Inaplicabilidad de Precepto Legal · Diputados
- Fecha
- 9 de enero de 2013
- Cita
- TC Rol N° 2358, sentencia de 9 de enero de 2013
Resumen
El TC rechaza el requerimiento de diputados contra la norma que prohíbe medir audiencia en línea en TV digital, pues no afecta la libertad de expresión ni la económica.
Texto íntegro
Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
VISTO:
Mediante presentación de fecha 28 de noviembre de
2012, 31 señores Diputados, que representan más de la
cuarta parte de los diputados en ejercicio, solicitaron a
esta Magistratura que declare la inconstitucionalidad del
N° 9 del artículo único del proyecto de ley que “Permite la
introducción de la televisión digital terrestre”, contenido
en el Boletín N° 6190, por ser contrario a lo dispuesto en
los N°s 12° y 21° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Señalan que la norma impugnada, en primer trámite
constitucional, introducía en su artículo único diversas
modificaciones a la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, agregando en el N° 9 un inciso
final al artículo 13 que prohíbe, en términos absolutos, la
utilización de sistemas de medición de audiencia en línea,
comúnmente conocido como people meter on line, bajo pena de
sanciones, que van desde amonestaciones hasta la suspensión
de las transmisiones por un plazo de 7 días, pasando por
multas, que varían entre 20 y 200 Unidades Tributarias
Mensuales.
En cuanto al origen de la norma impugnada, expresan
que ésta no venía incluida en el Mensaje Presidencial que
dio inicio a la tramitación del proyecto, y fue rechazada
en dos oportunidades en las Comisiones de Ciencia y
Tecnología y de Cultura y las Artes de dicha Corporación,
1 incluyéndosela como indicación renovada durante la
discusión del proyecto, para ser en definitiva aprobada.
Durante la discusión en la Cámara, la diputada Sra. María Antonieta Saa manifestó, en síntesis, que el sistema de
medición on line sería el causante de la mala calidad de la
televisión, al manipular el contenido original de los
programas, generar tensión en los que participan en los
mismos, explotar una imagen sexista de la mujer y aumentar
los costos de la publicidad.
La parte requirente agrega que la prohibición
contenida en la norma impugnada es inconstitucional desde
una doble perspectiva:
1.- Desde el punto de vista de los canales de
televisión, titulares de las garantías de la libertad de
emitir opinión e informar, contemplada en el inciso primero
del N° 12° del artículo 19 de la Constitución y del derecho
a establecer, operar y mantener estaciones de televisión,
que la Carta Fundamental les reconoce en el inciso quinto
del mismo numeral, la norma impugnada les impide la
utilización de un instrumento útil e idóneo para
seleccionar y definir los contenidos e informaciones que
desean emitir, constituyéndose así en una forma de censura
previa indirecta, prohibida en la Carta Fundamental,
incompatible con una visión integral y moderna de la
garantía de la libertad de expresión.
2 Aduce que el núcleo de este derecho constitucional,
esencial para la democracia, está dado por la frase “sin
censura previa”, contenida en el inciso primero del N° 12°
del artículo 19 de la Constitución, ya que sólo así se
garantiza un libre flujo de ideas, opiniones e
informaciones.
Argumenta que la interdicción de la censura previa no
se aplica únicamente a intentos de controlar o impedir
directamente la emisión de determinado contenido, sino que
debe entenderse como una protección ante cualquier acción
destinada a entorpecer, dificultar u obstaculizar, de modo
directo o indirecto, la decisión de un medio de
comunicación de seleccionar y emitir una opinión o
información. Entendida así la censura previa, la norma
impugnada participa de su naturaleza, al impedir a los
medios de comunicación el uso de un instrumento que estiman
útil y necesario para discriminar y decidir qué contenidos
emitir.
Sostiene que la estructura de la libertad de expresión
no admite límites preventivos a los medios de comunicación,
en cuanto a contenidos ni a la forma de seleccionar o
decidir su emisión, sino que únicamente establece la
responsabilidad posterior de quien los emite, como límite
ante abusos o delitos, estructura que es coincidente con el
sentido amplio y garantista que ha reconocido a este
derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cita
3 al efecto sentencias de dicha Corte y de este Tribunal,
esta última sobre la Ley de Prensa.
2.- Desde la perspectiva de los prestadores del
servicio de medición de audiencia en línea, refiere que la
prohibición impide de modo absoluto la utilización del
people meter on line, lo que significa necesariamente que
también se prohíbe la prestación de dicho servicio, ya que
elimina de modo definitivo la demanda, elemento esencial de
toda relación económica. De ahí que la norma prohíba el
ejercicio de una actividad económica que se lleva a cabo
respetando las normas legales que la regulan, sin que
concurran los requisitos constitucionales para decretar tal
prohibición, esto es, no siendo ella contraria a la moral,
al orden público o a la seguridad nacional, con lo que se
afecta el derecho a desarrollar una actividad económica
lícita, garantizado en el N° 21° del artículo 19 de la
Carta Fundamental.
En cuanto al rol de los sistemas de medición de
audiencia en línea para los canales de televisión, sostiene
que este instrumento les permite, entre otras cosas:
evaluar la demanda de un espacio de modo automático;
evaluar el grado de estabilidad de la audiencia en cada
programa, con máxima transparencia y confiabilidad;
determinar, en base a lo anterior, el precio que debe
ofrecerse por cada espacio publicitario dentro de un
programa; en definitiva, determinar qué contenido, opinión
e información se emite y en qué momento.
4 Concluye que este es un instrumento neutro, esencial,
funcional y relevante de comparación para las estaciones de
televisión, ya que les permite determinar, con total
transparencia y confiabilidad, el comportamiento
instantáneo de la audiencia ante su programación.
Agrega que la prohibición que pretende imponer el
legislador es la más grave de las sanciones en el plano
civil, en torno a una actividad que durante años ha sido
lícita.
Observa que siempre y en todo momento la decisión de
qué contenido emitir está radicada íntegramente en el canal
de televisión; de allí que si se estima que un determinado
programa o sección de contenidos es contrario a la moral,
el orden público o la seguridad nacional, lo que
corresponde es que opere la institución del control
represivo, previsto en la Carta Fundamental para velar por
el correcto funcionamiento de la televisión.
Puntualiza que el proyecto dispone una prohibición de
derechos constitucionales de modo genérico y absoluto,
respecto de la totalidad de los interesados, con carácter
indefinido, sin matices ni excepciones; sin justificar,
balancear ni establecer los valores o derechos cuya
protección se lograría con la prohibición, con lo que se
constata la ausencia de toda proporcionalidad en el uso de
la prohibición, bajo parámetros de idoneidad, necesariedad
5 y proporcionalidad estricta, lo que transforma al proyecto
en profundamente arbitrario.
Termina señalando que la facultad de prohibir una
determinada actividad económica corresponde privativamente
al juez por vía represiva, en el marco de un debido
proceso. Cita al efecto a los profesores nombre reservado
y nombre reservado. Afirma que el legislador sólo podría actuar
estatuyendo parámetros generales de prohibición, debiendo
respetar la esencia del derecho a ejercer libremente
actividades económicas, por mandato expreso del N° 26° del
artículo 19 de la Carta Fundamental; conservar la
generalidad de su mandato; actuar sólo excepcionalmente,
cuando resulte imperioso como último recurso y restringirse
estrictamente a las causales constitucionales,
justificándolas debidamente.
La parte requirente, mediante presentación de fecha
12 de diciembre de 2012, que rola a fojas 94 y siguientes,
hace presente adicionalmente que, en el Segundo Informe de
las Comisiones Unidas del Senado, la norma impugnada se vio
alterada, pasando a figurar ya no en el artículo único,
sino que en el artículo primero, por la introducción de un
artículo segundo, y pasó a ser inciso cuarto del artículo
13, en lugar de inciso final.
Por sendas resoluciones de fecha 20 de diciembre de
2012, se admitió a trámite el requerimiento y se lo declaró
admisible, fijándose audiencia pública, tanto para oír a
6 los interesados como para la vista de la causa, para el día
3 de enero de 2013.
Con fecha 26 de diciembre de 2012, el Presidente de la
República, en su calidad de órgano interesado, formuló
observaciones complementando las argumentaciones contenidas
en el requerimiento. Sostuvo, en síntesis, que la norma
impugnada no sólo infringe derechos constitucionalmente
reconocidos, sino que amenaza también con vulnerar
principios básicos sobre los que se construye nuestro
régimen democrático, además de no superar el examen de
proporcionalidad necesario para proceder como propone la
norma.
Subraya que el Ejecutivo ha mantenido una postura
clara acerca de la norma, que, como se ha dicho, no fue
incluida en el Mensaje presidencial, y cuando se incorporó,
a instancia parlamentaria, estuvo por su eliminación.
Enfatiza que la prohibición es claramente
desproporcionada al fin que se pretende obtener -mejorar la
calidad de la televisión- ya que no hay elementos que
permitan sostener, con razonable certeza, que el contenido
en la programación televisiva mejorará prohibiendo el
people meter on line; y, aun en la afirmativa, existen
herramientas no gravosas, que no violentan derechos
constitucionales, para elevar el estándar televisivo, fin
que puede alcanzarse mediante otros mecanismos y de
considerarse esta alternativa como la menos gravosa, el
7 grado de afectación de derechos, tratándose de una
prohibición, es considerable.
Asevera que no se ha demostrado la relación entre el
people meter on line y los contenidos de calidad en la
programación de televisión y que tampoco los fundamentos de
los parlamentarios al proponer y votar la norma impugnada,
dan cuenta de razones fundadas o datos que comprueben, en
lo más mínimo, dicha relación causa-efecto.
Relata que la norma impugnada tiende a simplificar una
situación que es compleja e incurre en el error de
considerar que las dificultades que presenta la televisión
en Chile se resolverán fácilmente con la eliminación de un
sistema de medición on line, lo que no garantiza un cambio
en los contenidos de la programación televisiva, sino que
simplemente significa imponer una restricción a los medios
de comunicación, sin que ello reporte mejor calidad a su
programación, pero sí una reducción en su espacio legítimo
de libertad.
Finalmente, razona que la ley que se pretende
modificar, así como el proyecto de ley en que se contiene
la norma impugnada, incluyen herramientas que favorecen la
calidad de los contenidos entregados en la programación de
la televisión, sin intervenir los mismos, mencionando,
entre otros, al Fondo del Consejo Nacional de Televisión.
Por resolución de fecha 27 de diciembre de 2012,
escrita a fojas 162, se ordenó traer los autos en relación.
8 En la audiencia pública dispuesta realizar a fojas
114, fueron oídos el Asesor Legislativo de la H. Diputada
María Antonieta Saa, señor nombre reservado; la H.
Diputada señora María Antonieta Saa y su abogado, señor
Sebastián Abarca Fernández; el Secretario General de la
Asociación Nacional de la Prensa, por la Federación
Nacional de Medios de Comunicación de Chile A.G., abogado
señor Sebastián Zárate Rojas y el Asesor Parlamentario
señor nombre reservado.
Posteriormente, en la vista de la causa, luego de
escuchar relación, alegó el abogado de los requirentes,
señor Arturo Fermandois Vöhringer.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA.
PRIMERO: Que un órgano constitucionalmente legitimado ha
formulado, durante la tramitación del proyecto de ley que
“Permite la introducción de la televisión digital
terrestre”, cuestión de constitucionalidad ante esta
Magistratura Constitucional, requiriendo la declaración de
inconstitucionalidad del numeral 9° del artículo único del
proyecto de ley iniciado por Mensaje del Presidente de la
República, correspondiente al Boletín N° 6190. Al cabo del
2° Informe de las Comisiones Unidas del Senado, se produjo
una alteración en la estructura del proyecto que, de
acuerdo a la proposición, determinó la ubicación de la
norma impugnada en el N° 9 del artículo 1° y no en el N° 9
9 del artículo único, como se encuentra en el proyecto
despachado por la Cámara de Diputados y aprobado en general
por el Senado, adjunto al requerimiento.
Como se optó asimismo por modificar completamente el
artículo 13° de la Ley N° 18.838, la norma objeto del
cuestionamiento quedó en definitiva como inciso cuarto del
artículo 13 que propone el proyecto de las Comisiones
Unidas, en su artículo 1°, N° 9;
SEGUNDO: Que el precepto impugnado, en lo pertinente,
establece:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de
Televisión:
9. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
[…] A los prestadores de servicios de radiodifusión
televisiva de libre recepción y de servicios limitados de
televisión, se les prohíbe el uso de sistemas de medición
de audiencia en línea.
Se entenderá por sistema de medición de audiencia en línea,
todo aquel sistema que entregue información de audiencia
antes de seis horas de haberse terminado la emisión del
programa sujeto a medición. La contravención a esta norma
impondrá las sanciones contempladas en el artículo 33 de
esta ley …[…]”.
10 A juicio de los requirentes, la disposición transcrita es
inconstitucional, en la medida que vulnera los derechos
garantizados en los incisos primero y quinto del numeral
12° y en el ordinal 21° del artículo 19 de la Carta
Fundamental;
TERCERO: Que, a su turno, las normas constitucionales
citadas como transgredidas disponen, en lo que interesa:
“Artículo 19: La Constitución asegura a todas las personas:
“12°. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin
censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio,
sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad
a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.” (Inciso
primero).
“El Estado, aquellas universidades y demás personas o
entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y
mantener estaciones de televisión.” (Inciso quinto)
“21°. “El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas legales
que la regulen.” (Inciso primero).
Cabe tener presente que, durante el desarrollo de la
audiencia de vista de la causa, el abogado patrocinante del
requerimiento, concurrente a estrados, fue invitado, por
conducto del Presidente del Tribunal, a extender sus
11 consideraciones respecto de fundamentos constitucionales
distintos a aquéllos invocados por las partes en la litis,
en mérito de lo autorizado en el artículo 69 de la Ley
Orgánica Constitucional de este Tribunal y en el numeral
19° del Auto Acordado sobre Ingresos, Formación de Tablas y
Vista de las Causas, emitido por esta Magistratura el 12 de
noviembre de 2009. Quedó en tal virtud este órgano
facultado para examinar, además de los invocados en el
requerimiento, los preceptos de los artículos 1°, inciso
tercero y 19, N° 2° de la Carta Fundamental, que también
podrían haber sido transgredidos, como se evaluará en el
desarrollo de este pronunciamiento.
La elucidación de la cuestión de constitucionalidad global
requiere, empero, de un análisis previo acerca de la
regulación en que se insertan las telecomunicaciones en
general y la televisión en particular, en nuestro medio;
II) REGULACIÓN LEGAL BÁSICA DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA
TELEVISIÓN.
II.1) El Consejo Nacional de Televisión.
CUARTO: Que nuestra Constitución Política, además de
autorizar sólo al Estado y a las universidades “y demás
personas o entidades que la ley determine, para establecer,
operar y mantener estaciones de televisión” (inciso quinto
del artículo 19, N° 12°, reproducido supra), consulta la
existencia de un Consejo Nacional de Televisión, como un
organismo autónomo y con personalidad jurídica, “encargado
12 de velar por el correcto funcionamiento de este medio de
comunicación” (inciso sexto y final del artículo 19, N°
12°).
El acápite final de este último precepto, por su parte,
encomienda a una ley de quórum calificado la determinación
de “la organización y demás funciones y atribuciones del
referido Consejo”. Dicha ley es la numerada 18.838, de 30
de septiembre de 1989, que crea el Consejo Nacional de
Televisión –sucesor del ente de igual denominación
establecido por la Ley N° 17.377, de 1970- y que es,
precisamente, la que se busca modificar a través del
proyecto de ley en el que se contiene el artículo cuyo
mandato es materia del presente requerimiento;
QUINTO: Que el aludido órgano constitucional ha sido
investido, en su citada ley orgánica, de facultades para
“velar por el correcto funcionamiento de los servicios de
televisión”(énfasis añadido), encomendándosele “su
supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de
las emisiones que a través de ellos se efectúen…” (artículo
1°, inciso segundo). Y señala luego que:
“Se entenderá por correcto funcionamiento de esos
servicios – puntualiza el inciso tercero de ese mismo
artículo - el permanente respeto, a través de su
programación, a los valores morales y culturales
propios de la Nación; a la dignidad de las personas;
a la protección de la familia; al pluralismo; a la
democracia; a la paz; a la protección del medio
13 ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de
la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico”
(énfasis nuestro).
A riesgo de ser reiterativo, cabe señalar que el artículo
12 de su normativa orgánica insiste en la función del
Consejo: de “a) Velar porque los servicios de radiodifusión
televisiva de libre recepción y los servicios limitados
de televisión se ajusten estrictamente al ´correcto
funcionamiento´, que se establece en el artículo 1° de
esta ley” (énfasis y comillas añadidos);
SEXTO: Que, si bien al Consejo le está vedado “intervenir
en la programación de los servicios de
radiodifusión televisiva de libre recepción y en la de
los servicios limitados de televisión” (artículo 13°,
inciso primero), ello no es óbice para que se le faculte a
fin de “establecer que las concesionarias deberán
transmitir una hora de programas culturales a la semana,
entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las
ciencias. Estas transmisiones deberán hacerse en horas de
alta audiencia, quedando a criterio de cada concesionaria
determinar el día y la hora dentro de dicho horario.”
(Artículo 12°, literal l). (Énfasis añadido).
Asimismo, haciendo hincapié en el rol de supervigilancia
que la ley le asigna respecto de los valores culturales de
la sociedad, el ente fiscalizador tiene el deber de “dictar
normas generales para impedir efectivamente la transmisión
14 de programas que contengan violencia excesiva, truculencia,
pornografía o participación de niños o adolescentes en
actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.
“Se considerará como circunstancia agravante el
hecho que la infracción se cometa en horas de
transmisión a las que normalmente tenga acceso la
población infantil” (artículo 12°, literal 1, incisos
segundo y tercero);
SÉPTIMO: Que, adicionalmente, el Consejo es instado
legalmente a: “a) adoptar las medidas tendientes a evitar
la difusión de películas que no corresponda calificar al
Consejo de Calificación Cinematográfica y de programas
o publicidad que atenten contra la moral, las buenas
costumbres o el orden público; b) determinar la hora a
partir de la cual podrá transmitirse material fílmico
calificado para mayores de 18 años de edad
por el Consejo de Calificación Cinematográfica, y c)
fijar, de manera general, un porcentaje de hasta un 40%
de producción chilena de los programas que transmitan
los canales de servicios de radiodifusión televisiva de
libre recepción. Dentro de este porcentaje podrá incluir
la exhibición de películas nacionales” (artículo 13°,
inciso primero).
No obstante la libertad de programación reconocida a los
servicios televisivos, la ley les prohíbe expresamente “la
transmisión o exhibición de películas calificadas con
contenido pornográfico o excesivamente violento por el
15 Consejo de Calificación Cinematográfica, tratándose de los
servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción”
(artículo 13°, inciso final).
Y finalmente, como directa consecuencia de su derecho de
libre programación, “los canales de servicio de
radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios
limitados de televisión, serán exclusiva y directamente
responsables de todo y cualquier programa, nacional o
extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de
transmisiones o retransmisiones vía satélite” (inciso
segundo del artículo 13°)(énfasis añadido).
II.2) Los servicios de televisión regulados.
OCTAVO: Que, como quiera que la prohibición de uso de
sistemas de medición de audiencia en línea es aplicable a
los prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de
libre recepción y de servicios limitados de televisión,
resulta pertinente determinar cuáles son esos servicios y
cómo se regula, en lo fundamental, su operación y
funcionamiento.
Denomínase “radiodifusión televisiva” a un servicio de
telecomunicaciones que permite difundir información
compuesta de audio e imagen y cuyas transmisiones están
destinadas a la recepción libre y directa del público en
general (artículo 3°, letra a) de la Ley General de
Telecomunicaciones N° 18.168, de 2 de octubre de 1982).
16 En tanto que servicios limitados de televisión son aquellos
servicios de telecomunicaciones cuyo objeto es satisfacer
necesidades específicas de telecomunicaciones de
determinadas empresas, entidades o personas previamente
convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los
mismos tipos de emisiones mencionados en los servicios de
libre recepción o radiodifusión y su prestación no podrá
dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las
redes públicas de telecomunicaciones (artículo 3°, citado
supra, literal c).
Los referidos servicios limitados de televisión pueden ser
de varias clases: por cable, satelital, de uso experimental
y de televisión multicanal en 2.6 GHz, clasificación que se
desprende de lo dispuesto en los artículos 3°, letra c) y
9°, ambos de la Ley General de Telecomunicaciones.
Lo importante de esta categorización es que, como lo ha
determinado la Excma. Corte Suprema en sentencia recaída en
el Rol N° 2945, de 21 de septiembre de 2012, las
atribuciones del Consejo Nacional de Televisión se
extienden a toda clase de servicios televisivos, abiertos o
limitados, toda vez que “cualquiera que sea la forma en que
se proporcione la señal de televisión, sea en forma
abierta, por cable o satelital, siempre quedará sujeta al
cumplimiento de las normas que imponen la ley y la
autoridad” (considerando 6° de la sentencia sustitutiva).
Luego, no cabe sino deducir que también la televisión por
cable y las demás variedades antes relacionadas, quedan
17 sujetas a la supervigilancia y fiscalización del Consejo Nacional de Televisión, aproximación cuya trascendencia
será analizada más adelante;
III) FINES DE LA MEDIDA DISPUESTA EN LA NORMA LEGAL
IMPUGNADA.
NOVENO: Que el objetivo de la prohibición de uso de
sistemas de medición de audiencia en línea en los servicios
televisivos concernidos -en la percepción de sus
sostenedores- se orientaría a mejorar la calidad de la
televisión, a objeto de evitar la manipulación de programas
que alteran su contenido original; la explotación de una
imagen sexista de la mujer y el aumento artificial de los
costos de publicidad.
Empero, este Tribunal no acierta a avizorar la forma en que
un instrumento de medición en tiempo real de la audiencia
que observa un programa televisivo, pueda generar por su
sola utilización un efecto en la planificación de la
parrilla programática, cuya estructura y características
corresponde decidir con autonomía editorial a los
propietarios del respectivo medio.
La inferencia implícita en la propuesta legislativa
presupone que la medición acarreará ineludiblemente un
resultado conducente a privilegiar la preferencia del
público por la vulgaridad y la chabacanería. Y que esa
respuesta predeterminada conducirá ineluctablemente a los
responsables de planificar los contenidos que se
18 televisarán de modo de satisfacerla, a fijar una guía o
esquema contrario al marco valórico que debe materializar
el “correcto funcionamiento” del correspondiente medio de
comunicación.
Tal deducción es, desde luego, errónea, por serlo también
sus premisas. Nada autoriza, salvo si nos situamos en un
enfoque puramente elitista, a anticipar que los usuarios
seleccionados al azar para ser medidos en sus
predilecciones televisivas, van a inclinarse casi
fatalmente por la trivialidad y la ramplonería. Ni menos
que los directivos de los canales de televisión optarán,
también inexcusablemente, por intervenir la programación
para preferir o favorecer precisamente los anti-valores que
la ley del ramo repudia, en la forma anteriormente
descrita, comprometiendo de paso su responsabilidad
eventual, en los términos del artículo 33 de la misma
preceptiva.
Desde otra perspectiva, es de elemental lógica que los
instrumentos de medición empleados ordinariamente en las
investigaciones empíricas de ciencias sociales, constituyen
un medio técnico para estudiar una realidad que constituye
su hipótesis de investigación, pero en modo alguno son
expresivos de una voluntad unívoca, susceptible de suplir
aquélla de los llamados a extraer las conclusiones de tales
investigaciones, a partir de los correspondientes datos
empíricos recopilados.
19 El planteamiento que subyace a la prohibición pretendida
implementar a través de la prescripción sujeta al presente
control de constitucionalidad, por lo tanto, adolece de un
vicio de lógica estructural, que lo invalida,
transformándolo en una auténtica petición de principios.
La consecuencia de este vicio lógico será estudiada al
verificar la constitucionalidad de los preceptos en que
podría tener injerencia;
IV) LIBERTAD DE EMITIR OPINIÓN Y DERECHO DE INFORMACIÓN.
DÉCIMO: Que postula el requerimiento que la medida tildada
de inconstitucional, vulneraría la norma del artículo 19,
N° 12° del texto constitucional, en sus incisos primero y
quinto, reproducidos anteriormente.
Manifiesta, a propósito del primero de estos mandatos, que
dicha medida legal representaría una suerte de censura
indirecta, desde que importa un medio de restricción de la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones, al
prohibir el empleo de una nueva tecnología. De esa manera,
afecta la debida autonomía del respectivo medio de
comunicación social para seleccionar y decidir qué
contenidos emitir y qué herramientas ocupar en dicho
proceso. De paso, se transmutaría de esta guisa el modelo,
ampliamente aceptado en el constitucionalismo vigente, en
torno a que la libertad de expresión no puede ser objeto de
medidas de control preventivo, sino sólo originar
20 responsabilidad ulterior por los abusos o delitos cometidos
en el ejercicio de la opinión o información;
UNDÉCIMO: Que, como lo ha sentado categóricamente la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su
Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión,
de octubre de 2000, Principio 1,”[L]a libertad de
expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un
derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las
personas. Es, además, un requisito indispensable para la
existencia misma de una sociedad democrática”.
La libertad de pensamiento y de expresión ha sido también
desarrollada en el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, aprobada por decreto supremo N° 873
(Relaciones Exteriores), publicado en el Diario Oficial de
5 de enero de 1991, mencionado por los requirentes.
“En lo sustancial, se pretende que el ejercicio de este
derecho, que “no puede estar sujeto a censura previa sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley …”, no puede ser
restringido “por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.
Este Tribunal disiente del alcance atribuido a esta norma,
como parámetro de control de constitucionalidad. El sistema
de control de audiencia en línea no implica, per se, un
21 acto de censura previo, sino un ejercicio de detección de
las preferencias de un grupo representativo de
televidentes, sobre los programas emitidos en un momento
determinado por los distintos canales de televisión,
abierta o cerrada.
Esta medición en línea no importa tampoco una restricción
del derecho de expresión por vías indirectas, a través de
aparatos o de cualquier otro medio dirigido a impedir la
comunicación y circulación de ideas y opiniones. Su
objetivo es otro; no la limitación del derecho de
expresión, sino la averiguación de tendencias o
inclinaciones de la audiencia, con el fin de satisfacer
mejor las expectativas y gustos de los destinatarios de la
programación televisiva. Y ese es un procedimiento lícito,
que no obstaculiza, entraba ni distorsiona la plena
libertad de los medios para enviar sus mensajes
televisivos;
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, no cabe duda que en la
tradición constitucional occidental, la libertad de emitir
opinión y la de informar, sin censura previa, se originaron
primero en relación a la libertad de prensa y,
ulteriormente, fue incluyendo otros medios de comunicación
social, a medida que se desarrollaban tecnológicamente como
soportes diversos de las opiniones e informaciones en flujo
social, dentro del concepto genérico de libertad de
expresión, que a su vez alcanza incluso a otras
manifestaciones de las personas. De manera que,
22 conceptualmente, no hay inconveniente alguno en aceptar de
suyo la pertinencia de la prohibición de censura, en
cualquiera de sus modalidades, incluso indirecta, para la
televisión. Pero, también conceptualmente, la censura
implica una interferencia previa (prior restraint, en el
derecho constitucional norteamericano) a la emisión de la
información o contenido, en este caso, del programa de
televisión; por lo que no puede aceptarse que la
prohibición de audímetro sea inconstitucional por este
motivo en la especie. En efecto, como fuere, la prohibición
incidiría en la medición ulterior de la audiencia del
contenido ya transmitido (respuesta a la información o
contenido), mas no en la posibilidad previa de hacerlo. De
hecho, existen otras técnicas de investigación social que
permitirían medir esa audiencia del programa emitido, aun
con tal prohibición.
Este capítulo del requerimiento, por consiguiente, no podrá
prosperar;
V) LIBERTAD PARA ESTABLECER, OPERAR Y MANTENER ESTACIONES
DE TELEVISIÓN.
DECIMOTERCERO: Que, en el contexto regulatorio señalado
supra, cabe destacar que la actividad de emisión y
transmisión de contenidos audiovisuales en programas de
televisión, en el caso de la modalidad abierta o de libre
recepción, por medio del espectro radioeléctrico, con
tecnología convencional o digital, requiere una concesión
23 de radiodifusión televisiva que implica conceptualmente la
autorización de emisión y, también, la concesión de parte
de ese espectro radioeléctrico – bien nacional de uso
público - necesaria para hacerlo; al paso que en el caso
de la televisión limitada - por cable, satelital u otra -
que por su naturaleza se desarrolla fuera de tal espectro
radioeléctrico, se requiere sólo el permiso para la
emisión, aspectos normativos que fueron ya analizados por
esta Magistratura en sentencia de fecha 12 de mayo de 2012,
Rol N° 1849. Pero, en ambas alternativas, es dable entender
que quien tiene ese derecho (emisión televisiva), tiene
igualmente derecho a los medios necesarios para ejercerlo,
principio general de derecho administrativo en materia
concesional recogido en el artículo 828, primera parte, del
Código Civil, según el cual “el que tiene derecho a una
servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios
para ejercerla”, entendiendo análogamente la concesión o
permiso como una limitación o gravamen al dominio público o
a una esfera material de regulación, al modo de la conocida
doctrina alemana; Dicho principio se reproduce también, a
nivel sectorial, en el artículo 8° del Código de Aguas.
DECIMOCUARTO: Que, consecuentemente, en el ámbito de la
industria de la televisión, asegurada vigorosamente en la
Constitución – así como también ocurre, verbigracia, con la
actividad minera -, la garantía comprende la libertad para
“…establecer, operar y mantener estaciones de televisión…”
(artículo 19, N° 12°, inciso quinto de la Constitución
24 Política. Lo destacado es nuestro). Las facultades de
operación significan la de realizar algo o “…maniobrar,
llevar a cabo alguna acción con auxilio de aparatos…”,
según define el Diccionario de la Real Academia Española de
la Lengua, en su primera y séptima acepciones. Por ende, el
uso del recurso tecnológico denominado “people meter on
line” queda comprendido dentro de esa esfera de libertad
intangible de operación de estaciones de televisión, por
los medios que se estime convenientes;
DCIMOQUINTO: Que, por lo demás, el legislador en esta
materia tiene sólo una potestad regulatoria, en virtud de
la cual puede fijar las condiciones de ejercicio de esa
libertad, pero no limitarla, suprimirla o afectarla en su
núcleo esencial, mediante una prohibición de utilización de
una determinada tecnología de investigación y medición de
la teleaudiencia. Tal es efectivamente el criterio
sustentado por este Tribunal Constitucional en sentencia
Rol N° 280, de 20 de octubre de 1988, considerando 29°,
donde se enfatizó que la ley solo puede limitar derechos en
los casos que la Constitución lo autoriza, cual no es el
caso del artículo 19, N° 12°, inciso 5°, materia de nuestra
reflexión.
Es por ello que la disposición legal cuestionada deviene
fundamentalmente desproporcionada y no razonable, toda vez
que no existe demostración conocida de alguna adecuación
causal entre la prohibición legal – como medio – y el
mejoramiento de la calidad de la programación de la
25 televisión – como fin -, en tanto cuanto el instrumento
tecnológico como tal es neutro y las decisiones de
programación son autónomas de la línea editorial del canal,
pero no escapan de las facultades de supervigilancia del
Consejo Nacional de Televisión, precisamente encargado
constitucionalmente de velar por el correcto funcionamiento
de este medio de comunicación, lo que es ciertamente un
medio menos gravoso e invasivo y más idóneo para el fin
señalado. Existe en esto una relación análoga a la que se
da entre el termómetro y la temperatura del paciente,
instrumento que ciertamente no es la causa de su
enfermedad;
DECIMOSEXTO: Que, además, el principio de los derechos
accesorios del concesionario, vale decir, del derecho a los
medios necesarios para ejercer la concesión, que integran
también el núcleo esencial de ésta, recibe especial
consagración en la Ley N° 19.733 de 4 de junio de 2001,
sobre libertades de opinión e información y ejercicio del
periodismo, al disponer en su artículo 1°, inciso primero,
que el ejercicio de la libertad de emitir opinión y la de
informar - que por cierto también se manifiesta a través de
la televisión como medio de comunicación social - incluye
el derecho a “…buscar y recibir informaciones, y
difundirlas por cualquier medio…”(lo destacado es nuestro),
lo que incluye igualmente al denominado audímetro o people
meter on line, como técnica de investigación social. Ello,
aun cuando la información así obtenida no sea un contenido
directamente divulgado en cuanto tal, pero que se relaciona
26 íntimamente con la transmisión de contenidos, en cuanto se
considera en la toma de decisiones editoriales. Esta misma
Magistratura Constitucional ha llamado la atención sobre la
dinámica y volatilidad de la teleaudiencia, al rechazar un
capítulo de inconstitucionalidad del proyecto de la ley
referida y declarar que:”…El elemento referencial que
emplea ese artículo, cual es el del control de un segmento
del mercado informativo o de un porcentual de la
distribución de publicaciones, corresponde a datos
eminentemente cambiantes día a día y están sujetos a la
libre voluntad, decisión y opción de quienes cada vez
compran o adquieren las publicaciones, sintonizan las
emisiones radiales o seleccionan el medio audiovisual de su
soberana elección. Estos destinatarios de la información
configuran así un universo de magnitud eminentemente
variable, resultando de esta manera igualmente variable día
a día y momento a momento la magnitud de cualquier
porcentaje calculable sobre aquél.”(Sentencia Rol N° 226,
de 30 de octubre de 1995, considerando 48°). Todas dichas
consideraciones ponen en evidencia la necesidad de un
instrumento tecnológico como el señalado, de modo que su
injustificada prohibición legal, deviene inconstitucional;
DECIMOSÉPTIMO: Que, en el ámbito de las libertades
asociadas a las comunicaciones sociales, el interés público
esencial radica en la conservación de un espacio de opinión
pública mediante el libre flujo de la información que
sustente el control social democrático de los actos del
poder orgánicamente establecido y posibilite el pleno
27 desarrollo de las subjetividades de las personas, mediante
su opinión, expresión y participación. Tal interés público
determina no sólo la protección de los medios para acceder
a la información sino, todavía más, la protección de la
fuente de información misma, mediante el reconocimiento
legal y constitucional de medios tales como el secreto de
la fuente de información del hecho noticioso para el
periodista, incluso en el ámbito de las investigaciones
penales, salvo que razones muy justificadas o
proporcionales autoricen a levantarlo. Así, por ejemplo, en
el derecho constitucional norteamericano, la Suprema Corte
ha resuelto que:”…para recolectar noticias a menudo es
necesario aceptar que no se identificará la fuente de la
información publicada, o publicar sólo parte de los hechos
revelados, o ambas cosas; que si de todos modos el
periodista se ve forzado a revelar estas confidencias ante
un gran jurado, la fuente así identificada y otras fuentes
confidenciales de otros periodistas se verán visiblemente
disuadidas de suministrar información publicable, todo en
perjuicio del libre flujo de la información protegido por
la Primera Enmienda.”(Cfr. Branzburg v. Hayes (y casos
concomitantes), 408 U.S. 665(1972), citado por Corwin
Edward S.: “La Constitución de los Estados Unidos y su
Significado Actual”, Argentina, Editorial Fraterna S.A.,
1987, Primera Edición en español, pág. 428). Evidentemente,
si la protección constitucional es tan intensa, no va a
detenerse ante el mero uso de un instrumento técnico de
medición, cuya prohibición también podría disuadir el
28 suministro del libre flujo de información
constitucionalmente protegido;
VI) AUTONOMÍA DE LOS CUERPOS INTERMEDIOS.
DECIMOCTAVO: Que, desde otra perspectiva, esta Magistratura
Constitucional ha puesto de manifiesto la inconveniencia de
toda forma de interferencia estatal en los medios de
comunicación social, de cara a la vulneración de la
autonomía que a los cuerpos intermedios – y los medios de
comunicación social son tales – tal interferencia produce,
infringiendo lo dispuesto en el artículo 1°, inciso
tercero, de la Constitución, según el cual:”…[E]l Estado
reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los
cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza
la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines
específicos”;
DECIMONOVENO: Que, en efecto, en el ya citado Rol N° 226
(considerando 28°, párrafo segundo), a propósito de los
aludidos medios, se resolvió que ”…no es ocioso recordar
que el reconocimiento y amparo de los grupos intermedios o
entes asociativos, es uno de los pilares básicos en la
organización de la sociedad civil, y así lo establece, ya
en su artículo 1°, la Carta Fundamental, garantizando al
mismo tiempo su adecuada autonomía, a fin de permitirles –
como células vivas de la sociedad – la obtención de sus
fines propios, contribuyendo de este modo a la riqueza de
la trama social y, en último término, al bien común de la
29 sociedad. Reconocimiento, amparo y garantía de su autonomía
son los términos en que la Constitución se expresa a su
respecto.” Para añadir en el considerando 29° que:”…Dicha
autonomía para cumplir con sus propios fines específicos
implica la necesaria e indispensable libertad de esos
grupos asociativos para fijar los objetivos que se desean
alcanzar, para organizarse del modo que estimen más
conveniente sus miembros, para decidir sus propios actos y
la forma de administrar la entidad, todo ello sin
intromisión de personas o autoridades ajenas a la
asociación o grupo, y sin más limitaciones que las que
impongan la Constitución.”;
VIGÉSIMO: Que, en el sentido expuesto, la prohibición del
people meter on line en la televisión viola la autonomía de
las respectivas estaciones y es, por ende, inconstitucional
también por este motivo;
VII) DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA.
VIGESIMOPRIMERO: Que, por otra parte, según se invitó a
alegar en estrados, una prohibición como la aprobada en el
proyecto de ley impugnado, sería claramente discriminatoria
de modo arbitrario, ya que no se divisa razón por la cual
el people meter on line fuere nocivo sólo en televisión,
pero no en radio o en otros medios de telecomunicaciones
sociales, incluso informáticos. En ese sentido, se
establecería una diferencia regulatoria carente de
justificación racional y, por ende, inconstitucional
30 también por ello, al infringir el artículo 19, N° 2°,
inciso primero, primera parte, de la Constitución, que
asegura la igualdad ante la ley.
VIII) DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIERA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, por último, en el ámbito de la
garantía de la libertad para desarrollar todo tipo de
actividades económicas lícitas, consagrada en el numeral
21° del artículo 19 de la Constitución, esta Magistratura
Constitucional comparte el predicamento del requerimiento
en el sentido que la prohibición proyectada importa una
supresión de la demanda por un servicio, lo que
indudablemente amaga la actividad económica de las empresas
proveedoras de ese servicio de medición, sin que se divise
- conforme a lo analizado - razón moral, de orden público o
de seguridad nacional que amerite una tal prohibición
legal.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 1°, inciso 3°,
19, N°s 2°, 12° y 21° y 93, inciso primero, N° 3°, e
incisos cuarto y siguientes de la Constitución Política de
la República, así como en las disposiciones pertinentes de
la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley
N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
31 SE RESUELVE:
Que SE ACOGE el requerimiento de inconstitucionalidad
deducido a fojas uno y, en consecuencia, se declara
inconstitucional el N° 9 del artículo único del proyecto de
ley que “Permite la introducción de la televisión digital
terrestre”, Boletín N° 6190, norma que deberá eliminarse
del texto que en definitiva se promulgue.
Se previene que la Ministra Sra. Marisol Peña Torres
concurre a los fundamentos y a la decisión de la sentencia
de autos, teniendo presente, adicionalmente, lo siguiente:
1º.- Que los diputados requirentes han fundado sus
impugnaciones de inconstitucionalidad del numeral 9 del
artículo único del proyecto de ley que “Permite la
introducción de la televisión digital terrestre” en la
vulneración del artículo 19 N° 12°, incisos primero y
quinto, y N° 21 de la Constitución Política. Sin embargo,
la sentencia ha declarado la inconstitucionalidad de la
norma impugnada por su transgresión a los artículos 1°,
inciso tercero, 19 N°s 2°, 12°, inciso quinto, y 21° de la
misma Carta;
2º.- Que, por las razones que se expondrán a
continuación, la Ministra que suscribe este voto considera
que la inconstitucionalidad del N° 9 del artículo único del
proyecto de ley examinado se funda, además, en la
vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 N° 12°,
inciso primero, de la Ley Suprema, en cuanto la prohibición
32 que establece la mencionada norma respecto de la
utilización de uno de los sistemas de medición de
audiencias –más conocido como “people meter on line”-
introduce una forma de censura previa indirecta, lo que se
encuentra prohibido por el aludido precepto constitucional;
3º.- Que, en este sentido, el requerimiento afirma que
la doctrina moderna de la libertad de expresión explica
que: “Existen distintas formas de afectar ilegítimamente la
libertad de expresión, desde el extremo de su supresión
radical mediante actos de censura previa hasta mecanismos
menos evidentes, más sutiles y sofisticados (…)
Precisamente estos mecanismos “sutiles y sofisticados” son
los medios previos de censura indirecta, de cuya naturaleza
participa la prohibición del people meter on line que
plantea el Proyecto.” (Fojas 15).
En relación con lo expresado, los diputados requirentes
recuerdan que el artículo 13.3 de la Convención Americana
de Derechos Humanos –que complementa la regulación de la
libertad de expresión contenida en el artículo 5°, inciso
segundo, de la Carta Fundamental- señala que: “No se puede
restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.”;
33 4°.- Que, con el objeto de determinar si la prohibición
contenida en la norma impugnada en el requerimiento de
autos constituye, efectivamente, una forma de censura
indirecta que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°
12°, inciso primero, de la Constitución Política, resulta
necesario recordar el contenido del precepto reprochado:
“Artículo único:- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.838, que crea
el Consejo Nacional de Televisión:
9. Agrégase en el artículo 13, el siguiente
inciso final:
“A los prestadores de servicios de
radiodifusión televisiva de libre recepción y
de servicios limitados de televisión, se les
prohíbe el uso de sistemas de medición de
audiencia en línea. Por la contravención a
esta norma se impondrán las sanciones
contempladas en el artículo 33 de esta ley.”;
5°.- Que de acuerdo a lo explicado por la señora
nombre reservado, Presidenta del Consejo Nacional de
Televisión, durante la tramitación de una moción presentada
por el diputado Jaime Orpis, modificatoria de la Ley N°
18.838, con el objeto de prohibir el empleo de sistemas de
medición de audiencia en línea, “resulta fundamental
distinguir entre lo que es el “people meter” como un
sistema de medición de audiencia y el “people meter on
34 line”, que consiste en entregar a los canales de
televisión información instantánea, minuto a minuto, sobre
la audiencia que en ese mismo momento está viendo un
determinado programa.” (Informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado, 15 de junio de
2006, Boletín N° 3.543-15, pp. 7-8).
En esa misma oportunidad, el presidente de la
Asociación Nacional de Televisión (ANATEL), señor nombre reservado, explicó que: “Este instrumento opera desde hace
aproximadamente diez años y los cambios en la programación
se deben, fundamentalmente, a los cambios en las
audiencias, hábitos, preferencias, fidelidad, opciones
alternativas, transformaciones sociales y cambios
económicos, los cuales son mucho más globales y no abarcan
sólo a la televisión de nuestro país ni exclusivamente a
los canales en que se usa el “people meter on line.”
(Informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones
del Senado, 15 de junio de 2006, Boletín N° 3.543-15, p.
10).
6°.- Que el inciso primero del artículo 19 N° 12° de la
Constitución Política, asegura a todas las personas: “La
libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura
previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin
perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en
conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum
calificado.”;
35 7°.- Que, precisando el alcance de este derecho
fundamental, esta Magistratura afirmó, en su sentencia Rol
N° 226, que “ha sido invariablemente reconocido por la
doctrina constitucional que el núcleo esencial del derecho
consagrado en el artículo 19, N° 12, sobre la libertad de
opinar y de informar reside en que estas libertades se
pueden ejercer sin censura previa. Asimismo ha sido
reconocido que nuestra Constitución ha consagrado en esta
materia un sistema que importa resguardar el principio de
libertad, ya establecido en el artículo 1°, inciso
primero, de la Carta Fundamental, el que implica
igualmente que el ejercicio de tales libertades significa
una responsabilidad para quienes las ejercen. De esta
manera, aquellos que al hacer uso de estas libertades
cometan delitos o incurran en abusos deben afrontar las
consecuencias penales y civiles que la ley establezca.”
(Considerando 9°). Más adelante agregó que “si bien en la
letra de la Ley Fundamental no aparece consagrado
expresamente el derecho de recibir las informaciones, éste
(también) forma parte natural y se encuentra implícito en
la libertad de opinión y de informar, porque de nada
sirven estas libertades si ellas no tienen destinatarios
reales” (considerando 19°) y que “ello no significa en
ningún caso que se pueda obligar a alguna persona o a
algún medio a entregar determinadas informaciones.”
(Considerando 21°). (Énfasis agregado);
36 8°.- Que esta forma de concebir la libertad de opinar y
de informar –que, apreciada en conjunto, configura la
denominada libertad de expresión- resulta del todo
coincidente con la manera en que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha entendido el alcance de este mismo
derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en los siguientes términos:
“Artículo 13 Libertad de Pensamiento y de
Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás, o
37 b) la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral
públicas.
3. No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información
o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido
en el inciso 2.
(…).”
Acorde con la norma recordada, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha precisado que la censura “tiene
lugar cuando, por medio del poder público, se establecen
medios para impedir en forma previa la libre circulación
de información, ideas, opiniones o noticias, por cualquier
tipo de procedimiento que condicione la expresión o la
difusión de información al control del Estado, por
38 ejemplo, mediante la prohibición de publicaciones o el
secuestro de las mismas, o cualquier otro procedimiento
orientado al mismo fin.” (Caso nombre reservado vs. Chile.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N° 135,
párrafo 68).
La propia Corte Interamericana ha entendido que el
artículo 13.3 de Convención no sólo prohíbe las
restricciones gubernamentales, sino también los controles
particulares que produzcan el mismo resultado, pues “se
viola dicho instrumento no sólo cuando el Estado impone a
través de sus agentes restricciones indirectas sobre la
circulación de ideas u opiniones, sino también cuando ha
permitido que el establecimiento de controles particulares
genere una violación de la libertad de expresión.” (Caso
Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva
OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A N° 5, párrafo
48);
Desde este punto de vista, se vulnera la libertad de
expresión cuando, en forma anticipada, se coarta la emisión
de informaciones, ya sea producto de un acto del Estado o
de los particulares. En ambos casos, se configura, para la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, responsabilidad
internacional del Estado, aunque, en el segundo supuesto,
producto de la falta de diligencia o cuidado del propio
ente estatal.
Ahora bien, la citada vulneración alcanza tanto a la
censura directa como a la indirecta, pues como ha sostenido
39 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aparte de las
violaciones extremas consistentes en la supresión de la
libertad de expresión mediante acciones directas como la
censura, será violatorio del artículo 13 de la Convención
Americana, “todo acto del poder público que implique una
restricción al derecho de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas, en mayor o menor medida o por
medios distintos de los autorizados por la misma
Convención.” (Caso Colegiación Obligatoria de Periodistas.
Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985.
Serie A N° 5, párrafo 55).
Lo anterior resulta consistente con lo afirmado en la
Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión
expedida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión, específicamente en su numeral 13, que precisa:
“La utilización del poder del Estado y los recursos de la
hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias;
la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad
oficial y crédito oficiales; el otorgamiento de
frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el
objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a
los comunicadores sociales y a los medios de comunicación
en función de sus líneas informativas, atenta contra la
libertad de expresión y deben estar expresamente
prohibidos por la ley. Los medios de comunicación tienen
derecho a realizar su labor en forma independiente.
40 Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la
labor informativa de los comunicadores sociales son
incompatibles con la libertad de expresión.” (Énfasis
agregado);
9°. Que la consecuencia de que nuestra Constitución
Política, congruente con lo dispuesto en la Convención
Americana de Derechos Humanos, prohíba la censura previa –
directa o indirecta- es que las limitaciones o
restricciones a la libertad de expresión sólo pueden
configurar responsabilidades ulteriores en caso de delito o
abuso en el ejercicio de tal libertad que, en nuestro caso,
deben ser reguladas sólo por una ley de quórum calificado.
Tal y como sostiene el requerimiento deducido: “Además del
control específico ejercicio por el CNTV (Consejo Nacional
de Televisión) para velar por el correcto funcionamiento
(de los servicios de televisión), la ley 19.733, sobre
Libertad de información y Ejercicio del Periodismo, y el
Código Penal regulan en forma genérica la responsabilidad
por los delitos y abusos que se cometan al ejercer la
libertad de expresión, tanto en televisión como en otros
medios de comunicación social.” (Fojas 19);
10°. Que, como se ha recordado, el objetivo del
sistema de medición conocido como “people meter on line” es
recabar información referente a las preferencias del
público sobre los contenidos televisivos con la finalidad
de que los servicios de televisión puedan definir o
corregir sus parrillas programáticas. No se trata,
41 ciertamente, del único instrumento para estos efectos, pues
como ha señalado el Presidente de ANATEL, con ocasión del
debate de la moción presentada por el Senador Jaime Orpis,
hace unos años atrás, “este sistema puede tener múltiples
aplicaciones, entre ellas, la de determinar las
preferencias del público para que el canal, de acuerdo a
su línea editorial, sus valores y en cumplimiento de las
directrices de la ley, determine sus contenidos
seleccionando aquellos aspectos positivos de las
preferencias del público.” (Informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado, 15 de junio de
2006, Boletín N° 3.543-15, p. 10).
Así, lo que hace el “people meter on line” es recabar
información proveniente, directamente, de quien, en
definitiva, va a ser el destinatario del contenido
televisivo. Esta información difiere, por cierto, de
aquella que puede rotularse como “noticia”, en la medida
que ésta cubre los hechos de la actualidad, nacional o
extranjera.
Y es que el concepto de información no se agota en la
noticia sino que es más amplio, como se desprende del
significado que le ha dado la Corte de Apelaciones de
Santiago, en el fallo del caso Impunidad Diplomática,
oportunidad en la que precisó que información es el
“caudal de conocimientos que incluyen tanto la narración
objetiva de los hechos, como las imágenes, descripciones,
signos, símbolos y comentarios subjetivos.” (Sentencia Rol
42 N° 383-93, de 31 de mayo de 1993, considerando 7°. En
Revista “Fallos del Mes” N° 415, junio 1993).
El “people meter on line”, en cuanto sistema neutro y,
por ende, objetivo, describe tendencias y, bajo esa óptica,
puede ser considerado como parte de las fuentes de
información cuya libertad de acceso, por parte de los
medios televisivos, les está garantizada por el artículo 19
N° 12°, inciso primero, en relación con su derecho a
“operar” tales servicios, asegurada, a su vez, por el
inciso quinto del mismo numeral de la Constitución
Política.
Así, prohibir o impedir el acceso a una fuente de
información, como la que hoy constituye el “people meter on
line”, configura una censura previa indirecta, prohibida
por el artículo 19 N° 12°, inciso primero, de la Carta
Fundamental, porque limita, en forma anticipada, la
facultad de los servicios de televisión de conocer
preferencias, tendencias, gustos u orientaciones del
público, cuya consideración tiende a influir directamente
en la definición de los contenidos de la programación que
imparten en virtud de su facultad de “operar” estaciones de
esa naturaleza.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por rechazar el
requerimiento, fundados en las siguientes razones:
43 I. PLANTEAMIENTO.
1. Que la libertad de expresión desempeña un papel
fundamental en la sociedad democrática, pues permite el
debate de ideas, el intercambio de puntos de vista, emitir
y recibir mensajes, la libre crítica, la investigación
científica, el debate especulativo, la creación artística,
el diálogo sin restricción, censura ni temor y la
existencia de una opinión pública informada (STC 567/2010).
Constituye un verdadero presupuesto que posibilita el
ejercicio y disfrute de otras libertades fundamentales para
que opere el régimen democrático (nombre reservado; Pfeffer,
Emilio, y nombre reservado; Derecho Constitucional, tomo
I, Editorial Jurídica de Chile, 1994, p. 225);
2. Que la libertad de opinar e informar tiene dos
fundamentos principales, señala la doctrina (Bronfman
nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado,
Manuel; Constitución Política comentada; Editorial Abeledo
Perrot, Santiago, 2012, p. 258). Por una parte, asumiendo
que la democracia es el gobierno por discusión, es
necesario permitir que ésta se produzca en toda su
extensión. Por la otra, el progreso surge de la libre
confrontación de las ideas;
3. Que la Constitución robustece la idea de libertad de
expresión a través de distintos mecanismos.
En primer lugar, al calificar la garantía como “libertad de
emitir opinión y de informar” (artículo 19, N° 12°). Con
44 ello se reconoce ausencia de todo tipo de restricción u
obstáculo en la emisión, divulgación y recepción de la
opinión o información (Bronfman, nombre reservado, ob.cit.,
p. 274). No se necesita permiso previo para opinar o
informar (nombre reservado; Derecho Constitucional chileno,
tomo II, Ediciones PUC, Santiago, 2012, p. 387).
En segundo lugar, por la vía de establecer que esta
libertad se puede ejercer “en cualquier forma y por
cualquier medio”. Con la primera expresión, se subraya que
ésta se puede realizar de manera oral o escrita, mediante
sonidos, signos, imágenes, figuras, etc. Recordemos que
nuestras primeras Constituciones sólo reconocían la
libertad de imprenta (artículo 23 del Reglamento
Constitucional Provisorio de 1812; artículo 225 de la
Constitución de 1822; artículo 262 de la Constitución de
1823; artículo 18 de la Constitución de 1828 y artículo 12,
N° 7, de la Constitución de 1833). Con la segunda, se alude
a las radios, prensa, revistas, folletos, televisión,
internet (nombre reservado; ob.cit., p. 388; nombre reservado,
Alejandro; Tratado de Derecho Constitucional, tomo XII,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 320;
nombre reservado; Derechos fundamentales y garantías
constitucionales, tomo I, Editorial Librotecnia, Santiago,
2007, p. 599).
En tercer lugar, al establecer que dicha libertad se ejerce
“sin censura previa”. La censura directa consiste en un
control o examen verificado antes de la comunicación o
45 divulgación, realizado por una autoridad o por un
particular, que puede traducirse en impedir, limitar o
dificultar la publicación o difusión de la opinión o
información. Esta Magistratura ha señalado que la expresión
“sin censura previa” equivale a “sin interferencia de
nadie” (STC 226/1995) y puede consistir no sólo en una
acción negativa (impedir la difusión), sino también puede
consistir en una acción positiva: imponer que se entregue
una información (STC 226/1995). La noción de ausencia de
censura previa dispuesta por la Constitución abarca también
a los medios indirectos que la pueden producir. En tal
sentido, el artículo 13.3 de la Convención Americana de
Derechos Humanos describe que “no se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Es tan
reprochable la censura como la autocensura. Esta última es
el silencio que se impone a sí mismo quien va a informar u
opinar, por razones de conciencia, prudencia, de
oportunidad, de temor o de conveniencia personal, comercial
o institucional (nombre reservado; ob.cit., p. 387).
Asimismo, si la censura no es previa, no es tal, desde que
la libertad de expresión fue ejercida (nombre reservado;
ob.cit., p. 388). Para la doctrina este principio de la no
censura previa va asociado al de responsabilidad, pues todo
46 el sistema está basado en que primero se emite la opinión y
si hay delito o abuso, se incurre en responsabilidad. Hay,
por tanto, una opción por preferir un sistema represivo, a
uno preventivo (nombre reservado, A., ob.cit., p. 317).
En cuarto lugar, la Constitución establece que toda persona
tiene derecho a fundar, editar y mantener medios de
comunicación social. Con la expresión “fundar” se alude no
sólo al establecimiento, sino al diseño y creación del
medio. La voz explotar apunta a la comercialización o
distribución. Y la expresión “mantener”, a que éstos puedan
seguir existiendo como tales (nombre reservado, A.; ob.cit.,
p. 349-350).
Finalmente, la Carta Fundamental prohíbe la existencia de
un monopolio estatal sobre los medios de comunicación
social. Es decir, el Estado no puede ser dueño exclusivo y
único de todos los medios de comunicación social, como
tampoco ejercer exclusividad sobre una clase de ellos
(nombre reservado, A.; ob.cit., p. 346). Sin embargo, por
aplicación del artículo 19, N° 21, tampoco deben existir
monopolios privados, que pongan en peligro el pluralismo
informativo, esto es, la expresión de la diversidad social,
cultural, política y regional del país (artículo 3°, Ley N°
19.733). Sin embargo, para los medios de comunicación
social no basta con la ausencia de monopolio sino que el
legislador ha configurado exigentes reglas que eviten la
concentración del mercado y favorezcan la promoción de la
libre competencia. Así, por ejemplo, cualquier hecho o acto
47 relevante relativo a la modificación o cambio en la
propiedad de un medio de comunicación social deberá ser
informado a la Fiscalía Nacional Económica (artículo 38 de
la Ley 19.733);
4. Que, sin embargo, la televisión no sigue todos estos
criterios. En primer lugar, porque la titularidad de este
medio de comunicación social es restringida. Mientras “toda
persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar,
editar y mantener” medios escritos (diarios, revistas y
periódicos), “establecer, operar y mantener estaciones de
televisión” sólo recae en “el Estado, aquellas
universidades y demás personas o entidades que la ley
determine” (artículo 19 constitucional, N° 12°, incisos
cuarto y quinto). Consecuente con ello, la Ley N° 18.838
establece que sólo pueden ser titulares de una concesión de
servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción,
las personas jurídicas de derecho público o privado,
constituidas en Chile y con domicilio en el país (artículo
18), excluyendo las titularidades de personas naturales y
de personas jurídicas constituidas en el extranjero.
En segundo lugar, existe un órgano “encargado de velar por
el correcto funcionamiento de este medio de comunicación”.
Este órgano es el Consejo Nacional de Televisión (artículo
19 de la Constitución, N° 12°, inciso sexto). Dicho
organismo, si bien no puede intervenir en la programación,
porque los canales son exclusiva y directamente
responsables de cualquier programa que difundan (artículo
48 13, Ley N° 18.838), debe velar por que estos medios se
ajusten “estrictamente a un correcto funcionamiento”
(artículo 12, Ley N° 18.838). En virtud de ello, por una
parte, puede sancionarlos por infringir dicho mandato
constitucional con amonestaciones, multas y suspensiones;
incluso con la caducidad de la concesión (artículo 33 de la
Ley N° 18.838). Por la otra, puede dictar normas generales
para impedir efectivamente la transmisión de ciertos
programas (aquellos que “contengan violencia excesiva,
truculencia, pornografía o participación de niños o
adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas
costumbres”) (artículo 12 de dicha ley, inciso segundo).
En tercer lugar, porque el legislador ha establecido
gravámenes respecto de este medio de comunicación que no
tienen los otros. Así sucede con la franja gratuita de
televisión para las campañas políticas de elección de
Presidente de la República y de parlamentarios o con
ocasión de plebiscitos nacionales (artículo 31, Ley N°
18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios),
considerada como una limitación mesurada y razonable por
esta Magistratura (STC 56/1988). Para el cumplimiento de
sus funciones, en tanto satisfactor de una necesidad
social, la televisión, de manera muy especial, debe
considerar los intereses generales de la colectividad; en
efecto, ella cumple una verdadera función de utilidad
pública; y como medio de comunicación, ha de servir para
comunicar e integrar al país (STC 56/1988).
49 En cuarto lugar, en el caso de la televisión, la regla es
más exigente en materia de libre competencia entre los
agentes que la operan, puesto que cualquier modificación de
la propiedad de los canales deberá contar con informe
previo de la Fiscalía Nacional Económica, referido al
efecto de tal mutación sobre la competencia. Y si el
informe es desfavorable, será responsabilidad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la resolución de este
potencial efecto (artículo 38 de la Ley 19.733). Tampoco
puede haber dos canales del mismo propietario en una misma
zona de servicio;
5. ¿Qué razones explican esta particularidad de la
televisión en el tratamiento constitucional? En primer
lugar, la titularidad restringida y selectiva para obtener
concesiones de televisión (STC 56/1988; 2022/2011).
En segundo lugar, su régimen regulatorio tiene su
fundamento en el fuerte impacto e influencia de este medio
en la sociedad. La televisión es una plataforma técnica
amplia que se vincula estrechamente con el cumplimiento de
muchísimos derechos fundamentales. La televisión misma
aspira a ser ella el espejo de la sociedad que proyecta,
para lo cual refuerza su vínculo amplio con las audiencias.
Las personas ven muchas horas de televisión al día; tienen
en ella una fuente de información privilegiada; penetra en
todos los sectores sociales; al utilizar elementos
auditivos y audiovisuales, impacta más que la prensa
escrita (nombre reservado, A.; ob.cit., pp. 348 y 360).
50 En tercer lugar, al utilizar el espectro radioeléctrico,
usa un bien nacional de uso público, por definición
limitado (nombre reservado; ob.cit., p. 402; Bronfman,
nombre reservado, ob.cit., p. 283);
6. Que el hecho de que la Constitución garantice que
entidades privadas, junto al Estado y a las universidades,
puedan establecer, operar y mantener estaciones de
televisión, implica que éstas deben autofinanciarse. Es
decir, generar los ingresos para cubrir sus costos de
operación y, si se persigue fines de lucro, obtener la
ganancia correspondiente.
Esta regla se aplica incluso a Televisión Nacional de
Chile, empresa que, de un lado, no puede comprometer el
crédito público; y, del otro, no puede obtener
financiamientos, créditos, aportes, subsidios, fianzas o
garantías del Estado o de cualesquiera de sus organismos,
entidades o empresas, sino en los casos en que ello fuere
posible para el sector privado y en iguales condiciones
(artículo 25, Ley N° 19.132). Por lo mismo, el Gobierno no
puede obligar a la empresa a proporcionarle servicio alguno
sin la debida compensación económica, la cual debe ser a
valor de mercado (artículo 28, Ley N° 19.132);
7. Que lo anterior debe contextualizarse en un doble
sentido. Por una parte, la Constitución no garantiza
rentabilidades económicas. Por la otra, los medios de
comunicación social deben tener en cuenta que no sólo
existe una dimensión individual de la libertad de opinión e
51 información, sino que también hay una dimensión social,
representada por el derecho de la comunidad a recibir
informaciones. Como lo dijo esta Magistratura, si bien el
derecho a recibir información no aparece consagrado
expresamente, éste forma parte natural de la libertad de
expresión, porque de nada sirven estas libertades si ellas
no tienen destinatarios reales (STC 226/1995). En el mismo
sentido, se ha expresado la doctrina (nombre reservado;
ob.cit., p. 383; nombre reservado, A.; ob.cit., p. 295;
Verdugo, nombre reservado; ob.cit., p. 255). Este derecho
es el derecho que tienen los integrantes de la sociedad
política a obtener oportunamente, de fuentes sólidas y
objetivas, las noticias y los antecedentes que requieran,
para quedar en condiciones de aprovecharlos en la
preparación y ejecución de sus respectivas labores. Su
propósito no es contribuir a la formación de la voluntad de
los demás, sino que hacer posible la formación de la propia
voluntad (nombre reservado, A.; ob.cit., p. 294).
Por lo mismo, si bien no se puede obligar a un medio a
entregar determinadas informaciones (STC 226/1995), no
puede haber autocensura determinada en base a rating, so
pretexto de mejorar las rentabilidades, porque eso afecta
el derecho a recibir información y desvirtúa la libertad de
informar;
II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
52 8. Que, para un adecuado razonamiento sustentatorio de la
decisión en el caso de autos, es necesario considerar una
serie de criterios interpretativos.
El primero de ellos es la interpretación sistemática. La
Constitución no es la sumatoria de un conjunto aislado de
preceptos, sino que un todo armónico y sistemático. Por lo
mismo, no puede privilegiarse una interpretación que
imponga una norma en desmedro de otra (STC 33/1985; STC
42/1987; STC 43/1987). Así, no puede sostenerse la
autonomía de los grupos intermedios, consagrada en el
artículo 1° de la Constitución, en contraposición con la
potestad legislativa para regular una actividad económica
(artículo 19, N° 21; artículo 46; artículos 63 y
siguientes, de la Constitución);
9. Que, en segundo lugar, una parte medular del
requerimiento sostiene que la regulación establecida en el
precepto impugnado carece de justificación. Sin embargo,
para analizar ese reproche, hay que considerar, por una
parte, que nuestro examen no consiste en sustituir las
razones del legislador por las que consideramos más
adecuadas o convenientes. Nos debemos limitar a verificar
si estas razones existen, si son suficientes y si son
coherentes con las medidas adoptadas (STC 1295/2009). Por
la otra, esta Magistratura no puede enjuiciar el conjunto
de apreciaciones de conveniencia u oportunidad política que
llevan a la adopción de una fórmula regulatoria. Este
Tribunal no puede juzgar la sabiduría o el mérito que
53 emplea el legislador (STC 792/2008; 1065/2008; 1345/2009;
1295/2009);
10. Que, en tercer lugar, esta Magistratura, como ya se
indicó, ha analizado limitaciones o gravámenes que se
imponen a la televisión (STC 56/1998). Para definir la
legitimidad de estas restricciones, ha considerado tres
criterios. Por de pronto, el que la obligación que se
impone sea mesurada y razonable. Este criterio lo ha
reiterado con posterioridad en otros exámenes de preceptos
legales (STC roles N°s 146/1992; 167/1993; 253/1997;
506/2007; 1141/2009; 1215/2009). Enseguida, el que la
actividad cumpla una función pública (este criterio lo ha
ratificado en la STC 506/2007). Finalmente, ha considerado
si la actividad afectada tiene privilegios. Este criterio
lo ha vuelto a emplear esta Magistratura en las sentencias
1863/2012; 1986/2012; 1991/2012; 1992/2012 y 1993/2012;
11. Que, finalmente, la norma impugnada forma parte de un
proyecto que permite la introducción de la televisión
digital en el país. Por lo mismo, ese proyecto contempla
una serie de regulaciones destinadas a obtener tal
propósito. Hay normas que son favorables para la televisión
y otras que constituyen obligaciones o cargas. Pero no
puede considerarse legítima únicamente la legislación
favorable y rechazar la desfavorable;
III. LA NORMA IMPUGNADA.
54 12. Que la norma que se impugna, textualmente, dispone lo
siguiente:
“A los prestadores de servicios de radiodifusión
televisiva de libre recepción y de servicios limitados
de televisión, se les prohíbe el uso de sistemas de
medición de audiencia en línea. Por la contravención a
esta norma se impondrán las sanciones contempladas en
el artículo 33 de esta ley.”;
13. Que lo primero que cabe señalar, es que la norma se
inserta en una serie de obligaciones relativas a la
programación que tiene la actual regulación, fundada en el
principio del correcto funcionamiento del medio,
contemplado en la Constitución y en la Ley N° 18.838. En
materia legal, cabe destacar, desde luego, que los canales
de televisión están obligados a transmitir una hora de
programas culturales a la semana, en horas de alta
audiencia, quedando a criterio de cada concesionario
determinar el día y la hora de aquello (artículo 12, letra
l, de la Ley N° 18.838). Enseguida, que un 40% de la
programación que se transmite, debe ser de producción
chilena (artículo 13). En tercer lugar, en los programas de
opinión y debate, debe respetarse el pluralismo (artículo
14).
Asimismo, la ley también establece una serie de
regulaciones que afectan la organización empresarial de la
industria televisiva. Ya se indicó que si se trata de un
privado, la concesión sólo puede recaer en personas
55 jurídicas constituidas en Chile y con domicilio en el país
(artículos 15 y 18, Ley N° 18.838). También hay una serie
de obligaciones para evitar la concentración de medios
(artículo 15, Ley N° 18.838, y 38 de la Ley 19.733). Del
mismo modo, las concesionarias deben informar al Consejo Nacional de Televisión cualquier cambio en su plana
directiva (artículo 19, Ley N° 18.838). Además, se requiere
la autorización de dicho Consejo para cualquier
transferencia, cesión u otorgamiento del derecho de uso
(artículo 16, Ley N° 18.838). Finalmente, no se puede
delegar la transmisión (artículo 16, Ley N° 18.838);
14. Que, en segundo lugar, la norma impugnada forma parte
de una serie de otras limitaciones u obligaciones que el
proyecto en que se ubica, establece. Desde luego, se
contempla la nueva obligación de transmitir gratuitamente
campañas de utilidad o interés público, las que no pueden
durar más de 5 semanas al año ni más de 90 segundos por
cada transmisión, con un tope de 14 transmisiones a la
semana. Enseguida, se aumenta de una a cuatro horas a la
semana la emisión obligatoria de programas culturales. A
continuación, el proyecto establece toda la regulación que
implica la incorporación de la televisión digital,
consagrando obligaciones al respecto (por ejemplo,
cobertura digital de 85% de la población comprendida en la
zona de servicio en los primeros tres años y cinco años
para cobertura digital total; la obligación de replicar la
misma transmisión digital en la analógica) y privilegios
56 (como la reserva de frecuencia para los actuales
operadores);
15. Que, en tercer lugar, el proyecto original del
Ejecutivo, que dio origen al boletín 6190-19, establecía
duraciones máximas de tandas de publicidad. Ello fue
suprimido durante la tramitación;
16. Que, en cuarto lugar, es necesario puntualizar lo que
la norma no establece, para evitar malos entendidos.
Lo primero es que la norma impugnada no establece una
prohibición para desarrollar la actividad económica de
proveer el servicio de people meter. La o las empresas
interesadas en hacerlo, pueden seguir llevando a cabo dicho
emprendimiento.
Lo segundo es que la norma no se pronuncia sobre si el
sistema de medición de audiencia instantánea es contratado
o autoproducido. Prohíbe el uso, sea que se contrate a una
compañía cuyo propósito es dicha venta, o a un
intermediario, que tiene, a su vez, dicho contrato y que le
provee diversos servicios al canal de televisión.
Lo tercero es que la norma tampoco establece ni una
obligación ni una prohibición de contratación del servicio
de people meter por los prestadores de servicio de
radiodifusión televisiva;
17. Que lo que la norma hace es, por una parte, prohibir
“el uso de sistemas de medición de audiencia en línea”. Por
57 lo mismo, la norma impide tomar decisiones de programación
o de transmisión en base a este sistema de medición de
audiencias. Se pueden adoptar estas decisiones en base a
otros sistemas. Por la otra, no se prohíben los sistemas de
medición de audiencias. Sólo se impide usar aquellos que
operan en línea. No hay inconveniente en que se contraten
sistemas de medición que no sean en línea;
18. Que la norma no establece qué debe transmitirse, ni el
horario de los programas, ni la naturaleza de éstos;
19. Que la norma tiene como sujetos pasivos a “los
prestadores de servicios de radiodifusión televisiva”, que
son los destinatarios de su mandamiento, porque son los que
utilizan este servicio. La medición de audiencia en línea
no la emplean los diarios, las revistas, ni las radios;
20. Que, finalmente, la norma entrega al Consejo Nacional
de Televisión la atribución de velar por su respeto, pues
establece que su infracción genera las sanciones
contempladas en el artículo 33 de la Ley N° 18.838, las que
aplica dicho organismo;
IV. LAS RAZONES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.
21. Que ahora estamos en condiciones de entrar al fondo
del requerimiento formulado. Este se sustenta en que la
norma impugnada vulnera la libertad de expresión, pues
constituye una censura indirecta. También es una
prohibición ilícita, pues éstas solamente las puede
disponer el juez para el caso concreto, afectándose con
58 ello el artículo 19, N° 21°, de la Constitución. Asimismo,
vulnera el derecho a establecer, operar y mantener
estaciones de televisión. También afecta la igualdad ante
la ley. Finalmente, afecta la autonomía de los grupos
intermedios.
Partiremos por este último argumento;
1. No se vulnera la autonomía de los grupos intermedios.
22. Que, durante los alegatos, se incluyó el argumento de
que la norma afecta la autonomía de los grupos intermedios.
Se sostiene que la regulación contenida en el precepto
impugnado afecta dicho mandato constitucional, consagrado
en el artículo 1° de la Constitución;
23. Que compartimos que las empresas que tienen concesión
de radio o televisión son grupos intermedios. Tienen las
características que esta Magistratura ha definido para
ellos: son agrupaciones creadas en virtud del derecho de
asociación; son asociaciones distintas al aparato público;
por lo mismo, son conocidas también como organizaciones no
gubernamentales; y tienen fines propios distintos a los del
Estado y sus órganos (STC 1295/2009);
24. Que a estas asociaciones la Constitución les garantiza
su autonomía. Esta se configura, entre otros rasgos
esenciales, por “el hecho de regirse por sí mismas; esto
es, por la necesaria e indispensable libertad para
organizarse del modo más conveniente según lo dispongan sus
estatutos, decidir sus propios actos, la forma de
59 administrarse y fijar los objetivos o fines que deseen
alcanzar, por sí mismas y sin injerencia de personas o
autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que
se trata” (STC 184/1994).
La autonomía “es la potestad o capacidad de gobierno,
mediante autoridades y normas propias, que incumbe a cada
grupo intermedio. Autonomía es, en este sentido, libertad
de formación, de organización y actuación frente al Estado
y a otros grupos. El Estado, entonces, señala el marco
normativo global dentro del cual los grupos intermedios se
desenvuelven, pero se compromete a respetar el derecho de
ellos a dictar su normativa y a hacerla cumplir por medios
propios” (nombre reservado; Derecho Constitucional chileno;
tomo I, Ediciones PUC, Santiago, 2008, p. 178);
25. Que, sin embargo, esta autonomía no es absoluta. Por
de pronto, “porque no significa, en modo alguno, que puedan
estos entes actuar de manera ilegal, dañosa o ilícita,
amparándose en la referida autonomía, ya que de incurrir en
excesos en su actuación quedan, obviamente, sujetos a las
responsabilidades consecuenciales“. (STC Rol 184/94).
Enseguida, porque lo que la Constitución garantiza es “la
adecuada autonomía para cumplir sus propios fines
específicos”. “Adecuada” significa “apropiada,
proporcionada o conveniente para los fines específicos del
grupo” (nombre reservado; ob. cit., pág. 178).
60 Finalmente, porque si intervienen “indebidamente en
actividades ajenas a sus fines específicos”, son
sancionables en conformidad a la ley (artículo 23,
Constitución);
26. Que, en tal sentido, autonomía no es sinónimo de
imposibilidad para que el legislador regule a estos grupos
intermedios. Por de pronto, porque es la manera en que el
Estado los “reconoce y ampara”. Enseguida, porque varios de
estos grupos intermedios tienen derechos específicos,
consagrados en el artículo 19 constitucional, que reflejan
dicho mandato de reconocimiento y amparo. Así sucede con
los sindicatos (artículo 19, N° 19°), las empresas
(artículo 19, N° 21°), las asociaciones en general
(artículo 19, N° 15°). Asimismo, es la misma Constitución
la que establece que tratándose de las empresas, esta
actividad debe llevarse a cabo “respetando las normas
legales que las regulan” (artículo 19, N° 21°). Del mismo
modo, la potestad legislativa tiene también rango
constitucional. El legislador está llamado a dictar normas
generales y obligatorias, de modo que cuando cumple esa
tarea, no realiza una intromisión ilegítima en dicha
autonomía;
27. Que dicha intervención legislativa, por definición,
afecta la autonomía, porque establece restricciones,
limitaciones, obligaciones. Sin embargo, lo relevante es
que no la elimine y que no la restrinja gravemente;
61 28. Que si bien la autonomía puede interpretarse como
autorregulación, tratándose de los sujetos activos de la
libertad de opinión e información en materia televisiva, es
la propia Constitución la que convoca a la ley en el
artículo 19, N° 12°. El vínculo de los medios de
comunicación con la autonomía de los cuerpos intermedios es
una relación de precisión para ejercer la libertad
jurídica. Sin embargo, el vínculo del medio de comunicación
con el estatuto del artículo 19, N° 12°, es una relación de
medio a fin sin el cual no se obtiene un ejercicio práctico
del derecho invocado siendo norma especial aplicable. Por
una parte, respecto de la configuración de este derecho en
relación a todo medio de comunicación social. Así, la ley
es convocada para regular los delitos y los abusos que se
cometan en su ejercicio (artículo 19, N° 12°, inciso
primero). También es la Constitución la que establece que
es la ley la que no puede establecer el monopolio estatal
sobre los medios de comunicación (artículo 19, N° 12°,
inciso segundo). Asimismo, la ley es llamada a definir el
derecho de aclaración o rectificación. Además, es la ley la
que debe señalar las condiciones para que las personas
puedan fundar, editar y mantener diarios, revistas y
periódicos. Finalmente, no hay que olvidar que es la Ley N°
19.733 la que regula las libertades de opinión e
información y el ejercicio del periodismo.
Por otra parte, respecto específicamente de la televisión,
la ley es convocada en dos aspectos. De un lado, para
62 determinar qué personas o entidades distintas del Estado o
de las universidades puede establecer, operar y mantener
estaciones de televisión. Del otro, porque es una ley de
quórum calificado la que debe regular la organización y
atribuciones del Consejo Nacional de Televisión. Dicha ley
es la Ley N° 18.838, que establece que sólo pueden ser
titulares de concesión de servicio de radiodifusión
televisiva, no las personas naturales, sino las personas
jurídicas, constituidas en Chile y con domicilio en el
país, regulando el procedimiento para el otorgamiento de
dicha concesión. En virtud de la misma facultad
constitucional, la mencionada ley regula la supervigilancia
y fiscalización que el Consejo Nacional de Televisión
ejerce sobre los servicios de televisión, facultándolo para
sancionar, incluso con la caducidad de la concesión, si se
incurre en ciertas infracciones;
29. Que, por otra parte, no puede considerarse que la
prohibición de uso de sistemas de medición de audiencia en
línea afecte dicha autonomía.
En primer lugar, porque no es muy distinta a otras
regulaciones de igual tipo que tiene la televisión, tanto
en la ley vigente como en el proyecto de ley en que se
inserta la norma cuestionada. Por ejemplo, el artículo 13
de la Ley N° 18.838 prohíbe “la transmisión o exhibición de
películas calificadas con contenido pornográfico o
excesivamente violento”.
63 En segundo lugar, la norma no afecta que la programación
del canal respectivo sea de entera y exclusiva
responsabilidad de éste (artículo 13). De hecho, la norma
se propone para agregarla como inciso final de dicho
precepto. Justamente cada canal de televisión se obliga a
anunciar previamente su programación y, salvo situaciones
excepcionales, debiera estar desvinculada su programación
del sistema de medición de audiencia.
En tercer lugar, la televisión está constitucionalmente
estructurada en base a que debe brindar el servicio con un
“correcto funcionamiento”. Dicho concepto no está definido
en la Constitución, sino que ha sido precisado por el
legislador. Por lo mismo, éste puede establecer qué queda
comprendido dentro de este concepto. La televisión está
destinada a transmitir contenidos a terceros. Para ese
propósito, se le reconoce autonomía. Pero si sacrifica la
libertad de recibir información, por el propósito de
recibir mayores utilidades, distorsiona esa autonomía;
30. Que, entonces, no consideramos que se afecte la
autonomía de los grupos intermedios;
2. No se afecta la igualdad ante la ley.
31. Que, en estrados, también se sostuvo que se afectaba
la igualdad ante la ley, toda vez que mientras el resto de
los medios de comunicación social pueden establecer
mediciones sobre la circulación o la audiencia, no lo
podría hacer la televisión;
64 32. Que, al respecto, cabe señalar que la actividad
económica de proveer la medición de audiencia es una
actividad desregulada, pues no hay una ley que así lo
establezca. De hecho, durante la tramitación del proyecto
de ley que se transformó en la Ley N° 19.733, sobre
libertades de opinión e información y ejercicio del
periodismo, hubo una indicación que no prosperó para que
fuera el Instituto Nacional de Estadísticas quien licitara
la elaboración de estadísticas sobre la circulación de la
prensa escrita y la medición de la radio y la televisión.
En materia de diarios, tal función la lleva a cabo una
organización no gubernamental denominada Valida, formada
por la Asociación Nacional de Avisadores, la Asociación
Chilena de Agencias de Publicidad y los principales medios
gráficos del país. Esta organización emite un boletín sobre
circulación de medios;
33. Que nada impide que el legislador establezca una
regulación en la materia, para todos los medios o para
algunos. En este caso, la norma impugnada establece la
restricción de uso de la medición en línea;
34. Que, como hemos señalado, la norma no establece una
prohibición de medición de audiencia. Sólo establece que no
puede haber una medición en línea. Todas las demás
mediciones quedan permitidas. Por lo mismo, desplaza la
oportunidad de una determinada información en horas;
35. Que el hecho de que sólo afecte a la televisión, tiene
justificación. Por de pronto, ya hemos señalado que la
65 Constitución trata de manera diferenciada a la televisión
de los otros medios de comunicación social. Por lo mismo,
puede establecer una regulación especial. Enseguida, el
proyecto en que se inserta la norma tiene que ver con la
televisión, no con otro medio. De hecho, es de artículo
único, donde lo que se modifica es la Ley N° 18.838. Y se
vería afectada la idea matriz del mismo si se incorporan
otras regulaciones. Finalmente, la sintonía de audiencia en
línea es aplicable a la televisión. De ahí que se
establezca la normativa en relación a este servicio;
36. Que la norma, por otra parte, se aplica a todos los
concesionarios de radiodifusión televisiva de libre
recepción y de servicios limitados de televisión. Se
aplica, en consecuencia, a todos los sujetos involucrados,
no sólo a algunos;
37. Que no consideramos, en consecuencia, que se afecte la
igualdad ante la ley;
3. La norma no establece una censura indirecta.
38. Que el requerimiento sostiene que la norma impugnada
establece una verdadera censura indirecta para acceder a
fuentes de información. Como las concesiones de televisión
son de libre recepción, se financian vía publicidad. Por lo
mismo, no se cobra por ellas. Los medios de televisión no
hacen caridad; ejercen una industria de la libertad de
expresión. La norma prohíbe contratar una modalidad de un
insumo que orienta decisiones de mercado;
66 39. Que, al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que
durante la tramitación de la iniciativa, la norma se fundó
en los siguientes argumentos. De un lado, se sostuvo que la
medición en línea de la audiencia no apunta a mejorar la
calidad de la programación. Con este tipo de medición, se
compite no por dar buenos programas, sino por tener buen
rating, porque con eso se cobra más a las empresas
auspiciadoras. Del otro, se sostuvo que se manipulan
programas, alterando su contenido original, pues por el
rating hay que poner información que lo mantenga o suba,
obligando a los medios a no difundir noticias, a difundir
noticias que no son tales, a potenciar notas policiales o
deportivas, o catástrofes, que suban la sintonía
(Intervención del Diputado Carlos Montes, en sesión 7a.,
miércoles 23 de marzo de 2011, Legislatura 359; y de la
Diputada María Antonieta Saa, en sesión 10a., de miércoles
6 de abril de 2011, Legislatura 359);
40. Que este Tribunal puede no compartir esas razones.
Pero entrar en ese tipo de análisis es un razonamiento de
mérito, ajeno a sus competencias. Lo que sí nos corresponde
hacer es calificarlas, sin sustituir al legislador.
Como ésas son las razones que se dieron para establecer la
medida, ellas, por de pronto, existen. Son también
suficientes. No se trata de persuadir o de convencer. Y son
consistentes con la medida adoptada. Pasan, por tanto, el
test de la no arbitrariedad del legislador (STC 1295/2009);
67 41. Que, asimismo, la medida puede perfectamente
enmarcarse, por una parte, en la dimensión social de la
libertad de opinión y de información. Es decir, en el
derecho a recibir información. En la medida que las
decisiones de programación se orienten únicamente por el
rating, se compromete seriamente esta dimensión de la
libertad de opinión e información, pues se produce una
verdadera autocensura del medio. Por la otra, se enmarca
dentro del criterio del correcto funcionamiento de la
televisión. Dado que la televisión opera con concesiones
otorgadas por la autoridad, utilizando un espectro
radioeléctrico limitado, no se puede enfrentar la disputa
entre la rentabilidad, que emana de la necesidad de
autofinanciamiento, y la libertad de opinión y de
información, sacrificando esta última. La televisión se
enmarca en un proceso tecnológico creciente y vertiginoso
que estimula al ejercicio directo de la relación entre su
programación y sus audiencias. Ese ejercicio se realizará
cada vez más en línea. Para ello, el televidente y ya no
solamente los concesionarios cuentan con mecanismos o redes
sociales virtuales que permiten impactar sobre la
programación. Tal vínculo o diálogo virtual modifica y
seguirá cambiando las relaciones entre los actores de cada
una de las puntas de un medio de comunicación social. Nada
de ello es alterado por el legislador puesto que este
mercado libre de ideas no puede ser impedido. Éste sólo
realiza un ejercicio más depurado de este diálogo,
restándole eficacia al componente publicitario medido en
68 línea, pero sin imponer cambio ninguno a una relación que
se intensificará por los efectos tecnológicos;
42. Que, en segundo lugar, los medios de comunicación
social, en la medida que están organizados como empresas,
tienen una doble condición. Por una parte, ejercen la
libertad de opinión e información. Por la otra, realizan
una actividad económica.
No hay que confundir esos dos planos. Como actividad
económica una empresa periodística está sujeta a una serie
de regulaciones propias de ese giro. Por ejemplo, se rige
por la Ley de Sociedades Anónimas (Ley N° 18.046);
eventualmente, por la Ley de nombre reservado (Ley N°
18.045). En esta última ley, se prohíbe efectuar
transacciones en valores con el objeto de estabilizar,
fijar o hacer variar artificialmente los precios (artículo
52, Ley N° 18.045). Nadie podría alegar que esa regulación
afecta la libertad de opinión e información;
43. Que lo mismo puede afirmarse respecto de la norma
impugnada. Esta no afecta negativamente la libertad de
informar o emitir opinión, sino que impacta en el carácter
de empresa que pueda tener. Es una norma que se inserta en
la organización industrial del medio.
Esta Magistratura ha calificado como ilegítimo que se
obligue a un medio a entregar determinada información (STC
226/1995). Nada tiene que ver la norma impugnada con ese
ámbito. No se está prohibiendo un programa, definiendo un
69 contenido, estableciendo un horario de programación,
“pauteando” al medio;
44. Que tampoco la norma está impactando en la médula de
la organización empresarial ni afecta el vínculo de ésta
con los avisadores. Igual el medio tendrá acceso a una
encuesta de medición, que en vez de ser en línea, llegará
con unas horas de retraso. Igual podrá definir cuál es el
comportamiento de la audiencia, a fin de focalizar su
programación, para aumentar los niveles del rating. No es
una medida abusiva o excesiva;
45. Que no consideramos, en consecuencia, que se afecte el
artículo 19, N° 12°, de la Constitución;
4. La norma no afecta el artículo 19, N° 21°.
46. Que el último argumento hecho valer en el
requerimiento es que las prohibiciones no las puede
establecer el legislador; a lo más, las puede establecer el
juez, para el caso concreto;
47. Que no compartimos lo anterior. En primer lugar,
porque el legislador puede prohibir una actividad. Lo que
la Constitución exige es que se den razones válidas para
ello;
48. Que, en segundo lugar, en este caso no se prohíbe la
actividad económica de prestar el servicio de medición de
audiencia. La empresa que eventualmente lleva a cabo esta
actividad, puede seguir comercializándola, incluso a los
70 mismos canales, quienes no pueden usarla para tomar
decisiones. Por su parte, el canal de televisión puede
seguir contratando y usando los servicios de medición de la
audiencia que no sean en línea;
49. Que, en tercer lugar, la televisión ha sido gravada
con una serie de regulaciones en su actividad. Unas están
en ley vigente. Así sucede con la franja de televisión para
las campañas electorales de Presidente de la República y
parlamentarios. Otras se establecen en el propio proyecto
en que se inserta la norma impugnada, como el aumento de
las horas de programación cultural y artística; como la
obligación de transmitir gratuitamente campañas de utilidad
o interés público; como la obligación de replicar la misma
transmisión en los canales de televisión digital y
analógica.
Por lo mismo, la norma se suma a esa regulación, sin
desentonar con ella ni en la forma ni en el fondo;
50. Que, por tanto, no consideramos que se afecte el
artículo 19, N° 21°, de la Constitución;
51. Que, por todo lo antes expuesto, estos disidentes
están por rechazar el presente requerimiento.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, la prevención, su autora, y la disidencia el
Ministro señor Carlos Carmona Santander.
Notifíquese, comuníquese y archívese.
71 Rol N° 2358-12-CPT.
72 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.
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