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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2408/20136 mar 2014

Inaplicabilidad de Precepto Legal

Fecha
6 de marzo de 2014
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante el Juzgado de Letras y Familia de Pitrufquén.
Cita
TC Rol N° 2408/2013, sentencia de 6 de marzo de 2014

Resumen

El requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585 se entiende rechazado por no haberse reunido el quórum exigido por el artículo 93 numeral 6° de la Constitución, dejándose sin efecto la suspensión del procedimiento.

Texto íntegro

1 Santiago, seis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 22 de enero de 2013, Milena Anselmo Cartes, Jueza Subrogante del Juzgado de Letras y Familia de Pitrufquén, ha requerido a esta Magistratura un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en la causa sobre reclamación de filiación RIT C-226-2012, RUC 12-2-RUT reservado, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, que se encuentra pendiente ante el mismo tribunal requirente.

Los preceptos legales impugnados disponen:

- Artículo 206 del Código Civil:

“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”

- Artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585:

“Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

2 No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”.

En cuanto a los antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, conforme al auto motivado de fojas 29, indica la jueza requirente que, con fecha 19 de noviembre de 2012, nombre reservado nombre reservado dedujo demanda de reclamación de paternidad, a fin de que se determine la filiación no matrimonial a favor de su hijo menor de edad nombre reservado, nacido el 5 de febrero de 1996, en contra de nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado, en su calidad de herederos –como cónyuge sobreviviente e hijo- del presunto padre del menor, nombre reservado

nombre reservado, fallecido el 16 de octubre de 1996, sin haber reconocido a su presunto hijo, que tenía 8 meses de edad a la época del fallecimiento.

Agrega la magistrado que, en su contestación, los demandados señalaron que la demanda no podía dirigirse en su contra, puesto que el hijo no era póstumo ni el supuesto padre había fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, conforme dispone el artículo 206 del Código Civil; y que invocaron el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, de acuerdo al cual no podrá reclamarse la paternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma ley, pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del 3

Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde su entrada en vigencia.

En consecuencia, conforme a las normas legales aludidas, la demanda deducida sería improcedente, lo que, sostiene la jueza, implicaría vulnerar principios constitucionales consagrados en la Carta Fundamental y en tratados internacionales ratificados por Chile.

Así, la aplicación de los preceptos legales cuestionados, en la especie, sería contraria al derecho a la identidad, en tanto derecho de todo individuo a conocer sus orígenes filiativos, en conexión con los artículos 3, 5.1.1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 16 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos a su vez en relación con el artículo 5° de la Constitución Política.

Además, se infringiría el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, al discriminar el artículo 206 aludido entre aquellos hijos cuyo presunto padre o madre falleció antes del parto o dentro de los 180 días siguientes al mismo, a quienes se les concede acción de reclamación, a diferencia de los hijos cuyo presunto padre o madre falleció después de las épocas indicadas, en que, como ocurre en la especie, el hijo quedaría privado de la acción de reclamación de filiación. Esta diferenciación sería arbitraria e injustificada.

La Primera Sala de esta Magistratura, a fojas 37, acogió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide, y, a fojas 44, previo traslado a las partes en la gestión, lo declaró admisible respecto de los dos preceptos legales aludidos.

A fojas 52, se confirió a los órganos constitucionales interesados y a las partes en la gestión sub lite el plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del asunto.

4 Mediante presentación de 25 de abril de 2013, a fojas 60, nombre reservado nombre reservado, en su calidad de demandante en la gestión sobre reclamación de paternidad, formula dentro de plazo observaciones al requerimiento, solicitando que el mismo sea acogido.

Al efecto, señala que el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable, conforme al artículo 195, inciso segundo, del Código Civil, pudiendo accionarse en contra de los herederos del supuesto padre, de acuerdo al artículo 317 y las demás disposiciones que se citan del Código Civil, agregando que el derecho a conocer la identidad biológica se ha elevado al rango de derecho humano fundamental, de acuerdo a los artículos 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7° y 8° de la Convención sobre Derechos del Niño, todos aplicables en la especie en virtud del artículo 5° de la Constitución Política.

Agrega que, al igual como lo señala la jueza requirente, la aplicación en la gestión del artículo 206 del Código Civil infringe –además de los preceptos de los tratados internacionales aludidos- el artículo 19, N° 2°, de la Constitución, al discriminarse a los hijos arbitrariamente y sin justificación razonable, según la época de fallecimiento del presunto padre, impidiendo en la especie el derecho fundamental de su hijo a conocer su identidad.

Añade que en el presente caso sólo se solicita la inaplicabilidad del artículo 206 referido y que, en la especie, como ha ocurrido con anterioridad y se desprende de la contundente jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional, debe acogerse la acción de inaplicabilidad impetrada, de modo que pueda determinarse judicialmente la filiación del menor y ejercerse a su respecto el derecho a conocer su identidad, en tanto derecho esencial emanado de la naturaleza humana.

5 A mayor abundamiento, alude a la historia fidedigna de la Ley N° 19.585 que, precisamente, tuvo por objetivo fundamental establecer un trato igualitario para todos los hijos, y a la sentencia de este Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol N° 1563.

A fojas 82 se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 1° de agosto de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y sin que se anunciaran abogados para alegar.

Y CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN QUE SE EXPEDIRÁ.

PRIMERO.- Que, en la parte expositiva de esta sentencia, se ha consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y de los fundamentos de derecho hechos valer tanto por la demandante como por la jueza requirente, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;

SEGUNDO.- Que, traídos los autos en relación y concluida la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por rechazado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

6 II.- VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por las razones que se consignan a continuación:

A. CUESTIÓN PREVIA.

1°. Que, para abocarse al juzgamiento que seguirá a continuación, los Ministros que suscriben este voto aprecian que no se ha sometido a la decisión del Tribunal Constitucional un conflicto de normas legales, respecto del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (roles N°s 1700, 1772, 1781, 1794, 1830, 1832, 1839 y 1860, entre otros).

Por el contrario, de lo que se trata es de resolver una duda de constitucionalidad que a la jueza que ha de resolver un asunto de familia se le ha suscitado en el caso concreto que ha de juzgar y, para esos efectos, el Constituyente de 2005 instituyó, precisamente, la posibilidad de que los jueces puedan requerir de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, tal y como ella misma lo plantea en su libelo y en el acta de audiencia preparatoria que rola a fojas 26;

B. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19, N° 2°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

2°. Que, según se ha recordado, en el auto motivado que rola a fojas 29 y siguientes, la Jueza Subrogante del Juzgado de Familia de Pitrufquén ha argumentado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión pendiente de reclamación de paternidad sometida a su conocimiento, resultaría contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental;

7 3°. Que el precepto reprochado ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de esta Magistratura (STC roles N°s 1340, 1537, 1563, 1656), por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional).

La inaplicabilidad se ha fundado en que resulta inconstitucional que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre o madre cuando éstos hayan fallecido antes o durante el parto o, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo sitúa en una desventaja respecto de quienes su presunto padre efectivamente murió dentro de tal plazo. Luego, la diferencia de trato frente a situaciones del todo similares –presuntos hijos que persiguen el reconocimiento de su paternidad- resulta evidente;

4°. Que, al mismo tiempo, la diferencia generada por la aplicación del artículo 206 del Código Civil respecto de un presunto hijo que, como en la especie, se enfrentó al fallecimiento de su presunto padre, ocurrido el 16 de octubre de 1996, después de los ciento ochenta días siguientes al parto (5 de febrero de 1996) y que, como consecuencia de ello, se vería impedido de obtener el reconocimiento de la supuesta paternidad, no aparece necesaria ni idónea para obtener la finalidad que podría perseguir la norma impugnada en orden a proteger la tranquilidad de los herederos frente a demandas infundadas o tendenciosas;

5°. Que, en efecto, en búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte del padre, 8

no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre o de la madre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato examinada a la luz de los criterios de necesidad e idoneidad de la norma cuestionada;

6°. Que, por lo demás, si el artículo 206 del Código Civil buscaba preservar la paz y la armonía familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada.

La conclusión precedente cobra especial vigor si se atiende al tenor del inciso segundo del artículo 195 del Código Civil, según el cual “el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.” (Énfasis agregado). Así, el derecho de los herederos del supuesto padre o madre queda resguardado desde el punto de vista patrimonial conforme a las reglas generales sobre prescripción extintiva;

7°. Que, en atención a que, como se ha razonado, la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la 9

gestión judicial pendiente, resulta contraria a la igualdad ante la ley asegurada en el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la Jueza Subrogante de Familia de Pitrufquén debe, en concepto de quienes suscriben este voto, acogerse parcialmente sólo en lo que atinge a la exigencia de que el presunto padre haya debido fallecer dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores al nacimiento del supuesto hijo. No así respecto del otro supuesto contemplado en esa norma –que el hijo sea póstumo-, que no resulta aplicable en este caso;

8°. Que, en cambio, en concepto de los mismos Ministros, no cabe pronunciarse sobre el otro requisito impuesto por el impugnado artículo 206, cual es que la acción se deduzca dentro de los tres años siguientes a la muerte del padre o de la madre o a la fecha en que el presunto hijo haya alcanzado la plena capacidad, por no resultar aplicable en la especie, teniendo presente que la demanda de reclamación de paternidad fue presentada en el mes de noviembre del año 2012 –dieciséis años después de la muerte del supuesto padre- y antes de que el supuesto hijo alcanzara la plena capacidad;

9°. Que, a su vez, la impugnación de la jueza requirente en estos autos hace alusión a la aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 (fojas 31), que sí cabría en la especie, por haber fallecido el supuesto padre antes de la entrada en vigencia de dicha ley (1999), restringiéndose, en consecuencia, al plazo de un año - desde esa entrada en vigencia- la posibilidad de demandar el reconocimiento de la filiación, lo que, como argumenta la Jueza Subrogante Milena Anselmo Cartes, llevaría al tribunal de Familia a declarar improcedente la demanda por haber caducado la acción;

10°. Que, así, la jueza requirente sostiene que la aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 10

19.585 a la gestión pendiente que tramita, infringe, también, el derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental.

De acuerdo a su propia argumentación habría que entender, entonces, que la impugnación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 se circunscribe al inciso final de esa norma, que es el que precisamente establece el plazo de caducidad de un año contado desde su vigencia para entablar la respectiva acción de reclamación de la filiación;

11°. Que, en efecto, la aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 a la causa sub lite introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de dicha ley. Existiendo una diferencia de trato, el examen que involucra la igualdad ante la ley supone preguntarse por la razonabilidad de dicha diferencia;

12°. Que, desde las sentencias recaídas en los roles N°s 755 y 790, de esta Magistratura, el aludido examen de razonabilidad se ha venido verificando en base a los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida diferenciadora introducida por el legislador;

13°. Que, en tal sentido, el examen de la historia del establecimiento del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 revela que no se discutió, profundamente, en el Congreso Nacional, la necesidad de una norma como la que hoy se cuestiona.

En efecto, consta en las actas respectivas que el plazo de un año desde la vigencia de la Ley N° 19.585 para reclamar de la paternidad, como en este caso, fue introducido por una indicación parlamentaria del Senador Beltrán Urenda, durante el segundo trámite constitucional de dicho proyecto, sin que se justificara. La Comisión de 11

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado concordó con dicha propuesta, entre otras, sin tampoco añadir una justificación. (Historia de la Ley N° 19.585, p. 851).

La búsqueda de una posible respuesta a la necesidad de limitar la acción de reclamación de la filiación al plazo de un año debe situarse, en primer término, en la constatación de que se trata de una excepción a la regla general contenida en el inciso tercero del mismo artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, según la cual “no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Así, el inciso siguiente – cuestionado en estos autos- abre la posibilidad de reclamar la paternidad o maternidad siempre que se trate de las acciones consignadas en los artículos 206 y 207 del Código Civil, que contemplan un plazo de tres años para deducir las acciones respectivas desde la muerte del padre o madre o desde la obtención de la plena capacidad del hijo, según el caso. El plazo contemplado en las aludidas normas se ve reducido a un año en virtud de lo dispuesto en el inciso final del referido artículo.

En segundo lugar, la lectura de la historia de la Ley N° 19.585 revela que existió una particular preocupación del legislador por no abrir una suerte de incertidumbre en los reconocimientos de paternidad o de maternidad en el sentido de que, en cualquier momento y sin límite de tiempo, pudiera afectarse “la vida de los hogares ya constituidos o donde se desconoce el hecho de la existencia de un hijo.” (Intervención del diputado Carlos Bombal durante el primer trámite constitucional, p. 285), lo que podría llegar a incidir en la necesaria “certeza jurídica que se debe establecer en estas materias.” (Intervención de la diputada Pía Guzmán durante el tercer trámite constitucional, p. 1260);

12 14°. Que, no obstante lo señalado, la necesidad de la norma que se analiza no aparece, en concepto de quienes suscriben este voto, suficientemente justificada, a la luz de los bienes jurídicos en juego. Y es que, por una parte, se trata de proteger la tranquilidad de los herederos del supuesto padre –como en la especie- frente al derecho que toda persona tiene de reclamar su filiación y que está expresamente reconocido en el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil. Tal y como se encuentra redactado el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, puede aceptarse que se satisface el primero de los bienes jurídicos reseñados, pero, sin duda, el segundo de ellos no se limita simplemente sino que llega a anularse en caso de que el supuesto hijo no reclame su filiación antes de un año desde la vigencia del referido cuerpo legal;

15°. Que, acorde con lo expresado, no resulta idónea una diferencia de trato que llega a anular la posibilidad de ejercer un derecho esencial, como es el reconocimiento de la filiación, lo que se profundizará en el capítulo siguiente. Más aún si, como ya se argumentó en el considerando decimosegundo, la necesidad de preservar la paz y armonía familiar de los herederos, que podrían verse violentadas por falsas imputaciones de paternidad, podía satisfacerse, igualmente, introduciendo resguardos frente a ese tipo de demandas o asegurando que se respondiera de la mala fe empleada;

16°. Que, junto con la falta de necesidad y de idoneidad del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en la parte que se cuestiona, es posible sostener, asimismo, su falta de proporcionalidad, pues, como ya se ha sostenido, la necesidad de preservar ciertos derechos –como la tranquilidad de los herederos- no puede verificarse a costa de la anulación de otros – derecho a reclamar la filiación- que revisten el carácter de esenciales a la naturaleza humana por su propia 13

fisonomía y por su estrecho ligamen con la misma dignidad humana;

17°. Que, de esta forma, los autores de este voto deben concluir que la aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en su inciso final, vulnera asimismo el derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política;

C. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5°, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

18°. Que, en la presente causa, la jueza requirente ha impugnado también los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585 sosteniendo que su aplicación en el juicio de reclamación de paternidad que sustancia, vulneraría, además de la igualdad ante la ley, el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Suprema, en relación con los artículos 3, 5.1.1. y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 16 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

19°. Que esta segunda impugnación también debe ser acogida, en concepto de estos Ministros, tanto en relación con la expresión contenida en el artículo 206 del Código Civil –“dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto”- como respecto del inciso final del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, por las razones que se indican a continuación;

20°. Que, como ha sostenido previamente esta Magistratura, “en materia de acciones de filiación, la regla general está constituida por aquella acción que dirige el hijo contra el padre, madre o ambos, o bien, por éstos contra el hijo y sus padres aparentes. En consecuencia, el artículo 206 del Código Civil constituye una excepción a la regla general, pues permite dirigir la acción de reclamación del estado de hijo, ya no contra el padre o madre, sino contra sus herederos cuando uno u 14

otro han fallecido y siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a) que el hijo sea póstumo o b) que el respectivo progenitor haya fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. En ambos casos la acción podrá deducirse dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”(STC Rol N° 1340, considerando 14°);

21°. Que, en tal sentido, útil es recordar que el artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 –“De las acciones de reclamación”- del Título VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195 del mismo Código se desprende que la reclamación de la filiación constituye un derecho, toda vez que dicha norma expresa, en su inciso segundo: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…).”.

Así, la reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad.

Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos”. Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N° 1340, considerando 10°).

Dicho razonamiento resulta coincidente con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos 15

Humanos, en su sentencia del caso Gelman vs. Uruguay, de 24 de febrero de 2011, en la que sostuvo que “tal derecho (a la identidad) comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia.

Asimismo, el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según sea el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.” (Considerando 122);

22°. Que, a mayor abundamiento, el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal –comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N° 226, considerando 25°). Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente.

De esta forma, y aun cuando se sostuviera que el reconocimiento del derecho a la identidad personal no encuentra sustento en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en 16

forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se encuentra limitado por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como es el caso del derecho a la identidad personal.

Precisamente ése es el sentido de lo afirmado por esta Magistratura en orden a que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC roles N°s 834, considerando 22°, y 1340, considerando 9°).

De esta forma puede afirmarse que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, inciso segundo, y 19, N° 4°, de la Ley Suprema, constituyendo un deber para los órganos del Estado respetarlo y promoverlo;

23°. Que la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N° 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N° 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos cuando el padre, como en el caso en examen, ha fallecido fuera de los supuestos que se contemplaban en lo que pasó a ser el artículo 206 actual del Código Civil (considerando 26°);

24°. Que teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal – reflejado en las acciones de reclamación de paternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que 17

emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad o maternidad a los supuestos que ella contempla, precisamente si su aplicación impide reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.

Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que:

“En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad física y su honra.

En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso (sic) que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.” (STC Rol N° 1340, considerando 25°);

25°. Que el mismo argumento anterior puede aplicarse a la limitación temporal –un año desde la entrada en vigencia de la ley- establecida en el inciso final del 18

artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 para deducir la acción de reclamación de la paternidad a que se refiere la gestión pendiente, dado que, como se ha indicado previamente, el transcurso de dicho plazo anula totalmente la posibilidad de que una persona concrete su derecho a la identidad personal conociendo, en definitiva, el lugar que ocupa dentro de la sociedad;

26°. Que, en consecuencia, habiéndose constatado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en la gestión que sustancia el Juzgado de Familia de Pitrufquén, es contraria a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, estos Ministros se inclinaron por acoger también la inaplicabilidad de dichos preceptos por este vicio de constitucionalidad;

D. nombre reservado EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO INVOCANDO OTRAS NORMAS LEGALES.

27°. Que, finalmente, quienes suscriben este voto estiman que debe descartarse la idea de que el juez de fondo pueda salvar la inconstitucionalidad constatada con la sola aplicación de otras normas del Código Civil, pues aun cuando la regla contenida en su artículo 317 –que define en términos amplios quiénes son legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o maternidad-, unida al artículo 195 del mismo cuerpo legal –según el cual el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible-, lleve a una solución supuestamente favorable para el presunto hijo que no cumple los requisitos del artículo 206 del Código Civil ni del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, no es menos cierto que las reglas de interpretación de la ley, previstas en los artículos 19 al 24 del mismo Código, obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial 19

constituida, en este caso, por los preceptos legales cuestionados;

28°. Que, encontrándose la jueza de la causa en la imposibilidad de ignorar las reglas de interpretación de la ley que se han recordado, el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal se mantiene en términos de justificar plenamente la decisión de acoger el requerimiento.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que vota por acoger el requerimiento de inaplicabilidad en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, con excepción de lo indicado en el tercer párrafo del considerando 22º.

III.- VOTOS POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.

A.- Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar el requerimiento respecto del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, fundados en las siguientes consideraciones:

1°. Que el requerimiento plantea que el artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, al establecer una limitación temporal para la acción de reclamación de filiación respecto del hijo póstumo y del padre fallecido hasta 180 días después del nacimiento del hijo, afecta la igualdad ante la ley y el derecho a la identidad personal;

2°. Que, en opinión de quienes suscriben este voto, es necesario señalar que existen ciertas diferencias entre el artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585. En primer lugar, aquélla es una norma permanente y esta última está destinada a regir la transición de lo que sucedía antes de su entrada en vigencia. En segundo lugar, mientras el artículo 206 contempla tres años para reclamar, el artículo 5° 20

transitorio de la Ley N° 19.585 sólo establece uno. En tercer lugar, el artículo 206 distingue la manera de contar el plazo, pues diferencia según si los hijos tenían o no plena capacidad, cosa que no hace el artículo 5° transitorio. Además, el artículo 5° transitorio expresamente señala que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas antes de la entrada en vigencia de esa ley, salvo que se haga en los términos que dicho precepto establece;

3°. Que, por lo señalado, el tratamiento de ambas disposiciones impugnadas se hará de manera separada.

Pero, antes de eso, para efectuar el razonamiento que da fundamento a este voto discrepante del que declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, es necesario dejar sentados los criterios interpretativos que lo guiarán;

4°. Que, en primer lugar, se debe señalar que el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos lo conocen otros órganos jurisdiccionales.

En este sentido, el principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por una parte, porque éste exige que se reclamen asuntos de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 3°, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal Constitucional las da el ordenamiento jurídico.

Más, si sus atribuciones son de derecho estricto (STC roles 464/06; 591/2007; 1216/08; 1284/2009);

5°. Que los conflictos que conoce en sede de inaplicabilidad tienen en común el hecho de que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptos, por una determinada aplicación de un precepto legal a una gestión pendiente. Lo que evalúa esta Magistratura en esos 21

casos “…no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho precepto, que rectamente interpretado y entendido infringe la Carta Fundamental…” (STC Rol 794, 12/06/2007). En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma –lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está dando un sentido que ésta no tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado restringida y no se aplica correctamente el elemento lógico de interpretación o porque la interpretación contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile-, no estamos frente a un conflicto del que esta Magistratura deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas pueden ser solucionadas con una debida interpretación o integración. Los vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, principios generales), pero no mediante la declaración de inaplicabilidad. En ese sentido, esta Magistratura ha señalado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol 1624);

6°. Que, en segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;

22 7°. Que, en efecto, como lo señala nombre reservado de Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más: “primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista ‘duda razonable’ sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea ‘razonablemente posible’, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitirá mantenerse dentro de los límites constitucionales” (nombre reservado de Enterría, Eduardo; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”;

Civitas; 3ª ed.; Madrid, 1985; p. 96.).

Tal como lo explica nombre reservado, “la doctrina de la ‘presunción de constitucionalidad’ postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”. (nombre reservado, “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”; Editorial Jurídica; Santiago, 2008; p. 243).

Esta misma Magistratura ha señalado, en relación al principio de presunción de constitucionalidad de la ley, que “…lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y 23

aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley…” (STC Rol 309, 4/08/2000).

Este principio es más intenso aún en la inaplicabilidad, pues el precepto debe “resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica un juicio de utilidad o de eficacia del precepto legal objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten arribar a la misma conclusión que se produciría acogiendo la inaplicabilidad, la norma objetada no es decisiva;

8°. Que, en tercer lugar, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol 217). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes; “no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental” (STC Rol 1337);

9°. Que, en cuarto lugar, esta Magistratura debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar 24

el reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol 1867/2010).

En este sentido, no puede invadir el campo propio de los jueces del fondo, llamados a definir el sentido y alcance de los preceptos legales y de los conflictos entre leyes;

10°. Que, en el presente caso, quienes suscriben este voto consideran que se está frente a un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo 206 del Código Civil. Una primera posición, que ha sido llamada anteriormente tesis restrictiva (STC Rol 1573/2009), sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra posición, llamada tesis amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.

Para una posición, el derecho a la identidad personal del hijo cuyo padre o madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artículo 206 del Código Civil cede, en su posibilidad de concreción, frente al derecho a la integridad psíquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar;

al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudo fallecido mediante la correspondiente exhumación del cadáver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesión por causa de muerte en su favor.

Para la segunda posición, si bien el artículo 205 del Código Civil dice que la acción “le corresponde sólo 25

al hijo contra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que aquél está vivo. Si el padre o la madre han muerto, entra a operar el artículo 1097, según el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice expresamente, como ocurría en el antiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la Ley de Filiación, establece en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los herederos. También, privar a los hijos de la posibilidad de demandar a los herederos no se compadece con el contexto de la ley –especialmente con los artículos 195, 198, 199 y 200 del Código Civil-, que posibilita una amplia investigación de la paternidad o maternidad y establece la imprescriptibilidad de la acción de reclamación;

11°. Que lo anterior es relevante, porque para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento filiativo a posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la igualdad ante la ley (aquellos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto);

12°. Que, como se observa, para construir la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viables las posibles demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución. Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.

Lo anterior, a juicio de estos Ministros, implica tomar partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo 26

las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtiéndose en árbitro de disputas legales. El hecho de que exista jurisprudencia de diversos tribunales, incluida la Corte Suprema (véase sentencias roles 522/11, 11.04.2011; 9420/10, 26.08.2010; 3055/10, 02.08.2010;

3249/05, 21.09.2006; 2820/03, 02.11.2004), resolviendo el presente conflicto, sin necesidad de recurrir a normas constitucionales, demuestra la existencia de dicho conflicto legal.

Así, no le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez ordinario definiendo una interpretación legal correcta. Una intervención en ese sentido lo convierte en un juez de casación, o sea, en guardián de la correcta aplicación de la ley; y desnaturaliza el reparto de competencias que nuestro ordenamiento jurídico establece entre los distintos órganos jurisdiccionales;

13°. Que la presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema;

14°. Que, por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los 27

jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable;

15°. Que, por otra parte, cabe considerar que el deber de respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos del Estado”.

Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política no es una habilitación de potestades para que cualquier órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y promoción, exceda o invada la competencia de otros órganos del Estado.

Por lo demás, este mandato no es sólo para el Tribunal Constitucional. Éste no tiene el monopolio de la promoción y respeto de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales. En tal sentido, los jueces encargados de resolver la gestión pendiente tienen más que una orientación para buscar una salida al conflicto interpretativo que nos ocupa y que concilie los textos legales con los preceptos internacionales.

En el presente caso, a juicio de quienes suscriben este voto, puede perfectamente armonizarse ley y tratados, sin poner entre medio la Constitución;

16°. Que, por tanto, debe rechazarse el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 206, por las consideraciones antes expuestas;

17°. Que, respecto del artículo quinto transitorio de la Ley N° 19.585, dicha norma diseña un sistema especial y único para regular las situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley;

18°. Que, en este sentido, las condiciones que fija el artículo 5° transitorio para que sea posible dicha 28

demanda, son las siguientes. En primer lugar, la demanda debió interponerse en un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585. Es decir, a más tardar el 27 de octubre de 2000. En segundo lugar, no tiene que existir sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. Con ello se impide renovar discusiones zanjadas por los tribunales. Ello lo reitera el artículo 6° transitorio de la misma ley, al señalar que “la presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada con anterioridad a su entrada en vigencia”. En tercer lugar, es necesario que se dé la hipótesis del artículo 206. En consecuencia, el demandante tiene que ser hijo póstumo o hijo de padres fallecidos dentro de los 180 días siguientes al parto;

19°. Que no es dable considerar que este sistema sea inconstitucional. En primer lugar, porque la ley que crea un derecho, puede fijar las condiciones de su ejercicio.

En este caso, recordemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, junto con distinguirse entre hijos legítimos y los ilegítimos, una de cuyas categorías era la de hijo natural, se establecía en el artículo 272 del Código Civil que la demanda para el reconocimiento de paternidad o maternidad debía notificarse en vida del supuesto padre o madre. El artículo 5° transitorio establece como regla general que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas, salvo que la acción la ejerzan los hijos que se encuentren en la situación de los artículos 206 y 207 del Código Civil, y lo hagan en el plazo de un año. En otras palabras, la ley permite la demanda, pero con la limitación de que se haga en un plazo. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 establece el derecho de reclamar la filiación de padres muertos, que antes no existía. Pero otorga un plazo para hacerlo.

29 En segundo lugar, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 no reconoce la calidad de hijo que tenga una persona respecto de cierto padre o madre. Sólo permite un reclamo judicial, abriendo la posibilidad de este reconocimiento. Es ese reclamo el que queda sujeto a un límite temporal.

En tercer lugar, es cierto que el artículo 195 del Código Civil establece que el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible. Sin embargo, éste es un derecho legal. Por lo mismo, otra norma legal, en este caso el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, puede establecer reglas de caducidad. No hay reglas en la Constitución que prohíban establecer estos plazos. Más todavía si se trata de normas que regulan la transición de un régimen a otro totalmente nuevo. Además, el artículo 19, N° 26°, de la Constitución permite al legislador avanzar en estas reglas.

En cuarto lugar, esta regla de entablar la demanda dentro de un plazo, es parte de otra serie de medidas destinadas a consolidar situaciones que la Ley N° 19.585 estableció, sobre todo en materia patrimonial. En efecto, si bien la filiación produce efectos retroactivos a la época de la concepción del hijo, cuando queda legalmente determinada (artículo 181, Código Civil), los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas de prescripción (artículo 195);

20°. Que, asimismo, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 es claramente favorable. Salvo las situaciones de los artículos 206 y 207 del Código Civil, todos los demás hijos no pueden demandar de reconocimiento de paternidad o maternidad a los padres muertos;

21°. Que, por todas esas razones, estos Ministros consideran que el requerimiento formulado contra el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, y contra el artículo 206 del Código Civil, debe rechazarse.

30 B.- Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril estuvieron, asimismo, por rechazar el requerimiento respecto del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, fundados en las siguientes consideraciones:

1°. Estos Ministros no comparten ninguno de los cuestionamientos planteados por la Jueza requirente, pues estiman que las normas impugnadas no resultan contrarias a la Constitución.

2°. Tenemos presente para ello los mismos fundamentos expresados en el voto en contra redactado por el Ministro Venegas Palacios en la sentencia Rol N° 1537, y que fueran reiterados en pronunciamientos posteriores (Sentencias roles N° 1563, 1656, 2105 y 2035), en los que se sostuvo, en síntesis, que la supuesta vulneración al artículo 19 N° 2° de la Constitución debía ser desestimada, por cuanto el legislador sí tuvo presente fundamentos objetivos y razonables al introducir excepciones a la caducidad.

3°. Tal como se hizo presente en aquella ocasión, no obstante de que el artículo 195 del Código Civil consagra la “imprescriptibilidad” del derecho a reclamar la filiación, respecto de la acción de reclamación de filiación no matrimonial (artículos 205 y 206 del Código Civil) se establece que le corresponde dicha acción sólo al hijo contra su padre o madre, pudiendo tener solamente el carácter de legítimo contradictor sus herederos, al tenor de lo prescrito por el inciso segundo del artículo 317 del Código Civil, en la situación definida en el artículo 206 impugnado, esto es, cuando el actor sea un hijo póstumo o el demandado haya fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto. Si bien pareciera existir una contradicción entre el derecho a reclamar la filiación y la posibilidad de entablar la acción de reclamación de filiación no matrimonial sólo durante la 31

vida del padre o madre, la misma es solo aparente. Se dijo, y se reitera, que la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación debe entenderse referida a su extinción por el mero paso del tiempo, pero que dicha acción caduca por la muerte del posible demandado.

4°. En relación a lo anterior, se hizo presente el carácter excepcional del artículo 206 del Código Civil, al otorgar un plazo adicional de caducidad de tres años.

Se agregó que si se entendiera que la excepcionalidad del artículo 206 del Código Civil se limita únicamente al plazo de tres años y no a la acción misma para ser entablada en contra de los herederos del fallecido, se llegaría al absurdo de desproteger, a través de un plazo menor de caducidad en la acción, a aquellos hijos que son los que más lo necesitan: el póstumo o cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días después del parto.

5°. Estimamos que el legislador sí tuvo presente fundamentos objetivos y razonables al introducir excepciones a la caducidad. Ello consta extensa y expresamente en la historia fidedigna de la Ley N° 19.585. Valga citar aquí un pasaje de la misma, expresado en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en el segundo informe complementario, en que se explicó claramente las razones que se tuvo para aprobar el artículo 206, al decir que “(…) la Comisión convino en la necesidad de resguardar la seguridad jurídica, a que apuntó el cambio realizado en el segundo informe respecto del primero de estos artículos.(…)” (Historia de la Ley N°19.585, pág. 1020).

Apoyan también éste aserto las expresiones del Mensaje Presidencial (Historia de la Ley N°19.585, pág. 17), de la Ministra del Sernam (Historia de la Ley N°19.585, pág.

593), de la Diputada Guzmán (Historia de la Ley N°19.585, pág. 1260) y el Diputado Encina (Historia de la Ley N°19.585, pág. 1262).

32 Así, estos Ministros no entienden en qué forma el artículo 206 del Código Civil puede infringir la igualdad ante la ley asegurada en la Constitución, pues la diferencia de trato entre hijos se justifica en un hecho objetivo –muerte del eventual padre o madre demandado-, suficientemente fundamentado por el legislador en la seguridad y certeza jurídica. Además, no debe perderse de vista que la norma busca prolongar la vida de la acción en aras a proteger a los hijos más vulnerables, luego de la muerte de sus presuntos progenitores (hijos póstumos y en los casos en que el padre o la madre fallecen dentro de los 180 días siguientes a su nacimiento).

En el mismo voto, y en concordancia con lo sostenido, se expresó que el artículo 5° transitorio de la Ley N°19.585 limitó en un año, contado desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, la acción de reclamación de filiación no matrimonial concedida a los hijos póstumos o cuando su presunto padre o madre hubieren fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, si es que éstos hubieran fallecido antes de la vigencia de la ley y no existiese sentencia ejecutoriada al respecto.

El fundamento del aludido artículo transitorio, introducido en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en segundo trámite constitucional, fue dar “(…)

reglas para la aplicación temporal de la ley (…)

(advirtiendo) que, en todo caso, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” (Historia de la Ley N° 19.585, págs. 483 y 484). Su posterior modificación en el Segundo Informe de la Comisión antes señalada se debió a la aprobación unánime de las indicaciones formuladas por los senadores Urenda, nombre reservado, nombre reservado y Ominami, que tuvieron el propósito “(…) de otorgar el plazo de un año para que pueda 33

reclamarse la filiación no matrimonial cuando el hijo es póstumo o su padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, (…). No obstante, le pareció (a la Comisión) más apropiado incorporar un precepto en ese orden de materias como excepción a la regla establecida en el inciso final de que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas.”

(Historia de la Ley N° 19.585, pág. 851).

Por medio de esta disposición, se negó absolutamente el derecho a demandar, después del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, a hijos de un presunto padre o madre fallecidos con anterioridad a la publicación de la ley, sin que se haya cuestionado la constitucionalidad de dicha norma o se propusiera otra más amplia en su reemplazo durante el trámite legislativo.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N° 6°, y undécimo, y demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL QUÓRUM EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 93, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO, ÉSTE SE ENTIENDE RECHAZADO.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 37, debiendo oficiarse al efecto al Juzgado de Letras y Familia de Pitrufquén.

Redactó el voto por acoger, la Presidenta del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres; la prevención al mismo, el Ministro que la suscribe; el primer voto por rechazar, el Ministro señor Carlos 34

nombre reservado, y el segundo voto por rechazar, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2408-13-INA.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

35 Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.