Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 31 de enero de 2013
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 2401, sentencia de 31 de enero de 2013
Resumen
El TC se abstiene sobre ciertas letras por no ser propias de ley orgánica y declara constitucionales otras por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil trece.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10.555, de 8 de enero de 2013 -ingresado a esta Magistratura el día 9 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 19.419, en materia de ambientes libres de humo de tabaco (Boletín N° 7914-11), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del numeral 14) de su artículo único;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber 1
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
(…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
QUINTO.- Que el numeral 14) del artículo único del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad dispone lo siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo
único.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en la ley N° 19.419, que Regula Actividades que Indica Relacionadas con el Tabaco:
(…) 14) En el artículo 15:
a) En el inciso primero suprímese la expresión “Juez de Letras o” y sustitúyese el vocablo “siguiente” por “tercero”.
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:
“Los inspectores de la municipalidad respectiva también fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y denunciarán ante los tribunales señalados en el inciso precedente las infracciones que constaten.
2 El juez de policía local que corresponda será el facultado para imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán los recursos que franquea la ley. El procedimiento se sujetará a lo establecido en la ley N° 18.287.”.
c) Sustitúyese en su inciso final el vocablo “fiscal” por “municipal”.”;
SEXTO.- Que, en el oficio remisor de la Cámara de Diputados, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se informa que “el H. Diputado señor Pablo Lorenzini formuló reserva de constitucionalidad respecto del proyecto de ley en referencia, adjuntándose una copia del boletín de la sesión 134ª, de 18 de enero de 2012”;
SÉPTIMO.- Que el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.” (Énfasis añadido). Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley orgánica constitucional establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.”;
OCTAVO.- Que de la lectura del acta de la sesión de la Cámara de Diputados aludida en el considerando sexto de la presente sentencia, en la cual se discutió en primer 3
trámite constitucional el proyecto de ley, cuyo artículo único, en su numeral 14), es objeto del presente control de constitucionalidad, se constata que el Diputado señor Lorenzini señaló:
“anuncio que, al igual que el diputado Urrutia, como no me gusta prohibir todas esas cosas, y dado que el proyecto va en una sola dirección -no es un paquete-, no sólo lo votaré en contra, sino que, además, haré reserva de constitucionalidad respecto de sus disposiciones, porque con ellas se comete una discriminación, que la Constitución Política no permite. El día en que no haya tomadores o no haya casos como los que he mencionado, quizás se podría hablar en términos más genéricos. Pero con este proyecto se está cometiendo una discriminación. Por lo tanto -reitero-, aparte de votar que no, haré reserva de constitucionalidad y presentaré ante el Tribunal Constitucional los argumentos necesarios para ello” (Boletín de la sesión 134ª de la Cámara de Diputados, de 18 de enero de 2012, página 47, que rola a fojas 45 del presente expediente);
NOVENO.- Que, conforme se aprecia de las palabras transcritas en el considerando precedente, el Diputado señor Lorenzini, durante la discusión -en general- del proyecto ley que modifica la Ley N° 19.419, en materia de ambientes libres de humo de tabaco, planteó sus críticas al proyecto como un todo, y no formuló una cuestión de constitucionalidad propiamente tal respecto de “uno o más de sus preceptos”, como lo exige el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, arriba transcrito.
A mayor abundamiento, el propio Diputado señor Lorenzini sostuvo que “además, haré reserva de 4
constitucionalidad respecto de sus disposiciones” y que “por lo tanto -reitero-, aparte de votar que no, haré reserva de constitucionalidad y presentaré ante el Tribunal Constitucional los argumentos necesarios para ello”. Pues bien, dicha reserva y sus argumentos, en definitiva, no se han planteado ante este Tribunal Constitucional.
En consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento al respecto, por no concurrir en la especie los requisitos que la ley orgánica constitucional de esta Magistratura establece para dar por formulada una cuestión de constitucionalidad;
DÉCIMO.- Que las disposiciones contenidas en la letra b) del referido numeral 14), en cuanto sustituye el inciso segundo del artículo 15 de la Ley N° 19.419, y en la letra c) del mismo numeral 14) del artículo único del proyecto de ley remitido, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental.
En consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de las normas del proyecto aludidas en el presente considerando, en examen preventivo de constitucionalidad;
DECIMOPRIMERO.- Que las disposiciones contenidas en la letra a) y en la letra b), en cuanto sustituye el inciso tercero del artículo 15 de la Ley N° 19.419, del numeral 14) del artículo único del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales;
DECIMOSEGUNDO.- Que las disposiciones del proyecto de ley remitido, aludidas en el considerando 5
decimoprimero precedente, no son contrarias a la Constitución Política;
DECIMOTERCERO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que las disposiciones del proyecto sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero, segundo y séptimo; y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento,
en
examen
preventivo
de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en la letra b), en cuanto sustituye el inciso segundo del artículo 15 de la Ley N° 19.419, y en la letra c) del numeral 14) del artículo único del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.
2°. Que las disposiciones contenidas en la letra a)
y en la letra b), en cuanto sustituye el inciso tercero del artículo 15 de la Ley N° 19.419, del numeral 14) del artículo único del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 2401-2013-CPR.
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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