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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2470/20132 dic 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil y Código Penal

Fecha
2 de diciembre de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
se encuentra pendiente la dictación de sentencia definitiva.
Cita
TC Rol N° 2470/2013, sentencia de 2 de diciembre de 2013

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó inaplicar el artículo 25 del Código del Trabajo sobre jornada de choferes interurbanos, pues no vulnera la Constitución y su mérito corresponde al legislador.

Texto íntegro

1 Santiago, dos de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 31 de mayo de 2013, nombre reservado, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo.

El precepto legal cuya aplicación se impugna dispone:

“La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.”.

La gestión pendiente invocada consiste en dos procesos acumulados, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, de que conoce el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por despidos de tres auxiliares del transporte interurbano, caratulados “nombre reservado con Compañía JAC Transportes Limitada” e identificados bajo el Rit N° O-103-2013, Ruc N° 13-4-RUT reservado. Cabe señalar que en dicha gestión se verificó la audiencia de juicio y se encuentra pendiente la dictación de sentencia definitiva.

Los actores, entre otros rubros, demandaron el pago de horas extraordinarias, cuyo rechazo solicitó la empresa demandada sobre la base de lo dispuesto por el 2

precepto impugnado, argumentando que se pagan bonos al personal de choferes y auxiliares por permanencia pasiva.

Señala el requerimiento que, dentro de la norma aludida, la situación de los auxiliares es incluso más desfavorable que la de los choferes, pues aquéllos no están afectos al límite máximo de 5 horas continuas de labor, que se refiere sólo a quienes realizan la conducción del vehículo.

Exponen los demandantes que la compensación por descansos y esperas ascendía a una cifra de entre 14 y 25 mil pesos mensuales, de acuerdo al contrato colectivo correspondiente y al reglamento interno de la empresa.

La jueza requirente destaca que la norma reprochada fue declarada inaplicable por esta Magistratura Constitucional en casos anteriores (roles N°s 2086, 2110, 2114, 2182 y 2197), reproduciendo los pasajes pertinentes de dichas sentencias y aludiendo también a la sentencia Rol N° 1852, referida a la jornada de los trabajadores del transporte rural. Sostiene que la aplicación de la preceptiva impugnada vulneraría el principio constitucional de protección del trabajo, reconocido en el artículo 19, numeral 16°, de la Carta Fundamental, que se traduce no sólo en la libertad de contratar y elegir el trabajo, sino que también en asegurar condiciones laborales mínimas en la prestación del trabajo asalariado, entre otras, que el tiempo de trabajo tenga límites y que se asegure un descanso razonable para los trabajadores, que no pueden disponer de su tiempo, según una norma que se aparta de la regla general del artículo 21 del Código del Trabajo.

Por otra parte, se denuncian como infringidas diversas normas de derecho internacional, entre ellas el derecho a la remuneración equitativa, contenido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 3

Culturales, agregando que se les exige realizar labores en tiempos que se computan como esperas y descansos.

Expone asimismo la requirente que el sistema de registro llega a contar entre 270 y 360 horas mensuales, en las cuales el trabajador se encuentra a disposición de su empleador, sin que se le paguen en su totalidad, a causa del régimen de jornada dispuesto por el precepto impugnado, que no las considera horas trabajadas.

Con fecha 13 de junio de 2013 el requerimiento fue acogido a tramitación por la Primera Sala de este Tribunal, confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual no fue evacuado.

Declarado admisible el requerimiento, se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad.

Evacuando el traslado, la demandada Transportes JAC Limitada solicitó el rechazo del requerimiento, dando cuenta de los antecedentes de la gestión y del requerimiento mismo, junto con señalar que en sentencia Rol N° 2321, referida a los trabajadores de Alsacia S.A., se declaró que un libelo de inaplicabilidad no puede fundarse sólo en términos hipotéticos, en base a citas de jurisprudencia, transcripción de doctrina y sin hacerse cargo de otros pronunciamientos en contrario. Además, manifiesta que en las sentencias roles N°s 2186, 2213, 2199, 2322, 2319 y 2321 se ha declarado que el precepto legal en cuestión no es inconstitucional. Así, expone que no es procedente extender los términos de la protección constitucional del trabajo para acoger el requerimiento, y que la justa retribución es la consecuencia conmutativa por el trabajo efectivamente realizado, cuestión que no se ve vulnerada en la especie.

Argumenta que los descansos a bordo o en tierra y las esperas no pueden estimarse jornada pasiva de aquella 4

establecida por el artículo 21 del Código del Trabajo, agregando que existe un acuerdo de compensación por estos tiempos que no son remunerables.

Sostiene que estos tiempos de espera y descansos no son imputables al empleador, sino a los caracteres del servicio, y que los trabajadores no están a disposición del empleador durante ellos, motivo por el cual no se remuneran sino que sólo se compensan por mutuo acuerdo.

Por todo ello, solicita el rechazo del requerimiento.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93, N° 6°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que, tal y como se ha indicado en la parte expositiva de esta sentencia, el requerimiento materia de autos solicita a esta Magistratura pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, con el fin de esclarecer si la aplicación de lo dispuesto en dicho precepto legal vulnera las garantías constitucionales que dicho requerimiento señala, respecto de los trabajadores implicados en el proceso laboral de que se trata y que se invoca como gestión pendiente;

TERCERO: El precepto impugnado dispone:

5 “Art. 25: La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes”.

En concreto, el requerimiento acota su reproche de inconstitucionalidad a la parte del precepto legal aludido que se refiere a los tiempos de descansos a bordo o en tierra y a las esperas que corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, que deban observar los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros;

CUARTO: Que, para resolver adecuadamente el requerimiento de que se trata, debe precisarse que la parte del precepto legal que se impugna distingue claramente dos situaciones: los tiempos de descanso a bordo o en tierra y las esperas que deban cumplirse entre turnos laborales.

Durante los tiempos de descanso, los trabajadores no permanecen a disposición de su empleador; es tiempo durante el cual el trabajador no realiza labor alguna y puede disponer libremente del mismo, aun cuando dicha libertad esté restringida por disfrutar de tal descanso a bordo de un bus, pernoctando lejos de su hogar o reposando en el lugar de trabajo. Dormir en una litera en un bus, por ejemplo, atenúa sin duda el efecto reparador del descanso de que se trata, pero no por eso puede 6

afirmarse que ese lapso no sea un descanso o tiempo libre propiamente tal.

En cambio, las esperas que se deben cumplir entre turnos laborales, pese a que durante su transcurso tampoco se realiza labor, no son lapsos de libre disposición de los trabajadores, ya que su ocurrencia y duración dependen de la propia organización del trabajo que haya decidido el empleador, en procura de un uso eficiente del tiempo. En este caso, la duración y ocurrencia de las esperas que deben observar entre turnos laborales los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, dependen de la frecuencia de salida de los buses que haya fijado el empleador. A eso se agrega que, durante tales esperas, los choferes y auxiliares no se desentienden de sus labores como sí lo hacen cuando están descansando, de manera que, en realidad, siguen bajo las órdenes e instrucciones de su empleador mientras esperan retomar las labores;

QUINTO: Por lo anteriormente dicho es que resulta del todo razonable que el legislador haya dispuesto, en la parte del precepto legal que se impugna, que los tiempos de descanso a bordo o en tierra de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros no sean imputables a la jornada laboral y por tanto no se remuneren, sin perjuicio de que empleador y trabajadores puedan acordar voluntariamente formas de retribuir dichos descansos o de compensarlos, habida cuenta de que, como ya se dijo, ellos no ocurren en lugares libremente escogidos por los choferes y auxiliares sino en los propios buses, en hoteles o residenciales o en los lugares de trabajo;

SEXTO: Pero, en cambio, no resulta razonable ni se apega a lo dispuesto en la Constitución Política de la 7

República que el legislador haya liberado al empleador de la obligación de retribuir los tiempos de espera entre turnos laborales sin realizar labor, que deban cumplir los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, porque dichos tiempos de espera son decididos por el empleador y durante su transcurso sus trabajadores permanecen a su disposición;

SÉPTIMO: Que, tal y como se señaló por este Tribunal en la sentencia Rol N° 1852, considerandos 5° y 6°, el artículo 21 del Código Laboral establece la norma general respecto de las esperas que deban cumplir los trabajadores durante la jornada laboral, sin realizar labor por motivos que no les sean imputables. Conforme a lo dispuesto en dicho artículo, esas esperas forman parte de la jornada de trabajo si durante ellas el dependiente se encuentra a disposición del empleador. Por tanto, si las esperas entre turnos laborales son decididas por el empleador y mientras duran los trabajadores no son libres para disponer de ese tiempo en la forma en que autónomamente decidan, tales lapsos, aun cuando durante su transcurso los trabajadores no realicen labor alguna, deben ser considerados tiempo de trabajo y por tanto ser remunerados;

OCTAVO: Que la regulación legal de los tiempos de espera del artículo 21 del Código Laboral es concordante con el reconocimiento constitucional de la libertad de trabajo y de su protección. Si la ocurrencia y duración de las esperas que deban cumplir los empleados durante la jornada diaria de trabajo dependen de la discrecionalidad de su empleador y si durante ellas los trabajadores no son libres para hacer lo que deseen sino que deben permanecer dispuestos a seguir las instrucciones que reciban de parte del empleador, esos lapsos deben ser considerados laborados.

8 En efecto, la protección constitucional del trabajo del artículo 19, Nº 16°, de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado (Luz Bulnes: “La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980”, en Revista de Derecho Público Nº 28, Universidad de Chile, Santiago, 1980, p. 215). En el mismo sentido se ha pronunciado nombre reservado, para quien la protección jurídica sobre el trabajo incluye no sólo la libertad de buscarlo sino también el trabajo en sí: “Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunque sin garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio. Empero, el Código del ramo ha corregido esto, legislando de manera que se protege igualmente el trabajo en sí por su función social y el derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor” (nombre reservado: Derecho Constitucional Chileno.

Tomo II, Derechos, deberes y garantías. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 427).

Por todo lo anterior, es indudable que el legislador no puede liberar al empleador de remunerar el tiempo que a él le dedican sus trabajadores, ya que de esa forma vulneraría la protección constitucional de que 9

goza el trabajo. En consecuencia, si el legislador califica a priori y sin excepción como no imputables a la jornada diaria de trabajo los lapsos de espera que acontezcan durante la misma por decisión del empleador, excluye la posibilidad de que durante esos lapsos los trabajadores hayan estado sometidos a las instrucciones del empleador. Pero si pese a ello y en el hecho los trabajadores sí se mantienen a disposición del empleador durante tales esperas, ya que aun cuando no presten labores continúan efectivamente sujetos a la autoridad de aquél, quien decide la ocurrencia y duración de tales esperas y exige de sus empleados mantenerse atentos y disponibles en cualquier momento para conducir o desempeñar otras tareas, el precepto legal que excluye de la jornada de trabajo tales tiempos de espera liberando al empleador de la obligación de remunerarlos, debe ser declarado contrario a la protección constitucional del trabajo;

NOVENO: Que, por lo mismo, cabe decidir además que el precepto legal impugnado contradice frontalmente el principio de justa retribución, también instituido en el inciso primero del número 16° del artículo 19 constitucional, que, entre otros elementos, atendida la desigualdad fáctica entre las partes de la relación laboral, impone al legislador establecer la garantía legal de una mínima retribución socialmente considerada justa.

En este caso, no se trata de dilucidar un monto justo o suficiente para el salario sino de reconocer el derecho evidente a percibir remuneración por el tiempo dedicado al empleador, ya sea porque se está efectivamente laborando, ya sea porque aun sin realizar labor, el trabajador permanece a disposición del empleador;

10 DÉCIMO: Que, por otra parte, la existencia de tiempos breves de descanso durante la jornada de trabajo, a bordo o en tierra, que no se computan como tiempo trabajado, junto con la ocurrencia de sucesivas esperas de duración incierta durante la jornada, producen que, en la práctica, los tiempos diarios dedicados al trabajo por choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros se prolonguen en demasía, limitando severamente las horas diarias de uso libre y privado que le quedan al trabajador. Ello, por cierto, vulnera los derechos del trabajador a estar sujeto a una jornada diaria de duración razonable, al descanso y a disponer libremente de su tiempo, todos los cuales están expresamente reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República complementan la garantía constitucional de protección sobre el trabajo reconocida en el artículo 19, Nº 16°, de nuestra Constitución.

En efecto, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre y a una limitación razonable de la duración del trabajo” y el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce, por su parte, prescribe “el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”;

Por tanto, la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección que declara el artículo 19, Nº 16°, de la Constitución Política de la República, incluye 11

el reconocimiento de que todo operario debe gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, lo que implica que pueda disponer de descanso adecuado y exista una limitación razonable de la duración del tiempo de trabajo, que le permita disfrutar de tiempo libre para compatibilizar sus obligaciones laborales con los otros aspectos de su vida.

Y VISTO:

Lo prescrito en los artículos 19, N° 16°, y 93, inciso primero, Nº 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como lo señalado en el artículo 31 Nº 6 de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1. QUE HA LUGAR AL PRESENTE REQUERIMIENTO POR LAS RAZONES QUE SE HAN SEÑALADO Y, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA INAPLICABLE, EN LA GESTIÓN PENDIENTE, LA PARTE DEL ARTÍCULO 25, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO QUE SEÑALA: “Y DE LAS ESPERAS QUE LES CORRESPONDA CUMPLIR ENTRE TURNOS LABORALES SIN REALIZAR LABOR”, POR CONTRAVENIR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 19, Nº 16°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2. QUE SE PONE TÉRMINO A LA SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO.

Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino previenen en el sentido de que estuvieron por acoger todo el requerimiento de autos, por las razones que se consignan a continuación:

I. LA IMPUGNACIÓN.

12 1°. Que la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, nombre reservado, ha formulado un requerimiento a esta Magistratura respecto a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo, en el marco de una demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, incluido el cobro de horas extraordinarias de los últimos seis meses de prestación de servicios, entablado por asistentes de buses, contra su ex empleador, Compañía JAC Transportes Ltda.

Las objeciones formuladas al precepto se fundan en que la norma establece una jornada de trabajo sin una retribución mínima legalmente exigible. También en que implica una jornada de trabajo sin límite máximo de duración. Finalmente, en que no permite la determinación de un tiempo adecuado de descanso y ocio para el trabajador. Todo ello vulnera el artículo 19, N° 16°, de la Carta Fundamental;

II. CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

2°. Que, durante los alegatos, la Compañía JAC Transportes Ltda. sostuvo dos argumentos de improcedencia del requerimiento. En primer término, que éste era abstracto y que sólo se fundaba en sentencias favorables.

En segundo lugar, que había un convenio colectivo entre los trabajadores de la empresa y ésta. En base a ese contrato, se pagaron las compensaciones; no hubo, por tanto, imposición ni acuerdo individual;

3°. Que es necesario hacerse cargo de esos alegatos.

En lo que se refiere al cuestionamiento abstracto, estos previnientes no comparten esa objeción. Desde luego, porque se invocan situaciones concretas donde la norma tiene aplicación. Además, el hecho de que se invoquen sólo sentencias favorables, no implica para esta Magistratura desconocer que hay otras en que se ha rechazado un alegato semejante al hecho valer en esta 13

oportunidad. Finalmente, no es efectivo que el requerimiento no tenga una argumentación propia, que sea una mera remisión a un informe en derecho. El requerimiento es formulado por una jueza; por lo mismo, no cabe exigirle más exhaustividad que la que se indica en la objeción. Y ésta tiene tres reproches concretos, lo que hace que el requerimiento esté fundado racionalmente;

4°. Que, en lo que se refiere a la segunda observación, esto es a que existía un convenio colectivo, estos previnientes también rechazarán este punto. Por de pronto, porque este Tribunal ya tiene una doctrina sentada de que los contratos no son un factor de inmunidad a los controles constitucionales (STC 1552/2010, 1710/2010). Enseguida, los convenios colectivos se encuentran regulados en una ley vigente y, por lo mismo, obligatoria. Pero ahora lo que se discute en el presente requerimiento no es la vigencia de una norma legal, sino su sujeción a la Constitución en el caso concreto. Asimismo, no son los demandantes en la gestión pendiente, sino la jueza que conoce de la demanda, la que presentó el requerimiento. Finalmente, la Constitución exige que para que proceda la inaplicabilidad debe existir una gestión pendiente en que la norma objetada sea decisiva. Consta en autos que la demanda laboral la iniciaron los auxiliares en marzo del año 2013. Es en el marco de esta gestión que se objeta la norma. Dicha gestión se inició mucho después de la celebración del contrato colectivo. Por lo demás, a la fecha en que se celebraron estos contratos, no estaban las sentencias de inaplicabilidad que fueron acogidas por esta Magistratura e invocadas en el requerimiento. No vemos, entonces, ninguna contradicción;

III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

14 5°. Que, antes de expresar nuestra prevención, queremos señalar los criterios interpretativos que guiarán nuestro razonamiento;

a. El principio protector en el derecho laboral.

6°. Que la materia que abordamos se enmarca en la regulación del Derecho Laboral. En este sentido, es necesario recordar que esta rama del derecho se caracteriza por cumplir un rol tuitivo o de protección de los trabajadores (nombre reservado. Derecho del Trabajo. Editorial Fondo de Cultura. Santiago, 1986, p.

53). Esta peculiaridad del Derecho del Trabajo se funda en el reconocimiento que hace el legislador de una desigualdad económica y de libertad entre las partes que celebran el contrato de trabajo personal y subordinado.

Si bien el contrato de trabajo es un acuerdo entre sujetos privados (artículo 7° del Código del Trabajo), es la desigualdad en la capacidad de negociar el mismo lo que motiva a esta rama del derecho a “corregir” la situación de inferioridad del trabajador. En este sentido, su propósito es “limitar” la “subordinación” que tiene lugar en el interior de las empresas y evitar que se transforme en una fuente de sumisión o sometimiento total, en atención a que el empleador está dotado de poderes económicos, directivos y disciplinarios. A esto se refiere el Código del Trabajo al aludir a “la función social que cumple el trabajo” (artículo 2º, inciso primero, Código del Trabajo); y a lo mismo se refiere al declarar que “las relaciones laborales deberán fundarse en un trato compatible con la dignidad de las personas”

(artículo 2°, inciso segundo, Código del Trabajo) y al establecer el deber del Estado de “amparar al trabajador”

y “velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios” (artículo 2º, inciso final, Código del Trabajo);

15 7°. Que, al respecto, la doctrina ha señalado que dicho carácter se traduce en el “principio protector”. En el Derecho Laboral la preocupación central es proteger al trabajador. (En este sentido, véase nombre reservado, Sergio; Introducción al Derecho del Trabajo. Editorial Conosur. Santiago, 1998, p. 104, y nombre reservado, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo.

Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 84.) Este principio inspira todas las normas del Derecho del Trabajo y debe ser tenido en cuenta en su aplicación.

Dicho principio se traduce en una regla hermenéutica según la cual ahí donde existan varias interpretaciones posibles de un precepto, debe preferirse aquella que mayor beneficio reporte al trabajador. También se traduce en el principio de la norma más favorable, que postula que el intérprete debe seleccionar, entre varias normas, aquella que contenga disposiciones más favorables para el trabajador;

8°. Que dicho carácter protector es reconocido por la Constitución, pues ésta garantiza la protección del trabajo (artículo 19, N° 16°);

b. La protección amplia que la Constitución garantiza.

9°. Que esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, Nº 16°, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12);

16 10°. Que, en consecuencia, debe entenderse que nuestra Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado (Luz Bulnes: “La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980”, en Revista de Derecho Público Nº 28, Universidad de Chile, Santiago, 1980, p. 215). En el mismo sentido se ha pronunciado nombre reservado, para quien la protección jurídica sobre el trabajo incluye no sólo la libertad de buscarlo sino también el trabajo en sí: “Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunque sin garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio. Empero, el Código del ramo ha corregido esto, legislando de manera que se protege igualmente el trabajo en sí por su función social y el derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor” (nombre reservado: Derecho Constitucional Chileno. Tomo II, Derechos, deberes y garantías. Ediciones Universidad Católica de Chile.

Santiago, 2004, p. 427)” (STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12);

11°. Que a lo anterior debemos agregar que la protección al trabajo que la Constitución brinda, abarca más que la tradicional estabilidad en el empleo, pues comprende la necesidad de que la remuneración permita al trabajador acceder a una vida digna, los estándares mínimos de seguridad e higiene en el trabajo, la promoción de igualdad de condiciones y el derecho al descanso (nombre reservado: “El derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden 17

constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p.165);

12°. Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia.

Santiago, 2012, p. 127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias.

Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno.

Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 131);

c. Las materias de ley en los asuntos laborales.

13°. Que, por otra parte, las normas fundamentales que regulan el derecho laboral reconocen dos fuentes normativas: la ley y la voluntad de las partes, lo que significa que las normas que regulan las condiciones laborales son, en parte, creadas por los contratantes y, en parte, por el legislador.

18 Sin embargo, esta libertad contractual se encuentra limitada por la Constitución Política de la República, que en su artículo 63, N°4, señala que sólo son materias de ley “las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social”.

En este sentido, la Constitución establece, de un lado, la obligatoriedad de que las materias esenciales de esta área sean reguladas por el legislador y no dejadas el arbitrio de las partes. Así, el legislador no puede abstenerse de regular ciertos aspectos de la relación laboral, pues hacerlo significaría quebrantar el llamamiento a un mínimo legal establecido por la Carta Fundamental. Del otro, que, al hacerlo, debe abordar sólo lo esencial;

14°. Que, para definir dicha frontera, el carácter protector del derecho laboral es la clave, pues éste no puede ser desvirtuado por la autonomía del legislador;

15°. Que, en ese sentido, si bien es cierto que el legislador puede regular diversas áreas de una actividad económica, estableciendo regímenes especiales para ciertos sectores y contemplar normas que se alejen de las reglas generales, con ello no puede desmejorar las condiciones laborales ni desproteger a un grupo de trabajadores, pues vulneraría el carácter tuitivo del derecho laboral;

16°. Que la mencionada protección constitucional del trabajo implica, para el legislador, impedir el posible abuso de la posición de predominio y del poder negociador del empleador, e impedir que se perjudique especialmente al trabajador por su necesidad de trabajar. Asimismo, esto implica evitar que, debido a las labores encomendadas, se ponga en riesgo la vida del trabajador, su seguridad, su salud, el normal desenvolvimiento de su 19

vida social y familiar, el necesario tiempo libre destinado al esparcimiento y al descanso. En definitiva, implica proteger el justo equilibrio entre las distintas actividades cotidianas de la persona que presta su trabajo, con el objeto de que dicha labor no monopolice su vida;

d. El transporte de pasajeros es relevante para la sociedad toda.

17. Que, enseguida, el transporte de pasajeros en la locomoción colectiva interurbana y en los servicios interurbanos de transporte de pasajeros no es algo que únicamente interese a las empresas de buses, sino que a toda la sociedad. En primer lugar, porque los vehículos empleados en el transporte de personas utilizan carreteras y caminos que son bienes nacionales de uso público. En segundo lugar, debido a que existe un importante número de terceros que se pueden ver involucrados en el funcionamiento de la normativa en cuestión. Se trata tanto de los pasajeros del transporte interurbano como de los otros usuarios de las vías, es decir, automovilistas, transportistas de carga, peatones, etc. En tercer lugar, la regulación de esta actividad económica no es baladí, pues involucra la seguridad vial.

Para el caso que analizamos, vale la pena observar los accidentes de tránsito protagonizados por buses del transporte público. En este sentido, el año 2011, según cifras de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET), se produjeron 698 accidentes con participación de al menos un vehículo de este tipo. Como consecuencia de ello, resultaron lesionadas 1.238 personas;

18°. Que, como consecuencia de lo anterior, primeramente, es posible observar la existencia de regulaciones especiales, que son más exigentes para los vehículos que transportan pasajeros que para el común de los automóviles. En este sentido, la Ley de Tránsito le 20

dedica a estas materias su Título VI, “del transporte público de pasajeros y de los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva”. De esta manera, se regulan especialmente algunos aspectos como el límite de velocidad, que es inferior a otros vehículos (artículo 150, Ley N° 18.290) y la necesidad de una licencia especial clase A (artículo 12, Ley N° 18.290) para los conductores. Enseguida, y como forma de recalcar la importancia de la materia tratada, podemos destacar que es una actividad sujeta a seguros, debido a que se trata de una actividad altamente riesgosa. Así, por ejemplo, el seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados, que se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.490, precepto que dispone que todo “vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley”. Con ello, el legislador obliga a la persona que pretenda circular en vehículo motorizado, a contratar dicho seguro;

19°. Que, por lo mismo, la preocupación del legislador del tránsito para con terceros debe también existir en el legislador laboral. Los buses llevan personas y circulan por vías públicas donde transitan otros vehículos y personas. La preocupación por la salud y la seguridad del personal a bordo de los buses debe ser máxima;

e. La sobrecarga de la excepcionalidad laboral de los choferes.

20°. Que los auxiliares a que se refiere el artículo 25 que se impugna, están sujetos a una serie de normas excepcionales respecto a los trabajadores comunes. Desde luego, están excluidos de la limitación de jornada (artículo 22, inciso cuarto). También están relevados del 21

límite de horas extraordinarias (artículo 31). Asimismo, no se les aplica el que no deban trabajar días domingos y festivos (artículo 35). A ello se suma el que el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas no sea imputable a la jornada y su retribución se ajuste al acuerdo de las partes. Ello hace excepción a la regla general del artículo 21 del Código del Trabajo, que considera como parte de la jornada el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables;

21°. Que si bien otros trabajadores tienen también regulaciones especiales, que hacen excepción a la regulación general, el Código del Trabajo les dedica capítulos completos. No sucede lo mismo con los trabajadores que desempeñan la labor de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transportes de pasajeros, a quienes el Código les dedica apenas un artículo. Además, a dichos trabajadores el Código les establece normas más protectivas que las que se disponen para los choferes y auxiliares;

IV. LA INCONSTITUCIONALIDAD.

22°. Que ahora estamos en condiciones de entrar al fondo del asunto discutido. Para estos previnientes, los tiempos que el trabajador pasa descansando entre turnos o esperando el siguiente turno y los tiempos de descanso a bordo, no pueden ser considerados “tiempo libre” ni tiempo del cual pueda disponer libremente, por más que no se encuentre desempeñando labores. Tiempo libre debe ser entendido como aquel que el trabajador puede efectivamente destinar a aquellas actividades que estime convenientes, con completa libertad, no teniendo más limitaciones que aquellas que afecten a todos los habitantes de la nación;

22 23°. Que, en relación a lo anterior, estos Ministros consideran que la norma del artículo 25 del Código del Trabajo vulnera lo señalado en el numeral 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tanto respecto de los descansos como de los tiempos de descanso y espera de la forma en que pasa a exponerse;

24°. Que, en primer lugar, la norma vulnera la Constitución, pues considera que los tiempos de espera y descanso no constituyen trabajo y, por lo tanto, no deben ser remunerados. En este sentido, es necesario recordar que si bien se trata de lapsos de tiempo durante los cuales los trabajadores no deben ejecutar órdenes de su empleador, pues se encuentran sin realizar labor alguna, éstos tampoco pueden disponer libremente de este tiempo, pues su libertad se encuentra restringida a disfrutar de tal descanso a bordo de un bus, pernoctando lejos de su hogar o reposando en el lugar de trabajo;

25°. Que así ha sido señalado por esta Magistratura respecto de las esperas, al establecer que éstos “no son lapsos de libre disposición de los trabajadores, pues su ocurrencia y duración dependen de la propia organización de trabajo que haya decidido el empleador, en procura de un uso eficiente del tiempo. En este caso, la duración y ocurrencia de las esperas que deben observar entre turnos laborales los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, dependen de la frecuencia de salida de los buses que haya fijado el empleador. A eso se agrega que, durante tales esperas, los choferes y auxiliares no se desentienden de sus labores como sí lo hacen cuando están descansando, de manera que, en realidad, siguen bajo las órdenes e instrucciones de su empleador mientras esperan retomar las labores” (STC roles 2110, 2114, 2197, 2182);

23 26°. Que, en segundo lugar, la norma vulnera el artículo 19, N°16°, pues desprotege a los trabajadores, en la medida en que hace recaer sobre ellos la especialidad de la actividad. Como hemos dicho anteriormente, ésta se debe desarrollar todos los días del año, ininterrumpidamente, trasladando a las personas de un lugar a otro. Por ello, se les recarga su jornada, se les disminuyen sus descansos, se les hace trabajar sábados y domingos, se les obliga a pernoctar en otros lugares lejanos de su domicilio. A ello se agrega que no se les considere trabajo los descansos en el bus y los tiempos de espera. Sin embargo, no son éstos quienes deben cargar con dicha excepcionalidad. No porque la actividad es así, los trabajadores, la parte más débil de la relación laboral, deben aportar con el sacrificio desproporcionado de horas de trabajo, de fines de semana, de feriados, de tiempo fuera del hogar, de menos remuneración, porque eso atenta contra el trabajo digno y decente;

27°. Que la norma impugnada desprotege a los trabajadores, pues la exclusión de los tiempos de espera y de descanso de la jornada laboral remunerada se suma a otras condiciones laborales suficientemente excepcionales señaladas más arriba, que no tienen los otros trabajadores del país, y que repercuten seriamente en un trabajo digno y decente y en la seguridad vial;

28°. Que los auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios de transporte interurbano de pasajeros, ya tienen antes de aplicar la norma impugnada una serie de regulaciones excepcionales a la regulación común. La norma impugnada se suma a todas éstas. Es el impacto de todo ese estatuto de excepción el que afecta el mandato de la Constitución de que el legislador debe proteger un trabajo digno y decente;

24 29°. Que las reglas que el artículo impugnado establece para proteger al trabajador, no son suficientes. Estas, recordemos, son 8 horas de descanso en tierra, no más de cinco horas continuas de trabajo y 180 horas mensuales. Pero a ello hay que agregar la excepción del límite a la jornada, del tope límite a las horas extraordinarias, así como la excepción de trabajar sábados, domingos y feriados. A dicho estatuto de excepción se suma que la norma, por una ficción, considere que el tiempo de descanso a bordo y las esperas no son jornada laboral. Ello desequilibra completamente la relación laboral, pues hace soportar al trabajador toda la naturaleza propia de la industria del transporte colectivo de pasajeros;

30°. Que, con lo anterior, la norma impugnada rompe la regla establecida por el artículo 21 del Código del Trabajo, que establece que “se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”, y deja un aspecto fundamental de la jornada laboral de los trabajadores de esta actividad sujeto a la mera voluntad de las partes;

31°. Que la norma establece que no son parte de la jornada, por un lado, el descanso a bordo del bus.

Establece como garantía que se haga en una litera adecuada. Pero, ¿puede considerarse descanso, es decir reposo o pausa, intermedio en el desarrollo del trabajo, seguir en el mismo trabajo? Precisemos que la norma exige que el auxiliar siga a bordo de la máquina. ¿Puede considerarse que es libre de hacer lo que estime pertinente? Por de pronto, no puede bajarse de la máquina. Eso ya limita sus posibilidades de descansar como estime pertinente. Enseguida, ¿es un descanso reparador que el auxiliar de la máquina que transporte pasajeros, duerma en el mismo bus, en una litera entre 25

medio de las maletas? ¿Puede considerarse que ese tiempo en que el auxiliar está arriba del bus “descansando”, no es jornada? A ello se suma que el legislador permite que no se le pague una remuneración por ese tiempo de “descanso”, sino que se le compense. Es decir, ni siquiera se le paga como si estuviera trabajando.

La norma también establece que las esperas entre turnos no son imputables a la jornada y se compensan. Sin embargo, ¿puede considerarse que permanecer atento a una nueva orden, sin plena libertad, no es jornada? En ese intermedio el trabajador está a disposición del empleador. No está cumpliendo un trabajo específico. Pero está con la carga sicológica de que no puede hacer lo que estime pertinente, porque no tiene un tiempo cierto para ello. De una u otra manera, está a disposición del empleador. Está esperando su orden;

32°. Que, en tercer lugar, la norma no se adecúa a lo señalado por nuestra Carta Fundamental, pues entrega a la libertad contractual la regulación de un aspecto propio de la jornada. En efecto, los trabajadores se ven sujetos a la voluntad de su empleador de negociar una “retribución” o “compensación” por los descansos y tiempos de espera. Eso, por una parte, es una deslegalización de materias esenciales de la relación laboral. Por la otra, tal como lo ha señalado este tribunal, “es indudable que el legislador no puede liberar al empleador de remunerar el tiempo que a él le dedican sus trabajadores, ya que de esa forma vulneraría la protección constitucional de que goza el trabajo. En consecuencia, si el legislador califica a priori y sin excepción como no imputables a la jornada diaria de trabajo los lapsos de espera que acontezcan durante la misma por decisión del empleador, excluye la posibilidad de que durante esos lapsos los trabajadores hayan estado sometidos a las instrucciones del empleador. Pero si pese 26

a ello y en el hecho los trabajadores sí se mantienen a disposición del empleador durante tales esperas, ya que aun cuando no presten labores continúan efectivamente sujetos a la autoridad de aquél, quien decide la ocurrencia y duración de tales esperas y exige de sus empleados mantenerse atentos y disponibles en cualquier momento para conducir o desempeñar otras tareas” (STC roles 2110, 2114, 2197, 2182);

33°. Que, por las razones precedentemente expuestas, la aplicación de la norma impugnada en el caso de autos genera efectos inconstitucionales, por lo que estos Ministros consideran procedente acoger en plenitud el requerimiento de inaplicabilidad materia de este proceso.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por rechazar el presente requerimiento por las siguientes consideraciones:

1º. Que la raíz de los reproches por inconstitucionalidad consiste, fundamentalmente, en la existencia de los espacios de libertad contractual que permite el artículo 25, inciso primero, del Código del Trabajo, lo cual daría lugar a situaciones incompatibles con el artículo 19, Nº 16º (justa retribución), de la Constitución, el cual, a su vez, exigiría altos estándares de protección no cumplidos por la norma impugnada. En efecto, existen, básicamente, tres objeciones a la constitucionalidad de la mencionada disposición legal: (I) la deslegalización (o entrega a la libertad contractual) de materias esenciales de la relación laboral; (II) la ausencia del derecho del trabajador a percibir una retribución por los tiempos de 27

espera y descanso; y (III) la insuficiencia de los estándares contemplados para la jornada de trabajo;

I.-

2º. Que el primer reproche de inconstitucionalidad destaca que la norma impugnada no se adecua a lo señalado por la Carta Fundamental, pues entrega a la libertad contractual materias esenciales de la relación laboral.

En este caso, se reclama que se deja a la mera voluntad de las partes la negociación de una retribución o compensación por los descansos y tiempos de espera;

3º. Que la objeción planteada no reviste problemas de constitucionalidad, pues se está disponiendo contractualmente de aquel aspecto sobre el cual resulta ineludible la existencia de algún espacio de libertad: la negociación de una retribución por los servicios prestados. El supuesto de que no es constitucionalmente admisible pactar una retribución libremente debido a que aquello constituiría una deslegalización de materias esenciales implica no tener en consideración que existe un vínculo contractual, y por ende voluntario, entre empleador y trabajador. Efectivamente, el contrato de trabajo que liga a un trabajador con un empleador es uno fuertemente regulado por ley, pero no por eso pierde su naturaleza contractual voluntaria. De hecho, la norma constitucional hace referencia a la “libre contratación”, es decir, asume que entre el trabajador y el empleador existe una relación en que la libertad contractual es, en algún grado, inevitable y necesaria;

4º. Que en la objeción señalada con anterioridad (en el considerando 2º) subyace la equivocada creencia de que la Constitución establece como imperativo que las remuneraciones deben estar fijadas por ley y que, por lo tanto, no puede existir espacio para pactarlas 28

libremente, luego de una negociación entre el empleador y el trabajador;

5º. Que, por el contrario, en todo contrato de trabajo siempre existirá un acuerdo al que se ha arribado voluntariamente, el cual, para morigerar el desigual poder negociador que podría producirse entre una y otra parte, debe respetar los estándares mínimos fijados por el legislador. De hecho, la posibilidad de negociar colectivamente a través de un sindicato y acordar una remuneración global o, incluso, una retribución específica por los tiempos de descanso y espera (lo que ocurre en este caso concreto) constituye una manera útil en virtud del cual el Derecho remedia, en parte, las imperfecciones de mercado existentes en el ámbito laboral;

6º. Que, además, es importante consignar que, en general, la existencia de algún grado de libertad para acordar la remuneración y las condiciones de empleo resulta necesaria para poder consagrar y recompensar las diferencias de productividad entre los trabajadores, lo cual también constituye una forma de retribución justa.

En definitiva, y asumiéndose el cumplimiento de los estándares mínimos establecidos por el legislador, la libertad de las partes para pactar una remuneración por una determinada prestación de servicios no desaparece y es necesaria;

II.-

7º. Que una segunda objeción de inconstitucionalidad considera que la norma impugnada libera al empleador de remunerar el tiempo que a él le dedican sus trabajadores.

Es decir, se argumenta que el legislador permite que no se le pague a los trabajadores una retribución por los tiempos de espera y descanso;

29 8º. Que, frente al tipo de objeción planteada precedentemente, es importante recalcar que siempre existirá una retribución por los tiempos de descanso y espera. La remuneración global pactada entre un empleador y un trabajador asume o internaliza las características del trabajo, así como las particularidades regulatorias del mismo, en este caso, la regulación de los tiempos de descanso y espera establecida en el artículo 25 del Código del Trabajo. En otras palabras, el trabajador, cuando se emplea, acuerda una retribución o remuneración que le permita compensar convenientemente el esfuerzo que implica prestar servicios en la empresa de que se trate, incluidos, en este caso, los tiempos de descanso y espera;

9º. Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, la retribución por los tiempos de descanso y espera está implícitamente incorporada en la remuneración global pactada entre el empleador y sus trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que las partes de una relación laboral pacten explícita y específicamente una retribución o compensación por los tiempos de descanso o espera. Debe tenerse presente, en todo caso, que la opción por una retribución pactada de forma específica no hace, necesariamente, una diferencia en la remuneración total del trabajador, ya que un pago mayor en este ítem significará, probablemente, un pago menor en los otros restantes o en el global restante;

III.-

10º. Que el tercer reparo constitucional, a su vez, está referido a una supuesta insuficiencia en los estándares o niveles de protección de que gozarían los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana o de los servicios interurbanos de transportes. Existe una imputación de irracionalidad respecto de un sistema de jornada laboral que, entre 30

otras cosas, excluye de la jornada de trabajo los tiempos de descanso y espera que se producen entre turnos laborales sin realizar labor;

11º. Que, como derivación de la objeción anterior, se plantea que sólo se justificaría un régimen laboral especial (como el establecido en el artículo 25, inciso primero, del Código del Trabajo) distinto al general o común, en la medida que sea más protector. Es más, se argumenta que esta desprotección contrasta con el hecho de que las regulaciones especiales que hacen excepción a la regulación general del Código del Trabajo son mucho más extensas y protectoras;

12º. Que diferimos de la posición precedentemente expresada. No es evidente que las reglas sobre jornada máxima de trabajo de los choferes y auxiliares sea menos beneficiosa, ni que los regímenes especiales sean más protectores de los trabajadores. La especialidad o no de un régimen laboral se justifica por las características de los servicios que se prestan, las cuales, para verificar el grado de protección que brindan, deben evaluarse en su integridad y no de forma parcelada.

Además, los regímenes laborales especiales no tienen por qué estatuir una situación favorable. No existe ninguna disposición constitucional que exija esto último;

13º. Que, más allá de que puedan existir opciones de estándares regulatorios distintos, no se aprecia irracionalidad en la norma impugnada. La especial naturaleza de las labores reguladas por el artículo 25, inciso primero, del Código del Trabajo, bien puede justificar un tratamiento regulatorio especial, el cual es conocido por los trabajadores. De hecho, baste sólo tener presente que si se consideraran como trabajados los tiempos de descanso y espera que se producen entre turnos laborales sin realizar labor, la jornada laboral máxima para el caso bajo análisis se cumpliría en 31

aproximadamente una semana, lo cual no sería inocuo en términos de empleabilidad, remuneración, y calidad y precio de los servicios ofrecidos al consumidor final. El legislador ha considerado, en virtud de un análisis de mérito, que la hipótesis recién aludida, en la actualidad, resulta inapropiada para la consecución de mayores niveles de bienestar para la sociedad;

14º. Que cabe preguntarse, finalmente, si carecen las reglas del artículo impugnado de condiciones de trabajo dignas y decentes, como se ha afirmado. Al respecto debe destacarse que los estándares contenidos en el artículo 25, inciso primero, del Código del Trabajo, son considerados, al día de hoy y mientras no cambie la legislación, suficientes por el legislador, quien goza de un amplio margen de discrecionalidad para evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de las reglas laborales. En efecto, los criterios sobre la suficiencia o conveniencia de los estándares laborales van cambiando a través del tiempo. Por ejemplo, el estándar regulatorio sobre la jornada ordinaria máxima de trabajo cambió hace algunos años, rebajándose de 48 a 45 horas máximas semanales. En el caso de los choferes y auxiliares de locomoción colectiva interurbana, la jornada ordinaria de trabajo no puede exceder de 180 horas mensuales. Dichos trabajadores gozaban, antes, de un menor nivel de protección. El estándar laboral por excelencia: el salario mínimo, va cambiando en el tiempo. Cada uno podrá tener su opinión, por ejemplo, sobre el monto adecuado o justo, en un determinado momento del tiempo, de este último tipo de estándar laboral, pero en una sociedad democrática es la nación, a través de sus representantes, quien debe determinarlo. Tal como ya se ha manifestado, si hay un tema de conveniencia, oportunidad y mérito en el cual corresponde ser deferentes con el legislador es el relativo a los estándares laborales.

32 En las sentencias roles N°s 2199 (11.12.12), 2213 (17.1.13), 2186 (18.4.13), 2398 (27.8.13), 2340 (12.9.13), se ha rechazado la inaplicabilidad de la norma por similares razones.

Por lo tanto, la ministra y ministros disidentes rechazan el requerimiento interpuesto por no estimarse vulnerada la disposición constitucional invocada en consideración a los argumentos precedentemente expuestos.

Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco Fernández Fredes, la prevención sus autores, y la disidencia, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2470-13-INA.

33 Se certifica que el Ministro señor Gonzalo García Pino concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso por comisión de servicio en el exterior.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, la Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.