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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2410/201329 ago 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil

Fecha
29 de agosto de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
Demanda de indemnización de perjuicios, Rol N° C-1324-2011, sustanciado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago
Cita
TC Rol N° 2410/2013, sentencia de 29 de agosto de 2013

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil: exigir daño emergente o lucro cesante y eximir por verdad de la imputación no contradicen el derecho a la honra ni la seguridad jurídica.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 24 de enero del año en curso, don nombre reservado-nombre reservado, representado por el abogado Cristián Rosselot Mora, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, para que surta efectos en el proceso sobre demanda de indemnización de perjuicios, Rol N° C-1324-2011, sustanciado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

En cuanto a las infracciones constitucionales denunciadas, el requirente plantea que la aplicación del precepto reprochado infringe los derechos a la honra y a la seguridad jurídica, reconocidos en los numerales 4° y 26° del artículo 19 constitucional, respectivamente.

A efectos de fundamentar las infracciones constitucionales denunciadas, el actor se refiere a los hechos que dieron origen al juicio de indemnización de daños pendiente, para luego presentar sus argumentaciones en derecho.

En cuanto a los hechos, explica que presentó una demanda de indemnización de perjuicios en contra de los señores nombre reservado y nombre reservado, por los daños que le causaran las expresiones que vertieron y difundieron con ocasión de la abusiva querella criminal por la que lo acusaron de ser autor de los delitos de estafa, falsificación documentaria y defraudación.

Específicamente, durante el transcurso del respectivo proceso penal, entre otras cosas, se difundió que él habría obtenido mediante facturación falsa créditos a favor de la empresa Exportadora Subsole S.A., de la cual es gerente. Posteriormente, habría ejercido cobros fraudulentos a otra empresa, por medio del engaño y del abuso de confianza.

Las reseñadas acusaciones circularon en el mercado y en el círculo social del peticionario, con las evidentes consecuencias de carácter difamatorio y, por ende, perjudiciales. El requirente explica que éstas habrían perturbado su tranquilidad psicológica y afectado su vida e imagen. A su vez, se habría generado un daño a la empresa Exportadora Subsole S.A., dado que se afectó su confiabilidad, que es el presupuesto base para desarrollar las actividades económicas.

Expone el requirente que fue sobreseído definitivamente en el proceso penal. Sin embargo, los acusadores no le pidieron disculpas ni dieron explicación aclarativa alguna tendiente a limpiar su honra. Fue esta actitud la que lo motivó a incoar el juicio por perjuicios que constituye la gestión pendiente de autos.

En relación a la argumentación de derecho que sustenta el requerimiento, cabe precisar que el actor acude principalmente a las consideraciones que expusiera el Tribunal Constitucional para fundamentar la inaplicabilidad de la disposición reprochada con ocasión de la sentencia Rol N° 1.185.

En cuanto a la violación del derecho a la honra, recuerda que esta Magistratura precisó que el respeto y protección de la honra es sinónimo de garantía del buen nombre, cuya violación debe ser sancionada por el ordenamiento jurídico, toda vez que se trata de un derecho de carácter personalísimo, expresión directa de la dignidad humana. Es por ello que el precepto reprochado debe ser declarado inaplicable, pues lo priva de su derecho a la honra, produciendo los efectos inconstitucionales expuestos en la citada sentencia Rol N° 1.185, esto es, que a diferencia de lo que ocurre con las afectaciones de otros derechos, las imputaciones injuriosas no dan derecho a la indemnización del daño moral, en circunstancias que es ordinariamente el único atentado que producen. Se está entonces frente a una conculcación del derecho a la honra que quedaría sin reparación.

Con respecto a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, el requirente alega que la aplicación de la disposición objetada afecta en su esencia el derecho a la honra, reiterando lo explicitado por el Tribunal Constitucional en orden a que aquel derecho supone que el legislador tiene prohibido regular un derecho fundamental en términos tales que imposibiliten el ejercicio y plena vigencia del mismo.

Por resolución de 30 de enero de 2013, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a nombre reservado y a nombre reservado, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes, diligencias que no fueron evacuadas.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 18 de julio de 2013, oyéndose los alegatos del abogado de la parte requirente, señor nombre reservado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en estos autos, don nombre reservado-nombre reservado, representado por el abogado Cristián Rosselot Mora, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, en el proceso sobre demanda de indemnización de perjuicios, Rol N° C-1324-2011, sustanciado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago;

SEGUNDO: El texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;

TERCERO: Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado infringiría los numerales 4º y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

CUARTO: Que, en apoyo de sus cuestionamientos, el requirente invoca como fundamento de su pretensión lo razonado por este Tribunal en sentencia recaída en los autos Rol N° 1.185-2009, sentencia que por su parte alude, reiteradamente, a la STC Rol N° 943-08;

QUINTO: Que, en efecto, en la STC Rol N° 943 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.

En dicha ocasión concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”.

Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2.329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2.331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción a este principio general sobre responsabilidad;

SEXTO: Que también en las sentencias N°s 943 y 1.185 esta Magistratura reflexionó extensamente sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el Nº 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos.

Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.

En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1º de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº1° de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrean más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;

SÉPTIMO: Que, en definitiva, la sentencia invocada por el requirente como fundamento de su actual pretensión, razonó sobre la base de que el artículo 2.331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado;

OCTAVO: Que, tal como se señaló en la STC Rol 1.798-11, “(…) el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”;

NOVENO: Que el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto, el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado, el modo y cuantía de su reparación pecuniaria y demás requisitos que en derecho proceden.” (STC Rol N° 943, de 2007, así como STC roles N°s 1463, 1679 y 2255);

DÉCIMO: Que, no existiendo motivos que justifiquen resolver el presente conflicto de una manera diversa, se insistirá, en las consideraciones que siguen, en lo razonado en los citados autos roles N°s 943 y 1.185;

UNDÉCIMO: Que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1º, 4º y 5º, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, a su dignidad y libertad natural, así como en el respeto, promoción y protección a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;

DUODÉCIMO: Que estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 6º de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado sino a toda persona, institución o grupo (considerando duodécimo de la STC Rol N° 1185);

DECIMOTERCERO: Que corolario de lo anterior es que deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con estos principios y valores rectores, lo que lleva a concluir que, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, deba excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que, en la práctica, imposibilitan la plenitud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía. Como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la Constitución, el legislador debe respetar siempre la esencia del derecho que se trata de regular, complementar o limitar, como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio (considerando decimotercero de la STC Rol N° 1185);

DECIMOCUARTO: Que el derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad de la persona humana, carente de materialidad, no posee en sí mismo valor económico o patrimonial, por lo que el resultado dañino de los atentados en su contra se traducirá, ordinariamente, en sufrimientos o mortificaciones de igual carácter, esto es, en daño moral, aunque eventualmente, en ciertos casos pueda adquirir alguna significación económica susceptible de ser calificada de daño patrimonial (considerando decimosexto de la STC Rol N° 1185);

DECIMOQUINTO: Que, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional en su STC Rol N° 1185, “el efecto natural de la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2.329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único.”;

DECIMOSEXTO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución.

Y VISTO lo dispuesto en los números 4° y 26° del artículo 19 y en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE:

Que se acoge el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1.

Acordada con la prevención del Ministro señor Carlos Carmona Santander, quien estuvo por señalar lo siguiente:

1. Que la norma impugnada contiene dos reglas. Por una parte, está aquella que establece la imposibilidad de demandar daño moral por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Por la otra, está la regla de la exceptio veritatis, en virtud de la cual el demandado de indemnización, si prueba la verdad de la imputación, queda relevado de responsabilidad;

2. Que en el caso sublite no ha habido una impugnación explícita de la exceptio veritatis. Toda la controversia es sólo respecto de la procedencia o no de la indemnización por daño moral;

3. Que, asimismo, la inaplicabilidad no solicitada de esta excepción, puede afectar eventualmente el derecho a defensa de uno de los involucrados;

4. Que, por lo mismo, este Ministro previene en el sentido que es partidario de acoger sólo una inaplicabilidad parcial, que excluya dicha excepción de verdad del precepto impugnado.

Acordada con la prevención del Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quien estuvo por declarar inaplicable sólo la parte del artículo 2331 del Código Civil que se indica a continuación: “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aún entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,”. Lo anterior, fundado en las siguientes consideraciones:

1°) Que una imputación injuriosa contra el honor o el crédito de una persona, en especial si no es verídica, es algo que la sociedad desaprueba. Y esta desaprobación no la ha expresado de cualquier manera, sino que lo ha hecho de la forma más vigorosa posible, esto es, por la vía constitucional. Es así como el artículo 19 Nº4 de la Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra;

2°) Que es cierto que el legislador por remisión constitucional puede darle configuración a la garantía constitucional aludida precedentemente, así como es cierto, también, que el legislador ha configurado, en nuestro ordenamiento jurídico, regímenes de responsabilidad diversos. No obstante, el derecho a la honra consagrado en nuestra Constitución se transformaría en un precepto un tanto vacío si la forma natural de hacer valer dicho derecho, esto es, por medio de una acción privada de indemnización pecuniaria por los daños morales que se ocasionaren, se encuentra severamente restringida;

3°) Que, en otras palabras, la libertad del legislador para configurar un precepto constitucional no es ilimitada. Una interpretación finalista y funcional de este derecho constitucional a la honra llama al legislador a procurar su ejecución y no a restringir de manera severa lo que se supone es una garantía para las personas. Tan cierto es esto que el artículo 19 Nº26 de la Carta Fundamental ha garantizado “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia …”;

4°) Que, más allá de las particularidades de nuestro ordenamiento jurídico para pedir una compensación por la lesión a un derecho, lo habitual es que la posibilidad de reparación o resarcimiento exista. De hecho, la ley no prohíbe el resarcimiento por daños morales (o no patrimoniales) distintos a aquellos casos derivados de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Incluso, más específicamente, la ley permite la indemnización de imputaciones injuriosas constitutivas de delitos transmitidas a través de un medio de comunicación. No obstante, el artículo 2331 del Código Civil no permite la indemnización pecuniaria de los daños no patrimoniales por imputaciones injuriosas contra el honor (en caso que éstas no constituyan un delito cometido a través de un medio de comunicación);

5°) Que, dado lo anterior, cabe preguntarse qué puede razonablemente justificar que no se pueda hacer valer la responsabilidad no patrimonial por la lesión al derecho al honor cuando lo habitual es que así ocurra con otros derechos. Y, más aún, que puede razonablemente justificar que el resarcimiento que se dispensa por la vulneración de otros derechos sea severamente restringido cuando no se trata de cualquier derecho, sino de uno con una dimensión constitucional;

6°) Que, para responder a estas interrogantes, resulta inevitable la realización de un acto de ponderación entre la restricción plasmada en el artículo 2331 del Código Civil y la finalidad o beneficio que podría derivar de ésta. No es fácil dilucidar con cierta exactitud cuál es la finalidad de la norma. La antigüedad del precepto legal no es de ayuda. Tampoco las alegaciones de las partes;

7°) Que podría, eventualmente, considerarse que la improcedencia del daño moral o no patrimonial contenido en el artículo impugnado es un modo de favorecer la libertad de expresión, cuyo ejercicio podría verse disuadido ante la posibilidad de tener que responderse pecuniariamente. Sin embargo, el sacrificio que impone a los afectados la amplia prohibición del artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que derivaría de la aludida libertad. Bien podría ser suficiente para proporcionar cierta protección para la libre y responsable expresión de ideas la exceptio veritatis como condicionante a la obligación de resarcimiento, algo que, por lo demás, no es ajeno a la norma impugnada. De hecho ésta, en su parte final, plantea que no habrá derecho para pedir una indemnización pecuniaria “si se probare la verdad de la imputación”;

8°) Que, a mayor abundamiento, debe destacarse que los hechos constitutivos de la gestión pendiente no dan cuenta de conductas realizadas, primariamente, en ejercicio de la libertad de expresión del ahora requerido. En efecto, la imputación injuriosa alegada (aspecto sobre lo cual no corresponde un enjuiciamiento de este Tribunal) dice relación con una frustrada acción penal por parte del requerido;

9°) Que podría, igualmente, considerarse que la improcedencia del daño moral o no patrimonial contenido en el artículo impugnado es un modo de evitar los eventuales excesos que podrían producirse en la determinación del quantum o avaluación pecuniaria de los perjuicios en casos de daño moral o no patrimonial. Sin embargo, si dicha fuere la finalidad de la norma, ésta carecería de justificación razonable si se la compara con aquellos casos de daño moral o no patrimonial que no derivan de imputaciones injuriosas, los cuales no están afectos a prohibición alguna;

10°) Que, en consideración a lo expresado precedentemente, este Ministro estima que efectivamente se puede hacer un reproche de constitucionalidad al artículo 2331 del Código Civil, pero que éste alcanza solamente a la expresión “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aún entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,”; y

11°) Que, finalmente, podría argumentarse, en contrario, que al declararse la inaplicabilidad parcial del precepto impugnado se estaría, en la práctica, creando una norma legal con un contenido nuevo que antes no existía. Para este Tribunal parece pacífica la posibilidad de cuestionar sólo una parte de un precepto legal más amplio en la medida en que se conserve la inteligibilidad del mismo. En el caso de la inaplicabilidad parcial del artículo 2331 del Código Civil la diferencia con el fallo es que se mantiene (no se crea) la parte del artículo referido a la exceptio veritatis, lo cual resguarda razonablemente la hipótesis de imputaciones injuriosas pero verídicas proferidas en ejercicio de la libertad de expresión. Asimismo, resulta una obviedad lógica que cuando la inaplicación parcial recae sobre una prohibición o mandato expresado en términos negativos, el resultado será siempre el de un precepto legal redactado en términos positivos o afirmativos. La inaplicabilidad no está reservada, solamente, a aquellas leyes expresadas como mandatos positivos o afirmativos, porque de ser así, el propio constituyente hubiese establecido tal limitación, algo que no ha ocurrido. El artículo 93 Nº6º de la Constitución hace referencia a la inaplicabilidad de un precepto legal, no distinguiendo según el tipo de formulación que se emplea. Y, tal como lo dispone el mismo Código Civil, la ley no sólo manda, sino también prohíbe y permite.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, quien estuvo por rechazar el requerimiento, fundado en las siguientes consideraciones:

1º. Que la Constitución Política de la República ha confiado al legislador determinar las formas concretas en que se regulará la protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia. En efecto, en la norma del numeral 4º del artículo 19 constitucional no se contiene mandamiento alguno que guíe la labor del legislador en cuanto al desarrollo de las modalidades bajo las cuales habrá de llevarse a cabo el aseguramiento de esta garantía. Por consiguiente, es materia de la potestad legislativa determinar los alcances de la responsabilidad indemnizatoria derivada de una eventual lesión a dicho bien jurídico, como lo es asimismo establecer los deslindes de su tutela penal a través de la configuración de los delitos de injuria, calumnia y difamación, entre otros.

2º. Que cuando el constituyente quiso determinar la procedencia y condiciones de la indemnización del daño moral en circunstancias particularmente graves, lo hizo expresamente en el literal i) del número 7º del artículo 19 de la Ley Fundamental, donde directa e inequívocamente se regula el resarcimiento de este tipo de daño, cumplidas que sean ciertas exigencias, cuando se trata del llamado “error judicial”.

3º. Que tratándose, como en la especie, de un tipo de daño que no tiene expresión o trasunto pecuniario, es perfectamente posible que el legislador conciba otras formas eficaces para darle adecuado resguardo a un bien tan inmaterial como la honra de una persona, distintas de su resarcimiento en dinero, como podría ser, verbigracia, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con lo cual podría entenderse que se está resarciendo el buen nombre del ofendido en forma más idónea (desde el punto de vista del fin que se persigue)

que imponiendo una indemnización pecuniaria al ofensor.

4º. Que, en cualquier caso, ninguna de las fórmulas que el legislador pudiera diseñar para dar protección al derecho a la honra de las personas, incluida la que en concreto consagra el impugnado artículo 2.331 del Código Civil, entra en contradicción con la preceptiva constitucional concernida, la que, como ha quedado expuesto por este disidente, no entra a predeterminar formas y alcances concretos de la protección que preconiza y asegura.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y las prevenciones, y la disidencia, sus autores.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2.410-13-INA.

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SRA. nombre reservado

Se certifica: que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.