Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 7 de enero de 2014
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- El proceso se encontraba pendiente ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el rol N° 160-2012.
- Cita
- TC Rol N° 2364/2012, sentencia de 7 de enero de 2014
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 25 del Código del Trabajo, sobre imputación de tiempos de espera a la jornada de choferes, por estimarse que la tutela laboral opera mediante interpretación conforme y no por inaplicación de la ley.
Texto íntegro
1 Santiago, siete de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Con fecha 3 de diciembre de 2012, el trabajador señor nombre reservado ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad parcial del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, en cuanto estatuye:
“…y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes”.
El precepto legal cuya aplicación se impugna, dispone que:
“La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes”. (Lo destacado es nuestro).
La gestión pendiente invocada en el requerimiento es un proceso laboral de tutela por vulneración de derechos fundamentales, con demanda conjunta de subterfugios y demandas subsidiarias de despido indirecto y cobro de prestaciones, iniciado por el 2
requirente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, tramitado originalmente bajo el RIT N° T-9-2012, RUC N° 12-4-RUT reservado, en contra de personas naturales y sociedades que componen el grupo empresarial de Transportes Cruz del Sur. En dicho proceso se alega, esencialmente, el incumplimiento de la normativa legal sobre jornada laboral de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, pues con el sistema de control de asistencia y cómputo horario vigente, el actor laboraba de hecho entre 14 y 19 horas diarias, cuestión que alega como vulneratoria de las garantías constitucionales de la vida y la integridad física y síquica y de la libertad de trabajo, aseguradas en el artículo 19, N°s 1° y 16°, de la Constitución. Además, entre otras circunstancias, alega la existencia de subterfugios para disimular una sola unidad económica entre todos los demandados, como medio de elusión del pago de gratificaciones legales.
Agrega, asimismo, en la demanda, que se habrían verificado descuentos indebidos en sus remuneraciones, no pago de comisiones por boletos, que se le adeudarían 12 millones de pesos y fracción por gratificaciones y un total de 790 horas extraordinarias. Además, se demanda el feriado, las indemnizaciones derivadas específicamente de la acción de tutela y las prestaciones propias del término de la relación laboral, que accionó subsidiariamente como despido indirecto.
Por sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012, rolante en copia a fojas 173 y siguientes de estos autos constitucionales, la acción de tutela y la denuncia de subterfugios fueron rechazadas por el tribunal de la instancia, aunque constatando la existencia real de un holding en la forma prevista legalmente y no como medio de elusión. Se declaró allí, además, que el actor no 3
acreditó haber realizado labores en los tiempos de espera y descanso; que las variaciones de los tiempos de descanso a bordo ocurrieron por acuerdos entre el demandante y sus compañeros de labores, no imputables al empleador; que no hubo derecho a gratificaciones y que se cumplió con la normativa legal que regula la jornada laboral del actor, constatando también así que no se adeudan horas extraordinarias.
En cuanto a la acción de despido indirecto, la misma fue acogida por incumplimientos graves del empleador, referidos a excesos en los ciclos o turnos de 10 días de trabajo con 4 de descanso y, además, por existir descuentos indebidos en las remuneraciones del actor.
Al momento de formularse el requerimiento de inaplicabilidad, el proceso se encontraba pendiente ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el rol N° 160-2012, por sendos recursos de nulidad interpuestos por el actor y la demandada Transportes Cruz del Sur Limitada.
Estima el requirente que la aplicación de la precitada norma regulatoria de la jornada ordinaria de trabajo, de ese tipo de trabajadores, en la parte impugnada, vulnera la dignidad de la persona humana, su derecho a la vida e integridad psíquica y física, la libertad de trabajo y su protección y su derecho al descanso, reconocidos en los artículos 1° y 19, N°s 1° y 16°, de la Constitución Política de la República;
reconocidos además en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la ONU, en tanto ello repercute en la infracción del derecho a la equitativa retribución por el 4
tiempo a disposición del empleador, ya que el trabajador no puede disponer ni separarse en su tiempo libre durante esas esperas, que en verdad constituyen una forma de jornada pasiva, similar a aquélla referida en el artículo 21, inciso segundo, del Código del Trabajo.
Expone que la aplicación del precepto impugnado resulta decisiva en la medida que la sentencia de instancia se fundó precisamente en tal norma, citando los considerandos noveno, undécimo, decimocuarto y vigésimo del fallo aludido.
Con fecha 11 de diciembre de 2012, la Segunda Sala de esta Magistratura acogió a tramitación el requerimiento, ordenando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual no fue evacuado.
Con fecha 3 de enero de 2013, se declaró admisible el requerimiento y posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad.
Con fecha 31 de enero de 2013, una de las demandadas en la gestión subyacente, Transportes Cruz del Sur Limitada, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento. Allí, da cuenta de los antecedentes de la gestión invocada y señala que el requerimiento de inaplicabilidad plantea un contraste abstracto de la norma legal con la Constitución y que solamente de forma indirecta se refiere a su influencia en el caso concreto, para señalar en el mismo que si se declara inaplicable dicho precepto es posible anular la sentencia y acoger la demanda de tutela, todo lo cual desnaturaliza el objetivo de la acción de inaplicabilidad, al dirigirla claramente en contra de una 5
resolución judicial.
Agrega que el demandante fue uno de los trabajadores parte del requerimiento que dio lugar al proceso de inaplicabilidad Rol N° 2199 de este Tribunal, recaído en el mismo precepto y rechazado por el Pleno de esta Magistratura.
Dando cuenta de las causales de nulidad alegadas por el demandante en la gestión invocada, constata la contraparte que se refieren a infracciones al artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los derechos a la integridad física y psíquica y a la libertad de trabajo, omisión de requisitos de la sentencia y errada calificación de los hechos, sin que ellas se relacionen con la aplicación del precepto impugnado, agregando que lo que pretende el actor es que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt aplique directa e inmediatamente la Constitución, lo cual excluye el carácter decisorio litis de la preceptiva impugnada, ya que la sentencia se impugna por infracción a la Constitución y no por vulneraciones a ley.
A continuación, argumenta que no existe contradicción entre la Carta Fundamental y el artículo 25 del Código del Trabajo, toda vez que el precepto impugnado no vulnera la Carta Fundamental, dando cuenta del contenido especial de dicho artículo y del régimen de descanso y de la forma de su fiscalización.
Expone que la naturaleza de las labores y el factor seguridad son las razones de esa diferencia de trato, factores que obligan a regular detalladamente el régimen del descanso y esperas, armonizándolo con la necesidad de continuidad de un servicio público de transporte, en una norma especial que prima por sobre el artículo 21 del 6
Código del Trabajo, al igual que muchas otras, como las de los tripulantes de barcos y de aeronaves, artistas y deportistas.
Argumenta que los tiempos de espera y descansos se determinan por exigencia de los parámetros que regulan la actividad y por la distancia del recorrido, no por voluntad del empleador, por lo cual obligar a remunerarlos infringe la normativa laboral, pues si el trabajador no puede disponer de su tiempo es por la naturaleza de la actividad, lo que no es imputable al empleador, ya que si descansos y esperas se contabilizaran en la jornada mensual, el trabajador la completaría en sólo 8 días.
Expone finalmente que en el contrato colectivo de 11 de mayo de 2009 se estableció un bono compensatorio, el que en el contrato colectivo de 11 de mayo de 2011 asciende a $7.200 para conductores y $2.700 para auxiliares. Adicionalmente, expone que se paga el alojamiento cuando el trabajador debe pernoctar fuera de su ciudad de residencia.
Concluida la tramitación de la causa, se ordenó traer los autos en relación.
Con fecha 9 de mayo de 2013, se verificó la vista de la causa, alegando por la parte requirente el abogado señor José Marcel Cámpora Villagrán y por la parte requerida, Transportes Cruz del Sur Limitada, el abogado señor Gabriel Zurita Mora. El 14 de mayo de 2013 el proceso quedó en estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la parte expositiva de esta sentencia, se ha consignado debidamente la enunciación 7
de las alegaciones y fundamentos de derecho que hizo valer el requirente, así como las observaciones planteadas por el requerido, cuanto también las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;
SEGUNDO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a deliberar el acuerdo respectivo, produciéndose votación acerca de una cuestión preliminar, de previo y especial pronunciamiento, planteada por la parte requerida, relativa a la manera conforme a la cual fue formulada la cuestión de inaplicabilidad en la especie;
TERCERO: Que, en efecto, para el requirente, la consecuente y eventual incidencia de la inaplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial subyacente, importaría a su vez una aplicación directa o cuasi automática de la Constitución, para integrar normativamente por un precepto constitucional superior el vacío que provocaría en el caso la inaplicación de dicha norma legal, estimándose por la unanimidad de los Ministros constituidos en Pleno que la acción de autos así dirigida debe ser desestimada por cuanto desborda los límites propios de una declaración de inaplicabilidad, la cual es puramente supresiva o negativa, en el sentido de impedir que el juez de la instancia aplique un precepto legal. No importa, empero, un mandamiento positivo de aplicar otra norma legal o, per se, la aplicación de un precepto constitucional, más allá de lo necesario para sólo inaplicar un precepto legal. Corresponde al juez de la instancia, dentro de su competencia jurisdiccional, seleccionar el Derecho aplicable y resolver conforme a ello, con la única salvedad del precepto legal que se 8
excluya por esta Magistratura en virtud de razones constitucionales;
CUARTO: Que, efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N° 6º, y decimoprimero de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita la inaplicabilidad, parcial, del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, en atención a que su aplicación al caso específico de que se trata - vale decir, una acción de tutela laboral de derechos fundamentales - resultaría contraria al artículo 19, numerales 1° y 16°, de la Carta Fundamental, además de su artículo 1°. Sin perjuicio de ello, se sostiene también la infracción de otras normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos, aunque sin invocar la infracción del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República;
QUINTO: El aludido inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
“La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales.
En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.”;
SEXTO: Que, en el texto del requerimiento, se sostiene que la demanda de la instancia versa:”…acerca 9
de la desmedida e irracional aplicación de los tiempos de las esperas que deban cumplirse entre turnos laborales que incesantemente utiliza el empleador en contra de la garantías del artículo 19 N°1 y 16 (sic)
de la Constitución, a partir de la regla del artículo 25, inc. 1°, del Código del Trabajo…”. Añade que la sentencia de la instancia yerra porque “…decide aplicar la regla vigente de nuestro art. 25 del Código del Trabajo al caso particular, para concluir que, por su sola subsistencia formal, ésta prevalece, y por ende no hay vulneración alguna de las garantías fundamentales mencionadas”. Luego, a fojas 15 de estos autos, añade el requirente que: ”Como puede observarse de forma evidente, de no estar la aplicación del precepto legal impugnado (sic), se habría aplicado directamente la Constitución art. 19 N° 1° y 16°, y se habría acogido en lo sustancial la acción de tutela laboral, sin el rechazo como hasta aquí fue, lo que incide en la decisión final que deba adoptar la Ilta.
(sic) Corte de Apelaciones de Puerto Montt.”;
SÉPTIMO: Que, percibiendo tal situación, la requerida Transportes Cruz del Sur Limitada, a fojas 244 y siguientes de autos, señala que: “…Sólo en forma indirecta y muy poco clara, el recurrente sugiere que de no aplicarse la norma cuya constitucionalidad impugna, el Juzgado del Trabajo habría aplicado directamente los números 1 y 19 (sic) del artículo 19 de la Constitución Política de la República y se habría acogido en lo sustancial la acción de tutela laboral, y que con independencia de la acción de tutela, se habría podido acceder al cobro de horas extras.”;
OCTAVO: Que, así planteada y debatida la materia, esta Magistratura no puede entender configurada una genuina cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sino, antes bien, cuestiones 10
de mera legalidad y de supremacía constitucional en la tutela de derechos fundamentales en el ámbito laboral, que no son susceptibles de resolverse en esta sede;
NOVENO: Que, por cierto, resulta evidente que en autos lo que se pretende es derivar una afectación de derechos fundamentales en el ámbito laboral, al contrario de lo que se dice, sobre la base de la aplicación del artículo 25 del Código del Trabajo, cuyos límites se habrían desbordado. Ello importa una cuestión de mera legalidad, que implica definir los adecuados márgenes de aplicación de esa norma en materia de jornada laboral para los trabajadores del rubro, tarea que no corresponde a esta Magistratura Constitucional. En efecto, la inaplicabilidad puede declararse cuando la ley, rectamente interpretada, produce un efecto inconstitucional, mas no cuando la norma legal se distorsiona en su aplicación por una interpretación incorrecta;
DÉCIMO: Que, incluso la doctrina más autorizada (nombre reservado. nombre reservado, nombre reservado: “Supremacía constitucional y tutela laboral”, en: Revista de Derecho, Valdivia, Vol.XXIV-N°1 – Julio 2011, págs. 31 a 48) está conteste en que, en la práctica, la figura de la tutela laboral de derechos fundamentales reposa sobre un supuesto de hecho según el cual debe existir ilegalidad y, además, inconstitucionalidad, toda vez que la lesión de derechos fundamentales protegibles por esa vía, debe producirse “por aplicación de las normas laborales” (artículo 485, inciso primero, del Código del Trabajo) o “en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador”
(inciso cuarto). Lo que significa que la supremacía constitucional se verifica mediante una interpretación de la ley laboral conforme con los derechos constitucionalmente garantizados, en vez que por la vía de la inaplicación de la ley. Por lo demás, la 11
declaración de inaplicabilidad no autorizaría entonces al juez laboral para llenar ese vacío mediante la aplicación directa de la Constitución, como reclama el requirente.
Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 118, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO;
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril previenen que concurren a lo resuelto sin compartir lo razonado en los considerandos noveno y décimo.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y la prevención, sus autores.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2364-12-INA.
12 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.