Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Fecha
- 23 de enero de 2013
- Competencia
- Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Área
- Aguas y minería
- Sala
- Pleno
- Cita
- TC Rol N° 2387/2012, sentencia de 23 de enero de 2013
Resumen
El TC rechaza la inconstitucionalidad de las normas de pesca sobre subasta de cuota industrial, pues la falta de consulta previa indígena no afecta su validez, sugiriendo al Congreso regularla.
Texto íntegro
1 Santiago, veintitrés de enero de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 20 de diciembre de 2012, de conformidad al numeral 3º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, los Senadores Eugenio Tuma Zedán, Ricardo Lagos Weber, Jaime Quintana Leal, Guido Girardi Lavín, Ximena Rincón González, Mariano Ruiz- Esquide Jara, José Antonio Gómez Urrutia, Isabel Allende Bussi, Pedro Muñoz Aburto, Alejandro Navarro Brain y Camilo Escalona Medina han requerido a esta Magistratura la declaración de inconstitucionalidad de las siguientes normas del proyecto de ley que “Modifica, en el ámbito de la sustentabilidad de recursos hidrobiológicos, acceso a la actividad pesquera industrial y artesanal y regulaciones para la investigación y fiscalización, la Ley General de Pesca y Acuicultura contenida en la ley N° 18.892 y sus modificaciones”, boletín Nº 8091-21:
1. La contenida en el número 20) del artículo 1° del proyecto, que reemplaza el artículo 27 de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, por la siguiente:
“Artículo 27.- En los casos que una determinada pesquería sujeta a régimen de plena explotación y administrada con cuota global de captura, se encuentre en un nivel igual o superior al 90 por ciento de su rendimiento máximo sostenible, se iniciará un proceso de pública subasta de la fracción industrial de la cuota global de la siguiente forma:
a) El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel del 90 por ciento de su punto biológico del rendimiento máximo sostenible;
2 b) El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel del 95 por ciento de su punto biológico de su rendimiento máximo sostenible;
c) El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel de su punto biológico del rendimiento máximo sostenible.
Las licitaciones que se produzcan darán origen a las licencias transables de pesca clase B. Estas licencias tendrán una vigencia de 20 años al cabo de los cuales se vuelven a licitar por igual período.
Las licencias transables de pesca clase A, decrecerán en el mismo coeficiente de participación que se licite de las licencias transables de pesca clase B, hasta un límite de 15 por ciento de su coeficiente de participación.
Las licencias transables de pesca clase A tendrán una vigencia de 20 años renovables de conformidad con el artículo 26 B.
Para determinar las toneladas a licitar se deberá restar de la fracción industrial de la cuota del año en que se aplicará la licitación, la fracción industrial de la cuota correspondiente al punto biológico de la licitación respectiva. Estas licitaciones deberán efectuarse en el año calendario anterior al de su aplicación.
El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de los cortes de los derechos a subastar que permita un adecuado acceso a la actividad pesquera extractiva de que se trate incluyendo a las empresas pequeñas y medianas de conformidad con la definición de la ley N° 20.416. Las subastas tendrán un precio mínimo anual de 4,2 por ciento del valor de sanción. En el caso que una subasta se declare desierta, se podrá hacer un segundo llamado.
3 Si esta última también se declara desierta, las toneladas correspondientes no serán asignadas a ningún actor.
Los dineros a pagar como consecuencia de las subastas de este artículo se expresarán en unidades tributarias mensuales por tonelada y la primera anualidad se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la adjudicación y las siguientes durante el mes de marzo de cada año.
Los pagos anuales por licencias transables clase B corresponderán al valor de la adjudicación multiplicado por las toneladas que le corresponda a ese año de acuerdo al coeficiente de su licencia transable de pesca.”.
2. La contenida en la letra c) del número 3) del artículo 1° del proyecto, que reemplaza la letra c) del artículo 3° de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, por la siguiente:
“c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada o cuotas globales de captura. Estas cuotas globales de captura se podrán determinar por períodos de hasta tres años, debiendo siempre establecerse la magnitud anual. En el evento que no se capture la totalidad en un determinado año no se podrá traspasar al año siguiente. Podrán establecerse fundadamente las siguientes deducciones a la cuota global de captura:
- Cuota para investigación: Se podrá deducir para fines de investigación hasta un 2% de la cuota global de captura para cubrir necesidades de investigación.
Para lo anterior, la Subsecretaría deberá informar al Consejo Nacional de Pesca los proyectos de investigación para el año calendario siguiente y las toneladas requeridas para cada uno de ellos. Dicho 4
listado deberá publicarse en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
- Cuota para imprevistos: Se podrá deducir para imprevistos hasta un 1% de la cuota global de captura al momento de establecer la cuota o durante el año calendario. Los criterios para la asignación de esta reserva por la Subsecretaría serán propuestos por ésta y aprobados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
- Cuota de reserva para consumo humano de las empresas de menor tamaño de conformidad con la ley N° 20.416: se podrá reservar hasta el 1% de la cuota global de captura de las especies, con excepción de los recursos bentónicos, los demersales y las algas, para licitarla entre los titulares de las plantas de proceso inscritas en el Registro que lleva el Servicio y que califiquen como empresas de menor tamaño, para realizar actividades de transformación sobre dichas especies y destinarlas exclusivamente a la elaboración de productos para el consumo humano directo.
La cuota no licitada acrecerá a la cuota global de captura. La licitación se efectuará cada tres años, de conformidad con las reglas establecidas en un reglamento que deberá establecer cortes que permitan la participación de todas las plantas que califiquen.
La cuota sólo podrá ser extraída por armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero. La inscripción deberá corresponder a la misma pesquería objeto de la licitación y sólo permitirá operar en el área autorizada a la respectiva embarcación.
Los adjudicatarios de la subasta sólo podrán procesarla para consumo humano directo quedando prohibido su traspaso o venta antes de dicho proceso.
5 En el caso de las pesquerías de pequeños pelágicos, con excepción del jurel y la caballa, salvo en el caso de las pesquerías de pez espada y tiburón, se podrá reservar del porcentaje a licitar una parte para destinarla exclusivamente a carnada.
Esta reserva se adjudicará mediante licitación, en la que sólo podrán participar armadores artesanales inscritos en la pesquería de que se trate.
Las normas de la licitación serán establecidas en un reglamento y deberá garantizarse que ésta se efectúe en cortes que permitan la participación de todas las categorías dentro de los armadores artesanales.
Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de la cuota global anual de captura en forma previa al fraccionamiento de la cuota entre el sector pesquero artesanal e industrial.
En la determinación de la cuota global de captura se deberá:
1. Mantener o llevar la pesquería hacia el rendimiento máximo sostenible considerando las características biológicas de los recursos explotados.
2. Fijar su monto dentro del rango determinado por el Comité Científico Técnico en su informe técnico, que será publicado a través de la página de dominio electrónico del propio Comité o de la Subsecretaría.
No obstante lo anterior, en el caso de las pesquerías de recursos bentónicos el Comité Científico Técnico establecerá criterios para la determinación de la cuota global, cuando corresponda, considerando la información disponible y las particularidades de los recursos de que se trate.
3. Cualquier modificación de la cuota global de captura que implique un aumento o disminución de la 6
misma, deberá sustentarse en nuevos antecedentes científicos, debiendo someterse al mismo procedimiento establecido para su determinación.”.
3. La contenida en el número 48) del artículo 1° del proyecto, que intercala en el inciso segundo del artículo 50 A de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, después del punto seguido, la siguiente oración nueva:
"En caso de la Isla de Pascua, el Registro Artesanal será independiente del de la V Región de Valparaíso.".
Exponen que se vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, contenida en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto se busca transformar en permanente e indefinido un régimen que fue legislado como transitorio, referido a las cuotas de pesca industrial, para quienes acrediten tener derechos históricos o consuetudinarios en el rubro, dejando fuera al resto de los chilenos y en especial a los pueblos originarios, que tienen derechos ancestrales, vulnerándose además el derecho de propiedad a la extracción de recursos y el derecho a desarrollar una actividad económica lícita como la pesca.
Agregan que esta discriminación es particularmente grave en el caso de Isla de Pascua, pues no obstante ser destacable que el caso de los Rapa Nui sea tenido en cuenta, debió hacerse lo mismo con Juan Fernández si la justificación es el régimen de los territorios especiales, y si la justificación es la existencia de pueblos originarios, debió hacerse lo mismo con los lafkenche, con Chiloé y con los canoeros del sur.
7 Exponen que de esta forma las 7 familias de industriales pesqueros avecindados en Chile, que manejan el 92% del rubro, podrán hacerse dueños de los recursos, pescar ilimitada y gratuitamente en Chile a perpetuidad y obtener a lo menos 3 mil millones de dólares anuales; dejando una pequeña fracción a los llamados pescadores artesanales y quedando fuera del reparto el resto de los chilenos y sobre todo los indígenas.
En cuanto a la afectación de los derechos de los pueblos indígenas, señalan que debió haber un diálogo de buena fe y con la intención de lograr un acuerdo con ellos, en el marco del deber de consulta de los artículos 6° y 7° del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Chile y vigente, normas que son autoejecutables de acuerdo a lo resuelto por esta Magistratura en sede de control preventivo del Convenio 169 de la OIT.
Exponen que el Estado debe fijar cuotas de extracción sustentable, en el marco de su deber de preservar la naturaleza, contemplado en el numeral 8º del artículo 19 de la Carta Fundamental, añadiendo que el proyecto de ley pretende entregarles a unos pocos, por tiempo indefinido y mediante licencias gratuitas a 20 años renovables, los peces presentes y futuros, privando al resto de los chilenos de esa actividad económica, indígenas incluidos, invocando supuestos derechos históricos de los grupos económicos.
En cuanto a la consulta, se refieren latamente al informe del relator de la ONU señor James Anaya, de noviembre de 2012, recaído en la propuesta del gobierno sobre la normativa de consulta y participación de los pueblos originarios, y señalan que el Convenio 169 de la OIT versa sobre derechos humanos, cuestión que se desprende de su preámbulo y de su texto, alegando que tiene rango constitucional, para referirse luego a las 8
emergentes líneas jurisprudenciales de los tribunales nacionales, a cuyo respecto exponen que están íntimamente ligadas con el numeral 1 del artículo 4 del Convenio, conforme al cual en cada Estado signatario "deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados." Tales medidas especiales, conforme al numeral 2 del mismo artículo, "no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados", para lo cual es necesario implementar los mecanismos de consulta apropiados, pues de otra manera será imposible determinar, con criterios objetivos, cuáles son esos deseos.
Agregan que en la tramitación legislativa se sostuvo por el gobierno que la consulta no era procedente y que los indígenas, en tanto chilenos, pueden acceder al régimen de esta ley y además utilizar los derechos de la Ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos indígenas.
Consideran además vulnerado el artículo 2º del Convenio 169 de la OIT, que establece los deberes de igualdad del Estado hacia los indígenas. Además alegan la infracción de su artículo 13, en cuanto al respeto por la vinculación de los pueblos originarios con sus tierras y territorios, lo cual incluye el mar, sobre todo teniendo presente que la Ley Nº 20.249 no dio a los lafkenche el derecho de utilizar recursos hidrobiológicos ni menos alguna cuota de captura, que sí se asigna a otros en desconocimiento de derechos ancestrales.
Consecuentemente, se alegan como infringidos los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental por las vulneraciones al Convenio 169 de la OIT. Refiriéndose a los deberes que el convenio impone al Estado de Chile, 9
señalan que si dicha norma internacional no tuviese rango constitucional sino legal, de todas formas debe ser respetada en el proceso de formación de la ley, por el hecho de ser una ley dictada conforme a la Constitución al amparo de su artículo 6º, y su incumplimiento vicia de nulidad el iter legis.
Finalmente solicitan tener por interpuesto el presente requerimiento sobre cuestiones de constitucionalidad ocurridas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica, en el ámbito de la sustentabilidad de recursos hidrobiológicos, acceso a la actividad pesquera industrial y artesanal y regulaciones para la investigación y fiscalización, la Ley General de Pesca y Acuicultura contenida en la Ley No 18.892 y sus modificaciones, Boletín No 8091-21, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo y declarar inconstitucionales las normas del proyecto singularizadas, por vulnerar lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2° y en el numeral 22°, ambos del artículo 19 de la Constitución Política de la República, declarando, además, que no se dio cumplimiento, en este caso, a la obligación autoejecutable contenida en el Convenio N° 169 de la OIT sobre consulta, ni a las normas programáticas que imponen el deber al Estado de proteger y promover los derechos de los pueblos indígenas, ya sea que se estime que tal obligación emana del rango constitucional del Convenio 169 y sus normas, o porque los órganos del Estado están obligados a respetar, en el proceso de formación de la ley, las normas procedimentales, so riesgo de vulnerar la Constitución en sus artículos 6° y 7°, y ser, por tanto, nulos todos sus actos.
Con fecha 21 de diciembre de 2012, en el proceso Rol N° 2388 formularon un requerimiento similar los diputados señores René Osvaldo Alinco Bustos, Fuad Chahin Valenzuela, Enrique Accorsi Opazo, Pepe Auth 10
Stewart, Sergio Aguiló Melo, Osvaldo Andrade Lara, Gabriel Ascencio Mancilla, Lautaro Carmona Soto, Guillermo Ceroni Fuentes, Enrique Jaramillo Becker, Aldo Cornejo González, Alfonso De Urresti Longton, Marcelo Díaz Díaz, Marco Antonio Núñez, Pedro Velásquez Seguel, Marcos Espinoza Monardes, Cristina Girardi Lavín, Rodrigo González Torres, Patricio Hales Dib, Carlos Abel Jarpa Wevar, Tucapel Jiménez Fuentes, Juan Carlos Latorre Carmona, Luis Lemus Aracena, Roberto León Ramírez, Pablo Lorenzini Basso, Fernando Meza Moncada, Manuel Monsalve Benavides, Adriana Muñoz D'Albora, Sergio Ojeda Uribe, Denisse Pascal Allende, José Pérez Arriagada, Ricardo Rincón González, Alberto Robles Pantoja, María Antonieta Saa, René Saffirio Espinoza, Marcelo Schilling Rodríguez, Alejandra Sepúlveda Órdenes, Gabriel Silber Romo, Jorge Tarud Daccaret, Guillermo Tellier Del Valle, Víctor Torres Jeldes, Patricio Vallespín López, Orlando Vargas Pizarro, Mario Venegas Cárdenas y Ximena Vidal Lázaro.
En su libelo, agregan un capítulo en el cual señalan las normas del proyecto que a su juicio afectan a los pueblos originarios, precisando que ellos han desarrollado ancestralmente su economía de subsistencia a partir de la pesca y que el borde costero y el mar pertenecen a todos los chilenos, añadiendo que los peces según el Código Civil son res nullius, cuestión que con el tiempo ha sido modificada. Exponen que el deber de consulta a los pueblos originarios está regulado de manera cuestionable en el Decreto Supremo N° 124 de 2009, del MIDEPLAN, que se encuentra en elaboración la normativa definitiva acerca de la consulta y que la pesca extractiva es una actividad que afecta a dichos pueblos y que está entonces sujeta a consulta.
Señalan que, durante el año 2010, el Presidente de la República instruyó al Ministro de Economía para 11
elaborar un proyecto modificatorio de la Ley de Pesca, que contempló la licitación de cuotas de pesca.
Manifiestan que la omisión de la consulta fue advertida, por lo que ella es una manifestación más de cómo operan los poderes fácticos, y que los pesqueros industriales pretenden que se proclame su propiedad privada sobre los peces aun antes de sacarlos.
Las normas que tachan de inconstitucionales son las mismas que se impugnan en el requerimiento Rol Nº 2387 y las normas constitucionales que denuncian como infringidas son los artículos 1°, 5°, 6°, 7° y 19, N°s 2°, 8° y 21°, de la Carta Fundamental.
Sostienen además la inconstitucionalidad de las bases del proyecto de ley, que pretende justificarse teniendo como objetivo la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos, cuando en verdad resulta en la sustentabilidad financiera de la gran pesca. Agregan también como vulnerado el artículo 19, N° 23°, constitucional, en cuanto al derecho a desarrollar una actividad económica licita, e invocan el artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT, relativo a la protección de los recursos naturales en territorios indígenas, para después sostener la nulidad de derecho público del proyecto por omisión de la consulta y alegar como vulnerada la garantía del contenido esencial de los derechos, del numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Acogidos a tramitación y declarados admisibles ambos requerimientos, se confirió traslado a los órganos constitucionales interesados y se convocó a ser oídas en audiencia pública a todas las organizaciones y personas que desearan expresar sus opiniones sobre el tema, ocurriendo ante el Tribunal la Confederación Nacional de Federaciones de Sindicatos de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales de Chile y la Asociación de Industriales Pesqueros; el Senador 12
Eugenio Tuma; el señor Adolfo Millabur Ñancuil, Presidente de la Asociación Indígena Lafkenche y Alcalde de Tirúa; don Miguel Cheuqueman Vargas, dirigente de la Identidad Territorial Lafkenche; don José Osvaldo Neculpan Mancilla, representante de las comunidades de Puerto Saavedra Lafkenche; don Moisés Vilche García, Presidente de la Asociación de Comunidades Newen Pu Lafkenche Lafkenche; la Federación Gremial de Industrias Pesqueras de la Macrozona X, XI y XII Regiones; la Sociedad Nacional de Pesca, A.G.; doña Joyce Pakomio Bahamondes, Presidenta de la Comunidad del Pueblo Rapa Nui; el Instituto Nacional de Derechos Humanos y la Corporación Cultural Aymara Jach´a Marka Aru.
De igual forma, se decretó la acumulación de ambos procesos.
Mediante un escrito de 77 páginas, el Presidente de la República evacuó los traslados conferidos, solicitando el rechazo de ambos libelos y señalando que la normativa impugnada se ajusta plenamente a la Constitución; que no es claro, preciso ni determinado el contenido del reclamo de constitucionalidad formulado; que el Convenio 169 de la OIT no tiene rango constitucional y no es parámetro de control de constitucionalidad; que el conflicto planteado es de mera legalidad y que es propio de los jueces del fondo.
Alega además que el proyecto no contiene regulaciones que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas y que por ende no es exigible la consulta.
Al igual que en el proceso Rol N° 2387, hace una relación detallada de la importancia de la pesca y del proyecto en examen, para referirse luego a su tramitación.
En cuanto a la consulta a los pueblos indígenas, hace presente que tres diputados formularon una indicación para definir a estos pueblos en el artículo 13
2° de la Ley de Pesca, crear una categoría especial de pescadores y asignarles derechos sobre la cuota global, al igual que a artesanales e industriales, lo cual se rechazó. Se discutió así expresamente si era o no procedente la consulta y el 24 de agosto de 2012 asistieron a la Comisión los dirigentes indígenas que señala en las páginas 14 y 16 de su escrito, varios de los cuales comparecieron además a las audiencias públicas realizadas ante este Tribunal. Sostuvieron que debía suspenderse la tramitación del proyecto, por ser una medida legislativa susceptible de afectar a estos pueblos, señalando que “se incurrirá en un grave vicio de ilegalidad”, en la medida que en base a la Ley N° 20.249 los lafkenche pueden acceder al uso del borde costero, sin que tengan cabida en la Ley de Pesca y Acuicultura. Añade que se formuló además una indicación por el Senador Tuma, la que fue rechazada.
Por su parte, el gobierno sostuvo que no había afectación directa a los pueblos indígenas, pues éstos tienen una legislación especial que les garantiza dicho acceso de una manera diferente, estando resguardados sus intereses. Agrega que a pesar de impugnarse normas específicas, se alega un vicio general de nulidad de derecho público respecto de todo el proyecto de ley, cuestión que es de competencia de los jueces de letras en lo civil y no de esta Magistratura.
En este sentido, si los requirentes consideraron que había un vicio general, debieron alegar éste primero y después, en carácter de subsidiaria, la inconstitucionalidad de normas específicas.
Señala que un acto legislativo inconstitucional es nulo de derecho público y por ende no es derecho, lo cual debe ser constatado en el caso concreto, en el que los jueces no le darán aplicación, pues lo contrario es sostener que deben resolver causas sin aplicar derecho.
Así, el precepto legal debe ser considerado nulo al 14
momento de aplicarse y no durante su tramitación, en la cual sólo se puede recurrir a esta Magistratura por vicios de constitucionalidad formales o sustantivos.
Así, no se señala en forma precisa la cuestión de constitucionalidad ni los vicios de inconstitucionalidad, lo que debe redundar en el rechazo de ambos requerimientos; expone asimismo que en el libelo de los diputados se señala que existen normas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, pero no se indica con precisión cuáles son ni cuál sería la afectación, lo que hace más patente el defecto formal aludido.
Por otra parte, sostiene que los diputados aluden erradamente al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contenido en el numeral 23° del artículo 19 de la Carta Fundamental, cuando en realidad está en su numeral 21°; alegan la nulidad de derecho público de lo obrado y la inobservancia del debido procedimiento en sede administrativa y legislativa, en relación, además de a normas constitucionales, al Convenio 169 de la OIT y a la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aludiendo con ello a normas inconexas con el proyecto de ley.
En el capítulo siguiente se refiere al rol del Tribunal Constitucional en tanto órgano de resolución de cuestiones de constitucionalidad, recalcando que la vulneración a normas de otra naturaleza escapa a su competencia.
Argumenta que el Convenio 169 no tiene rango constitucional, refiriéndose a las sentencias Roles N°s 346 y 1288 de este Tribunal, en cuanto a que los tratados internacionales están sujetos al principio de supremacía constitucional, que nuestro ordenamiento no ha regulado su pretendida jerarquía constitucional o supra legal, a pesar de la discusión existente desde 1989, marco en el cual el Tribunal ha declarado 15
expresamente que no tienen rango de norma constitucional y que no pueden modificar la Carta Fundamental.
Se refiere latamente al sentido y alcance de la reforma constitucional de 1989 y a la doctrina generada respecto de ella, la que pone de manifiesto que su finalidad fue restaurar el deber de desarrollar y promover los derechos fundamentales, incluyendo a los reconocidos en tratados internacionales. En cuanto a la reforma constitucional del año 2005 y al actual numeral 1° del artículo 54 de la Carta Fundamental, sostiene que recoge lo sostenido por este Tribunal acerca de los quórums de aprobación de las normas de tratados internacionales.
Agrega que esta Magistratura ha declarado uniformemente en su jurisprudencia que los tratados internacionales no tienen rango constitucional, aludiendo a la sentencia Rol N° 1288, en la que señaló que el nuevo artículo 54 de la Constitución no agrega nada que permita variar el criterio de jerarquía antes mencionado, dejando a salvo la acción de inaplicabilidad respecto de normas de tratados internacionales, por constituir preceptos legales, cuestión que se ve ratificada por la reforma constitucional que fue necesario tramitar para que Chile ratificara el estatuto de la Corte Penal Internacional.
Posteriormente da cuenta de que la doctrina mayoritariamente ha sostenido que los tratados internacionales no tienen rango constitucional, descartando además la doctrina del bloque de constitucionalidad.
Señala que la Ley N° 19.253, conocida como Ley Indígena, data de 1993 y el Convenio 169, de 1989, por lo que no es extraño que tengan puntos de contacto, como el reconocimiento de la costumbre, el régimen de 16
tierras, fomento productivo, educación, salud, participación, etc.
Lo anterior permite señalar que el Estado de Chile ha cumplido con el Convenio desde mucho antes de su ratificación en el año 2009, sin perjuicio de reconocer que la tarea no está acabada y resulta necesario promover más políticas públicas en la materia, para dar soluciones razonables a los problemas actuales, según el Jefe de Estado ha reconocido. En este marco, resulta necesario adecuar la normativa interna a los estándares de consulta y participación, en tanto los organismos especializados han señalado que las normas de la consulta son la piedra angular del resto de las disposiciones del tratado.
Expone que desde el año 2009 se han realizado más de 23 consultas al amparo del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, aludiendo en concreto a ocho de ellas.
Además, en cumplimiento de las recomendaciones del relator James Anaya, se ha implementado un proceso de consulta acerca de la consulta, en desarrollo desde marzo de 2011, y que incluye al Congreso Nacional.
Posteriormente se refiere en detalle a los dos pronunciamientos de constitucionalidad emitidos por este Tribunal acerca del Convenio 169, en las sentencias roles N°s 309 y 1050, en los cuales no sólo no se comparte la tesis de los requirentes de los presentes procesos, sino que se mantiene la línea jurisprudencial de esta Magistratura, única forma de explicar la existencia del control de constitucionalidad de tratados.
Señala que en el fallo N° 309 se proclama la presunción de constitucionalidad y el deber de interpretación conforme entre tratados y Constitución.
Sostiene que en el fallo Rol N° 1050 se señaló que el Convenio se refiere a materias de ley orgánica constitucional en lo relativo a la participación a 17
nivel local, regional y nacional, que la consulta altera procedimientos administrativos, que en materia legislativa pasa a ser obligatoria de realizar, que la participación consultiva no puede adoptar formas plebiscitarias y que su resultado no es vinculante al no poder afectar atribuciones privativas de fuente constitucional.
En conclusión, el Convenio 169 de la OIT sólo puede modificar normas de leyes orgánicas constitucionales, mas no la propia Constitución.
Alude además al fallo Rol N° 1988, recaído en el Convenio UPOV 91, en el cual se señaló que corresponde al Gobierno, al Congreso Nacional, a los Municipios y demás órganos autónomos determinar los mecanismos necesarios y apropiados para la consulta, ratificando que no es un asunto de constitucionalidad. En el mismo fallo se señaló expresamente en votos particulares que la no concurrencia de la consulta no era un vicio de constitucionalidad.
Por otra parte, el Convenio 169 de la OIT fue objeto de control preventivo de constitucionalidad, lo que significa tener rango o fuerza de ley, agregando que no se puede modificar la Constitución fuera del procedimiento de reforma constitucional que ella misma establece, según lo ha reconocido este propio Tribunal.
A continuación destaca que el deber de consulta ha sido usado por la Corte Suprema como parámetro del juicio de legalidad propio de la acción de protección, atribuyéndole así rango de norma legal, detallando cinco casos de protecciones ambientales y agregando dictámenes de la Contraloría General de la República, que lo utiliza como elemento del examen de legalidad.
Por otra parte, alega que la única consulta regulada en la Constitución Política es aquella a que se refiere su artículo 77 respecto de la organización y atribuciones de los tribunales.
18 En un capítulo distinto, se sostiene que no hay afectación directa de los pueblos indígenas y que por ello la consulta no procede. El convenio no establece qué es “afectación directa”, quedando ello sujeto al margen de apreciación de la realidad local, a la luz de las ideas matrices del proyecto y de los reglamentos del Ejecutivo, en concordancia con los criterios de la OIT, siempre que se pretenda dar ejecución a normas del convenio o la medida produzca afectación directa. Así, no todas las leyes deben consultarse ni cualquier afectación da lugar a consulta, por lo que este proyecto de ley no la requiere.
En este marco se refiere a la llamada Ley Lafkenche, N° 20.249, que recoge en su artículo 6° el uso consuetudinario del borde costero, entre otros fines, para la pesca.
En el Senado, se introdujo una indicación al proyecto de ley sometido a examen, para aclarar que quedaba a salvo este uso ancestral de la pesca indígena, pero finalmente no prosperó al no haber unanimidad por el voto en contra del Senador Navarro.
Expone el Ejecutivo que, por la vía de la Ley N° 20.249, los indígenas pueden acceder a la pesca por la ley general o por la norma especial, con acceso diferenciado y garantizado a los recursos de pesca, cuestión que es distinta a la expectativa de cuota o reconocimiento de calidad de pescador artesanal, debate que no se produjo y que por ende no puede generar afectación directa, ya que no se les otorga derechos exclusivos ni se les impone gravamen alguno, sino que es una ley general.
Expone que el único estándar de afectación directa vigente es el del DS 124/2009 de MIDEPLAN, que exige relación exclusiva con tierras indígenas o áreas de desarrollo establecidas en la Ley N° 19.253, o que se refiera a una mayoría significativa de comunidades, 19
asociaciones y organizaciones indígenas determinadas o determinables, a lo que la Corte Suprema ha agregado el elemento de proporcionalidad en el análisis de la materia.
En referencia al derecho comparado, señala que la Corte Constitucional de Colombia exige afectación específica de comunidades indígenas en tanto tales y no respecto de disposiciones generales, y que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica ha seguido un criterio similar.
Concluye así que el proyecto no requería consulta.
Posteriormente reitera que los pueblos originarios no están excluidos del derecho a realizar actividad pesquera, reiterando lo dispuesto en la Ley N° 20.249, la que no prevé el pago de tributos por el espacio costero, a propósito de lo cual detalla los elementos del uso consuetudinario del mismo.
Se señala que de las 71 mil y fracción personas que se dedican a la pesca artesanal, más de 12 mil se declaran indígenas y en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena sólo se registran 1.676.
Así, concluye que la discriminación alegada no se produce.
En cuanto al Registro de Pesca Artesanal de Isla de Pascua, se señala que no existe tampoco discriminación arbitraria, tras detallar el contenido de la garantía de la igualdad ante la ley y la noción de arbitrariedad en la doctrina y en la jurisprudencia de este Tribunal.
Expone que es fundamento razonable de esta norma la realidad geográfica de la Isla, su lejanía y la diferenciación de los recursos de la Isla con los del resto de la V Región. De acuerdo a las reglas vigentes cualquier pescador del continente podría inscribirse para pesquerías de la Isla y es por ello que la diferencia se justifica, es lícita, proporcionada y 20
adecuada, potenciando la identidad local y evitando desplazamientos que generan sobreexplotación.
Expone que el trato jurídico diferenciado para Rapa Nui ha sido admitido en diversas normas legales y reglamentarias, aludiendo a cuatro casos específicos.
En mérito de todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento.
Con fecha 10 de enero de 2013 se verificó la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fechas 20 y 21 de diciembre de 2012, respectivamente, y en su calidad de órganos legitimados conforme a la facultad que les confiere el N° 3 del artículo 93 de la Constitución Política de la República, once senadores y 45 diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de sus respectivas cámaras, formularon sendos reclamos de constitucionalidad en contra del proyecto de ley que modifica, en el ámbito de la sustentabilidad de recursos hidrobiológicos, acceso a la actividad pesquera industrial y artesanal y regulaciones para la investigación y fiscalización, la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, y sus modificaciones, contenido en el Boletín Nº 8091 – 21.
Junto con declarar su admisibilidad, este Tribunal, en uso de la atribución que le confiere el artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional y por estimar que ambas causas justificaban una unidad de tramitación y decisión, ordenó acumular al requerimiento de los senadores (Rol 2387) el deducido por los diputados (Rol 2388), por lo cual esta sentencia pondrá término a ambos procesos;
SEGUNDO: Que, examinados en su conjunto los requerimientos que encabezan estos expedientes 21
acumulados, tal como se describen en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual se consignan tanto los argumentos de los requirentes como los expuestos por el Presidente de la República, al formular las observaciones que tiene derecho a hacer presentes, puede concluirse que, aunque se enuncian otros vicios y peticiones, cuestionándose determinadamente las normas del proyecto de ley contenidas en el N° 20) del artículo 1°; en la letra c)
del N° 3 del artículo 1°, y en el N° 48 del mismo artículo 1°, por supuesta infracción de garantías constitucionales, la médula del cuestionamiento constitucional que ambos requerimientos oponen al proyecto de ley que introduce modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, es de carácter formal y se hace consistir en haberse omitido, durante su tramitación legislativa, el cumplimiento de normas, tanto autoejecutables como programáticas, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, por estimar los requirentes que dichas disposiciones tienen rango constitucional, cuestiones, ambas, rebatidas por el Presiente de la República;
TERCERO: Que, en efecto, el requerimiento correspondiente al Rol 2387, citando el texto del artículo 6 N° 1, letra b), del Convenio N° 169, titula su Capítulo III: “Vulneración de la norma de rango constitucional que obliga a realizar Consultas a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (fojas 14 del respectivo expediente) y sostiene, a fojas 16, que “[la] doctrina y jurisprudencia unánimes sobre esta materia, han entendido que los tratados que versan sobre materias de Derechos Humanos, ratificados y vigentes, pasan a formar parte integrante de la Constitución, y de esta 22
manera, adquieren, en nuestro ordenamiento jurídico, el máximo rango normativo. El Convenio N° 169 de la OIT, es un convenio que sin duda alguna se refiere a materias de derechos fundamentales. Basta para ello leer algunos párrafos con frases que destacamos del preámbulo del mismo, para advertir esta clara y evidente circunstancia”. Lo anterior, tras haber indicado, a fojas 2, “que el proyecto, en su totalidad, no podrá convertirse en ley válida, pues se ha incurrido durante su tramitación, en graves vicios que lo inficionan de nulidad, al no haberse realizado las Consultas que obliga el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que es una norma con rango constitucional, pues reconoce derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política, se entiende, una vez ratificado, incorporado al derecho chileno como norma del máximo rango. Tampoco se ha dado cumplimiento a normas programáticas que establecen deberes de respetar y proteger derechos de los pueblos originarios, que en tanto tales son precisamente exigibles en circunstancias que el Estado de Chile se encuentra estableciendo regulaciones normativas”. A continuación describe, en fojas 27 y siguientes, las obligaciones internacionales que se habrían incumplido, mencionando la de “realizar consultas a los pueblos originarios cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, que es una obligación autoejecutable”; la de “proteger los derechos de los Pueblos Originarios, adoptando medidas para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados, que es una obligación 23
programática”, y la de “respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con la tierra o territorios, adoptando medidas que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población, que también al igual que la anterior, es también una obligación programática”. Por último, en su petitorio, el mismo requerimiento solicita que se declare, por este Tribunal, “que no se dio cumplimiento, en este caso, a la obligación autoejecutable contenida en el Convenio N° 169 de la OIT sobre consulta, ni a las normas programáticas que imponen el deber al Estado de proteger y promover los derechos de los pueblos indígenas, ya sea que VE estime que tal obligación emana por el rango constitucional del Convenio y sus normas, o porque los órganos del Estado están obligados a respetar, en el proceso de formación de la ley, las normas procedimentales, so pena de vulnerar la Constitución en sus artículos 6 y 7, y ser, por tanto, nulos todos sus actos”.
El requerimiento correspondiente al Rol 2388, por su parte, en términos casi idénticos afirma, a fojas 4 de su expediente: “[la] doctrina y jurisprudencia unánimes sobre esta materia, han entendido que los tratados que versan sobre materias de Derechos Humanos, ratificados y vigentes, pasan a formar parte integrante de la Constitución, y de esta manera, adquieren, en nuestro ordenamiento jurídico, el máximo rango normativo. El Convenio N° 169 de la OIT, es un convenio que sin duda alguna se refiere a materias de derechos fundamentales, lo que se evidencia desde el preámbulo del mismo”. Antes, dicho requerimiento había sostenido, a fojas 2, que el proyecto de ley cuestionado “está viciado de nulidad absoluta de Derecho Público por 24
vicios de procedimiento en su tramitación, que afectan de la manera que se explicará garantías constitucionales del estatuto del art. 19 de la Carta Fundamental”, y que “… de conformidad con las normas del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, vigente en Chile desde el día 15 de septiembre de 2009, resulta obligatorio realizar las consultas a los pueblos indígenas, ‘cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente’… Así lo establece literalmente el artículo 6 N° 1 letra a) del precitado Convenio, precepto que, de acuerdo con lo fallado por VE, es una norma autoejecutable que no requiere de ninguna otra para exigir su cumplimiento”.
Y concluye que “[e]l incumplimiento absoluto de la obligación de Consulta, como el cumplimiento imperfecto de las demás obligaciones, son vicios que determinan la nulidad de todo lo obrado en la tramitación del proyecto de ley materia de este requerimiento, que en consecuencia no podrá convertirse en ley de la República” (fojas 2 y 3);
CUARTO: Que el Presidente de la República, por su parte, no sólo refuta la tesis de los requirentes acerca de la pretendida jerarquía constitucional del Convenio 169 de la OIT, citando al efecto abundante jurisprudencia y doctrina, sino que rebate la base misma de las alegaciones de los requirentes, pues sostiene que el proyecto de ley cuestionado no contiene norma alguna que configure una medida legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas, por lo cual jamás existió la obligación de ser consultado de acuerdo al artículo 6° del Convenio 169, cuestión que, ostensiblemente, es compartida por la mayoría del Congreso Nacional.
25 En efecto, sostiene en sus observaciones el Presidente de la República que en “las intervenciones que se hicieron respecto a esta materia durante la tramitación legislativa, es posible observar dos interpretaciones legales respecto del acceso al recurso hidrobiológico por parte de los pueblos indígenas, la de aquellos que entendían que era necesario establecer una mención especial en la Ley de Pesca, y la postura que defendió el Gobierno, y que sigue sosteniendo en las presentes observaciones que se formulan al requerimiento, en el sentido de señalar que la medida legislativa que se tramitaba no era susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas, debido a que éstos tienen una legislación especial que les garantiza dicho acceso de una manera diferente, por lo cual se entienden resguardados sus intereses. (Fojas 256).
Más adelante (fojas 300 y ss.) reafirma que “el proyecto de ley contenido en el Boletín N° 8091-21, es una propuesta legislativa de alcance general, que modifica o precisa una serie de aspectos de la ley general de pesca y acuicultura y que no aborda de manera directa, ningún elemento esencial de afectación indígena. Así, el proyecto en análisis busca, por ejemplo, establecer un proceso de toma de decisiones nuevo dentro de la institucionalidad pesquera;
incorporar en la regulación las cuotas individuales transferibles, a través de las licencias transables de pesca; y otras materias relativas a la pesca artesanal y a la investigación, todo ello, dentro de un marco que garantice el uso sustentable de los recursos pesqueros a nivel nacional y de carácter general...”. Y que “...el Proyecto de Ley de Pesca no es de aquellas medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas. Lo anterior, por cuanto el proyecto en cuestión no ha sido concebido en 26
consideración única o con un especial énfasis en los pueblos indígenas. Tampoco es posible sostener que la medida legislativa propuesta le afecte de una manera no percibida por los otros individuos de la sociedad. Esta afectación es general y, de existir afectación, ésta alcanzaría a los indígenas o no indígenas de una manera similar.”. Finalmente, hace presente que ”ninguna de las normas del Proyecto de Ley de Pesca reclamadas como inconstitucionales por los H. Senadores y Diputados requirentes, importa afectación directa a los pueblos originarios;
QUINTO: Que, de esta manera, nos encontramos que se formula al proyecto una cuestión de constitucionalidad múltiple:
a) El cuestionamiento de tres de sus normas, por estimarlas atentatorias de ciertas garantías constitucionales.
b) Un cuestionamiento accesorio o subsidiario del señalado como central, que consiste en que el proyecto de ley sería nulo de derecho público, por infracción de los artículos 6° y 7° de la Constitución, al no haberse dado cumplimiento, durante su formación, a normas internacionales del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, para el caso de que se estimen de rango simplemente legal.
c) El cuestionamiento central de inconstitucionalidad, que se configuraría por un vicio en la formación de la ley, al no haberse cumplido la norma autoejecutable sobre consulta previa prevista en el artículo 6°, y varias otras normas no autoejecutables o programáticas del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, teniendo dicho Convenio rango constitucional, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5° de la 27
Constitución, considerando que se trata de un tratado sobre derechos humanos;
SEXTO: Que, entrando en la resolución de este asunto, se señalará, en primer lugar, que con respecto de la cuestión de constitucionalidad que se plantea en contra de las normas del proyecto de ley cuyo texto fue transcrito en la parte expositiva de esta sentencia, y que corresponden a las contenidas en el N° 20) del artículo 1°; en la letra c)del N° 3 del artículo 1°, y en el N° 48 del mismo artículo 1 °, por presunta infracción de los numerales 2° y 22° del artículo 19 de la Constitución (en el Rol 2387), o de los números 8°, 21°, 22°, 23° y 26° del mismo (en el Rol 2388), lo cierto es que las argumentaciones con las que se intenta demostrar las pretendidas infracciones constitucionales adolecen de una evidente generalidad e imprecisión que, sumada a la falta de una conexión clara con los textos impugnados y a la circunstancia de que aparecen mezcladas o dependientes del cuestionamiento principal, esto es, del incumplimiento de normas del Convenio 169, no logran articular un razonamiento constitucional consistente que alcance a configurar una real cuestión de constitucionalidad, de aquellas a que alude el N° 3 del artículo 93 de la Carta Fundamental.
No cabe en este capítulo otra conclusión, si se tiene presente que esta Magistratura ha precisado reiteradamente que, tratándose del ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 93, Nº 3, de la Constitución, es necesario: “…que el requerimiento señale con rigor en qué consiste la cuestión de constitucionalidad suscitada, precisando la desarmonía que se teme o sustenta entre un determinado texto de un proyecto de ley y una o más normas concretas de la Carta Fundamental” (Rol 23); “que el requerimiento 28
contenga no sólo una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, sino sobre todo que señale en forma precisa la cuestión de constitucionalidad planteada y el vicio o vicios de inconstitucionalidad que afectarían a los preceptos legales contenidos en el proyecto de ley que se impugna” (Rol 192), y, finalmente, que “la exigencia de formular de modo preciso la cuestión de constitucionalidad y los vicios de inconstitucionalidad aducidos, sean de forma o de fondo, requiere que los reproches tengan por objeto el o los preceptos legales del proyecto considerados en sí mismos, pues la finalidad que persigue el control preventivo de constitucionalidad es evitar la introducción en el ordenamiento jurídico de disposiciones inconstitucionales” (Rol 1292);
SÉPTIMO: Que confirma lo concluido en el considerando precedente que la fundamentación con que se pretende demostrar la inconstitucionalidad de las tres normas cuestionadas del proyecto, tanto se afirma en la misma inobservancia del Convenio 169, que se llega al punto de entremezclarse ambas peticiones de inconstitucionalidad e, incluso, con la solicitud de declaración de la nulidad de derecho público. De hecho, a fojas 2 del requerimiento Rol 2388, refiriéndose a la infracción de la consulta prevista en el convenio internacional, se alude a “este vicio de omisión de forma que afecta al fondo de las garantías del art. 19 CPR”. También es demostrativo de esta deficiencia que los requirentes hayan estimado del caso consignar, en ambos requerimientos, una confusa advertencia explicativa, de idéntico tenor, en la que se llama al Tribunal a tener presente que “la infracción constitucional sólo es posible apreciarla en el contexto global de la ley, de manera que las normas objeto del presente requerimiento deben ser 29
consideradas sistemáticamente” (a fojas 2 del Rol 2387 y fojas 20 del Rol 2388);
OCTAVO: Que, atendidas las razones anotadas, esta Magistratura desechará, por no cumplir las exigencias mínimas para configurar una verdadera cuestión de constitucionalidad, precisa y concreta, los cuestionamientos que se formulan respecto de las normas del proyecto de ley contenidas en el N° 20) del artículo 1°; en la letra c) del N° 3) del artículo 1°, y en el N° 48 del mismo artículo;
NOVENO: Que, en cuanto a la petición de declarar la nulidad de derecho público del proyecto de ley cuestionado, ésta se desechará de plano, por improcedente, pues es ostensible que formular dicha declaración no se encuentra entre las atribuciones que la Constitución confiere a este Tribunal;
DÉCIMO: Que, por último, en relación con el pretendido vicio en la formación de la ley, por el aludido incumplimiento de la norma autoejecutable sobre consulta previa prevista en el artículo 6°, y otras normas no autoejecutables del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, al que se atribuye rango constitucional, esta sentencia recordará el estándar con que el Tribunal Constitucional ha resuelto, primero, el estatus normativo de los tratados internacionales sobre derechos humanos, y posteriormente, la interpretación sobre el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, propiamente tal;
UNDÉCIMO: Que, en el ámbito del Derecho Internacional Público, existen diversas maneras de regular la recepción por el derecho interno de los Estados de las normas del derecho internacional 30
convencional relativas a los derechos humanos, una de las cuales consiste en darles a tales normas internacionales convencionales jerarquía constitucional o, incluso, prevalencia sobre el derecho interno, mientras que, en otros casos, se les reconoce jerarquía superior a las leyes. Una última posibilidad es que el ordenamiento constitucional les confiera a los tratados internacionales el rango propio de una ley simple.
Ejemplos de la primera situación se encuentran en la Constitución de Colombia, del año 1991, que prescribe: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”
(artículo 93). Asimismo, la Constitución argentina, después de la reforma del año 1994, cuyo artículo 75, N° 22, señala: “La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben 31
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. -Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”
En el segundo grupo de Constituciones se encuentran la Carta Fundamental de Francia, de 1958, que sostiene que: “Los Tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán, desde el momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes, a reserva para cada acuerdo o tratado de su aplicación por la otra parte.” Por lo mismo, en caso de conflicto entre una ley interna y un tratado en vigor, las autoridades administrativas o judiciales francesas están obligadas a dejar inaplicada la ley y reconocerle primacía al tratado. Un sistema similar, aunque atenuado, se contempla en la Constitución holandesa de 1983 (Diez de Velasco, Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público. Madrid, 2009, Tecnos, pp. 245 y ss.). Y a igual conclusión puede llegarse en España, sobre la base del artículo 96. 1 de la Constitución de 1978. La Ley Fundamental de Bonn, de 1949, entretanto, va más allá al recibir automáticamente y con primacía, incluso, las normas de derecho internacional consuetudinario, estableciendo que: “Las normas generales del derecho internacional público son parte integrante del Derecho federal, tienen primacía sobre las leyes y son fuente directa de derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal.” (Citada por Oriol Casanovas y La Rosa. Casos 32
y textos de Derecho Internacional Público, Madrid, 1998, Tecnos, pp. 144 y ss.).
En la última de las situaciones descritas se encuentra la Constitución italiana de 1947, en cuanto requiere todo un trámite interno para validar las normas convencionales (adattamento) y ello sólo con jerarquía de ley y, por ende, modificable por otra ley.
Lo propio ocurre en el sistema inglés, debido a la naturaleza de las relaciones entre el Parlamento y la Corona, según el derecho constitucional británico (Akehurst, Michael. Introducción al Derecho Internacional, Madrid, 1982, Alianza Universidad, p.
62).
DUODÉCIMO: Que la sola lectura de las normas contenidas en los artículos 5°, inciso segundo, 32, N° 17°, y 54, N° 1, de la Constitución chilena, que se refieren a los tratados internacionales, es suficiente para concluir que nuestro texto fundamental no contiene una mención explícita al rango normativo de los tratados internacionales, ni siquiera cuando éstos versan sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Con todo, de su contexto se infiere que los tratados internacionales tienen un rango inferior a la Constitución, porque están sometidos a control preventivo obligatorio de constitucionalidad cuando tratan materias de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental, lo que no sería posible si su valor fuere igual o superior a la Constitución misma.
Precisamente ésta fue la conclusión sentada por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 346, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional, oportunidad en la que, haciendo suya la tesis explicada 33
por el profesor Alejandro Silva Bascuñán, en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, se sostuvo que: “En esta forma queda consagrada la jerarquía normativa de los tratados, que es inferior a la de la Carta Fundamental, pero superior a cualquiera otra norma jurídica …” y que “las afirmaciones anteriores conservan, a mi juicio, pleno valor, incluso respecto de los tratados sobre derechos humanos esenciales. Revisten éstos, en efecto, una fuerza jurídica superior a la de la ley, sin dejar de estar comprendidos, desde el punto de vista formal, en el nivel de ésta, en virtud de que, de acuerdo con la Carta Fundamental, toda normativa sobre derechos de los gobernados pertenece a la órbita legislativa”
(considerando 75º). El Tribunal Constitucional reiteró, en esta sentencia, el criterio previamente vertido en la sentencia Rol N° 46, de 1987, donde había advertido que el Capítulo XIV de la Constitución, sobre reforma de la misma, quedaría parcialmente sin sentido si por la vía de los tratados internacionales sobre derechos humanos se pudiera enmendar su texto (considerando 70°), con lo cual descartó la tesis de que a tales tratados pudiera reconocérseles rango constitucional;
DECIMOSEGUNDO: Que resulta necesario reflexionar sobre el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que subraya y resalta, especialmente, el deber de todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, como ocurre con el mencionado Convenio 169.
Si bien se mira, esa obligación o deber les correspondería a los órganos del Estado de Chile aunque esa norma específica no existiera, en virtud del 34
principio internacional pacta sunt servanda –que se deriva del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados-, que obliga a todos los órganos del Estado parte a cumplir, de buena fe, las obligaciones adquiridas en virtud del tratado, sin admitir excusas fundadas en la aplicación del derecho interno (artículo 27 de la Convención de Viena).
Lo que hace, entonces, esa norma constitucional es reforzar, mediante un enunciado específico, esa obligación en materia de derechos humanos, pero no tiene la virtud de elevar –ni podría hacerlo, ya que no fueron aprobados en ejercicio del Poder Constituyente- tales tratados a rango constitucional;
DECIMOTERCERO: Que, en el mismo orden de
consideraciones, el deber de “respetar” los derechos
consagrados en tratados internacionales ratificados por
Chile y vigentes se refiere al imperativo que pesa
sobre los órganos del Estado de hacer cumplir las
normas que los contienen cuando éstas son
suficientemente autónomas para ejecutarse sin necesidad
de una regulación adicional. En cambio, la obligación
de “promover” tales derechos alude a la necesidad de
remover los obstáculos que dificultan su libre
ejercicio;
DECIMOCUARTO: Que esta Magistratura Constitucional cree útil recordar que el Convenio N° 169 de la OIT se incorporó al ordenamiento jurídico nacional como ley de la República al promulgarse, por Decreto Supremo N° 236, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre de 2008, luego de haber sido aprobado por el Congreso Nacional y haberse dado cumplimiento a la 35
exigencia constitucional de control previo de su constitucionalidad por parte de este Tribunal;
DECIMOQUINTO: Que, en la sentencia sobre control obligatorio facultativo, a raíz de un requerimiento presentado a esta Magistratura (STC 309/2000), se señaló lo siguiente respecto al artículo 6° del Convenio:
“La norma versa sobre una materia relativa a la tramitación de una ley que si bien, por cierto, no tiene la entidad o alcance de reformar los preceptos de los artículos 62 a 72 de la Carta Fundamental, sí está modificando las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ya sea por la vía de introducir una norma nueva que deberá observarse en la tramitación interna de la ley, ya sea, según algunos, por estar convirtiendo en obligatorio para las comisiones legislativas, en cuanto a este punto se refiere, una atribución enteramente facultativa que las referidas comisiones pueden o no ejercer, según su leal saber y entender.” (C° 7°).
DECIMOSEXTO: Que tal doctrina la reiteró al ejercer el control obligatorio del Convenio, en la STC 1050/2008). Ahí sostuvo:
“…los preceptos consultados pueden obligar a que, en la tramitación interna de leyes, resulte obligatorio a las comisiones legislativas llevar a cabo consultas que, hasta la fecha, eran puramente facultativas, lo que constituye una norma especial modificatoria de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, según ya razonó este mismo Tribunal en el considerando 36
séptimo de su fallo de fecha 4 de agosto de 2000, dictado en los autos rol Nº 309.”;
DECIMOSÉPTIMO: Que los motivos precedentes son
suficientes para desechar los requerimientos
acumulados, en lo que respecta a la presunta
inconstitucionalidad formal del proyecto de ley
reclamado, por infracción al Convenio 169 de la OIT, y
así se declarará. Resulta claro que, descartada la
tesis originalmente sustentada por los requirentes en
orden a que el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, tenga
rango constitucional, podría simplemente procederse a
rechazar los requerimientos deducidos por la
imposibilidad de declarar una inconstitucionalidad de
forma contrastando normas de un proyecto de ley con
otra -artículo 6° del aludido Convenio- que no tiene
rango constitucional;
DECIMOCTAVO: Que, sin embargo, esta Magistratura
no cumpliría su función constitucional, especialmente
en la parte que le corresponde al deber estatal “de
promover la integración armónica de todos los sectores
de la Nación” (artículo 1°, inciso quinto, de la
Constitución) sin llamar la atención sobre la
configuración del estándar preciso de la consulta en
materias legislativas;
DECIMONOVENO: Que lo anterior resulta esencial de
tener presente, pues si bien este mismo Tribunal, en 37
sentencias recaídas en los roles N°s 309 y 1050, ha
calificado al artículo 6° del Convenio 169 de la OIT,
que consagra el derecho a la consulta de los pueblos
indígenas, como una norma autoejecutable o self-
executing, ello debe conciliarse con la modalidad
abierta con que están redactadas, en general, las
normas de los tratados internacionales, lo que
posibilita diversas interpretaciones de aplicación, en
el derecho interno, de los parámetros conceptuales que
ellas contienen. Este margen de discrecionalidad sobre
la oportunidad y materia de la consulta puede ser
perfectamente delimitado por la experiencia, guías y
buenas prácticas que la Organización Internacional del
Trabajo ha acumulado a lo largo de los años de vigencia
del Convenio N° 169. Así, por lo demás, se desprende
del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y del artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales;
VIGÉSIMO: Que, no obstante que dichos fallos son
del año 2000 y del año 2008, respectivamente, el
Congreso Nacional recién en la Ley de Presupuestos del
Sector Público para 2013 (Ley N° 20.641), aprobó una
glosa, en la Partida Congreso Nacional, del siguiente
tenor:
“01 En el año 2013 el Congreso Nacional constituirá una Comisión Bicameral para dar cumplimiento al Convenio N° 169 de la OIT”;
38 VIGESIMOPRIMERO: Que consta en la historia de la Ley N°20.641 (pág. 2033 y ss.), que el senador señor Juan Pablo Letelier expuso lo siguiente:
“Señor Presidente, me gustaría que la Sala aprobara por unanimidad una indicación en la que hemos trabajado con los Senadores Hernán Larraín, señora Lily Pérez y los demás integrantes de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado.
El país tiene la obligación de cumplir con el Convenio 169 de la OIT, relativo al proceso de consulta a los pueblos originarios cuando hay acciones que pueden afectar sus intereses.
El Estado no es sólo el Gobierno, también nos incluye a nosotros como Parlamento. En ese sentido, se propone una Glosa en general para la Partida Congreso Nacional, con el objeto de asegurar que el año 2013 constituyamos una Comisión Bicameral que evacue un informe para dar cumplimiento a dicho Convenio.
Esta propuesta reviste utilidad porque, entre otras cosas, se da la señal de que tenemos la voluntad de cumplir con esa obligación internacional. En la Comisión de Derechos Humanos hemos ido avanzando en la materia, y esa indicación no hace más que ratificar nuestro compromiso.
39 El Ejecutivo ya comenzó su proceso de consulta.
Ahora nos corresponde a nosotros definir un procedimiento en el transcurso del próximo año.”;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del Convenio, la circunstancia de verse esta Magistratura en la necesidad de resolver nuevos requerimientos parlamentarios sobre esta materia, es demostrativa de la necesidad de que no se dilate, por parte del Congreso Nacional, regular apropiadamente este procedimiento de consulta. Junto a ello hay que indicar que el Congreso Nacional creó el 23 de Enero de 2013 la mencionada Comisión Bicameral con el objeto de poner en marcha toda la normativa que involucra el Convenio N° 169 de la OIT;
VIGESIMOTERCERO: Que, consecuentemente, la auto- ejecutividad de un tratado internacional no obsta al desarrollo legislativo del mismo sino que, por el contrario, lo impele. Es el legislador quien debe definir las autoridades u organismos representativos de las etnias originarias con derecho a participar en la consulta; la oportunidad y forma de participación en los procesos legislativos pertinentes, de modo libre, informado y no coaccionado, además de fijar el procedimiento. Sólo en esas condiciones este Tribunal Constitucional estará en situación de controlar si, efectivamente, se han creado condiciones de participación igualitarias para los pueblos indígenas, que equilibren sus oportunidades y propendan a un desarrollo equitativo, franqueando un especial 40
derecho de consulta y participación operativo, que no es sino emanación de la garantía de la igualdad de trato ante la ley, en cuanto importa una medida de discriminación positiva tendiente a corregir, eventualmente, determinadas situaciones disminuidas, en línea con los instrumentos internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas y no discriminación racial, de manera que ningún sector del pueblo se atribuya el ejercicio de la soberanía, excluyendo a otro. Como se ha señalado,”… ¿ en qué medida puede el Estado rectificar injusticias, las cuales han sido creadas en el pasado, incluyendo el proceso de marginalización y discriminación de poblaciones indígenas? Debe ser reconocido que tales injusticias no pueden fácil y rápidamente ser resueltas. Nunca hay una tabula rasa; la estructura del poder del Estado refleja la historia pasada, incluso aunque las autoridades estatales puedan tener aspiraciones de crear soluciones más ideales para el futuro.”(Cfr. Heintze, Hans-Joachim. Inter- national Law and Indigenous Peoples. En: Law and State. Volume 45. 1992. Institute For Scientific Co- Operation. Tübingen. Pág. 47.);
VIGESIMOCUARTO: Que en esa dirección esta Magistratura desea señalar que esa necesidad urgente de regular el procedimiento de consulta se debe hacer en el marco de los claros criterios establecidos respecto de su vigencia, jerarquía, naturaleza jurídica y características, enunciados en sentencia de 4 de agosto de 2000 (Rol 309) y luego reiterados en sentencia de 24 de junio de 2011 (Rol 1988).
41 Ahí se precisó que se trata de una consulta diversa a la prevista en la Ley Indígena; que no implica ejercicio de la soberanía; que no importa una negociación obligatoria sino una forma de recabar opinión; que no tiene carácter vinculante ni afecta las atribuciones privativas de las autoridades constitucionales. Finalmente, se destacó que resultaba plenamente compatible con la participación democrática que contempla el artículo 1° de la Constitución y la radicación del ejercicio de la soberanía prevista en su artículo 5°;
VIGESIMOQUINTO: Que, por tanto, este Tribunal no considera que las normas del proyecto de ley contenidas en el N° 20) del artículo 1°; en la letra c) del N° 3 del artículo 1°, y en el N° 48 del mismo artículo 1°del proyecto de ley Boletín N° 8091-21 vulneren la Constitución así como tampoco concurre la infracción formal relativa a la consulta previa establecida en el Convenio N° 169 de la OIT.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
1, incisos cuarto y quinto, 5°, 6°, 7°, 54° N° 1, y 93,
inciso primero, Nº 3°, de la Constitución Política de
la República, y en las normas pertinentes de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
DESESTIMAR LAS INCONSTITUCIONALIDADES ALEGADAS
EN LOS REQUERIMIENTOS ROLES N°S 2387-12 y 2388-12.
Los ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo Venegas Palacios e Iván Aróstica Maldonado previenen que no comparten los considerandos 42
décimo a vigésimo quinto de la mayoría, teniendo en su lugar presente los siguientes:
1.- Que, con relación al pretendido vicio en la formación de la ley, por el presunto incumplimiento de la norma autoejecutable sobre consulta previa prevista en el artículo 6°, y otras normas no autoejecutables o programáticas del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, al que se atribuye rango constitucional, es éste un asunto que ha sido resuelto en reiteradas ocasiones por este Tribunal, el que ha precisado, con claridad, cuál es la jerarquía normativa de los tratados internacionales sobre derechos humanos, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental;
2.- Que, en efecto, en sentencia de 8 de abril de 2002, recaída en un requerimiento parlamentario para que se declarara la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se destinó su Capítulo VI, considerandos 59 al 75, a analizar la jerarquía de los tratados internacionales, concluyendo categóricamente que debían primar las normas fundamentales sobre las de los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes y ratificados por Chile (considerando 72).
3.- Que esta doctrina ha sido reiterada en numerosas sentencias, entre ellas las correspondientes a los roles 1050, 1288, 1307 y 1988, y es concordante con la naturaleza y funciones de este Tribunal, como titular del sistema de solución de conflictos constitucionales previsto en nuestro ordenamiento jurídico, responsable de velar por la vigencia efectiva del principio de supremacía constitucional, para lo cual debe resolver los conflictos que se le someten, dentro de la esfera de sus atribuciones, mediante la aplicación de la 43
Constitución, a la cual deben conformarse y subordinarse todos los cuerpos normativos que pretendan regir en el territorio nacional;
4.- Que la solidez de esta doctrina, desarrollada en décadas de jurisprudencia de este Tribunal, radica en que su fuente está en las normas, valores y principios que brotan directamente del propio Texto Constitucional chileno, por lo que no divisan estos jueces constitucionales motivo alguno para abandonarla con ocasión del presente requerimiento parlamentario.
5.- Que, no obstante que con lo hasta aquí razonado basta para el rechazo de los requerimientos acumulados, es útil recordar que en la sentencia sobre control obligatorio de constitucionalidad del Convenio 169 de la OIT, fechada 3 de abril de 2008 (Rol 1050), este Tribunal examinó detalladamente la institución de la consulta prevista en su artículo 6°, y se ocupó de precisar su naturaleza jurídica, señalando:
“... la consulta a los pueblos interesados que dispone el Nº 1 del artículo 6º del Acuerdo remitido no podrá, desde luego, entenderse que implique el ejercicio de soberanía, pues ella, conforme al claro tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Carta Fundamental, reside esencialmente en la Nación y se ejerce por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que la propia Constitución establece. La forma de participación consultiva que la norma en examen contempla tampoco podría adoptar la modalidad de un plebiscito o de una consulta popular vinculante, pues la Carta Fundamental regula estos modos de participación, de manera incompatible con tal posibilidad, en los artículos 118 y 128 de la Constitución” (Cons. 13).
También se pronunció sobre su finalidad, alcance y características, indicando:
44 “... ha de entenderse que al disponer el artículo 6, Nº 2, del Acuerdo remitido, que la finalidad de las consultas es la de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas, no importa una negociación obligatoria, sino que constituye una forma de recabar opinión, misma que no resultará vinculante, ni afectará las atribuciones privativas de las autoridades que la Constitución Política de la República establece. En este entendido el precepto resulta plenamente compatible con la participación democrática que contempla el artículo 1º de la Carta Fundamental y con la radicación de la soberanía y de su ejercicio que contempla el artículo 5º de la misma Ley Fundamental”
(Cons. 14).
Y en cuanto a su procedencia y forma de llevarse a la práctica, expresó:
“…los preceptos consultados pueden obligar a que, en la tramitación interna de leyes, resulte obligatorio a las comisiones legislativas llevar a cabo consultas que, hasta la fecha, eran puramente facultativas, lo que constituye una norma especial modificatoria de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, según ya razonó este mismo Tribunal en el considerando séptimo de su fallo de fecha 4 de agosto de 2000, dictado en los autos rol Nº 309.” (Cons. 12);
6.- Que, como efecto natural de dicha sentencia, mientras no se modifique la Ley Orgánica Constitucional del Congreso para prever formalmente el deber de consulta que, que por efecto de su carácter autoejecutable ya se ha incorporado a ella en virtud del Convenio, y se adapten los reglamentos de las Cámaras, corresponde al Congreso Nacional, en uso de sus atribuciones propias, determinar qué asuntos legislativos deben ser calificados como medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a algún pueblo originario, en las cuales, al tenor del 45
acápite 1 del artículo 6 del Convenio, deberá consultar a los pueblos interesados, y fijar, para ello, los procedimientos apropiados... en particular a través de sus organizaciones representativas”;
7.- Que, de esta forma, ha podido legítimamente el Congreso Nacional, conforme a sus facultades, dar cumplimiento a esta obligación determinando, como ocurrió en este caso, que el asunto no era de aquellos que deben consultarse, por tratarse de una legislación de carácter general destinada a modificar la legislación que regula la actividad pesquera nacional y no una legislación específica susceptible afectar directamente a pueblos indígenas.
Si, por el contrario, hubiese el Congreso estimado procedente la consulta, pudo también acordar los procedimientos apropiados para hacerlo, por ejemplo, formulando la consulta a través de sus comisiones permanentes o crear comisiones especiales, utilizar sus propios procedimientos o establecer métodos ad hoc.
8.- Que, por lo demás, tal como consta en los antecedentes del proceso y lo hace presente el Presidente de la República en sus observaciones al requerimiento (fojas 254 y ss.), durante la tramitación del Proyecto de Ley en el segundo trámite constitucional, la Comisión de Pesca del Senado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que faculta a las comisiones de las Cámaras para oír a las instituciones y personas que estimen conveniente, citó a diversas organizaciones relacionadas con materias pesqueras y en especial a una gran cantidad de organizaciones y dirigentes de los pueblos indígenas para discutir las principales normas que se pretendían incorporar mediante la modificación legal;
9.- Que, siendo ostensible que la aparición del conflicto que dio origen al presente proceso 46
constitucional se vio favorecida por la falta de una normativa general sobre la procedencia y modalidades de la consulta a los pueblos interesados, tratándose del establecimiento de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, todo indica la conveniencia de que el Congreso Nacional, teniendo en consideración, también, la certeza en las reglas que exige una Nación en pleno desarrollo como la nuestra, adecue su reglamentación interna a fin de establecer las pautas que permitan determinar los casos en que procederá la consulta prevista en el Convenio 169 en el proceso legislativo, así como los procedimientos apropiados para llevarla a efecto.
Creemos firmemente que, regulado este procedimiento y abandonada la determinación caso a caso de la procedencia y modalidad de la consulta, se alejarán la reiteración de diferencias y el surgimiento de nuevos conflictos como el que nos ocupa, y se proporcionará, tanto a los Poderes Públicos como a los interesados, un marco de referencia objetivo que favorecerá la seguridad jurídica en esta materia, y contribuirá, además, a dar cumplimiento al deber del Estado de promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación, establecido en el inciso final del artículo 1° de la Carta Fundamental.
Redactaron esta sentencia, desde el considerando primero hasta el considerando noveno, el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y desde el considerando décimo hasta el considerando vigesimoquinto la Ministra señora Marisol Peña Torres, el Ministro señor Gonzalo García Pino y el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza. La prevención fue redactada por el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Roles N°s 2387-12-CPT y 2388-12-CPT, acumulados.
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, por el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.