Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285
- Fecha
- 17 de octubre de 2013
- Área
- Función pública
- Sala
- Primera Sala
- Gestión pendiente
- Proceso ejecutivo laboral, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel
- Cita
- TC Rol N° 2452/2013, sentencia de 17 de octubre de 2013
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 8° de la Ley N° 17.322, que exige consignar el monto ordenado para apelar, por no justificarse cómo la norma afectaría la esencia del derecho a recurso en la gestión pendiente.
Texto íntegro
1 Santiago, diecisiete de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 25 de abril de 2013, nombre reservado
ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad del artículo 8° de la Ley Nº 17.322, que establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las instituciones de seguridad social.
El precepto legal cuya aplicación se impugna dispone:
“Artículo 8°.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.
Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término.
Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de quince días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá 2
abonar un interés del tres por ciento mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.
El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.
La gestión invocada es un proceso ejecutivo laboral, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, bajo el RUC 09-3-RUT reservado, RIT A-166-2009, en el cual la requirente de inaplicabilidad es la ejecutada, en calidad de sucesora del difunto empleador, por el pago de cotizaciones previsionales de un trabajador que prestó servicios para su cónyuge entre los años 1990 y 1993.
La requirente opuso excepciones y fueron rechazadas en primera instancia. El monto del capital es de aproximadamente $ 1.800.000, que actualizado sobrepasaría los 30 millones.
Las excepciones opuestas fueron la falta de prestación de servicios y la prescripción extintiva.
En cuanto al estado de la gestión, se dictó sentencia de primera instancia y al momento de requerir de inaplicabilidad, dicha sentencia se encuentra sin notificar.
La requirente estima que la aplicación del precepto impugnado infringiría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, la igualdad ante los órganos que administran justicia, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, en especial referencia al derecho al recurso, consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, además de la garantía de su contenido esencial, contenida en el 3
numeral 26° del mismo artículo, al establecer un trato procesal diferenciado, gravoso, que impone sólo al ejecutado una carga procesal injusta y arbitraria, que es el pago de la deuda como una condición para poder apelar, cuestión que considera discriminatoria y lesiva del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la impugnación de lo resuelto, en tanto constituye un elemento esencial del debido proceso.
Con fecha 2 de mayo de 2013, la Primera Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, ordenando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad.
Evacuando el traslado, el Instituto de Previsión Social, parte ejecutante en la gestión invocada, solicita la declaración de inadmisibilidad por la causal del numeral 2° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, pues el mismo precepto fue objeto de una sentencia definitiva que rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, en expresa referencia al fallo Rol N° 1876, de 9 de agosto de 2011, recaído en la misma norma y a propósito de un requerimiento en el cual se invocó una infracción al artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental, agregando que, de conformidad a la sentencia Rol N° 519 de este Tribunal, las cotizaciones son inalienables e imprescriptibles y se establecen por razones de interés general.
Agrega que las cotizaciones previsionales son patrimonio del trabajador y se encuentran amparadas por la garantía constitucional del derecho de propiedad.
Por otra parte, argumentó que en la tramitación de la Ley N° 20.023, que modificó el texto del precepto impugnado para darle su redacción actual, se dejó expresa 4
constancia de que la exigencia de consignación previa para apelar no vulnera la Constitución ni el derecho de acceso a la justicia, en tanto el título ejecutivo tiene el carácter de indubitado y ya existe una sentencia de primera instancia que condena al pago.
Expone, en cuanto a la igualdad ante la ley, que la diferenciación no es arbitraria.
Con fecha 28 de mayo del año en curso, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.
Evacuando el traslado, el Instituto de Previsión Social da cuenta de los antecedentes del requerimiento y de la gestión invocada, señalando que se acreditó la existencia de la relación laboral.
En cuanto al fondo, reitera lo argumentado en sede de admisibilidad acerca de la igualdad ante la ley.
Agrega que no existe fundamento para presumir la inexistencia de la obligación y que consta que la deuda es real y concreta, no pudiendo ser eludida por vía de la oposición en el juicio ejecutivo ni por la interposición de recursos, institutos que se encuentran establecidos por el legislador como resguardos y defensas.
Reitera que está acreditada y reconocida la relación laboral en un proceso anterior, constando que las cotizaciones no han sido pagadas.
Señala que no hay desigualdad, pues este tipo de procesos resguarda los derechos de los trabajadores y, en caso de ordenarse la devolución de los fondos, establece los resguardos necesarios, existiendo un plazo perentorio para ello y un interés penal.
5 En cuanto al derecho de acceso a la justicia, descarta su vulneración, pues se está en presencia de un procedimiento legalmente tramitado, con el título ejecutivo indubitado que corresponde, fundado además en una sentencia de un tribunal de letras del Trabajo, que reconoció la relación laboral. Así, conforme al artículo 3° de la Ley N° 17.322, señala tener además la obligación legal de proceder al cobro.
Expone que la ejecutada opuso la excepción de inexistencia de prestación de servicios y fue rechazada, agregando que se está en presencia de un tema de responsabilidad de los herederos, pues estas deudas se transmiten, salvo que la herencia sea repudiada.
Señala que la ejecutada se defendió, rindió prueba y se dictó sentencia; que el derecho a apelar corresponde a cualquier ejecutado, sin distinción, y que si interpone el recurso y éste es acogido, se ve liberado de los intereses y reajustes adicionales, lo cual transforma el pago en un beneficio para el ejecutado, que además puede asimilarse a una apelación en el solo efecto devolutivo.
Agrega que el título ejecutivo hace presumir la deuda impaga.
En cuanto al debido proceso, expone que previamente se desarrolló un juicio declarativo, para declarar la relación laboral que existió entre 1990 y 1993, en el cual el trabajador demandó a la sucesión de su empleador, juicio en el cual estuvieron presentes todas las garantías del racional y justo procedimiento. Reitera que de dicha relación laboral derivan las cotizaciones previsionales, lo que permite además descartar la arbitrariedad alegada, ya que nunca se ha negado la deuda respecto del causante, sino que se pretende desconocer respecto de la ejecutada, heredera y representante de la 6
sucesión, habiéndose rechazado dicha alegación, sin que se acreditara el término de la relación laboral de conformidad a lo establecido por el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322.
Hace suyo lo razonado en la sentencia Rol N° 1876 de este Tribunal, ya aludida, en cuanto a la naturaleza de las cotizaciones previsionales y en cuanto a que el precepto impugnado no vulnera el acceso ni la igualdad ante la justicia, ni tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, argumenta que la norma no es decisoria litis.
Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento.
Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación. Procediéndose a la vista de la causa con fecha 28 de agosto de 2013, y escuchándose el alegato de la abogado Susana Roa, por el Instituto de Previsión Social.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º,
de la Constitución Política de la República dispone que
es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que, en el caso de autos, se impugna la
parte del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 7
17.322, reformado en esos términos por la Ley N° 20.023
del año 2005, que puede resultar decisiva para la
resolución del asunto y cuyo texto reza de la manera que
sigue: “Si el apelante es el ejecutado o la institución
de previsión o de seguridad social, deberá previamente
consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”;
TERCERO: Que, según se ha señalado en la parte
expositiva de esta sentencia, la requirente pretende la
inaplicabilidad del precepto legal recién transcrito,
aduciendo, en síntesis, que dicha disposición infringe la
igualdad ante la justicia, el debido proceso, la tutela
judicial efectiva o el libre acceso a tribunales de
justicia y la seguridad jurídica;
CUARTO: Que, para fundar la decisión del presente
requerimiento, el Tribunal reiterará la doctrina y
consideraciones contenidas en su sentencia de 9 de agosto
de 2011, recaída en el Rol N° 1876-10-INA;
QUINTO: Que, previo al análisis de
inconstitucionalidad en la aplicación de la norma
impugnada, es necesario conceptualizar la naturaleza
jurídica de la obligación que incide en el juicio
pendiente, esto es, de la cotización previsional
adeudada, por cuanto la norma que se alega inaplicable
por inconstitucionalidad tiene un especial régimen de
cobranza, dadas sus características particulares;
SEXTO: Que, respecto a materias de esta naturaleza,
esto es, las cotizaciones previsionales, esta
Magistratura confirmó que la materia en discusión “fue 8
estimada por el legislador como de especial relevancia
para el orden público económico, y destinada a dar
eficacia a derechos fundamentales que interesan a toda la
sociedad” (Rol N° 519);
SÉPTIMO: Que así lo confirma, por lo demás, el
Mensaje de la Ley N° 17.322, que manifiesta que “la falta
de cumplimiento de las obligaciones previsionales por
parte de los empleadores tiene serias incidencias en el
orden público económico”, afirmando a su vez el
legislador, durante la tramitación del proyecto, que éste
“debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar
los derechos previsionales de los trabajadores,
configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo
con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden
social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente
legítimas y que tienen una fundamentación de interés
público indiscutible” (Informe de la Comisión de Trabajo
y Seguridad Social de la Cámara de Diputados);
OCTAVO: Que lo anterior deja en evidencia la
importancia fundamental que tiene para el orden
institucional y para el legislador el régimen de
cotizaciones previsionales y su cobro;
NOVENO: Por último, en relación a esta materia, es
del caso tener presente que, tal como lo ha señalado esta
misma Magistratura, “se está en presencia de dineros
pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados
por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de
la República, habida consideración de que tales
cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a 9
favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones
establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado
es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de
capitalización individual y que el conjunto de éstos
constituye un patrimonio independiente y diferente del
patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”;
de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los
fondos previsionales que conforman su cuenta individual,
aunque presenta características especiales, se encuentra
plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la
Constitución Política de la República que reconoce el
derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales
sino también respecto de los incorporales”. (Rol Nº 334,
21 de agosto de 2001, considerando 5º).
Es por lo mismo que, como se consigna en el Primer
Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del
Senado, correspondiente al primer trámite constitucional
de la Ley Nº 19.260, “cualquier discusión que se desee
hacer sobre las cotizaciones previsionales, debe partir
por reconocer el derecho de propiedad de los trabajadores
sobre ellas, si bien afectado al cumplimiento de sus
finalidades propias. Pesa sobre el Estado el deber
consiguiente de velar por su entero oportuno en el
organismo de previsión correspondiente.”;
DÉCIMO: Que, de esta forma, los principios y normas
que deben imperar al establecer tal o cual régimen de
seguridad social y, específicamente, un régimen de
recaudación y cobro de cotizaciones previsionales, son de
orden público;
10 DECIMOPRIMERO: Que, en suma, es preciso afirmar que
el régimen previsional, y específicamente el de
cotizaciones previsionales, constituye parte del
entramado del sistema de seguridad social, amparado en
cuanto derecho por la Constitución Política en el numeral
18° de su artículo 19, cuyo desarrollo corresponde al
legislador. Se trata de un derecho social cuya principal
dificultad normativa consiste en la búsqueda de garantías
efectivas que permitan satisfacer el contenido
constitucional de esta clase de derechos fundamentales;
DECIMOSEGUNDO: Que este sentenciador ha entendido
por debido proceso “aquel que cumple integralmente la
función constitucional de resolver conflictos de
intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa
juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural
consecuencia, la organización del Estado, las garantías
constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del
Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso
cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía
del orden jurídico, manifestado a través de los derechos
fundamentales que la Constitución les asegura a las
personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho
y la resolución de conflictos mediante el proceso son una
garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social.
En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los
derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en
la forma que el constituyente ha establecido para
eliminar la fuerza en la solución de los conflictos,
genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener 11
la solución de sus conflictos a través de su
desenvolvimiento.” (Sentencia Rol Nº 786). A su vez, como
ha señalado esta Magistratura, “el procedimiento legal
debe ser racional y justo. Racional para configurar un
proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para
orientarlo a un sentido que cautele los derechos
fundamentales de los participantes en un proceso. Con
ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con
normas que eviten la indefensión, que exista una
resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de
revisión por un tribunal superior y generadora de la
intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y
certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Rol N°
1838);
DECIMOTERCERO: Que, en efecto, este Tribunal ha
indicado que la facultad de los intervinientes de
requerir a los tribunales la revisión de las sentencias
es parte integrante del debido proceso (roles N°s 986,
1432, 1443 y 1448). Específicamente ha consignado que “el
derecho al recurso forma parte integrante del derecho al
debido proceso. Así se ha señalado, entre otras
sentencias, en los roles Nºs 376, 389, 478, 481, 821,
934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente
que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado,
racional y justo, que la Constitución asegura a todas las
personas, debe contemplar las siguientes garantías: la
publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la
acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte
contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría 12
con abogados, la producción libre de pruebas conforme a
la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la
bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer
recursos para revisar las sentencias dictadas por
tribunales inferiores…” (sentencia Rol Nº 1448);
DECIMOCUARTO: Que, sin embargo, de lo anterior no se
debe deducir, sin más, que la garantía del debido proceso
establecida en la Carta Fundamental protege un
procedimiento específico de revisión, como lo hace la
requirente;
DECIMOQUINTO: Que, de acuerdo a ello, el
constituyente no definió los elementos específicos de un
justo y racional procedimiento, delegando en el
legislador la potestad para definir y establecer los
mismos (sentencias Rol N° 576, considerando 42°, y Rol N°
1557, considerando 25°). De esta manera, es evidente que
no existe un modelo único de garantías integrantes del
debido proceso en Chile, lo que debe ajustarse a la
naturaleza de cada procedimiento;
DECIMOSEXTO: Que, en concordancia con lo anterior y
en lo que se refiere al recurso de apelación, esta
Magistratura ha consignado que: “aunque nuestra
Constitución exige un debido proceso que consagre la
revisión de las sentencias, ello no significa que
consagre el derecho a la doble instancia. En otras
palabras, el derecho al recurso no es equivalente al
recurso de apelación” (sentencia Rol Nº 1.432). “Lo
anterior, atendido que el fin que la ley busca satisfacer
a través de cada procedimiento varía según el objeto que 13
hace necesaria su existencia, por lo que la determinación
de los actos procesales que deberán componerlo y,
específicamente, las características del medio de
impugnación, en orden a lograr por el órgano
jurisdiccional un adecuado conocimiento del conflicto
jurídico, dependerán de esta circunstancia.” (Sentencia
Rol Nº 1.448);
DECIMOSÉPTIMO: Que, sumado a lo anterior, es preciso
indicar que la especificación de los recursos y la forma
en que ellos deben ejercerse son materias de competencia
del legislador. La propia Constitución Política de la
República lo mandata así en el artículo 19, N° 3°, inciso
quinto, al indicar que “corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y justos”. Asimismo, el
artículo 63, N° 3°, de la propia Constitución establece
que “sólo son materias de ley:… 3) Las que son objeto de
codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u
otra” [énfasis agregado];
DECIMOCTAVO: Que, en consecuencia, de acuerdo a la
reiterada jurisprudencia de esta Magistratura en lo
referente al “derecho al recurso”, como una de las
expresiones de la garantía de un justo y racional
procedimiento, la decisión sobre la estructura y forma de
los medios por los cuales se hace efectiva la revisión de
sentencias corresponde –en principio- al legislador
(sentencias roles N°s 1373, 1432, 1443 y 1535, entre
otras);
14 DECIMONOVENO: Que, por consiguiente y considerando
lo indicado anteriormente en esta sentencia, debe
desecharse la alegación de que el precepto legal
impugnado contraviene el justo y racional procedimiento
en la gestión pendiente de que se trata;
VIGÉSIMO: Que corresponde también examinar la
alegación de la requirente en cuanto a que la aplicación
de la norma impugnada provocaría un efecto contrario a su
derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva;
VIGESIMOPRIMERO: Que, precisando el contenido de ese
derecho, este sentenciador ha explicitado que: “en el
sistema constitucional de nuestro país, el Estado
proclama como valor fundamental que los seres humanos
“nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, además
de manifestar que en Chile las personas son iguales ante
la ley, sin que existan privilegios de ninguna especie.
Es por ello que, siguiendo la doctrina fijada en la
sentencia rol Nº 815, la Constitución, más allá de las
normas citadas de su texto, reconoce de manera expresa el
conjunto valórico normativo que configura la tutela
judicial efectiva de los derechos e intereses de las
personas, declarando también que los derechos
fundamentales deben ser respetados y promovidos por todos
los órganos del Estado, incluido especialmente el
Ministerio Público, según se desprende de los artículos
1º, 5º, 6º y 19, números 2º, 3º y 26º, de la Carta
Fundamental;
15 VIGESIMOSEGUNDO: Que, como se señaló, la naturaleza
de la obligación en cuestión permite establecer
diferencias en el régimen de cobro de la misma, máxime si
hay interés público comprometido en ello;
VIGESIMOTERCERO: Que, en efecto, la sentencia Rol N°
977, en relación a las excepciones que pueden impetrarse
frente a una demanda de cobro de cotizaciones
previsionales, indicó que “la diferencia se ha
establecido en razón de criterios objetivos, que tienen
relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con
el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no
hace acepción de personas, ni depende de características
subjetivas adscritas, como podrían ser la edad, sexo,
raza, origen social o nacional, ni hace preferencias en
virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable
para la diferencia de que se trata, como lo sería la
condición social, la posición económica o las creencias
del demandado.”;
VIGESIMOCUARTO: Que, sumado a lo anterior, debe
recordarse que las exigencias legales del título
ejecutivo particular en que se funda este tipo de
demandas, justifica una diferencia de tratamiento
respecto del demandado en este tipo de procedimiento (Rol
N° 977);
VIGESIMOQUINTO: Que debe indicarse, además, que en
el régimen de cobro de cotizaciones previsionales se está
en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del
trabajador, garantidos por el artículo 19, N° 24°, de la
Carta Fundamental, habida cuenta de que tales 16
cotizaciones se deducen de las remuneraciones devengadas
a favor del afiliado, por lo que el procedimiento
ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros
pertenecientes al trabajador;
VIGESIMOSEXTO: Que, en fin, cabe recordar que el
objetivo de la norma es lícito, esto es, evitar la
dilación en el pago de las cotizaciones previsionales que
son de propiedad del trabajador, mediante la carga de
consignación previa a la interposición del recurso de
apelación;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, debe
rechazarse la alegación de que la norma impugnada vulnera
el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva;
VIGESIMOCTAVO: Que las motivaciones vertidas
precedentemente sobre las características que asisten a
la demanda del pago de cotizaciones previsionales,
tampoco permiten considerar que la consignación previa,
para poder recurrir, de la suma que ordena pagar la
sentencia de primera instancia, exigida por la
disposición reprochada, vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva;
VIGESIMONOVENO: Que este sentenciador se ha
pronunciado declarando no sólo la inaplicabilidad sino
que además la inconstitucionalidad de disposiciones que
establecen la exigencia de consignación previa de una
suma a la que se ha sido condenado para poder solicitar
la revisión judicial de la pertinente sanción pecuniaria.
Así ha sucedido en el proceso Rol Nº 1.345, que culminó 17
con un pronunciamiento de inconstitucionalidad. Sin
embargo, la situación de autos difiere de la inserta en
la sentencia aludida, por cuanto en aquella ocasión la
norma impugnada establecía la necesidad de consignación
previa a efectos de poder reclamar ante la jurisdicción
de una multa impuesta por un órgano de la Administración,
exigencia que dificultaba y privaba el ejercicio del
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin que la
imposición de la sanción administrativa tuviera como
fundamento la protección de alguno de los derechos
fundamentales que asegura la Constitución Política. En la
especie, en cambio, no se niega el acceso al aludido
derecho de tutela judicial, por cuanto el marco en que se
impone la sanción es la sentencia dictada por un órgano
jurisdiccional, de manera que no se está ante la
exigencia de una consignación previa para reclamar ante
el juez, sino que para recurrir a una instancia
jurisdiccional, posibilidad que se restringe mediante
consignación a efectos de proteger el derecho a la
seguridad social y que, tal como fuera anotado, no supone
por lo mismo una discriminación arbitraria;
TRIGÉSIMO: Que, de esta manera, cabe colegir que no
nos encontramos ante la denominada figura del “solve et
repete”, inserta en el Derecho Administrativo Sancionador
y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta
Magistratura respecto de determinadas multas impuestas
por el Instituto de Salud Pública (Rol N° 1345) o su
inaplicabilidad en materia laboral (roles N°s 946, 968,
1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470 y 1580). En efecto, 18
como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (Rol
N° 1865), lo que infringe el derecho de acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva es “aquella
exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar
ante el juez la validez de una multa administrativa, al
pago previo del todo o parte”;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, finalmente, la requirente
funda su solicitud en que su derecho al recurso de
apelación no puede ser alterado en su esencia, ni se
pueden imponer condiciones, tributos o requisitos que
impidan su procedencia, según garantiza el artículo 19 N°
26° de la Carta Fundamental;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por las consideraciones ya
señaladas en los motivos anteriores, además de la
ausencia de justificación acerca de cómo la norma
impugnada afectaría la esencia del derecho a apelar la
sentencia en la gestión pendiente, debe desecharse la
alegación por este capítulo;
TRIGESIMOTERCERO: Que, por las motivaciones
expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad presentada.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, números
2°, 3º y 26°, y 93, incisos primero, Nº 6º, y undécimo,
de la Constitución Política de la República, así como en
las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica
Constitucional de este Tribunal Constitucional, 19
SE RESUELVE:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
DEDUCIDO A FOJAS UNO, sin costas por estimarse que la
requirente tuvo motivos plausibles para deducir su
acción. Se deja sin efecto la suspensión del
procedimiento decretada en autos; ofíciese al efecto.
El Ministro señor Francisco Fernández Fredes
previene que estuvo por declarar la improcedencia del
requerimiento, en función de la concurrencia de la causal
de inadmisibilidad del numeral 2° del artículo 84 de la
Ley N° 17.997, atendido que se ha impugnado el mismo
precepto que en el requerimiento rechazado mediante la
sentencia definitiva Rol N° 1876 de esta Magistratura, de
16 de diciembre de 2012, impugnación que se fundó en el
mismo vicio de constitucionalidad invocado en el presente
proceso, motivo por el cual, de acuerdo a la
jurisprudencia de este tribunal, en esta etapa procesal
corresponde declarar la improcedencia del requerimiento.
Redacto la sentencia el Minhotistro señor Hernán Vodanovic Schnake y la prevención, su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2452-13-INA.
20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, la Ministra señora Marisol Peña Torres, por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y por la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.