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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2446/201326 abr 2013

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
26 de abril de 2013
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 2446/2013, sentencia de 26 de abril de 2013

Resumen

El TC ejerció control preventivo de los artículos 1° a 4° del proyecto que perfecciona la Ley N° 20.568 por versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

1 Santiago, veintiséis de abril de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10.683, de 18 de abril de 2013 -ingresado a esta Magistratura el mismo día-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que perfecciona las disposiciones introducidas por la Ley N° 20.568, en materia de inscripción automática y sistema de votaciones (Boletín Nº 8819-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del proyecto;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

2 I. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.- Que el artículo 18 de la Constitución Política dispone:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”;

QUINTO.- Que el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política establece que “[l]os partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su 3

financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”;

SEXTO.- Que los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la Carta Fundamental establecen:

“La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

(…) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así 4

como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

(…) En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

SÉPTIMO.- Que las normas del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad disponen:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

5 1) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Agréganse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“No se podrá declarar como domicilio electoral la oficina o sede de un candidato o partido político, salvo que quienes lo declaren tengan una relación de trabajador dependiente con dicho partido o candidato.

Tratándose de una residencia temporal, el vínculo objetivo deberá corresponder a la condición de propiedad o arriendo superior a un año del bien raíz por parte del elector, o de su cónyuge, sus padres o sus hijos.”.

b) Reemplázase, en el inciso final, la frase “al lugar de nacimiento en Chile” por “al lugar o comuna de nacimiento en Chile. En ningún caso procederá la inscripción de una persona sin domicilio electoral en Chile o comuna de nacimiento en Chile”.

2) Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquier elector podrá solicitar al Servicio Electoral la actualización del Registro Electoral, para lo cual acompañará los antecedentes fundantes de su petición.”.

3) Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 23:

a) Agrégase a la letra a), entre el vocablo “identidad” y el punto aparte, la expresión “o pasaporte”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

6 “c) Cualquier otro cambio o solicitud de cambio en los datos señalados en el artículo 8°.”.

4) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 10, el domicilio electoral será aquel que registre el Servicio Electoral.”.

5) Incorpórase en el artículo 30 el siguiente inciso tercero:

“En la elaboración del Padrón Electoral, el Servicio Electoral excluirá a aquellos electores que, teniendo menos de 80 años de edad, no hubieren obtenido o renovado cédula de identidad nacional o para extranjeros o pasaporte chileno en los últimos veintiún años. Así también, excluirá a aquellos electores que, teniendo 80 años de edad o más, no hubieren obtenido o renovado cédula de identidad nacional o para extranjeros o pasaporte en los últimos quince años.”.

6) Reemplázase el inciso quinto del artículo 31 por el siguiente:

“El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero, debiendo los requirentes pagar únicamente los costos directos de la reproducción. Los partidos políticos recibirán del Servicio Electoral, dentro de los cinco días siguientes a su emisión, en forma gratuita, copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participen.”.

7) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

7 “Artículo 37.- Los partidos políticos podrán solicitar al Servicio Electoral, con al menos sesenta días de anticipación a una elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Los candidatos independientes podrán solicitar dicha información respecto de las circunscripciones electorales donde participen.

El Servicio Electoral deberá entregar el referido listado con al menos veinte días de anticipación a una elección o plebiscito.”.

8) Reemplázase el inciso final del artículo 47 por el siguiente:

“Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al Servicio Electoral, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla, la que deberá individualizar a los electores que se deban incorporar. El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 33.”.

9) Reemplázase el inciso final del artículo 48 por el siguiente:

“Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al Servicio Electoral, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla, la que deberá individualizar a los electores que se deban excluir.

El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 33.”.

8 10) Reemplázase el número 2 del artículo 53 por el siguiente:

“2.- El que, al declarar o actualizar domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, proporcione datos falsos o un domicilio electoral diferente de los permitidos en el artículo 10.”.

11) Reemplázase el número 3 del artículo 54 por el siguiente:

“3.- El que incite, promueva, solicite u organice a los electores, a modificar su domicilio electoral, declarando uno nuevo con datos falsos o diferente de los permitidos en el artículo 10.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

a) Suprímese la oración final de su inciso primero, que se inicia con la expresión “En caso” y termina con la palabra “convocatoria”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio Electoral otorgará las facilidades para que las candidaturas independientes, en forma previa a la declaración de candidaturas, puedan revisar si sus patrocinantes son personas que tienen la condición de ciudadanos independientes.”.

2) En el inciso segundo del artículo 29, sustitúyese la expresión “dentro del plazo señalado en el inciso anterior.” por “al décimo quinto día anterior a la elección.”.

9 3) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar mesas receptoras de sufragios de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente, como si fueran una sola mesa, siempre que la mesa resultante no supere el número de cuatrocientos cincuenta electores.”.

4) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 43, entre la palabra “vocales” y el punto seguido (.), la frase “y si le corresponde concurrir a la capacitación obligatoria que se señala en el artículo 49”.

5) Modifícase el artículo 49 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, el término “voluntaria.” por la siguiente frase:

“obligatoria respecto de aquellos vocales que ejerzan por primera vez dicha función. Esta capacitación no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos. No procederá la capacitación de vocales en el caso de las elecciones primarias.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“A los nuevos vocales designados por las Juntas Electorales que, con ocasión de su primera elección en tal función, concurran a la capacitación señalada en el inciso anterior, se les incrementará el bono señalado en el artículo 47 bis en la suma de 0,22 unidades de fomento. Para tal efecto, el Servicio Electoral deberá remitir a la Tesorería General de la República una nómina que individualice a estos vocales en los términos del inciso final del artículo 47 bis.”.

6) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

10 “Artículo 52.- Con, a lo menos, sesenta días de anticipación a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral determinará, para cada circunscripción electoral, los locales de votación en que funcionarán las mesas receptoras de sufragios.

El Director Regional respectivo del Servicio Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición, a lo menos con sesenta días de anticipación a la determinación de los locales de votación, un informe sobre los locales o recintos, estatales o privados, que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público.

El Servicio Electoral deberá preferir aquellos locales de carácter público en la medida que existan establecimientos suficientes para atender las necesidades para la instalación de las mesas de la circunscripción electoral que corresponda, considerando criterios de facilidad de acceso para los electores. A falta de éstos, podrá también determinar el uso de establecimientos de propiedad privada como locales de votación, siempre que correspondan a establecimientos educacionales y deportivos. También, si fuere necesario, el Servicio Electoral podrá disponer que bienes nacionales de uso público sean destinados como locales de votación, restringiéndose su acceso durante el tiempo en que se utilicen como tales, siempre que correspondan a parques de grandes dimensiones, que permitan ubicar en ellos un número significativo de mesas receptoras de sufragios.

Determinados los locales de votación, estos no podrán reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por el Servicio Electoral.

Subsistirá la designación, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

11 Los locales de votación, con el detalle de las mesas receptoras de sufragios que funcionarán en cada uno de ellos, serán informados a las Juntas Electorales correspondientes antes del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito. La Junta Electoral publicará la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 43. En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales designen los vocales de las mesas receptoras de sufragios se procederá, a continuación, a designar para cada local de votación los delegados a que se refiere el artículo 54.

El Servicio Electoral comunicará al Gobernador Provincial y al municipio respectivo, con a lo menos cincuenta días de anticipación a la fecha de la elección o plebiscito, la lista de los locales que hubiere designado a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada mesa. Igualmente, se hará la respectiva comunicación a los propietarios o responsables de los locales que se hubieren designado.”.

7) Modifícase el artículo 54 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el vocablo “catorce” por “nueve”.

b) Incorpórase el siguiente numeral 7) al inciso quinto:

“7) Disponer, en el evento que sea necesario, el traslado de cédulas para la emisión de sufragios no utilizadas, desde las mesas donde sobren a aquellas mesas donde pudieren faltar. De lo anterior se dejará constancia en el acta de la mesa donde se retiran los sufragios, como en el acta de la mesa en que se agregan, indicando el número de serie de ellos.”.

12 8) Reemplázase el numeral 3) del artículo 55 por el siguiente:

“3) Las cédulas para la emisión de los sufragios. Su número será determinado por el Servicio Electoral para cada mesa receptora, en función de la experiencia de abstención en elecciones similares anteriores.”.

9) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 58, la frase “en las hojas en blanco del Registro”.

10) Reemplázase el inciso primero del artículo 62 por el siguiente:

“Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero, su cédula de identidad para extranjeros. Ningún otro documento ni certificado podrá reemplazar a los anteriores. Los documentos señalados deberán estar vigentes. Se aceptarán también aquellos que hayan vencido dentro de los doce meses anteriores a la elección o plebiscito, para el solo efecto de identificar al elector.”.

11) Modifícase el artículo 72 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado el escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose en números la cantidad de firmas en el padrón correspondientes a los electores que emitieron su sufragio, la cantidad de talones y el total de sufragios emitidos encontrados en las urnas para cada tipo de elección.

Además, se anotarán, en cifras y letras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o 13

cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso; los votos nulos y los blancos.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“A continuación se procederá a sumar los votos anotados para todos los candidatos o proposiciones de plebiscito, más los votos nulos y blancos, anotando el resultado en cifras y letras en el total de votos señalado en el acta. La mesa deberá revisar que este total de votos sumados sea igual al número total de sufragios emitidos encontrados en las urnas estampado al inicio del acta. La mesa deberá cerciorarse de que no existan, en ninguno de los ejemplares del acta de escrutinio, diferencias o descuadraturas de los votos sumados y de los totales señalados anteriormente.”.

12) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 76 bis:

a) Agréganse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual segundo a ser cuarto:

“Si las actas contuvieren errores, especialmente descuadraturas entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y los blancos y los totales ingresados en las actas, se ingresarán igual al sistema los datos que existan, pero en este caso deberá indicarse por el sistema computacional como mesa descuadrada, según lo señalado en la letra g) del inciso quinto del artículo 175 bis.

Adicionalmente, las personas referidas anteriormente procederán a efectuar una copia digitalizada o escaneada del acta de escrutinio, que 14

se incorporará como respaldo al sistema computacional.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Si en algún local de votación el Servicio Electoral no contare con las facilidades técnicas para la digitación y transmisión de datos de las actas de escrutinios y su incorporación a los sistemas computacionales, o existiendo éstos presentaren fallas o problemas, el Servicio Electoral podrá disponer el traslado de las actas a otro local de votación u oficina del Servicio para proceder a su incorporación.”.

13) Elimínase, en el inciso primero del artículo 77, la frase “, con excepción de los Registros Electorales, los que deberán ser entregados a las respectivas Juntas Electorales”.

14) Modifícase el artículo 81 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “seis” por “diez”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “tres”, las dos veces que aparece, por el vocablo “cinco”.

15) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 82, la palabra “seis”, las dos veces que aparece, por el término “diez”.

16) Modifícase el artículo 86 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre el punto seguido (.) y el término “Reunido”, la siguiente frase “Si a las 14:15 horas no se hubieren presentado al menos tres de sus miembros, el Secretario del colegio procederá a completar el número de tres miembros designando como tales a 15

alguno de los delegados de la junta electoral que se señalan en el inciso siguiente. Constituido el colegio, los miembros originalmente designados podrán incorporarse, en orden de presentación, hasta completar el máximo de diez, sin que puedan reemplazar a los delegados designados y siempre que ello ocurra con anterioridad a las 15 horas. Del hecho de las incorporaciones y su hora se dejará constancia en el acta.”.

b) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la expresión “Al inicio de la sesión,” la frase “y después de constituido el Colegio Escrutador,”.

17) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 91, la frase “de los Registros que le hubieren sido proporcionados y”.

18) Reemplázase el inciso tercero del artículo 95 por el siguiente:

“A los resultados de los colegios escrutadores les será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 175 bis. Estos resultados deberán sustituir a los entregados en forma preliminar por el Servicio Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta sustitución deberá señalarse, en sus informes y boletines, que son los resultados de los colegios escrutadores.”.

19) Reemplázase la letra f) del artículo 96 por la siguiente:

“f) la utilización de un Padrón Electoral diferente del que establece el artículo 33 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del Título II y el Título III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación de nulidad por 16

las circunstancias señaladas en los artículos 47 y 48 de ley N° 18.556.”.

20) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 110, el número “14” por “9”.

21) Reemplázase el inciso primero del artículo 111 por el siguiente:

“Artículo 111.- El Presidente de la República designará, con sesenta días de anterioridad a la fecha de una elección o plebiscito, a un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en cada una de las regiones del país. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Estos jefes de fuerza deberán designar con treinta días de anticipación a los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las localidades de sus respectivas regiones, en que deban funcionar mesas receptoras de sufragio o colegios escrutadores. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.”.

22) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 112, entre la frase “que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad”, y la coma (,) que le sigue, la frase “y el jefe de fuerza regional”.

23) Agrégase al artículo 131, antes del punto final, la siguiente frase: “, desde los diez días anteriores a la fecha de la elección o plebiscito”.

24) Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 132:

17 a) En el número 8), sustitúyese la expresión “, y” por un punto y coma (;).

b) En el número 9), sustitúyese el punto final por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 10):

“10) Recibir sufragios antes de la hora indicada en el inciso primero del artículo 57 o declarar cerrada la votación antes de la hora señalada en el inciso primero del artículo 68.”.

25) Agrégase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

“Artículo 134 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado de la Junta Electoral que incurriere en alguna de las siguientes conductas:

1) Hacer entrega de los útiles electorales antes de la hora indicada en el inciso primero del artículo 57.

2) No constituir las mesas disponiendo de los voluntarios a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 57.

3) Impedir que un apoderado ejerza sus funciones, conforme a lo establecido en esta ley, retirarle las carpetas o credenciales de identificación que se señalan en el artículo 162 o expulsarlo del local de votación.”.

26) Agrégase al final del artículo 135, después del punto aparte, la siguiente frase: “Igual pena sufrirán las personas que tengan responsabilidad en la entrega de los resultados, señaladas en el artículo 175 bis, que omitan el ingreso de los resultados a los sistemas informáticos, los alteren o los destruyan.”.

27) Intercálase en el inciso primero del artículo 136, entre el término “grado mínimo” y los 18

dos puntos (:) que le siguen, la frase “y multa de una a tres unidades tributarias mensuales”.

28) Modifícase el artículo 151 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “contra los delegados de la misma” y la conjunción “y”, la frase “, de los miembros de los colegios escrutadores”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “133 y 134” por “133, 134 y 138”.

29) Reemplázase en el artículo 152, la expresión “137 y 138” por “136 y 137”.

30) Modifícase el artículo 175 bis en el siguiente sentido:

a) Incorpórase al final del inciso primero, a continuación del vocablo “escrutinio” y antes del punto aparte, la expresión “, los que tendrán el carácter de preliminares”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la frase “acreditará a una persona”, la expresión “, y a sus ayudantes técnicos,”.

c) Agrégase al final del inciso segundo, a continuación del punto aparte, la siguiente frase:

“En la misma oficina, y con no más de siete días de anticipación a una elección o plebiscito, se podrán instalar las líneas telefónicas y aquellas necesarias para las comunicaciones que se utilizarán el día de dicha elección o plebiscito.”.

d) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “este funcionario” por “las personas señaladas en el inciso anterior”.

e) Elimínase, en el inciso tercero, la segunda oración a continuación del punto seguido, que comienza con la palabra “Además” y termina con la expresión “los mismos.”.

19 f) Elimínase, en el inciso cuarto, el párrafo que sigue al punto seguido, que comienza con las palabras “Los resultados” y termina con la expresión “senatorial.”.

g) Intercálase, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual quinto a ser sexto:

“Los resultados deberán estar desplegados de la siguiente forma:

a) A nivel de cada mesa receptora de sufragios, como a niveles agregados de circunscripción electoral, colegio escrutador, comuna, provincia, región y país, como también de distrito electoral y circunscripción senatorial.

b) Respecto de cada candidato, se informará su número de identificación, su nombre, su partido político o su condición de independiente, el subpacto cuando corresponda y el pacto o lista a que pertenece, los votos obtenidos y el porcentaje que ellos representan.

c) Se deberá informar también totales de votos y porcentajes de votación por cada partido político, subpacto si corresponde y por lista o pacto.

d) Cuando el nivel de agregación sea superior al territorio electoral de los candidatos, se informarán los votos y el porcentaje de votación obtenido por cada partido político, subpacto, si corresponde, y por lista o pacto, como también el número total de candidatos presentados.

e) En todos los niveles de agregación se señalará el número de mesas escrutadas respecto del total de mesas que correspondan al nivel de agregación.

f) Los porcentajes de votación del candidato, partido, subpacto si corresponde y pacto o lista se calcularán sobre el total de votos válidos, excluyendo votos nulos y blancos.

20 g) A nivel de mesa de votación, la condición de estar sus resultados descuadrados, esto es, que el total de la suma de los votos asignados a cada candidato en las actas, más los blancos y los nulos, no correspondan al número total de votantes que sufragaron en la mesa según se consigne en la misma acta. Por cada nivel de agregación, se deberá informar también la cantidad de mesas que, consideradas en los resultados, se encuentran descuadradas, permitiendo acceder a un detalle con la identificación de ellas.

h) En el último informe de resultados preliminares entregado por el Servicio Electoral, se deberá informar para cada nivel de agregación, un detalle con la identificación de las mesas no escrutadas.

i) A partir del porcentaje escrutado que determine el Servicio Electoral y siempre en el último informe de resultados preliminares entregado por éste, deberán indicarse los candidatos que pueden considerarse estimativamente electos de acuerdo a las reglas establecidas en la ley y el número de ellos en los niveles agregados.”.

h) Agrégase, a continuación del actual inciso quinto, que pasa a ser sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando los actuales sexto y séptimo a ser octavo y noveno, respectivamente:

“Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección podrán acceder y revisar, en el sitio web del Servicio Electoral, las copias digitalizadas o escaneadas de las actas de escrutinios, incorporadas al sistema computacional en virtud de lo señalado en inciso tercero del artículo 76 bis.”.

31) Intercálase en el artículo 184, a continuación del actual inciso tercero, el siguiente 21

inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“Si no hubiere alguno de los funcionarios que desempeñen los cargos mencionados en los incisos precedentes, las Juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la administración de justicia.”.

32) Reemplázase el inciso segundo del artículo 185 por el siguiente:

“Si no hubiere alguno de los funcionarios que desempeñen los cargos mencionados en el inciso precedente, las Juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la administración de justicia.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes:

1) Modifícase el inciso segundo del artículo 20 de la siguiente manera:

a) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra “afiliados”, la expresión “al partido o”.

b) Incorpórase, en la letra d), después del término “afiliados”, la expresión “al partido o”.

2) Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la expresión “Servicio Electoral” y el punto aparte (.), la siguiente oración: “, salvo en lo que se refiere a la publicidad del padrón electoral que se otorgará mediante medios magnéticos y ordenado en 22

forma alfabética, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 31 de dicha ley”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el que sigue:

“Respecto de los electores habilitados para sufragar en las elecciones primarias, el padrón señalará las primarias de los partidos o pactos en que puede sufragar, según lo señalado en el artículo anterior o, alternativamente, la cédula electoral que deba recibir de la mesa receptora para emitir su sufragio. El padrón contemplará además espacios para la firma del elector y para anotar el número de serie de la cédula que utilice, respecto de las elecciones de cada cargo que sea sometido a elecciones primarias.”.

3) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5° del Título I por el siguiente:

“De las cédulas electorales, el acto electoral y el derecho a sufragio de los electores”.

4) Reemplázanse los artículos 22 y 23 por los siguientes:

“Artículo 22.- Para las elecciones primarias habrá cédulas electorales diferentes, según se trate de las elecciones primarias de Presidente de la República, Senadores, Diputados o Alcaldes.

Para cada cargo de Presidente de la República, Senador, Diputado y Alcalde existirán las siguientes cédulas electorales:

a) Existirá una cédula electoral diferente para cada primaria de un partido político o pacto electoral que contendrá sólo a los candidatos del partido o del pacto, la que deberá ser usada por los electores que se encuentren habilitados para sufragar sólo en esa primaria, según lo establezca el padrón electoral de la mesa receptora de sufragios.

23 b) Existirá otra cédula electoral para los electores habilitados para sufragar en más de una elección primaria para el mismo cargo, según lo establezca el padrón electoral de la mesa receptora de sufragios, la que contendrá todos los candidatos de dichas primarias.

El Servicio Electoral deberá procurar que las cédulas electorales que se elaboren para las elecciones primarias de un mismo cargo sean similares en su aspecto exterior.

Artículo 23.- Al presentarse el elector a sufragar recibirá de la mesa receptora las cédulas electorales para emitir su sufragio, de acuerdo a las primarias que se realicen en el territorio electoral que corresponda. El elector recibirá una cédula electoral para la elección primaria al cargo de Presidente de la República, una para la elección primaria al cargo de Senador, una para la elección primaria al cargo de Diputado y una para la elección primaria al cargo de Alcalde, en su caso.

Respecto de cada cargo el elector recibirá la cédula electoral según la elección primaria en que se encuentre habilitado para sufragar, conforme lo señale el padrón electoral de la mesa y que contendrá sólo los candidatos de dicha primaria. En el evento que un elector esté habilitado para sufragar en dos o más primarias para un mismo cargo conforme el padrón electoral de la mesa, recibirá de ella una sola cédula que contendrá, en este caso, todos los candidatos a dicho cargo de las primarias en que esté habilitado para sufragar.

Los vocales de mesa deberán tomar los resguardos suficientes y necesarios para que el elector concurra solo a sufragar de conformidad al artículo 61 de la ley N°18.700, y que las cédulas entregadas a los electores para las primarias de cada cargo y los candidatos que contienen se mantengan en reserva y sean conocidas sólo por 24

ellos, por los apoderados que integran la mesa y por quien eventualmente asista al elector y en ningún caso por otras personas y por los demás electores que esperan para sufragar.

Sufrirán las penas señaladas en el inciso primero del artículo 137 de la ley N°18.700, los vocales de mesa que no tomen los resguardos señalados en el inciso anterior para mantener la reserva indicada. Iguales penas sufrirán los vocales de mesa, apoderados y cualquier persona que dé a conocer a terceros o al público en general las cédulas entregadas al elector y los candidatos que contienen. Serán aplicables en estos casos los procedimientos judiciales señalados en el Párrafo 2° del Título VII de la ley N°18.700.

Los vocales de mesa, apoderados, delegados de la Junta Electoral y quienes presten funciones al Servicio Electoral deberán mantener reserva absoluta de los padrones electorales utilizados en las mesas de votación, donde consten las firmas de los electores de las elecciones primarias en que sufragaron. La infracción de este precepto dará lugar a la sanción contemplada en el artículo 142 de la ley N°18.700, aplicándose en estos casos los procedimientos judiciales señalados en el Párrafo 2° del Título VII de la ley N°18.700.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

“Artículo 24 bis.- El sufragio será personal, igualitario, secreto, informado y voluntario.”.

6) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 6° del Título I por el siguiente:

“De las mesas receptoras de sufragio, vocales de mesa, apoderados y escrutinios”

7) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 26, el guarismo “350” por “450”.

25 8) Modifícase el artículo 27 en el siguiente sentido:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser único, la palabra “tres” por “cinco”.

9) Elimínase el artículo 28.

10) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:

“Artículo 29 bis.- En los escrutinios, la mesa procederá a escrutar primero las primarias del cargo de Presidente de la República, después las de senadores y finalmente las de diputados, cuando corresponda.

Respecto de cada cargo de Presidente de la República, senador, diputado o alcalde se procederá como sigue:

a) El presidente contará el número de electores que hayan sufragado según las firmas en el padrón de la mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas. Se abrirá la urna, se contarán las cédulas utilizadas y se firmarán al dorso por el presidente y por el secretario de la mesa. Si hubiere disconformidad entre el número de firmas, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta, pero no obstará para que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas.

b) A continuación, el presidente y secretario de la mesa procederán a abrir las cédulas electorales y a separarlas por cada una de las elecciones primarias realizadas para el cargo.

Respecto de las cédulas electorales que contengan los candidatos de más de una elección primaria, dicha separación se efectuará de acuerdo a la preferencia indicada por el elector en la propia cédula.

RUT reservadoc) Luego, se procederá a escrutar las diferentes primarias de acuerdo al orden numérico o alfabético otorgado a los partidos políticos y pactos electorales como códigos de identificación en el sorteo señalado en el inciso final del artículo 22. Para ello, separadamente por cada primaria, el presidente de la mesa dará lectura a viva voz de la preferencia que contienen las cédulas, y la calificación de ellas se hará conforme al número 5)

del inciso primero del artículo 71 de la ley N°18.700.

d) Para cada primaria de partido o pacto electoral se levantará un acta separada, conforme a lo señalado en el artículo 72 de la ley N°18.700.

Para el despliegue de los escrutinios preliminares que dé a conocer el Servicio Electoral conforme al artículo 175 bis de la ley N°18.700 y para el de los Colegios Escrutadores señalados en el artículo 95 de la misma ley, se considerará a cada primaria de partido o pacto electoral como una elección separada.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Derógase el artículo 117.

2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 124 por los siguientes incisos segundo y tercero:

“Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en el artículo 122, considerando para este efecto como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes 27

que no hubieran subpactado, según sea el caso, todo ello con el objeto de determinar el número de candidatos que elige cada integrante del pacto.

Determinado el número que elige cada integrante del pacto electoral, se repetirá el procedimiento descrito en el artículo 123, para determinar quiénes son los candidatos electos de cada integrante del pacto, considerando también para este efecto como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso. En el caso de un subpacto que incluya candidatos de uno o más partidos e independientes, los candidatos tendrán igual derecho de preferencia dentro del subpacto, proclamándose electos a las más altas mayorías considerando únicamente su votación individual.”.

III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia están comprendidas, según corresponda, dentro de las materias que la Carta Fundamental ha encomendado que sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los incisos cuarto a sexto de esta sentencia;

NOVENO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1) a 4) y 6) a 11) del artículo 1° del 28

proyecto, que modifica la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política;

DÉCIMO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1) a 32) del artículo 2° del proyecto, que modifica la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, son, asimismo, propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política;

DECIMOPRIMERO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1) a 3); 4) -con exclusión del nuevo artículo 23, inciso cuarto, que agrega-, y 5) a 10) del artículo 3° del proyecto, que modifica la ley N° 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Elecciones Primarias que podrá ser utilizado por los Partidos Políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, a que se refiere el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política;

DECIMOSEGUNDO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1) y 2) del artículo 4° del proyecto, que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refiere el 29

artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que se refieren los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la Carta Fundamental;

IV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO SOMETIDA A CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE TIENE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOTERCERO.- Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional, únicamente las disposiciones del proyecto de ley señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otra disposición contenida en el mismo proyecto de ley remitido, que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en los considerandos precedentes, reviste la naturaleza de ley orgánica constitucional, según se indicará;

DECIMOCUARTO.- Que el artículo segundo transitorio del proyecto de ley remitido prescribe:

“Artículo segundo.- En las elecciones primarias que se efectúen en el año 2013, el Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los vocales de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 49 de la ley N° 18.700. La asistencia a dicha capacitación será voluntaria.

A los vocales que concurran a la capacitación señalada en el inciso anterior, se les incrementará el bono contemplado en el artículo 47 bis de la referida ley Nº 18.700, en la suma de 0,22 unidades 30

de fomento. Para estos efectos, el Servicio Electoral deberá remitir a la Tesorería General de la República una nómina que individualice a estos vocales, en los términos del inciso final del citado artículo 47 bis.”;

DECIMOQUINTO.- Que la disposición contenida en el artículo segundo transitorio, al remitir a los artículos 49 y 47 bis de la Ley N° 18.700, es, al igual que aquellas disposiciones, propia de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DECIMOSEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1) a 4) y 6) a 11) del artículo 1°; en los numerales 1) a 32) del artículo 2°; en los numerales 1) a 3); 4) -con exclusión del nuevo artículo 23, inciso cuarto, que agrega-, y 5) a 10) del artículo 3°; en los numerales 1) y 2) del artículo 4°, y en el artículo segundo transitorio del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, no son contrarias a la Constitución Política;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.

DECIMOSÉPTIMO.- Que la disposición contenida en el numeral 5) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, que modifica la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional 31

sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, establece:

5) Incorpórase en el artículo 30 el siguiente inciso tercero:

“En la elaboración del Padrón Electoral, el Servicio Electoral excluirá a aquellos electores que, teniendo menos de 80 años de edad, no hubieren obtenido o renovado cédula de identidad nacional o para extranjeros o pasaporte chileno en los últimos veintiún años. Así también, excluirá a aquellos electores que, teniendo 80 años de edad o más, no hubieren obtenido o renovado cédula de identidad nacional o para extranjeros o pasaporte en los últimos quince años.”;

DECIMOCTAVO.- Que el artículo 30 de la Ley N° 18.556, referido al Padrón Electoral, dispone:

“El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.

Cada elector podrá figurar sólo una vez en él.”;

DECIMONOVENO.- Que la no obtención o renovación de la cédula de identidad o pasaporte durante un período prolongado de tiempo, veintiún años si la persona tuviere menos de ochenta años de edad y quince si tuviere ochenta o más años, se fundamenta en que sus titulares probablemente han fallecido aunque no haya constancia de su muerte, por lo que su exclusión del Padrón Electoral resultaría justificada si ello efectivamente ha ocurrido;

VIGÉSIMO.- Que, sin embargo, la exclusión del Padrón Electoral, para que sea estimada conforme a la 32

Constitución Política, debiera efectuarse conforme a un procedimiento que posibilitara, efectivamente, a quien estuviere vivo aunque no hubiese renovado sus documentos de identidad durante el período de tiempo que señala la norma, el conocimiento de su exclusión;

VIGESIMOPRIMERO.- Que ello no ocurre en la disposición legal en examen, la que no contempla una forma de publicidad encaminada derechamente a dar a conocer los nombres de los excluidos, por lo que ha de estimarse que el numeral 5) del artículo 1° del proyecto infringe la garantía constitucional de dar a toda persona una igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, por lo que vulnera el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental y, en consecuencia, debe ser suprimido del texto del proyecto de ley;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que la disposición contenida en el numeral 4) del artículo 3° del proyecto de ley remitido, que modifica la Ley N° 20.640, sobre Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, dispone el reemplazo de los artículos 22 y 23 de dicha ley, y el inciso cuarto del nuevo artículo 23 establece:

“Sufrirán las penas señaladas en el inciso primero del artículo 137 de la ley N°18.700, los vocales de mesa que no tomen los resguardos señalados en el inciso anterior para mantener la reserva indicada. Iguales penas sufrirán los vocales de mesa, apoderados y cualquier persona que dé a conocer a terceros o al público en general las cédulas entregadas al elector y los candidatos que contienen. Serán aplicables en estos casos los procedimientos judiciales señalados en el Párrafo 2° del Título VII de la ley N°18.700.”;

33 VIGESIMOTERCERO.- Que, por su parte, el inciso tercero del referido artículo 23 dispone:

“Los vocales de mesa deberán tomar los resguardos suficientes y necesarios para que el elector concurra solo a sufragar de conformidad al artículo 61 de la ley N° 18.700, y que las cédulas entregadas a los electores para las primarias de cada cargo y los candidatos que contienen se mantengan en reserva y sean conocidas sólo por ellos, por los apoderados que integran la mesa y por quien eventualmente asista al elector y en ningún caso por otras personas y por los demás electores que esperan para sufragar.”.

A su vez, el artículo 61 de la Ley N° 18.700 establece:

“El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.

Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente, por sí o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante la fuerza encargada del orden público. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.

34 Con todo, las personas con alguna discapacidad que les impida o dificulte ejercer el derecho de sufragio, podrán ser acompañadas hasta la mesa por otra persona que sea mayor de edad, y estarán facultadas para optar por ser asistidas en el acto de votar. En caso de duda respecto de la naturaleza de la discapacidad del sufragante, el presidente consultará a los vocales para adoptar su decisión final.

En caso que opten por ser asistidas, las personas con discapacidad comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito al presidente de la mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo aquél ni ninguna otra persona obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho a ser asistido. El secretario de la mesa dejará constancia en acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente.

En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.”.

Finalmente, el artículo 137, inciso primero, de la Ley N° 18.700 dispone:

“El que en cualquier elección popular, primaria o definitiva, solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.”;

35 VIGESIMOCUARTO.- Que, conforme lo ha declarado este Tribunal Constitucional, los ciudadanos designados como vocales de mesa, en las elecciones primarias, ejercen una carga pública (STC Rol N° 2324-12-CPR, considerando 25°).

Luego, el artículo 19, N° 20°, de la Constitución Política asegura a todas las personas la igual repartición de estas cargas.

Por otro lado, el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”

(inciso primero) y que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella” (inciso noveno);

VIGESIMOQUINTO.- Que, en definitiva, conforme al inciso cuarto del nuevo artículo 23 de la Ley N° 20.640, agregado por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto de ley remitido, se establece una pena de presidio menor en su grado medio, más multa e inhabilitación absoluta y perpetua para cargos públicos, para el vocal de mesa que incumpla el deber de “tomar los resguardos suficientes y necesarios para que el elector concurra solo a sufragar de conformidad al artículo 61 de la ley N° 18.700”, esto es, en forma secreta y sin presión alguna.

Esta nueva norma, en primer lugar, establece como tipo penal una conducta de carácter genérico y negativa, consistente en no tomar los resguardos apropiados, agregando que se trata de los resguardos suficientes y necesarios, conceptos estos últimos indeterminados. Lo anterior determina que este precepto legal infrinja el principio de tipicidad de la conducta delictiva y, por lo tanto, vulnere el artículo 19, N° 3°, inciso noveno, de la Carta Fundamental.

En segundo lugar, esta nueva norma infringe la igualdad ante las cargas públicas, consagrada en el artículo 19, N° 20, de la Carta Fundamental. Lo anterior 36

toda vez que, si bien el artículo 61 de la Ley N° 18.700 obliga tanto a los miembros de la Mesa Receptora como a los apoderados y a la autoridad a asegurar la independencia del elector y el secreto de su voto, la nueva norma del proyecto establece una pena de delito exclusivamente para los vocales de mesa que no tomen dichos resguardos.

Finalmente, debe tenerse presente que la carga de ser vocal de mesa en una elección primaria es bastante gravosa para los ciudadanos, pues éstos incluso pueden verse obligados a cumplirla no obstante que –atendida la voluntariedad del voto- no estén interesados en sufragar en la misma elección. Por lo anterior, el establecimiento respecto de los vocales de una pena de presidio menor en su grado medio, por “no tomar los resguardos suficientes y necesarios”, equiparable a la pena establecida para el delito de cohecho (artículo 137, inciso primero, de la Ley N° 18.700), no parece ajustada al principio de proporcionalidad de los delitos y sus penas;

VIGESIMOSEXTO.- Que, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, el inciso cuarto del nuevo artículo 23 de la Ley N° 20.640, incorporado por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto de ley remitido, es inconstitucional y debe ser suprimido del texto del proyecto;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

VIGESIMOSÉPTIMO.- Que consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

37 Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, así como lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

1º. Que las disposiciones contenidas en los numerales 1) a 4) y 6) a 11) del artículo 1°; en los numerales 1) a 32) del artículo 2°; en los numerales 1) a 3); 4) -con exclusión del nuevo artículo 23, inciso cuarto, que agrega-, y 5) a 10) del artículo 3°; en los numerales 1) y 2) del artículo 4°, y en el artículo segundo transitorio del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son constitucionales.

2°. Que las disposiciones contenidas en el numeral 5) del artículo 1° y en el numeral 4) del artículo 3° -en lo referente al inciso cuarto del nuevo artículo 23 que incorpora a la Ley N° 20.640- del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto.

PREVENCIONES.

Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza previenen que concurren a la declaración de constitucionalidad del numeral 10) del artículo 2° del proyecto de ley, en el entendido de que, al reemplazar esta disposición el inciso primero del artículo 62 de la Ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, señalando que al momento de la votación, para identificar al elector, se aceptarán como vigentes las cédulas de identidad, 38

pasaportes o cédulas de identidad para extranjeros, según el caso, que hayan vencido dentro de los doce meses anteriores a la elección o plebiscito, debe entenderse que ello es aplicable también respecto del inciso segundo del mismo artículo 62, esto es, que la comprobación de la vigencia de la cédula de identidad o pasaporte, incluye como vigentes aquellos documentos vencidos dentro de los doce meses a que hace referencia el nuevo inciso primero del mismo artículo 62.

Los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señor Domingo Hernández Emparanza previenen que estuvieron por la declaración de inconstitucionalidad de los incisos cuarto y quinto del nuevo artículo 23 de la Ley N° 20.640, agregados por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto, en la parte que remiten a los procedimientos judiciales señalados en el Párrafo 2° del Título VII de la ley N° 18.700, en razón de que dichas normas otorgan nuevas atribuciones a la justicia del crimen –distintas a las que actualmente le confiere la Ley N° 18.700-, de modo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Magistratura, tales normas tienen el carácter de ley orgánica constitucional, requiriendo ser aprobadas por un quórum de 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio, pero, además, debiendo oírse previamente a la Corte Suprema antes de su aprobación, lo que no consta haya acontecido en la especie, infringiéndose, en consecuencia, el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino previenen que estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del numeral 5) del artículo 1° 39

del proyecto de ley remitido, teniendo para ello en consideración, además:

1°. Que, conforme al artículo 30 de la Ley N° 18.556, el Padrón Electoral debe contener la nómina de todos los electores con derecho a sufragio.

Por su parte, el artículo 13 de la Constitución Política de la República dispone que “son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva” (inciso primero), y que “la calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran” (inciso segundo); y el inciso primero del artículo 15 de la Constitución, señala que “en las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario”.

A su vez, el artículo 17, inciso primero, de la Carta Fundamental consigna que “la calidad de ciudadano se pierde: 1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;

2º.- Por condena a pena aflictiva, y 3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.”

Finalmente, el artículo 18 de la Constitución dispone que “una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución”;

2°. Que, conforme a los preceptos constitucionales citados en el motivo precedente, para tener derecho a sufragio se requiere, copulativa y taxativamente: 1) ser chileno; 2) haber cumplido 18 años de edad, y 3) no haber sido condenado a pena aflictiva.

40 Luego, quien cumple con dichos requisitos será automáticamente inscrito en el Registro Electoral, “por el solo ministerio de la ley” (artículo 18, inciso tercero, de la Constitución y artículo 5° de la Ley N° 18.556), y formará parte de la nómina de electores contenidos en el Padrón Electoral, para la respectiva elección o plebiscito (artículo 30);

3°. Que el numeral 5) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, al incorporar un nuevo inciso tercero en el artículo 30 de la Ley N° 18.556, excluye del Padrón Electoral a los electores que, teniendo menos de 80 años de edad, no hubieren obtenido o renovado cédula de identidad nacional o para extranjeros o pasaporte chileno en los últimos veintiún años, y a los electores que, teniendo 80 años de edad o más, no lo hubieren hecho en los últimos quince años.

Así, el numeral 5) del artículo 1° del proyecto viene a establecer una nueva causal de pérdida del derecho a sufragio, infringiendo el artículo 13 de la Constitución Política;

4°. Que, al efecto, baste recordar un antiguo fallo del Tribunal Constitucional que dispone que: “el Tribunal previene que considera constitucional el artículo copiado en el numerando anterior en el entendido que debe interpretarse dentro del contexto general del mismo proyecto y en armonía con su finalidad. De manera que la exigencia de acreditar los requisitos contemplados en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República por parte de los ciudadanos y de los extranjeros con derecho a sufragio por medio de la inscripción en los Registros Electorales, debe considerarse establecida con el único objeto de ejercer el derecho a sufragio, pero no como una forma general y obligatoria de acreditar que se poseen las calidades que 41

dichos preceptos constitucionales establecen para cualquier otro efecto que sea menester.

Por otra parte dicha inscripción en los Registros Electorales debe entenderse sólo como una formalidad establecida para atestiguar que se cumplen las exigencias constitucionales para ejercer el derecho a sufragio; (STC 38, considerando 11°), y 5°. Que, específicamente, se trata de una norma que no sólo crea un nuevo requisito para gozar del derecho de sufragio: obtener regularmente carnet de identidad, sino que altera el sentido de la obligación jurídica impuesta por el constituyente en la reforma constitucional de la Ley N° 20.337, del año 2009. Se trataba de transitar desde un régimen de inscripción personal en donde la obligación recaía en el ciudadano, a uno de obligación puramente estatal. La inscripción automática en el Padrón Electoral obliga al Estado a actuar con todos los antecedentes y registros de que dispone, generando certidumbre sobre la condición de ciudadano y no generalizando una incerteza sobre el cumplimiento de sus requisitos. Se trata de invocar causales objetivas de exclusión, dentro de las cuales no está el no realizar con regularidad el trámite de renovar el carnet de identidad. No existe el deber ciudadano de obtener carnet de identidad, máxime si la propia Constitución, en su artículo 11, dispone reglas de plurinacionalidad que no implican la pérdida de la nacionalidad chilena.

Finalmente, el exhibir el carnet de identidad es una condición para el ejercicio concreto del derecho de sufragio en un momento determinado. Sin embargo, la obligación de renovarlo cada cierto tiempo, según dispone la norma de la que discrepamos, generando el efecto de una exclusión sin límites claros, importa una afectación de la titularidad misma de la persona, de su condición de 42

ciudadano y respecto de la cual no se puede exigir una suerte de comprobación de la fe pública.

La Ministra señora Marisol Peña Torres previene que concurre a la declaración de constitucionalidad de la letra b) del numeral 1) del artículo 2° del proyecto de ley, en el entendido de que, en caso alguno, las facilidades que se otorguen a las candidaturas independientes por la norma de que se trata pueden importar una excepción a la regla contenida en el artículo 19, N° 15°, inciso quinto, de la Constitución Política, en el sentido de que el Servicio Electoral debe guardar reserva de la nómina de militantes de los partidos políticos, permitiendo su acceso sólo a los militantes del respectivo partido.

Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino previenen que no comparten lo sostenido en el considerando decimoquinto de este fallo, pues estiman que la norma del artículo segundo transitorio del proyecto de ley examinado no es propia de ley orgánica constitucional sino de ley común. En efecto, según lo han expresado en anteriores ocasiones, este Ministros consideran que una norma legal tiene carácter orgánico constitucional cuando modifica, adiciona o suprime otra de tal naturaleza, mas no cuando simplemente se limita a darle aplicación, cual es el caso de autos.

Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino previenen respecto del artículo 21 bis que se incorpora por el número 2) del artículo 1° del proyecto a la Ley N° 18.556, lo siguiente:

43 1°. Que el artículo 21 bis que se incorpora permite que cualquier elector solicite al Servicio Electoral la actualización del Registro Electoral. Para ello, debe acompañar antecedentes fundantes de su petición;

2°. Que la Constitución, modificada por la Ley de Reforma Constitucional N° 20.337, estableció la inscripción automática y el voto voluntario. En el artículo 18, inciso segundo, dispuso que en el Servicio Electoral se deben incorporar quienes cumplan los requisitos establecidos por la Constitución;

3°. Que, asimismo, es deber del Servicio Electoral, como consecuencia de dicho carácter automático, mantener actualizado el Registro de Votantes (artículo 13, Ley N° 18.556) y modificar los datos de las personas inscritas cuando corresponda, en especial, cuando haya cualquier otro cambio en los datos (artículo 23);

4°. Que la norma que se analiza establece que, sin perjuicio de este deber del Servicio Electoral, “cualquier elector” puede “solicitar” la actualización de los datos que constan en ese Registro;

5°. Que este derecho lo tiene toda persona respecto de las bases de datos (artículos 2°, 6°, 12, 13 y 15, Ley N° 19.628). La Ley N° 19.628 debe ser respetada por el Servicio Electoral (artículo 4°, inciso tercero, Ley N° 18.556);

6°. Que, sin embargo, el Registro Electoral no es una base de datos de la cual las personas se puedan salir. Tampoco es una base de datos en que se pueda bloquear datos personales. Finalmente, es confeccionada con información oficial;

7°. Que, por todo lo anterior, estos previnientes consideran que el hecho de que la inscripción electoral sea automática, obliga a que la carga principal de la actualización de los datos no sea de cargo del elector, sino que fundamentalmente del Servicio Electoral;

44 8°. Que, asimismo, la actualización a que la norma se refiere, la puede pedir “cualquier elector”, pero no respecto de datos que le sean ajenos. Si se pudiera solicitar la actualización de datos distintos a los propios, debe garantizarse la debida audiencia del involucrado;

9°. Que, además, los antecedentes fundantes de la petición de actualización deben ser confrontados con los propios datos de que dispone la Administración, a fin de que la decisión de rectificación sea lo más cercana a la realidad posible, dado el carácter de registro público que tiene el Registro Electoral.

Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza previenen, respecto de la modificación que se introduce al artículo 49 de la Ley N° 18.700, por el numeral 5) del artículo 2° del proyecto, lo siguiente:

1°. Que la norma en análisis establece la obligación de capacitación para los vocales que ejerzan por primera vez estas funciones. Dicha capacitación no puede ser inferior a una ni superior a dos horas;

2°. Que, a diferencia de la norma actual, que establece que la asistencia a dicha capacitación es voluntaria, la norma la hace obligatoria;

3°. Que estos previnientes consideran que dicha capacitación en ningún caso puede afectar la relación laboral que pueda tener el trabajador que asista a dicha capacitación, en los horarios que fije el Servicio Electoral. Por lo mismo, no puede ser objeto de descuentos, sanciones o causal de despido por dicho motivo.

45 Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino previenen, respecto de la supletoriedad de la Ley N° 18.700 en materia de delitos, lo siguiente:

1°. Que esta Magistratura objetó, en la STC N° 2324/2012, que se pudiera sancionar por cualquier contravención de conformidad a lo establecido en la Ley N° 18.700. Consideró que dicha remisión afectaba la tipicidad penal, reconocida como garantía en el artículo 19, N° 3°, de nuestra Constitución;

2°. Que estos previnientes consideran que dicho criterio es plenamente aplicable a este nuevo proyecto.

Por lo mismo, las figuras penales que se objetan en esta sentencia no pueden ser construidas a partir de la Ley N° 18.700, por mucho que en las elecciones primarias, en todo lo que no sea contrario a ellas, y en lo que sea aplicable, se aplica la Ley N° 18.700 (artículo 6°, Ley N° 20.640). La remisión penal en blanco a la Ley N° 18.700, ya fue objetada por esta Magistratura, cuando ejerció el control de constitucionalidad de la Ley N° 20.640.

Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino previenen, respecto de la inconstitucionalidad del delito establecido en el artículo 23, nuevo, que se incorpora a la Ley N° 20.640 por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto, lo siguiente:

1. Que, sin perjuicio de lo anotado en la sentencia, estos Ministros consideran que el precepto también es reprochable por las razones que se indican a continuación;

2°. Que, en primer lugar, el proyecto se preocupa de garantizar lo más posible el secreto del voto. Desde luego, porque así expresamente lo declara. El voto no 46

solamente es personal, igualitario, informado y voluntario, sino que también “secreto” (artículo 24 bis).

Enseguida, porque el proyecto obliga a entregar cédulas electorales diferentes no sólo por cargo (Presidente de la República, Senador, Diputado y Alcalde) sino también por cada primaria de partido o pacto.

En segundo lugar, el proyecto hace recaer en los vocales de mesa la obligación de “tomar los resguardos suficientes y necesarios para que las cédulas entregadas se mantengan en reserva y sean conocidas sólo por ellos”, y, “en ningún caso por otras personas y por los demás electores que esperan para sufragar”. Si no toman esos resguardos, los vocales sufren la pena señalada en el artículo 137 de la Ley N° 18.700 (presidio menor en su grado mínimo a medio).

En tercer lugar, los vocales de mesa, apoderados y “cualquier persona” están impedidos de dar a conocer a terceros o al público, las cédulas entregadas al elector.

En cuarto lugar, tratándose de los vocales de mesa, apoderados, delegados de la Junta Electoral y quienes presten funciones al Servicio Electoral, éstos deben mantener reserva absoluta de los padrones donde consten las firmas;

3°. Que consideramos que es un fin legítimo mantener el secreto del voto en una primaria, aunque sea voluntario participar en la votación.

Sin embargo, consideramos excesivo que se haga recaer sobre los vocales sanciones penales como las que establece el proyecto;

4. Que, en primer lugar, ello es así porque los vocales ejercen una carga pública. En este caso particular, además, en una elección donde pueden no votar.

En segundo lugar, porque la ley no establece cuáles son “los resguardos suficientes y necesarios” para que el 47

voto se mantenga en reserva. Lo deja entregado por entero al criterio del vocal. Pero luego lo sanciona si no funciona para mantener dicha reserva. Hay un problema claro de tipicidad;

5°. Que tampoco consideramos legítimo que se sancione a los vocales de mesa, apoderados y cualquier persona, por dar a conocer a terceros o al público en general, las cédulas entregadas al elector.

En primer lugar, porque eso atenta contra la transparencia propia del proceso, pues obliga a que nadie pueda presenciar aspecto alguno del proceso de votación, por el peligro de que eso signifique dar a conocer los votos entregados. La entrega del voto no es un acto que deba ser secreto. Es el voto mismo, es decir la preferencia, lo que debe resguardarse.

En segundo lugar, porque se sanciona a “cualquier persona que dé a conocer”. Eso puede afectar, por ejemplo, la labor periodística, el sacar fotos o hacer “tomas” de televisión. La norma establece que la revelación se puede hacer a terceros (personas distintas a los “vocales de mesa” y “apoderados”). También a cualquier elector que, por casualidad comente lo que observó, aunque sea a familiares cercanos, y sin mala fe.

La norma establece que es dar a conocer a terceros lo que se sanciona.

En tercer lugar, porque se sanciona por conocer “los candidatos que contienen” las cédulas. Esto, como se observa, es una exageración, pues la inscripción de candidaturas es pública. Una cosa es que el voto sea secreto; pero otra, que sea secreto también el voto no marcado por una preferencia.

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino previenen, respecto del nuevo inciso quinto que se incorpora al artículo 31 de la Ley N° 48

18.556, por el numeral 6) del artículo 1° del proyecto que se examina, lo siguiente:

1°. Que la norma que se analiza permite que cualquier requirente pueda, pagando los costos de reproducción, solicitar el padrón electoral y la nómina provisoria de inhabilitados;

2°. Que la norma declara que dicho padrón y la nómina son públicos. Por lo mismo, cualquiera persona puede solicitarlos;

3°. Que, de conformidad al artículo 8° de la Ley N° 18.556, el Registro Electoral debe contener la siguiente información:

“los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.”;

4°. Que la norma es extremadamente amplia. En primer lugar, porque permite que cualquiera persona lo solicite, pagando los costos de reproducción. En segundo lugar, por los datos a los que se puede acceder, los cuales están integrados. En tercer lugar, porque no se establece más que una sola condición de uso, en el artículo 4° de la Ley N° 18.556. Esta consiste en que los datos del padrón electoral “no podrán ser usados para fines comerciales”. Finalmente, porque el único resguardo son los derechos de la Ley N° 19.628 (información, acceso, rectificación, cancelación, tutela judicial);

5°. Que hay que considerar, también, que la responsabilidad del que accede a esta información se 49

atenúa, dado que son “datos personales accesibles al público en general” (artículo 5°, Ley N° 19.628);

6°. Que los resguardos que toma la ley, para precaver un eventual mal uso de esta información, son insuficientes, dado el carácter oficial de la información, su exhaustividad y su integración.

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza previenen que concurren a la declaración de inconstitucionalidad del nuevo inciso cuarto del artículo 23 de la Ley N° 20.640, incorporado por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto, teniendo en consideración respecto de la infracción del principio de proporcionalidad, además, lo siguiente:

Que, si bien el principio de proporcionalidad de los delitos y sus penas no constituye un canon de constitucionalidad autónomo, resulta manifiesto que tal desborde redunda en un desequilibrio patente y excesivo entre la sanción y el fin de la norma, comprometiendo claramente la regla de interdicción de la arbitrariedad;

la garantía de la libertad personal y el principio de dignidad de la persona humana.

En efecto, aunque la regla de interdicción de la arbitrariedad no tiene consagración explícita en nuestra Carta Fundamental, su existencia se desprende o infiere implícitamente de diversos de sus preceptos, como el artículo 19, numerales 2°, inciso final, que prohíbe al legislador o a autoridad alguna “establecer diferencias arbitrarias”; el 16°, inciso tercero, que proscribe “cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal…”; el 20°, inciso segundo, que impide el establecimiento por vía legislativa de “tributos manifiestamente desproporcionados o injustos” o el 22°, cuyo inciso primero asegura la “no discriminación 50

arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”. La aplicación de este mandato implícito a la situación que nos convoca, conduce a la conclusión que la norma que se procura introducir, incorpora una diferenciación arbitraria en perjuicio de una categoría de ciudadanos que, por su designación aleatoria como vocales de mesa en un proceso electoral, quedan sujetos a una pena muy elevada, en comparación con el resto del cuerpo electoral, para los cuales la participación en el respectivo evento es voluntaria.

Asimismo, la sanción penal asociada, apreciada como excesiva, no reviste la “indudable determinación”

exigible en clave de tipicidad – como ya se apuntara – e introduce una limitación que excede de lo “estrictamente necesario o conveniente para lograr un objetivo constitucionalmente válido” (STC. Rol 1518, considerando 14), en cuanto grava el derecho fundamental a la libertad personal en forma asimétrica o discordante con la gravedad de la conducta punible. Ello atenta contra la garantía constitucional del artículo 19, N° 7°, literal b) de la Carta Política.

Y finalmente, un apremio como el analizado compromete igualmente la dignidad de las personas, tutelada como principio matriz del sistema institucional vigente ya no solo en nuestra Constitución –en el artículo 1°, inciso primero- sino en tratados internacionales ratificados y vigentes, que el Estado de Chile es llamado a respetar y promover.

El Ministro señor Gonzalo García Pino concurre a la declaración de constitucionalidad de los numerales 10) y 11) del artículo 1° del proyecto de ley, previniendo que estas normas penales extienden de manera desproporcionada la expresión “domicilio electoral diferente de los permitidos en el artículo 10”. Los ciudadanos tienen los 51

domicilios que ellos definen bajo la libertad de locomoción, circulación y residencia del artículo 19, N° 7°, literal a), de la Constitución y no los que les permite el legislador y menos bajo reglas que los vinculan con el derecho de propiedad, según se explica en un voto disidente posterior. Sin embargo, se trata de una prevención, puesto que en una interpretación conforme a la Constitución debería entenderse aludidos solamente a los domicilios reales que tienen efectivamente las personas con derecho a sufragio, según lo disponen los artículos 13 y 14 de la Constitución.

DISIDENCIAS.

Acordada la declaración de conformidad con la Constitución del inciso tercero, nuevo, que la letra a)

del numeral 1) del artículo 1° del proyecto bajo examen agrega al artículo 10 de la Ley N° 18.556, así como del numeral 4) del mismo artículo 1°, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por declararlos inconstitucionales, en el sentido que se indica.

1°. Que la norma que se estima inconstitucional es solamente el nuevo inciso tercero que se agregará al artículo 10 de la Ley N° 18.556, Orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. Asimismo, como efecto reflejo de esta determinación, lo anterior alcanza al nuevo artículo 27 del mismo cuerpo legal, por las mismas razones que se explicitarán;

2°. Que, en efecto, el nuevo inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio 52

Electoral indica que “tratándose de una residencia temporal el vínculo objetivo deberá corresponder a la condición de propiedad o arriendo superior a un año del bien raíz por parte del elector, o de su cónyuge, sus padres o sus hijos”;

3°. Que la regla general es que el sistema electoral público requiera la identificación de un domicilio a objeto de ejercer el derecho de sufragio de los ciudadanos chilenos y extranjeros habilitados constitucionalmente al efecto por los artículos 13 y 14 de nuestro texto fundamental. Ese vínculo es el que permite el ejercicio del derecho de sufragio en relación con un determinado territorio electoral, sea éste todo el país, una circunscripción senatorial, un distrito electoral o una comuna o agrupación de comunas. Para ello, el artículo 10 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, dispone que “el domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero (…)”;

4°. Que, sin embargo, la norma que objetamos se legisló con el propósito de resolver el problema real del “acarreo” electoral, pero en su loable finalidad incurrió en una sobrerregulación innecesaria e inconstitucional.

Innecesaria porque es una norma sin matices: exige propiedad o arriendo superior a un año. No se trata de una presunción ni de reglas que enmarquen fórmulas diversas de domicilio. Doblemente innecesaria porque esa materia penal ya estaba resuelta en el artículo 53 N° 2 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, al disponer que “sufrirá la pena de reclusión 53

menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales: (…) 2.- El que proporcionare datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento”;

5°. Que sin contar lo innecesario del cambio, su gravedad radica en su inconstitucionalidad por las siguientes razones. Primero, porque constituye una afectación directa a la libertad de locomoción y circulación reconocida en el artículo 19 N° 7° de la Constitución. El ejercicio del derecho de sufragio debe ser compatible con el derecho de todo ciudadano a cambiar de domicilio, entrar o salir del país, en la medida que existe una fuerte migración interna por razones económicas o sociales, propia de un país con vitalidad y pluralidad de sus fuentes productivas;

6°. Que, en segundo lugar, es inconstitucional porque vulnera el propio artículo 13 de la Constitución, que establece como requisitos de la ciudadanía sólo tres:

“chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva”. Este precepto impugnado agrega un cuarto requisito: tener un domicilio habitual y temporal condicionado a reglas de propiedad o arriendo. Nuevamente una dimensión instrumental del domicilio, a objeto de vincular el sufragio con un territorio en el que sufragar, se transforma en un requisito que los ordenamientos constitucionales democráticos habían abandonado. Es así como la Constitución de 1833 condicionaba el derecho de sufragio a la tenencia de una propiedad inmueble, de un capital invertido en un giro o industria o a un ejercicio de industria, arte o empleo que genere emolumentos correlativos a un inmueble (artículo 8°, numerales 1 y 2, de la Constitución de 1833). Asimismo, sostenía que “nadie podrá gozar del derecho de sufragio sin estar inscritos en el registro de electores de la Municipalidad 54

a que pertenezca, y sin tener en su poder el boleto de calificación tres meses antes de la elección” (artículo 9 de la Constitución de 1833). Sin embargo, “el artículo 16 de la Ley de Elecciones de 1874 estableció que se presumía de derecho que el que sabía leer y escribir poseía las condiciones requeridas por la Constitución en sus artículos 8° y 9°” (Carlos Andrade Geywitz, Elementos de Derecho Constitucional Chileno, Editorial Jurídica de Chile, 1963, p. 94). Asimismo, la Constitución estadounidense de 1787 vinculaba el ejercicio del derecho de sufragio al hecho de satisfacer plenamente el pago de impuestos, cuestión derogada por la Enmienda 24 en 1964.

Y así suma y sigue, hoy se entiende incompatible el condicionamiento de un ejercicio de un derecho electoral a cuestiones patrimoniales;

7°. Que, en tercer término, es inconstitucional porque es una norma discriminatoria. Según los datos del Censo 2012, el Instituto Nacional de Estadísticas informa en materia de vivienda que hay 317.109 hogares que corresponden a viviendas cedidas por amigos o parientes o tomadas por las vías de hecho, esto es, no cubiertas por la regla del nuevo inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Asimismo, hay 940 mil propiedades arrendadas sin constancia acerca de si se trata de arrendamientos superiores o inferiores a un año. En cualquier circunstancia, se trata de números significativos de chilenos excluidos por la norma y sin agregar nada acerca de las condiciones socioeconómicas de estos vínculos.

Por tanto, se trata de una regla que vulnera el artículo 19 N° 2 constitucional, puesto “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Todos tenemos derecho a sufragio sin condicionamientos materiales o socioeconómicos;

55 8°. Que la búsqueda de un vínculo objetivo que correlacione el derecho de sufragio personal a un sitio territorial determinado, vulnera un complejo de derechos políticos (artículos 13 y 14 de la Constitución), de igualdad (artículo 19 N° 2° de la Constitución)

estableciendo una diferencia inaceptable entre residentes habituales y temporales, y viola, finalmente, el artículo 19 N° 7°, literal a), en cuanto al derecho a la libre circulación y movimiento, afectando el sentido natural del domicilio con ánimo de residir en él sin ningún otro requisito adicional.

Acordada la declaración de inconstitucionalidad del numeral 5) del artículo 1° del proyecto de ley, por voto dirimente del Presidente del Tribunal y con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por declarar que dicho precepto legal es orgánico constitucional y que, además, se ajusta a la Carta Fundamental, sobre la base de las siguientes razones:

1°. Que, en efecto, la exclusión propuesta está referida solamente a los padrones electorales que se elaboran a propósito de cada elección por el Servicio Electoral, y no a su eliminación del Registro Electoral propiamente tal. De esta forma, si una persona de las excluidas estuviera viva y volviera a renovar su cédula de identidad, volvería a aparecer en los padrones electorales que se elaboren para las elecciones posteriores;

2°. Que la Ley N° 18.700, de Votaciones Populares y Escrutinios, ha contemplado desde su dictación en el año 1988 un requisito adicional para ejercer el derecho a sufragio respecto de los señalados en la Constitución, 56

que es la cédula de identidad del elector. Sobre ello, el texto vigente del artículo 62 señala:

“El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero su cédula de identidad para extranjeros.

Dichos documentos deberán estar vigentes. Ningún certificado u otros documentos podrán reemplazar a los anteriores.

Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en acta, aceptándose que el elector sufrague.”;

3°. Que es evidente que el legislador, al incluir el precepto anterior, consideraba fundamental que la persona se identificara inequívocamente ante la mesa receptora de sufragios, con el objeto de cerciorarse de que era efectivamente quien decía ser y también para evitar que un elector pudiera ser suplantando por otro impidiéndole ejercer su derecho y alterando la voluntad popular. Por ello, no sólo estableció la exigencia de un documento de identidad oficial emitido por la autoridad competente, sino que también le impuso la exigencia de que éste se encontrara vigente.

La disposición referida fue declarada orgánica y constitucional por esta Magistratura al dictarse la ley, mediante control preventivo recaído en la sentencia Rol N° 53 y también el año 2011, por sentencia Rol N° 2152, cuando el artículo fue modificado por la Ley N° 20.568, que incorporó el pasaporte como documento de 57

identificación de los electores al momento de presentarse a sufragar;

4°. Que la nueva disposición comparte los fundamentos de la norma referida, por cuanto es su propósito evitar la posible suplantación de un elector.

Para ello, se excluye del padrón electoral que se utilizará para la elección particular de que se trate a todos aquellos que no poseen una cédula de identidad o pasaporte vigente por largo tiempo, y que por tanto, dada la obligación ya señalada del artículo 62 de la Ley N° 18.700, no podrían ejercer su derecho a sufragio.

El mismo proyecto contiene también una nueva modificación al artículo 62 de la Ley N° 18.700, ya citado, agregándole al inciso primero una frase final que señala: “Se aceptarán también aquellos que hayan vencido dentro de los 12 meses anteriores a la elección o plebiscito, para el solo efecto de identificar al elector.”.

De esta forma, una persona que posea una cédula de identidad o pasaporte vencido, habiendo transcurrido más de un año desde su vencimiento, tampoco podrá ejercer su derecho a sufragio.

La señalada norma fue considerada de manera unánime, en esta misma sentencia, como orgánica y constitucional;

5°. Que, a mayor abundamiento, el padrón electoral que prepara el Servicio Electoral se publica en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, a objeto de que cualquier persona pueda comprobar si aparece en él, pudiendo, en virtud de lo señalado en el artículo 47 de la misma ley, reclamar ante el Tribunal Electoral Regional competente si estimare que injustificadamente ha sido omitida del padrón electoral, solicitando su reincorporación.

58 Ante ello, podría alegarse que una persona de las excluidas del padrón electoral podría concurrir con posterioridad a su cierre a renovar su cédula de identidad o pasaporte. En este caso, la persona tendría vigente su cédula o pasaporte el día de la elección, pero al haber sido excluida previamente del padrón, no podría votar;

6°. Que sobre el particular debemos recordar que la Ley N° 18.556 siempre ha considerado un período de tiempo que media entre el cierre del padrón y de sus actualizaciones y la fecha de la elección. Así en el pasado, cuando no existía la inscripción automática, quedaban personas excluidas si no se inscribían a tiempo en las juntas inscriptoras;

7°. Que resulta comprensible que sea materialmente imposible continuar actualizando el padrón electoral hasta el día antes de la elección, ya que éste no se puede preparar en forma instantánea y menos distribuirse entre los locales de votación a cada una de las mesas receptoras de sufragio. Por lo anterior, siempre será necesaria una fecha de cierre de actualizaciones con anticipación a la elección, para poder proceder a las etapas de auditoría, reclamación de los electores y confección definitiva del padrón y su distribución, según dispone la ley.

Durante este período, obviamente, se producen eventos relacionados con la pérdida o recuperación de la ciudadanía y con la pérdida o recuperación del derecho a sufragio, que el Servicio Electoral no puede procesar ni actualizar para la elección. Estos eventos pueden consistir en nuevas defunciones, interdicciones, acusaciones o condenas a pena aflictiva, donde las personas no alcanzan a ser eliminadas del padrón, pudiendo votar a pesar de no tener el derecho. Pero, por el contrario, también existen situaciones en que se 59

recupera el derecho a sufragio, por ejemplo, cuando los acusados son declarados inocentes, o al extinguirse la responsabilidad penal; en estas y otras situaciones análogas no alcanzan a actualizarse los padrones electorales, y por tanto se mantiene a los electores sin derecho a sufragio hasta la próxima elección;

8°. Que, en conclusión, el período sin actualizaciones que media entre el cierre del Padrón Electoral y la elección que corresponda, ha sido contemplado en la Ley N° 18.556 desde su entrada en vigencia y nunca ha sido objetada su constitucionalidad por este Tribunal Constitucional. Estimamos que idéntico criterio se aplica a las personas que queden excluidas del Padrón Electoral, no obstante haber actualizado sus documentos de identidad en dicho período;

9°. Que la imposibilidad de contar con certificación confiable de la defunción de personas ha impedido que el Servicio Electoral haya podido eliminarlas del Registro Electoral y de los padrones que se preparan para cada elección, de acuerdo con la legislación de inscripción automática.

Dicha circunstancia genera desconfianza hacia la corrección de los padrones electorales y la certeza que entregan estos instrumentos electorales.

De esta manera, desde un punto de vista fáctico, la norma entrega una solución razonable a algunas situaciones que dificultaron determinar la exclusión de personas presumiblemente fallecidas en la conformación del Padrón Electoral en la reciente elección municipal, primer evento electoral en que se aplica la inscripción automática. Fue el caso de los chilenos fallecidos en el extranjero cuya defunción no fue inscrita; personas desaparecidas cuya declaración de muerte presunta no fue solicitada, y defunciones inscritas sin RUN o con nombres incompletos;

60 10°. Que, en lo que se refiere al fundamento del voto de inconstitucionalidad recaído en el inciso tercero que se agrega al artículo 30 de la Ley N° 18.556, mediante el numeral 5) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control, en el sentido de que la exclusión de electores que esa norma contempla se produciría de modo imprevisto y sin previo aviso para los afectados, por no contemplar el proyecto examinado alguna forma de comunicación anticipada que les permita oponerse a dicha eliminación, resulta necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la aludida Ley N° 18.556, para arribar a la conclusión precisamente contraria.

En efecto, el artículo 31 del referido cuerpo legal dispone, en su inciso quinto, que: “El Padrón Electoral (provisorio) y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero (nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar).”

Por su parte, el artículo 32, en su inciso cuarto, preceptúa que: “El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con sesenta días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito”, agregando que:

“El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley” (inciso segundo).

A su turno, el artículo 33 ordena al Servicio Electoral publicar en su sitio web, con al menos treinta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, el Padrón Electoral con 61

carácter de definitivo, que contiene la nómina de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito y la Nómina Definitiva de Electores Inhabilitados” (inciso tercero).

Finalmente, el artículo 34 señala que: “El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.”.

De esta forma, aquellos electores que sean excluidos del Padrón Electoral en virtud de lo dispuesto en el nuevo inciso tercero que el proyecto de ley examinado agrega al artículo 30 de la Ley N° 18.556 tienen la posibilidad de enterarse de que no forman parte del referido Padrón, en distintos momentos de su confección, pudiendo ejercer las reclamaciones pertinentes en conformidad a lo previsto en la propia Ley N° 18.556, lo que refuerza el carácter público del sistema electoral acorde al artículo 18 de la Constitución Política, así como el derecho de defensa frente a la eventual vulneración de un derecho fundamental, según lo previsto en el artículo 19 N° 3° de la misma Ley Suprema;

11°. Que, por último, tampoco cabe la objeción de que la exclusión de electores se produciría de modo imprevisto y sin previo aviso individual a cada uno de los afectados, porque en el ejercicio de tal atribución tendiente a la depuración del Padrón Electoral, el Servicio Electoral podría aplicar supletoriamente la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Este texto legal reconoce el derecho de los afectados a oponer lo que estimen conveniente a sus intereses, antes de cualquier decisión que pueda alcanzarles (artículos 10 y 17, letra f), así como el 62

deber de la autoridad de ordenar un previo período de información pública anunciado en el Diario Oficial, por exigirlo así la naturaleza del asunto involucrado en este caso (artículo 39).

Acordada la declaración de inconstitucionalidad del inciso cuarto del nuevo artículo 23 de la Ley N° 20.640, agregado por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por declarar que dicho precepto legal es orgánico constitucional y constitucional, sobre la base de las siguientes razones:

La declaración de inconstitucionalidad del fallo respecto del propuesto nuevo inciso cuarto del artículo 23 de la Ley Nº 20.640, modificado por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto de ley sometido a control, se fundamenta en tres aspectos: la ausencia de tipicidad de la conducta, la carencia de proporcionalidad de la pena y la desigualdad en las cargas públicas.

En relación con la ausencia de tipicidad de la conducta descrita, la cual se describe en el propuesto inciso tercero del artículo 23 del proyecto (y cuya inconstitucionalidad no se declara), esta disidencia considera que el tipo penal satisface los estándares mínimos exigibles sobre el particular. Se trata de un tipo penal que identifica sin lugar a dudas al sujeto activo (“los vocales de mesa”). Asimismo, el tipo penal propuesto expresa con claridad cuáles son las situaciones sobre las cuales se “deberán tomar los resguardos suficientes y necesarios”. Igualmente, esta última expresión imperativa resulta inteligible y contiene la descripción del núcleo esencial de la conducta punible.

Por último, no vulnera el principio de tipicidad que el 63

juez pueda tener respecto de alguno de los elementos del tipo un margen de interpretación razonable.

En cuanto al reparo constitucional sobre la carencia de proporcionalidad de la pena establecida en el inciso cuarto del artículo 23 propuesto, esta disidencia no comparte la objeción planteada. En primer lugar, el legislador ha ponderado razonablemente, usando sus facultades soberanas, la proporcionalidad entre la infracción y la sanción respectiva. De hecho, la reserva del voto es un bien jurídico de importancia. Además, en segundo lugar, hay que tener presente que el legislador, al establecer una pena, también busca satisfacer una función disuasoria.

Finalmente, el fallo sostiene que se infringiría la igualdad ante las cargas públicas, consagrada en el artículo 19, Nº 20°, de la Constitución. El fundamento de lo planteado se sustenta en que no sólo los vocales de mesa (sujetos activos del delito) tienen la función de asegurar la independencia del elector y el secreto de su voto, sino que también obliga a los apoderados y a la autoridad. Esta disidencia considera que la diferencia de trato es razonable, debido a que son los vocales de mesa quienes están en la posición más óptima para proteger el bien jurídico aludido.

La Ministra señora Marisol Peña Torres adhiere a lo expresado en esta disidencia, con la sola excepción de lo argumentado en su voto particular referido a la última parte de los incisos cuarto y quinto del artículo 23 de la Ley N° 20.640, reemplazados por el proyecto de ley examinado.

64 Redactaron la sentencia y sus prevenciones y disidencias los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2446-13-CPR.

65 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.