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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2475/201322 oct 2013

Control Proyecto de Ley · Ley N° 18.287

Fecha
22 de octubre de 2013
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Consumidor y policía local
Gestión pendiente
Reclamación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Cita
TC Rol N° 2475/2013, sentencia de 22 de octubre de 2013

Texto íntegro

000285 oleyerentsy peberTe limes

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 6 de junio de 2013, a fojas 1, Vicente Manriquez Gonzalez, en representacion de Compafiia Eléctrica del Litoral S$.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 19 de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en los autos sobre recurso de reclamacién caratulados “Compafiia Eléctrica del Litoral S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaiso, bajo el Rol N° 927-2013.

El precepto legal impugnado, en su inciso primero, establece el reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia y, en su _ inciso segundo, al cual se circunscribe la accion de inaplicabilidad de autos, conforme al cuerpo y al ‘petitorio del requerimiento, dispone que:

ACORN “Las sanciones que impongan multa serdadn aN

LARS S 7

me

Siempre reclamables y no serdn exigibles mientras

no esté vencido el plazo para interponer la

Apia oY reclamacién, o ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamacién contra una multa deberd acompafiarse boleta de consignacién a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.”.

Asi, es precisamente la segunda parte del inciso segundo del articulo 19 de la Ley N° 18.410, aquella que se impugna, en cuanto exige consignar la cuarta parte de la multa para poder interponer la reclamacidén, cuesti6én que la requirente estima, en su aplicacién al -caso concreto, vulneratoria de los articulos 19; N°s 3° y 26°, de la Carta Fundamental.

Como antecedentes de la gestion pendiente invocada, sefiala Compafiia Eléctrica del Litoral que, por medio de

la resolucién exenta N° 218, de 14 de mayo de 2013, en el ge

000286

marco de un procedimiento sancionatorio por la falta de mantenimiento del medidor de consumo de energia en perjuicio de un usuario, la Superintendencia del ramo le impuso una multa de treinta unidades tributarias mensuales. Ante ello, la actora interpuso recurso de reclamacién ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso, tribunal de alzada que, por resolucién de 31 de mayo de 2013, proveyd:

“previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del reclamo, acompafie el actor, dentro de tercero dia, el comprobante a que alude el inciso segundo del articulo 19 de la Ley N° 18.410, bajo apercibimiento de resolver en su rebeldia”.

Asi, la Corte, fundada en el precepto cuestionado, establece, como requisito de admisibilidad formal de la reclamacién deducida, la consignacién previa del 25% de

la multa reclamada.

COONS, Ante ello, se interpuso la accién de inaplicabilidad ponds

de autos, encontraéndose la gestién invocada actualmente

suspendida en su tramitacién conforme a lo ordenado por

ARIA = la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolucién de 19 de junio de 2013 (fojas 106).

En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisién de este Tribunal Constitucional, sostiene la requirente que la exigencia formal extraordinaria aludida vulnera sus derechos constitucionales a la igual proteccién de la ley y al libre acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, tanto porque limita el derecho a la accién judicial en contra de actos administrativos cuanto porque vulnera su. derecho a defensa Juridica en relacién con infracciones administrativas provenientes ‘de la potestad sancionadora estatal, conculcandose asi en la especie el articulo 19, N°s 3° y 26°, de la Constitucién.

Por otro lado, la exigencia de consignacién supone una presuncién “de infalibilidad de la autoridad, en

circunstancias que sus actos estan sujetos a revisidén 000287 3 dloreiarten ochewla y nicks

judicial, siendo los tribunales los tnicos que pueden darlos por establecidos.

La consignacién, a su vez, configura un privilegio para quienes cuentan con un patrimonio que les pueda asegurar el acceso al tribunal.

Concluye la requirente citando diversas sentencias de esta Magistratura (STC roles N°s 792, 1061, 1046, 1253, 1262 y 1279), que declararon inaplicable la consignacién establecida en el inciso primero del articulo 171 del Céddigo Sanitario, asi como el fallo posterior (STC Rol N° 1345) que declaré inconstitucional dicho precepto con efectos erga omnes.

También alude a una sentencia de inaplicabilidad recaida en la consignacién contenida en el inciso tercero del articulo 747 del Cédigo del Trabajo (STC Rol N° 1382), asi como a la posterior modificaciédn de dicho Cédigo que eliminéd la consignacién (Ley N° 20.087), y otra similar en materia de legisiacién de libre competencia (Ley N° 20.361, que modificéd el Decreto Ley

N° 211), concluyendo la actora que actualmente la figura

aeeiel del solve et repete no se justifica en ninguna area del derecho, por lo que solicita se acoja su accién de inaplicabilidad.

La Primera Sala de esta Magistratura, a fojas 106, acogié a tramitacién el requerimiento y, a fojas 185, previo traslado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, lo declaré admisible.

Por resolucién de 26 de julio de 2013 (fojas 192), se confiridé a los érganos constitucionales y a la misma Superintendencia, el plazo de 20 dias para formular sus observaciones sobre el fondo del requerimiento.

Con fecha 17 de septiembre de 2013, a fojas 199, Hernan Alarcén Méndez, en representacién de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en forma

extemporanea formula observaciones instando por el 000288 4 direxentes ovhenta zoho

rechazo del requerimiento, fundado en las siguientes argumentaciones:

Luego de aludir a consideraciones generales acerca de la misién fiscalizadora de la Superintendencia, y la regulacién del servicio ptblico de energia eléctrica, sefiala el ente estatal que el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, conforme a las disposiciones legales que cita, se ajusta a la garantia de un racional y justo procedimiento, siendo procedente la reclamacién de las resoluciones de la Superintendencia ante la Corte de Apelaciones respectiva, y luego apelable para ante la Corte Suprema.

Si bien el articulo 19 de la Ley N° 18.410, en la parte impugnada, exige consignar el 25% de la multa para interponer la reclamacién ante la Corte de Apelaciones, ello, conforme aparece de la historia de la Ley N° 19.613, que f1j36 el texto actual del referido articulo 19, fue debatido. En efecto, el mensaje de esta ley obligaba a consignar el 100% de la multa, pero finalmente qued6 en el actual 25%, fundado en la necesidad de asegurar la seriedad y la efectividad en los procesos de reclamacién que se incoaran, para evitar la desidia que hasta la época habian mostrado los sancionados en el pago de las multas. Se trataba de que las multas fueran eficaces en su aplicacién y en su finalidad preventiva, para evitar las graves consecuencias que se generaban por la falta de suministro eléctrico con anterioridad a la reforma y en aras del bien comin.

Por su parte, los articulos 19 y 20 de la Ley N° 18.410 establecen que, en caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignacién se entendera abonado al -pago de la multa y, en el evento de acogerse, la Tesoreria General de la Reptblica devolvera al reclamante la suma consignada, debidamente reajustada.

Asi, la Superintendencia no aprecia de qué manera se

produciria la infraccién constitucional denunciada por la 000289 > derveientey chore yr’

requirente, tomando ademas en consideracién que Compafiia Eléctrica del Litoral, en la especie, debiera consignar alrededor de $300.000.-, al tiempo que en ocasiones anteriores ha consignado una cuarta parte de la multa ascendente a mas de 10 veces dicho monto, sin formular reclamo alguno acerca de la constitucionalidad del articulo 19, contrariando asi la teoria de los actos propios.

Por otro lado, la consignacién no obedece a una supuesta presuncidn de infalibilidad de la autoridad como indica la actora, sino que a la ejecutoriedad que revisten los actos administrativos.

Por otra parte, la actora estima conculcado su derecho de acceso a la justicia, pero se trata de un requerimiento formulado en abstracto y basado en generalidades, en términos que podria afectar a cualquier sancionado por la Superintendencia, sin que se indique en la forma como se produciria una En consecuencia, la norma impugnada no resulta decisiva para resolver el asunto concreto, teniendo para ello, ademas, presente que este mismo Tribunal Constitucional, respecto de otra norma similar que exigia consignar el 25% de la multa para reclamar judicialmente, contenida en el articulo 30 del Decreto Ley N° 3.538, afirmé que “el precepto impugnado dice relacién mas bien con una norma que contiene el ‘establecimiento de un requisito previo o presupuesto de admisibilidad para poder ejercer la accién impetrada de reclamo o poner en movimiento la jurisdiccién, por lo que no puede ser calificada como una disposicién que sea decisiva para la resolucién de asunto alguno” (STC Rol N° 546, considerando 5°).

En otro orden de consideraciones, la Superintendencia sefiala que el texto actual del articulo

19 impugnado, contenido en el proyecto de la Ley N® N

oy

19.613, fue controlado preventivamente por esta Magistratura Constitucional, consignando a su respecto en la sentencia Rol N° 287 que “el inciso segundo del nuevo articulo 19.. del proyecto es constitucional, por cuanto dicha norma no impide el acceso a la justicia de los afectados por la multa, sino solamente lo regula en consideracion a la necesidad de asegurar el debido funcionamiento del servicio publico .que prestan. la exigencia constituye un incentivo efectivo para que las empresas mejoren la coordinacién y la seguridad del sistema. En suma, la sancioén administrativa y especialmente la consignacién respectiva, lejos de tratar de impedir el acceso a la justicia, busca restablecer el orden previamente quebrantado en aras del bien comun”.

En consecuencia, habiendo este tribunal declarado el mismo precepto legal conforme a la Constitucién, no procede un nuevo pronunciamiento, maxime si el articulo

84, N° 2, de la Ley Organica Constitucional de esta

‘“Magistratura establece precisamente la inadmisibilidad

del requerimiento en dicho evento, siendo asi aplicable en la especie la cosa juzgada.

Por tltimo, no procede el simil que hace la actora con el articulo 171 del Cédigo Sanitario, pues esta ultima norma obligaba a consignar el 100% de la multa, no el 25%, como ocurre en la especie.

A fojas 278 se ordenéd traer los autos en relacion, agregandose la causa para su vista en la tabla de Pleno del dia 22 de octubre dé 2013, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relacién y los alegatos de los abogados representantes de la requirente y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y quedando la causa en estado de acuerdo con ia misma

fecha.

7 000291 drrerembey prverta. 7 ume

CONSIDERANDO :

I.- Identificacién del conflicto constitucional sometido

a esta jurisdiccion.

PRIMERO: Que la requirente somete a consideracién de esta Magistratura la cuestién de constitucionalidad denominada “solve et repete” (pagar para repetir), consagrada en el articulo 19 de la Ley N° 18.410 que establece la previa consignacién del 25% de la multa para poder recurrir en contra de la decisién de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con el objeto de que ésta no tenga aplicacién en el recurso de reclamacién actualmente en tramite ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso. Los derechos constitucionales que estima impugnados son los consagrados en el articulo 19, numeral 3°, en cuanto impedimento a la tutela

~ judicial efectiva, sea como gabela que incordia la

interposicién de la accién o como obstaculo a la propia defensa juridica. Asimismo, estima infringido el articulo 19, numeral 26°, en cuanto afectacién de la esencia de

estos derechos;

SEGUNDO: Que la identificacién del conflicto constitucional que este requerimiento plantea, supone, primero, debatir acerca de la institucién del “solve et repete” asociado a los pronunciamientos que esta Magistratura ha tenido en dicha materia. Por lo tanto, estudiaremos si dichos antecedentes son valederos para el caso de autos. En especial, distinguiremos si es que el monto de la consignacién hace alguna diferencia, si. las finalidades en atencién a las cuales el legislador lo dispuso tienen algtn efecto y, finalmente, sila naturaleza de la requirente, en cuanto persona juridica privada concesionaria de un servicio pttblico, tiene

alguna importancia. En segundo lugar, identificaremos el 000292 mnarevda. y den

exacto sentido jurisprudencial que tiene la sentencia del Tribunal Constitucional N° 287, que se pronuncid nominativamente sobre el articulo impugnado. Finalmente, aplicaremos los criterios resultantes de esta distincién para la resolucién del presente caso, mirado en sus

aspectos concretos;

II.- El “solve et repete” en la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional.

TERCERO: Que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de emitir 31 pronunciamientos variados sobre esta institucién juridica. Tales criterios se encuentran consignados en las siguientes sentencias y materias:

roles N°s 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470, 1580 y 1865, relativos a la consignacién exigida por el ya derogado articulo 474 del Cédigo del Trabajo. En los roles N°s 792, 1046, 1061, 1253, 1262 y 1279, sobre ‘inaplicabilidad del articulo 171 del Cédigo Sanitario, y en el Rol N° 1.345, sobre inconstitucionalidad del mismo precepto. Las sentencias de los roles N°s 546, 1885, 1886 y 2021, relativos a la aplicacién del articulo 30, inciso segundo, del Decreto Ley N° 3.538, sobre la Superintendencia de Valores y Seguros. Asimismo, las sentencias de los roles N°s 1876 y 2452, sobre la obligacién de consignar para apelar respecto del titulo ejecutivo establecido en el articulo 8° de la Ley 17.322, sobre cotizaciones previsionales. De la misma manera, merecen mencionarse las sentencias de control preventivo obligatorio del proyecto de ley sobre subcontratacién (Rol N° 536), que declaré inconstitucional el articulo 183-I que disponia una consignacién previa de un tercio de la multa impuesta para poder reclamar ante la Corte de Apelaciones por la decision del Director del Trabajo, y, por el contrario, la sentencia Rol N° 2036, que descarté

la existencia de la figura asociada al solve et repete.

000293 ° a ry wate mrrentey hie,

Por Ultimo, se ha discutido de manera tangencial | e irrelevante sobre esta institucién en los roles N°s 2335, 2373, 2161, 2163, 2190 y 2198;

CUARTO: Que el conjunto de elementos de juicio que emanan de estas sentencias exige del Tribunal un analisis de aquellos. factores que son aplicables a este caso concreto, especialmente tratandose de pronunciamientos disimiles que han derivado tanto en sentencias estimatorias como desestimatorias de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. A continuacién describiremos los

criterios esenciales a considerar en esta tarea;

a. El examen de constitucionalidad del solve et repete

es relativo.

QUINTO: Que el pago total o parcial de una obligacién impuesta por la entidad fiscalizadora para acceder a la jurisdiccién implica que no es posible estimarla en abstracto como constitucional ° inconstitucional. Por lo tanto, “atendida la diversidad de situaciones que se presentan en la vida moderna y la multiplicidad de fdérmulas que el legislador utiliza, no es posible estimar como constitucional o inconstitucional en si misma esta regla, debiendo ponderarse, en cada caso y oportunidad que se someta a la decisién de este Tribunal, si su exigibilidad como condicién para reclamar judicialmente de ella resulta contraria a la Constitucidén, sea por quebrantar los derechos de acceso a la justicia y, consecuentemente, la garantia de un juicio justo, sea por impedir o entrabar, mas alla de lo razonable o en forma discriminatoria o arbitraria, otro

derecho fundamental” (STC 546, considerando 4°);

000294 10

b. EL monto de la consignacién previa es un elemento indiciario para estimar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la regla del “solve et

repete”.

SEXTO: Que esta Magistratura ha tenido en cuenta el monto de la consignacién para estimar, como criterio de principio, la previsible o improbable vulneracidén de la Constitucién. Tal criterio se deriva de la existencia de

un parametro incuestionable, razonable y justificado. En

tal condicién, esta Magistratura ha razonado que las limitaciones “deben estar establecidas con pardmetros incuestionables, esto es, razonables y justificados” (Rol N° 226, considerando 47°). El criterio del pardmetro ha implicado que el legislador ha identificado tres modalidades o montos de consignacién previa: una de la totalidad de la multa (articulo 171 del Cédigo Sanitario), un tercio de la multa (extinto articulo 474

‘del Cédigo del Trabajo) y una cuarta parte de la misma

(articulo 30, inciso segundo, del Decreto Ley N® 3.538,

relativo a la Superintendencia de Valores y Seguros);

SEPTIMO: Que respecto de la consignacién del cien por ciento de la multa, este Tribunal declaré la inconstitucionalidad de la norma en su sentencia Rol N° 1.345, en los siguientes términos: “La identificacion entre objeto reclamado y condictio sine qua non para la admisibilidad del reclamo, lleva, en los hechos, a que el acto administrativo por el cual se cursa ia multa sea inimpugnable, en términos que no obstante poder formalmente reclamarse:-en contra del mismo, éste produce todos sus efectos, y aun en el caso de una ilegalidad flagrante, evidente y manifiesta, el administrado debe soportarla sin que la ley establezca mecanismo alguno que suspenda el cumplimiento de la sancién y a Ila vez

habilite a reclamar de la misma. En esa perspectiva, la 000295 uM

obligacién de pagar toda la multa antes de impugnarla hace que la tutela judicial sea tardia e inoportuna, pues la lesién juridica al interés del administrado por causa de una ilegalidad se produjo, ya generdéd sus efectos, y la sancién que de dicha lesién derivéd fue cumplida, lo que transforma a la accidén judicial de reclamo en un mero proceso de reembolso condicionado a la juridicidad de la mMulta ya pagada;”(sentencia Rol N° 792,.de 3 de enero de 2008, considerando decimocuarto) ” (Sentencia de

inconstitucionalidad Rol N° 1.345, considerando 9°);

OCTAVO: Que, por el contrario, el monto del veinticinco por ciento de la consignacién previa se estiméd constitucional. Esto implica que si el mecanismo apunta a un criterio de consignar el 25 % (veinticinco por ciento) de la multa, se ha determinado en un ajustado fallo (Rol N° 546) que ese porcentaje puede ser azonable. Es asi como el considerando 13° de la aludida “sentencia Rol N° 546 sefiala que “la exigencia de consignar un porcentaje de la multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros para reclamar de ella ante un 6érgano jurisdiccional no puede, en este caso, estimarse atentatoria de la garantia constitucional del acceso a la justicia, consagrada en el numeral 3° del articulo 19 de la Carta Fundamental y en.el articulo 76 de la misma, por cuanto ella resulta perfectamente conciliable con Ja regulaciédn de un procedimiento racional y justo para su logro.. (..) Como se desprende del mérito de este proceso, el precepto impugnado no ha impedido al requirente el libre ejercicio de su derecho a reclamar ante el juez competente de la multa, ni le ha impuesto condiciones que le resultaran intolerables,

ws

arbitrarias, imprudentes o irrazonables.”;

12 000296

c.Que la naturaleza de la persona sometida a ‘la

exigencia de consignacién tiene relevancia.

NOVENO: Que la enorme mayoria de las personas que han impugnado la institucién juridica del “solve et repete” han sido personas juridicas de derecho privado o simples particulares. Y, en general, se ha estimado que este elemento no es significativo para evaluar el modo en que se juzga la obligacién de consignar previamente para reclamar ante la autoridad administrativa o ante la justicia. Sin embargo, de modo excepcional se _ han estimado consideraciones relativas al sujeto obligado.

Justamente, las empresas eléctricas sometidas al régimen concesional de la Ley 18.410 han sido consideradas como servicio piblico y éste ha sido un argumento para estimar constitucional (sentencia Rol 287, considerando 7°) el articulo 19 de la mencionada ley, impugnado en estos autos, puesto que ésta es una modalidad de incentivo y coordinacién en la provision de un servicio eficiente.

Por tanto, resulta natural verificar el modo en que se produce esta diferencia, segin la titularidad del obligado. Si bien hay fundamentos propios relativos al sujeto obligado, esta Magistratura ha examinado la funcién y finalidad que tiene la legislacién eléctrica a la cual se encuentra sujeta la empresa requirente, segtin

veremos a continuaci6én;

d.La finalidad diferencia la aplicacién de esta institucién bajo la titularidad de un _ servicio

publico provisto por particulares.

DECIMO: Que el elemento justificante de esta instituci6én hay que encontrarlo en la finalidad. Es asi como se sostiene que éste seria un mecanismo recogido

como aplicacién del principio del erden _ptblico

econémico. Este criterio quedé reflejado en el

considerando 8° de la sentencia Rol N° 546 en los — 000297 13 deratee, pve once

siguientes términos: “Que las facultades y objetivos de la Superintendencia de Valores y Seguros, resefiados en el motivo primero, hacen patente que el precepto impugnado es una norma que pertenece a lo que doctrinariamente se ha denominado el “orden ptiblico econdédmico”, respecto del cual este Tribunal ha tenido ya ocasién de pronunciarse.

Es pertinente, por ello, invocar nuevamente la definicioén de orden ptiblico de don Luis Claro Solar, cuando lo considera como "el arreglo de las instituciones indispensables a la existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la constitucié6n, a la organizacion y al movimiento del cuerpo social, asi como a las reglas que fijan el estado y capacidad de las personas" y agrega que "en este sentido orden publico es sindénimo de orden " social", y el concepto que el profesor José Luis Cea Egafia tiene del orden ptiblico econdémico, en cuanto lo define como el "conjunto de principios y normas juridicas que organizan la economia de un pais y facultan a la autoridad para regularla en armonia con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constitucidn".

Consiguientemente, como se sefialara en el Rol N° 207, el orden puiblico -y el orden ptiblico econémico en especial- estaraé orientado y comprenderdé el establecimiento de procedimientos obligatorios, de efectos inmediatos, inmutables, frente a la autonomia de la voluntad de los particulares, y orientado hacia un ordenamiento adecuado y racional de las iniciativas y actividades en materias econémicas; y, por su parte, las regulaciones de las actividades econdémicas se refieren a las facultades legales conferidas a los érganos publicos para fiscalizar, controlar y supervisar el cumplimiento de. las disposiciones generales o especiales que regulan dichas actividades.” La concurrencia de esta finalidad puede volver idéneo el mecanismo, siempre que no vulnere otras

finalidades constitucionalmente legitimas;

000298 " rhe

DECIMOPRIMERO: Que la justificacién genérica del orden ptiblico econdémico como limitante de la autonomia de la voluntad empresarial hay que asociarla al régimen

dentro del cual se insertan las empresas eléctricas;

DECIMOSEGUNDO: Que esta Magistratura ha emitido un amplio conjunto de sentencias sobre diversos aspectos de la legislacién eléctrica que le han permitido perfilar la naturaleza de esta actividad y su régimen de derechos y obligaciones, que se caracterizan por las siguientes

condiciones: A) Presencia de un monopolio. En un

pronunciamiento relativo a la requirente, esto es, la Compafiia Eléctrica del Litoral S.A., ésta es calificada como “empresa de distribucién de energia eléctrica, que funge como co-contratante y opera en condicidén de monopolio natural dentro del area geografica bajo su gestion” (sentencia Rol N° 2428, considerando 5°). B)

Sujeta a reglas regulatorias de la autoridad

administrativa. “Como la energia es un insumo esencial para la produccién, cuya ausencia o discontinuidad genera costos individuales y_ sociales, la autoridad tiene facultades destinadas a garantizar que el suministro se entregue de manera continua y con calidad de servicio.

Todo lo anterior implica que las empresas privadas que operan en el sector eléctrico, estén sujetas a dordenes que provienen de su proceso de coordinacién, asi como también a érdenes que emanan de la autoridad” (sentencia

Rol N° 2264, considerando 7°). C) Bajo una regla de

fuertes obligaciones propias de un servicio ptblico. En

relacién con estas obligaciones o prohibiciones que la Ley Eléctrica establece para los concesionarios, existen las siguientes: “no pueden transferir la concesién o parte de ella sin la autorizacién del Ministerio de Energia (articulo 47, Ley ' General de Servicios Eléctricos); las servidumbres que pueden imponer a los

privados se deben establecer en conformidad a los planos 000299

aprobados en el decreto de concesidén (articulo 48); los

propietarios de las lineas estan obligados a permitir el uso de sus postes, torres y otras instalaciones que sean necesarias (articulo 52); en el trazado de las lineas, en lo posible, no pueden cortar o podar Arboles (articulo 222); toda la operacidn del sistema eléctrico es coordinada para garantizar la seguridad y la operacidén mas econdémica {articulos 118, 137 y.138, LGSE); las concesionarias deben disponer permanentemente de suministro de energia que les permita satisfacer el total del consumo proyectado de sus consumidores (articulo 131); el concesionario debe mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas (articulo 139).” (Sentencia Rol N° 1669,

considerando 76°). D) Con un reconocimiento concesional

de sus derechos con efectos imperativos sobre terceros.

En cuanto a sus derechos respecto de terceros simples

particulares, “se encuentra la facultad que tienen las

empresas concesionarias para exigir a los usuarios que soliciten servicio dentro del Area de concesidédn, aporte financiero reembolsable para ejecutar ampliaciones de capacidad, o para la extensidn de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario (articulos 126, 127 y 128, LGSE). No obstante que en su area de concesién las empresas distribuidoras estan obligadas a dar servicio (articulo 125), la ley permite que las empresas puedan solicitar este aporte, previo contrato que deben firmar con el usuario (..). En segundo lugar, las concesiones de distribucién crean a favor del concesionario el derecho a imponer las servidumbres necesarias para tender lineas. a través de propiedades ajenas (articulo 51, LGSE). El duefio del predio afectado tiene la facultad de exigir que las instalaciones no crucen por ciertos lugares especiales (articulo 54) ya que se le pague el valor de los terrenos y una

indemnizacién (articulo 69); pero no puede perturbar el 000300

.

libre ejercicio de la servidumbre (articulo 57); y debe permitir la entrada de inspectores y trabajadores para efectuar reparaciones {articulo 56)” (sentencia Rol N°

1669, considerando 77°). E) Con un régimen econdmico

eficiente y con rentabilidades garantizadas legalmente.

“La Ley de Servicios Eléctricos alberga una concepcidn econémicamente eficiente para fijar los precios maximos oficiales, a que estan sujetos los suministros a usuarios finales con potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesién de servicio publico de distribucién (articulos 147, inciso primero, N° 1, y 155, inciso segundo). Cuyo monto se determina merced a un cAlculo (articulos 181 y siguientes), donde repercuten y se recogen los costos provenientes de los niveles de generacién y transporte, ademas de otros factores que se conjugan para dar por resultado un retorno equitativo que incentive a las empresas a ejercer su actividad, de manera constante y sin intervalos.” (STC

2161, considerando 13°);

DECIMOTERCERO: Que el Mensaje que dio origen a la Ley N° 19.613, que modificé el precepto legal impugnado estableciendo justamente el requisito de consignacién del 25% de la multa para declarar admisible el recurso de reclamacién ante la Corte de Apelaciones respectiva, establecia como objetivo del proyecto “otorgar al organismo fiscalizador en materia eléctrica, herramientas mas eficaces gue las actuales.” (Mensaje N° 135-339, p.

10). Del mismo modo, durante su tramitacién se declard

“

que en el caso de reclamaciones en contra de resoluciones que apliquen multas a una distribuidora, a una generadora o a .cualquier actor del proceso de suministro eléctrico, nuestra idea es que debe pagarse una parte anticipadamente, con el fin de darle transparencia y seriedad a las reclamaciones, y no

duerman eternamente en los tribunales de justicia como

000301 7

y Mma

ocurre hoy respecto de mas de 60 sanciones por errores y faltas cometidas.” (Diario de Sesiones de la Camara de

Diputados, discusioén Boletin 2279-08, 15.05.98, p. 11);

DECIMOCUARTO: Que, en sintesis, la concurrencia de la consignacién previa del articulo 19 de la Ley N® 18.410 no se da en el marco de una relacién pura y simple de particulares en su vinculacién accidental con el Estado administrador. Mas bien, la constitucién de la concesién de servicio ptblico de distribucién de electricidad en el Area de servicio respectiva, a favor de “Compafiita Eléctrica del Litoral S.A.”, implica un entramado de relaciones ptblicas subjetivas, favorables para ésta en cuanto se sostiene en una rentabilidad econémica garantizada (articulos 152, 185, 187 y 193 del DFL N° 4, de 2007, del Ministerio de Economia, Ley General de Servicios Eléctricos), y adversas en cuanto importan una sujecién a un conjunto de obligaciones que tiene por objetivo la primacia de los derechos de los usuarios en cuanto consumidores de servicios de electricidad continuos, uniformes, seguros, de calidad y regularidad en sus prestaciones (articulo 3 A de la Ley 18.410). Lo adverso y 1lo favorable forma parte del equilibrio de la concesién que permite suficiencia financiera y provisién de un bien esencial para el funcionamiento de una sociedad moderna. En tal sentido, estas condiciones genéricas, junto a las especificas propias del decreto de concesién suscrito por la Administracién, son el marco dentro del cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles desarrolla su accién de fiscalizacién. En tal sentido, el origen de la multa se funda en la aplicacidén del articulo 139 de la hey General de Servicios Eléctricos, que dispone que “es deber de todo concesionario de servicio ptiblico de cualquier naturaleza mantener las

instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar o00302—~—t—si 8

Beorceta dr

peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las

disposiciones reglamentarias correspondientes”. En esta misma linea, el articulo 223 del precitado cuerpo legal indica que “es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podra ser sancionado por la Superintendencia con multas y/o desconexién de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que

establezcan los reglamentos respectivos.”;

III.- El valor del pronunciamiento especifico acerca de esta consignacién del articulo 19 de la Ley N° 18.410 en

la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 287.

DECIMOQUINTO: Que en el ejercicio de su facultad de control preventivo y obligatorio de algunos proyectos de

ley, esta Magistratura sentenciéd que “el inciso segundo

del nuevo articulo 19 establecido por el N° 9) del

ARTICULO 1° del proyecto es constitucional, por cuanto

dicha norma _no impide el acceso _a_la justicia_ de los

afectados por la multa, sino solamente lo reguia_ en

consideracién a la necesidad de asegurar el debido

funcionamiento del servicio ptblico que prestan. La

exigencia constituye un incentivo efectivo para gue las

empresas mejoren la coordinacién y la seguridad del

sistema. En suma, la sancién administrativa y

especialmente la _consignacion respectiva, lejos de tratar

de impedir el acceso a la justicia, buscan restablecer el

orden previamente gquebrantado en aras del bien comun”

(considerando 7°). Concretamente, esta sentencia ratifica los criterios enunciados anteriormente, esto es, que el articulo 19 de la _ Ley N° 18.410 configura una consignacién cuyo objeto es garantizar el adecuado

funcionamiento de un servicio publico. Segundo, que esta 000303 19

exigencia se deriva, adicionalmente, de la necesidad de que el sistema eléctrico opere bajo reglas estrictas de coordinacién y seguridad. Y, tercero, que esta modalidad se justifica como un criterio fundamental de justicia restableciendo el bien comtn o, diriamos aqui, limitando la autonomia empresarial para que opere un principio esencial de orden pttblico econémico. Por lo mismo, desestima el impedimento de acceso a la justicia por

parte de los multados;

DECIMOSEXTO: Que el valor de esta sentencia debe examinarse a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 84 de la Ley Organica Constitucional del Tribunal Constitucional, que dispone como causal de inadmisibilidad del requerimiento que ésta procede “cuando la cuestioén se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitucién

por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o

conociendo de un requerimiento, y se invogue el mismo

vicio que fue materia de la sentencia respectiva”. La

existencia de un control abstracto de ia norma estimando su constitucionalidad, a juicio de algtn parlamentario (H. Senador Alberto Espina) en la historia de la Ley N° 20.381, no impide que pueda resultar inconstitucional segin un cambio en los contextos bajo los cuales se analiza. Asimismo, un voto minoritario en el examen de control de constitucionalidad (Ministros Ratil Bertelsen y Hernan Vodanovic) estimd que las diferencias entre un control abstracto y uno concreto de constitucionalidad impiden clausurar el conocimiento de una causa hacia el futuro en donde pueda manifestarse una inaplicabilidad a un caso prdctico, configurando nuevas causales de inadmisibilidad donde la Constitucién no distinguia. Sin embargo, la clave no radica en la disonancia eventual entre un examen abstracto y otro aplicado de la misma

norma a una situacién particular; lo esencial es que se 000304 20

reclame por el mismo vicio de inconstitucionalidad, segiin lo manifesté6 en la historia de la ley el H. Senador Hernan Larrain. (Pilar Arellano, Historia fidedigna de la nueva Ley Organica Constitucional del Tribunal Constitucional de Chile, Cuadernos del Tribunal

Constitucional, N° 50, 2012, pp. 436 -444);

DECIMOSEPTIMO: Que lo habitual .es que en los controles preventivos obligatorios el Tribunal Constitucional los estime de manera genérica y lacdénica como “constitucionales”, esto es, como admisibles de ser regulados de conformidad al orden constitucional. Por tanto, resulta dificil estimar que el examen del Tribunal se haga cargo de un “vicio de constitucionalidad”

(cuesti6én mas probable en un control preventivo facultativo). Estas expresiones parcas no clausuran el examen jurisprudencial futuro y admiten la evolucidén de nuevas conceptualizaciones en la medida que sean razonadas y debidamente justificadas. Sin embargo, zqué pasa con el valor del precedente cuando el control preventivo se extiende con argumentaciones de fondo claras y precisas como las de la Sentencia N° 287, considerando 7°? Una sentencia, sin necesidad de apelar a sistemas juridicos de pertenencia, tiene valor por sus razonamientos hasta que éstos sean desvirtuados. Como este no es el caso, es responsabilidad del Tribunal Constitucional defender su jurisprudencia y estimar que esa reflexién si se hizo cargo de un vicio concreto de constitucionalidad. No ‘podia el requirente obviar y omitir un pronunciamiento directo sobre el articulo impugnado y si citar otros preceptos y fundamentaciones que lo apoyaban en su pretensién. Este Tribunal no estima congelada su jurisprudencia, pero tampoco puede actuar como si no existiera. Por tanto, el requirente debe hacerse cargo de los” pronunciamientos anteriores

directos, precisos y correspondientes. Si no lo hace asi, 000305 21

no es que exista directamente una inadmisibilidad propia del articulo 84, numeral 2, sino que, mas bien, implicara una falta de fundamento plausible, esto es, una regla de inadmisibilidad del numeral 6 del articulo 84 de la Ley

Organica Constitucional del Tribunal Constitucional;

DECIMOCTAVO: Que, a efectos del caso concreto, la Sentencia N° 287 hace alusién directa a que la consignacién previa no constituye una infraccién al acceso a la justicia. Por tanto, se desestima el reclamo de que constituiria una infraccién al numeral 3° del articulo 19 de la Carta Fundamental, en su vertiente de “igual proteccién de los derechos” o derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, ya que el requirente impugné este precepto legal por su vulneracién a dos derechos constitucionales, queda pendiente el examen de

la potencial infraccién al numeral 26° del articulo 19 de

la Constitucioén;

IV.- No se infringe el articulo 19, N° 26°, de la

Constitucién.

DECIMONOVENO: Que el requirente, adicionalmente, estima que la exigencia de consignacién contenida en el inciso segundo del precepto legal cuestionado impone un requisito que impide el ejercicio del derecho a la tutela judicial y del derecho a acceder Jlibremente a la justicia, asegurados en el articuio 19, N° 3°, de la Constitucié6én. Siendo asi, esta disposicién legal infringiria la garantia de respeto al contenido esencial de los derechos, asegurado en el numeral 26° del articulo

19 constitucional;

VIGESIMO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia de

esta Magistratura, “se impide el libre ejercicio de un 000306 ”

. por

derecho cuando éste es sometido a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban mas alia de lo razonable o en forma imprudente, o lo privan de tutela juridica”

(sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 2381, considerando 39°; también sentencias Roles N°s 226, 280, 541, 1.046, 1345, entre otras). Asimismo, “{s]liguiendo nuestra doctrina constitucional, es posible sefialar que para limitar de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin impedir su libre ejercicio, taies limitaciones deben, primeramente, encontrarse sefialadas de forma precisa por la Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera igual para todos los afectados;

ademas, deben establecerse con indudable determinacién, tanto en el momento en que nacen, como en el que cesan y, finalmente, deben estar establecidas con parametros incuestionables, esto es, razonables y justificados” (STC

Rol N° 226, considerando 47°);

VIGESIMOPRIMERO: Que, especificamente, pareceria ser un contrasentido examinar la vulneracién del contenido esencial de un derecho (acceso a la justicia como manifestacién de la igual proteccién de la ley en el ejercicio de sus derechos) si ya estimamos que no existe tal infraccién. Sin embargo, la presencia de otros casos acogidos por el Tribunal obliga a manifestar el control de constitucionalidad desde su analisis concreto del

contenido esencial;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, para efectos de dilucidar si la aplicacién del articulo 19 de la Ley N° 18.410 es inconstitucional en el caso concreto, este Tribunal debe determinar si la exigencia de pagar el 25% de la muita como requisito de admisibilidad del recurso de reclamacién entraba mas alla de lo razonable o en forma

imprudente el ejercicio del derecho a la tutela judicial 000307 23 te pele

o del acceso a la justicia. En este sentido, ‘la aplicacién del test de proporcionalidad permitira comprobar si la aplicacién de la disposicién impugnada es razonable en este supuesto de hecho y, en consecuencia, es compatible con la Constitucién. Cabe destacar que en este test de proporcionalidad cobra vital importancia lo mencionado anteriormente acerca de la regulacién especial del sector eléctrico, compatible con la.finalidad publica de este servicio. En efecto, la empresa requirente es titular de una serie de derechos, que incluye participar en una actividad monopélica con rentabilidad garantizada por ley, y, a la vez, debe cumplir con cargas y obligaciones determinadas, cuyo cumplimiento supervisa y fiscaliza la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con el objeto de resguardar la continuidad, calidad, regularidad y seguridad de los servicios

eléctricos;

VIGESIMOTERCERO: Que es posible establecer que la finalidad de la disposicién normativa cuestionada es evitar que los procesos judiciales de reclamacién en contra de sanciones impuestas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se dilaten excesivamente, evitando con ello el debilitamiento de la actividad fiscalizadora del servicio. En este sentido, la norma resguarda la eficacia de las fiscalizaciones que, a su vez, garantizan que el suministro eléctrico sea continuo, regular, seguro y de calidad. Este fin es constitucionalmente legitimo, pues regula una actividad econoémica especifica, que presta un servicio ptblico, propendiendo al bien- comtn y al bienestar de. las personas. De este modo, la exigencia de consignacién de un 25% de la multa como requisito de admisibilidad del recurso de reclamacion es una medida idénea para evitar

el debilitamiento de la actividad fiscalizadora de la 000308 ot

Superintendencia, y con ello proteger el sistema ‘de

suministro eléctrico;

VIGESIMOCUARTO: Que el establecimiento del 25% de la multa como consignacién suficiente para disuadir la litigacién sin fundamento plausible, fue objeto de debate durante la tramitacién de la ley. De hecho, el Mensaje aludido anteriormente planteaba la exigencia del pago del 100% de la multa, lo que fue sucesivamente modificado hasta alcanzar el porcentaje vigente. Sobre este punto, el juicio de necesidad es esencialmente comparativo y en esta causa el requirente no ha _ proporcionado una alternativa menos restrictiva del derecho a la tutela judicial, que sea igualmente idénea para la obtencién del fin inmediato de la norma. En consideracion de esta Magistratura, tal medida alternativa no existe, pues en este caso la consignacién del 25% de la multa permite vitar la dilacién de los ‘ procesos judiciales, sin infringir el derecho a la tutela judicial y el acceso a

la justicia, como ha quedado establecido precedentemente;

VIGESIMOQUINTO: Que, para verificar si existe proporcionalidad en sentido estricto, es imprescindible subrayar la aplicacién de la norma en el caso concreto, a partir de los antecedentes de hecho gue constan en el proceso constitucional. En este sentido, cabe precisar que la empresa requirente debe consignar un monto aproximado de 300 mil pesos para que se declare admisible la reclamacién interpuesta ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso, y no ha presentado datos ni argumentos ante este Tribunal que permitan constatar que el pago de este monto signifique un obstaculo de tal envergadura que impida, en términos econdémicos, cumplir con esta exigencia. Tal como se ha ‘ gefialado latamente, la actividad econémica de la requirente es parte de un

sistema especialmente regulado por la ley, que establece 000309 25

derechos y obligaciones especificos, entre ellos, ‘la seguridad de contar con una rentabilidad legalmente garantizada y un mercado monopdélico. Siendo asi, aun sin tener a la vista antecedentes financieros de la Compafiia Eléctrica Litoral S.A., para este Tribunal es evidente que la empresa cuenta con los recursos suficientes para pagar 300 mil pesos y con ello proseguir con el recurso de reclamacién. De esta forma, el requisito de consignacién de la cuarta parte de la multa se encuentra en una relacién proporcionada con el fin legitimo de la norma, compensando el sacrificio que implica para el

sujeto administrado;

VIGESIMOSEXTO: Que, tal como se ha establecido, el requisito exigido por el articulo 19 de la Ley N° 18.410 satisface el test de proporcionalidad y por tanto es un requisito que no impide el ejercicio del derecho a la tutela judicial ni el acceso a la justicia, pues es

razonable y justificado.

Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en los articulos 19, numerales 3° y 26°, y 93, numeral 6°, de la Constitucién Politica de la Reptblica, asi como en el articulo 84, numerales 2 y 6, de la Ley N° 17.997,

Organica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1.

Déjase sin efecto la suspensién del procedimiento decretada a fojas 106. Oficiese al efecto.

No se condena en costas a la requirente, por estimar el Tribunal que tuvo motivo plausible para deducir su

accién.

000310 *° dis,

El Ministro sefior Ratl Bertelsen Repetto previene que si bien concurre con su voto al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por la Compafiia Eléctrica del Litoral S.A., lo hace tnicamente

basado en las siguientes consideraciones:

1°) Que el precepto legal impugnado, esto es, el articulo 19, inciso segundo, de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, obliga a consignar el 25% de la multa impuesta por la

Superintendencia para reclamar de la misma;

2°) Que la mencionada disposicién fue objeto del control previo de constitucionalidad que contempla la Constitucién Politica para las leyes organicas constitucionales, el que este Tribunal ejercidéd en el Rol N° 287, declarando, en sentencia dictada el 27 de mayo de 1999, la constitucionalidad del precepto legal cuya inaplicabilidad se ha solicitado en el presente

requerimiento;

3°) Que, en esa sentencia, el Tribunal tuvo en cuenta, como fundamento de la misma, la consideracién de que “dicha norma no impide el acceso a la justicia de los afectados por la multa”, lo que significa que en esa oportunidad esta Magistratura estiméd que el precepto que se convertiria en el articulo 19, inciso segundo, de la Ley N° 18.410, no vulneraba la garantia constitucional de igual proteccién de la ley en el ejercicio de los derechos, que es el derecho que el requirente de autos ha invocado como fundamento de su accién de inaplicabilidad dirigida contra el mismo precepto: legal cuya

constitucionalidad fue, entonces, declarada;

4°) Que, por consiguiente, al haberse invocado como

fundamento de la inaplicabilidad del precepto legal 000311 ”

A uce.

impugnado, el mismo vicio que fue examinado y descartado por el Tribunal Constitucional al ejercer el control previo de constitucionalidad, el presente requerimiento

de inaplicabilidad no puede prosperar;

5°) Que, ademas, por las circunstancias especificas de la gestion judicial con ocasién de la cual se interpuso el requerimiento de inaplicabilidad que nos ocupa, resulta que el precepto legal impugnado, de aplicarse en aquélla, no produce efectos contrarios a la Constitucién, que es lo que exige el articulo 93, N° 6, de la Carta Fundamental para declarar la inaplicabilidad.

En efecto, atendido que el porcentaje de la multa a consignar para interponer la reclamacién judicial es del 25% del monto de la misma, y que la multa impuesta fue de treinta unidades tributarias mensuales, la cantidad a consignar es aproximadamente de trescientos mil pesos, suma que, considerada en si “misma y apreciada en el conjunto de ingresos y pagos que, ordinariamente, recibe y efectua la requirente, es facil apreciar y no necesita mayor demostracién, que no le impide el acceso a la

Justicia.

El Ministro sefior Juan José Romero Guzman previene que concurre al fallo en virtud, fundamentalmente, de las

consideraciones que se exponen a continuacién:

1°) Que la obligacién de consignar el pago de una suma de dinero equivalente a un porcentaje de la sancién pecuniaria como condicién previa para el ejercicio del derecho a reclamar © judicialmente de una sancién administrativa (mecanismo conocido, también, como “solve et repete”) genera un costo para el interesado y, en este sentido, puede constituir (en un mayor o menor grado) un incentivo al comportamiento. de los regulados. En

concreto, este mecanismo busca desincentivar la 000312 8

litigacién con fines puramente estratégicos, es decir, aquella dilatoria o dirigida a incrementar los costos de litigacién para el regulador que hace uso, en su contra, de la potestad sancionadora. Es decir, la norma impugnada no es una que posea una finalidad ilegitima o en que el medio utilizado no contribuya a su consecucién. Lo anterior se afirma sin perjuicio de la discusién de si el mecanismo aludido constituye el medio mas Optimo para la consecucién del objetivo en que puede sustentarse la norma, algo que no se encuentra constitucionalmente

exigido;

2°) Que el acceso a la justicia (en este caso, a impugnar judicialmente una sancién administrativa)

siempre tiene costos. Entre ellos es posible mencionar:

(i) los costos para el interesado en reclamar judicialmente (en este caso la empresa de distribucién eléctrica), los cuales pueden ser adicionales a la obligacién de depositar un porcentaje de la multa; (ii)

los costos para la entidad administrativa (en este caso

la SEC), la cual debe solventar costos financieros y humanos dirigidos a defender su actuacién ante las cortes de justicia, ademas de algtn costo que la demora en hacerse efectiva la sancidn pueda tener en términos disuasorios; y (iii) los costos que para el sistema de justicia involucra el conocimiento de una causa mas y respecto de temas con algtin grado de especialidad

técnica;

3°) Que cabe preguntarse si todo cobro de una suma de dinero (o precio) del Estado por acceder a la justicia es inconstitucional. Nosotros sostenemos que no existe, para toda situacién, un derecho al no pago. Lo que si existe, en cambio, es un derecho para acceder a la justicia sin la existencia de: [a] limitaciones que

desnaturalicen el derecho a impugnar judicialmente una 000313 °

La seetn roe

sancién administrativa; y [b] limitaciones econémicas que

la entraben mas alla de lo razonable;

4°) Que en referencia al punto [a] precedente, esto es, la desnaturalizacién del derecho a la impugnacidén judicial, debe, al menos, atenderse al grado de preponderancia del precio o cobro en relacién a la multa, es decir, al porcentaje de la sancién pecuniaria que se utiliza para fijar el cobro. En efecto, la obligacidén de pagar una consignacién para reclamar judicialmente en caso alguno puede identificarse total ° significativamente con el pago de la sancién pecuniaria de que se trate. Esto lleva a concluir que una obligacidoén de pagar una consignacién de un 100% o en que ésta constituya una parte preponderante (50% o mas) de la sancién no pueda ser constitucionalmente admisible. Esta circunstancia no se presenta en el caso concreto sometido a nuestro conocimiento, en el cual el porcentaje de la

consignacién asciende a un 25% del monto de la multa;

5°) Que desde una perspectiva menos abstracta y mas centrada en el eventual efecto inconstitucional concreto (punto [b]), debe tenerse presente, en primer lugar, que la empresa requirente no alegé ni proporcioné dato alguno para sustentar que, en la practica, el cobro impugnado constituye una lJlimitacién econdmica que entraba el derecho a la impugnacién judicial mas alla de lo razonable.

En segundo lugar, de los antecedentes es posible inferir que el cobro que se impugna importa un desembolso relativamente menor. En efecto, cabe hacer presente. que en el caso concreto la consignacién exigida asciende, al dia de hoy, a $316.650. Haciendo una comparacién extrema para efectos de destacar que la magnitud de la consignacién si puede ser relevante en términos

constitucionales, no es lo mismo $316.650 que | 000514 }

$1.266.600.000, suma que, al dia de hoy, constituye el monto maximo que podria cobrarse en virtud del precepto legal impugnado. De hecho, la consignacién exigida en este caso constituye un 0,025% de aquella que podria llegar a cobrarse.

En tercer lugar, la magnitud relativamente menor de la consignacién exigida debe ligarse, a su vez, con el hecho de que la empresa requirente es concesionaria de un servicio ptiblico basico y que, como tal, esta sujeta a una regulacién que propende a que ésta tenga una envergadura econémica suficiente para hacer frente a las obligaciones legales a las que esta sometida, las cuales, en términos econdémicos, son de una mucho mayor escala que la obligacién de consignacién que, en concreto, se objeta

en autos;

6°) Que de lo manifestado con anterioridad es posible colegir que no existe una afectacién o limitacidén ‘constitucionalmente intolerable que perjudique la posibilidad de reclamar judicialmente. Es decir, no se ha acreditado que la posibilidad de revisién ‘judicial se encuentre amenazada o en grave riesgo, ni tampoco de los hechos concernientes a la magnitud de la consignacién exigida y de la naturaleza de la empresa obligada es

posible concluir aquello.

Acordada con el voto en contra de la Ministra sefiora Marisol Pefia Torres (Presidenta), quien estuvo por acoger el requerimiento de autos, por las razones que se

consignan a continuacion:

1°) Que, para abordar la decisién del asunto sometido al Tribunal Constitucional, resulta necesario, en primer término, precisar, claramente, el conflicto de

constitucionalidad planteado por la compafia requirente;

O50315 *

2°) Que, en concepto de la Ministra que suscribe este voto, no se trata de dilucidar si la multa de 30 UTM aplicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) a la requirente estuvo bien o mal aplicada en razén de la naturaleza del incumplimiento que se le imputa (falta de mantencién del medidor de consumo de energia “en perjuicio de un usuario de energia eléctrica). Tampoco se trata de cuestionar, en esta sede, el monto de la multa aplicada desde el punto de vista de si €ste resulta proporcional o no a la _ capacidad econémica del sancionado. Estos son aspectos que habran de ser resueltos en el reclamo de que conoce la.Corte de Apelaciones de Valparaiso por incidir en la competencia propia del juez de fondo.

Tampoco se trata de cuestionar la decisién legislativa de dotar de mayores atribuciones a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para imponer sanciones a quienes resulten responsables de las interrupciones en el suministro eléctrico, pues ello involucra aspectos de mérito en los que, por regla general, el juez constitucional no puede .incursionar, a menos que el resultado de tal opcién se traduzca en la vulneracioén de derechos fundamentales, Ambito que si es

propio de la justicia constitucional;

3°) Que, aclarado lo anterior, el conflicto constitucional sometido a esta Magistratura consiste en verificar si la aplicacién del inciso segundo del articulo 19 de la Ley N° 18.410, en la parte que establece la exigencia de consignar el 25% del monto de la multa correspondiente para reclamar de la misma en sede judicial, produce un resultado contrario a la Constitucién en la gestiédn que pende ante la Corte de

Apelaciones de Valparaiso;

HOGS 1G 32 f ; ; 4

4°) Que, en ese sentido, bastaria para corroborar la hipdétesis que hace procedente la declaracién de inaplicabilidad recordar —como lo hace la parte expositiva de la sentencia- que, por resolucién de 31 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones de Valparaiso provey6 la reclamacién deducida por Compafiia Eléctrica del Litoral S.A. exigiendo que previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del reclamo, el actor acompafiare comprobante exigido por el inciso segundo del articulo 19 de la Ley N° 18.410, dentro de tercero dia y bajo apercibimiento de proceder en su rebeldia.

Este Tribunal ha sefialado repetidamente que basta que el precepto legal reprochado en el requerimiento de inaplicabilidad tenga la posibilidad de aplicarse en la gestion pendiente con un resultado inconstitucional para que pueda existir un pronunciamiento de esta Magistratura (STC roles N°s 1484, considerando 9°; 634, considerando 8°; 505, considerando 11°; 808, considerando 7°; 943, considerando 9°; 1006, considerando 4°; 1046, considerando 9°; 1061, considerando 12°; y 1045, considerando 12°, entre otras).

En la especie, si la empresa requirente no consigna el 25% del monto de la multa aplicada, la Corte de Apelaciones de Valparaiso debiera declarar inadmisible su reclamo, vulnerando su derecho a la igual proteccién de la ley y al libre acceso a la justicia, en relacién con la proteccién a la esencia de los derechos que el legislador debe observar rigurosamente al ejercer sus potestades. En otras palabras, se produciria una transgresioén a los derechos asegurados en los numerales

3° y 26° del articulo-19 de la Carta Fundamental;

5°) Que lo que se ha sefialado es indicativo de que el requerimiento no plantea una inconstitucionalidad en abstracto del inciso segundo del articulo 19 de la Ley N®

18.410, lo que seria propio de la accién ptblica oo03si7 * It die nek

contemplada en el articulo 93, inciso primero, N° 7°, de la Constitucién Politica, mas no de una accién de inaplicabilidad como la deducida.

Asi, no se trata de juzgar aqui si la figura conocida por la doctrina bajo la fdérmula del “solve et repete” (paga primero y alega después) es contraria a la Carta Fundamental en si misma y con caracter erga omnes.

Un pronunciamiento en tal sentido ya fue expedido por este Tribunal en sentencia Rol N° 1345, en la que se declaré la inconstitucionalidad del articulo 171 del Cédigo Sanitario, y en sentencia Rol N° 1173, en la que se rechazé la declaracién de inconstitucionalidad del articulo 474 del Cédigo del Trabajo, por no reunirse el

quorum necesario para ello;

6°) Que, en consecuencia, lo Unico que procede examinar en esta oportunidad es si la exigencia de consignacién de wun 25% del monto de la multa como exigencia previa para dar curso a la reclamacién judicial de la misma, contenida en la norma impugnada, resulta

contraria a los numerales 3° y 26° del articulo 19 de la

Ley Suprema. Lo anterior, en la gestidn judicial que

pende ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso;

7°) Que, en esta linea de razonamiento, esta Ministra disidente estima que el precepto legal impugnado conduce a una aplicacién contraria a la Carta Fundamental por las siguientes razones:

a) La tutela judicial efectiva, de la que forma parte la igualdad en el ejercicio de los derechos y, mas especificamente, la igualdad de acceso a la justicia, consagrada en el articulo 19, N° 3°, constitucional, se ve afectada cuando se impide que las decisiones administrativas -como la expedida por la SEC- sean revisadas por los tribunales de justicia. En efecto, la

no consignacién de la cuarta parte de la multa impedira

a | i | | | | GROSS 34 Neereeky dieivechs

que el reclamo de la requirente sea tramitado, frustrando

la revisién de lo decidido en sede administrativa.

b) La presunci6én de legalidad que acompafia a los actos administrativos -como la Resolucién Exenta N° 218, de 14 de mayo de 2013, de la SEC no puede constituir un freno para que la Constitucién cumpla el objetivo que marcé el inicio del proceso constitucionalista y que consiste en el control del ejercicio del poder. Con mayor razon cuando, en los Ultimos tiempos, ese objetivo se ha transformado en el de dar plena garantia a la defensa de los derechos inalienables de toda persona, los que ya no solo tienen una dimensién subjetiva sino que también objetiva. Ello no sdédlo es predicable de las personas naturales sino que también de las personas juridicas, como es el caso de la requirente, atendidas, ciertamente, sus particularidades.

c) La consignacién previa de una cuarta parte de la multa no se aviene con el hecho de que la reclamacién “tiene precisamente por objeto revisar lo decidido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La imposicién de la multa podria ser revertida por la

decisién judicial, lo que no hace razonable exigir el

pago previo -aunque sea de una parte- a quien la impugna mientras no exista sentencia de término.

d) La necesidad de frenar la actuaci6én de litigantes temerarios o de quienes sdélo desean dilatar el pago de la multa mediante la interposicién del reclamo judicial se diluye mediante la condena en costas conforme a la regla general consignada en el articulo 144 del Cédigo de Procedimiento Civil.

e) La exigencia de consignar una cuarta parte de la multa, establecida en la norma reprochada en estos autos, constituye un requisito que impide oo, al menos, condiciona el libre ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, independientemente de la particular

condicién econémica del afectado.

35 000319

Finalmente, cabe recordar que, en materia de

derechos fundamentales, siempre debe propiciarse aquella interpretacién que potencie el ejercicio del derecho

frente a aquella que lo anule;

8°) Que, por todas las razones consignadas, la aplicacién del inciso segundo del articulo 19 de la Ley N° 18.410, en el reclamo de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaiso, bajo el Rol N° 927-2013, resulta contraria, a nuestro juicio, a los derechos asegurados en el articulo 19, N°s 3° y 26°, de la

Constitucién Politica.

Acordada con el voto en contra de los Ministros sefior Ivan Aréstica Maldonado y sefiora Maria Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por acoger la inaplicabilidad

pedida, por las consideraciones siguientes:

1°) Que el fallo de mayoria precedente no ofrece

motivos concluyentes, que justificaran variar el criterio

asumido antes por este Tribunal, junto con la doctrina y la jurisprudencia uniformes, en orden a que aqueila figura que privilegia las multas administrativas conocida como “solve et repete” (paga primero y reclama después), es manifiestamente inconstitucional.

Pues no resultan convincentes, para relativizar nuestros veredictos anteriores, las actuales alegaciones de la mayoria, de que esta conminacién legal de consignar si seria constitucional: (a) si se atiende al monto del depdésito exigido; (b) cuando se hace recaer sobre empresas reguladas; (c) al fortalecer el orden publico econémico y los poderes estatales fiscalizadores, o (d)

porque encontraria eviterno respaldo en una sentencia de

1999.

| | | |

000320 36

Estas cuatro alegaciones seran refutadas, no sin antes precisar el exacto contenido y alcance de la

jurisprudencia anterior del Tribunal Constitucional;

PRECISIONES.

2°) Que no es efectivo que en la materia esta Magistratura. tenga pronunciamientos “disimiles”. Existe un acervo de diecinueve sentencias apuntando que el hecho de tener que enterar todo o parte de una multa

administrativa, como requisito para poder reclamar de

‘ella en sede judicial, contraria la Carta Fundamental.

Ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad, dicté las sentencias roles N° 536 y 2036: en la primera objet6 una disposicién que requeria consignar parte de una multa administrativa como condicién para abrir la via judicial; en la segunda declaré que una norma es constitucional, en el entendido que la multa a que se refiere no establece la modalidad del solve et repete para su impugnacién.

Por la inaplicabilidad se han pronunciado dieciséis sentencias: diez contra una norma del Cédigo del Trabajo que consagraba esta previa consignacién (roles N°s 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470, 1580 y 1865) y seis contra otra disposicién similar del Cédigo Sanitario (roles N°s 792, 1046, 1061, 1253, 1262 y 1279). En coherencia con estas Uultimas se emitiéd la sentencia de inconstitucionalidad Rol N° 1345. En la sentencia Rol N° 1173, seis ministros estuvieron por declarar inconstitucional dicha norma del Cddigo del Trabajo, mientras cuatro ~sin defender su juridicidad- prefirieron rechazar tal declaracién sdlo por considerarla

contraproducente;

3°) Que no corresponde, entonces, la impresidén dada aca por la mayoria, de que en este tema el Tribunal

Constitucional tendria pronunciamientos ‘“variados”

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00321 7 torvcecks pent

(considerando 3°), menos cuando se traen a colacién las sentencias roles N°s 1885, 1886 y 2021, que no recaen sobre la norma que la mayoria cita ni inciden en el tema gue aqui interesa. Siendo de observar que asimismo resultan del todo ajenas a la presente cuestién las sentencias roles N°s 1876 y 2452 (mismo considerando 3°).

La sentencia Rol N° 546, reiteradamente evocada por la mayoria como supuestamente constitutiva de doctrina favorable al solve et repete (considerandos 5°, 8° y 10°), en verdad da cuenta de un empate en este Tribunal:

cinco ministros votaron por acoger un requerimiento de inaplicabilidad contra un norma consagratoria del solve et repete, en tanto que otros cinco ministros votaron por rechazarlo, algunos de los cuales a posteriori modificaron su posicién y se opusieron definitivamente a

la figura en cuestién;

4°) Que tan parejo e invariable se percibe este criterio del Tribunal, que el Jlegislador ha _ venido progresivamente derogando algunos preceptos que contenian esta improcedente condicién. Asi ocurriéd el afio 2006 con la Ley N° 20.087 que, a un tiempo de reformar el procedimiento laboral, eliminé el solve et repete exigido en el inciso tercero del articulo 474 del Cédigo del ramo, dejandose explicita constancia de que con ello se busca “materializar en el dmbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sdédlo el acceso a la jurisdiccidn sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna” (Boletin N° 3.367- 13, Mensaje Presidencial, septiembre de 2003, p. 4).

En esta misma linea se encuentra la Ley N° 20.361, de 2009 (articulo 1° N° 14), que elimindé dicha exigencia del DL N° 211, vigente desde el afio 1973. Sirviendo también de ejemplo la Ley N° 20.417, de 2010 (articulo 1° N° 59), que la excluyé de la Ley N° 19.300, vigente desde

1994, De igual modo, con la entrada en vigor de la Ley N° 00822 8 Trererentoe eimticle

20.322, de 2009, se derogd definitivamente en todo ‘el territorio nacional, a partir del afio 2013, el articulo 127 del DFL N° 30 de 2005, sobre Ordenanza de Aduanas.

Luego, la Ley N° 20.597, de 2012 (articulo 1° N° 9), abolié idéntica exigencia que hacia la Ley de Pesca, y recién la Ley N° 20.691, de 2013 (articulo 1° N° 35), acaba de derogar el solve et repete contenido en el

inciso segundo del articulo 58 de la Ley N° 16.395;

5°) Que tampoco se sostiene esta otra afirmacién de la mayoria: que la mencionada regla de consignacién previa no podria ser enjuiciada en si misma como constitucional o inconstitucional, sino gue Unicamente en cada caso particular y dependiendo de las circunstancias en que pueda aplicarse (considerando 5°).

Primero, porque tal asercién carece de sustento juridico y ha sido desmentida precisamente por las precitadas sentencias roles N° 536 y 2036, donde este mismo Tribunal se pronuncié negativamente respecto a normas consagratorias del solve et repete, ejerciendo

control preventivo de constitucionalidad. Vale decir, sin

necesidad de tener a la vista casos especificos en que dichas disposiciones hayan recibido ejecucién.

Segundo, porque no se entiende cdémo enseguida la mayoria apela, en apoyo de su tesis, a la sentencia Rol N° 287 (considerando 15°), en circunstancias que este fallo recay6é precisamente en un control preventivo donde la norma se declaré en abstracto constitucional. Cuyo alcance, por lo demas, es muy otro al que ahora le

atribuye la mayoria, segtin mas adelante se vera;

REFUTACIONES . / 6°) Que esta Magistratura nunca ha estimado constitucional la consignacién previa de “parte” de una multa administrativa, como si sdélo fuese reprochable el

depésito “total”, puesto que -légicamente- no cabe

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006323 00%

inducir un predicamento general a partir de un tnico fallo en tal sentido -Rol N° 546- que ademas concluyd

° del fallo con el que se

empatado (considerandos 6° al 8 disiente). Menos, cuando en contra de esta idea se alinean once veredictos que tacharon de anticonstitucionales normas que forzaban a enterar una parte de las multas administrativas como requisito de procesabilidad: roles N°s 536, 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470, 1580 y 1865.

Es que el cuestionamiento contra el solve et repete no dice relacién con que la consignacién sea mucha o poca, dado que una ley es conforme con la Constitucion (articulos 6° y 7°) cuando es completa e integramente ajustada a ella, en todas sus circunstancias, condiciones

o requisitos y, especialmente, cuando respeta y promueve

plenamente los derechos de las personas (articulos 1°,

nciso cuarto, y 5°, inciso segundo). Lo que no ocurre

uando, como en estos casos, se impide o entraba el libre

y expedito acceso a la Justicia.

Segin previene un acertado principio, “bonum ex integra causa”: lo recto resulta de la adhesidén total al bien (a la Constitucién en este caso), el mal (en

cambio), de cualquier defecto singular;

7°) Que tampoco el solve et repete se puede validar por el hecho de recaer sobre empresas eléctricas, cuyo régimen concesional -por riguroso- les haria tener que padecer dicho gravamen (considerandos 9°, 12° y 14°).

Porque un enfoque correcto advierte que la consignacién impugnada no esta en la Ley de Servicios Eléctricos, estatuto de las empresas del ramo, sino. que en la Ley N° 18.410, relativa a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Y dado que ésta puede multar -por igual- tanto a esas empresas como a personas naturales (articulo 15), hasta con 10.000 Unidades

Tributarias Anuales (articulo 16), a resultas de ello 090324 *° Leo peate, einticot

cualquiera y sin importar quién -discriminaciones odiosas

@

al margen- podria tener que enterar la suma de $ 1.265.250.000, mas de mil doscientos sesenta millones de pesos (a julio de 2014), para poder alzarse judicialmente contra dicha sancidén dineraria.

Esto revela una suerte de peaje exorbitante que debe pagar el afectado para abrirse paso a los tribunales, que no puede sino calificarse como inmediatamente

inconstitucional;

8°) Que, contrariamente a lo supuesto por la mayoria (considerandos 10° y 13°), el “orden ptiblico econémico”

tampoco ampara el dispositivo en entredicho, puesto que entre ambos no se divisa correlacién ni vinculo de causalidad alguno. La necesidad de consignar tiende a desalentar los reclamos judiciales, eso si. Pero no puede aseverarse que estimule a las empresas a mantener la continuidad y calidad de los servicios que otorgan, ya que -en el régimen juridico econdémico chileno- es la

regulacién de tarifas eficientes el principal aliciente a

tales objetivos de interés general. Asi lo corrobora la experiencia basada en consideraciones minimas de sentido comun.

Si el solve et repete realmente contribuyera al mejor funcionamiento del sistema eléctrico, algtin efecto concreto lo indicaria asi con posterioridad a 1999, afio en que la Ley N° 19.613 introdujo esta previa consignacién en la Ley N° 18.410. Por ello, la falta de algiin antecedente en tal sentido hace que esta apelacidén al ‘orden ptiblico econdémico” quede entonces desprovista

de asidero;

9°) Que el solve et repete tiene como Unico designio desincentivar las acciones procesales contra las sanciones administrativas, lo demuestra la historia de la

Ley N° 19.613 recordada por la propia mayoria 000325 | 4

Trercconte, peirticeg

(considerandos 13° y 24°): el pago anticipado de una parte de la multa le conferiria “seriedad a las reclamaciones”.

Pero rememorar el origen de la ley no equivale a demostrar la constitucionalidad de la ley. Porque, siendo indiscutido que los tribunales pueden castigar ex post el ejercicio ilegitimo del derecho a la accién, en los casos especificos de litigacién temeraria o banal, lo objetable es que de un modo general el legislador disuada ex ante el ejercicio legitimo de tal derecho asegurado en la Constitucién (articulo 19, N° 3), amén de configurar un privilegio para la Administracién que tampoco se aviene con la garantia de igualdad ante la ley (articulo 19, N®

2)7

10°) Que el fallo que antecede y con el cual discrepamos (esta vez respecto a sus considerandos 15° al 17°), hace acopio de cuanto este Tribunal dijera el

-afio 1999 en sentencia Rol N° 287, donde con ocasidn de

examinar y aprobar preventivamente la norma ahora cuestionada, consignéd que ella no impedia el acceso a la justicia, en cuanto busca restablecer el orden previamente quebrantado por el mismo sancionado.

De alli extrae que, en el presente caso, habria operado la causal del articulo 84, N° 2, de la Ley N° 17.997, en cuya virtud no son admisibles los requerimientos de inaplicabilidad promovidos contra un precepto legal que el mismo Tribunal ha declarado conforme a la Constitucién, al ejercer control preventivo

de constitucionalidad;

11°) Que, para rebatir esta idea, baste sefialar que -cuando correspondia- ya la 1%. Sala de este Tribunal desestimé tal argumento y por sentencia de 11 de julio de 2013 declaré admisible este requerimiento (fs. 185-189),

habida cuenta de que segin la Ley N° 17.997 en aquel control preventivo el tema no fue materia del proceso, al no formularse a su respecto cuestidén de constitucionalidad (articulos 48 al 51) o porque, en todo caso, la cuestién -aqui y alla- no versaba sobre el mismo vicio (articulos 51, inciso segundo, y 84, inciso primero, N° 2). Operd pues la preclusién, que exige respetar las resoluciones anteriores que se han emitido en el mismo expediente de que se trata.

De otra parte, queda como un asunto pendiente, del que la mayoria no se hace cargo, reflexionar sobre la circunstancia de que el citado articulo 84 tuvo su origen en la Ley N° 20.381, de 2009, que es muy posterior a la

aducida sentencia Rol N° 287;

12°) Que, en cuanto al discurrir de la mayoria (considerando 25°) de que la empresa requirente tendria recursos suficientes para consignar la exigua suma de 300 mil pesos que le demanda la ley, es de manifestar que tal tipo de valuaciones resultan ajenas al quehacer del Tribunal Constitucional, desde que el constituyente lo concibié como un érgano jurisdiccional y en la confianza de que, sin desviacién e invariablemente, “fallarda de acuerdo a derecho” (articulo 93, inciso quinto).

Si es sencillo convenir que $ 300.000 representa un importe mas bien parvo, acaso este mismo pormenor podria haberse justipreciado a la inversa, pues con igual eficacia cabria plantear cdémo se explica que para el Estado tan insignificante cifra podria infundir “seriedad” al reclamo. El problema con el solve et repete no es si el particular puede pagar, sino si el Estado

puede cobrar;

REITERACIONES .

13°) Que conviene reiterar la raiz y razén de que el solve et repete se considere inconstitucional: es un

derecho ampliamente reconocido, en el ordenamiento | bObg27 “8

chileno y universal, el que todos los actos

administrativos son impugnables por los afectados en sede judicial, conforme salvaguardan nuestra Carta (articulos 19, N° 3, y 38, inciso segundo) y la Ley N® 18.575, organica constitucional sobre Bases Generales de la Administracién del Estado (articulos 2°, 3°, inciso segundo, y 10).

Esto es especialmente efectivo tratandose de sanciones administrativas, al punto de aceptarse que sdlo pueden llevarse a cabo una vez ejecutoriadas (Rol N° 1518, considerando 7°). El propio articulo 19, inciso

u

segundo, de la Ley N° 18.410 preceptta que las multas “no seran exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamacion, o ésta no haya sido resuelta”

por la Corte de Apelaciones respectiva;

14°) Que, a expensas de esta garantia, la obligacién de pagar todo o parte de la multa hace aplicable de ‘inmediato la sancién, aunque no sea definitiva ni se encuentre firme, de modo que dicha impugnacién judicial queda a priori menoscabada, cuando se reclama justamente inocencia o exceso de punicién.

Si la ley tiene el poder de obligar a las personas a

pagar una multa juridicamente objetable, entonces después reclamard el poder para obligarlas a actuar en contra de sus propias creencias y convicciones. Amparar ese convencimiento, no obstante, para que pueda enjuiciarse en un proceso justo y racional, es de lo que se trata el

derecho de libre acceso al juez natural;

15°) Que esta imposicién de pagar una suma de dinero antes de poder demandar justicia, importa obstruir el derecho a defensa juridica que asegura el articulo 19, N® 3°, de la Carta Fundamental, ‘ademas que encierra el peligro de sustraer del control jurisdiccional

significativos actos de la Administracién, dejando a las .

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006328 “4

personas a merced de la discrecionalidad de la misma (Rol N° 536, considerando 9°).

Es mas, importa una solapada forma de autoincriminacioén que violenta la presuncion de inocencia, reconocida ésta cual principio esencial en innumerables pronunciamientos de este Tribunal (roles N°s 825, 993, 1351, 1518 y 1584, entre varios), y que rige sobremanera tratandose de la potestad punitiva de la

Administracién (Rol N° 1518);

16°) Que, por consiguiente, de entre los diversos motivos que han llevado a esta Magistratura a impedir la aplicacién particular o general de esta exigencia, principalmente se encuentran la vulneracién de los N°s 3° y 26° del articulo 19 de la Constitucién. ,

Tocante al primero de los preceptos fundamentales referidos, el Tribunal ha expresado que “el solve et repete constituye una barrera injustificada y carente de

razonabilidad al derecho de acceso a la justicia, que

:forma parte de la garantia de la igual proteccién de la } “Ley en el ejercicio de los derechos y del derecho a un

¥procedimiento racional y justo, que consagra la Carta”

(Rol N° 1345, considerando 17°).

Atinente al segundo, ha sefialado que “la limitacidén al derecho a la tutela judicial efectiva que impone el precepto legal impugnado aparece despojada de la razonabilidad y justificacién que precisaria para ser aceptada como constitucionalmente admisible a la luz de lo dispuesto en el N° 26 del articulo 19 de la Carta”

(Rol N° 1470, considerando 10°, entre otras sentencias) ;

CONCLUSIONES.

17°) Que sobre la base de las consideraciones anotadas, estos disidentes deben concluir que en la especie no cabia sino acoger el requerimiento planteado,

declarando inaplicable el inciso segundo del articulo 19 000829 45

de la Ley N° 18.410, porque al plasmar en é1 la figura del “solve et repete” comete una clara vulneracién al ordenamiento constitucional vigente.

Estuvieron por mantener invariable el criterio que ha informado en tal sentido la jurisprudencia preexistente del Tribunal Constitucional, por considerar que la exigencia impuesta de pagar antes de poder reclamar una multa administrativa erosiona ~-entre otros- el derecho a la accién o de acceso a la justicia asegurado en el articulo 19, N° 3°, de la Constitucién, en la parte gue consagra la igual proteccién de la ley en el ejercicio de los derechos, comoquiera que por su intermedio se garantiza judicialmente el ejercicio

legitimo de los derechos esenciales.

Redacté la sentencia el Ministro sefior Gonzalo Garcia Pino; la primera prevencién, el Ministro sefior Rail Bertelsen Repetto; la segunda prevencidon, el Ministro sefior Juan José Romero Guzman; la primera disidencia, la Ministra sefiora Marisol Pefia Torres (Presidenta), y la segunda disidencia, el Ministro sefior

Ivan Ardéstica Maldonado.

Comuniquese, notifiquese, registrese y archivese.

Rol N° 2475-13-INA.

Cots ;

Sx. Fernande VUUS3E 46

. Cafyrfonia

‘Br. Aréstica

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra sefiora Marisol Pefia Torres, y por sus Ministros. sefiores Ratl Bertelsen Repetto, Hernan Vodanovic Schnake, Francisco Fernandez Fredes, Carlos Carmona Santander, Ivan Aréostica Maldonado, Gonzalo Garcia Pino, Domingo Hernandez Emparanza y Juan José Romero Guzman y sefiora Maria Luisa Brahm Barril.

Se certifica que el Ministro sefior Hernan Vodanovic Schnake concurridé al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con licencia.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, sefiora Marta de la Fuente Olguin.