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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 238917 ene 2023

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
17 de enero de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 2389, sentencia de 17 de enero de 2023

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo del proyecto de ley sobre transacciones comerciales de productos agropecuarios y concluyó que su artículo 19 debió ser declarado orgánico constitucional, por ampliar la competencia de los Juzgados de Letras en lo Civil.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por oficio Nº 10.542, de 21 de

diciembre de 2012, la H. Cámara de Diputados ha remitido

copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el

Congreso Nacional, que regula las transacciones

comerciales de productos agropecuarios, correspondiente

al boletín N° 7484-01, con el objeto de que este

Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control

de constitucionalidad respecto de los artículos 18 y 19

del proyecto;

I REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE

LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES.

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del

artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre

otras, es atribución de este Tribunal: “Ejercer el

control de constitucionalidad(...) de las leyes

orgánicas constitucionales(…)antes de su promulgación”.

A su vez, el inciso segundo del mismo precepto

fundamental dispone: “En el caso del número 1º, la

Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el

proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes

1 a aquél en que quede totalmente tramitado por el

Congreso.”;

TERCERO: Que, en razón de lo anterior,

corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las

normas del proyecto de ley remitido que estén

comprendidas dentro de las materias que el Constituyente

ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO: Que el artículo 77 de la Constitución

Política dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

2 Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

II. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES DE TRAMITACIÓN.

QUINTO: Que consta en autos que las normas

sometidas a control fueron aprobadas en ambas Cámaras

del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y

que, respecto de ellas, no se suscitó cuestión de

constitucionalidad. Asimismo, consta que fue oída sobre

el particular la Corte Suprema, en cumplimiento de lo

3 establecido en el artículo 77 de la Constitución

Política de la República;

SEXTO: Que las normas del proyecto de ley remitido

para su control de constitucionalidad, señalan:

“Artículo 18.- Conocerá de las infracciones señaladas en el artículo 16, el Juez de Policía Local con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción y las sancionará de conformidad con el procedimiento establecido en el Título I de la ley N° 18.287 o aquella que la reemplace.”

“Artículo 19.- El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 5°, 6°, 8°, 10 y 12 se sancionarán, por el Servicio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo IV, del Título I, de la ley N° 18.755, con multa de 5 a 75 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa será de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.”;

III. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY

REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

SÉPTIMO: Que el artículo 18 del proyecto de ley

examinado es propio de la ley orgánica constitucional, a

4 que alude el inciso segundo del artículo 77 de la Carta

Fundamental, antes transcrito;

OCTAVO: Que el artículo 19 del proyecto en estudio

no es propio de la ley orgánica constitucional a que se

refiere el inciso segundo del artículo 77, antes referido,

toda vez que no dice relación con una nueva atribución

otorgada a los tribunales, sino que con la facultad del

Servicio Agrícola y Ganadero de sancionar el incumplimiento

de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los

artículos 5°, 6°, 8°, 10° y 12° del propio proyecto de ley,

de acuerdo con el procedimiento previsto en el Párrafo IV,

del Título I, de la Ley N° 18.755, que establece normas

sobre el Servicio Agrícola y Ganadero;

NOVENO: Que la disposición contenida en el artículo

18 del proyecto de ley remitido a control preventivo

obligatorio, no es contrario a la Constitución Política de

la República, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e

inciso segundo, del artículo 77 de la Constitución Política

de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 y

48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de

esta Magistratura,

SE RESUELVE:

1°. Que la disposición contenida en el artículo 18

del proyecto de ley sometido a control es constitucional.

5 2°. Que este Tribunal Constitucional no emitirá

pronunciamiento respecto del artículo 19, en examen

preventivo de control de constitucionalidad, por no ser

propio de ley orgánica constitucional.

Acordada, en cuanto a la declaración de que el

artículo 19 del proyecto de ley consultado no es propio de

ley orgánica constitucional, con el voto en contra de la

Ministra señora Marisol Peña Torres, por las razones que se

consignan a continuación:

1°. Que el artículo 19 del proyecto de ley que regula

las transacciones comerciales de productos agropecuarios

dispone: “El incumplimiento de las obligaciones o

prohibiciones establecidas en los artículos 5°, 6°, 8°, 10

y 12 se sancionarán, por el Servicio, de acuerdo con el

procedimiento establecido en el Párrafo IV, del Título I,

de la ley N° 18.755, con multa de 5 a 75 unidades

tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa

será de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.”;

2°. Que en el Informe de la Comisión de Agricultura,

Silvicultura y Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados,

evacuado en el primer trámite constitucional del proyecto

de ley examinado (13 de diciembre de 2011), se dejó

constancia de que sólo su artículo 18 tenía carácter de ley

orgánica constitucional de acuerdo a lo prescrito en el

artículo 76 (sic) de la Constitución Política de la

6 República.

Sin embargo, tanto en el Primer como en el Segundo

Informe de la Comisión de Agricultura del Senado (5 de

septiembre y 10 de diciembre de 2012, respectivamente),

evacuados en el segundo trámite constitucional del

proyecto, consta que se consideró que tanto el artículo 18

como el artículo 19 del mismo contenían normas de ley

orgánica constitucional, al tenor del artículo 77 en

relación con el artículo 66, inciso segundo, de la

Constitución Política de la República, pues “se refieren a

las atribuciones de los tribunales de justicia.” En ambos

Informes se agregó que, igualmente, la Excelentísima Corte Suprema, al ser consultada por la Honorable Cámara de

Diputados respecto del texto de esta iniciativa legal,

había estimado que las normas que tenían carácter orgánico

y que debían ser informadas por ese Tribunal, eran los

artículos 18 y 19.

Por su parte, en el Informe evacuado por la Comisión

Mixta, el 19 de diciembre de 2012, se señala expresamente

que el artículo 19 del proyecto de ley tiene rango orgánico

constitucional, “al tenor del artículo 77 de la

Constitución Política de la República en relación con el

artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental, pues

incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.”

(Página 2);

3°. Que esta Ministra disidente coincide con lo

7 razonado por la Comisión de Agricultura del Senado, por la

Comisión Mixta de diputados y senadores y con la opinión de

la Excelentísima Corte Suprema, consignadas durante la

tramitación del proyecto de ley de que se trata, en el

sentido de que su artículo 19 contiene una norma de rango

orgánico constitucional.

Lo anterior, porque la aludida norma se remite al

procedimiento sancionatorio regulado en el Párrafo IV, del

Título I, de la Ley N° 18.755 -que establece normas sobre

el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la Ley N° 16.640 y

otras disposiciones-, y que le asigna competencia para

conocer y sancionar las infracciones respectivas a los

Directores Regionales de ese Servicio dentro del territorio

de sus respectivas jurisdicciones (artículo 11). Dispone,

asimismo, que el afectado por alguna de las medidas

impuestas por el Director Regional podrá recurrir, para que

la deje sin efecto, ante el Director Nacional del Servicio

(artículo 15) y que de las sanciones aplicadas por el

Director Nacional podrá reclamarse, a su vez, ante el Juez

de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional donde

tenga su sede la Dirección Regional del Servicio en cuya

jurisdicción haya ocurrido la infracción (artículo 17).

En consecuencia, en virtud de la remisión normativa

operada por el artículo 19 del proyecto de ley sometido a

control, los Jueces de Letras en lo Civil están adquiriendo

“nuevas” atribuciones de las que antes carecían. En efecto,

8 hasta antes de la vigencia del proyecto de ley aludido, y

en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°

18.755, los órganos jurisdiccionales indicados sólo han

podido conocer de los reclamos originados en infracciones a

las normas legales o reglamentarias que se indican en el

artículo 2° de ese cuerpo legal, entre las cuales no se

contaban las sanciones a las obligaciones y prohibiciones

contempladas en el proyecto de ley que regula las

transacciones comerciales de productos agropecuarios;

4°. Que, así, y en virtud de la jurisprudencia ya

asentada de esta Magistratura, una norma legal regula

materias propias de la ley orgánica constitucional, a que

se refiere el inciso segundo del artículo 77 de la Carta

Fundamental, si incide en la organización y atribuciones de

los tribunales de justicia, ampliando el ámbito de

competencia que se le entrega a los juzgados de la

República (STC roles N°s 1911, considerando 6°; 1209,

considerando 7°, y 2230, considerando 10°), lo que acontece

precisamente en la especie. Por esta razón, el artículo 19

del proyecto de ley examinado debió ser declarado orgánico

constitucional y sometido al control preventivo obligatorio

de constitucionalidad a que alude el artículo 93, inciso

primero, N° 1°, de la Carta Fundamental;

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben y la disidencia, su autora.

9 Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y

archívese.

Rol N° 2389-12-CPR.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros

10 señores nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, señora Marisol Peña Torres, señores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.

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