Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 17 de enero de 2023
- Cita
- TC Rol N° 2389, sentencia de 17 de enero de 2023
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo del proyecto de ley sobre transacciones comerciales de productos agropecuarios y concluyó que su artículo 19 debió ser declarado orgánico constitucional, por ampliar la competencia de los Juzgados de Letras en lo Civil.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por oficio Nº 10.542, de 21 de
diciembre de 2012, la H. Cámara de Diputados ha remitido
copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el
Congreso Nacional, que regula las transacciones
comerciales de productos agropecuarios, correspondiente
al boletín N° 7484-01, con el objeto de que este
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 18 y 19
del proyecto;
I REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES.
SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del
artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre
otras, es atribución de este Tribunal: “Ejercer el
control de constitucionalidad(...) de las leyes
orgánicas constitucionales(…)antes de su promulgación”.
A su vez, el inciso segundo del mismo precepto
fundamental dispone: “En el caso del número 1º, la
Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el
proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes
1 a aquél en que quede totalmente tramitado por el
Congreso.”;
TERCERO: Que, en razón de lo anterior,
corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las
normas del proyecto de ley remitido que estén
comprendidas dentro de las materias que el Constituyente
ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO: Que el artículo 77 de la Constitución
Política dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
2 Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
II. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES DE TRAMITACIÓN.
QUINTO: Que consta en autos que las normas
sometidas a control fueron aprobadas en ambas Cámaras
del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y
que, respecto de ellas, no se suscitó cuestión de
constitucionalidad. Asimismo, consta que fue oída sobre
el particular la Corte Suprema, en cumplimiento de lo
3 establecido en el artículo 77 de la Constitución
Política de la República;
SEXTO: Que las normas del proyecto de ley remitido
para su control de constitucionalidad, señalan:
“Artículo 18.- Conocerá de las infracciones señaladas en el artículo 16, el Juez de Policía Local con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción y las sancionará de conformidad con el procedimiento establecido en el Título I de la ley N° 18.287 o aquella que la reemplace.”
“Artículo 19.- El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 5°, 6°, 8°, 10 y 12 se sancionarán, por el Servicio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo IV, del Título I, de la ley N° 18.755, con multa de 5 a 75 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa será de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.”;
III. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY
REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
SÉPTIMO: Que el artículo 18 del proyecto de ley
examinado es propio de la ley orgánica constitucional, a
4 que alude el inciso segundo del artículo 77 de la Carta
Fundamental, antes transcrito;
OCTAVO: Que el artículo 19 del proyecto en estudio
no es propio de la ley orgánica constitucional a que se
refiere el inciso segundo del artículo 77, antes referido,
toda vez que no dice relación con una nueva atribución
otorgada a los tribunales, sino que con la facultad del
Servicio Agrícola y Ganadero de sancionar el incumplimiento
de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los
artículos 5°, 6°, 8°, 10° y 12° del propio proyecto de ley,
de acuerdo con el procedimiento previsto en el Párrafo IV,
del Título I, de la Ley N° 18.755, que establece normas
sobre el Servicio Agrícola y Ganadero;
NOVENO: Que la disposición contenida en el artículo
18 del proyecto de ley remitido a control preventivo
obligatorio, no es contrario a la Constitución Política de
la República, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e
inciso segundo, del artículo 77 de la Constitución Política
de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 y
48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de
esta Magistratura,
SE RESUELVE:
1°. Que la disposición contenida en el artículo 18
del proyecto de ley sometido a control es constitucional.
5 2°. Que este Tribunal Constitucional no emitirá
pronunciamiento respecto del artículo 19, en examen
preventivo de control de constitucionalidad, por no ser
propio de ley orgánica constitucional.
Acordada, en cuanto a la declaración de que el
artículo 19 del proyecto de ley consultado no es propio de
ley orgánica constitucional, con el voto en contra de la
Ministra señora Marisol Peña Torres, por las razones que se
consignan a continuación:
1°. Que el artículo 19 del proyecto de ley que regula
las transacciones comerciales de productos agropecuarios
dispone: “El incumplimiento de las obligaciones o
prohibiciones establecidas en los artículos 5°, 6°, 8°, 10
y 12 se sancionarán, por el Servicio, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Párrafo IV, del Título I,
de la ley N° 18.755, con multa de 5 a 75 unidades
tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa
será de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.”;
2°. Que en el Informe de la Comisión de Agricultura,
Silvicultura y Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados,
evacuado en el primer trámite constitucional del proyecto
de ley examinado (13 de diciembre de 2011), se dejó
constancia de que sólo su artículo 18 tenía carácter de ley
orgánica constitucional de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 76 (sic) de la Constitución Política de la
6 República.
Sin embargo, tanto en el Primer como en el Segundo
Informe de la Comisión de Agricultura del Senado (5 de
septiembre y 10 de diciembre de 2012, respectivamente),
evacuados en el segundo trámite constitucional del
proyecto, consta que se consideró que tanto el artículo 18
como el artículo 19 del mismo contenían normas de ley
orgánica constitucional, al tenor del artículo 77 en
relación con el artículo 66, inciso segundo, de la
Constitución Política de la República, pues “se refieren a
las atribuciones de los tribunales de justicia.” En ambos
Informes se agregó que, igualmente, la Excelentísima Corte Suprema, al ser consultada por la Honorable Cámara de
Diputados respecto del texto de esta iniciativa legal,
había estimado que las normas que tenían carácter orgánico
y que debían ser informadas por ese Tribunal, eran los
artículos 18 y 19.
Por su parte, en el Informe evacuado por la Comisión
Mixta, el 19 de diciembre de 2012, se señala expresamente
que el artículo 19 del proyecto de ley tiene rango orgánico
constitucional, “al tenor del artículo 77 de la
Constitución Política de la República en relación con el
artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental, pues
incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.”
(Página 2);
3°. Que esta Ministra disidente coincide con lo
7 razonado por la Comisión de Agricultura del Senado, por la
Comisión Mixta de diputados y senadores y con la opinión de
la Excelentísima Corte Suprema, consignadas durante la
tramitación del proyecto de ley de que se trata, en el
sentido de que su artículo 19 contiene una norma de rango
orgánico constitucional.
Lo anterior, porque la aludida norma se remite al
procedimiento sancionatorio regulado en el Párrafo IV, del
Título I, de la Ley N° 18.755 -que establece normas sobre
el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la Ley N° 16.640 y
otras disposiciones-, y que le asigna competencia para
conocer y sancionar las infracciones respectivas a los
Directores Regionales de ese Servicio dentro del territorio
de sus respectivas jurisdicciones (artículo 11). Dispone,
asimismo, que el afectado por alguna de las medidas
impuestas por el Director Regional podrá recurrir, para que
la deje sin efecto, ante el Director Nacional del Servicio
(artículo 15) y que de las sanciones aplicadas por el
Director Nacional podrá reclamarse, a su vez, ante el Juez
de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional donde
tenga su sede la Dirección Regional del Servicio en cuya
jurisdicción haya ocurrido la infracción (artículo 17).
En consecuencia, en virtud de la remisión normativa
operada por el artículo 19 del proyecto de ley sometido a
control, los Jueces de Letras en lo Civil están adquiriendo
“nuevas” atribuciones de las que antes carecían. En efecto,
8 hasta antes de la vigencia del proyecto de ley aludido, y
en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°
18.755, los órganos jurisdiccionales indicados sólo han
podido conocer de los reclamos originados en infracciones a
las normas legales o reglamentarias que se indican en el
artículo 2° de ese cuerpo legal, entre las cuales no se
contaban las sanciones a las obligaciones y prohibiciones
contempladas en el proyecto de ley que regula las
transacciones comerciales de productos agropecuarios;
4°. Que, así, y en virtud de la jurisprudencia ya
asentada de esta Magistratura, una norma legal regula
materias propias de la ley orgánica constitucional, a que
se refiere el inciso segundo del artículo 77 de la Carta
Fundamental, si incide en la organización y atribuciones de
los tribunales de justicia, ampliando el ámbito de
competencia que se le entrega a los juzgados de la
República (STC roles N°s 1911, considerando 6°; 1209,
considerando 7°, y 2230, considerando 10°), lo que acontece
precisamente en la especie. Por esta razón, el artículo 19
del proyecto de ley examinado debió ser declarado orgánico
constitucional y sometido al control preventivo obligatorio
de constitucionalidad a que alude el artículo 93, inciso
primero, N° 1°, de la Carta Fundamental;
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y la disidencia, su autora.
9 Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y
archívese.
Rol N° 2389-12-CPR.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros
10 señores nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, señora Marisol Peña Torres, señores nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.
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