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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2403/20138 nov 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil, Código Orgánico de Tribunales y Ley N° 18.168

Fecha
8 de noviembre de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Gestión de suspensión de licencia de conductor por acumulación de infracciones ante el Juzgado de Policía Local de Concón
Cita
TC Rol N° 2403/2013, sentencia de 8 de noviembre de 2013

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad del artículo 207 letra b) de la Ley de Tránsito, que suspende la licencia por acumulación de infracciones, por vulnerar el principio de non bis in idem y la proporcionalidad de las penas.

Texto íntegro

1 Santiago, ocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 10 de enero de 2013, nombre reservado

deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el DFL N° 1-2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en relación con la causa sobre acumulación de infracciones de que conoce el Juzgado de Policía Local de Concón bajo el Rol N° 3122-2012.

El precepto legal impugnado dispone:

“Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:

… b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.”.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento deducido y conforme consta en autos, cabe consignar que el actor fue citado al aludido Juzgado de Policía Local por la acumulación de dos infracciones gravísimas por conducir a exceso de velocidad (procesos roles 5104-12 y 9536-12), encontrándose dicha gestión pendiente y suspendida en su tramitación, conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 17 de enero de 2013.

2 En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional, sostiene el requirente que cada infracción de conducción a exceso de velocidad posee su propia sanción, de acuerdo al artículo 204 de la ley en comento, consistente en una multa de 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales, multas que ya fueron pagadas, encontrándose ejecutoriadas las respectivas sanciones, y debidamente satisfecha la pretensión punitiva estatal.

Luego, el nuevo proceso por acumulación de dos o más infracciones, en que se ha impetrado la inaplicabilidad de autos, constituye una nueva sanción, castigándose dos veces la misma conducta, esta vez con la suspensión de la licencia de 45 a 90 días, y siendo de carácter decisivo en la resolución de la respectiva gestión el artículo 207, letra b), impugnado, toda vez que este precepto obliga al Juez de Policía Local -constatada la existencia de dos o más infracciones dentro de los últimos doce meses- a aplicar la suspensión de la licencia dentro del rango señalado, no pudiendo el juez soslayar su aplicación, salvo en el evento de que esta Magistratura Constitucional declare inaplicable al respectivo proceso la norma cuestionada.

Sostiene el actor que una base esencial del ordenamiento penal democrático viene dada por el principio del non bis in idem, consistente en que por un mismo hecho delictivo el responsable no puede ser objeto de más de una persecución criminal ni sufrir más de una pena, y que, a su vez, se sostiene en los principios del debido proceso y de proporcionalidad y, además, tiene su sustento constitucional en la dignidad personal, el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, el derecho a un procedimiento racional y justo y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

3 Así, al permitir el precepto impugnado que se juzgue y sancione dos veces un mismo hecho, sin que exista un nuevo delito, se desafía toda noción de justicia y se conculcan los aludidos principios constitucionales.

Asimismo, estima vulnerado en la especie el artículo 19, N° 3°, inciso final, de la Constitución, referido a que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sancione esté expresamente descrita en ella, consagrando la tipicidad como elemento esencial del delito. Sin embargo, el precepto impugnado no contiene descripción alguna de una conducta –entendida como un acto voluntario- que pueda constituir un hecho típico, y si no hay acción ni culpa, no puede haber delito. En el caso concreto, con infracción a la Carta Fundamental, hay pena pero no hay delito, porque los hechos ya fueron sancionados.

También señala como conculcado el mandato constitucional que prohíbe al legislador presumir de derecho la responsabilidad penal, y la presunción de inocencia reconocida en tratados internacionales ratificados por Chile (Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), al adjudicar la ley responsabilidad penal a una persona por el solo hecho de haber sido sancionada anteriormente, omitiendo la atribución de un acto voluntario y culpable.

Por otro lado, considera infringido el principio de proporcionalidad y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al sancionarse al responsable más de una vez por un mismo hecho, adicionando la suspensión de la licencia de conducir, destacando el actor que los principios expuestos son propios no sólo del ámbito penal sino de todo el derecho sancionador, incluyendo, como en la especie, el ejercicio de jurisdicción por un Juzgado de Policía Local.

4 En fin, sostiene que la suspensión de la licencia puede también afectar la garantía del artículo 19, N° 7°, letra a), de la Constitución, al imponer una condición que impide el libre ejercicio del derecho a trasladarse de un lugar a otro del territorio nacional, y concluye que la aplicación del precepto impugnado en la gestión sub lite vulnera los artículos 1°, 4°, 5° y 19, N°s 2°, 3° y 7°, de la Carta Fundamental.

La Primera Sala de esta Magistratura, por resoluciones de 17 de enero y 7 de marzo de 2013, admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento, el que, a continuación, fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y del Servicio de Registro Civil e Identificación, confiriéndoles el plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del asunto.

Mediante oficio de 30 de abril de 2013, encontrándose fuera de plazo, nombre reservado, subdirectora jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación, hace presente que el artículo 210 de la Ley de Tránsito creó el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.

Por su parte, el artículo 211, N° 5°, de la misma ley dispone que el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a la Ley de Tránsito.

Y el artículo 216 señala que en los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos 5

legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro.

Luego, el sistema computacional del Servicio emite a diario y automáticamente los listados de infractores que deben ser informados a los juzgados de Policía Local del país, los que, recibida la respectiva carta de acumulación de infracciones, aplican el artículo 207, letra b), y comunican de vuelta al Servicio la resolución de suspensión de la licencia.

Agrega el Registro Civil que, en la especie, el requirente nombre reservado registraba dos sentencias del Primer Juzgado de Policía Local de Valparaíso, de 17 de mayo y 5 de septiembre de 2012, ambas por infracciones gravísimas consistentes en conducir a exceso de velocidad, dentro de los últimos doce meses, encontrándose así dentro de los supuestos del mencionado artículo 216, por lo que el sistema computacional emitió la carta de acumulación de infracciones, que fue despachada al Juzgado de Policía Local de Concón el 28 de octubre de 2012.

Por resolución de 27 de mayo de 2013, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la presente causa para su vista conjunta con la causa Rol N° 2402-13-INA en la tabla de Pleno del día 30 de julio de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista conjunta de ambas causas, oyéndose la relación y sin que se anunciaran abogados para alegar.

6 Y CONSIDERANDO:

I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial;

b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;

SEGUNDO: Que, en relación al primer requisito, en el caso de autos se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, en el marco del proceso pendiente de suspensión de licencia de conductor por acumulación de dos anotaciones de infracciones gravísimas por conducir a exceso de velocidad, ante el Juzgado de Policía Local de Concón, bajo el Rol N° 3122-2012, por lo que existe gestión pendiente que se sigue ante un tribunal especial;

TERCERO: Que, en lo que se refiere al segundo requisito, la inaplicabilidad es formulada por don nombre reservado, parte de la gestión pendiente que funda el procedimiento constitucional de autos;

CUARTO: Que se impugna el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, precepto que puede resultar decisivo para la resolución del asunto y cuyo texto se transcribió en la parte expositiva de esta sentencia;

QUINTO: Que, según se señaló en la referida parte expositiva, el requirente pretende la inaplicabilidad del artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, aduciendo que infringiría el principio del non bis in ídem, la 7

prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, el principio de tipicidad, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad;

SEXTO: Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido todas las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por el requirente. En consecuencia, corresponde analizar, en esta fase, los razonamientos jurídicos y la procedencia de la infracción constitucional denunciada respecto del precepto legal aplicable a la referida gestión judicial;

II. CONSIDERACIONES PREVIAS.

SÉPTIMO: Que, como consideraciones previas al caso concreto, es preciso tener presente, de modo sintético, el tratamiento y regulación de la licencia de conductor como expresión de la libertad ambulatoria, su marco legal y sus límites, por una parte, así como la referencia al principio del non bis in ídem, por otra, puesto que ambas materias tienen importancia en la resolución del conflicto sometido a decisión de esta Magistratura;

a. TRATAMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR.

OCTAVO: Que, en cuanto a la primera cuestión, cabe recordar brevemente algunas características distintivas que posee la licencia de conductor, tratadas, entre otras, en las STC roles N°s 1804, 1888, 1960 y 1961, en el entendido de que lo que se ventila en el asunto de fondo en todos esos procesos tiene similares características con el presente caso, esto es, la suspensión de la licencia, medida motivada por la acumulación de anotaciones de infracciones a la Ley de Tránsito en menos de doce meses;

NOVENO: Que, en primer lugar, cabe señalar que una de las manifestaciones de la libertad ambulatoria consagrada constitucionalmente es el derecho a transitar 8

y movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías públicas. Tratándose de una libertad constitucional, “resulta normal que deba ser desarrollada y concretados sus contenidos mediante regulación legal, la cual puede establecer “condiciones o requisitos para su ejercicio”, debiendo respetar en todo caso el contenido esencial de esta libertad” (STC Rol N° 1888, considerando 15°);

DÉCIMO: Que existen condiciones y requisitos habilitantes para conducir en las vías públicas, puesto que se trata de una actividad con riesgos personales y para terceros. Por tanto, existe un amplio conjunto de conductas prohibidas para un conductor. Lo relevante, más allá del establecimiento de un catálogo exhaustivo de ellas, es determinar la razón de su establecimiento, esto es, la garantía y respeto de terceros para la cautela y protección de sus derechos (STC Rol N° 1888, considerandos 18°, 19°, 20° y 21°);

UNDÉCIMO: Que, porque el respeto a terceros es una variable fundante de la regulación de esta materia, ésta se ha entregado a una autoridad pública y no a la decisión de privados. Por lo mismo, la licencia de conductor es un acto administrativo autorizante, municipal, habilitante, de vigencia indefinida, pero de revisión temporal, que puede ser perfectamente no otorgada, suspendida o cancelada en caso de acaecer las hipótesis consideradas por el legislador; asimismo se trata de un acto administrativo sujeto a registro e inscripción. Conducir un vehículo motorizado en una vía pública no corresponde al ejercicio de una libertad natural sino que la Constitución le otorga cobertura al legislador para resguardar la libertad ambulatoria de todos, especialmente el respeto del derecho de terceros (STC Rol N° 1888, considerando 20°);

DUODÉCIMO: Que, en efecto, “desde el reconocimiento constitucional de la libertad ambulatoria aplicada a la conducción motorizada en vías públicas, y teniendo en 9

cuenta los procedimientos administrativos que reconocen determinadas aptitudes en el conductor y obligaciones en la conducción, es que la licencia puede ser suspendida o cancelada” (STC Rol N° 1888, considerando 32°). La suspensión se encuentra vinculada estrictamente a hechos propios (artículo 170, inciso final, Ley de Tránsito) y tiene un límite temporal precisamente establecido por el legislador en el caso de autos (de 5 a 30 días);

DECIMOTERCERO: Que lo afirmado se corrobora por el hecho de que el tránsito de vehículos motorizados es una actividad que el legislador asume como riesgosa, y una expresión de esa asunción es la obligación por él establecida respecto del contrato de seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados. Efectivamente, el artículo 1° de la Ley N° 18.490 dispone que todo “vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley”. El legislador obliga a la persona que pretenda circular en vehículo motorizado a contratar dicho seguro y parece no haber dudas de que dicha exigencia constituye un medio razonable y proporcionado para precaver riesgos colectivos en una perspectiva preventiva;

DECIMOCUARTO: Que estas consideraciones permiten comprender que la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor (otorgamiento, tratamiento, plazos de vigencia, requisitos, suspensión, revocación, entre otras), dada su naturaleza, deba ser ordenada por el legislador observando todas estas variables y que éste, en consecuencia, tiene una amplia libertad para su realización y desarrollo en el marco constitucional debido;

10 b. BREVE CONSIDERACIÓN SOBRE EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM.

DECIMOQUINTO: Que, en relación a la segunda cuestión preliminar, el requirente afirma que la norma legal respecto de la cual se formula el requerimiento, citada en la parte expositiva de esta sentencia, infringiría el principio non bis in ídem;

DECIMOSEXTO: Que el principio penal de non bis in ídem supone, en términos generales, que nadie puede ser juzgado y/o sancionado dos veces por un mismo hecho;

DECIMOSÉPTIMO: Que la prohibición del non bis in ídem implica una restricción de carácter procesal, por un lado, y una restricción de naturaleza material o sustantiva, por otro, ambas, en principio, restricciones que vinculan al sentenciador;

DECIMOCTAVO: Que, como estándar de clausura procesal, “el principio se traduce en una exclusión de la posibilidad de juzgamiento de un hecho ante la existencia de otro juzgamiento (anterior o simultáneo) relativo al mismo hecho”, restricción que se identifica con la institución de la cosa juzgada material o la litis pendencia, cuando el juzgamiento es sucesivo o simultáneo, respectivamente. Por su parte, como estándar sustantivo de adjudicación, la prohibición se vincula, en principio, a aquellos casos en que “el hecho objeto del juzgamiento puede satisfacer dos o más descripciones de formas de comportamiento delictivo, en términos de lo que se conoce como un concurso de delitos”, estándar que obliga, en principio, al juez, “porque la premisa ideológica que subyace a la aplicación del principio en su modalidad de prohibición de doble valoración es la necesidad de evitar las consecuencias de una eventual redundancia legislativa circunstancial” (ambas citas y consideraciones: Mañalich R., nombre reservado. Informe en Derecho: El principio ne bis in idem en el derecho sancionatorio comparado y chileno, páginas 14 y 11

siguientes. Disponible en http://www.tdlc.cl/Portal.Base/ Web/VerContenido.aspx?ID=2467&GUID);

DECIMONOVENO: Que, como se puede concluir de lo expresado, la prohibición del non bis in ídem tiene como destinatario de referencia normativa fundamental al juez sentenciador que, en el caso concreto, debe resolver si es que un hecho sometido a un procedimiento radicado en su competencia ya ha sido juzgado, siguiendo la regla clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento, o si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y sanciona en diversas disposiciones sin fundamento para ello (prohibición de doble valoración). Cuando el juez se ve enfrentado a problemas como éstos, el ordenamiento jurídico le otorga diversas herramientas de solución;

así, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia (artículos 264, letras b) y c), y 374, letra g), del Código Procesal Penal) o la detección y aplicación de un concurso aparente de delitos;

VIGÉSIMO: Que, dicho lo anterior, el principio non bis in ídem vincula al legislador al prohibirle establecer penas crueles, inhumanas o degradantes, abriéndole un campo material y formal de decisión bastante amplio para definir, determinar y disponer comportamientos valorados negativamente y el establecimiento de penas proporcionales asociadas a dichos comportamientos, mientras no excedan ese baremo y mientras los sentenciadores dispongan de los mecanismos para evitar que una persona se vea doblemente sancionada y/o juzgada por el (los) mismo(s) fundamento(s) y hecho(s). En este sentido, la libertad reconocida al legislador, dentro de esos parámetros, es vasta y debe presumirse;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, la regla del non bis in ídem es un principio que “no prohíbe que una persona pueda ser castigada doblemente (por) unos mismos hechos si la imposición de una y otra sanción responde a 12

distinto fundamento. Así podría decirse que lo proscrito por el principio non bis in ídem no es tanto que alguien sea castigado o perseguido doblemente por idénticos hechos, cuanto por idéntico ilícito, entendido como hechos que lesionan o ponen en peligro determinado interés protegido por la norma sancionadora” (nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado, Principios del Derecho Administrativo Sancionador, Volumen I, Consejo General del Poder Judicial, Fundación Wellington, Madrid, 2008, p. 152) [énfasis agregado];

VIGESIMOSEGUNDO: Que, respecto a la consagración del principio de non bis in ídem, sin perjuicio de que no tenga un reconocimiento constitucional explícito, debe deducírsele –en su faz procesal- del debido proceso, consagrado en el artículo 19, N° 3°, como también “ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, el que reconoce como fuente de esos derechos tanto a la propia Carta Fundamental como a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes” (STC Rol N° 1968, considerando 41°), especialmente en relación al artículo 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 8 N° 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

A su vez, en relación al mandato al legislador de no establecer penas excesivas, el principio del non bis in ídem ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud de lo que dispone el artículo 19, numeral 1°, inciso final, en relación con los artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 N° 1, inciso segundo, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como con el artículo 16 de la Convención contra la Tortura;

13 VIGESIMOTERCERO: Que el legislador en materia penal tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva. Por tanto, es perfectamente admisible que una conducta pueda infringir diversos bienes jurídicos, generando una multiplicidad de penas. Así las posibilidades sancionatorias son amplias y muchas veces el legislador podrá concurrir, legítimamente, a fijar penas principales, penas accesorias, penas penales, junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal. Junto a la multiplicidad de penas, normalmente, concurrirá una cierta gradación en donde la reiteración y la reincidencia tienen un papel esencial en el agravamiento de la o las penas, cualquiera sea la naturaleza de las mismas. En todas las situaciones, habrá que estar al caso concreto de cautela de los bienes jurídicos protegidos, su proporcionalidad y su respeto a la interdicción de la doble incriminación por el triple fundamento de identidad en la persona, la conducta y sus fundamentos;

VIGESIMOCUARTO: Que, habida cuenta de estas observaciones, al analizar la constitucionalidad de la norma requerida, debe tenerse en cuenta, por una parte y como ya se indicó, que el legislador tiene libertad amplia en la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor, dadas las características anotadas y el interés público y de terceros comprometido, así como también posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos negativamente valorados, y, por otra parte, debe considerarse que el principio penal de non bis in ídem tiene expresión en el ordenamiento jurídico en las instituciones señaladas y es el juez sentenciador, por regla general, y no esta Magistratura, el que debe utilizar las herramientas de solución que el legislador le otorga para evitar juzgar o sancionar dos veces a una 14

persona por un mismo hecho, si es que en el caso concreto se da tal hipótesis;

III. PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCTOR POR ACUMULACIÓN DE ANOTACIONES DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO.

VIGESIMOQUINTO: Que el procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito, que se realiza ante los Juzgados de Policía Local, tiene características especiales que esta Magistratura en su mayoría ha reconocido;

VIGESIMOSEXTO: Que, en síntesis, este procedimiento -Título IV de la Ley N° 18.287- es el resultado de procedimientos infraccionales previos que determinan si un comportamiento constituye una infracción a la Ley de Tránsito y de un procedimiento administrativo en virtud del cual la infracción debe ser anotada en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados (en adelante Registro), a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación (artículo 210 de la Ley de Tránsito);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, ocurrido lo anterior y en caso de que conste en el Registro que existe acumulación de infracciones graves o gravísimas y apareciera que se cumplen los presupuestos para la suspensión de la licencia de conductor, “el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro” (artículo 216 de la Ley de Tránsito), después de lo cual comienza a operar el procedimiento de suspensión dispuesto en el Título IV de la Ley N° 18.287;

VIGESIMOCTAVO: Que es fácil advertir que el procedimiento en que incide este requerimiento no se 15

funda únicamente en la norma requerida y que más bien obedece a un “procedimiento complejo que debe incluir en su análisis constitucional el proceso infraccional y el intercambio administrativo de información definitiva entre los tribunales de justicia y el ente registral”

(STC Rol N° 1888, considerando 86°).

En efecto, existe un complejo de disposiciones distintas a la requerida que forman parte de este sistema más amplio que genera el procedimiento de suspensión por acumulación de anotaciones de infracción (entre otras, los artículos 211, N° 2, 215 y 216 de la Ley de Tránsito);

VIGESIMONOVENO: Que, sumado a lo anterior, la especial naturaleza de este procedimiento se ratifica desde su propio origen, puesto que la propia historia de la ley que lo estableció creó “un trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la Ley N° 18.287, Tomo II, p. 335);

TRIGÉSIMO: Que, como se puede apreciar, la propia historia del establecimiento de este procedimiento reconoce que se trata de un “trámite” que permite hacer efectiva la sanción que establezca el legislador (la suspensión en este caso), por la reiteración de ciertas conductas en un tiempo determinado;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, se trata de un procedimiento complejo, ex novo, que se funda y tiene como objeto hacer más eficiente la realización de la sanción por el incumplimiento reiterado en un tiempo específico, acotado a un año, de las normas del tránsito que establecen infracciones calificadas de graves y gravísimas. No se trata, por consiguiente, de un procedimiento analogable ni comparable a los anteriores 16

que lo causan y que, en consecuencia, constituya un procedimiento que pueda invocarse como excepción de cosa juzgada respecto de los procedimientos infraccionales previos;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que lo anterior se confirma por el hecho de que, en los procedimientos ordinarios que se ventilan ante los Juzgados de Policía Local, el legislador garantizó el principio penal del non bis in ídem, puesto que para toda falta o contravención rige “lo dispuesto en los artículos 174 a 180, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables” (artículo 29, inciso primero, de la Ley N° 18.287);

TRIGESIMOTERCERO: Que deliberadamente el legislador consideró la excepción de cosa juzgada como una excepción admisible en los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local y razonadamente, también, no la estimó aplicable en el procedimiento de suspensión por acumulación de anotaciones respecto de los procesos infraccionales, dada su especial naturaleza: es un procedimiento (trámite, como indica la historia de la ley), causado y antecedido por los procedimientos infraccionales y la comunicación administrativa, que tiene por objeto aplicar eficientemente una sanción a quien de manera reiterada, en un espacio de tiempo limitado, ha infringido las normas del tránsito grave o gravísimamente, sanción dispuesta en el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, impugnado en autos;

TRIGESIMOCUARTO: Que, habida consideración de lo señalado, el procedimiento del Título IV de la Ley N° 18.287 no es uno en el que se examinen hechos ya juzgados y sancionados, sino que es un nuevo procedimiento para aplicar de manera efectiva la sanción por una conducta reiterada de infracción de las normas de tránsito en un tiempo determinado. Por eso el legislador lo ideó con 17

características que no se encuentran en otros procedimientos;

TRIGESIMOQUINTO: Que, en efecto, el legislador no ha establecido una sanción sin una conducta valorada negativamente, puesto que las normas que contienen la sanción y el procedimiento en que se tramita envuelven una hipótesis nueva, distinta a la sola infracción individualmente analizada: se trata de dos infracciones en un tiempo determinado. La finalidad de la norma es regular, con anterioridad a la perpetración de los hechos, la hipótesis de varias infracciones cometidas por el mismo conductor como manifestación de una vulneración sistemática de las reglas del tránsito en función de los bienes jurídicos que protege. La vulneración sistemática de las normas del tránsito en un tiempo determinado y que debe ser conocido por todos quienes pretendan acceder a la licencia de conductor de vehículos motorizados, supone una actitud distinta del infractor ocasional, diferencia que el legislador justificadamente recoge y sanciona;

TRIGESIMOSEXTO: Que esta vulneración se vuelve sistemática porque la fiscalización del tránsito, en un contexto de millones de personas circulando diariamente por las vías públicas, revela que la reiteración de una conducta sancionada en un corto tiempo importa un patrón de conducta contumaz que es el que el legislador pretende modificar mediante reglas impositivas. En efecto, estas reglas producen el incentivo para conducir con cuidado y ampliar las medidas precautorias en la población, puesto que toda fiscalización es, por esencia, aleatoria;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, sumado a lo anterior, el legislador busca cautelar un bien jurídico complejo, integrado por la seguridad vial, como bien intermedio, y la vida e integridad física como bienes jurídicos finales. Normalmente, la dimensión jurisdiccional de cada una de las conductas sancionadas se dirige a reconocer la vulneración concreta de la seguridad vial, y la dimensión 18

administrativa cautela preventivamente el complejo integrado de bienes jurídicos configurando un nuevo fundamento;

TRIGESIMOCTAVO: Que el legislador actúa sistemáticamente anudando nuevas consecuencias que afectan a los autores de hechos sancionados como delitos o infracciones administrativas. Así, por ejemplo, esta Magistratura resolvió que era constitucional el impedimento legal de participar en licitaciones públicas a aquellas empresas que hubieren vulnerado los derechos fundamentales de los trabajadores o hubieren incurrido en prácticas antisindicales (STC Rol N° 1968). O el impedimento de acceder al empleo público por haber sido condenado por un crimen o simple delito (artículo 54, letra c), de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado);

TRIGESIMONOVENO: Que el procedimiento impugnado es uno en donde el legislador ha previsto una modalidad graduada de penalidad. Esto es, siempre aplica pena principal alternativa (multa o suspensión) sin recurrir a la idea de pena principal (multa) y pena accesoria (suspensión), como acontece normalmente en un conjunto amplio de infracciones penales o administrativas.

Solamente, con la acumulación de penas dentro de doce meses, esto es, con reincidencia definida jurisdiccionalmente y no con reiteración fáctica de infracciones, aparece un nuevo proceso para acreditar la suspensión, otorgando un rango al juez para la determinación del disvalor;

IV. CASO CONCRETO.

CUADRAGÉSIMO: Que el asunto de fondo que motiva este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que se ventila en el Juzgado de Policía Local de Concón, bajo el Rol N° 3122-2012, tiene por objeto hacer efectiva la suspensión que le 19

corresponde a quien cometió dos faltas gravísimas en menos de doce meses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, suspensión que va de los 45 a los 90 días;

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que este procedimiento tiene como fundamento la reincidencia en conductas gravísimas que infringen la Ley de Tránsito en un tiempo determinado, que fueron debidamente registradas en virtud de lo establecido en el artículo 211, N°2, del DFL N° 1 y comunicadas al Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 211, N°2, y 216 del mismo cuerpo legal;

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que la actitud reiterada y pertinaz de contravención a las reglas de tránsito es evaluada negativamente por el legislador, imponiéndole una sanción especial si es que la reincidencia se produce en un tiempo determinado (menos de doce meses). Para la imposición de dicha sanción existe un trámite especial, más efectivo, ante el Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor;

CUADRAGESIMOTERCERO: Que dicho procedimiento –de suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas-, como se indicó más arriba, no es comparable a los procedimientos infraccionales que lo fundamentan;

CUADRAGESIMOCUARTO: Que la naturaleza distinta del procedimiento así fue definida por el legislador, dentro de su ámbito de competencia, al establecer un “trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la Ley N° 18.287, Tomo II, p. 335);

CUADRAGESIMOQUINTO: Que, como se advirtió, la regla general en las causas que se tramitan en los Juzgados de 20

Policía Local es la aplicabilidad de la excepción de cosa juzgada (artículo 29 de la Ley N° 18.287), que en este caso el legislador razonadamente no admite que sea empleada contra los procesos infraccionales que lo preceden;

CUADRAGESIMOSEXTO: Que dicha decisión no vulnera el principio non bis in ídem puesto que el fundamento de la sanción y la naturaleza del trámite son distintos a los que lo causan (los dos procedimientos infraccionales por cada infracción cometida). La identidad exigida entre los procedimientos sólo concurre en la persona y no en la configuración normativa de los hechos ni en los fundamentos;

CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que tampoco constituye una pena desproporcionada. Es más, el Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Transporte del Senado de la Historia de la Ley N° 19.495 da cuenta de la voluntad del legislador de rebajar los tiempos de suspensión: “De acuerdo con la ley actual, por una infracción gravísima se suspende la licencia por un plazo que va de 10 a 90 días. En proceso de acumulación: por 2 gravísimas en 12 meses, la suspensión es de 90 a 180 días y por 2 graves en 12 meses, la suspensión es de 30 a 90 días[...] Se estimó que 10 días de suspensión, que es el plazo mínimo de suspensión para las infracciones gravísimas, es mucho atendido el hecho de que la persona puede perder su fuente de trabajo y, además, producírsele una serie de efectos colaterales no deseados. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando se trata de suspender la licencia por acumulación de infracciones, toda vez que se trata de un infractor contumaz, perseverante, que no ha entendido”, tomándose la decisión de “[r]ebajar los días de suspensión para las infracciones gravísimas contemplados en el Segundo Informe de “10 a 90” por “5 a 45”, salvo caso de alcohol o drogas, que se aplica el doble, o sea, “10 a 90”; dos gravísimas en 12 meses, de “90 a 180” por 21

“45 a 90” y 2 graves en 12 meses, de “10 a 60” por “5 a 30” días. En consecuencia se rebajaron los días de suspensión a la mitad del plazo establecido por la Comisión en su Segundo Informe, todo ello sin perjuicio de las multas que sean procedentes” [énfasis agregado]

(Historia fidedigna de la Ley N° 19.495, página 623);

CUADRAGESIMOCTAVO: Que, además, la sanción establecida en el artículo 207, letra b), se encuentra perfectamente determinada y predeterminada, dejando a discrecionalidad del juez disponer si la suspensión es de 45 días o más hasta 90 días;

CUADRAGESIMONOVENO: Que, asimismo, el requerimiento no atiende al hecho de que existe un entramado de normas más complejo que configuran y anteceden al procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito, que no ha sido impugnado en el presente requerimiento;

QUINCUAGÉSIMO: Que un conflicto cuya implicancia sea la inaplicabilidad por inconstitucionalidad es excepcional, sobre el entendido de la operatividad del principio de presunción de constitucionalidad de los preceptos legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador. El requerimiento no define ni distingue de manera clara cómo la disposición requerida de inaplicabilidad vulnera el debido proceso, ni justifica una declaración de inaplicabilidad de la norma impugnada;

QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, los efectos de este requerimiento serían paradójicos, puesto que sería perfectamente constitucional aplicar de inmediato la sumatoria de penas principales y accesorias conjuntamente, y no separadamente como acontece con la ley actual. Con lo cual la reincidencia infraccional escalaría a una determinación de multas, suspensiones o cancelaciones previsiblemente superior a la actual condición legal;

22 QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, siguiendo el razonamiento anterior, el fundamento de la pluralidad de infracciones está orientado a apreciar un disvalor diferente a aquel en que incurre quien comete una infracción común de tránsito. La suspensión de la licencia de conducir es un efecto o consecuencia de la pluralidad de infracciones que demuestran el incumplimiento contumaz del mínimo esencial que todo conductor debe observar: respeto por los derechos de terceros, puestos en peligros potenciales por conductores que manifiestan un alto nivel de desaprensión y desafección por la norma. El legislador se orienta hacia “el infractor contumaz y perseverante” (Historia de la Ley N° 19.495, p. 623) y el bien jurídico tutelado no es el mismo del reproche ya juzgado por una conducta específica sino que la persistente reincidencia que exige una disuasión legítima que inhiba tales contravenciones;

QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, por último, cabe hacer una constatación de hecho en esta causa. Este requerimiento se tramita en paralelo con el individualizado con el Rol N° 2402. Esta Magistratura adoptó la decisión de realizar una vista conjunta de ambas causas, lo cual se funda en la circunstancia de producirse una doble acumulación sostenida en las mismas infracciones. Este elemento de hecho o anomalía deviene de una formalidad técnica del juzgamiento propio de la sede de Policía Local y no le corresponde a esta Magistratura más que constatarlo, pero sin resolver la gestión pendiente propia de esa jurisdicción;

QUINCUAGESIMOCUARTO: Que, por las consideraciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N° 6°, y undécimo, y demás 23

disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 9. Ofíciese al efecto al Juzgado de Policía Local de Concón.

No se condena en costas al requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre con lo expresado en el fallo, con excepción de lo dispuesto en el considerando vigesimosegundo y de lo argumentado en la primera parte del considerando quincuagésimo.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, fundados en las siguientes razones:

1º) Que el Juzgado de Policía Local de Concón, conoce de una denuncia por acumulación de infracciones a la Ley del Tránsito, rolada N° 3.122/12, la cual se suscitó a partir del Oficio Ordinario RNC N° 157, enviado por el Servicio de Registro Civil e Identificación (fojas 18 y 19).

Mediante el antedicho acto administrativo se comunica que don nombre reservado cometió y fue sancionado anteriormente por dos infracciones de tránsito, dentro del período de un año, de modo que por aplicación del artículo 207, letra b), de la Ley N° 18.290 tendría que imponerse a esa persona -antes condenada- una nueva medida punitiva de suspensión;

24 2°) Que el requirente, don nombre reservado, solicita que se declare la inaplicabilidad del artículo 207, letra b), de la Ley N° 18.290, por ser contrario al artículo 19, N° 3, de la Constitución. Expone que la aplicación de sanciones por acumulación de infracciones es abiertamente inconstitucional, debido a que atenta contra el principio non bis in ídem (foja 2).

Además expresa el requirente que el antedicho precepto legal vulneraría los artículos 1°, 4°, 5° y 19, N°s 2° y 7°, de la Constitución Política de la República (foja 4), alegación que, sin embargo, no aparece fundamentada;

3°) Que el impugnado artículo 207, letra b), de la Ley del Tránsito N° 18.290, señala: “Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:

(…) b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días”.

El precepto da lugar, en el caso de autos, a la hipótesis en que una persona se ve expuesta a sufrir tres sanciones por dos conductas ilícitas: si comete dos infracciones catalogadas como gravísimas, cada una de ellas será sancionada en su oportunidad con su respectiva pena de suspensión de la licencia de conducir. De suerte que en seguida, sin que exista una nueva conducta reprochable, y por el solo hecho de que las anteriores infracciones fueron cometidas dentro de los últimos doce meses, debe imponerse necesariamente un tercer castigo, consistente en una nueva suspensión;

25 4°) Que en la presente causa resulta que, por una primera infracción cometida el 17 de mayo de 2012, por conducir a exceso de velocidad, el requirente fue sancionado con la suspensión de su licencia de conductor por 15 días; posteriormente, por otra transgresión análoga cometida el 5 de septiembre del mismo año, se le impuso de nuevo otra suspensión, por 5 días. Y ahora, sin mediar ninguna contravención, aunque tratándose del mismo bien jurídico tutelado, por aplicación del precepto impugnado, inexorablemente se le impondrá una nueva condena de suspensión de licencia de conducir.

Lo anterior vulnera palmariamente el principio “non bis in ídem”, motivo por el cual estos jueces constitucionales estuvieron por mantener el criterio sostenido en múltiples sentencias, en las que se ha acogido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo cuestionado (sentencias roles N°s 2.254 y 2.045), o no se ha declarado tal determinación sólo por no reunirse en esta sede el quórum exigido al efecto (sentencias roles N°s 1.960, 1.961, 2.018, 2.108, y 2.236);

5°) Que el principio “non bis in ídem”, en cuya virtud nadie puede ser juzgado ni condenado doblemente por un mismo hecho, como se explicara en dichos pronunciamientos, deriva de la dignidad de la persona humana y encuentra cobertura primordialmente en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, tanto en el párrafo sexto, cuando previene que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, cuanto en el párrafo noveno, al prevenir que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.

Así, y tal como se razonó en las sentencias roles N°s 2.254 y 2.045, la doble condena por un mismo hecho infringe el principio de tipicidad, pues no existe una 26

nueva conducta que dé pie a una nueva consecuencia punitiva; además presume de derecho la responsabilidad penal, ya que se impide al infractor probar su inocencia, en razón de la inexistencia de la conducta sancionada; y, por último, no se aviene con la proporcionalidad de las penas, pues no existe una retribución justa entre conducta y sanción;

6°) Que reconocen esta garantía otras fuentes relevantes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando menciona que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”

(artículo 14, N° 7), así como el nombre reservado, al establecer que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (artículo 8°, N° 4).

Siguiendo igual parecer, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que el sustento del referido principio “se halla en el debido proceso legal exigido por el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política nacional”, en sentencias roles N°s 5.889-2004, de 11 de junio de 2006 (considerando 7°), 1.068-2008, de 5 de mayo de 2008 (considerando 4°), y 196-2009, de 24 de marzo de 2009 (considerando 7°). La Contraloría General de la República, asimismo, ha entendido que este principio “impide castigar dos veces por un mismo hecho”, en variados pronunciamientos, tales como se lee en los Dictámenes N°s 42.499, de 2011; 59.866, de 2009; 4.197, de 2008; 14.571, de 2005, y 41.736, de 2004.

Como se puede concluir, entonces, todos los anteriores configuran motivos más que suficientes para acoger el requerimiento de autos.

27 Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino; la prevención, su autor, y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2403-13-INA.

28 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el exterior.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.