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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 246630 may 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
30 de mayo de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 2466, sentencia de 30 de mayo de 2013

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional parte del artículo 95 de la Ley N° 19.175 sobre elección directa de consejeros regionales, por ser exiguo el plazo de dos días para comparecer, con votos en contra.

Texto íntegro

1 Santiago, treinta de mayo de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10.744, de 20 de mayo de 2013 -ingresado a esta Magistratura el día 22 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece la elección directa de los consejeros regionales (Boletín N° 7923-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad de su articulado;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional:

“Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

I.NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.- Que el artículo 18 de la Constitución 2

Política dispone:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”;

QUINTO.- Que el artículo 19, N° 15°, inciso quinto, de la Constitución Política establece que “[l]os partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar 3

las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo.

Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”;

SEXTO.- Que el artículo 113 de la Constitución Política de la República dispone:

“Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que 4

lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.

Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.

El consejo regional, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros. El presidente del consejo durará cuatro años en su cargo y cesará en él en caso de incurrir en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, por remoción acordada por los dos tercios de los consejeros regionales en ejercicio o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos.

La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.

Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.

Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en 5

sus debates, sin derecho a voto.”;

II.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

SÉPTIMO.- Que las normas del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad disponen:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del ministerio del Interior:

1) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

“Artículo 29.- El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa.

Cada consejo estará integrado por catorce consejeros en las regiones de hasta cuatrocientos mil habitantes; por dieciséis en las regiones de más de cuatrocientos mil habitantes; por veinte en las regiones de más de ochocientos mil habitantes;

por veintiocho en las regiones de más de un millón quinientos mil habitantes; y por treinta y cuatro en las regiones de más de cuatro millones de habitantes.

Dentro de cada región los consejeros se elegirán por circunscripciones provinciales, que se determinarán sólo para efectos de la elección. Cada provincia de la región constituirá, al menos, una circunscripción provincial. Las provincias de mayor 6

número de habitantes se dividirán en más de una circunscripción provincial, según lo que se establece en el artículo 29 bis.

El número de consejeros que corresponda elegir a cada circunscripción provincial se determinará en consideración a las siguientes normas:

a) La mitad de los consejeros que integrará el consejo de cada región se dividirá por el total de circunscripciones provinciales que integran la región. El resultado de esta operación indicará el número mínimo o base de consejeros regionales que elegirá cada circunscripción provincial, independientemente del número de habitantes que exista en ella. Si este resultado no fuere un número entero, la fracción que resulte se aproximará al entero superior si fuere mayor a un medio, y si fuere igual o inferior a esta cantidad se despreciará.

b) La cantidad restante de los consejeros que correspondan a cada región, no considerada en el literal a) anterior, se distribuirá proporcionalmente entre las circunscripciones provinciales, a prorrata de sus habitantes, aplicándose el método de cifra repartidora, que se trata en el artículo 96, incisos tercero al quinto, de la presente ley.

c) Si la suma de consejeros que le corresponda a una circunscripción provincial, considerando lo señalado en las letras a) y b) anteriores, fuere inferior a dos, se le asignará a ella, en total, dos consejeros; repitiéndose, al efecto, el proceso de determinación de consejeros, a prorrata de los habitantes, señalado en la letra b) anterior, considerando sólo al resto de las circunscripciones provinciales y los cargos de consejeros que queden por asignar.

7 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Director del Servicio Electoral determinará, a lo menos siete meses antes de la fecha de la elección respectiva, el número total de consejeros regionales a elegir en cada región, así como el que corresponda a cada circunscripción provincial, para lo cual considerará la población de habitantes consignada en el último censo nacional oficial. La resolución del Director del Servicio Electoral deberá ser publicada en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes de su dictación.

Cualquier consejero regional en ejercicio o partido político podrá reclamar de dicha resolución, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos en el artículo 59 de la ley Nº 18.603.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:

“Artículo 29 bis.- Las provincias que se indican a continuación se dividirán en circunscripciones provinciales de acuerdo a lo siguiente:

a) La provincia de Valparaíso de la región de Valparaíso se dividirá en dos circunscripciones provinciales:

i. La primera constituida por las comunas de Puchuncaví, Quintero, Concón y Viña del Mar.

ii. La segunda constituida por las comunas de Juan Fernández, Valparaíso y Casablanca.

b) La provincia de Cachapoal de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins se dividirá 8

en dos circunscripciones provinciales:

i. La primera constituida por la comuna de Rancagua.

ii. La segunda constituida por las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí, Olivar, Doñihue, Coltauco, Las Cabras, Peumo, Coínco, Malloa, Quinta de Tilcoco, Rengo, Requínoa, Pichidegua y San Vicente.

c) La provincia de Concepción de la región del Biobío se dividirá en tres circunscripciones provinciales:

i. La primera constituida por las comunas de Tomé, Penco, Hualpén y Talcahuano.

ii. La segunda constituida por las comunas de Chiguayante, Concepción y Florida.

iii. La tercera constituida por las comunas de San Pedro de la Paz, Coronel, Lota, Hualqui y Santa Juana.

d) La provincia de Cautín de la región de La Araucanía se dividirá en dos circunscripciones provinciales:

i. La primera constituida por las comunas de Temuco y Padre Las Casas.

ii. La segunda constituida por las comunas de Galvarino, Lautaro, Perquenco, Vilcún, Melipeuco, Carahue, Cholchol, Freire, Nueva Imperial, Pitrufquén, Saavedra, Teodoro Schmidt, Cunco, Curarrehue, Gorbea, Loncoche, Pucón, Toltén y Villarrica.

e) La provincia de Santiago de la región Metropolitana de Santiago se dividirá en seis circunscripciones provinciales:

i. La primera constituida por las comunas de Pudahuel, Quilicura, Conchalí, Huechuraba y Renca.

ii. La segunda constituida por las comunas de Independencia, Recoleta, Santiago, Quinta Normal, 9

Cerro Navia y Lo Prado.

iii. La tercera constituida por las comunas de Maipú, Cerrillos y Estación Central.

iv. La cuarta constituida por las comunas de Ñuñoa, Providencia, Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea y La Reina.

v. La quinta constituida por las comunas de Peñalolén, La Granja, Macul, San Joaquín y La Florida.

vi. La sexta constituida por las comunas de El Bosque, La Cisterna, San Ramón, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y La Pintana.”.

3) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30.- Los consejeros regionales serán elegidos según las normas contenidas en el Capítulo VI de este Título, permanecerán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.”.

4) Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:

“Artículo 42.- Si falleciere o cesare en su cargo algún consejero regional durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del consejero que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el consejero regional que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.

En caso de no ser aplicable la regla anterior, 10

la vacante será proveída por el consejo regional, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su notificación, por el secretario ejecutivo del consejo, del fallo del tribunal electoral regional o de la aceptación o notificación de la renuncia, según corresponda. Transcurrido dicho plazo, sin que se presente la terna, el consejero que provoca la vacante no será reemplazado. El consejo regional deberá elegir al nuevo consejero dentro de los diez días siguientes de recibida la terna respectiva; si el consejo no se pronunciare dentro de dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá, de pleno derecho, el cargo vacante.

Los consejeros elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que estos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante o, en su defecto, por el pacto electoral que lo incluyó.

El nuevo consejero permanecerá en funciones por el término que le faltaba completar al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.

En ningún caso procederán elecciones complementarias.”.

5) Sustitúyese el Capítulo VI por el siguiente:

11 “Capítulo VI DE LA ELECCIÓN DEL CONSEJO REGIONAL

Artículo 82.- Para las elecciones de consejeros regionales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Artículo 83.- Las elecciones de consejeros regionales se efectuarán cada cuatro años, conjuntamente con las elecciones parlamentarias.

Párrafo 1º De la presentación de candidaturas

Artículo 84.- Las candidaturas a consejeros regionales sólo podrán ser declaradas ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.

Las declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos corresponda elegir en la respectiva circunscripción provincial. Una misma persona sólo podrá postular a un cargo de consejero regional en una circunscripción provincial.

Los candidatos a consejeros regionales no podrán postular al mismo tiempo como candidatos a los cargos de Presidente de la República, senador o diputado en las elecciones que se realizan conjuntamente.

12 Cada declaración de candidatura deberá ser acompañada por una declaración jurada del candidato, en la cual señalará cumplir con los requisitos legales y constitucionales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades y prohibiciones. La circunstancia de no encontrarse afecto a las prohibiciones señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y en el inciso final del artículo 32 deberá acreditarse al momento de declararse la respectiva candidatura. Las prohibiciones contempladas en la letra a) del inciso primero y en el inciso segundo del citado artículo 32 se acreditarán al momento de asumir el cargo de consejero regional. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante oficial del Registro Civil. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en esta declaración, o su omisión, producirán la nulidad de aquélla, así como de todos los efectos legales posteriores, incluida la elección del candidato.

Además, la declaración de candidatura deberá consignar los nombres, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y Administrador Electoral General, en su caso.

Durante los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella, la presidencia del consejo regional la ejercerá un consejero que no estuviere repostulando. Si hubiere más de uno en tal situación, la presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación en la elección respectiva. Si todos los consejeros estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos.

En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por lo dispuesto en los artículos 3º, con excepción de su inciso tercero; 3º bis, con 13

excepción de su inciso tercero; 4º, incisos segundo y siguientes; y 5º de la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Las declaraciones de candidaturas de consejeros regionales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada circunscripción provincial.

Artículo 85.- Las candidaturas a consejeros regionales podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.

Las declaraciones de candidaturas a consejero regional que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que los constituyan, independientemente de si este se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y, al menos, uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.

Las candidaturas a consejero regional declaradas sólo por independientes se sujetarán a los porcentajes y formalidades establecidos en los artículos 89 y 90 de la presente ley.

Artículo 86.- En las elecciones de consejeros regionales un partido político podrá pactar con uno o varios partidos políticos, con independientes o con ambos.

Los partidos políticos que participen en un 14

pacto electoral podrán subpactar entre ellos o con independientes, de acuerdo a las normas que, sobre acumulación de votos de los candidatos, se establecen en el artículo 97 bis de la presente ley; pudiendo, excepcionalmente, excluir en forma expresa, al momento de formalizarlo, la o las circunscripciones provinciales en que no regirá dicho subpacto. Los subpactos estarán siempre integrados por los mismos partidos.

Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. Asimismo, podrán subpactar con un partido integrante de un subpacto en la o las circunscripciones provinciales expresamente excluidas de dicho subpacto. Para los efectos señalados, como para la declaración de candidaturas, los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente para ello, por escritura pública.

A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 87.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como de la o las circunscripciones provinciales excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento, y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 84, y en forma previa a las declaraciones de candidaturas.

15 Artículo 88.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose, a continuación, los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, estos se individualizarán con su nombre y símbolo.

En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, serán individualizados de la misma forma al final del respectivo subpacto.

Los subpactos entre independientes y entre estos y partidos se individualizarán como tales.

Artículo 89.- Las declaraciones de candidaturas independientes deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la circunscripción provincial respectiva.

En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el 5% del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.

La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral, mediante resolución, que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen 16

integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.

Artículo 90.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva provincia, por ciudadanos habilitados para votar de la misma. En aquellas provincias en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.

No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral; y si se presentaren varias, simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.

Artículo 91.- Al tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Párrafo 2º De la aceptación, rechazo e inscripción de candidaturas

Artículo 92.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar 17

o rechazar las que hubieren sido declaradas.

Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.

Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales, para todos los efectos legales.

En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos, tan pronto como las pronuncie.

Párrafo 3º Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragios

Artículo 94.- Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario del Colegio Escrutador remitirá al mismo tribunal los sobres 18

con las actas y cuadros de los Colegios Escrutadores.

Párrafo 4º Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones

Artículo 95.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los Títulos IV y V de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral Regional, cada uno tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección en las circunscripciones provinciales que determine el Tribunal Calificador de Elecciones.

Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

Con todo, las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificaciones, se interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral Regional.

El plazo para comparecer en segunda instancia será de segundo día, contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales 19

electorales deberán poner en conocimiento del ministerio público aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su juicio, revistieren las características de delito.

Artículo 96.- Para determinar los consejeros regionales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento de cifra repartidora que se señala en los incisos siguientes.

Se considerará que constituyen una lista los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral, y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.

Se determinarán los votos de listas sumando las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos integrantes de una misma lista.

Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como consejeros regionales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de consejeros a elegir será el cuociente electoral.

Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista, se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.

Para determinar los candidatos a consejeros regionales elegidos dentro de cada lista, se observarán las siguientes reglas:

1) Si a una lista corresponde elegir igual 20

número de consejeros que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos estos.

2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los consejeros que a la lista le corresponde elegir, se proclamarán elegidos los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente.

3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los consejeros que a la lista le corresponde elegir, se proclamarán elegidos todos los candidatos de la lista, debiendo reasignarse el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello, se repetirá el cálculo del inciso quinto, utilizando como cuociente electoral aquel que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso cuarto. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso cuarto, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.

4) Si dentro de una misma lista un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo, en audiencia pública.

5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o el independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales 21

y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.

Artículo 97. Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.

Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en el artículo anterior, considerando, para este efecto, como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso, todo ello con el objeto de determinar el número de candidatos que elige cada integrante del pacto.

Determinado el número de consejeros que elige cada integrante del pacto electoral, se repetirá el procedimiento descrito en el artículo precedente, para determinar cuáles son los candidatos electos de cada integrante del pacto, considerando también, para este efecto, como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso. En el caso de un subpacto que incluya candidatos de uno o más partidos e independientes, los candidatos tendrán igual derecho de preferencia dentro del subpacto, proclamándose electos a quienes obtengan las más altas mayorías considerando únicamente su votación individual.

Artículo 98.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada candidatura 22

independiente que no forme parte de un pacto electoral, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de esta.

Asimismo, cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, que no formen parte de un subpacto, se considerarán separadamente, como si fueran un partido político o subpacto integrante del pacto.

Artículo 99.- Dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas circunscripciones provinciales, al intendente y a los gobernadores de la región. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.

Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y Seguridad Pública y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral regional.

Artículo 99 bis.- El Consejo Regional se instalará el día 11 de marzo del año siguiente a la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los consejeros declarados electos por el tribunal electoral regional competente, convocados para tal efecto por el intendente respectivo. El período del cargo de consejero regional se computará, siempre, a partir de dicha fecha.”.

23 Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

1) Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma:

a) En el inciso primero sustitúyese la expresión “alcalde o concejal” por “alcalde, consejero regional o concejal”.

b) Introdúcese el siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto, sexto y séptimo a ser sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“El límite de gasto de los candidatos a consejeros regionales no podrá exceder de la suma de setecientas unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por un centésimo y medio de unidad de fomento los siguientes doscientos mil, por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.”.

2) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 9° la expresión “alcalde o concejal” por “alcalde, consejero regional o concejal”.

3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 14 la expresión “alcaldes y concejales”

por “alcaldes, consejeros regionales o concejales”.

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 18 la expresión “concejal o alcalde” por “alcalde, consejero regional o concejal”.

5) Reemplázase, en el artículo 29, la expresión “parlamentarias y municipales”, por la que sigue: “parlamentarias, de consejeros regionales y municipales”.

6) Sustitúyese en el inciso primero del 24

artículo 30 la expresión “alcalde o a concejal” por “alcalde, consejero regional o a concejal”.

7) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32 la expresión “alcaldes y concejales”

por “alcaldes, consejeros regionales y concejales”.

Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y, en los años siguientes, con cargo a los recursos que se consulten en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley comenzará a regir a contar del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, 120 días para la realización de la próxima elección general de parlamentarios. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada dicha elección.

Artículo segundo.- Para efectos de la aplicación, en la primera elección de consejeros regionales, de lo señalado en el artículo 14 de la ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, se considerará como última elección de igual naturaleza a aquella que corresponda a la última elección de concejales.

Artículo tercero.- Para efectos de la primera elección de consejeros regionales que se efectúe por sufragio universal en votación directa, el 25

plazo para determinar su número, señalado en el inciso quinto del artículo 29, será de 120 días antes de dicha elección.

Asimismo, el plazo para determinar el número mínimo de patrocinantes, indicado en el inciso tercero del artículo 89, será de 120 días antes de la elección indicada.”.”;

III.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO.- Que los nuevos artículos 90 y 91 que el proyecto sometido a control introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior son propios de la ley orgánica constitucional sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política;

NOVENO.- Que los nuevos artículos 29, con excepción de su inciso final, 29 bis, 30, 42, 83, 84, 96, 97, 98, 99 y 99 bis que el proyecto sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, son propios de la ley orgánica constitucional sobre Consejos Regionales a que se refiere el artículo 113 de la Constitución Política;

DÉCIMO.- Que los artículos primero y tercero 26

transitorios del proyecto de ley sometido a examen son propios de la ley orgánica constitucional sobre Consejos Regionales a que se refiere el artículo 113 de la Constitución Política;

DECIMOPRIMERO.- Que las modificaciones que el artículo segundo del proyecto de ley sometido a control introduce a los artículos 4º, 9º, 14, 18, 29, 30 y 32 de la Ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral y el inciso final del nuevo artículo 29 que el proyecto de ley sometido a control introduce a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, son propios de la ley orgánica constitucional sobre Sistema Electoral Público y Sistema de Registro Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política, y de la ley orgánica constitucional sobre Partidos Políticos, a que se refiere el artículo 19, N° 15°, inciso quinto, de la Constitución Política;

DECIMOSEGUNDO.- Que el artículo segundo transitorio del proyecto de ley sometido a control es propio de la ley orgánica constitucional sobre Sistema Electoral Público y Sistema de Registro Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política, y de la ley orgánica constitucional sobre Partidos Políticos, a que se refiere el artículo 19, N° 15°, inciso quinto, de la Constitución Política

DECIMOTERCERO.- Que los nuevos artículos 85, 87, 88, 89, 92, 93, 94 y 95 que el proyecto sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior son propios de la ley orgánica constitucional sobre Sistema Electoral Público y Sistema de Registro Electoral a que se refiere el 27

artículo 18 de la Constitución Política, y de la ley orgánica constitucional sobre Consejos Regionales a que se refiere el artículo 113 de la Constitución Política;

DECIMOCUARTO.- Que los nuevos artículos 82 y 86 que el proyecto sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, son propios de la ley orgánica constitucional sobre Sistema Electoral Público y Sistema de Registro Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política, de la ley orgánica constitucional sobre Partidos Políticos, a que se refiere el artículo 19, N° 15°, inciso quinto, de la Constitución Política y de la ley orgánica constitucional sobre Consejos Regionales a que se refiere el artículo 113 de la Constitución Política;

IV.NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, SOMETIDA A CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD, QUE NO TIENE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOQUINTO.- Que el artículo 3º del proyecto de ley sometido a examen no se refiere a materias propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual este tribunal no emitirá pronunciamiento de constitucionalidad preventivo respecto de su texto;

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, SOMETIDAS A CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD, QUE ESTE TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DECIMOSEXTO.- Que los nuevos artículos 29, con excepción de su inciso quinto, 29 bis, 30, 42, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, salvo la 28

primera parte de su inciso quinto, 96, 97, 98, 99, 99 bis que el artículo primero del proyecto de ley sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, son constitucionales;

DECIMOSÉPTIMO.- Que las modificaciones que el artículo segundo del proyecto de ley sometido a control introducen a los artículos 4º, 9º, 14, 18, 29, 30 y 32 de la Ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral son constitucionales;

DECIMOCTAVO.- Que los artículos primero, segundo y tercero transitorios del proyecto de ley sometido a examen son constitucionales;

VI.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ESTE TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES EN LOS ENTENDIDOS QUE SE INDICAN A CONTINUACIÓN.

DECIMONOVENO.- Que, el inciso quinto del nuevo artículo 29 que el proyecto de ley sometido a examen introduce a la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, se ajusta a la Constitución. Con todo, esta Magistratura observa que la base de cálculo establecida en el texto del proyecto en análisis, es distinta de la establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695. Mientras ahí el número de concejales municipales a elegir se determina por el Director del Servicio Electoral en base al “Registro Electoral”, en el proyecto el número de consejeros regionales se determina por el Director en base a “la población de habitantes considerada en el último censo nacional oficial”;

VIGÉSIMO.- Que, el nuevo artículo 86 que el proyecto de ley sometido a examen introduce a la Ley Nº 19.175, 29

Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, es constitucional, en el entendido que no existiendo artículo 97 bis en el articulado de dicho cuerpo legal y atendidas las materias que se regulan en el nuevo artículo 86 antes aludido, la referencia al artículo 97 bis contenida en el inciso segundo de dicho precepto debe entenderse hecha al nuevo artículo 97 que el proyecto introduce a la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

V. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDA A CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ESTE TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONAL.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Que el inciso quinto del nuevo artículo 95 que el proyecto de ley sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece, en su primera parte, un plazo de dos días para comparecer en segunda instancia ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en el marco del recurso de apelación.

La norma en comento dispone:

“El plazo para comparecer en segunda instancia será de segundo día, contado desde el respectivo certificado de ingreso.”;

VIGÉSIMOSEGUNDO.- Que el artículo 19, numeral 3°, de la Constitución Política, dispone, en su inciso sexto, que: “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”;

VIGÉSIMOTERCERO.- Que el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental dispone:

“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la 30

naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

En este sentido, dentro de las garantías del racional y justo procedimiento, debe tenerse especialmente presente el deber que para los órganos del Estado se deriva del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada y vigente en Chile, en tanto señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”;

VIGÉSIMOCUARTO.- Que, desde esta perspectiva, el plazo de dos días para comparecer, contado desde una certificación y sin mediar notificación a la parte, es evidentemente breve y exiguo, cuestión que es especialmente relevante para las causas que provengan de regiones alejadas, en las cuales el cumplimiento de dicha carga procesal se hará especialmente dificultoso, afectándose indebidamente el derecho de ser oído por el tribunal.

De esta forma, la norma de la primera parte del inciso quinto del nuevo artículo 95 que el proyecto de ley sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que dispone: “El plazo para comparecer en segunda instancia será de segundo día, contado desde el respectivo certificado de ingreso” es inconstitucional y así se declarará, por vulnerar el derecho a un racional y justo procedimiento, por la vía de establecer un plazo 31

que no se estima como “razonable”, al ser tan exiguo que es susceptible de amagar el derecho a ser oído por el tribunal, a causa de la deserción del recurso por la comparecencia extemporánea;

VII.CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

VIGÉSIMOQUINTO.- Que consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento de constitucionalidad fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que sobre ellas no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, así como lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

1º. Que los nuevos artículos 29, con excepción de su inciso quinto, 29 bis, 30, 42, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, con excepción la primera parte de su inciso quinto, 96, 97, 98, 99 y 99 bis que el artículo primero del proyecto de ley sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, son constitucionales;

2°. Que las modificaciones que el artículo 32

segundo del proyecto de ley sometido a control introduce a los artículos 4º, 9º, 14, 18, 29, 30 y 32 de la Ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral son constitucionales;

3°. Que los artículos primero, segundo y tercero transitorios del proyecto de ley sometido a examen son constitucionales;

4°. Que las disposiciones contenidas en el inciso quinto del nuevo artículo 29 y en el nuevo artículo 86 que el artículo primero del proyecto de ley sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, son constitucionales en los entendidos señalados en los considerandos decimonoveno y vigésimo de la presente sentencia;

5º. Que la disposición contenida en la primera parte del inciso quinto del nuevo artículo 95 que el artículo primero del proyecto de ley sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que dispone “El plazo para comparecer en segunda instancia será de segundo día, contado desde el respectivo certificado de ingreso.” es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

Los señores Ministros Hernán Vodanovic Schnake (Presidente Subrogante), Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza concurren a la calificación de constitucionalidad del artículo 29 que el artículo primero del proyecto de ley sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, con la siguiente prevención:

33 1º. Que el mandato constitucional del artículo 113 inciso segundo parte final del texto fundamental sostiene que “la misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados”. Por tanto, el sistema electoral aplicable en la elección de los consejeros regionales debe respetar dos principios:

equidad territorial y proporcionalidad poblacional, ambos al interior de una región;

2º. Que el principio de equidad territorial para configurar el método electivo de los consejeros regionales, es un medio coherente con la finalidad del gobierno y la administración de las regiones. Lo anterior, porque en su administración “se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo”

aplicando criterios como el de solidaridad “al interior de ellas” (artículo 115 de la Constitución). Por tanto, si las decisiones públicas regionales buscan tal armonía territorial, resulta natural concebirla desde el origen del órgano que adopta tales acuerdos;

3º. Que la proporcionalidad poblacional obedece a principios aún más relevantes. Primero, al hecho de que “Chile es una república democrática” (artículo 4º de la Constitución), a que su modo organizativo del poder regional lo adopta bajo el método electivo directo de los consejeros y bajo los criterios generales de una votación popular, esto es, que “el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario”

(artículo 15, inciso 1º, de la Constitución). Lo 34

anterior, no implica más ni menos que adoptar el principio de “una persona, un voto” en cada elección. De esta manera, los sistemas electorales deben respetar el principio de igualdad electoral en la ley, no sólo para otorgarle un voto a cada persona sino para que las consecuencias del resultado electoral obedezcan al mismo principio.

Ello no es más que exigir la aplicación de un criterio de “trato igualitario” al interior del sistema electoral, de conformidad con el artículo 19 Nº 2 de la Constitución;

4º. Que el proyecto de ley, en su artículo 29, divide las modalidades de aplicar los principios electivos: equidad territorial y proporcionalidad poblacional en literales diferentes a objeto de escoger la mitad del Consejo Regional por una vía y el resto por el otro principio. Con ello, aparentemente, cumple con el mandato del artículo 113 de la Constitución en un análisis estático;

5º. Que el criterio del “trato igualitario”, matizado por el principio territorial, lleva a la evidente conclusión de reconocer que las regiones deben organizar sus circunscripciones provinciales adaptando sus sensibilidades territoriales. Lo anterior, sumado a una loca geografía naturalmente desproporcionada, impide configurar regiones que respeten irrestrictamente el principio de “una persona, un voto”. Pero el mandato constitucional es de equidad y debe respetarse “siempre” y el desajuste territorial no puede olvidar que el Estado de Chile está al servicio de las personas.

De esta manera, hay una desproporción tolerable y que está en el rango y autonomía del legislador.

Pero, ¿hasta dónde es tolerable? ¿Qué desproporción termina afectando el principio de igualdad de las 35

personas en su representación regional?;

6º. Que, en esta perspectiva general, el legislador se ha movido dentro de un rango razonable para distribuir las circunscripciones provinciales al interior de cada región, con salvedades significativas como son los ejemplos de las Regiones de Antofagasta y Metropolitana. En tales casos, esta ley se ha situado en un extremo interno de la constitucionalidad al ordenar equilibrios territoriales que son superiores 4 y 3 veces, respectivamente, entre la circunscripción menor y la mayor de cada región. Con ello, la desproporción de consejero regional por habitante es muy significativa, máxime si introduce adecuadamente el censo poblacional como criterio de actualización. No es del caso examinar completamente cada una de las regiones ni atribuir al número menor de consejeros a elegir parte del efecto de la desproporción. Por ahora, se trata de constatar que se trata de un ejercicio aritmético al interior de cada región, que aislando los casos emblemáticos de baja densidad poblacional (Provincias de Antártica, Isla de Pascua, Parinacota y Palena) y que no compara una región con otra. Sólo prevenir que la matización que origina el principio de equidad territorial explica diferencias pero no puede llegar a justificar una desproporción poblacional tan relevante que llegue a afectar la representación de determinadas circunscripciones o provincias al interior de una región y pueda vulnerar el mandato del artículo 113 de la Constitución.

Los Ministros señores Carlos Carmona 36

Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza previenen que, en cuanto al nuevo artículo 29 bis que el proyecto en examen introduce en la Ley Nº 19.175, concurren a lo resuelto teniendo presente además las siguientes consideraciones:

1°. Que en el artículo 29 bis, al establecer las circunscripciones provinciales, se incluye expresamente a Juan Fernández, e implícitamente en aquellas provincias que no se dividen en circunscripciones, a la Isla de Pascua. Ambas conforman lo que a partir de la Ley de Reforma Constitucional N° 20.193, del año 2007, son los territorios especiales. Estos, de conformidad al artículo 126 bis de la Constitución, deben regirse por estatutos especiales.

No obstante, la disposición transitoria vigesimosegunda de la Constitución, dispone que mientras no entren en vigencia dichos estatutos, la Isla de Pascua y el Archipiélago de Juan Fernández, continúan rigiéndose por las normas comunes en materias de división política-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado;

2°. Que es perfectamente posible, entonces, que la Isla de Pascua y el Archipiélago de Juan Fernández puedan estar integrados en la manera en que el proyecto de ley estructura la división territorial electoral;

3°. Que, sin embargo, una vez que entren en vigencia estos estatutos, deberán hacerse cargo de la manera en que se insertan para los efectos de definir su gobierno regional. El tratamiento conjunto que hace el proyecto del resto de las comunas con estos territorios especiales, es legítimo sólo en tanto no se dicten, como señala la 37

disposición transitoria vigesimosegunda de la Constitución, dichas normas especiales.

Acordada la presente sentencia, en cuanto al carácter de ley orgánica constitucional del inciso final del nuevo artículo 29 y del inciso tercero del nuevo artículo 95, que el proyecto en examen introduce en la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por declarar que dichas normas no son propias de ley orgánica constitucional, según pasan a explicar:

1°. Que el inciso final del artículo 29 del proyecto de ley dispone que “el Tribunal (Electoral Regional) deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos en el artículo 59 de la Ley N° 18.603”. Por tanto, establece el derecho de apelar dentro del plazo y bajo el procedimiento que está determinado en otra Ley Orgánica Constitucional, a saber, la de Partidos Políticos;

2°. Que el inciso tercero del nuevo artículo 95 de la Ley N° 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional, dispone que “las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones”.

Reitera el derecho general de apelación de las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales, cumpliendo una de las consideraciones 38

que sobre la materia adoptó el Tribunal Constitucional en la STC Rol N° 155;

3°. Que estas normas deben contrastarse contra el texto constitucional que dispone en el artículo 96 inciso primero que “Habrá tribunales electorales regionales (…). Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley”. Asimismo, el inciso final del mismo artículo señala que “la ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales (…)”;

4°. Que, por tanto, existen dos referencias constitucionales que apoderan al legislador ordinario para conferir atribuciones al Tribunal Electoral Regional tanto como para determinar el modo en que se procede a la apelación de sus resoluciones. Ya sabemos que las leyes orgánicas constitucionales son expresas, de interpretación restrictiva y de competencia tasada. Asimismo, la remisión al artículo 59 de la Ley N° 18.603 no puede estimarse que modifica un precepto de rango orgánico constitucional y, por ende, que le atribuya igual carácter accidental. El legislador simplemente se ha remitido a un procedimiento y a la determinación de un plazo sin alterarlos, cuestiones que, por lo demás, son materias de ley simple de acuerdo a la inveterada jurisprudencia de esta Magistratura.

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Juan José Romero Guzmán previenen que estuvieron por declarar la constitucionalidad del inciso quinto del nuevo artículo 29 que el proyecto en examen introduce en la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre 39

Gobierno y Administración Regional, sin compartir lo razonado en el considerando decimonoveno, respecto al entendido de constitucionalidad, por no ser ello materia del presente control de constitucionalidad preventivo.

Acordada la declaración de inconstitucionalidad de la primera parte de inciso quinto del nuevo artículo 95 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril, quienes no comparten los fundamentos contenidos en los razonamientos vigésimoprimero a vigésimocuarto de la presente sentencia, porque el voto de mayoría no justifica su afirmación de que el plazo de dos días para comparecer sería exiguo o no razonable. De modo que al no partir de alguna regla que sirva de premisa, y basarse únicamente en los principios generales declarados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la declaración de inconstitucionalidad no logra persuadir de que el referido plazo sea irracional o contrario a la lógica. Así, no se aportan elementos de juicio que permitan al Tribunal Calificador de Elecciones integrar el vacío producido por esta declaración, mediante un auto acordado dictado en conformidad con el artículo 12 de la Ley N° 18.460.

Redactaron la sentencia y los votos particulares los Ministros que, respectivamente, los suscriben.

40 Comuníquese a la Cámara de Diputados,

regístrese y archívese.

Rol N° 2466-13-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, la Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán y la señora Ministra María Luisa Brahm Barril.

Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.