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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 239023 ene 2013

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
23 de enero de 2013
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Aguas y minería
Cita
TC Rol N° 2390, sentencia de 23 de enero de 2013

Resumen

El TC declaró que los Comités Científicos Técnicos pesqueros y de acuicultura no son ley orgánica, por ser órganos asesores sin potestades resolutivas.

Texto íntegro

1 Santiago, veintitrés de enero de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA

SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

1.- Que, por oficio Nº 10.541, de 20 de

diciembre de 2012, la Cámara de

Diputados ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso

Nacional, Boletín Nº 8091-21, que

modifica, en el ámbito de la

sustentabilidad de recursos

hidrobiológicos, acceso a la

actividad pesquera industrial y

artesanal y regulaciones para la

investigación y fiscalización, la

Ley General de Pesca y Acuicultura,

N° 18.892, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 93, inciso

primero, Nº 1°, de la Constitución

Política de la República, ejerza el

control de constitucionalidad

respecto del artículo 55 Q que

incorpora en la Ley General de Pesca

y Acuicultura el numeral 60), así

como de los numerales 103), 107),

letra a), 108) y 120) (en lo

relativo a los artículos 153 y 154,

que reemplaza, de la mencionada

ley), todos ellos del artículo 1° 2

permanente del proyecto;

2.- Que el artículo 93, inciso primero,

Nº 1º, de la Constitución Política

establece que es atribución de este

Tribunal ejercer el control de

constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de

su promulgación;

3.- Que las disposiciones del proyecto

sometidas a control preventivo de

constitucionalidad establecen:

1) Artículo 55 Q, que incorpora en la Ley

General de Pesca y Acuicultura el numeral 60) del

artículo 1° permanente:

“Artículo 55 Q.- Los sancionados dispondrán

de un plazo de 15 días hábiles, contado desde la

notificación de la resolución sancionatoria, para

reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que

corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta

sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha

interpuesto dentro del término legal.

Admitido el reclamo, la Corte dará traslado

por 15 días hábiles al Servicio. Evacuado el

traslado, la Corte ordenará traer los autos en

relación, agregándose la causa en forma

extraordinaria a la tabla del día siguiente,

previo sorteo de la sala cuando corresponda.

La Corte dictará sentencia dentro del término

de 15 días.

3 La resolución que expida la Corte de

Apelaciones será apelable en el plazo de diez

días, recurso del que conocerá en cuenta la Corte

Suprema, sin esperar la comparecencia de las

partes, salvo que estime conveniente traer los

autos en relación. En contra de la sentencia

definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no

procederá el recurso de casación.

El Servicio tendrá siempre la facultad de

hacerse parte en estos procesos, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 123.”

2) Numeral 103) del artículo 1° permanente,

que modifica la Ley N° 18.892, General de Pesca y

Acuicultura:

“Reemplázase, en el inciso final del artículo

124, la frase “al que sea competente de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del

Código Orgánico de Tribunales”, por “al que se

encuentre de turno a la fecha en que se sorprenda

la infracción según la regla establecida en el

artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales”.

3) Numeral 107), letra a), del artículo 1°

permanente, que modifica la Ley N° 18.892, General

de Pesca y Acuicultura:

“Modifícase el artículo 129 en el sentido que

sigue:

a) En el inciso primero, agrégase, a

continuación de la locución “aparejos de pesca”, 4

la frase “, equipo y traje de buceo, según

corresponda,”, y reemplázase las frases: “y

puestos a disposición del juez competente a la

mayor brevedad. Tratándose de los materiales

biológicos o patológicos, con excepción de”, por

lo siguiente: “quedando en poder del denunciado en

calidad de depositario provisional, bajo la

responsabilidad legal del artículo 470, Nº 1, del

Código Penal, mientras el juez competente

determine su destino, conforme las facultades

establecidas en el presente artículo, con

excepción de los materiales biológicos o

patológicos, respecto de los cuales, salvo”.

4) Numeral 108) del artículo 1° permanente,

que modifica la Ley N° 18.892, General de Pesca y

Acuicultura:

“Reemplázase el artículo 130 por el

siguiente:

“Artículo 130.- Los bienes decomisados por

sentencia ejecutoriada, atendida su naturaleza y

el estado en que se encuentren, podrán ser donados

a instituciones de beneficencia, educacionales

dedicadas a la formación en materia de actividad

pesquera o acuicultura, rematados en pública

subasta o destruidos, según lo determine el juez

que conozca de la denuncia.”.

5) Numeral 120) del artículo 1° permanente,

en lo relativo a los artículos 153 y 154, que 5

reemplaza, de la Ley N° 18.892, General de Pesca y

Acuicultura:

“Reemplázase el Párrafo 3° del Título XII

por el siguiente:

“Párrafo 3°

De los Comités Científicos Técnicos

Artículo 153.- Créanse ocho Comités

Científicos Técnicos pesqueros, como organismos

asesores y, o de consulta de la Subsecretaría en

las materias científicas relevantes para la

administración y manejo de las pesquerías que

tengan su acceso cerrado, así como, en aspectos

ambientales y de conservación y en otras que la

Subsecretaría considere necesario, pudiendo un

mismo Comité abocarse a una o más pesquerías

afines o materias.

Los Comités serán consultados y requeridos a

través de la Subsecretaría.

Los Comités deberán determinar, entre otras,

las siguientes materias:

a) El estado de situación de la pesquería.

b) Determinación de los puntos biológicos de

referencia.

c) Determinación del rango dentro del cual se

puede fijar la cuota global de captura, el que

deberá mantener o llevar la pesquería al

rendimiento máximo sostenible. La amplitud del

rango será tal que el valor mínimo sea igual al

valor máximo menos un 20%.

Asimismo, además de las materias contempladas 6

en esta ley, se podrá consultar a los Comités las

siguientes materias:

a) Diseño de las medidas de administración y

conservación.

b) Formulación de los planes de manejo.

Para la elaboración de sus informes el Comité

deberá considerar la información que provea el

Instituto de Fomento Pesquero, así como la

proveniente de otras fuentes.

Artículo 154.- Créanse los Comités

Científicos Técnicos de Acuicultura, como

organismos asesores y de consulta en las materias

científicas relevantes para la administración de

la actividad acuícola, pudiendo un mismo Comité

abocarse a uno o más recursos hidrobiológicos o

materias. Los Comités serán consultados y

requeridos a través de la Subsecretaría.

Deberán existir tres Comités para las

siguientes materias: ambiental, sanitario y de

ordenamiento territorial.

Además de las materias contenidas en la

presente ley a los Comités se les deberá

consultar:

a) La metodología para clasificar los centros

de cultivo y las agrupaciones de concesión, de

acuerdo a su nivel de bioseguridad.

b) Las propuestas para el establecimiento de

macro-zonas de acuerdo al reglamento a que se

refiere el artículo 86.

c) La evaluación de los programas sanitarios 7

a la acuicultura.”;

II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS

CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL

PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD.

4.- Que los incisos primero y segundo

del artículo 77 de la Carta

Fundamental, señalan:

“Una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones de los tribunales

que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio

de la República. La misma ley señalará las

calidades que respectivamente deban tener los

jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que

fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales,

sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la

Corte Suprema de conformidad a lo establecido en

la ley orgánica constitucional respectiva.”.

A su vez, el artículo 38, inciso primero, de

la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional

determinará la organización básica de la

Administración Pública, garantizará la carrera

funcionaria y los principios de carácter técnico y 8

profesional en que deba fundarse, y asegurará

tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a

ella como la capacitación y el perfeccionamiento

de sus integrantes.”;

III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

5.- Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que están comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a leyes orgánicas constitucionales;

6.- Que las expresiones “…para reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que corresponda,…” y “…recurso del que conocerá … la Corte Suprema”, contenidas, respectivamente, en los incisos primero y cuarto del artículo 55 Q que el numeral 60) del artículo 1° del proyecto sometido a examen incorpora en la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que se establecen nuevas competencias para dichos tribunales colegiados, consistentes en conocer 9

y resolver nuevos conflictos en primera y segunda instancia;

7.- Que el numeral 103) del artículo 1° permanente del proyecto de ley sometido a examen, que modifica el inciso final del artículo 124 de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, en tanto modifica la competencia de los tribunales para conocer de las infracciones al mencionado cuerpo legal, confiriéndola “al que se encuentre de turno a la fecha en que se sorprenda la infracción según la regla establecida en el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales”;

8.- Que el numeral 108) del artículo 1° permanente del proyecto de ley sometido a examen, que reemplaza el artículo 130 de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, en tanto establece una nueva atribución de los tribunales para determinar el destino de bienes decomisados, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental;

9.- Que, por otra parte, el inciso primero del nuevo artículo 153 y los incisos primero y segundo del nuevo artículo 154 de la Ley N° 18.892, 10

General de Pesca y Acuicultura, que introduce el numeral 120) del artículo 1° permanente del proyecto de ley sometido a control, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental, en tanto crean órganos dotados de potestades resolutivas y con una estructura distinta de aquella organización básica de la Administración Pública que se establece en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

10.- Que el artículo 55 Q que el numeral

60) del artículo 1° del proyecto

sometido a examen incorpora en la

Ley N° 18.892, General de Pesca y

Acuicultura, excluidas las

expresiones “…para reclamar de ella

ante la Corte de Apelaciones que

corresponda,…” y “…recurso del que

conocerá … la Corte Suprema”,

contenidas, respectivamente, en los

incisos primero y cuarto, no es

propio de la ley orgánica

constitucional a que alude el

artículo 77, incisos primero y 11

segundo, de la Carta Fundamental, al

referirse a reglas de procedimiento

y no de competencia;

11.- Que el numeral 107), letra a), del

artículo 1° del proyecto sometido a

control, en tanto modifica el inciso

primero del artículo 129 de la Ley

N° 18.892, General de Pesca y

Acuicultura, en lo relativo al

régimen de incautación de bienes por

los fiscalizadores y la posterior

determinación de su destino, incide

en las atribuciones ya existentes

para los tribunales respecto de los

bienes incautados, que se encuentran

en el inciso segundo del mismo

artículo 129, por lo que no puede

estimarse que afecte la

“organización y atribuciones de los

tribunales” que el inciso segundo

del artículo 77 de la Carta

Fundamental confía a una ley

orgánica constitucional;

12.- Que, por lo expuesto, esta

Magistratura no emitirá

pronunciamiento, en examen

preventivo de constitucionalidad,

respecto de las disposiciones del

artículo 55 Q que el numeral 60) del

artículo 1° del proyecto sometido a 12

examen incorpora en la Ley N°

18.892, General de Pesca y

Acuicultura, excluidas las

expresiones “…para reclamar de ella

ante la Corte de Apelaciones que

corresponda,…” y “…recurso del que

conocerá … la Corte Suprema”,

contenidas, respectivamente, en los

incisos primero y cuarto, ni de la

disposición contenida en el numeral

107), letra a), del artículo 1° del

proyecto de ley remitido, que

modifica el inciso primero del

artículo 129 de la aludida Ley N°

18.892, por no ser propias de la ley

orgánica constitucional a que alude

el artículo 77, incisos primero y

segundo, de la Carta Fundamental, ni

de otras leyes orgánicas

constitucionales establecidas por la

Constitución Política de la

República;

13.- Que los incisos segundo, tercero,

cuarto y quinto del nuevo artículo

153 y el inciso tercero del nuevo

artículo 154 de la Ley N° 18.892,

General de Pesca y Acuicultura, que

introduce el numeral 120) del

artículo 1° permanente del proyecto

de ley sometido a control, no son 13

propios de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el

inciso primero del artículo 38 de la

Carta Fundamental, al versar sobre

las funciones –y no sobre la

creación- de nuevos órganos, dotados

de potestades resolutivas y una

estructura distinta de aquella

organización básica de la

Administración Pública que se

establece en la Ley N° 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del

Estado;

14.- Que, por lo expuesto, esta

Magistratura no emitirá

pronunciamiento, en examen

preventivo de constitucionalidad,

respecto de los incisos segundo,

tercero, cuarto y quinto del nuevo

artículo 153 ni del inciso tercero

del nuevo artículo de la Ley N°

18.892, General de Pesca y

Acuicultura, que introduce el

numeral 120) del artículo 1°

permanente del proyecto de ley

sometido a control, por no ser

propios de la ley orgánica

constitucional a que alude el

artículo 38, inciso primero, de la 14

Carta Fundamental, ni de otras leyes

orgánicas constitucionales

establecidas por la Constitución

Política de la República;

V. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE

SU COMPETENCIA.

15.- Que consta de los antecedentes

adjuntos al proyecto que se ha oído

a su respecto a la Corte Suprema,

dándose cumplimiento a lo dispuesto

en el artículo 77, inciso segundo,

de la Carta Fundamental;

16.- Que, habiéndose cuestionado durante

su tramitación el proyecto de ley

sometido a control, por los

reproches formulados por la Corte

Suprema al evacuar la consulta que

establece, como trámite ineludible

en la formación de los proyectos de

ley de esta naturaleza, el artículo

77 de la Constitución, cuya

respuesta se ha tenido a la vista,

esta Magistratura Constitucional

debe zanjar dichos reparos al

cumplir su obligación de controlar

la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales, antes de

su promulgación;

17.- Que, respecto de lo referido en el

considerando precedente, se 15

declarará que el legislador ha

obrado dentro de su esfera de

atribuciones al establecer una

reclamación judicial frente al

ejercicio de potestades

sancionatorias por parte de órganos

administrativos, en el marco de los

principios de bilateralidad de la

audiencia, doble instancia e

impugnabilidad de los actos de la

Administración, todo ello en

concordancia con el mandato de los

artículos 19, numeral 3°, 38, inciso

segundo, 76 y 77 de la Carta

Fundamental.

Corresponde al legislador fijar la

competencia de los tribunales y en virtud de dicha

potestad puede la ley encomendar la solución de

conflictos relativos a la aplicación de leyes

especiales a los jueces que determine, tal como

ocurre con las numerosas materias de tipo

contencioso-administrativo, pues no es primera vez

que la ley ha optado por entregar a las Cortes de

Apelaciones competencias de primera instancia y a

la Corte Suprema las de segundo grado, sin que

exista impedimento constitucional para que el

legislador así lo determine;

VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN

DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

18.- Que consta en estos autos que las 16

normas sometidas a control han sido

aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del

artículo 66 de la Constitución;

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES

DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL

DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

19.- Que, en consecuencia, las

expresiones “…para reclamar de ella

ante la Corte de Apelaciones que

corresponda,…” y “…recurso del que

conocerá … la Corte Suprema”,

contenidas, respectivamente, en los

incisos primero y cuarto del

artículo 55 Q, que el numeral 60)

del artículo 1° permanente del

proyecto en examen introduce a la

Ley N° 18.892, General de Pesca y

Acuicultura, no son contrarias a la

Constitución Política de la

República;

20.- Que el numeral 103) del artículo 1°

permanente del proyecto de ley

sometido a examen, que modifica el

inciso final del artículo 124 de la

Ley N° 18.692, General de Pesca y

Acuicultura, no es contrario a la

Constitución Política de la

República;

17 VIGESIMOPRIMERO.- Que el numeral 108) del

artículo 1° permanente del proyecto de ley sometido

a examen, que reemplaza el artículo 130 de la Ley

N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, no es

contrario a la Constitución Política de la

República;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que el inciso primero del

nuevo artículo 153 y los incisos primero y segundo

del nuevo artículo 154 de la Ley N° 18.892, General

de Pesca y Acuicultura, que introduce el numeral

120) del artículo 1° permanente del proyecto de ley

sometido a control, no son contrarios a la

Constitución Política de la República;

VIII. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

VIGESIMOTERCERO.- Que, por otra parte, el

oficio indicado en el considerando primero de la

presente sentencia señala que se suscitaron

cuestiones de constitucionalidad en relación con

el presente proyecto, tanto en la Cámara de

Diputados como en el Senado, motivo por el cual se

acompañó copia de las actas de las sesiones N°s 57

y 109, del 17 de julio y del 10 de diciembre de

2012, respectivamente, de la Cámara de Diputados,

y de las sesiones del Senado N°s 55, 62, 69, 70,

77 y 80, de fechas 16 de octubre, 20, 21, 22, 27 y

28 de noviembre de 2012;

VIGESIMOCUARTO.- Que, examinadas las actas

de sesiones precedentemente aludidas, se verifica

que las objeciones de constitucionalidad

manifestadas en el curso de los debates no se 18

refieren a las normas sometidas a control

preventivo de constitucionalidad que se

transcriben en el considerando cuarto de la

presente sentencia y que, en cambio, sí se

refieren a los asuntos ventilados en los procesos

roles N°s 2386, 2387 y 2388 de esta Magistratura,

motivo por el cual no corresponde que sean

resueltas en este fallo;

VIGESIMOQUINTO.- Que, además de lo señalado

en el razonamiento precedente, examinadas las

actas de sesiones precedentemente aludidas, consta

que en el Senado, en Sesión N° 69, Legislatura

360a., de 21 de noviembre de 2012, el Senador

Alejandro Navarro Brain señaló:

“Señor Presidente, quiero llamar la atención

sobre lo que he señalado: los cinco días para

resolver la solicitud de inscripción de que

dispone la Subsecretaría de Pesca.

Y luego de leer el artículo 30 A, les

anticipo a los colegas Senadores el por qué de la

premura de los cinco días: al momento de

inscribirse, se incorporan además los embargos,

las prohibiciones judiciales que recaigan sobre la

licencia y la Subsecretaría estará impedida de

inscribir cualquier acto jurídico que se solicite

con posterioridad.

O sea, ingresan la licencia; no existe

demanda de los trabajadores ni embargo judicial y

la Subsecretaría la inscribe; cinco días para

resolver. Luego, los trabajadores demandan, pero 19

no hay posibilidad alguna de embargo frente a esa

licencia inscrita.

Ante ello, hago reserva de

constitucionalidad.”;

VIGESIMOSEXTO.- Que, en cuanto a la

cuestión precedentemente transcrita, el

cuestionamiento del Senador Navarro recae en el

artículo 30 A que el proyecto de ley introduce a

la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura,

precepto que no versa sobre materias propias de

las leyes orgánicas constitucionales, por lo que,

no formando parte del presente proceso de control

preventivo de constitucionalidad, en esta

sentencia no se emitirá pronunciamiento sobre la

materia.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 38,

inciso primero, 66, inciso segundo, 77, incisos

primero y segundo, y 93, inciso primero, Nº 1º, e

inciso segundo, de la Constitución Política de la

República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37

de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del

Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1°. Que este Tribunal Constitucional no emite

pronunciamiento en examen preventivo de

constitucionalidad, por no ser propias de ley

orgánica constitucional, respecto de las 20

siguientes disposiciones del proyecto de ley

sometido a control:

- el artículo 55 Q que el numeral 60) de su

artículo 1° incorpora a la Ley N° 18.892, General

de Pesca y Acuicultura, excluidas las expresiones

“…para reclamar de ella ante la Corte de

Apelaciones que corresponda,…” y “…recurso del que

conocerá … la Corte Suprema”;

- el numeral 107), letra a), de su artículo

1°, que modifica el inciso primero del artículo

129 de la Ley N° 18.892, General de Pesca y

Acuicultura; y

- los incisos segundo, tercero, cuarto y

quinto del nuevo artículo 153 y el inciso tercero

del nuevo artículo 154 de la Ley N° 18.892,

General de Pesca y Acuicultura, que introduce el

numeral 120) de su artículo 1° permanente.

2º. Que son constitucionales las siguientes

disposiciones del proyecto de ley remitido a

control:

- las expresiones “…para reclamar de ella

ante la Corte de Apelaciones que

corresponda,…” y “…recurso del que conocerá

… la Corte Suprema”, contenidas,

respectivamente, en los incisos primero y

cuarto del artículo 55 Q que el numeral 60)

de su artículo 1° permanente introduce a la

Ley N° 18.892, General de Pesca y

Acuicultura;

21 - el numeral 103) de su artículo 1°

permanente, que modifica el inciso final

del artículo 124 de la Ley N° 18.892,

General de Pesca y Acuicultura;

- el numeral 108) de su artículo 1°

permanente, que reemplaza el artículo 130

de la Ley N° 18.892, General de Pesca y

Acuicultura;

- el inciso primero del nuevo artículo 153 y

los incisos primero y segundo del nuevo

artículo 154 de la Ley N° 18.892, General

de Pesca y Acuicultura, que introduce el

numeral 120) de su artículo 1° permanente.

El Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake,

la Ministra señora Marisol Peña Torres y el

Ministro señor Carlos Carmona Santander previenen

que concurren a lo resuelto sin compartir la

declaración de norma propia de ley orgánica

constitucional respecto del inciso primero del

nuevo artículo 153 y de los incisos primero y

segundo del nuevo artículo 154 de la Ley N°

18.892, General de Pesca y Acuicultura, que

introduce el numeral 120) del artículo 1°

permanente del proyecto sometido a control, en

base a las siguientes consideraciones:

1°. Que este Tribunal, progresivamente, ha

establecido una doctrina sobre la naturaleza de

los órganos administrativos y su impacto en la ley

orgánica constitucional a que se refiere el 22

artículo 38, inciso primero, de la Constitución.

Esta doctrina se construye sobre la base de un

distingo. Por una parte, hay que determinar si el

órgano es resolutivo o asesor. asesoren este

último caso, la materia es propia de ley simple,

tal como se desprende, por ejemplo de la

sentencias recaída en el Rol N° 2245 (considerando

6°);

2°. Que los órganos que se crean en los nuevos

artículos 153 y 154 que se introducen a la Ley N°

18.892, General de Pesca y Acuicultura por el

numeral 120) del artículo 1° del proyecto sometido

a control no tienen potestades resolutivas, sino

que son órganos de asesoría y consulta. Así se lee

en el inciso primero del artículo 154, que crea

ocho Comités Científicos Técnicos pesqueros “como

organismos asesores y de consulta” de la

Subsecretaría de Pesca y, en el inciso primero del

artículo 154, que crea tres Comités Científicos

Técnicos de Acuicultura, como “organismos asesores

y de consulta” de la aludida Subsecretaría. En el

primer caso, se asignan a los Comités algunas

materias que son de consulta obligatoria (inciso

tercero del artículo 153) y otras de consulta

facultativa (inciso cuarto del artículo 153). En

el segundo caso, los Comités en materia de

Acuicultura tienen asignadas materias sólo de

consulta obligatoria (inciso tercero del artículo

154). Sin embargo, no debe confundirse la

obligatoriedad de consultar al Comité respectivo 23

con la decisión final que se encuentra radicada en

la Subsecretaría de Pesca, pues la aludida

consulta no tiene carácter vinculante en el

contexto de las normas examinadas;

3°. Que, por lo anterior, las normas contenidas en

el inciso primero del nuevo artículo 153 y los

incisos primero y segundo del nuevo artículo 154

de la Ley N° 18.892, General de Pesca y

Acuicultura, que introduce el numeral 120) del

artículo 1° permanente del proyecto examinado, no

tienen el carácter de ley orgánica constitucional.

Comuníquese a la Cámara de Diputados,

regístrese y archívese.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben, y la prevención, la Ministra señora

Marisol Peña Torres.

Rol Nº 2390-2012-CPR.

24 Pronunciada por el Pleno del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, y Domingo Hernández Emparanza.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.