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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2372/20124 nov 2014

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Aguas

Fecha
4 de noviembre de 2014
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
Recurso de reclamación Rol N? 979-2012 ante la Corte de Apelaciones de nombre reservado
Cita
TC Rol N° 2372/2012, sentencia de 4 de noviembre de 2014

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas, porque la gestión pendiente está en un estadio incipiente y aún no se ha decantado la aplicación concreta que podría recibir la norma impugnada.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 7 de diciembre de 2012, a fojas 1, nombre reservado nombre reservado 5.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas, en la causa sobre recurso de reclamación, caratulada

“nombre reservado con Dirección Ceneral de Aguas”, qúe se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol N? 979-2012.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

El precepto legal impugnado dispone, en sus incisos primero y segundo, que:

“Las resoluciones de la Dirección General de Aguas se notificarán en el domicilio del afectado en la forma dispuesta en los artículos 44, inciso

2% y 48, del Código de Procedimiento Civil. . Estas notificaciones las efectuará el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quiíen tendrá el carácter de Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos.

En la primera presentación el interesado deberá designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la

oficina donde se haya efectuado la presentación,

designación que e considerará ¡ubsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho lo

haya cambiado.”

Y en su inciso final, impugnado de inaplicabilidad,

establece que:

“Si no se 1ace esta designación la

resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación.”.

Gestión . pendiente invocada y antecedentes de hecho.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento deducido, conforme consta en autos, cabe consignar que, en abril de 2011, CODELCO-Chile, División Chuquicamata, solicitó a la Dirección General de Aguas la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a extraer desde dos pozos ubicados en la Pampa Cere, comuna de Calama, abriéndose al efecto el expediente administrativo ND-0202-5066.

bentro del plazo legal, nombre reservado se opuso a la solicitud, fundando su alegación en aspectos técnicos que la hacían improcedente; en que nombre reservado era duefía de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en la misma cuenca en que recaía la solicitud de CODELCO, y en que dicha solicitud afectaba a nombre reservado en sus derechos de aprovechamiento.

La Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, por resolución exenta N% 360, de 12 de junio de 2012, rechazó la oposición, comunicándolo mediante oficio N* 596, de fecha 11 de julio de 2012, a nombre reservado, y entendiéndose notificado con fecha 17 de julio del mismo año, de acuerdo a la Ley N? 19,880.

Luego, con fecha 14 de agosto de 2012, nombre reservado dedujo ante la Corte de aApelaciones de nombre reservado recurso de reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, constituyendo ésta la gestión judicial actualmente pendiente ante dicho tribunal de alzada bajo el Rol N* 979-2012.

Solicitado en dicha gestión informe a la Dirección General de Aguas, ésta, por presentación de 11 de septiembre de 2012, señaló que el acto administrativo impugnado fue sólo comunicado a la minera requirente, ya que se entendió notificado desde su dictación el día 12 de junio de 2012, debido a que la minera opositora “no designó domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona la oficina donde se efectuó la presentación de acuerdo al inciso final del artículo 139 del Código de Aguas”, Por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de 20 de diciembre de 2012 (fojas 24), la gestión judicial aludida fue suspendida en su tramitación.

Carácter decisivo de la mormativa legal cuestionada y disposiciones constitucionales que se estiman infringidas por su aplicación.

señala la requirente que la aplicación del precepto legal impugnado es de total relevancia para la decisión de la gestión pendiente, toda vez que -como señaló la Dirección General de Aguas-, de aplicarse el artículo 139 del Código de Aguas, la reclamación sería extemporánea.

En consecuencia, de declararse su inaplicabilidad, la reclamación se entendería presentada dentro de plazo, resguardándose debidamente los derechos fundamentales de la actora.

En cuanto al conflicto constitucional y a las infracciones a la Carta Fundamental invocadas, sostiene la requirente que, en la especie, el artículo 139 del Código de Aguas infringe el artículo 19, N* 3*%, inciso quinto (léase sexto), de la Constitución, que dispone que el legislador debe garantizar un procedimiento racional y justo, garantía que no se condice con la notificación ficticia establecida en el artículo 139.

Es irracional e injusto que opere una supuesta notificación por el solo hecho de dictarse la resolución, sin que realmente se conozca su contenido ni se puedan hacer valer oportunamente las alegaciones e impugnaciones por la actora, en circunstancias que uno de los principios más relevantes del debido proceso legal viene dado por la noticia al demandado del procedimiento que lo afecta, esto es, la notificación. Más aún, el justo y racional procedimiento determina que no basta la mera notificación si el interesado -en los términos del artículo 21 de la Ley N? 19.880- no toma conocimiento efectivo e íntegro de su contenido, como dispone el artículo 45 de esa misma ley.

Asimismo, estima que la aplicación del artículo 139 conculca el artículo 19, N*e 26%, de la Carta Fundamental, desde que la notificación es un elemento de la esencia del debido proceso.

En otro orden de consideraciones, sostiene la requirente que, en el caso sub lite, corresponde la aplicación de los artículos 45 y 46 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, referidos a la necesidad y manera de notificar los actos administrativos, normas que son aplicables a los procedimientos concesionales de derechos de aguas tanto por su supletoriedad como por la derogación tácita de las disposiciones que contrarían derechos y garantías de la misma ley aludida, conforme a su artículo 1%, Así, esta ley ha venido en derogar tácitamente la mnotificación ficta del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas, por su contradicción con los principios del debido proceso contenidos en la misma Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.

No obstante ello, indica que el artículo 139 impugnado sigue vigente y ha sido invocado por la Dirección General de Aguas ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo que hace necesaria su declaración de inaplicabilidad por este Tribunal Constitucional, que hasta ahora no ha revisado su constitucionalidad.

Admisión a trámite y admisibilidad.

La Primera Sala de esta Magistratura, por resoluciones de 20 de diciembre de 2012 (fojas 24) y 10 de enero de 2013 (fojas 33), respectivamente admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento, el que, a continuación, fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Dirección General de Aguas, en su calidad de parte en la gestión sub lite.

Observaciones de fondo de las demás partes en el proceso constitucional,

Mediante presentación de fecha 13 de febrero de 2013 (fojas 187), el abogado jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas formula dentro de plazo las siguientes observaciones al requerimiento:

Parte por señalar que la acción de inaplicabilidad intentada por nombre reservado no se encuentra fundada razonablemente, pues mno se vislumbra en el requerimiento la forma en que se infringiría el artículo 19, N”*s 3% y 26%, de la Constitución. Asimismo, arece de razonabilidad el argumento de la derogación :1 i inciso r final del artículo 139 del Código de Aguas por a Ley N* 19.880.

Agrega que el artículo 139, inciso fina:, impugnado, se encuentra en perfecta concordancia con os incisos anteriores del mismo precepto. Así, el i ciso primero dispone la obligación del Servicio «e notificar adecuadamente las resoluciones que dicte, corforme a los artículos 44, inciso segundo, y 48 de código de Procedimiento Civil. luego, a efectos de da. <umplimiento a lo anterior, el inciso segundo estakl: € una carga

legal para el interesado, consistente en de.: mar en su primera presentación un domicilio dentro de -s límites urbanos del lugar en que funcione la oficina zspectiva.

Enseguida, el inciso final dispone que si no : hace esta designación, el efecto será que la re lución se entenderá notificada desde la fecha de su dic - .ción, En la especie, la minera requirente se c<.uso dentro

de plazo en el procedimiento administrat:

:-., pero mno cumplió con el deber de designar el domicili ; 1ludido.

Esta carga legai, establecida dentro del procedimiento administrativo, encuentra su fundamento en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se vincula con las cargas procesales aplicables a los procedimientos judiciales, siendo, además, una carga conocida de la requirente, quien mno puede alegar desconocimiento de la ley.

Por otra parte, indica que la sola existencia de una forma especial de notificación no trae aparejada la infracción del debido proceso, toda vez que el legislador, en el cCódigo de Aguas y en otros cuerpos legales,: puede establecer la obligación de designar domicilio para esos efectos y la consecuencia de que, en caso de no cumplirse dicha obligación, la notificación se entienda practicada desde la fecha de dictación de la resolución, sin que por ello el procedimiento deje de ser racional y justo. Así lo ha declarado este Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N* 1368, reconociendo que la existencia de notificaciones especiales no impide el conocimiento oportuno de la acción y el uso de los medios de defensa.

Además, el procedimiento de notificación establecido en el artículo 139, en comento, no impide el debido emplazamiento, ni la oportunidad de defenderse y deducir recursos. Así, este Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol N%* 2053, declaró que el legislador puede fijar distintas formas de notificación atendiendo a la naturaleza del proceso. Por su parte, la Corte Suprema, respecto del artículo 139 impugnado, ha señalado que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de fijar domicilio no puede ser desconocida, por estar expresamente señalada en la ley, sin que pueda vislumbrase por ello una contravención al principio de publicidad o que se coarte el derecho a defensa.

Por otro lado, fue la falta de diligencia o la desidia de la requirente la que determinó la extemporaneidad de su reclamación, debiendo tenerse presente que el plazo de 30 días para interponer la reclamación venció 9 días después de que la requirente recibiera la comunicación de la resolución dictada por la Dirección General de Aguas, lo que le daba el tiempo suficiente y razonable para reclamar dentro del plazo legal. En consecuencia, en ningún caso puede alegar indefensión, En cuanto a la derogación tácita del inciso final del artículo 139, indica la Dirección General de Aguas que este argumento cae por la propia letra del artículo 1% de la Ley N* 19.880, que dispone que en caso de que una ley establezca procedimientos administrativos especiales, la Ley 19.880 tendrá carácter supletorio, esto es, sólo es aplicable para llenar vacíos legales de la reglamentación especial. En la especie, precisamente, el código de Aguas contempla una regulación especial para la obtención de derechos de aprovechamiento y para' la impugnación de las resoluciones que dicte el Director General de Aguas. lLuego, la Ley N%* 19.880 no resulta aplicable en el caso sub lite. Lo anterior consta en la historia fidedigna de la Ley N? 19.880 y es acorde a la doctrina y a los dictámenes de la Contraloría General de la República que se citan.

Por último, señala la Dirección General de Aguas que nombre reservado ha sido notificada en los mismos términos del artículo 139, inciso final, en otros procedimientos administrativos tramitados ante el mismo Servicio, sin haber discutido la constitucionalidad de esta norma y acatando a través de su propio actuar lo dispuesto en el precepto legal impugnado.

Vista de la causa.

Por resolución de 7 de marzo de 2013 (fojas 221) se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la presente causa para su vista conjunta con la causa Rol Ne 2371-12- INA en la tabla de Pleno del día 27 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar dicha vista conjunta, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Alejandro Vergara Blanco, por la requirente, y nombre reservado, por la Dirección General de Aguas.

Y CONSIDERANDO:

lI. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO ANTE ESTA

MAGISTRATURA,

PRIMERO: Que en iestos autos constitucionales

nombre reservado S.A. ha requerido la inaplicabilidad de la norma contenida en el inciso final del artículo 139

del Código de Aguas, que indica textualmente: “Si no se hace esta designación (de un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado la presentación) la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación.”;

SEGUNDO: Que la declaración de inaplicabilidad se

solicita respecto del recurso de reclamación Rol N% 979- 2012, caratulado “nombre reservado S.A. con nombre reservado”, pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de nombre reservado y actualmente suspendido por

resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de 20

de diciembre de 2012, en el cual es parte la requirente;

TERCERO: Que la impugnación constitucional que se

somete a la decisión de este Tribunal se hace consistir,

en primer término, en una infracción al derecho al debido

proceso, consagrado en el inciso sexto del número 3% del artículo 19 de la Carta Fundamental. Ello, por cuanto, a

juicio de la requirente, la aplicación de la mnorma cuestionada í=ería contraria a la garantía de un “procedimiento racional y justo”, en la medida que entiende mnotificadas las resoluciones de la Dirección General de Aguas sin que medie una real y efectiva comunicación de ellas a quienes sean interesados en el respectivo procedimiento administrativo y en términos que les permita tomar conocimiento efectivo del acto y del contenido del mismo (fojas 4).

Asimismo, sostiene que la aplicación del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas vulneraría, en su aplicación en la gestión pendiente, la mnorma del artículo 19, N* 269%, de la Constitución Política, debido a que la notificación sería un elemento de la esencia del debido proceso, lo que permitiría configurar, en la especie, una infracción a la protección de la esencia del derecho garantizada por la aludida mnorma fundamental (fojas 4 vuelta);

IL. CUESTIÓN SOBRE LA QUE EL TRIBUNAL NO SE

PRONUNCIARÁ.

CUARTO: Que la requirente ha sostenido, como parte

de sus alegaciones, que, en el caso sub lite, corresponde la aplicación de los artículos 45 y 46 de la Ley N" 19.880, que establece JBases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado, referidos a la necesidad yY manera de notificar los actos administrativos, normas que serían aplicables en forma supletoria y como consecuencia de la derogación tácita que se habría operado respecto del artículo 139 del cCódigo de Aguas. Lo anterior,

producto que del artículo 1% de la Ley N* 19,880 se desprende que se establecieron las bases de una mnueva regulación normativa;

QUINTO: Que la aludida alegación debe ser necesariamente desechada pues, como lo ha señalado

reiteradamente este sentenciador, la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que mno incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo (STC roles N5 1034, considerando 15%, y 1344, considerando 10?);

10 IIL. DEBIDO PROCESO Y NOTIFICACIÓN.

SEXTO: Que, en diversas ocasiones, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y significado del derecho al debido E”proceso legal, asegurado en el inciso sexto del artículo 19, N9 39, de la Carta Fundamental, según el cual: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer 2*iempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

Desde luego, ha indicado que “el artículo 19, número 3%, inciso quinto (hoy sexto), de la Constitución establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y a la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva.” (STC Rol No 1130, considerando 6?).

En el mismo sentido, ha afirmado que si bien la Constitución no definió el alcance del derecho al debido proceso legal, “a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre Rl1as garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos idel Tdebido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos ielementos Addecían Trelación con el oportuno conocimiento de la acción y bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador." (STC roles N”s 478, considerando 14%; 529, considerando 14%;

1518, considerando 23%; 1907, considerando 51%9; 2053,

considerando 20%, y 2381, considerando 12*%, entre otras);

1 SÉPTIMO: Que, en definitiva, puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, con el objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión;

OCTAVO: Que, como se ha señalado, entre los elementos que integran el debido proceso se encuentra la bilateralidad de la audiencia. Esta Magistratura ha recordado que “doctrinariamente $e acepta que la contradicción f(o bilateralidad de la audiencia) tiene distintos grados, según la mnaturaleza de la acción ejercitada, y que mo se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares.” (STC roles Nes 1200, considerando 50; 2002, considerando 59; 2053, considerando 250; 1239, considerando 59, Y 1201, considerando 57), Las diversas manifestaciones del principio de bilateralidad de la audiencia tienen importancia por lo que más adelante se argumentará;

NOVENO: Que la doctrina ha sostenido, por su parte,

que las notificaciones constituyen una expresión significativa del principio de la bilateralidad de la audiencia en la medida que materializan el derecho de las partes a ser oídas en el proceso y a que se reconozca su igualdad en lo referente al ejercicio de las facultades en el mismo (nombre reservado. Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Procedimientos civiles ordinarios y especiales. Editorial Librotecnia, Santiago, 2013, p.

84).

A su vez, las mnotificaciones han sido entendidas como “aguellas actuaciones judiciales efectuadas en la forma que establece la ley, cuya finalidad esencial es 12

dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar éstas a las partes o a terceros” (nombre reservado).

De la Colina expresa, a su vez, que “la notificación toma diferentes nombres, según el objeto de la resolución. Es requerimiento, si se manda a hacer o entregar alguna cosa; citación, si se llama al litigante a la presencia judicial; emplazamiento, si es para contestar la demanda.” (nombre reservado. De las Notificaciones y Resoluciones Judiciales. Serie Doctrina Y Jurisprudencia. Editorial Metropolitana, Santiago, 2013, pp. 192-193);

DÉCIMO: Que la importancia de la mnotificación radica, entonces, en que las partes tomen debido conocimiento de las alegaciones vertidas en el proceso, así como de las resoluciones del tribunal, con el objeto de que puedan articular una defensa adecuada a sus pretensiones.

En el entendimiento que acaba de anotarse, esta Magistratura ha sefialado que la forma de practicar la notificación es competencia del legislador, mpues la Constitución no contiene reglas específicas sobre el particular. En tal sentido, ha indicado que “en ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la mnaturaleza

del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar.” (STC Rol N* 1388, considerando 79%).,

Por ello ha determinado la conformidad con la Constitución de la mnorma de la ley N* 18,101 que establece una forma especial de notificación al demandado en los juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos (STC Rol N% 1368) y del artículo 171 del código Tributario que señala una forma especial de emplazamiento en el procedimiento ejecutivo que persigue el pago del impuesto territorial (STC Rol N? 2259);

13 UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la determinación de si una determinada forma de notificación satisface el estándar constitucional del derecho al debido proceso debe examinarse, necesariamente, a la luz de dos tipos de elementos: a) La naturaleza del proceso de que se trate y b) La persona a quien se pretende poner en conocimiento de la resolución de que se trate, Ambos elementos serán analizados a continuación a propósito del control concreto de constitucionalidad que importa el conflicto planteado en esta oportunidad al Tribunal;

IV. INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL CASO CONCRETO.

DECIMOSEGUNDO: Que la norma impugnada en el presente proceso contempla dos formas de mnotificación de las resoluciones que expide la Dirección General de Aguas.

La primera de esas modalidades es la que se ¡ establece en el inciso primero del artículo 139 del Código de Aguas y consiste en la notificación de las resoluciones respectivas por el funcionario. que se designe en la respectiva resolución, quien actúa en calidad de ministro de fe, debiendo proceder en las

formas indicadas en los artículos 44, inciso segundo, y 48 del código de Procedimiento Civil (notificación por cédula).

Dicha modalidad Aqyeneral de mnotificación está supeditada al cumplimiento de un deber o carga procesal por parte del interesado. Ella está prevista en el inciso segundo del aludido artículo 139 y consiste en que en su primera presentación éste debe designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado la presentación, designación que se considerará subsistente mientras no se haga otra, aun cuando de hecho haya cambiado de domicilio.

El incumplimiento de la antedicha carga procesal genera la segunda modalidad de nmotificación consignada en 14

el artículo 139 del código de Aguas. Así, si no se efectúa la designación de domicilio exigida por el inciso segundo de la mnorma que se viene examinando, “la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación,” (Inciso tercero);

DECIMOTERCERO: Que, en este punto, es necesario recordar que si bien las resoluciones producen sus efectos desde su nmotificación, no se trata de un principio absoluto, pues él admite excepciones. Como ha señalado mnuestro Tribunal, “el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella” (énfasis agregado).

(STC Rol N? 1994, considerando 28*%);

DECIMOCUARTO: Que así como el legislador goza de libertad para definir otras formas de producción de efectos de las resoluciones judiciales, puede también fijar distintas formas de notificación, atendiendo a la naturaleza del proceso, o prescindir de ella en casos calificados, procurando un bien superior “cuando es posible presumir que el actor tiene conocimiento regular del proceso porque existe una carga procesal que lo impele a ello.” (STC ROL N9 1994, considerando 299);

DECIMOQUINTO: Que el juicio que constituye la gestión pendiente en este caso se refiere a la reclamación judicial contra la resolución exenta N? 360, de 12 de junio de 2012, de la Dirección General de Aguas, que rechazó la oposición presentada por la empresa minera requirente respecto de la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas planteada por CODELCO-Chile, División Chuguicamata, en el

expediente administrativo ND-0202-5066;

DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, la igestión

pendiente se refiere a derechos de aprovechamiento de aguas para faenas mineras. Sobre el particular, el inciso 15

segundo del artículo 56 del código de Aguas señala:

“Corresponde a los dueños de pertenencias mineras, dentro de ellas, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en sus labores, mientras conserven el dominio de sus pertenencias y en la medida necesaria para la respectiva explotación.” La última frase de la mnorma recordada demuestra que la concesión de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en relación a faenas mineras debe tener presente que el agua es un recurso escaso, además de tener la naturaleza de un bien nacional de uso público. Ello justifica que la concesión se otorgue “en la medida mnecesaria para la respectiva explotación"., Por la misma razón, el código de Aguas ha regulado detalladamente el procedimiento destinado a constituir el respectivo derecho de aprovechamiento (artículos 140 y siguientes);

DECIMOSÉPTIMO: Que el procedimiento contemplado en -el Código de Aguas considera que pueda recilamarse, ante “la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó, de la resolución que expida la Dirección General de Aguas con ocasión de las solicitudes de derecho de aprovechamiento de aguas (artículo 137). Pero también prevé que dichas solicitudes se publiquen tanto en el Diario Oficial como en un diario de sSantiago (artículo 131), a fin de materializar la posibilidad de oponerse (artículo 141, inciso segundo) ;

DECIMOCTAVO: Que, atendidas las características anotadas del procedimiento que permite la concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas, el legislador contempló, en el artículo 139 del Código de Aguas, una forma especial de notificación para quien no cumpla con la carga procesal de designar, en su primera presentación ante la Dirección General de Aguas, un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina en que se haya efectuado. la presentación, la que se entiende subsistente mientras no se haga otra, aunque 16

de hecho haya cambiado de domicilio. Tal carga procesal tiene por objeto evidente posibilitar la notificación por cédula prevista en el inciso primero de la nmorma impugnada.

El incumplimiento de la carga procesal que se viene mencionando es el que genera como consecuencia que la resolución se entienda notificada desde la fecha de su dictación, lo que ha ocurrido precisamente con la resolución exenta N% 360, de 12 de junio de 2012, de la Dirección General de Aguas.

Se trata de una consecuencia que tiende a no dejar en suspenso el derecho de que se trata, atendidos la naturaleza del recurso hídrico comprometido y el especial procedimiento que lo rodea;

DECIMONOVENO: Que, en estas circunstancias, este

Tribunal estima que no puede darse por acreditada una infracción al derecho al debido proceso cuando ha sido la propia empresa requirente la que se ha colocado en la supuesta situación de indefensión que alega, como producto del incumplimiento de una carga procesal que no podía desconocer. No sólo porque la ley se presume conocida por todos (artículo 8% del código Civil) sino porque se trata de una carga que tiene su expresión

genérica, para todo procedimiento judicial, en el artículo 49 del Ccódigo de Procedimiento Civil;

VICÉSIMO: Que, en este mismo sentido, este Tribunal

ha sentenciado que “el peticionario de la mensura debe estar constantemente al corriente de lo que ocurre en el

expediente para qxevitar caer en alguna causal de caducidad; es ésta una carga procesal propia del

procedimiento de constitución de las concesiones mineras (..).” (Énfasis agregado). (STC Rol Ne 1994, considerando

359);

VIGESIMOPRIMERO: Que por las razones que se han indicado precedentemente, esta Magistratura rechazará la 17

inaplicabilidad del inciso final del artículo 139 del código de Aguas, y así se declarará;

IV. INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DE LA ESENCIA DE LOS

DERECHOS.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, como se ha recordado en la

parte expositiva de esta sentencia, la requirente alega, asimismo, que la aplicación del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas, en la gestión que pende ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, infringiría la protección a la esencia del derecho al debido proceso,

asegurada por el mnumeral 26% del artículo 19 de la Constitución Política;

VIGESIMOTERCERO: Que, por las mismas razones que se han desarrollado en el capítulo que precede, este Tribunal rechazará también esta alegación, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley Ne 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) Que se rechaza el regquerimiento deducido a fojas

2) Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 24. Ofíciese al efecto a la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

3) No se condena en costas a la requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su

acción, 18

Los Ministros sefíor Iván Aróstica Maldonado y sefora nombre reservado previenen que concurren al rechazo, en razón de los considerandos 19 a 99 de la sentencia, y además por las consideraciones que enseguida exponen:

1) Que, al tratar “De los procedimientos administrativos” (Título I del Libro Segundo), el Código de Aguas de 1981, en su artículo 139, establece una obligación: en las controversias administrativas sobre derechos de aguas, los interesados deben designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona la competente oficina regional de la Dirección General de Aguas (inciso segundo) .

No fijar este domicilio traería dos consecuencias adversas para los incumplidores: no se les notifican las resoluciones de esa autoridad y las mismas se entienden vigentes a partir de la fecha de su dictación (inciso tercero) ;

2%) Que esta última comporta una norma peculiar e inédita, por lo que el debate constitucional a su respecto no se clausura invocando la facultad del legislador para estatuir normas “especiales”; para eso bastaría constatar que la normativa general que en este

caso sirve de contraste, la Ley N* 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, admite la existencia

de “procedimientos especiales” (artículo 1?).

En esta sede, tampoco el tema puede hacerse recaer

en la necesidad de despejar la preeminencia temporal de unas normas sobre otras, porque el problema atinente a la

vigencia de leyes en el tiempo compete a los jueces del fondo;

3%) Que el Tribunal Constitucional no está llamado a

comprobar la coexistencia de leyes especiales y otras generales, ni a zanjar disputas acerca de la prelación entre normas dictadas en diferentes épocas. Lo suyo -he aquí la cuestión de fondo- sería elucidar si el trato 19

“especial” que brinda una ley particular obedece a una diferencia ijustificada ¿o -por el contrario- a un apartamiento arbitrario e infundado respecto de la correspondiente normmativa general, que estatuye las bases constitutivas de ese ordenamiento jurídico.

Esto es: convenido que en un Estado de Derecho los

actos de la autoridad administrativa se deben dar a

conocer efectivamente a las personas a quienes tocasen, para contar con una fecha cierta a partir de la cual

puedan impúgnarlos, por medio de un reclamo judicial que sólo puede impetrarse dentro de cierto plazo fatal, y aceptado además que aquello ya se encuentra plasmado en

una ley general con caracteres de exigencia esencial, ¿es válida una ley especial que sienta lo contrario?;

4%) Que, si el artículo 19, N? 3?7, inciso primero,

de la Constitución asegura la igualdad de todos frente a la ley procesal, entonces puede argúirse que sustraer a

algunos particulares de los principios y reglas comunes

de la Ley N% 19.880, de 2003, ameritaría una razón

objetiva e inmalterable, que aleje todo signo de abuso,

cuando se los deja afectos a procedimientos “especiales”

cuya aplicación puede conducir hasta a omitir un trámite esencial (la mnotificación de un acto decisorio de la

autoridad) y, consiguientemente, a mnegar un derecho

fundamental (su impugnación ante una instancia judicial).

Reconocido un estándar prócesal común por una ley

posterior Yy general, sólo un motivo cualificado

permitiría la pervivencia de una ley anterior y especial,

que alberga niveles inferiores de protección hacia los derechos de las personas;

5%) Que, sentada la premisa anterior, vuelve a

examinarse ahora el Código de 1981: es atendible que su

artículo 130 atribuya competencia a la respectiva oficina

regional de la Dirección General de Aguas para resolver

esta clase de asuntos, a fin de concretar la

desconcentración territorial propiciada por el entonces 20

vigente Estatuto de Gobierno y Administración Interior del Estado, DL N* 573, de 1974, Es igualmente explicable que, a la sazón, siín los actuales medios de comunicación telemáticos, el artículo 139 ordenara a los interesados fijar domicilio dentro de la misma ciudad donde se ubica la oficina regional del servicio aludido;

6%) Que, sin embargo, el problema estriba en que el inciso tercero del artículo 139 del Código de Aguas, al decir que la resolución administrativa recaída en un reclamo “se entenderá notificada” a contar de su expedición, en rigor estaría creando una £ficción, pues al no fijarse domicilio en el lugar indicado, da pábulo para que se omita toda forma de comunicación. En

circunstancias que la Ley N%* 19.880 estatuye que los actos administrativos individuales empiezan a regir a partir de su notificación (artículo 51, inciso segundo) y que ésta se efectúa de manera personal, por carta certificada o tácita (artículos 46 y 47).

El Código tampoco contempla otras modalidades alternativas de información, como la publicación respecto de personas cuyo paradero fuere ignorado que acepta la

misma Ley N% 19.880 (artículos 45 y 48, letra c), u otra

manera cualquiera de aviso cierto y oficial, que permita al destinatario ejercer en tiempo útil su derecho a reclamo en sede judicial, reconócido en los artículos 19, N* 3%, y 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental, así

como en los artículos 3%, inciso segundo, y 10 de la Ley NI 18.575, Orgánica Constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado;

7%) Que la falta de notificación priva de eficacia real al derecho a reclamar que contempla el mismo Código, ya que éste preceptúa que las resoluciones de la Dirección General de Aguas podrán recurrirse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se impugna, “dentro del plazo de 30 días 21

contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda” (artículo 137, inciso primero) .

Cobra ello importancia ante una jurisprudencia judicial estricta, merced a la cual, existiendo un contencioso administrativo especial para reclamar un acto de la autoridad, debe ejercerse exclusivamente esa vía, por lo que en su contra no cabe entablar un recurso de protección'(cuyo plazo de 30 días se cuenta desde que se tengan noticias o conocimiento cierto del acto recurrido)

ni tampoco una acción general u ordinaria de nulidad de derecho público (que no tiene plazo para deducirse);

8%) Que, con todo, en la especie se ordenó y

practicó la indispensable mnotificación. En la parte decisoria de la propia Resolución Exenta N% 360 (N* 5) se dice expresa y perentoriamente lo siguiente: “Comuníquese

la presente resolución a las opositoras nombre reservado S.A., Minera El Tesoro, Compafñía Contractual

Minera Leonor y Compañía Contractual Minera Ecuatorial Resources, al domicilio desiganado í(sic) para estos efectos, ubicado en domicilio reservado,

Comuna de Las Condes, en la ciudad de Santiago”. lLuego consta entre los “imperativos” de dicha resolución:

“anótese, notifíquese y comuníquese” (Es. 97).

A esto último se dio cumplimiento mediante oficio N* 596, de 11 de julio de 2012, diriígido a nombre reservado S.A., notificado por carta certificada (fs. 98-

99);

9%) Que, mno estando discutida la validez de lo

ordenado en el N* 5 de ese acto jurídico administrativo, fime en este punto, otra cosa es que en la gestión judicial pendiente la autoridad regional aduzca que el plazo para impetrar el contencioso especial previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, debe contarse desde el 12 de junio de 2012, fecha en que fue dictada la 22

Resolución N* 360 (fs. 94-97), por haber operado la ficción creada en el inciso tercero del artículo 139.

Como este lapso habría vencido el 12 de julio de 2012, por aplicación de los artículos 49 y 50 del Código Civil, el reclamo de nombre reservado S.A sería extemporáneo (informe a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, fs.

126-129).

Tales aseveraciones, así como la connotación que la autoridad regional le asigna a la aludida notificación por carta certificada, en orden a que se trataría de una mera “comunicación de cortesía” (informe a la Corte de Antofagasta, fs. 127), son aspectos en ciernes y que todavía cabe a los jueces del fondo dilucidar, a la luz de las reglas sobre entrada en vigencia de los actos administrativos y las mnormmas de interpretación de los mismos, en cuya virtud en ellos debe primar la voluntad declarada o formal por sobre una supuesta intención real;

10%) Que, por lo tamnto, con mayor acopio de

antecedentes y sólo una vez decantado cuál aplicación concreta podría recibir la norma legal impugnada, sería posible contrastar 2us efectos probables con las disposiciones constitucionales precitadas.

Por esta razón, dado el incipiente estadio en que todavía se encuentra la cuestión judicial pendiente, el

requerimiento de inaplicabilidad de fs. 1 pudo ser -por ahora- desestimado.

Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres, y la prevención, el Ministro señor Iván Aróstica

Maldonado.

23 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 2372-12-INA.

. j Sra. nombre reservado

A “/?Áwf Sr. nombre reservado

—-Sr:- Aróstica " IA4

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su TPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres, sefiores nombre reservado, -nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, Iván Aróstica 1nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado, y sefiora nombre reservado, Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

la sentencia recaída en autos Rol N*. y - de ALf...... de pOYEGAD Code PAc a quien entregué copia. -