Sentencia del Tribunal Constitucional
- Fecha
- 24 de septiembre de 2013
- Área
- Previsional
- Sala
- Segunda Sala
- Cita
- TC Rol N° 2439/2013, sentencia de 24 de septiembre de 2013
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del numeral 2° del artículo 202 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas: privar del montepío al hijo mayor de edad no es arbitrario, pues respondió a una finalidad de protección social legitimada en su época.
Texto íntegro
1 Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 3 de abril de 2013, la Cuarta Sala de la Corte Suprema ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral 2° del artículo 202 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa, que ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
En su texto original, el precepto cuya aplicación se impugna dispone:
“Artículo 202°- Los asignatarios de montepíos no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1.o- Haber celebrado matrimonio;
2.o- Ser hijo o hija mayor de veintiún años o veintitrés si fuese estudiante. En todo caso, lo mantendrá el hijo o hija inválido o incapaz absoluto.
3.o- Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo;
y 4.o- Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.
Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío, no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.”.
Dicho texto fue modificado por el Decreto Ley N° 1483, de 1976, resultando la siguiente redacción:
“Artículo 202º.- Los asignatarios de montepíos no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1º Haber contraído matrimonio;
2º Ser hijo o hermana soltera huérfana mayor de veintiún años o veintitrés si fuere estudiante, a menos 2
que acrediten invalidez o incapacidad absoluta. La hermana soltera huérfana tampoco tendrá derecho cuando perciba una renta igual o superior a un sueldo vital y medio de la provincia de Santiago;
3º Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo, y 4° Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.
Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.”
La gestión invocada es un recurso de casación en el fondo, caratulado “nombre reservado con Fisco de Chile”, del cual conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 8.098-12, proceso civil en contra del Fisco, referido a un juicio en el cual la actora demanda derecho a percibir el 50% de la pensión de montepío de su padre, General de Ejército, fallecido en el año 2002. Cabe tener presente que la pensión es actualmente percibida por su hermana y que la actora se encontraba casada desde 1971 hasta septiembre de 2003, pues obtuvo en este último año la declaración judicial de nulidad de su matrimonio.
Así, al estar soltera en forma retroactiva, solicitó el pago de la pensión a que se refiere el precepto impugnado.
La Subsecretaría de Guerra denegó el derecho a la prestación, pues la solicitante estaba casada a la fecha del deceso de su padre, que es la data que dicho Ministerio interpreta y considera que ha sido la época de nacimiento del beneficio que se reclama, de modo que la condición de casada, a ese momento, la inhabilita en forma definitiva e irrevocable para acceder a la pensión, alegación que el Fisco hace suya en la gestión invocada.
Conjuntamente, se alegó que los efectos del matrimonio 3
putativo determinan la improcedencia de tal pretensión.
El tribunal de primera instancia, fundado en los efectos retroactivos amplios de la nulidad de matrimonio, acogió la demanda en todas sus partes.
En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia y negó lugar a la demanda, pues la actora estaba casada al momento de la delación de la herencia, teniendo presente además lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que fija invariablemente los montos de las pensiones dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron, salvo error manifiesto, que es reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría, o a petición del interesado.
La Corte de Apelaciones de Santiago agregó en su fundamentación el artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1998, que en su inciso primero dispone que “las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha que se hicieron exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de la presentación respectiva.”.
Finalmente, argumentó que a la fecha del fallecimiento de su padre ella estaba casada, y es a esa data que debía cumplir con todos los requisitos para ser beneficiaria de montepío, motivo por el cual no procede el pago.
Expone la Cuarta Sala de la Corte Suprema que de la aplicación de la norma cuestionada depende la determinación del resultado del juicio y que al habilitarse a las hijas solteras de cualquier edad a solicitar la pensión, habría una discriminación arbitraria, al no haber fundamento para hacer esta diferencia, creando una situación desmedrada para hijos e hijas asignatarios de pensiones en el sistema previsional general.
Tras requerir antecedentes adicionales, la Segunda 4
Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento y confirió traslado para resolver acerca de su admisibilidad.
A fojas 207, el Consejo de Defensa del Estado evacuó el traslado conferido, dando cuenta de los antecedentes del requerimiento y de la gestión invocada, oportunidad en que manifestó que el juicio civil se circunscribe a determinar el momento en el cual deben concurrir los requisitos para acceder a la pensión y el alcance de los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad de matrimonio.
Señala que las normas impugnadas deben ser resolutorio litis para que el requerimiento sea admisible, lo que en la especie no ocurriría, pues se refiere a un aspecto limitativo para acceder o hacer cesar la pensión. Agrega que el requerimiento se refiere al numeral 2° del artículo 202; sin embargo, la litis recae en la interpretación de su N° 1 para el caso concreto, lo cual constituye un asunto de mera legalidad.
Concluye que nunca en la gestión se planteó una cuestión referida a la igualdad ante la ley y solicita finalmente la declaración de inadmisibilidad del requerimiento.
A fojas 15, la demandante de la gestión invocada evacuó el traslado, dando cuenta de los antecedentes de hecho y derecho del requerimiento y la gestión pendiente.
Alega igualmente la inadmisibilidad del ocurso, por cuanto la aplicación del precepto no resulta contraria a la Constitución, en tanto no se indica cómo en el caso concreto se vulneraría la Constitución Política, al señalarse solamente la posibilidad de conceder el beneficio a hijas solteras, motivo por el cual carece de fundamento razonable.
Agrega que no existen hijos varones involucrados, sino sólo su hermana. Citando sentencias de inadmisibilidad y definitivas de este Tribunal, señala 5
que el requerimiento es un cuestionamiento de fondo y abstracto, que necesariamente debe rechazarse.
Aduce que la norma no es decisoria litis, pues priva de pensión, y que sí sería decisiva la preceptiva que concede la pensión, por lo que hipotéticamente es imposible que se funde la sentencia en el precepto impugnado, agregando que la inaplicabilidad no producirá efecto alguno, pues generaría que no puede excluirse a los hijos hombres y en este caso no hay ninguno.
Declarado admisible el requerimiento, se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad.
Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado señala que ambas partes de la gestión invocada están contestes en que la norma impugnada es ajena a la litis, que no ha sido invocada y que por ende el libelo es inadmisible.
Agrega que ninguna de las partes ha alegado vulneraciones a la Constitución ni tampoco discriminaciones de género.
Reitera que el requerimiento se refiere al numeral 2° del artículo 202 impugnado; sin embargo, la litis recae en la interpretación de su N° 1 para el caso concreto, lo cual es una cuestión de mera legalidad, referida a la fecha del matrimonio y sus efectos, y que a esta Magistratura no le corresponde en esta sede resolver cuestiones abstractas de constitucionalidad.
Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.
Con fecha 20 de agosto de 2013 se verificó la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
I. Naturaleza y objeto de la acción de inaplicabilidad.
PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los 6
incisos primero, numeral 6°, y undécimo del artículo 93 constitucional, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es un instrumento procesal que materializa una forma de control concreto de la constitucionalidad de las leyes, toda vez que su interposición persigue que el tribunal que conoce de una causa determinada deba abstenerse de aplicar en su resolución el precepto legal que se tacha de contrario a la Carta Fundamental, por cuanto su observancia en ese preciso caso trae consigo una vulneración de los principios o normas de la Ley Suprema;
SEGUNDO: Que, por consiguiente, debe existir una vinculación directa entre la aplicación de la norma legal impugnada y la resolución de la cuestión sub lite, elemento éste que constituye el rasgo distintivo del control concreto y lo diferencia nítidamente del control abstracto, en que el juicio de compatibilidad o incompatibilidad se efectúa exclusivamente entre normas de distinto rango, sin conexión con la dilucidación de una litis en específico. En consecuencia, el precepto reprochado de inconstitucionalidad ha de ser decisorio litis en el juicio que se ventila ante un tribunal ordinario o especial, pues la inaplicabilidad declarada entraña un mandato de exclusión normativa para el juez que resuelve la contienda, en el sentido estricto de que, para fallarla, deberá prescindir del precepto cuya aplicación se ha estimado contraria a la Constitución;
TERCERO: Que precisamente por el imperativo de conexión lógica a que se acaba de aludir, el numeral 5 del artículo 84 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura, incluye entre las causales de inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad el que el precepto legal impugnado no haya de tener incidencia decisiva en la resolución del asunto, debiendo entenderse por tal “asunto” la controversia concreta y específica que el tribunal a quo 7
está llamado a dirimir en su fallo;
II. Inconcurrencia en la especie del requisito de decisoriedad de la norma legal objetada.
CUARTO: Que en el proceso a que estos autos se refieren la objeción de constitucionalidad formulada en el requerimiento de la Cuarta Sala de la Corte Suprema no forma parte de la contienda que dicho tribunal deberá dirimir en la resolución del recurso de casación en el fondo de que conoce, por lo que el precepto impugnado no reúne el indispensable carácter de decisorio litis a que se ha aludido precedentemente, motivo por el cual la señalada aprensión reviste un carácter abstracto y, en consecuencia, no podrá ser acogida;
QUINTO: Que, en efecto, lo que en la causa pendiente se debate es la determinación del momento al que se retrotraen los efectos de la nulidad de matrimonio judicialmente declarada, para los fines de determinar si al producirse la delación del beneficio (fallecimiento del causante), la peticionaria del beneficio se encontraba casada o soltera. Obviamente, ésa es una cuestión completamente distinta y separada del juicio de reproche que el requerimiento efectúa a la norma legal bajo análisis, consistente en su presunta incompatibilidad con el principio de igualdad de trato que el legislador debe observar entre sujetos situados en posiciones análogas;
SEXTO: Que, por lo anteriormente discurrido, el requerimiento debe desestimarse por improcedente y, en consecuencia,
SE RESUELVE:
No hacer lugar al requerimiento de fojas 1.
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres, y el Ministro señor Gonzalo García Pino previenen que concurren a lo resuelto teniendo además presente las siguientes consideraciones:
8 1°. Que lo decidido por la Segunda Sala de este Tribunal acerca de la admisibilidad del requerimiento (fojas 223), no es obstáculo, en este caso, para apreciar el carácter decisivo del precepto legal, a la luz de los nuevos antecedentes aportados en el proceso.
En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ya ha asentado el criterio conforme al cual “resulta impropio sostener que la admisibilidad de un requerimiento impida el posterior pronunciamiento de fondo sobre el carácter decisivo de la norma impugnada (…). Mientras el juicio de admisibilidad es un juicio de posibilidad atenuado, inspirado en principios como el de “pro requirente”, la sentencia de inaplicabilidad importa un nivel de exigencia indudablemente superior a las exigencias de “barrera” establecidas para dar continuidad al proceso constitucional (…).” (STC Rol N° 2237, considerando 16°);
2°. Que, a mayor abundamiento, el Consejo de Defensa del Estado había planteado, al evacuar el traslado para efectos de la admisibilidad del requerimiento de autos, que “la cuestión central a dirimir por el sentenciador es si doña nombre reservado
nombre reservado, el 15 de octubre de 2002, fecha de la muerte de su padre, sin perjuicio de los demás requisitos, cumplía la exigencia de no haber contraído matrimonio para impetrar el montepío reclamado.” (Fojas 212). Al evacuar el traslado de fondo ha agregado que:
“ninguna de las partes del proceso judicial ha invocado o insinuado siquiera la vulneración de alguna garantía constitucional relacionada con la regulación normativa del beneficio del montepío que hace el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, o que se presente en la especie alguna discriminación de género.” Ha concluido, asimismo y, en forma coincidente con lo razonado en el considerando cuarto de esta sentencia, que “el aludido requerimiento intenta que se deje sin aplicación el N° 2 del artículo 202 ya citado, en cuanto establece 9
limitaciones para los hijos varones, lo que supondría una discriminación respecto de las hijas solteras, mientras no contraigan matrimonio, lo que no ha sido materia de discusión.” (fojas 240).
En consecuencia, existen antecedentes allegados al proceso en forma posterior a la etapa de admisibilidad que confirman que el precepto legal reprochado en esta oportunidad no sería decisivo en la gestión pendiente invocada.
Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril concurren al fallo, pero sin compartir sus fundamentos. Tienen presente, en su lugar, las consideraciones siguientes:
1°. Que el N° 2 del artículo 202 del DFL N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, es relevante para elucidar la casación constitutiva de la gestión judicial pendiente. No sólo porque lo diga expresamente así la propia Corte Suprema, en su requerimiento de autos (Oficio N° 97, de 2013, N° 7, a fs. 3).
Lo es porque, tal como del mismo se colige, la cuestión relativa a las anulaciones de matrimonio, por parte de las hijas aspirantes a un montepío, surge después de 1976, con el DL N° 1.483, cuando fueron liberadas del impedimento para adquirir dicho beneficio, por mayoría de edad, que contemplaba originalmente aquel N° 2 del artículo 202;
2°. Que, como las hijas pudieron acceder al montepío aún después de cumplir los 21-23 años de edad, a su respecto únicamente quedó aplicable la inhabilidad de haber celebrado matrimonio, contenida en el N° 1 del artículo 202.
Cobrando relevancia, a partir de entonces, la cuestión acerca de la posterior invalidez del vínculo 10
conyugal (en sus modalidades de simple nulidad o de matrimonio putativo), en cuanto arbitrio encaminado a purgar tal impedimento legal y en busca de allanar la adquisición del derecho a montepío;
3°. Que, en efecto, el texto primitivo del citado artículo 202, en 1968, prevenía -en lo pertinente- que los asignatarios de montepío carecían del derecho a pensión, entre otras causales, por “2°.- Ser hijo o hija mayor de veintiún años o veintitrés si fuese estudiante”
(subrayado puesto).
Posteriormente, el DL N° 1.483, de 1976, suprimió la palabra “hija” de ese N° 2 (artículo 1°, N° 46), permaneciendo únicamente la situación del hijo varón mayor de 21 años o de 23 si fuere estudiante, como causal de limitación para entrar al goce de un montepío;
4°. Que, con este DL N° 1.483, se habría querido restablecer la normativa preexistente a 1968.
Específicamente, aquella consagrada en el DFL N° 209, que el año 1953 había fijado el texto definitivo de la antigua Ley de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas.
Cuyo artículo 48 estatuía que los asignatarios de montepío no tenían derecho a impetrar la pensión, aparte de haber contraído matrimonio (N° 1), sólo en el evento de “2) Ser hijo varón mayor de veintiún años de edad, salvo en caso de invalidez absoluta” (subrayado añadido).
A la sazón, la Constitución de 1925 -bajo cuyo imperio se expidió el DL N° 1.483- garantizaba el derecho a la seguridad social, en términos tales que ordenaba a la ley cubrir especialmente, entre otros riesgos, la “muerte del jefe de familia” (artículo 10, N° 16, inciso tercero). De manera que, a su amparo, y acaso considerando cierto rol social fuertemente arraigado, pudo entenderse que las hijas, aún mayores de edad, continúan dedicadas al cuidado de sus padres ancianos, por lo que al deceso de éstos quedarían en una situación de virtual orfandad, que las legitima para adquirir como 11
sucesoras una parte del montepío que beneficiaba a sus progenitores;
5°. Que no podría sostenerse que esta regulación previsional especial haya devenido irregular, por inconformarse a posteriori con la Carta Fundamental actualmente vigente (artículo 19, N° 18), habida cuenta que este texto no restringe la potestad legislativa para cubrir, con racionales normas sobre seguridad social, determinados estados de necesidad.
Por lo que, un hipotético cambio sobreviniente en las circunstancias sociales, justificaría la intervención del Legislador -mas no del Tribunal Constitucional- para introducir las adecuaciones que estime pertinente, hacia el futuro;
6°. Que, así las cosas, al permitir el actual artículo 202, N° 2, del DFL N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que las hijas solteras de cualquier edad gocen de pensión de montepío, ha de suponerse que para otorgarles tal beneficio en 1976, el legislador tuvo en cuenta la referida situación existente en el personal de las Fuerzas Armadas y sus familias que justificarían la diferencia de trato a favor de las hijas solteras, lo que debe ser admitido por este Tribunal, a menos que se demostrara -lo que no ha ocurrido- que dicho tratamiento no tiene fundamento razonable y que resulta arbitrario y por consiguiente contrario a la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre al fallo, pero no comparte sus fundamentos. En su lugar, tiene presentes las siguientes consideraciones.
1°. Que la atribución confiada a las salas de este Tribunal para declarar la admisibilidad de la cuestión que les ha sido sometida, siempre que se verifique que la 12
aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, se ejerce preliminarmente –como toda cuestión de admisibilidad en cualquier procedimiento- para evitar la prosecución de diligencias o actuaciones que, por razones de economía procesal y del interés público involucrado en el ejercicio de la jurisdicción, parecen inútiles o inconducentes.
2°. Que, en lo que atañe particularmente a la causal de admisibilidad aludida, el examen sobre el carácter decisorio litis de la norma objetada debe hacerse en términos de que la “verificación” que instruye la Constitución se efectúe con el mayor rigor, teniendo a la vista la relación jurídico procesal sublite en su descripción típica, también enmarcada por la competencia del tribunal pertinente. Si éste es el de casación y el requerimiento se interpone teniendo como trasfondo un recurso de esa naturaleza, no cabe duda que la exigida verificación debe incluir –y no descartar- la calificación que, en la especie, ha hecho la Corte Suprema.
3°. Que, efectivamente, nadie mejor que el propio tribunal de la causa puede discernir si un precepto determinado tiene o no aplicación decisiva en la resolución del asunto de que conoce.
4°. Que la Corte Suprema ha requerido la inaplicabilidad del precepto legal en cuestión, por “razones fundadas, encontrándose pendiente el conocimiento del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante y siendo el precepto legal citado decisivo en la resolución del asunto, puesto que su aplicación o no aplicación en este caso puede determinar el resultado de la acción y una eventual condena al Fisco de Chile”, acción que ha sido, en su oportunidad, declarada admisible por la Segunda Sala de esta Magistratura.
13 5°. Que, desde luego, la atribución exclusiva de los tribunales –en este caso, el de casación- para conocer y resolver causas civiles y criminales, ejerciendo funciones judiciales, importa la prohibición constitucional para los demás órganos públicos de revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones.
6°. Que, en consecuencia, este previniente comparte la calificación de la Corte Suprema en torno al carácter decisivo del precepto impugnado, razonamiento que le impide concurrir –por vía oblicua de improcedencia- a la declaración de inadmisibilidad del requerimiento.
7°. Que, sin perjuicio de lo expuesto, el previniente estima adecuado resolver –en ejercicio de una razonada deferencia- el fondo de la cuestión propuesta y, atendidas las motivaciones que se expresarán, declarar que no existe inconstitucionalidad en la aplicación de la norma en cuestión.
8°. Que, en primer lugar, tras un cierto desarrollo legislativo de décadas, el derecho fundamental a la seguridad social aparece como tal solo después de la reforma constitucional del año 1971, mediante la Ley N°17.398, que en esta parte agregó al catálogo de derechos del artículo 10 de la Carta de 1925 el siguiente numeral:
“16º El derecho a la seguridad social.
El Estado adoptará todas las medidas que tiendan a la satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales necesarios para el libre desenvolvimiento de la personalidad y de la dignidad humana, para la protección integral de la colectividad y para propender a una equitativa redistribución de la renta nacional.”.
9°. Que, actualmente, esta materia está regulada en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución, el que se limita a señalar que la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la seguridad social. Éste fue, en gran medida, “desconstitucionalizado”, en una 14
regresión que rebajó su estándar de garantía, pues no asignó al Estado un rol activo como garante de prestaciones ni como ente prestador, adjudicándole exclusivamente una función de supervigilancia del sistema.
Además, la norma de la Carta de 1980 fortaleció el principio de subsidiariedad, garantizando el derecho a la seguridad social, pero sin darle contenido específico ni tutela jurisdiccional directa, estableciendo al mismo tiempo las bases para la creación legislativa de un sistema de seguridad social sin estados de necesidad mínimos ni prestaciones aseguradas.
10°. Que la seguridad social, en tanto derecho fundamental, puede definirse como el acceso a un sistema legal destinado a proporcionar y financiar diversas prestaciones referidas a estados de necesidad social específicos, que deriven de riesgos como la cesantía, la invalidez, la viudez, la orfandad, la vejez, la cesantía y la incapacidad, asegurando un conjunto de condiciones de vida en forma general, integral y uniforme.
A las notas de generalidad, integralidad y uniformidad debe agregarse el principio de solidaridad, sin el cual falta una condición de existencia de la seguridad social.
11°. Que, en el citado contexto, las normas referidas al ordenamiento previsional del caso sublite son efectivamente de tipo especial, estableciendo un estatuto diferenciado y solidario. A la luz de la normativa constitucional del derecho a la seguridad social, estas disposiciones son desarrollo y garantía de prestaciones, debiendo anotarse que se refieren al término del derecho a la pensión.
En tal sentido, lo que corresponde es examinar la razonabilidad legislativa de dicha norma, pues es ése el precepto cuya aplicación se ha impugnado.
12°. Que, desde luego, puede admitirse como 15
discutible el régimen de pensiones de las hijas solteras, pero se trata de un tema que actualmente se encuentra en discusión legislativa. Asimismo, el precepto impugnado, al referirse al término del beneficio, establece sus límites temporales, y si su extensión puede ser cuestionable, su eventual declaración de inaplicabilidad podría generar la paradoja de eliminar sus limitaciones y hacer aún más extensa esta excepcional norma.
13°. Que, sin llegar a realizar un examen de proporcionalidad para justificar la preceptiva objetada, cabe considerar que, a la época de su dictación, gozaba de legitimidad social la dedicación de una hija al cuidado de sus padres ancianos, menoscabando sus posibilidades de inserción en el mercado laboral y dejándola en una situación desmedrada al momento de morir aquéllos. Dicha situación es la que se buscó enfrentar con pensiones de este tipo, por lo que, a la fecha de su emisión, estas normas eran desarrollo y consagración de prestaciones para cubrir un estado de necesidad social para un grupo determinado y uniforme de personas en una misma situación: la mujer desvalida.
14°. Que si bien hoy la realidad social es diferente y dichas motivaciones pueden no ser del todo efectivas, calificar un texto legislativo como arbitrario requiere constatar que carece de fundamento o que tiene una intención de odiosidad hacia un grupo determinado e identificable, no concurriendo en la especie ninguna de dichas circunstancias.
15°. Que todo lo anterior no obsta a que pueda examinarse en un proceso diverso la constitucionalidad de las normas que establecen las prestaciones y su régimen de acceso en estos sistemas previsionales especiales y diferenciados, contenidas en preceptos legales distintos al impugnado.
16°. Que, con todo, en un ejercicio de interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y de 16
ponderación de los efectos de la nulidad de matrimonio y del matrimonio putativo en el caso sublite, se pueden tener a la vista las disposiciones de la Ley N° 20.609, que estatuye medidas contra la discriminación, texto que registra casos y conceptos de discriminación arbitraria e ilustra, a nivel legislativo, el contenido de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.
Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco Fernández Fredes, y las prevenciones, la Ministra señora Marisol Peña Torres, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y su autor, respectivamente.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2439-13-INA.
17 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.