Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código de Minería
- Fecha
- 20 de agosto de 2013
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Rol N° C-236-11, seguido ante el H. Tribunal de Defensa de la nombre reservado.
- Cita
- TC Rol N° 2381/2012, sentencia de 20 de agosto de 2013
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la requirente, al no haberse vulnerado ninguno de los derechos invocados, y se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Texto íntegro
1 Santiago, veinte de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 13 de diciembre de 2012, a fojas 1, nombre reservado, por sí y como representante legal de Empresas Ariztía S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 29 del Decreto Ley N° 211, de 1973, sobre Defensa de la nombre reservado, en cuanto permite la aplicación del inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil en la gestión judicial pendiente, y respecto del mismo artículo 385 aludido, en la causa seguida ante el Tribunal de Defensa de la nombre reservado bajo el Rol C N° 236-11, caratulada “nombre reservado contra Agrícola Agrosuper S.A. y otros”.
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 29º del Decreto Ley N° 211.- “Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.”.
Artículo 385, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.- “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159.”.
Conforme indica el actor y consta en autos, la gestión en que incide el requerimiento se inició ante el Tribunal de la nombre reservado por requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica en contra de Agrícola Agrosuper S.A., Empresas Ariztía S.A., Agrícola Don nombre reservado y la Asociación de Productores Avícolas de Chile A.G. (APA), por infracción a la nombre reservado y vulneración del artículo 3° del Decreto Ley N° 211, al 2
coludirse y formar un cartel con el objeto de limitar su producción y asignarse cuotas de mercado, en circunstancias que las tres empresas requeridas controlan más del 92% de la producción nacional de pollo y más del 93% de su comercialización en el país.
En el marco de dicha gestión y conforme al artículo 385 impugnado, con fecha 27 de noviembre de 2012 se citó al requirente nombre reservado, en su calidad de representante legal de Empresas Ariztía, a absolver posiciones, bajo juramento, debiendo tenerse presente que conforme al artículo 394 del mismo Código de Procedimiento Civil, además de las multas y arrestos, si no comparece en segunda citación, opera el apercibimiento de tenerlo por confeso respecto de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones.
Así, los preceptos impugnados obligan al requirente a prestar declaración, bajo juramento, y le impiden ejercer su derecho a guardar silencio, agregando el actor que, de no declararse inaplicables los preceptos cuestionados, éstos producirían, además, efectos en dos causas penales seguidas ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago y el 34° Juzgado del Crimen de la misma ciudad, no obstante que el artículo 93, letra g), del Código Procesal Penal asegura al imputado el derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
Consta en autos que el requirente nombre reservado no compareció a absolver posiciones ante el Tribunal de Defensa de la nombre reservado, en primera citación, fijándose la segunda citación para el día 7 de enero de 2013. Sin embargo, por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de 3 de enero de 2013 (fojas 427), se suspendió el procedimiento en la referida gestión pendiente y, por resolución de 8 de febrero del mismo año (fojas 498), la misma Sala alzó parcialmente la suspensión decretada, de modo de 3
mantenerla únicamente respecto de las diligencias de absolución de posiciones ordenadas como medio de prueba en la gestión pendiente.
En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad invocados, señala el requirente que la aplicación en la gestión pendiente de los preceptos legales impugnados vulnera las siguientes disposiciones constitucionales:
1°. Se infringe la garantía constitucional de no verse obligado a declarar bajo juramento sobre hecho propio, contenida en el artículo 19, N° 7°, letra f), de la Constitución.
Esta disposición de la Carta Fundamental establece que “en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio”.
Para efectos constitucionales, la gestión en que incide la acción de inaplicabilidad de autos debe ser considerada como causa criminal y aplicársele la garantía de la no autoincriminación, pues en dicha causa se manifiesta la potestad punitiva del Estado.
En efecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente, en una veintena de sentencias y durante más de 16 años, que los principios y las garantías del ámbito penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, al ser ambas manifestaciones del ius puniendi del Estado, velándose así por la defensa e igualdad de las personas frente a la fuerza coactiva estatal.
La misma tesis ha sido seguida por la Corte Suprema, por la doctrina nacional y comparada, y por el propio Tribunal de Defensa de la nombre reservado, que ha hecho aplicables, por ejemplo, la garantía del non bis in idem y de la no aplicación retroactiva de las sanciones en los procesos de que conoce.
La misma garantía penal de la no autoincriminación ha sido extendida a los procesos administrativos 4
sancionadores por la Corte Suprema de los Estados Unidos, por el Tribunal Constitucional español, por la Corte Constitucional colombiana y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Luego, indica el actor, en la gestión pendiente, el Estado, a través del Tribunal de Defensa de la nombre reservado, ejerce precisamente su facultad sancionadora o punitiva. En efecto, la Fiscalía Nacional Económica ha solicitado al tribunal que se imponga a Empresas Ariztía una multa de 30.000 Unidades Tributarias Anuales.
Siendo indubitado que nos encontramos frente a un caso de derecho administrativo sancionador -y teniendo presente que la declaración bajo juramento del requirente además podría incidir en las dos causas penales a que se aludió-, y siguiendo la amplia doctrina de este Tribunal Constitucional acerca de la extensión de las garantías procesales penales al ámbito del derecho administrativo sancionador –lo que abarca, entre otras, las garantías de tipicidad, legalidad, debido proceso previo, proporcionalidad de las penas y non bis in idem-, es evidente que la garantía de no verse obligado a declarar contra sí mismo en causa penal, debe aplicarse en la especie.
Así, la aplicación en la gestión pendiente de los preceptos legales impugnados –al obligar al representante legal de Empresas Ariztía a absolver posiciones, bajo juramento- produce precisamente el efecto prohibido por el artículo 19, N° 7°, letra f), de la Constitución, afectando en su esencia esta garantía constitucional y, consecuentemente, conculcando también el artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental.
2°. Se infringe el derecho a la defensa y la garantía constitucional del procedimiento racional y justo, contenidas en el artículo 19, N° 3°, incisos primero, segundo y sexto, de la Constitución.
5 La aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente, con el resultado de obligar al requirente a declarar bajo juramento sobre hechos propios, en causa de derecho administrativo sancionador, infringe, asimismo, el derecho a defensa y el debido proceso, que incluyen desde luego el derecho a guardar silencio.
3°. Se infringe el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución.
La aplicación de los preceptos legales cuestionados en la gestión sub lite, vulnera además normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes, que consagran expresamente el derecho a no auto inculparse o a no declarar contra sí mismo. A saber: el artículo 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ha sido aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso de derecho administrativo sancionador; y el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Concluye el requirente afirmando la concurrencia en la especie de todos los requisitos para la declaración de admisibilidad de su requerimiento, destacando que la acción deducida lo es tanto respecto de Empresas Ariztía como de su representante legal y gerente general, en tanto persona natural, pues, conforme al artículo 26 del Decreto Ley N° 211, de la multa aplicada a la persona jurídica en una eventual sentencia definitiva condenatoria, responden solidariamente los directores y administradores de la sociedad; y enfatizando asimismo el carácter decisivo de los preceptos cuestionados para la resolución de un asunto en la gestión pendiente, junto con indicar que, precisamente, el artículo 29 del Decreto Ley N° 211 y el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del primero, han permitido que se haya solicitado y que el Tribunal de Defensa de la nombre reservado haya ordenado la citación del 6
requirente para declarar bajo juramento sobre hechos propios en la gestión pendiente, cuestión que dejará de ser posible de declararse la inaplicabilidad solicitada.
La Segunda Sala de esta Magistratura, por resolución de 18 de diciembre de 2012 (fojas 64), admitió a trámite el requerimiento y, por resolución de 3 de enero de 2013 (fojas 427) -luego de evacuados los traslados respectivos y oídos los alegatos de las partes al efecto-, lo declaró parcialmente admisible, sólo respecto de Empresas Ariztía.
Por resolución de 14 de enero de 2013 (fojas 438), se confirió a las demás partes de la gestión judicial en que incide y a los órganos constitucionales interesados, un plazo de 20 días para formular observaciones sobre el fondo del requerimiento.
Con fecha 5 de febrero de 2013, a fojas 449, el abogado Benjamín Vial Undurraga, en representación de la Asociación de Productores Avícolas de Chile, formula dentro de plazo las siguientes observaciones al requerimiento:
Sostiene que se encuentra en situación similar al requirente, al ser también parte demandada en la gestión pendiente y asimismo haber sido citado el representante legal de la Asociación de Productores Avícolas a declarar bajo juramento sobre hechos propios en dicha gestión. Sin embargo, precisa que la declaración de inaplicabilidad del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 debe tener lugar sólo en cuanto permite la aplicación del inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, y no respecto de la aplicación supletoria de las demás normas de los libros I y II de dicho Código.
Luego de destacar que la confesión puede tener valor de plena prueba, consigna que como medio de prueba está prohibido en el ámbito penal, así como en materia de derecho administrativo sancionador –dentro del cual la doctrina ha enmarcado el injusto monopólico-, pues no 7
puede obligarse al imputado a autoincriminarse, haciendo suyos en esta parte los argumentos del requirente. Esta prohibición, además, ha sido expresamente establecida en el artículo 19, N° 7°, letra f), de la Constitución, así como en los artículos 93, letra g, y 98 del Código Procesal Penal, disponiendo esta última norma que la declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento; y el fundamento de la prohibición se encuentra, asimismo, en el debido proceso y en la exigencia de racionalidad y justicia de todo procedimiento que la Constitución impone al legislador.
Agrega que la aplicación de los preceptos cuestionados en la gestión pendiente no cumple con la exigencia de racionalidad, teniendo en cuenta, además, que la Fiscalía Nacional Económica persigue en la gestión a la Asociación de Productores Avícolas mientras que, en paralelo, en las mismas causas penales individualizadas por el requirente, se investiga por el Ministerio Público al representante legal de la Asociación, nombre reservado nombre reservado
nombre reservado nombre reservado. Luego, existe el temor fundado de que la declaración del señor nombre reservado ante el Tribunal de Defensa de la nombre reservado se utilice como antecedente probatorio también en la investigación penal seguida en su contra como persona natural, debiendo tenerse también en cuenta los apremios del artículo 385 impugnado, que en definitiva privan al señor nombre reservado de su derecho a defensa y a guardar silencio, frente a la actividad punitiva del Estado.
Concluye que la aplicación de los dos preceptos impugnados genera efectos inconstitucionales en el caso concreto, estimando que concurren las mismas infracciones constitucionales expuestas por el requirente.
Con fecha 6 de febrero de 2013, a fojas 459, nombre reservado
nombre reservado, en representación de Agrícola Don nombre reservado, formula dentro de plazo las siguientes observaciones al requerimiento:
8 Señala que también se encuentra en situación similar al requirente, al ser, asimismo, parte demandada en la gestión pendiente y haber sido citado el representante legal de Agrícola Don nombre reservado a declarar bajo juramento sobre hechos propios en dicha gestión, de modo que los preceptos legales impugnados también tienen un efecto decisivo a su respecto.
Añade que es indubitado que las garantías del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, y N° 7°, letra f), de la Constitución, son aplicables tanto a los procedimientos criminales como a los seguidos ante el Tribunal de Defensa de la nombre reservado en que se sancionan ilícitos administrativos, desde que en ambos procedimientos se ejerce el ius puniendi del Estado y que así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en diversas sentencias y asimismo el Tribunal Constitucional español.
Agrega que el titular de las garantías constitucionales invocadas es la empresa misma, de modo que cuando su gerente general absuelve posiciones, es la empresa, como persona jurídica, quien lo hace. Luego, no es válido sostener que la persona natural que absuelve posiciones sea diferente de la persona jurídica imputada.
Además, las garantías constitucionales aludidas benefician tanto a las personas naturales como jurídicas, desde que el artículo 19 de la Constitución no distingue entre ellas y que los artículos 21 de la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, y 93 del Código Procesal Penal despejan el asunto, al hacer expresamente aplicables a las personas jurídicas las garantías del imputado, acusado y condenado en un proceso penal, incluyendo el derecho a guardar silencio y no autoincriminarse.
Manifiesta que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto infringe las garantías constitucionales ya mencionadas, así como el deber del 9
Estado de promover los derechos esenciales garantizados por la Constitución y los tratados internacionales vigentes, de acuerdo al artículo 5°, inciso segundo, constitucional, afectándose la prohibición de autoincriminación en sus tres facetas: derecho a guardar silencio, a no declarar bajo juramento y a que el imputado no sea utilizado como objeto de prueba.
Concluye Agrícola Don nombre reservado solicitando que se acoja el requerimiento de inaplicabilidad de autos, atendido el evidente carácter decisivo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil que, de ser aplicado en la gestión, permitiría a la Fiscalía Nacional Económica valerse de un medio de prueba con infracción de garantías constitucionales.
Con fecha 6 de febrero de 2013, a fojas 475, nombre reservado, Fiscal Nacional Económico, en representación de la Fiscalía Nacional Económica, formula dentro de plazo las siguientes observaciones al requerimiento, instando por su rechazo en todas sus partes, con costas:
I. Observaciones generales e improcedencia del requerimiento.
Comienza la Fiscalía señalando que, por resolución de fojas 427, este Tribunal declaró parcialmente admisible el requerimiento de autos, sólo respecto de Empresas Ariztía, estimando que nombre reservado, como persona natural, en tanto no es parte en la gestión pendiente, carece de legitimación activa para accionar de inaplicabilidad.
Agrega que, conforme a su propio tenor, la resolución de admisibilidad constituye una decisión provisional que no excluye un análisis en el fondo que pueda determinar la improcedencia del requerimiento deducido y su necesario rechazo. A juicio de la Fiscalía, la acción deducida por Empresas Ariztía debe ser declarada improcedente:
10 1°. Porque no está dirigida a un examen concreto de constitucionalidad en los términos del artículo 93, N° 6, de la Carta Fundamental, sino que contiene un cuestionamiento general al diseño legislativo del Decreto Ley N° 211, controvirtiendo de modo abstracto la decisión legislativa de hacer admisible la confesión en materia de nombre reservado.
Tan abstracto es el requerimiento, que se contradice con la verdad procesal de la gestión pendiente, desde que el actor estima vulnerado su derecho a guardar silencio, en circunstancias que renunció a ese derecho al contestar el requerimiento en la misma gestión.
2°. Porque los preceptos legales impugnados ya fueron aplicados, perdiendo oportunidad la inaplicabilidad impetrada. La resolución que decretó la prueba confesional del representante legal de Empresas Ariztía conforme a los preceptos cuestionados, se encontraba ejecutoriada con anterioridad a la interposición de la presente acción de inaplicabilidad, al haberse accedido a dicho medio de prueba y haberse extinguido el plazo para deducir reposición, sin que se hubiere entablado. Al haberse aplicado las normas cuestionadas en la fase procesal pertinente, ya no resultarán decisivas en la resolución del asunto.
3°. Porque no se han impugnado todos los preceptos legales que, de aplicarse, producirían los efectos inconstitucionales pretendidos por la requirente.
Empresas Ariztía no impugnó el artículo 22, inciso segundo, del Decreto Ley N° 211, que, por remisión al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala entre los medios de prueba admisibles en procedimientos de nombre reservado, la confesión de parte; ni los artículos 393, 394 y 390 del mismo Código, que consagran el apercibimiento en caso de no comparecencia, y el trámite del juramento previo a la absolución de posiciones. Todas estas disposiciones legales, aplicadas 11
en conjunto con los artículos 29 del Decreto Ley N° 211 y 385 del Código de Procedimiento Civil -sí impugnados-, determinan el efecto de obligar a la requirente a comparecer y declarar bajo juramento, pero al no haberse impugnado todos, el efecto necesario es el rechazo del requerimiento.
II. Observaciones relativas a los vicios de inconstitucionalidad invocados por Empresas Ariztía.
Indica la Fiscalía Nacional Económica que el requerimiento de autos tampoco resulta procedente, desde que la aplicación de los preceptos cuestionados no resulta contraria a la Constitución, en los siguientes términos:
1°. No se infringe la garantía constitucional del artículo 19, N° 7°, letra f):
En el requerimiento no se argumenta infracción alguna a la garantía de la no autoincrimianción respecto de una persona jurídica, sino en relación con el representante legal de Empresas nombre reservado, nombre reservado, en su calidad de persona natural, y los efectos que su confesión podría producir en otras causas penales en que es imputado, debiendo tenerse en cuenta que a su respecto la presente inaplicabilidad se declaró inadmisible por carecer de legitimación activa.
En todo caso, esta garantía constitucional no resulta aplicable a las personas ficticias o jurídicas, pues éstas no declaran bajo juramento, no se les impide guardar silencio ni responden penalmente, salvo en los casos excepcionales de la Ley N° 20.393, cuyo no es el caso.
Bajo cualquier respecto, la garantía constitucional de la no autoincriminación, conforme a su tenor literal, es sólo aplicable a la persona natural imputada o acusada y a su cónyuge y familiares directos, en tanto concreción del derecho a la libertad personal y seguridad individual 12
de la persona humana, sin que sea aplicable a las personas jurídicas.
A mayor abundamiento, la garantía invocada tiene lugar sólo en causa criminal, en que se impide declarar contra sí mismo bajo juramento, y la gestión pendiente seguida ante el Tribunal de Defensa de la nombre reservado no constituye un proceso criminal.
Además, la absolución de posiciones prevista en el Código de Procedimiento Civil no constituye una forma de declaración bajo juramento de aquellas que prohíbe el artículo 19, N° 7°, letra f), toda vez que este precepto constitucional, conforme a su tenor literal, ubicación e historia fidedigna, lo que prohíbe es la declaración del imputado o acusado o sus familiares cercanos, bajo coacción, de modo que no pueda transformarse en un objeto de prueba contra sí mismo. La absolución de posiciones contemplada en los artículos 29 del Decreto Ley N° 211 y 385 del Código de Procedimiento Civil sólo establece coacción para comparecer y declarar, pero no coacción para que el imputado declare en su contra, por lo que no puede considerarse una forma de autoincriminación proscrita constitucionalmente.
En subsidio de las argumentaciones precedentes, se sostiene que el requirente pretende la aplicación sin matices de principios penales en el ámbito de los procedimientos regulados por el Decreto Ley N° 211, pero debe tenerse presente que en el ámbito del derecho administrativo sancionador, atendidos los bienes jurídicos tutelados, existe el deber de colaboración del administrado con los procesos administrativos e infraccionales, como se contempla en las letras h) y j)
del inciso segundo del artículo 39 del Decreto Ley N° 211. Este deber de colaboración se concreta, entre otras, en la diligencia de absolución de posiciones ante el Tribunal de Defensa de la nombre reservado, que concilia 13
el interés público de tutelar la nombre reservado con el respeto de los derechos de los administrados.
2°. No se infringe el debido proceso ni el derecho a la defensa:
Empresas Ariztía no puede alegar estas infracciones, en la medida que el procedimiento seguido ante el Tribunal de Defensa de la nombre reservado cumple con ser racional y justo, en tanto procedimiento general y público, ante un juez permanente e imparcial, con plazos, reglas y recursos que aseguran la tutela de sus intereses. Empresas Ariztía ha sido notificada, y se ha defendido contestando el requerimiento y ofreciendo prueba acorde a sus intereses, siendo la confesión un medio de prueba más que, como se dijo, opera sin coacción, además de que Empresas Ariztía renunció a su derecho a guardar silencio, asumiendo una actividad positiva de defensa en la gestión pendiente.
3°. Sobre la base de las argumentaciones ya expuestas, tampoco se infringe el artículo 5°, inciso segundo, ni el artículo 19, N° 26°, de la Constitución.
Al primer otrosí de su presentación, en subsidio de todas sus alegaciones y defensas y para el evento de que fueran desechadas, la Fiscalía Nacional Económica solicita se tenga presente que el requerimiento sólo pide que se inapliquen los artículos 29 del Decreto Ley N° 211, y 385, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en la parte que disponen la obligación de declarar bajo juramento. Luego, en el hipotético evento de que se acogiera el requerimiento de Empresas Ariztía, se solicita que la declaración de inaplicabilidad se circunscriba únicamente a ello, de modo que puedan llevarse a efecto las diligencias de absolución de posiciones decretadas en la gestión pendiente, con la salvedad de que los absolventes no deban prestar juramento previo.
14 Con fecha 8 de febrero de 2013 (fojas 502) se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa en la tabla de Pleno del día 6 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Jorge Correa Sutil, por la requirente Empresas Ariztía S.A.; nombre reservado
nombre reservado, por Agrícola don nombre reservado, y nombre reservado, por la Fiscalía Nacional Económica.
Con fecha 18 de junio de 2013 se adoptó acuerdo en la presente causa.
Y CONSIDERANDO:
I. El conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N°6°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso decimoprimero, que en este caso “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y que se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva, don nombre reservado, por sí y como representante de Empresas Ariztía S.A., ha deducido un 15
requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la causa seguida por requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra Agrícola Agrosuper S. A. y otros, Rol N° C-236-11, que conoce actualmente el H. Tribunal de Defensa de la nombre reservado. Ésta es la gestión pendiente que autoriza plantear la cuestión de inaplicabilidad;
CUARTO: Que la gestión pendiente individualizada ha sido iniciada por requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra cuatro entidades, a saber, Agrícola Agrosuper S. A., Empresas Ariztía S. A., Agrícola Don nombre reservado y la Asociación de Productores Avícolas de Chile A. G., a las que acusa de haber infringido el artículo 3° del Decreto Ley N° 211 “al celebrar y ejecutar un acuerdo entre competidores, consistente en limitar su producción, controlando la cantidad producida y ofrecida al mercado nacional, y asignarse cuotas en el mercado de producción y comercialización” de pollo. La Fiscalía Nacional Económica solicita condenar a cada una de estas entidades al pago de la máxima multa establecida en la legislación y, en el caso de la Asociación de Productores Avícolas de Chile A.G., ordenar, además, su disolución;
QUINTO: Que el conflicto constitucional planteado por el requirente nace de la aplicación en la causa indicada del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 que dispone que “las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él” y que permite, por consiguiente, utilizar el medio de prueba previsto en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil. Este precepto autoriza 16
citar a la contraparte litigante al trámite de absolución de posiciones en los siguientes términos: “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159.”;
SEXTO: Que el requirente sostiene que la obligación de declarar bajo juramento prevista por el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, y aplicable en la gestión pendiente, infringe cuatro disposiciones constitucionales: la garantía de no autoincriminación, contenida en la letra f) del numeral 7° del artículo 19;
la garantía de un justo y racional procedimiento reconocida por el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19; el derecho a defensa, protegido por el inciso primero del numeral 3° del artículo 19; y la protección del contenido esencial del derecho, del numeral 26° del artículo 19;
II. El requirente.
SÉPTIMO: Que el inciso decimoprimero del artículo 93 legitima para interponer un requerimiento de inaplicabilidad “a cualquiera de las partes” de la gestión pendiente. Don nombre reservado, como representante de la Empresa Ariztía S. A., es parte en la gestión pendiente conocida por el H. Tribunal de Defensa de la nombre reservado y, por lo mismo, está legitimado para interponer el requerimiento previsto en el numeral 6° del artículo 93. Sin embargo, don nombre reservado por sí no es parte de la gestión pendiente conocida por el H. Tribunal de Defensa de la nombre reservado y, por lo mismo, su requerimiento ha sido declarado inadmisible a fs. 428, ya que la eventual aplicación de la disposición cuestionada en el proceso no le atañe y, por tal razón, no puede resultar contraria a la Constitución.
17 Lo señalado es, asimismo, aplicable respecto de las demás empresas y de la asociación de productores que son parte en la gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad. En consecuencia, en la presente sentencia se excluirá todo análisis sobre la constitucionalidad de la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión sub lite, en lo que respecta a las personas naturales como tales, y no como representantes de la empresa o asociación respectiva, pues aquellas personas naturales, por sí, no son parte en la gestión seguida ante el H. Tribunal de Defensa de la nombre reservado;
III. La inaplicabilidad que se solicita.
OCTAVO: Que la Constitución faculta al Tribunal Constitucional para declarar inaplicable un precepto cuya aplicación en una gestión pendiente “resulte contraria a la Constitución”. En consecuencia, el requirente puede solicitar que no se aplique el artículo 29 del Decreto Ley N° 211 en la gestión pendiente sólo en tanto con ello se genere, al menos, un efecto contrario a alguno de los cuatro preceptos constitucionales invocados. Las consecuencias inconstitucionales de la aplicación del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 en otros procesos distintos de la gestión pendiente, presentes o futuros, al tenor del requerimiento deducido, no son ni pueden ser objeto de la inaplicabilidad que aquí se resuelve. Otros ordenamientos jurídicos mencionados en el requerimiento otorgan a órganos jurisdiccionales facultades de control de constitucionalidad ex post que se extienden sobre un ámbito que excede el proceso concreto que se conoce, facultad que no ha sido asignada a esta Magistratura por la Constitución y, por lo mismo, no resulta pertinente en este caso;
IV. Examen de las garantías que fundan el requerimiento.
NOVENO: Que el requirente sostiene que la aplicación del artículo 29 del Decreto Ley N° 211, al permitir 18
obligarlo a declarar bajo juramento conforme con el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, vulnera la prohibición contenida en la letra f) del numeral 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que señala: “En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley”. La prohibición constitucional se configura en los casos en que concurren los cuatro supuestos de aplicación: debe tratarse de una causa criminal; debe recaer la obligación en “imputado o acusado”; la obligación ha de consistir en declarar “bajo juramento”; y la declaración debe recaer en “hecho propio”. En principio, la ausencia de cualquiera de estos cuatro supuestos en una obligación fijada por la ley impide la aplicación de la prohibición constitucional, a menos que, por motivos calificados, ella sea extensible a situaciones distintas en cumplimiento del mandato del numeral 3° del artículo 19 o, bien, ella sea acogida en casos y circunstancias distintos fijados por la ley en armonía con su deber de establecer las garantías de un procedimiento racional y justo;
DÉCIMO: Que el primer elemento que exige la aplicación de la letra f) del numeral 7° del artículo 19 es la existencia de un tipo especial de procedimiento:
“las causas criminales”, esto es, aquellas que persiguen la responsabilidad penal generada por la posible comisión de un crimen o simple delito. El constituyente, sin duda, ha querido reconocer esta garantía en un procedimiento en particular y no como una garantía general de todo procedimiento, pues éstas se encuentran en el numeral 3° del artículo 19. Asimismo, su inclusión en el numeral 7° del artículo 19, que versa sobre la libertad personal y la seguridad individual, dirige su aplicación a la tutela 19
de ambas garantías, que por regla general pueden verse afectadas como resultado de una causa criminal. La prohibición de autoincriminación beneficia, entonces, a quien encuentra amenazada su libertad personal o seguridad individual en el curso de una causa criminal;
DECIMOPRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe preguntarse si la prohibición de autoincriminación es extensible a procedimientos jurisdiccionales no criminales o a actuaciones administrativas que pudiesen afectar la libertad personal o la seguridad individual.
Como ha quedado dicho, en procedimientos jurisdiccionales no criminales no es procedente la aplicación directa de la letra f) del numeral 7° del artículo 19, pues ella de modo explícito y con un propósito claro se refiere sólo a las “causas criminales”. Con todo, la ley podría de acuerdo con el propio contenido de la citada letra f), extender el derecho a guardar silencio a otras personas en otros procedimientos de acuerdo a los casos y circunstancias. Dicha garantía adquiriría en tal supuesto, con rango legal, plena vigencia en otros procedimientos;
DECIMOSEGUNDO: Que esta Magistratura ha sostenido que “las garantías del debido proceso se encuentran establecidas en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional, independiente del órgano que la ejerza”
(STC Rol N° 616, considerando 18°). Asimismo, ha indicado que “las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son definiciones primarias del legislador complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso” (STC Rol Nº 2111, considerando 19°; STC Rol Nº 1838). Luego, las garantías del debido proceso, aunque no hayan sido detalladas por la Carta Fundamental, constituyen un mínimo que ha de considerar el legislador para establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. El listado mínimo de garantías reconocido por esta 20
Magistratura incluye el derecho a la acción, la bilateralidad de la audiencia (lo que comprende el conocimiento oportuno de la acción y el emplazamiento);
el derecho a formular las defensas, a la adecuada defensa y asesoría con abogados; la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida; el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores; y la publicidad de los actos jurisdiccionales (STC Rol N° 1448, considerando 40°; Rol Nº 1307, considerandos 20º, 21º y 22º; entre otras). Los órganos de control de constitucionalidad, respetando las reglas de la interpretación constitucional y sirviendo un concepto dinámico y abierto de debido proceso, pueden exigir al legislador someterse al listado mínimo de garantías procesales, pero no pueden imponerle garantías que el legislador, dentro del estándar de racionalidad y justicia, no ha querido reconocer, máxime cuando el propio constituyente, de modo claro, no ha querido establecer una garantía determinada para todo tipo de procedimiento sino sólo para un procedimiento en particular;
DECIMOTERCERO: Que la pertinencia de reconocer, dentro de procedimientos distintos del criminal, de garantías que desarrollen o complementen las establecidas por la Constitución y excedan el listado mínimo antes indicado, es un asunto que debe ser resuelto, en cada caso, por el órgano de control de constitucionalidad.
Para su determinación, el órgano de control de constitucionalidad tiene como elemento de referencia las garantías de procedimiento que el propio constituyente ha explicitado en aquellos procesos en que es posible afectar la libertad personal y la seguridad individual.
Esto explica que la jurisprudencia de esta Magistratura haya aceptado reconocer garantías propias del proceso 21
penal “por regla general” o “con matices” a otros procedimientos en que el interés protegido puede considerarse equivalente al tutelado por el numeral 7° del artículo 19. En esta hipótesis, la configuración de la garantía de no autoincriminación por vía jurisprudencial ha de responder a su fundamento constitucional, a su justicia y racionalidad dentro del procedimiento de que se trate, y respetar su contenido esencial. Esta configuración jurisprudencial, por cierto, al tener como objetivo extender la garantía a un supuesto no cubierto por la misma, conforme con la lógica, deberá prescindir o matizar la aplicación de alguna de las cuatro exigencias de la letra f) del numeral 7° del artículo 19 constitucional. No obstante lo anterior, la prescindencia o matiz introducido en la interpretación de los supuestos de aplicación de la letra f) del numeral 7° del artículo 19 por parte de la jurisprudencia, no podría desfigurar el derecho hasta hacerlo irreconocible y esta consecuencia se obtendría prescindiendo de sus contenidos esenciales. Estos contenidos esenciales son, en principio, dos: un sujeto y una acción. El sujeto es un “imputado” o “acusado” beneficiado por el derecho a la libertad personal o seguridad individual. La acción es aquella que puede generar una afectación de la libertad personal o seguridad individual tutelada y que consiste en una declaración sobre un “hecho propio”. La ausencia de cualquiera de estos dos elementos impide reconocer la garantía de no autoincriminación. La modificación o adaptación de los supuestos restantes podría ser compatible con la conservación de los elementos que dan identidad a la garantía de no autoincriminación;
DECIMOCUARTO: Que la existencia de los contenidos esenciales indicados se constata en dos instrumentos internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico chileno. Así, la garantía de la no autoincriminación, reconocida en la Convención Americana 22
de Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica, la circunscribe a “toda persona inculpada de delito”
(artículo 8°, sección 2) y la extiende a cualquier declaración contra sí mismo: “g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. El tenor del artículo 8°, como también la historia de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratifican que esta garantía protege a personas cuya libertad puede verse amenazada por la persecución de un delito y no a cualquier tipo de personas, en cualquier tipo de procedimiento. La norma, además, no contiene una referencia a la obligación de declarar bajo juramento, pero sí una referencia a un contenido que puede tener incidencia contra el propio declarante y que no puede sino corresponder a hechos propios susceptibles de generar responsabilidad. Las mismas notas de la garantía de no autoincriminación constan en el artículo 14.3, letra g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fija como titular de esta protección a “toda persona acusada de un delito”, la que tendrá derecho a la garantía mínima de “no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. La esencia de la garantía en cuestión y que no podría ser desvirtuada por una construcción jurisprudencial que desarrolle el debido proceso es, entonces, la prohibición de forzar una declaración contra sí mismo en un procedimiento que amenaza la libertad de una persona que ha sido acusada de un delito;
DECIMOQUINTO: Que, respetando los supuestos esenciales señalados, la garantía de no autoincriminación podría extenderse a otros procedimientos, cuando éstos afecten la libertad personal o seguridad individual de una persona de un modo equiparable a la afectación derivada de causa criminal, y también podría cubrir supuestos en que la declaración no se exige bajo juramento. En este último tópico, observemos que la 23
propia letra f) en análisis extiende la garantía a “ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas”
en términos de la “obligación de declarar” y no como “obligación de declarar bajo juramento”, por lo que esta garantía, sin perder su esencia, puede ser asimilada al derecho a guardar silencio en determinados casos y circunstancias, sin desmedro de su esencia. Por otro lado, no parece posible disociar esta garantía de su contenido protectivo dirigido a la libertad personal y seguridad individual, las que atañen al “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio” y a la prohibición de “ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y forma determinados por la Constitución y las leyes”.
Luego, cuando la letra f) del numeral 7° del artículo 19 fija como sujeto beneficiado por la garantía al “imputado o acusado”, no es posible reemplazar a este sujeto por quien no pueda sufrir merma de su libertad personal o seguridad individual. Del mismo modo, la protección constitucional se pretende respecto del propio sujeto involucrado en un proceso criminal y no respecto de terceros, lo que justifica que la declaración forzosa tenga como contenido “hechos propios” y no hechos de terceros, en cuyo caso las reglas aplicables son las propias de un testigo a quien el resultado principal del juicio no le empece. En consecuencia, los dos elementos indicados son de la esencia de la garantía y, por lo mismo, la configuración jurisprudencial de un derecho a la no autoincriminación no podría prescindir de ninguno de ellos;
DECIMOSEXTO: Que la posibilidad de que el Estado por medio de su Administración, en ejercicio de su potestad sancionatoria, determine y aplique sanciones iguales o superiores a las consideradas por el Derecho Penal, ha generado debate acerca de la aplicabilidad de las 24
garantías propias del procedimiento penal al ejercicio de dichas potestades. En términos más amplios, esta cuestión se suscita con el ejercicio de cualquier potestad punitiva del Estado cuando ésta adquiere las características distintivas de lo penal.
En particular, cuando el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración afecta la libertad personal o la seguridad individual del mismo modo en que puede afectarlas una causa criminal, nace un argumento para invocar las garantías propias del segundo procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 del Código Penal, que no reputa como penas “la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales, la separación de empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”. En el caso de autos, el requirente ha sostenido que el procedimiento seguido ante el H. Tribunal de Defensa de la nombre reservado manifiesta la potestad punitiva o ius puniendi del Estado y cita sentencias en que esta Magistratura se refiere a las exigencias aplicables al “derecho administrativo sancionador”.
Cabe entonces dilucidar si la gestión pendiente en que incide la inaplicabilidad conocida en estos autos es expresión de la potestad punitiva del Estado o si, más bien, debe entenderse como manifestación de una función jurisdiccional prevista en el artículo 76 de la Constitución Política;
DECIMOSÉPTIMO: Que la potestad punitiva administrativa puede entenderse como “el poder con que actúan los órganos estatales no jurisdiccionales investidos de atribuciones para sancionar hechos 25
ilícitos” (nombre reservado nombre reservado, “Bases para distinguir entre infracciones criminales y administrativas” en Revista de Derecho Universidad Católica de Valparaíso 11, 1987, p.
128). Por otro lado, según esta Magistratura, “se está en presencia de una función jurisdiccional cuando la atribución otorgada tiene por objeto resolver conflictos de relevancia jurídica, entendiéndose por tales aquellos que se originan cuando la acción u omisión de un individuo produce el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, es decir, infringe la ley o norma reguladora de su conducta, sea permisiva, prohibitiva o imperativa”
(STC Rol N° 1448, considerando 14°). Asimismo, ha precisado, en armonía con el artículo 76 de la Constitución, que “la jurisdicción supone el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponde intervenir” (STC Rol N° 616, considerando 24°). A la luz de los conceptos presentados, no es posible sostener que el tribunal que conoce de la gestión pendiente de autos esté ejerciendo una potestad punitiva administrativa, sino una función jurisdiccional de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución, ya que el H. Tribunal de Defensa de la nombre reservado resuelve un conflicto de relevancia jurídica originado en la acción de un individuo que, aparentemente, ha quebrantado el ordenamiento jurídico, mediante un proceso y con efecto de cosa juzgada. A la misma conclusión permite arribar el artículo 5° del Decreto Ley N° 211, que señala que “el Tribunal de Defensa de la nombre reservado es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la nombre reservado”.
26 En consecuencia, el H. Tribunal de Defensa de la nombre reservado, al ejercer una función jurisdiccional, se somete al régimen de garantías de procedimiento generales y no a las que la doctrina discute debiesen aplicarse en el ejercicio del derecho administrativo sancionador. Por la razón indicada no es posible invocar en este caso la jurisprudencia de esta Magistratura que admite que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal y que, por tal motivo, hace pertinente la aplicación, con matices, de igual estatuto (STC Rol N° 1518, considerando 6°).
La garantía de no autoincriminación tiene aplicación en las causas criminales y podría aplicarse en otros procedimientos jurisdiccionales en tanto los órganos de control de constitucionalidad la consideren parte de la garantía del debido proceso del numeral 3° del artículo 19 constitucional, en los casos y circunstancias en que proceda;
DECIMOCTAVO: Que el segundo supuesto de aplicación de la letra f) del numeral 7° del artículo 19 es el del sujeto protegido, que es un “imputado” o “acusado”. El imputado es la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible. El acusado, en nuestro ordenamiento jurídico, es la persona individualizada en la acusación que da origen al juicio oral. Los términos utilizados por el constituyente son los propios de las causas criminales y esto guarda armonía con los contenidos del numeral 7° del artículo 19, que versan sobre procedimientos que pueden afectar las garantías de la libertad personal y la seguridad individual;
DECIMONOVENO: Que ambos términos fueron incorporados a la Constitución en virtud de la reforma constitucional del año 2005, que reemplazó la voz “inculpado” del texto original. Esta expresión, a su vez, provenía del artículo 27
18 de la Constitución Política del Estado de 1925, como buena parte de la garantía de no autoincriminación en su conjunto. La reforma del año 2005, entre otros propósitos, tuvo el de ajustar el lenguaje de la Constitución al nuevo proceso penal en las letras e) y f)
del numeral 7° del artículo 19. Ambas propuestas se comprueban íntimamente vinculadas ya en el Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de reforma constitucional que modifica la composición y atribuciones del Congreso Nacional, la aprobación de los tratados internacionales, la integración y funciones del Tribunal Constitucional y otras materias que indica. El debate parlamentario y en particular la intervención en sala del senador Alberto Espina, en primer trámite constitucional, ratifican este propósito de armonizar los conceptos del numeral 7° del artículo 19 y el Código Procesal Penal. El reemplazo de la voz “inculpado” por “imputado o acusado” el año 2005 corrobora el sentido que quiere darse a la garantía de no autoincriminación, como un beneficio pensado para las personas naturales que son perseguidas en una causa criminal y que podrían, en consecuencia, sufrir privación, perturbación o amenaza en su libertad personal o seguridad individual. No resulta admisible, entonces, extender esta garantía a personas que no son imputadas ni acusadas. La garantía de no autoincriminación, sin embargo, podría ser extendida por el Legislador de manera explícita a determinados participantes de un procedimiento en uso de la habilitación de la oración final de la letra f) del numeral 7° del artículo 19;
VIGÉSIMO: Que, en la gestión pendiente en que incide la inaplicabilidad solicitada, la Fiscalía Nacional Económica requiere a cuatro personas jurídicas por infracción al artículo 3° del Decreto Ley N° 211, a saber, Agrícola Agrosuper S. A., Empresas Ariztía S. A., Agrícola Don nombre reservado y la Asociación de 28
Productores Avícolas de Chile A. G. Ninguna de ellas tiene la calidad jurídica de imputada o acusada en causa criminal, requerida como supuesto para la aplicación de la letra f) del numeral 7° del artículo 19;
VIGESIMOPRIMERO: Que si bien existe consenso en la doctrina y jurisprudencia en que la tutela fundamental ofrecida por el artículo 19 puede beneficiar tanto a personas naturales como a personas jurídicas, es igualmente objeto de consenso que la protección de personas jurídicas sólo es admisible cuando la naturaleza del derecho o interés tutelado lo justifique. Lo anterior por cuanto la persona natural es la que nace libre e igual en dignidad y derechos y, por ello, es reconocida como principal y natural titular de derechos fundamentales. Los derechos fundamentales exhiben como rasgo distintivo su carácter universal y por lo mismo se entiende que son reconocidos a todos sus titulares en igual forma y medida, algo que no puede hacerse respecto de personas jurídicas, que sólo pueden contar con los derechos que el ordenamiento jurídico les reconozca en armonía con su función en la comunidad. En el mismo sentido, el profesor italiano Luigi Ferrajoli identifica los derechos fundamentales como indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles y personalísimos, atributos que no parece posible reconocer en toda su extensión a derechos cuyo titular es una persona jurídica (Derechos y garantías, Editorial Trotta, Madrid, 2009, p. 47);
VIGESIMOSEGUNDO: Que el reconocimiento de las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales suele ser excepcional y restrictivo en términos de los derechos fundamentales tutelados y en lo que respecta al sentido y alcance de los mismos. Tanto el Derecho comparado y la jurisprudencia, como también la doctrina, dan cuenta de este carácter excepcional y restrictivo. Así, por ejemplo, la Constitución alemana en 29
su artículo 19.3 señala que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país en tanto que, por su propia naturaleza, les sean aplicables a las mismas”. Entonces, en el Derecho alemán, la posibilidad de extender la tutela de un derecho fundamental a una persona jurídica sólo es posible si la propia naturaleza de dicha persona permite la aplicación de un determinado derecho fundamental. La procedencia de esta tutela es precisada por el Tribunal Constitucional federal alemán en sentencia pronunciada por su Primera Sala el 2 de mayo de 1967, cuando afirma que la Constitución “justifica una vinculación de la persona jurídica en el ámbito de protección de los derechos fundamentales sólo cuando su constitución y actividad son expresión del libre desarrollo de las personas naturales, especialmente cuando el “actuar” de los seres humanos que se encuentran detrás de las personas jurídicas aparece como necesario o pertinente”;
VIGESIMOTERCERO: Que en la doctrina se sostiene que la titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas sólo es posible en tanto exista la posibilidad de otorgarla y una justificación particular. El profesor nombre reservado afirma que la atribución de derechos fundamentales a personas jurídicas es posible en lo que “sea lógicamente pertinente” (Derecho Constitucional Chileno, t. II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2004, p. 46). Por su parte, nombre reservado
señala que “puede sostenerse que el reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas tiene un carácter excepcional, y requiere de una justificación excepcional”. El mismo autor agrega que “el carácter excepcional del reconocimiento de la titularidad de los derechos fundamentales para personas jurídicas conduce a la conclusión de que, en principio, ellas no son titulares de derechos fundamentales, y que este reconocimiento se hace simplemente por razones 30
instrumentales” (Derechos Fundamentales, Editorial Legal Publishing, Santiago, 2008, p. 156 y 158);
VIGESIMOCUARTO: Que, en el caso de autos, el numeral 7° del artículo 19 versa sobre libertad personal y seguridad individual y ambos derechos no pueden atribuirse a personas jurídicas sin alterar de modo sustantivo su contenido. La libertad personal tutela el derecho de una persona de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio. La seguridad individual impide la privación de la libertad personal o su restricción fuera de los casos o sin respetar la forma determinada por la Constitución y las leyes. Ambos derechos fundamentales, en armonía con su concepción constitucional, no pueden reconocerse a personas jurídicas sin introducir modificaciones en el contenido esencial tutelado. Por su parte, la letra f) del numeral 7° del artículo 19 ofrece protección en un ámbito particular de la esfera cubierta por la garantía de la libertad personal y de la seguridad individual. Al hacerlo ratifica su propósito de proteger a personas naturales, toda vez que emplea los términos “hecho propio” y “ascendientes, descendientes, cónyuge”, los que no pueden aplicarse en su significado propio a personas jurídicas. Lo anterior conduce a afirmar que no es aceptable que la persona jurídica Empresas Ariztía S.
A. resulte tutelada por una garantía concebida para la protección de la libertad personal y seguridad individual de personas naturales;
VIGESIMOQUINTO: Que la garantía de no autoincriminación recae sobre la obligación de declarar “bajo juramento” y no sobre cualquier declaración que se solicite a una persona dentro de un procedimiento. La declaración bajo juramento prevista en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil no puede considerarse una medida de coacción o apremio de aquellas prohibidas 31
por el artículo 19, N° 1°, inciso final, de la Carta Fundamental, sino una solemnidad necesaria para asentar el valor probatorio de la declaración de una parte en el proceso. En el caso de las causas criminales, como consta en la discusión de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, la prohibición de autoincriminación evita al imputado o acusado prestar una declaración que, bajo juramento, podría tener incidencia en la determinación de la responsabilidad penal que se persigue y/o generar una responsabilidad penal adicional;
VIGESIMOSEXTO: Que la prueba de los hechos que dan origen a una responsabilidad penal como consecuencia de una obligación de declarar bajo juramento en causa criminal constituye un menoscabo al derecho a defensa que no es compatible con el justo procedimiento. De ahí que, en el ámbito penal, se tomen resguardos como la garantía de no autoincriminación y, en armonía con la norma constitucional, se reconozca el derecho del imputado a “guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento” (artículo 93, letra g, del Código Procesal Penal). El ordenamiento jurídico reconoce que la declaración del imputado es posible y compatible con el derecho a defensa, y para ello el imputado debe ser informado en la primera declaración que preste de lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra” (artículo 93, letra g), Código Procesal Penal);
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en lo que dice relación con la posibilidad de generar una nueva responsabilidad penal, conviene notar que el párrafo 7 del Título IV del Código Penal, que sanciona las falsedades vertidas en el proceso y el perjurio, recae en las conductas de testigo, perito o intérprete o de quien presenta ante un tribunal a 32
testigos, peritos o intérpretes. También sanciona el falso testimonio en materia civil, pero no la falsa declaración de parte en un proceso sometido al procedimiento civil (artículo 209, Código Penal).
En consideración a lo indicado, la hipótesis de un representante legal de una persona jurídica prestando declaración bajo juramento no puede ser asimilada a la obligación que la Constitución prohíbe en la letra f) del numeral 7° del artículo 19, pues este juramento no tiene incidencia en una responsabilidad penal actual de la persona jurídica requerida por la Fiscalía Nacional Económica y de la declaración obtenida bajo juramento no se sigue una persecución criminal contra la misma;
VIGESIMOCTAVO: Que es menester agregar que no parece posible considerar la obligación de declarar bajo juramento como una medida de coacción. Se trata de una exigencia dirigida a obtener la leal colaboración de terceros y partes en el ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado y que busca sumar al proceso antecedentes fidedignos que completen el conocimiento de la cuestión debatida para su debida resolución. No puede estimarse que la obligación de decir verdad constituya un apremio ilegítimo de aquellos prohibidos por el inciso final del numeral 1° del artículo 19 constitucional, pues las leyes pueden y deben exigir veracidad a la persona que declara en un procedimiento y, según la materia de que se trate, sancionar las declaraciones falsas. El Estado, para cumplir con los fines fijados en el artículo 1° de la Constitución, requiere de la colaboración de todas las personas en la aplicación del ordenamiento jurídico que configura el Estado de Derecho. Una cuestión distinta es que, en determinados casos y circunstancias, el ordenamiento jurídico conceda a determinadas personas el derecho a guardar silencio o a no declarar bajo juramento sobre hechos propios;
33 VIGESIMONOVENO: Que el cuarto supuesto para la aplicación de la garantía de no autoincriminación prevista en la letra f) del numeral 7° del artículo 19 consiste en que la declaración realizada bajo juramento recaiga sobre “hechos propios”. La prohibición indicada tiene su lugar en esta disposición pues son los “hechos propios” los que tienen aptitud para generar un efecto sobre la libertad personal o seguridad individual del declarante. La declaración sobre hechos “no propios” es una obligación que el ordenamiento jurídico puede imponer para obtener la debida colaboración en la aplicación del Derecho. En el caso de autos, la declaración requerida al representante legal de Empresas Ariztía S.A. recae sobre la actividad desplegada por la persona jurídica y, por lo mismo, sobre hechos que no son propios del declarante, sino de la persona jurídica que es la parte que litiga en la gestión pendiente;
TRIGÉSIMO: Que, por su parte, la aplicación en la gestión pendiente del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 no genera un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la garantía de un justo y racional procedimiento prevista en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19. El constituyente ha habilitado de manera explícita al legislador para “establecer las garantías” de un racional y justo procedimiento y, por lo mismo, sin perjuicio de las garantías propias de todo procedimiento reconocidas por la Constitución en el numeral 3° del artículo 19, es el Legislador quien debe fijar estas garantías, sometido al estándar de racionalidad y justicia;
TRIGESIMOPRIMERO: Que la exigencia de racionalidad impone a cualquier procedimiento regulado por el Legislador, como un mínimo, la aptitud para cumplir con los fines que justifican su creación. Esto significa que las garantías establecidas por el legislador en un determinado procedimiento no pueden constituir un impedimento insalvable para que éste cumpla con los 34
propósitos que justifican su vigencia en el ordenamiento jurídico. Como sostiene la doctrina, la función jurisdiccional es una función constitucional y al mismo tiempo un servicio del Estado y, por lo mismo, no escapa de las exigencias derivadas del mandato del inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución (Löic Cadiet, Jacques Normand, Soraya Amrani Mekki, Théoriè générale du procès, Presses Universitaires de France, 2010, p. 142). El carácter de racional de un procedimiento, entonces, al menos debe permitir que el interés público que lo sustenta forme parte de su núcleo y tenga una adecuada incidencia en su resultado.
La exigencia de justicia impone a cualquier procedimiento regulado por el Legislador, como mínimo, el reconocimiento a todas las partes y personas que en él intervienen de las facultades y derechos necesarios para aportar los elementos que cimentan la adecuada aplicación del Derecho al caso concreto. El carácter de justo de un procedimiento, entonces, al menos debe permitir que el interés privado concernido tenga la oportunidad de ser representado y oído en la resolución del asunto objeto del litigio;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en consideración a lo anterior, es el legislador quien debe fijar las garantías que corresponden a cada procedimiento de acuerdo al estándar de racionalidad y justicia. En esta materia, el Legislador puede, de acuerdo con la letra f) del numeral 7° del artículo 19, incluir o no incluir la prohibición de autoincriminación en los casos y circunstancias que estime pertinentes. El examen de constitucionalidad, en ambos supuestos, podría tener base en la exigencia de racionalidad y justicia que debe satisfacer todo procedimiento;
TRIGESIMOTERCERO: Que, en la gestión pendiente, el legislador ha considerado pertinente remitir el procedimiento seguido ante el Tribunal de Defensa de la 35
nombre reservado al procedimiento civil y, por esta vía, ha incorporado las garantías propias de éste. Es decir, el artículo 29 del Decreto Ley N° 211, al remitir a los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, incorpora al proceso de defensa de la nombre reservado
todas las garantías contenidas en las disposiciones comunes a todo procedimiento y las propias del juicio ordinario;
TRIGESIMOCUARTO: Que el derecho a defensa protegido por el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 no ha sido vulnerado por la aplicación del artículo 29 del Decreto Ley N° 211, ya que la citación a declarar conforme con el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil entrega a la parte requirente, Empresas Ariztía S.
A., las garantías que el legislador le ha otorgado a un tipo especial de procedimiento y dicha regulación cumple con el estándar de racionalidad y justicia exigido por la Constitución;
TRIGESIMOQUINTO: Que el derecho a defensa reconocido por el inciso segundo del artículo 19, numeral 3°, es expresión del debido proceso y se manifiesta, entre otros aspectos, en las exigencias que atañen a las condiciones de libertad en que debe verificarse la debida intervención de letrado y en el principio de bilateralidad de la audiencia que, a su vez, incluye la prohibición de condena sin ser oído y la provisión al demandado de los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (STC Rol N° 621, considerando 6°; y STC Rol N° 2053, considerandos 22° y 23°). En términos generales, el derecho a defensa reconoce como cimiento el principio contradictorio y los derechos que de él derivan, a los que se añaden derechos tales como la publicidad de las actuaciones del proceso, la motivación de las resoluciones y el acceso a los recursos.
36 Sin perjuicio de lo anterior, puede afirmarse que los contenidos del derecho a la defensa se reconocen y desarrollan en una perspectiva teleológica. Como ha sostenido el Tribunal Supremo español, el derecho a defensa implica la posibilidad de un juicio contradictorio, en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos “debiendo ser tal derecho entendido y aplicado en función de su teleología, en el sentido de que toda persona puede hacer valer sus derechos ante los Tribunales con plenitud de garantías y posibilidades, pero dentro de las estructuras y exigencias procesales que la ley fije en cada caso dentro de los parámetros constitucionales” (Sala Segunda, 22 de junio de 1987);
TRIGESIMOSEXTO: Que la Constitución reconoce la centralidad de la configuración legal de esta garantía cuando señala que la persona “tiene derecho a defensa en la forma que la ley señale”. En esta línea, esta Magistratura ha afirmado que la bilateralidad es regla general y admite gradaciones y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada (STC Rol N° 2053, considerando 25°).
Por lo dicho, el derecho a defensa debe sujetarse a las reglas de procedimiento racionales y justas establecidas por el legislador y, por lo mismo, no puede emplearse como vía para allegar al proceso garantías que éste, de acuerdo con los mandatos constitucionales, no ha considerado racionales y justas en la regulación de un determinado procedimiento. El derecho a defensa no comprende el acceso a todas y cada una de las garantías disponibles en cualquier tipo de proceso, sino sólo aquellas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional y aquellas que el Legislador ha establecido de conformidad con el mandato del artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental;
37 TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, con todo, si bien es admisible afirmar que la garantía de no autoincriminación integra el derecho a defensa, entendido éste en un sentido amplio, en las causas criminales, no parece posible incluir esta garantía en el derecho a defensa de cualquier procedimiento. De otro modo se estaría haciendo caso omiso a la inequívoca voluntad del constituyente de incluir esta garantía sólo en un tipo de procedimiento, las causas criminales.
En el procedimiento civil es posible obtener prueba de la contraparte, entre otras razones, porque la pasividad del juez obliga a las partes a aportar al procedimiento el mayor número de pruebas pertinentes que sea viable agregar para el mejor conocimiento y resolución del asunto. Puede agregarse que en la diligencia de la gestión pendiente, rendida de acuerdo al artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, el confesante puede “añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado”
(artículo 391 del Código de Procedimiento Civil).
El derecho a defensa del requirente, Empresas Ariztía S. A., en el proceso seguido ante el H. Tribunal de Defensa de la nombre reservado se encuentra protegido pues la parte cuenta con un conjunto de medios legales que aseguran un juicio contradictorio en que puede hacer valer sus derechos e intereses legítimos, al menos del mismo modo en que puede hacerlo cualquier litigante en un procedimiento sujeto al Código de Procedimiento Civil;
TRIGESIMOCTAVO: Que el derecho a defensa resulta también garantizado en cualquier proceso penal futuro directa o indirectamente vinculado al caso de autos, en virtud del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, que ordena al juez excluir “las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”.
38 Esta disposición permite excluir del juicio oral pruebas que no se han obtenido conforme al mandato constitucional;
TRIGESIMONOVENO: Que la parte requirente sostiene que se vulnera la protección del contenido esencial del derecho del numeral 26° del artículo 19 por la aplicación del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 y que, según la jurisprudencia de esta Magistratura, dicha afectación se produce en aquellos casos en que “se impide el libre ejercicio de un derecho cuando éste es sometido a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o en forma imprudente, o lo privan de tutela jurídica” (STC Rol Nº 1345, considerando 10°, también SSTC roles Nºs 226, 280, 541 y 1.046). En el caso de autos, conforme con lo sostenido, no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la requirente, por lo que mal podría afectarse su contenido esencial.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, y en las demás disposiciones aludidas de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas uno.
Dejase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 427. Ofíciese al efecto al Tribunal de Defensa de la nombre reservado.
No se condena en costas al requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción.
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado previene que concurre a la presente sentencia, pero sin compartir su considerandos decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, vigesimosegundo, vigesimotercero y 39
trigesimosegundo, haciendo presente, especialmente, que no concurre a las declaraciones contenidas en dichos motivos del fallo en relación a que el reconocimiento de las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales sea necesariamente excepcional y restrictivo, toda vez que el artículo 19 constitucional no establece dicho distingo y que, tanto la jurisprudencia de protección de los tribunales superiores de justicia como la de inaplicabilidad de este Tribunal Constitucional determinan que, a todo evento, la eventual afectación de los derechos constitucionales de las personas jurídicas debe ser determinada caso a caso, prescindiendo de limitaciones a priori y en abstracto.
Redactó la sentencia el suplente de Ministro señor Alan Bronfman Vargas, y la prevención, el Ministro que la suscribe.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2381-12-INA.
40 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y señora María Luisa Brahm Barril, y por el suplente de Ministro señor Alan Bronfman Vargas.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.