo 1700 del Código Civil.
No obstante ello, el artículo 166 del Código Sanitario no impide la producción y la valoración de otra prueba que se rinda en juicio, no sólo porque su texto no contiene expresión alguna que permita interpretarlo en ese sentido, sino que, además, porque los artículos 163 y 164 del Código Sanitario aluden a las pruebas de descargo que puede producir el sumariado, razón, justamente por la cual, se le cita a una audiencia de descargos.
Por lo demás, el aludido artículo 166 no establece una presunción legal ni menos de derecho, cuestión que resulta evidente desde el momento que no contiene la estructura propia de una presunción, a saber, la hipótesis del hecho base, la hipótesis del hecho presumido y la vinculación lógica entre ambos que permita efectuar la presunción.
Respecto del artículo 171 del cCódigo Sanitario, explica al efecto que se trata de una disposición que establece el derecho del sumariado sancionado para reclamar de la sanción administrativa en sede judicial, es decir, establece un tipo de reclamo de ilegalidad. Y, en su inciso segundo, sólo viene a determinar qué es lo que debe resoilver el juez frente a la reclamación, especificando que debe acogerla o rechazarla, dependiendo de si los hechos sancionados han sido o no comprobados en el sumario sanitario s=egún las reglas del Código Sanitario; si tales hechos constituyen efectivamente o no una infracción a leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es o no la que corresponde a la infracción cometida.
A ello se debe agregar que en el procedimiento sumarial sanitario el sumariado tiene derecho a producir las pruebas que estime convenientes, pudiendo valerse de cualquier medio probatorio consagrado en el Código Civil, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley N* 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Precisa que, en todo caso, la requirente no presentó prueba alguna en el mencionado proceso administrativo.
Por otra parte, también, atendiendo ¿a que los preceptos objetados no limitan la admisión de otras no se confiere al Estado privilegio alguno que en contra del derecho constitucional a que el SECTEND legislador garantice la racionalidad y justicia de los procedimientos e investigaciones.
Visto lo anterior, debe colegirse que no se infringe el derecho a probar en juicio, ni, por lo tanto, el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ni el derecho a un justo y racional procedimiento.,
En segundo lugar, el Consejo de Defensa del Estado se refiere a las - características de la gestión pendiente, para afirmar que, en virtud de sus particularidades, la aplicación de las disposiciones reprochadas no puede producir efectos inconstitucionales.
Explica al efecto que, para que la prueba rendida tenga eficacia probatoria, es menester que el reclamante cumpla con la carga de señalar los hechos a probar en su escrito de reclamación siguiendo los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, si se revisan los hechos afirmados por la requirente en su escrito referido a la reclamación de multa, se puede observar que los hechos consignados en las actas de inspección del local no serán materia de probanzas en el transcurso del juicio, toda vez que en la reclamación no discute la existencia de los mismos. De esta manera, no se entiende por qué la aplicación de las normas podría afectar el derecho de la reclamante a rendir probanzas.
Por todo lo anterior, el organismo de defensa solicita a esta Magistratura el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 17 de diciembre de 2013, oyéndose los alegatos del abogado Rodolfo Arriagada, por la requirente, y del abogado Daniel Martorel, por el
g CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se inició el presente proceso constitucional por requerimiento deducido por Pizza Pizza S.A., cuyo representante es don nombre reservado, solicitando la declaración de inaplicabilidad de la expresión “Basta para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios (...) el acta que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”, contenida en el artículo 166 del Código Sanitario, y del inciso segundo del artículo 171 del mismo Código, en los autos sobre reclamación de multa impuesta por la nombre reservado de Salud, sustanciados por el Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N”5626-2011;
SEGUNDO: Que los preceptos legales cuestionados han sido transcritos en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se ha consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por el reguirente y por la parte requerida, así como las resoluciones, comunicaciones yY certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;
TERCERO: Que, traídos los autos en relación, terminada la vista de la causa y cumplidas las medidas para mejor revolver decretadas, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8% de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
I. CONSIDERACIONES PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Iván Aróstica Maldonado y señora nombre reservado, estuvieron por acoger el requerimiento de fojas 1, únicamente en la parte en que solicita la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, teniendo Opresente >para ello las siguientes consideraciones:
1%. Que se ha requerido en estos autos la declaración de inaplicabilidad T—por inconstitucionalidad de dos preceptos legales: a)las expresiones "“Basta para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios (...) el acta que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”, contenida en el artículo 166 del Código Sanitario, y b) el inciso segundo del artículo 171 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente: “El tribunal desechará la reclamación si los hechos quie hayan motivado la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y sí la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.”.
2%. Que dicha petición de inaplicabilidad se hace en el marco de un proceso en que se conoce de la reclamación de la multa impuesta a la requirente por la autoridad sanitaria, al haber determinado ésta que la requirente incurrió en infracciones a la normativa sanitaria. El proceso judicial se encuentra pendiente ante la justicia ordinaria civil, sede en la que los preceptos están liamados a producir efectos, especialmente el inciso 2* del artícuilo 171 del Código Sanitario, que como se verá, es una regla legal de carácter imperativo dirigida al juez, llamada a aplicarse precisamente en el conocimiento jurisdiccional de la reclamación.
3%. Que, en síntesis, la requirente funda '*u pretensión en que la aplicación en la gestión pendiente de los preceptos legales impugnados infringe la garantía asegurada en el número 3 del artículo 19 de la Constitución. Específicamente, en cuanto a la garantías contenidas en sus incisos primero y sexto que aseguran, respectivamente, “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y que “Corresponderá al legislador establecer s<iempre I1las ígarantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
4% Que cabe descartar la inaplicabilidad del artículo 166 del Código Sanitario dado que esa norma sólo está destinada a operar dentro del ámbito administrativo, constituyéndose en una regla especial de cara a la Ley 19.880, sobre procedimiento administrativo. Mientras el artículo 35 inciso 1% de esta última establece que por regla general “los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia”, aquí el artículo 166 del Código Sanitario señala que “basta para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios (..)
el acta que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”.
Por ende, el artículo 166 del Código Sanitario no está llamado a producir efectos en sede jurisdiccional ni puede menoscabar, por ende, las atribuciones que les asisten a los tribunales para conocer de los hechos sometidos a su decisión soberana, a través de los medios de prueba que consideren convenientes.
5% Que, por las razones que se expresarán, los Ministros que suscriben este voto han concluido que la aplicación del artículo 171, inciso segundo, del Código Sanitario, en la gestión pendiente, resulta contraria a la garantía contenida en el artículo 19 N* 3 de la Constitución Política.
6%. Que el artículo 171 del Código Sanitario, en su inciso primero, tras lo sentenciado por este Tribunal mediante sentencia Rol 1345, hace efectivo el derecho de acceso a la justicia asegurado a todas las personas en el N*3 del artículo 19 de la Constitución, al configurar la reclamación judicial de las sanciones impuestas por el 1>¡Servicio Nacional de Salud, entregando su conocimiento a ila justicia ordinaria civil. A la vez, pone en vigor el derecho del Administrado a ocurrir ante un Tribunal de la República para impugnar la sanción que le ha sido impuesta por la autoridad sanitaria, a fin de que sea ese Tribunal el encargado de resolver, con el efecto de cosa juzgada privativo de la función jurisdiccional, la procedencia de la sanción, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 38, inciso 2%*, de la Constitución Política, en virtud del cual “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
7%. Que, sin embargo, a continuación, el inciso segundo del artículo 171 del Cédigo Sanitario viene a establecer una regla que limita, desfigura y priva en gran medida de su eficacia al derecho a reclamar de las sanciones sanitarias consagrado en su inciso primero, con lo que debilita hasta términos inaceptables la vigencia efectiva de las normas constitucionales recién citadas.
Por ello, estimamos que la aplicación de dicho inciso segundo resulta contraria a la Constitución.
8%. Que, en efecto, el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario establece una norma que obliga al Tribunal a rechazar el reciamo interpuesto por el administrado sancionado en los casos que señala.
Establece dicho precepto: “El tríbunal desechará la reclamación sí los hechos que hayan motivado la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.”
Como puede verse, el tenor literal de la norma no deja ¡ dudas de su carácter imperativo para el juez que conoce de vzla reclamación, desde que emplea la expresión “desechará la reclamación”,
9%*. Que, como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal Constitucional, el objeto del reclamo judicial establecido en el artículo 171 del Código Sanitario es la multa cursada, pues el reclamo persigue eximir al administrado del pago de la misma, por encontrarla contraria a derecho (roles 792, 1061, 1253, 1345), objeto que será imposible de cumplir cada vez que los hechos que hayan motivado la sanción aparezcan comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las mnormas del código respectivo, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida, aún cuando el reciamo esté sobradamente fundamentado en otros motivos que justifiquen declarar su ilegalidad.
10% Que, de esta manera, el precepto legal cuestionado viene a privar de su objeto al reclamo sanitario en los casos señalados o, lo que es lo mismo, privar de acción al administrado para reclamar de una sanción sanitaria cuando se encuentre en los casos anotados.
119 Que, al determinar por ley el rechazo del reclamo cuando “los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código”, el precepto impugnado ordena que el Tribunal Ordinario, titular de la jurisdicción, quede vinculado al s$sustrato factual - motivos de hecho - de las sanciones que previamente se ha definido en sede administrativa, esto es, a la comprobación que de los mismos se haya hecho en el procedimiento administrativo conforme a las reglas del código Sanitario y nmo a su comprobación en el proceso judicial conforme a las normas sobre prueba aplicables al procedimiento sumario que rige la tramitación de la reciamación. Así, la ley impone al Tribunal los motivos de ' hecho de la sanción previamente establecidos en sede X SSECRETARIA ! / administrativa.
De esta manera, la norma impugnada impide un control jurisdiccional de lo obrado y resuelto en la fase administrativa, incidiendo en un aspecto primordial o esencial para la imposición de toda sanción, toda vez que aquella limitación dice relación con los motivos de hecho o supuestos fácticos que hacen procedente la aplicación de la sanción.
12%, Que, de esta manera, poco sirve al administrado el derecho de acceder a un tribunal, que consagra. primer inciso del artículo 171 del cóédigo . Sanitario, para reclamar la legalidad de la multa que se le pretende imponer si dicho Tribunal se encuentra previamente sujeto a los hechos que el mismo órgano que le impone la multa haya dado por comprobados en sede administrativa. Es decir, acceder a un Tribunal que se encuentra imposibilitado de realizar un juicio amplio de la cuestión factico-jurídica sometida a su conocimiento.
13%. Que, aludiendo al contenido del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Constitucional ha señalado que la tutela judicial efectiva apunta a la eliminación de las trabas que obstaculizan el acceso al proceso, tanto como a impedir que, como consecuencia de los formalismos procesales, queden ámbitos de la actividad administrativa inmunes al control judicial y, por último, tiende a asegurar el ejercicio pleno de la jurisdicción (roles 946 y 968, citando a nombre reservado).
Es por ello que puede decirse que, en el presente caso es, precisamente, el ejercicio pleno de la jurisdicción el que se encuentra comprometido cuando el precepto legal cuestionado impone al Juez una limitación en lo que toca a los motivos de hecho en los que se basa la sanción, imponiéndole el rechazo jurisdiccional de la reclamación, % con el consiguiente efecto de cosa juzgada, con base a lo E
/ comprobado en sede administrativa, motivo que resulta suficiente para declarar la inaplicabilidad de dicho precepto, por resultar contraria al derecho asegurado en el N”3 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
14%. Que, a mayor abundamiento, estos Ministros consideran que la aplicación de la regla contenida en el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario es contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República.
Tail como ha señalado este Tribunal, en varias ocasiones, teniendo presente lo prescrito en el inciso primero del artículo 76 de la Constitución Política, la jurisdicción consiste en “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponde intervenir.” (STC N“s 616 y 815, entre otras).
No obstante que el legislador pueda determinar la competencia o esfera de atribuciones de que gozará un determinado Tribunal de la República, no puede, mediante la dictación de una ley, producir la ablación de aspectos que son de la esencia de la jurisdicción, como lo es el conocer de los hechos que constituyen el sustento material o fáctico del conflicto jurídico sometido a su conocimiento y, desde luego, de resolver conforme a ese conocimiento, dicha controversia. Cuestión que como vimos, es el corolario preciso del contenido normativo de la regla contenida en el inciso 2% del artículo 171 del Código Sanitario, como precepto dirigido precisamente al juez, en el contexto específico del conocimiento y resolución de la mentada reclamación.
II. CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR ElL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Carlos Carmona $nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones:
I. LA IMPUGNACIÓN.
1. Que un iocal de productos alimenticios fue fiscalizado por la autoridad sanitaria, en marzo de 2012.
A consecuencia de ello, se originó un sumario sanitario (5026/2011), que terminó en una multa de 70 UTM. La empresa impugnó dicha decisión ante Tribunales, haciendo uso del recurso que le franquea el artículo 171 del Código Sanitario. Ahí plantea que sufrió un desorden transitorio, de menor entidad y carente de toda aptitud de riesgo sanitario laboral. Asimismo, que la sanción tiene tres vicios: no se probaron los hechos; no se vincularon los hechos con la infracción; y que existe una indeterminación de las infracciones. Dicha reclamación es la gestión pendiente de la presente inaplicabilidad;
2. Que el requerimiento objeta dos preceptos. Por una parte, el artículo 166 del Código Sanitario, que permite dar por establecida la existencia de la infracción con el acta que levanta el funcionario del servicio al comprobarla. Por la otra, el artículo 171 del mismo cuerpo legal, cuyo inciso segundo permite que el tribunal deseche la recilamación si los hechos que motivan la sanción están probados en el sumario sanitario, si tales hechos efectivamente constituyen una infracción y si la sanción corresponde a la infracción cometida.
La objeción que se formula a dichos preceptos es una vulneración al artículo 19, N* 3, de la Constitución. En primer lugar, porgque producen una indefensión, toda vez que impiden probar, por el valor probatorio que se da al acta de inspección. En isegundo ñvlugar, genera una desigualdad entre las partes del litigio, toda vez que una tiene en su favor un medio probatorio (el acta). Ello origina un desequilibrio en el juicio. Finalmente, se restringen las facultades del juez, pues impone un valor probatorio al juez, impidiendo que éste pueda aplicar su criterio;
IlÍ. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES EL TRIBUNAL NO SE | PRONUNCIARÁ 3. Que, por la naturaleza propia de la inaplicabilidad, estos Ministros no se pronunciarán sobre dos aspectos debatidos en al instancia. Por una parte, si hubo o no infracción. Por la otra, si se probó o no que la infracción existió. Estos son asuntos que exceden la competencia de esta Magistratura;
III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
4. Que para una adecuada resolución del asunto, sometido a conocimiento de este Tribunal, comenzaremos por dejar sentados :los criterios interpretativos que guiarán nuestro razonamiento.
En primer ilugar, el valor probatorio de determinados instrumentos. Las distintas pruebas en un procedimiento es un asunto que define el legislador. Por una parte, porque es materia de ley establecer siempre “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”
(artículo 19, N* 3, constitucional). Por la otra, porque es materia de ley todo lo que sea objeto de codificación (artículo 63, N* 3, de la Constitución). Así, en materia laboral, la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 456 del Código del Trabajo); en matería de procedimiento de familia, los jueces aprecian la prueba también de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 32 de la Ley N* 19.968); en materia procesal penal, la prueba se valora con libertad (artículo 297 del Código Procesal Penal). En materia de procedimiento civil, en cambio, es sabido que, además de ser un sistema con prueba tasada (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), cada medio probatorio tiene su propio valor probatorio (artículo 341 y siguientes, Código de Procedimiento Civil). Lo mismo sucede en materia administrativa, en que la Ley N* 19.880, establece que sin perjuicio de que puedan acreditarse los hechos que no le consten a la administración por cualquier medio de prueba admisible en derecho, los medios de prueba se aprecian en 4conciencia (artículo 35).
El que el valor probatorio de los distintos medios de prueba lo defina el legislador con discrecionalidad, se aprecia con ciaridad en materia procesal penal. Mientras el antiguo Código de Procedimiento Penal establecía un sistema de prueba tasada (artículo 457), con un valor
probatorio distinto asignado a cada uno de ellos, el Código Procesal Penal cambió dicho sistema, como ya se indicó, por un sistema de prueba libre, de cargo del tribunal (artículo 295, 297);
5. Que el segundo criterio de interpretación, es que los actos administrativos son impugnables mediante las acciones que la ley establezca (artículo 38 .de la Constitución; artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y artículo 15 de la Ley N* 19.880). Se puede recurrir por una acción o por una omisión., En el primer caso lo que se pide al Tribunal es que revise lo resuelto por la administración. En el segundo caso, se solicita que el Tribunal ordene a la administración dictar el acto que ésta ha omitido.
Cuando se recurre en contra de un acto, la iey establece la causal que lo hace procedente. Más todavía si se recurre ante tribunales. Ello determina que cada contencioso-administrativo tenga una causal que lo hace procedente. En algunos casos esta causal es individualizada genéricamente (por ejemplo, “ilegalidad”);
en otros casos, en cambio, el legislador detalla la ilegalidad reclamada.
Como los actos decisorios de la administración, que se pronuncian sobre la cuestión de fondo y en los cuales expresan su voluntad, son producto de un procedimiento administrativo (artículos 8% y 41 de la Ley N” 19.880)
fundado en el principio de contradictoriedad, que permite a los interesados en cualquier momento aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio (artículo 10 de la Ley N” 19.880), no se llega al tribunal sin haber pasado por esta sucesión de actos trámite (artículo 18), destinados a dar garantía de los derechos de los que resulten afectados por la decisión de la administración.
En este sentido, el procedimiento administrativo es también parte del racional y justo procedimiento a que se refiere la Constitución en su artículo 19, N* 3 (STC 1413/2009, 2301/2012, 2036/2011). De ahí que algunos vicios del acto se construyan en relación al procedimiento administrativo. Así, por -ejemplo, pueden haber vicios vinculados al procedimiento propiamente tal, como la falta de emplazamiento (artículo 60 letra a)), la omisión de trámites (artículo 10), no llevar el expediente (artículo 18). También vicios vinculados a la decisión, como la ausencia de motivo (artículos 8 y 41), la ausencia de motivación (artículos 11 y 41), la motivación insuficiente (artículos 17 £), 30, 31, 35, 38, 39) o la incongruencia de la motivación (artículos 30 letra b) y 41).
Lo que hace el juez contencioso administrativo es examinar la decisión en base al procedimiento administrativo. Ello implica revisar trámites, documentos, instrumentos probatorios incorporados en él, y examinar la ponderación que la administración hizo de estos antecedentes. El procedimiento de impugnación judicial no está desligado de esta etapa previa, generada en la administración;
6. Que el tercer criterio de interpretación, es el concepto de inspección y de las actas asociadas a éstas.
En general, la inspección corresponde a una técnica de intervención administrativa que forma parte del género de las comprobaciones que realiza la autoridad para verificar y controlar el debido cumplimiento de prohibiciones, obligaciones, cargas u otras prescripciones contenidas en el ordenamiento jurídico y en diversos otros actos emanados de la autoridad (nombre reservado. La Potestad de Inspección de la Administración del Estado.
Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias dJurídicas y Sociales. Santiago, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2014, pp. 53-56). En cuanto técnica de intervención, forma parte esencial de la actividad policial o de ordenación de la administración, puesto que significa limitar o restringir - de acuerdo al ordenamiento jurídico - el ejercicio de derechos y obligaciones.
La inspección es un tipo de control que realiza la administración sobre ciertas actividades ejecutadas por los privados, el cual está dirigido, principalmente, a velar por el cumplimiento de las normas (nombre reservado, Ricardo. El Estado Vigilante: consideraciones jurídicas sobre la función inspectora de la Administración. Madrid, Tecnos, 1999, p. 75). Sin embargo, la inspección administrativa no sólo verifica el cumplimiento de las normas jurídicas, sino que, además, los diversos actos administrativos que condicionan el desarrollo de determinadas actividades, relevantes para el desarrollo de la sociedad. Así, la inspección puede tener como parámetros de control a las leyes, reglamentos, autorizaciones de funcionamiento, permisos, etc.
La doctrina indica que consiste en una actividad administrativa ordinaria de intervención, de carácter ejecutivo, cuya finalidad principal es comprobar la adecuación al ordenamiento jurídico de los derechos y las obligaciones de los particulares, mediante el uso de técnicas de recopilación de datos, vigilancia, investigación, entre otras (nombre reservado. La Potestad Inspectora de las Administraciones Públicas.
Barcelona, nombre reservado, 2006, p. 29j.
7. La inspección administrativa se caracteriza por dos elementos esenciales: primero, por ser una actividad material y altamente técnica de la administración y, segundo, por ser una actividad eminentemente instrumental (nombre reservado; Ob.cit. pp. 57-60). En efecto, la inspección administrativa es una actividad material de la administración. Ella importa el despliegue de recursos imateriales y personales para desenvolverse en los diversos sectores donde ella tiene aplicación. En la práctica, los órganos de la administración que poseen potestad para inspeccionar, deben contar con recursos económicos Y humanos para realizar de manera periódica inspecciones en los lugares donde sus competencias deban recaer. Por lo demás, es una actividad altamente técnica, ya que muchas veces se debe hacer uso de maquinarias, procedimientos y métodos de investigación para analizar si el objeto inspeccionado cumple o no con las prescripciones que lo rigen. De la misma manera, el personal a cargo de la inspección -los inspectores o fiscalizadores- deben contar con una alta cualificación técnica.
En segundo lugar, la inspección administrativa es una actividad eminentemente instrumental. Es el medio más paradigmático por el cual la administración 2uede comprobar si los estándares normativos que deben cumplir ciertas actividades económicas o de relevancia social son o no observados. Mediante las inspecciones, la administración adquiere conocimiento respecto de si se cumpien o no las levyes, los reglamentos u otras prescripciones contenidos en diversos actos de la autoridad. Si bien hoy en día la administración cuenta con innumerables mecanismos para obtener este dato objetivo (entre los que cabe nombrar a deberes legales de información, los requerimientos particulares de información, las citaciones ante la autoridad, etc.), la inspección sigue constituyendo el mecanismo clásico y tradicional de control y fiscalización utilizado por la administración;
8. Que la inspección cumple dos finalidades básicas.
Por una parte, la inspección cumple una importante función preventiva. Como la administración puede inspeccionar y fiscalizar en los momentos que ella estime pertinente, recae en los particulares la necesidad de observar siempre y en cada momento las prescripciones que rigen el desarrollo de sus actividades. En este sentido, la inspección es útil por dos razones. Primero, porque otorga una herramienta -el conocimiento- a la administración para el diseño de mecanismos que eviten la producción de daños y peligros en el desarrollo de las actividades fiscalizadas. Segundo, porque produce un evidente efecto intimidatorio sobre los ciudadanos que nmo son sujetos directos de la inspección, pero que sí pueden llegar a serlo de manera potencial en el futuro. Así, la inspección se transíforma en “una advertencia de control permanente del cumplimiento de obligaciones y deberes” (Bermejo Vera, José. La Administración Inspectora. En: Revista de Administración Pública, 147: p. 53, septiembre — diciembre, 1998).
Por otra parte, la inspección cumple una “función correctiva. Ello es así ya que, en caso de constatarse incumplimientos o indisciplinas normativas, surge la necesidad de corregir, de forma urgente, los riesgos y peligros que dichas situaciones signifiquen para la comunidad. A este respecto, cabe hacer una distinción en torno la entidad de los daños aparejados a la situación de incumplimiento. Así, en casos menos graves, la autoridad administrativa otorga un plazo al particular para que ajuste su comportamiento y subsane las deficiencias detectadas tras la inspección, Sin embargo, en casos de gravedad, la autoridad debe intervenir de inmediato, corrigiendo de manera rápida y efectiva los daños derivados del incumplimiento. Esto último tiene lugar, típicamente, mediante la imposición de diversas medidas cautelares, tales como la clausura, las prohibiciones temporales de funcionamiento, la prohibición de comercializar ciertos productos, entre otras;
9. Que la inspección se traduce en la realización de una visita al lugar donde se desarrolla la actividad inspeccionada o donde se fabrican o producen los objetos, mecanismos o procedimientos a inspeccionar. Se trata, entonces, de una actuación administrativa realizada in situ, mediante la cual el funcionario respectivo consigue una percepción sensorial directa de la realidad.
En general, se pueden distinguir tres etapas en la realización de la visita inspectiva: activación, desarrollo y finalización (nombre reservado ob.cit.
pp. 163-167).
La primera etapa -de activación- puede originarse de oficio, a solicitud de parte interesada o por denuncia presentada ante la autoridad. En esta etapa, el inspector o fiscalizador concurre fpersonalmente al lugar a inspeccionar y se identifica como tal.
La segunda etapa tiene lugar con el desarrollo mismo de la inspección. En esta etapa se produce el despliegue de medios materiales y personales que permiten levantar la información necesaria para determinar si la actividad u objeto inspeccionado cumplen con las prescripciones aplicables. En esta etapa, los inspectores hacen uso de diversas técnicas de registro de información (tomar fotografías, realizar grabaciones, tomas muestras, analizar la documentación relevante existente en el lugar y otras técnicas de inspección ocular). Durante í.u realización, el sujeto fiscalizado suele estar presente.
Este debe colaborar en los casos que corresponda y no debe entorpecer las labores de inspección realizadas por los funcionarios.
La etapa de finalización corresponde al levantamiento del acta de inspección. En dicho documento, el inspector deja constancia de todo lo observado y de todos los mecanismos utilizados para adquirir un conocimiento fehaciente y objetivo de la realidad observada. El acta constituye el trámite final de la inspección;
10. Que el acta de inspección es el trámite más relevante durante la realización de la visita inspectiva, debido a que en ella se plasma toda la información recopilada por el inspector durante su labor fiscalizadora.
En cuanto tal, el acta es un documento emitido por un órgano de la administración, por el cual se recoge el resultado de las actuaciones de comprobación o investigación, declarándose en él ya sea la conformidad o bien la disconformidad de la actividad inspeccionada a la normativa que le es aplicable (nombre reservado.
La Actividad aAdministrativa de Inspección. Granada, Comares, 2002, p. 442).
El contenido de las actas de inspección viene determinado, principalmente, por el objeto de la misma.
Cada órgano administrativo elabora las actas a modo de formulario, para que ellas sean llenadas o completadas por el inspector con la información que la autoridad estime necesaria y pertinente en cada tipo de inspección.
En general, las actas constan de tres partes. La primera de ellas es identificativa de la actuación administrativa que se realiza. En ella se debe registrar el nombre del inspector, del sujeto fiscalizado, del lugar que se fiscaliza y del motivo por el cual se realiza la actuación. Además, debe quedar constancia de la hora de inicio y de término de la visita inspectiva. Estos datos permiten asociar la actuación a un determinado expediente de fiscalización.
La segunda parte de las actas contiene, en general, una descripción detallada de los hechos que ha observado el inspector y respecto de los cuales ha tomado un conocimiento directo y fehaciente. Se debe tratar de un relato claro y pormenorizado, reflejo de una actividad objetiva de calificación jurídica Finalmente, el acta debe contener la firma del inspector. Eventualmente, contendrá la firmma del sujeto fiscalizado y/o de otros sujetos que hayan participado durante la realización de gestiones de comprobación;
11, Que tratándose de la inspección sanitaria, el Código Sanitario la regula como una potestad de la autoridad sanitaria, estableciendo tres tipos de requisitos de validez respecto de las actas. El primero de ellos es de carácter subjetivo, pues las actuaciones de inspección deben ser realizadas por funcionarios (artículo 156). El segundo requisito es de naturaleza material, ya que en el acta debe dejarse “constancia de los hechos materia de la infracción” (artículo 156). Finalmente, existe un requisito formal, en atención a que el acta debe ser firmada por el funcionario que practique la diligencia (artículo 156), sin perjuicio de que el resto de los concurrentes a la inspección también puedan firmarla (artículo 158);
12. Que, asimismo, el Código del ramo entrega distintas -funcionalidades al acta de inspección. Por de pronto, dejar constancia de los hechos (artículo 156).
Enseguida, puede dar lugar a un sumario administrativo iniciado de oficio (artículo 163). Asimismo, puede llegar a tener valor probatorio si comprueba la infracción (artículo 166 reprochado). Finalmente, permite al inspector tomar ciertas medidas (prohibición de funcionamiento, paralizacién de faenas, destrucción Y desnaturalización de productos) con el solo mérito del acta (artículo 178);
IV. No HAY INDEFENSIÓN.
13. Que luego de sentados los criterios interpretativos recién indicados, estamos en condiciones de hacernos cargo de los argumentos del requirente. El primero de ellos es que las normas impugnadas le impiden probar lo que estime pertinente a sus garantías. Dicho alegato lo construye sobre la base del valor probatorio que tienen las actas, que pueden dar por probada la infracción (artículo 166 reprochado) y que si se comprobó en el sumario sanitario los hechos motivos de la infracción, el tribunal debe desechar la reclamación;
14. Que, al respecto, cabe señalar lo siguiente. En primer lugar, no es efectivo que el sumariado quede en la indefensión. Desde luego, iniciado el sumario, el infractor es citado a una audiencia ante la autoridad “con todos sus medios probatorios” (artículo 163). Enseguida, de acuerdo a la lLey N* 19.880, supletoria del Código (artículo 1%), las personas tienen el derecho de aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio (artículo 17, letra £f)). Asimismo, el instructor del procedimiento respectivo, no puede rechazar las pruebas solicitadas por el interesado, salvo que sea manifiestamente improcedente o innecesario rendirla, y mediante resolución fundada (artículo 35). El interesado puede aportar cualquier medio de prueba (artículo 35).
Toda prueba aportada por el interesado debe apreciarse por la autoridad llamada a resolver (artículo 35). Y los errores en la prueba, justifican el recurso de revisión (artículo 60). También tiene derecho a presentar recursos administrativos (artículo 15 y 59);
15. Que, en segundo lugar, los preceptos impugnados no descartan prueba adicional. El acta no es plena prueba. La infracción puede darse por establecida con el acta que levante el funcionario sólo si ésta es suficiente para comprobar la infracción f(artículo 166 cuestionado). Los hechos deben ser comprobados en el sumario sanitario (artículo 171 objetado). Por lo mismo, el acta puede ser desvirtuada por otras pruebas;
16. Que hay que distinguir dos cosas. Una, es el valor del acta. Esta puede llegar a probar los hechos, bajo ciertas condicionantes. Otra cosa es que el acta quede asentada por falta de pruebas que la controviertan;
17. Que el acta no descarta otros medios probatorios.
Los tribunales han considerado que sólo si el acta no es desvirtuada, resulta suficiente para dar por establecida las infracciones sanitarias (SCA Arica, 56/2010). También ha sostenido que el acta puede ser desvirtuada por el reclamante durante el contencioso administrativo (SCS 2543/2013). El acta permite dar por establecida la infracción, pero no exime al servicio de establecer cuál es esta y de fundar su decisión (SCS 5313/2008);
18. Que el requirente, durante el procedimiento administrativo, no presentó prueba destinada a controvertir lo aseverado en el acta. No hay por tanto, una indefensión que provenga de las normas impugnadas;
SEDRETARIA v. NO HAY DESEQUILIBRIO
19. Que el segundo reproche que se formula a los preceptos, es que el valor probatorio del acta genera una desigualdad a favor de la administración, que se ve relevada de probar;
20. Que respecto de este argumento, cabe señalar, en
primer lugar, que la autoridad sanitaria que lleva el sumario, guiada por el principio de oficialidad, no está relevada de probar los hechos en que se funda la infracción. lLos hechos deben acreditarse por todos los medios que la ley franquea. De ahí que esté facultada para “investigar y tomar deciaraciones necesarias en el esclarecimiento: de los hechos” (artículo 162 del Código Sanitario);
2i. Que, en segundo lugar, el valor probatorio que se entrega al acta es equivalente al “testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales” (artículo 166 objetado), pues los hechos se pueden dar por establecidos por el acta o por dichos dos testigos.
El acta es el testimonio de un testigo experto, presencial y objetivo, a quien la ley da el carácter de Ministros de fe (artículo 156 del cCódigo Sanitario),
calidad que no ha sido controvertida en estos autos.
No es, entonces, por provenir de la administración, que la ley le asigna un determinado valor probatorio al acta, si no por la calidad de la misma prueba;
22. Que, en tercer lugar, la comprobación de la infracción no es automática por la mera acta. Por una parte, porque es necesario que del acta se infieran antecedentes que comprueben la infracción. Por la otra, puede haber otros medios probatorios que controviertan lo que en ellas se deja constancia.
El acta prueba hechos apreciados directamente por el funcionario o acreditados por los medios de prueba que estén en el acta. No acredita valoraciones, opiniones, manifestaciones de otros testigos (Fernández, S., ob.cit.
p. 487 y siguientes).
El acta admite prueba en contrario, no genera una presunción de derecho en contra del infractor;
23. Que, en cuarto lugar, el acta es consecuencia de una actividad reglada.
En efecto, a la autoridad sanitaria le corresponde la fiscalización de todo lo que tenga que ver con higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo y de productos alimenticios. Dicha tarea es llevada a cabo por las secretarías regionales ministeriales (Decreto con Fuerza de Ley N* 1/2006, Ministerio de Salud, artículo 4%). Dichas seremías deben velar por el cumplimiento de las normas vinculadas al sector¿salud (artículo 12, N”s 1 yY 2). La actividad de expendio de alimentos está sujeta a fiscalización de la autoridad, quien puede practicar “la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo” (artículo 155 del código Sanitario).
Si el legislador faculta ¿a la autoridad para fiscalizar, le debe entregar los medios para llevar a cabo dicha tarea. Por lo mismo, establece que las eventuales incorrecciones que se detecten durante el proceso de fiscalización, se acrediten por los medios probatorios propios de la administración. Quien levanta el acta, no es un particular, sino un funcionario a quien la ley inviste de la calidad de ministro de fe. Como se observa, el valor probatorio del acta es consecuencia de una actividad reglada de la autoridad, destinada a fiscalizar el cumplimiento de dicha normativa;
24. Que, por otra parte, cabe preguntarse si el valor probatorio asignado por la ley al acta de inspección se justifica o es un privilegio abusivo.
Creemos que se justifica. En primer lugar, porque es la culminación de un imecanismo fiscalizatorio: la inspección. En ella, un funcionario registra lo que observa de un modo directo en la correspondiente visita.
De ahí que la ley la equipare a la declaración de dos testigos contestes (artículo 166 reprochado). En segundo lugar, dichos hechos ypueden cambiar o desaparecer, producto de su evolución o transitoriedad, o de su corrección. Por ello, necesitan ser consignados. En tercer lugar, la administración fiscaliza o vigila que el particular que lleva a cabo una actividad cumpla con la ley. La inspección apunta a garantizar dicha sujeción. Por lo mismo, el acta es la consecuencia del ejercicio de una potestad pública. De ahí su valor probatorio, pues consigna situaciones relativas a la fiscalización. No es una prueba cualquiera. Finalmente, la administración vería reducida sus posibilidades probatorias si la ley no contemplara el valor probatorio cuestionado y, con ello, dificultaría la sujeción a la ley de determinadas actividades;
25. Que no hay, por tanto, ningún desequilibrio, pues el afectado tiene la posibilidad de controvertir la prueba de la administración y esta debe probar sus cargos;
VI. NO SE AFECTAN FACULTADES DE LOS TRIBUNALES
26. Que el último argumento del requirente, es que los preceptos impugnados imponen al juez un valor probatorio, que impide aplicar su propio criterio, restringiendo los poderes inherentes a la jurisdicción;
27. Que, al respecto, cabe señalar que no es inconstitucional que la ley asigne un valor probatorio de determinados instrumentos. El legislador puede, libremente, establecer un valor probatorio determinado o dejar entregado al juez la ponderación de los medios probatorios. El legislador puede dar un valor superior a una prueba cuando quiere despejar futuras controversias, cuando quiere alterar una carga de la prueba, cuando la prueba tiene base para ese valor probatorio;
28. Que, en materia administrativa, el estándar lo fija el artículo 35 de la Ley N” 19.880, ante el silencio del Código Sanitario. La prueba rendida en un procedimiento administrativo, como el sumario sanitario, debe apreciarse en conciencia. Eso significa que dicha autoridad debe ponderar los antecedentes probatorios que se encuentran en el expediente;
29. Que, en segundo lugar, la expresión “bastará” para dar por establecida la infracción que utiliza es sólo un mínimo, que establece un valor probatorio, sujeto a condicionantes. De una parte, que del acta se infiera la infracción; del otro, que no hay otros medios probatorios contradictorios. En todo caso, como se indicó, el acta admite prueba en contrario. El valor probatorio, entonces, que la ley le asigna al acta, no es caprichoso o arbitrario, sino que en un contexto probatorio determinado;
30. Que, en el mismo sentido, se orienta la expresión “el Tribunal desechará la reclamación”, si se encuentran comprobados los hechos y estos constituyen una sanción.
Tal disposición parte de la base que se comprobaron los hechos que constituyen la infracción. De ahí que el precepto indique que el Tribunal desecha siempre que “los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario”. Ello implica que por las distintas pruebas aportadas, se liegó a esa conclusión. Exige, en consecuencia, la existencia de pruebas, su ponderación y su vinculación con los hechos;
31. Que, en tercer lugar, la jurisprudencia de los tribunales no ha entendido que se disminuyan .us facultades con el precepto rechazado. En efecto, han señalado que el Tribunal tiene facultades para revisar la legalidad del acto administrativo que motiva la sanción (SCS 5458/2009, 1205/2009, 2056, 2009). El Tribunal debe hacer una análisis de la situación debatida y ponderar las pruebas (SCA Santiago, 8003/2002). En el contencioso administrativo, el reclamante debe acreditar los supuestos de su acción y que permitan desvirtuar los hechos comprobados en el sumario sanitario (SCS 11102/2013). De ahí que el Tribunal puede acoger la reclamación como bajar la multa (SCS 5458/2009; 3093/2010 y 11488/2011);
32. Que, en cuarto lugar, durante el sumario la empresa sancionada, en sus descargos, sólo informó de mejoras que se habían introducido al local respecto al momento en que se produjo la fiscalización; no acompañó documentos ni desvirtuó con otros antecedentes la prueba de la autoridad. No es, entonces, la norma reguerida, sino la forma en que se defendió la empresa sancionada la que la puso en una situación compleja. Pero probar los hechos en un proceso es una carga procesal. En tal sentido, un uso defectuoso de este derecho a presentar pruebas sólo acarrea perjuicios para la parte afectada. Pero mno transforma esta omisión en un problema de inconstitucionalidad. Si al final el único antecedente probatorio es el acta, es porque no se contradijo su contenido. Pero eso es un problema de prueba, no de controversia constitucional;
33. Que, asimismo, la empresa, al presentar su reclamo de ilegalidad, alega las tres causales que lo habilita el artículo 171 del Código Sanitario. Es decir, que no se probaron los hechos, que están indeterminadas las infracciones y que no se vinculan los hechos con las infracciones;
34. Que, finalmente, no consideramos que el hecho que el reclamo de ilegalidad que contempla el artículo 171 del
Código Sanitario, tenga un reproche de constitucionalidad por acotar las causales de reclamación. Por de pronto, porque es el legislador el que define este tipo de causales. El legislador no está obligado a establecer reclamos por todas las posibles situaciones que un reclamante considera injustas. Como se trata de una revisión de lo que la Administración hizo en el procedimiento sancionatorio correspondiente, pueda configurar las causales que permiten dicha revisión. El reciamo parte de la hbase que hubo una garantía pre contenciosa en dicho procedimiento. De lo que se trata es examinar que lo que hizo la autoridad en dicho procedimiento, fue abusivo o excesivo. Enseguida, porque las causales permiten reclamar de los aspectos medulares de una controversia en torno a una sanción administrativa:
Si se probaron los hechos, si los hechos constituyen la infracción y si la sanción aplicada corresponde a la infracción . Un reclamo de ilegalidad no es una apelación en que el juez pueda revisar todos los hechos y todo el derecho. Más bien es un recurso destinado a revisar el proceder de la administración en el procedimiento sancionatorio. Asimismo, si la empresa considera que estas causales son restrictivas, pueden elevar otros recursos contencioso administrativos, distintos al hecho valer en autos;
35. Que, por todo lo anterior, estos Ministros son partidarios de rechazar el presente requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19, N* 3, 76 y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA:
1.- Que, habiéndose producido empate de votos, no se ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, numeral 6, de la Carta Fundamental para declarar la inaplicabilidad requerida, motivo por el cual se rechaza
el requerimiento de fojas 1.
2.- Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos por resolución de fojas fojas 33, debiendo oficiarse al efecto.
2.- No se condena en costas a la requirente, por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.
Redactó el voto por acoger la Ministra señora María Lluisa Brahm Barril. Redactó el voto por rechazar el Ministro señor Carlos Carmona Santander.
Notifíquese, comuníquesí/f—egístrese M ¡ archívese.
Rol N* 2501-13-INA. / 1 Ú 1 H
É _/UJ U ;.:
« BERTELSEN X
SR. nombre reservado
SR. nombre reservado /> O 136 D
— i. HERNÁNDEZ
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y los Ministros sefiores Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Ministra
señora María Luisa Brrahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,
señora Marta de la Fuente Olguín.
)M udido