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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2452/201317 oct 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285

Fecha
17 de octubre de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
Proceso ejecutivo laboral, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel
Cita
TC Rol N° 2452/2013, sentencia de 17 de octubre de 2013

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 8° de la Ley N° 17.322, que exige consignar el monto ordenado para apelar, por no justificarse cómo la norma afectaría la esencia del derecho a recurso en la gestión pendiente.

Texto íntegro

1 Santiago, diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 25 de abril de 2013, nombre reservado

ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad del artículo 8° de la Ley Nº 17.322, que establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto legal cuya aplicación se impugna dispone:

“Artículo 8°.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.

Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término.

Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de quince días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá 2

abonar un interés del tres por ciento mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.

El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.

La gestión invocada es un proceso ejecutivo laboral, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, bajo el RUC 09-3-RUT reservado, RIT A-166-2009, en el cual la requirente de inaplicabilidad es la ejecutada, en calidad de sucesora del difunto empleador, por el pago de cotizaciones previsionales de un trabajador que prestó servicios para su cónyuge entre los años 1990 y 1993.

La requirente opuso excepciones y fueron rechazadas en primera instancia. El monto del capital es de aproximadamente $ 1.800.000, que actualizado sobrepasaría los 30 millones.

Las excepciones opuestas fueron la falta de prestación de servicios y la prescripción extintiva.

En cuanto al estado de la gestión, se dictó sentencia de primera instancia y al momento de requerir de inaplicabilidad, dicha sentencia se encuentra sin notificar.

La requirente estima que la aplicación del precepto impugnado infringiría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, la igualdad ante los órganos que administran justicia, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, en especial referencia al derecho al recurso, consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, además de la garantía de su contenido esencial, contenida en el 3

numeral 26° del mismo artículo, al establecer un trato procesal diferenciado, gravoso, que impone sólo al ejecutado una carga procesal injusta y arbitraria, que es el pago de la deuda como una condición para poder apelar, cuestión que considera discriminatoria y lesiva del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la impugnación de lo resuelto, en tanto constituye un elemento esencial del debido proceso.

Con fecha 2 de mayo de 2013, la Primera Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, ordenando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Evacuando el traslado, el Instituto de Previsión Social, parte ejecutante en la gestión invocada, solicita la declaración de inadmisibilidad por la causal del numeral 2° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, pues el mismo precepto fue objeto de una sentencia definitiva que rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, en expresa referencia al fallo Rol N° 1876, de 9 de agosto de 2011, recaído en la misma norma y a propósito de un requerimiento en el cual se invocó una infracción al artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental, agregando que, de conformidad a la sentencia Rol N° 519 de este Tribunal, las cotizaciones son inalienables e imprescriptibles y se establecen por razones de interés general.

Agrega que las cotizaciones previsionales son patrimonio del trabajador y se encuentran amparadas por la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Por otra parte, argumentó que en la tramitación de la Ley N° 20.023, que modificó el texto del precepto impugnado para darle su redacción actual, se dejó expresa 4

constancia de que la exigencia de consignación previa para apelar no vulnera la Constitución ni el derecho de acceso a la justicia, en tanto el título ejecutivo tiene el carácter de indubitado y ya existe una sentencia de primera instancia que condena al pago.

Expone, en cuanto a la igualdad ante la ley, que la diferenciación no es arbitraria.

Con fecha 28 de mayo del año en curso, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

Evacuando el traslado, el Instituto de Previsión Social da cuenta de los antecedentes del requerimiento y de la gestión invocada, señalando que se acreditó la existencia de la relación laboral.

En cuanto al fondo, reitera lo argumentado en sede de admisibilidad acerca de la igualdad ante la ley.

Agrega que no existe fundamento para presumir la inexistencia de la obligación y que consta que la deuda es real y concreta, no pudiendo ser eludida por vía de la oposición en el juicio ejecutivo ni por la interposición de recursos, institutos que se encuentran establecidos por el legislador como resguardos y defensas.

Reitera que está acreditada y reconocida la relación laboral en un proceso anterior, constando que las cotizaciones no han sido pagadas.

Señala que no hay desigualdad, pues este tipo de procesos resguarda los derechos de los trabajadores y, en caso de ordenarse la devolución de los fondos, establece los resguardos necesarios, existiendo un plazo perentorio para ello y un interés penal.

5 En cuanto al derecho de acceso a la justicia, descarta su vulneración, pues se está en presencia de un procedimiento legalmente tramitado, con el título ejecutivo indubitado que corresponde, fundado además en una sentencia de un tribunal de letras del Trabajo, que reconoció la relación laboral. Así, conforme al artículo 3° de la Ley N° 17.322, señala tener además la obligación legal de proceder al cobro.

Expone que la ejecutada opuso la excepción de inexistencia de prestación de servicios y fue rechazada, agregando que se está en presencia de un tema de responsabilidad de los herederos, pues estas deudas se transmiten, salvo que la herencia sea repudiada.

Señala que la ejecutada se defendió, rindió prueba y se dictó sentencia; que el derecho a apelar corresponde a cualquier ejecutado, sin distinción, y que si interpone el recurso y éste es acogido, se ve liberado de los intereses y reajustes adicionales, lo cual transforma el pago en un beneficio para el ejecutado, que además puede asimilarse a una apelación en el solo efecto devolutivo.

Agrega que el título ejecutivo hace presumir la deuda impaga.

En cuanto al debido proceso, expone que previamente se desarrolló un juicio declarativo, para declarar la relación laboral que existió entre 1990 y 1993, en el cual el trabajador demandó a la sucesión de su empleador, juicio en el cual estuvieron presentes todas las garantías del racional y justo procedimiento. Reitera que de dicha relación laboral derivan las cotizaciones previsionales, lo que permite además descartar la arbitrariedad alegada, ya que nunca se ha negado la deuda respecto del causante, sino que se pretende desconocer respecto de la ejecutada, heredera y representante de la 6

sucesión, habiéndose rechazado dicha alegación, sin que se acreditara el término de la relación laboral de conformidad a lo establecido por el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322.

Hace suyo lo razonado en la sentencia Rol N° 1876 de este Tribunal, ya aludida, en cuanto a la naturaleza de las cotizaciones previsionales y en cuanto a que el precepto impugnado no vulnera el acceso ni la igualdad ante la justicia, ni tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, argumenta que la norma no es decisoria litis.

Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación. Procediéndose a la vista de la causa con fecha 28 de agosto de 2013, y escuchándose el alegato de la abogado Susana Roa, por el Instituto de Previsión Social.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º,

de la Constitución Política de la República dispone que

es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que, en el caso de autos, se impugna la

parte del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 7

17.322, reformado en esos términos por la Ley N° 20.023

del año 2005, que puede resultar decisiva para la

resolución del asunto y cuyo texto reza de la manera que

sigue: “Si el apelante es el ejecutado o la institución

de previsión o de seguridad social, deberá previamente

consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar,

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”;

TERCERO: Que, según se ha señalado en la parte

expositiva de esta sentencia, la requirente pretende la

inaplicabilidad del precepto legal recién transcrito,

aduciendo, en síntesis, que dicha disposición infringe la

igualdad ante la justicia, el debido proceso, la tutela

judicial efectiva o el libre acceso a tribunales de

justicia y la seguridad jurídica;

CUARTO: Que, para fundar la decisión del presente

requerimiento, el Tribunal reiterará la doctrina y

consideraciones contenidas en su sentencia de 9 de agosto

de 2011, recaída en el Rol N° 1876-10-INA;

QUINTO: Que, previo al análisis de

inconstitucionalidad en la aplicación de la norma

impugnada, es necesario conceptualizar la naturaleza

jurídica de la obligación que incide en el juicio

pendiente, esto es, de la cotización previsional

adeudada, por cuanto la norma que se alega inaplicable

por inconstitucionalidad tiene un especial régimen de

cobranza, dadas sus características particulares;

SEXTO: Que, respecto a materias de esta naturaleza,

esto es, las cotizaciones previsionales, esta

Magistratura confirmó que la materia en discusión “fue 8

estimada por el legislador como de especial relevancia

para el orden público económico, y destinada a dar

eficacia a derechos fundamentales que interesan a toda la

sociedad” (Rol N° 519);

SÉPTIMO: Que así lo confirma, por lo demás, el

Mensaje de la Ley N° 17.322, que manifiesta que “la falta

de cumplimiento de las obligaciones previsionales por

parte de los empleadores tiene serias incidencias en el

orden público económico”, afirmando a su vez el

legislador, durante la tramitación del proyecto, que éste

“debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar

los derechos previsionales de los trabajadores,

configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo

con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden

social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente

legítimas y que tienen una fundamentación de interés

público indiscutible” (Informe de la Comisión de Trabajo

y Seguridad Social de la Cámara de Diputados);

OCTAVO: Que lo anterior deja en evidencia la

importancia fundamental que tiene para el orden

institucional y para el legislador el régimen de

cotizaciones previsionales y su cobro;

NOVENO: Por último, en relación a esta materia, es

del caso tener presente que, tal como lo ha señalado esta

misma Magistratura, “se está en presencia de dineros

pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados

por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de

la República, habida consideración de que tales

cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a 9

favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones

establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado

es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de

capitalización individual y que el conjunto de éstos

constituye un patrimonio independiente y diferente del

patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”;

de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los

fondos previsionales que conforman su cuenta individual,

aunque presenta características especiales, se encuentra

plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la

Constitución Política de la República que reconoce el

derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales

sino también respecto de los incorporales”. (Rol Nº 334,

21 de agosto de 2001, considerando 5º).

Es por lo mismo que, como se consigna en el Primer

Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del

Senado, correspondiente al primer trámite constitucional

de la Ley Nº 19.260, “cualquier discusión que se desee

hacer sobre las cotizaciones previsionales, debe partir

por reconocer el derecho de propiedad de los trabajadores

sobre ellas, si bien afectado al cumplimiento de sus

finalidades propias. Pesa sobre el Estado el deber

consiguiente de velar por su entero oportuno en el

organismo de previsión correspondiente.”;

DÉCIMO: Que, de esta forma, los principios y normas

que deben imperar al establecer tal o cual régimen de

seguridad social y, específicamente, un régimen de

recaudación y cobro de cotizaciones previsionales, son de

orden público;

10 DECIMOPRIMERO: Que, en suma, es preciso afirmar que

el régimen previsional, y específicamente el de

cotizaciones previsionales, constituye parte del

entramado del sistema de seguridad social, amparado en

cuanto derecho por la Constitución Política en el numeral

18° de su artículo 19, cuyo desarrollo corresponde al

legislador. Se trata de un derecho social cuya principal

dificultad normativa consiste en la búsqueda de garantías

efectivas que permitan satisfacer el contenido

constitucional de esta clase de derechos fundamentales;

DECIMOSEGUNDO: Que este sentenciador ha entendido

por debido proceso “aquel que cumple integralmente la

función constitucional de resolver conflictos de

intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa

juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural

consecuencia, la organización del Estado, las garantías

constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del

Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso

cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía

del orden jurídico, manifestado a través de los derechos

fundamentales que la Constitución les asegura a las

personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho

y la resolución de conflictos mediante el proceso son una

garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social.

En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los

derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en

la forma que el constituyente ha establecido para

eliminar la fuerza en la solución de los conflictos,

genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener 11

la solución de sus conflictos a través de su

desenvolvimiento.” (Sentencia Rol Nº 786). A su vez, como

ha señalado esta Magistratura, “el procedimiento legal

debe ser racional y justo. Racional para configurar un

proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para

orientarlo a un sentido que cautele los derechos

fundamentales de los participantes en un proceso. Con

ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con

normas que eviten la indefensión, que exista una

resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de

revisión por un tribunal superior y generadora de la

intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y

certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Rol N°

1838);

DECIMOTERCERO: Que, en efecto, este Tribunal ha

indicado que la facultad de los intervinientes de

requerir a los tribunales la revisión de las sentencias

es parte integrante del debido proceso (roles N°s 986,

1432, 1443 y 1448). Específicamente ha consignado que “el

derecho al recurso forma parte integrante del derecho al

debido proceso. Así se ha señalado, entre otras

sentencias, en los roles Nºs 376, 389, 478, 481, 821,

934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente

que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado,

racional y justo, que la Constitución asegura a todas las

personas, debe contemplar las siguientes garantías: la

publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la

acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte

contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría 12

con abogados, la producción libre de pruebas conforme a

la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la

bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer

recursos para revisar las sentencias dictadas por

tribunales inferiores…” (sentencia Rol Nº 1448);

DECIMOCUARTO: Que, sin embargo, de lo anterior no se

debe deducir, sin más, que la garantía del debido proceso

establecida en la Carta Fundamental protege un

procedimiento específico de revisión, como lo hace la

requirente;

DECIMOQUINTO: Que, de acuerdo a ello, el

constituyente no definió los elementos específicos de un

justo y racional procedimiento, delegando en el

legislador la potestad para definir y establecer los

mismos (sentencias Rol N° 576, considerando 42°, y Rol N°

1557, considerando 25°). De esta manera, es evidente que

no existe un modelo único de garantías integrantes del

debido proceso en Chile, lo que debe ajustarse a la

naturaleza de cada procedimiento;

DECIMOSEXTO: Que, en concordancia con lo anterior y

en lo que se refiere al recurso de apelación, esta

Magistratura ha consignado que: “aunque nuestra

Constitución exige un debido proceso que consagre la

revisión de las sentencias, ello no significa que

consagre el derecho a la doble instancia. En otras

palabras, el derecho al recurso no es equivalente al

recurso de apelación” (sentencia Rol Nº 1.432). “Lo

anterior, atendido que el fin que la ley busca satisfacer

a través de cada procedimiento varía según el objeto que 13

hace necesaria su existencia, por lo que la determinación

de los actos procesales que deberán componerlo y,

específicamente, las características del medio de

impugnación, en orden a lograr por el órgano

jurisdiccional un adecuado conocimiento del conflicto

jurídico, dependerán de esta circunstancia.” (Sentencia

Rol Nº 1.448);

DECIMOSÉPTIMO: Que, sumado a lo anterior, es preciso

indicar que la especificación de los recursos y la forma

en que ellos deben ejercerse son materias de competencia

del legislador. La propia Constitución Política de la

República lo mandata así en el artículo 19, N° 3°, inciso

quinto, al indicar que “corresponderá al legislador

establecer siempre las garantías de un procedimiento y

una investigación racionales y justos”. Asimismo, el

artículo 63, N° 3°, de la propia Constitución establece

que “sólo son materias de ley:… 3) Las que son objeto de

codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u

otra” [énfasis agregado];

DECIMOCTAVO: Que, en consecuencia, de acuerdo a la

reiterada jurisprudencia de esta Magistratura en lo

referente al “derecho al recurso”, como una de las

expresiones de la garantía de un justo y racional

procedimiento, la decisión sobre la estructura y forma de

los medios por los cuales se hace efectiva la revisión de

sentencias corresponde –en principio- al legislador

(sentencias roles N°s 1373, 1432, 1443 y 1535, entre

otras);

14 DECIMONOVENO: Que, por consiguiente y considerando

lo indicado anteriormente en esta sentencia, debe

desecharse la alegación de que el precepto legal

impugnado contraviene el justo y racional procedimiento

en la gestión pendiente de que se trata;

VIGÉSIMO: Que corresponde también examinar la

alegación de la requirente en cuanto a que la aplicación

de la norma impugnada provocaría un efecto contrario a su

derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial

efectiva;

VIGESIMOPRIMERO: Que, precisando el contenido de ese

derecho, este sentenciador ha explicitado que: “en el

sistema constitucional de nuestro país, el Estado

proclama como valor fundamental que los seres humanos

“nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, además

de manifestar que en Chile las personas son iguales ante

la ley, sin que existan privilegios de ninguna especie.

Es por ello que, siguiendo la doctrina fijada en la

sentencia rol Nº 815, la Constitución, más allá de las

normas citadas de su texto, reconoce de manera expresa el

conjunto valórico normativo que configura la tutela

judicial efectiva de los derechos e intereses de las

personas, declarando también que los derechos

fundamentales deben ser respetados y promovidos por todos

los órganos del Estado, incluido especialmente el

Ministerio Público, según se desprende de los artículos

1º, 5º, 6º y 19, números 2º, 3º y 26º, de la Carta

Fundamental;

15 VIGESIMOSEGUNDO: Que, como se señaló, la naturaleza

de la obligación en cuestión permite establecer

diferencias en el régimen de cobro de la misma, máxime si

hay interés público comprometido en ello;

VIGESIMOTERCERO: Que, en efecto, la sentencia Rol N°

977, en relación a las excepciones que pueden impetrarse

frente a una demanda de cobro de cotizaciones

previsionales, indicó que “la diferencia se ha

establecido en razón de criterios objetivos, que tienen

relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con

el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no

hace acepción de personas, ni depende de características

subjetivas adscritas, como podrían ser la edad, sexo,

raza, origen social o nacional, ni hace preferencias en

virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable

para la diferencia de que se trata, como lo sería la

condición social, la posición económica o las creencias

del demandado.”;

VIGESIMOCUARTO: Que, sumado a lo anterior, debe

recordarse que las exigencias legales del título

ejecutivo particular en que se funda este tipo de

demandas, justifica una diferencia de tratamiento

respecto del demandado en este tipo de procedimiento (Rol

N° 977);

VIGESIMOQUINTO: Que debe indicarse, además, que en

el régimen de cobro de cotizaciones previsionales se está

en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del

trabajador, garantidos por el artículo 19, N° 24°, de la

Carta Fundamental, habida cuenta de que tales 16

cotizaciones se deducen de las remuneraciones devengadas

a favor del afiliado, por lo que el procedimiento

ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros

pertenecientes al trabajador;

VIGESIMOSEXTO: Que, en fin, cabe recordar que el

objetivo de la norma es lícito, esto es, evitar la

dilación en el pago de las cotizaciones previsionales que

son de propiedad del trabajador, mediante la carga de

consignación previa a la interposición del recurso de

apelación;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, debe

rechazarse la alegación de que la norma impugnada vulnera

el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial

efectiva;

VIGESIMOCTAVO: Que las motivaciones vertidas

precedentemente sobre las características que asisten a

la demanda del pago de cotizaciones previsionales,

tampoco permiten considerar que la consignación previa,

para poder recurrir, de la suma que ordena pagar la

sentencia de primera instancia, exigida por la

disposición reprochada, vulnera el derecho a la tutela

judicial efectiva;

VIGESIMONOVENO: Que este sentenciador se ha

pronunciado declarando no sólo la inaplicabilidad sino

que además la inconstitucionalidad de disposiciones que

establecen la exigencia de consignación previa de una

suma a la que se ha sido condenado para poder solicitar

la revisión judicial de la pertinente sanción pecuniaria.

Así ha sucedido en el proceso Rol Nº 1.345, que culminó 17

con un pronunciamiento de inconstitucionalidad. Sin

embargo, la situación de autos difiere de la inserta en

la sentencia aludida, por cuanto en aquella ocasión la

norma impugnada establecía la necesidad de consignación

previa a efectos de poder reclamar ante la jurisdicción

de una multa impuesta por un órgano de la Administración,

exigencia que dificultaba y privaba el ejercicio del

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin que la

imposición de la sanción administrativa tuviera como

fundamento la protección de alguno de los derechos

fundamentales que asegura la Constitución Política. En la

especie, en cambio, no se niega el acceso al aludido

derecho de tutela judicial, por cuanto el marco en que se

impone la sanción es la sentencia dictada por un órgano

jurisdiccional, de manera que no se está ante la

exigencia de una consignación previa para reclamar ante

el juez, sino que para recurrir a una instancia

jurisdiccional, posibilidad que se restringe mediante

consignación a efectos de proteger el derecho a la

seguridad social y que, tal como fuera anotado, no supone

por lo mismo una discriminación arbitraria;

TRIGÉSIMO: Que, de esta manera, cabe colegir que no

nos encontramos ante la denominada figura del “solve et

repete”, inserta en el Derecho Administrativo Sancionador

y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta

Magistratura respecto de determinadas multas impuestas

por el Instituto de Salud Pública (Rol N° 1345) o su

inaplicabilidad en materia laboral (roles N°s 946, 968,

1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470 y 1580). En efecto, 18

como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (Rol

N° 1865), lo que infringe el derecho de acceso a la

justicia y a la tutela judicial efectiva es “aquella

exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar

ante el juez la validez de una multa administrativa, al

pago previo del todo o parte”;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, finalmente, la requirente

funda su solicitud en que su derecho al recurso de

apelación no puede ser alterado en su esencia, ni se

pueden imponer condiciones, tributos o requisitos que

impidan su procedencia, según garantiza el artículo 19 N°

26° de la Carta Fundamental;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por las consideraciones ya

señaladas en los motivos anteriores, además de la

ausencia de justificación acerca de cómo la norma

impugnada afectaría la esencia del derecho a apelar la

sentencia en la gestión pendiente, debe desecharse la

alegación por este capítulo;

TRIGESIMOTERCERO: Que, por las motivaciones

expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad presentada.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, números

2°, 3º y 26°, y 93, incisos primero, Nº 6º, y undécimo,

de la Constitución Política de la República, así como en

las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica

Constitucional de este Tribunal Constitucional, 19

SE RESUELVE:

QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD

DEDUCIDO A FOJAS UNO, sin costas por estimarse que la

requirente tuvo motivos plausibles para deducir su

acción. Se deja sin efecto la suspensión del

procedimiento decretada en autos; ofíciese al efecto.

El Ministro señor Francisco Fernández Fredes

previene que estuvo por declarar la improcedencia del

requerimiento, en función de la concurrencia de la causal

de inadmisibilidad del numeral 2° del artículo 84 de la

Ley N° 17.997, atendido que se ha impugnado el mismo

precepto que en el requerimiento rechazado mediante la

sentencia definitiva Rol N° 1876 de esta Magistratura, de

16 de diciembre de 2012, impugnación que se fundó en el

mismo vicio de constitucionalidad invocado en el presente

proceso, motivo por el cual, de acuerdo a la

jurisprudencia de este tribunal, en esta etapa procesal

corresponde declarar la improcedencia del requerimiento.

Redacto la sentencia el Minhotistro señor Hernán Vodanovic Schnake y la prevención, su autor.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2452-13-INA.

20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, la Ministra señora Marisol Peña Torres, por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y por la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.