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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 24314 abr 2013

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
4 de abril de 2013
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 2431, sentencia de 4 de abril de 2013

Resumen

El TC ejerció control preventivo del nuevo art. 543 del Código de Comercio y concluyó que permitir arbitraje mercantil internacional en controversias de reaseguro incide en la organización y atribuciones de los tribunales, siendo propia de ley orgánica del art. 77.

Texto íntegro

1 Santiago, cuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10.619, de 19 de marzo de 2013 -ingresado a esta Magistratura el día 21 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula el contrato de seguro (boletín N° 5185-03), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del nuevo artículo 543 que su artículo 1° introduce al Código de Comercio;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que

2 respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

(…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

QUINTO.- Que el nuevo artículo 543 que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a control introduce al Código de Comercio dispone lo siguiente:

“Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

3 En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

1° Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.

2° Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes.

3° Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.

4° Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.

Las compañías de seguros deberán remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público.”;

SEXTO.- Que, con excepción de su inciso final, las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 543

4 que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a examen introduce al Código de Comercio, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales;

SÉPTIMO.- Que, por otra parte, las normas del inciso final del nuevo artículo 543 que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a examen introduce al Código de Comercio no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, al no versar sobre organización ni sobre atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia;

OCTAVO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que las disposiciones del proyecto sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, a su respecto, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DÉCIMO.- Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que se someten a control de constitucionalidad, aludidas en el considerando sexto de la presente sentencia, no son contrarias a la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero, segundo y séptimo; y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y

5 lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE:

1°. Que, con excepción de su inciso final, las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 543 que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a examen introduce al Código de Comercio son propias de ley orgánica constitucional y se ajustan a la Constitución Política de la República.

2°. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento respecto del inciso final del nuevo artículo 543 que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a examen introduce al Código de Comercio, en control preventivo de constitucionalidad, por no ser propio de ley orgánica constitucional.

Se previene que los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake y señora Marisol Peña Torres concurren a lo resuelto teniendo presente que, en su concepto, el control preventivo obligatorio de constitucionalidad debió extenderse, además, al artículo 4° letra b) del proyecto de ley que regula el contrato de seguro, en atención a que alude a una materia propia de ley orgánica constitucional de aquéllas a que se refiere el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política.

En efecto, la norma aludida modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, agregando un inciso segundo a su artículo 29, en el sentido de facultar a las partes entre quienes se ha producido una controversia sobre reaseguros para acordar que ella sea resuelta conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena. Esas normas se contienen en la Ley N°19.971, del año 2004, que fue objeto de control preventivo obligatorio de constitucionalidad por esta Magistratura según da cuenta la sentencia Rol

6 N° 420, de 25 de agosto de ese mismo año, oportunidad en la que expresó: “Que los preceptos transcritos en los considerandos noveno a décimo primero, al establecer normas respecto a la competencia de los tribunales de justicia, a los motivos de recusación de un juez árbitro y a la adopción de decisiones por los tribunales arbitrales colegiados, modifican la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 (hoy 77), inciso primero, de la Carta Fundamental.”

(Considerando 12°, énfasis agregado).

Así, al agregarse una nueva materia al sistema de arbitraje comercial internacional, privando de su conocimiento a la jurisdicción chilena –según lo previsto en el inciso primero del artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1931, del Ministerio de Hacienda-, se está incurriendo en una evidente modificación del ámbito de atribuciones de los tribunales de justicia, lo que es propio de la ley orgánica constitucional mencionada en el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención, la Ministra señora Marisol Peña Torres.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2431-13-CPR.

7 Pronunciada

por

el

Excmo.

Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza

la

Secretaria

del

Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.