Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2340/201212 sep 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
12 de septiembre de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Sala
Segunda Sala
Gestión pendiente
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT 494-2012, RUC 12-4-034432-7
Cita
TC Rol N° 2340/2012, sentencia de 12 de septiembre de 2013

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo por no reunirse el quórum exigido para acogerlo, sin condena en costas por existir motivo plausible para litigar.

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil trece.

VISTO:

Mediante presentación de fecha 24 de octubre del año 2012, la directiva del Sindicato Nacional de la Empresa Pullman Sur dedujo requerimiento a fin de que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, en el juicio de tutela por infracción de derechos fundamentales que se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT 494-2012, RUC 12-4-034432-7, que se encuentra actualmente para audiencia preparatoria.

Cabe precisar que, al referirse a la norma respecto de la cual se solicita la inaplicabilidad, señalan los requirentes que es la segunda parte del inciso primero; sin embargo, transcriben el inciso completo, que es del siguiente tenor:

“La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.”.

Fundan su requerimiento en que la norma impugnada infringe el artículo 19, N° 16°, de la Constitución Política, ya que, tal como lo han señalado la doctrina nacional y la jurisprudencia de los tribunales superiores

1 de justicia, dicha norma constitucional consagra la protección al trabajo mismo, reconociendo la dignidad implícita del trabajador y la función social evidente que éste cumple, de lo que la doctrina colige que el tiempo que el trabajador dedica a su empleador debe y tiene que ser remunerado, lo que, según indican, se ha vulnerado por la empresa demandada de tutela laboral, puesto que ésta ha aprovechado su superioridad económica para imponer sus condiciones a los trabajadores.

Agregan que el reconocer la dignidad del trabajo implica también reconocer la dignidad del descanso, lo que se violenta por la norma impugnada.

Sostienen que la norma también infringe el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que hace aplicables los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Chile, en virtud de lo cual sería aplicable en su caso el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, precepto que establece que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias y que le aseguren, en especial, una remuneración que proporcione como mínimo un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinción de ninguna especie; y, más importante aún, en la letra d) del mismo artículo se reconoce el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos, lo que, señalan, torna aún más evidente la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Agregan que se infringe asimismo el N° 1° del artículo 19 de la Constitución, en lo tocante a la garantía de la integridad física, por los descansos parciales e irregulares, y la psíquica, por no poder pasar sus tiempos de descanso de la forma que libre y soberanamente debiesen

2 poder determinar, lo que crea un escenario de daño permanente y asentado en el tiempo, que alcanza no sólo al trabajador mismo, sino que a todo su núcleo familiar, que se ve privado de contar con su padre, cónyuge o hijos cuando el resto del mundo del trabajo sí lo puede hacer, o al menos planificarse para ello.

Indican que se afecta también, por los descansos por breves lapsos y en lugares indeterminados, a los pasajeros, no existiendo además arraigo alguno en razón de tener que pernoctar o pasar horas del día por decisión unilateral del empleador en diversos lugares, sin que en ello pueda intervenir de manera alguna la voluntad del trabajador.

Y, por último, estiman infringida la garantía de la igualdad ante la ley, amparada en el N° 2° del artículo 19 constitucional, en razón de la excepción que se hace al artículo 21 del Código del Trabajo, que, en lo pertinente, establece que es también jornada de trabajo el tiempo que el trabajador se encuentre a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.

Se refieren además a la sentencia de este Tribunal Rol N° 1852-10, que declaró la inaplicabilidad del artículo 26 bis del Código del Trabajo, para sostener que esta Magistratura ha establecido con meridiana claridad que la garantía invocada abarca los tiempos que el trabajador queda insoslayablemente a disposición del empleador, sin que pueda disponer libremente de ellos ni destinarlos al descanso pleno, a sus actividades familiares o sin que pueda en definitiva descansar, derecho correlativo e inseparable de la relación laboral, debiendo entenderse que dichos tiempos forman parte integrante de la jornada de trabajo y consecuentemente deben ser justa y equitativamente remunerados.

En cuanto a la gestión pendiente en que incide su requerimiento, señalan que el Segundo Juzgado de Letras del

3 Trabajo de Santiago está conociendo de una acción de tutela laboral interpuesta en contra de la empresa de transportes Pullman Sur Limitada, por infracción a los derechos fundamentales de los trabajadores en relación a los numerales 1°, 2°, 4° y 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental, por los tiempos de descanso a bordo o en tierra y por las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda cumplir y que no son consideradas jornada de trabajo.

Indican que los trabajadores que forman parte del sindicato superan los 25, entre choferes y auxiliares de buses interurbanos que realizan largos viajes por el sur del país hasta la ciudad de Puerto Montt y que resulta evidente que pasar más de 4 horas en cualquier ciudad diferente a la de los respectivos domicilios sin hacer nada, sólo esperando la salida del bus -que ha sido programada por el empleador-, supone tiempos de inactividad y ocio en el sentido de negación de actividad constructiva cualquiera, sea por la brevedad del tiempo y/o por la absoluta carencia de relaciones humanas con familiares, amigos o círculo social.

De los antecedentes de la gestión pendiente, que se encuentran agregados a fojas 10 y siguientes y a fojas 29 y siguientes, se desprende que se demandó en lo principal de tutela laboral, solicitando que junto con acoger la acción y declarar el cese inmediato de dichas vulneraciones se condenara a la demandada al pago de daños morales por $12.000.000.- por cada conductor y $6.000.000.- por cada asistente, según su función o antigüedad en la empresa, o lo que resulte conforme al mérito de los antecedentes, con costas.

La acción se funda en que la jornada de 180 horas mensuales establecida en el artículo 25 del Código del Trabajo no se cumple en ninguna de sus formas, llegando en la mayoría de los casos a duplicarse, excediendo para todos

4 los trabajadores de las 15 ó 16 horas diarias, sin descansos o con descansos parciales y delimitados por las instrucciones del empleador. Agregan que, mediante sendos informes, la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Montt ha constatado que se excede de la jornada y que tampoco se otorga el descanso mínimo ininterrumpido por cada 24 horas, en razón de lo cual la empresa fue multada con 60 UTM por cada infracción.

Se sostiene que las horas de descanso y esperas deben ser remuneradas, pero no de manera convencional, porque ello los deja sujetos a negociar no en igualdad de condiciones.

Por resolución de fecha 31 de octubre de 2012, escrita a fojas 22 y siguientes, se acogió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide; y con fecha 27 de noviembre siguiente se lo declaró admisible, según consta a fojas 38 y siguientes.

Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2012, escrita a fojas 44 y siguiente, se dio traslado sobre el fondo de la cuestión a los órganos constitucionales interesados y a la otra parte en la gestión pendiente, la empresa de Transportes Pullman Sur Limitada, la que con fecha 21 de diciembre del año 2012 evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del requerimiento, con costas, presentación que se encuentra agregada a fojas 53 y siguientes de autos.

Plantea en primer término la requerida que el requerimiento no explica en forma clara y precisa la forma en que la aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente vulneraría la Constitución, sin perjuicio de sostener que tampoco existe contradicción entre ambas.

En lo tocante a los choferes y auxiliares demandantes en la gestión pendiente y requirentes en estos autos, hace

5 presente que se encuentran sujetos a un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo, que contempla 10 días de trabajo seguidos de 4 de descanso, conforme a las resoluciones de la Dirección del Trabajo N° 1082, de 22 de septiembre de 2005, y N° 1950, de 14 de diciembre de 2012, que acompaña y que se encuentran guardadas en custodia junto con otros antecedentes aportados.

Agrega que la jornada excepcional de 10 por 4 compatibiliza las normas de descanso semanal ajustándolas a la realidad de la actividad del transporte interurbano de larga distancia, ya que ella equivale a una semana laboral de 5 días laborables con dos días de descanso y exige respetar los domingos y feriados con descansos compensatorios.

Indica que la aprobación del sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y descansos requirió el consenso de los trabajadores y se controla mediante un sistema automatizado, certificado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y autorizado por la Dirección del Trabajo, conforme a la Resolución N° 1081, de 22 de septiembre de 2005, que también acompaña.

Señala que durante los períodos de descanso, acreditados mediante el sistema referido de control, los trabajadores no se encuentran ni material ni legalmente a disposición del empleador.

Sostiene que el conjunto de reglas reseñadas constituye una regulación especial de la jornada laboral, reconocida expresamente por el legislador como resultado de un análisis colectivo de la naturaleza y desarrollo de esta actividad, destinada a prestar un servicio esencial de utilidad pública, de manera que no obedece al capricho del legislador, sino que a la necesidad de contar con un servicio público continuo de transporte interurbano de pasajeros, confiable y seguro.

6 En cuanto al aspecto seguridad, indica que la norma prohíbe a los choferes manejar más de 5 horas continuas, seguidas de dos horas de descanso.

Expone que se está en presencia de una disposición especial, distinta de la general establecida en el artículo 21 del Código del Trabajo, como existen muchas otras, por ejemplo, referidas a las jornadas de trabajo de los trabajadores de casa particular, de los tripulantes de vuelo y cabina, de los tripulantes de naves y pesqueros, de los deportistas, artistas y de los trabajadores agrícolas.

Asimismo, indica, en el derecho laboral comparado toda la actividad del transporte de larga distancia, sea marítimo, aéreo o terrestre, tiene disposiciones especiales, tiempos de descanso y de esperas, distintos de la jornada ordinaria general.

Hace presente que el transporte público interurbano de pasajeros presenta caracteres singulares que implican que las jornadas de trabajo de quienes trabajan en ruta, sean éstos choferes o auxiliares, no sean asimilables al común de los trabajadores, ya que deben compatibilizarse con las distancias de los recorridos, los horarios de salida y llegada y la necesidad de prestar un servicio continuo en todo el ámbito geográfico en que la empresa funciona.

La determinación precisa de las jornadas que correspondan a cada trabajador de ruta depende, además de las normas que regulan la actividad, del servicio específico que se debe prestar, de las realidades del trayecto concreto de que se trate, por ejemplo, estado de carreteras, fluidez del tránsito, estado del tiempo y similares; así por ejemplo, indica, un viaje a Valdivia, que tiene una distancia de 840 kilómetros, dura del orden de las 11 horas, lapso en que los choferes manejan 5 horas continuas, descansando dos horas seguidas, y al llegar a destino, por imperativo legal deben descansar en tierra a

7 lo menos 8 horas. Si se consideraran parte de la jornada los descansos obligatorios a bordo o en tierra entre viaje y viaje, los conductores que realizan este recorrido con el sistema especial de 10 por 4 completarían su jornada mensual en 8 días aproximadamente, en circunstancias que actualmente laboran 20, 21, 22 ó 23 días en el mes, según éste tenga 28, 29, 30 ó 31 días.

Indica que por la naturaleza misma de los recorridos de larga distancia, los trabajadores gozan de tiempos de descanso, pero no tienen tiempos de espera, salvo situaciones excepcionales; esto, por cuanto la actividad requiere calendarización estandarizada de los recorridos.

Por lo anterior, señala, los tiempos de descanso obligatorios, los tiempos en tierra y el tiempo de conducción máxima no dependen de la voluntad del empleador, sino que han sido determinados en forma imperativa por la ley.

Agrega que si se cumple la ley, los choferes y auxiliares de buses de transporte interurbano de pasajeros durante sus tiempos de descanso y espera no se encuentran a disposición del empleador, en los términos del artículo 21 del Código del Trabajo, por lo que no existiría vulneración de derechos, y obligarlos a prestar servicios constituiría infracción laboral.

Por otro lado, indica, la empresa paga el alojamiento de los trabajadores cuyos domicilios no estén situados en las ciudades de inicio o de término del servicio, para los efectos del descanso en tierra.

Finalmente, en cuanto a la retribución de los tiempos de descanso y espera, sostiene que con fecha 9 de diciembre de 2011 las partes suscribieron un contrato colectivo de trabajo, que se encuentra vigente y que refleja la voluntad de las partes de retribuir o compensar los períodos de descanso o espera, que no son imputables a la jornada

8 laboral, y que garantiza la protección de sus intereses.

Desconocerlo, indica, supondría desconocer la voluntad de los trabajadores representados por su Sindicato.

El referido instrumento colectivo se encuentra en la custodia del Tribunal y de su revisión se desprende que en la cláusula sexta, parte final, se establece: “La empresa pagará a los conductores de buses una compensación por descanso de $7.200.- y a los auxiliares de $2.700.-“.

Por resolución de fecha 8 de enero de 2013, escrita a fojas 68, se ordenó traer los autos en relación y se ordenó agregar la causa al Rol de Asuntos en Estado de Tabla.

Con fecha 9 de mayo de 2013 se llevó a efecto la vista de la causa, alegando, luego de escuchar la relación, el abogado Guido Sepúlveda Yévenes, por la parte requirente, y el abogado Gabriel Zurita Mora, por la parte requerida.

Con fecha 14 del mismo mes y año se adoptó el acuerdo en esta causa, registrándose un empate de votos, por lo que el requerimiento debe considerarse rechazado.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en la parte expositiva de esta sentencia se ha consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por los requirentes, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;

SEGUNDO.- Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el

9 requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

I.VOTO POR EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril estuvieron por rechazar el requerimiento, fundados en las siguientes consideraciones:

1°) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N° 6º, y decimoprimero, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita la inaplicabilidad, en general, del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, en atención a que su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria al artículo 19, N°s 1°, 2°, 4° y 16°, y al artículo 5°, inciso segundo, todos de la Carta Fundamental, este último en relación con el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la forma como se ha descrito precedentemente.

El aludido inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:

“La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir

10 entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.”;

2°) Que la cuestión se suscita a propósito de una denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y, en subsidio, de una acción de cobro de prestaciones por “horas extraordinarias”, ascendente a la cantidad de $ 96.737.040, promovidas por tres trabajadores, por sí y en conjunto con 23 choferes y auxiliares de buses del “Sindicato Nacional Pullman Sur”.

Sobre el particular, es relevante destacar que en este proceso se acompañó un contrato colectivo de trabajo (fs.

66), donde los requirentes y su empleador habrían dado ejecución al precepto cuya inaplicabilidad ahora se solicita, acordando un monto de dinero como retribución de los aludidos descansos (cláusula 6ª.), y al que la empresa empleadora le ha atribuido un alcance amplio (fs. 65), sin que la validez de dicho acuerdo haya sido cuestionada en sede laboral ni tal interpretación amplia controvertida ante este Tribunal.

Por tanto, en las condiciones actuales, en que se ha procedido en su virtud a consolidar beneficios, no cabe colegir que la regla legal impugnada resulte en su aplicación contraria a los derechos constitucionales invocados en el requerimiento de autos;

3°) Que, además, al tenor de los fundamentos que informaron las sentencias desestimatorias roles N°s 2199, 2213 y 2186, este Tribunal concluyó que la disposición impugnada aparece atendible y razonable, considerando la especial naturaleza que reviste la función del transporte allí regulada.

11 Sin que en el presente requerimiento se invoquen nuevos argumentos, ni en los autos ordinarios que se han tenido a la vista rolen otros antecedentes, que lleven a alterar lo allí razonado;

4°) Que, asimismo, corresponde reiterar que en dichos pronunciamientos se sustentó que del artículo 19, N° 16°, constitucional se deriva la obligación de remunerar los servicios efectivamente desempeñados y aquellas horas en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, esto es, en aptitud o presto a realizar tareas bajo sus órdenes, no cayendo en tales premisas los aludidos tiempos de espera y descansos.

A la vez que la justificación del artículo 25, inciso primero, del Código del Trabajo se encuentra en la especial naturaleza de la función acometida, asumida por quienes se ocupan en ella, por todo lo anterior es que no atenta contra las garantías reconocidas en el artículo 19, N°s 1°, 2°, 4° y 16°, ni se opone al 5°, inciso segundo, todos de la Carta Fundamental, este último en relación con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales.

Lo dicho, naturalmente, sin perjuicio de la situación de hecho que pueda dar por establecida el juez del fondo, en cuanto a si se ha dado positivo cumplimiento a aquellos tiempos de espera y descanso a que se refiere el artículo 25, inciso primero, del Código del Trabajo. O -por el contrario- si han trabajado realmente o se ha puesto a los trabajadores en actitud de tener que servir potencialmente al empleador durante tales lapsos, en los términos definidos por el artículo 21 del mismo estatuto laboral, lo que importaría precisamente una contravención a la norma protectora del citado artículo 25, inciso primero.

12 El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre al rechazo del requerimiento por las siguientes consideraciones:

1º) Que las objeciones constitucionales planteadas por la requirente en autos, en relación al artículo 25 del Código del Trabajo, tienen como fundamento común la libertad que tienen el empleador y el trabajador para acordar una retribución por los tiempos de descanso y espera, la cual podría dar lugar, según la posición discrepante, a que no haya retribución alguna o a que ésta sea insuficiente.

2º) Que, en efecto, una primera objeción constitucional considera, a modo ilustrativo, que “el no considerar a los tiempos de espera como parte de la jornada pasiva de choferes y auxiliares (y, por consiguiente, no remunerarlos en tal calidad) efectivamente entraña una vulneración a los postulados constitucionales de protección al trabajo y de su justa retribución, respectivamente recogidos en los incisos primero y segundo del numeral 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental” (considerando 2º del voto por acoger de los ministros señora Marisol Peña y señor Francisco Fernández, STC Rol Nº2398). En el mismo sentido, se ha argumentado que la norma vulnera la Constitución, pues considera que los tiempos de espera y descanso no constituyen trabajo y, por lo tanto, no deben ser remunerados” (considerando 28º del voto por acoger de los ministros Hernán Vodanovic, Carlos Carmona y Gonzalo García, STC Rol Nº2398).

3º) Que, frente al tipo de objeción planteada precedentemente, es importante recalcar que una retribución por los tiempos de descanso y espera siempre existirá. La remuneración global pactada entre un empleador y un trabajador asume o internaliza las características del trabajo, así como las particularidades regulatorias del mismo, en este caso, la regulación de los tiempos de

13 descanso y espera establecida en el artículo 25 del Código del Trabajo. En otras palabras, el trabajador, cuando se emplea, contrata o pacta una retribución o remuneración que le permita compensar convenientemente el esfuerzo que implica prestar servicios en la empresa de que se trate, incluidos, en este caso, los tiempos de descanso y espera.

4º) Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, la retribución por los tiempos de descanso y espera está implícitamente incorporada en la remuneración global pactada entre el empleador y sus trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que las partes de una relación laboral pacten explícita y específicamente una retribución o compensación por los tiempos de descanso o espera. Debe tenerse presente, en todo caso, que la opción por una retribución pactada de forma específica no hace, necesariamente, una diferencia en la remuneración total del trabajador, ya que un pago mayor en este ítem significará, probablemente, un pago menor en los otros restantes o en el global restante.

5º) Que un segundo reproche estrechamente ligado al primero ya descrito destaca que “la norma no se adecua a lo señalado por nuestra Carta Fundamental, pues entrega a la libertad contractual un aspecto propio de la jornada. En efecto, los trabajadores se ven arrojados a la voluntad de su empleador de negociar una “retribución” o “compensación”

por los descansos y tiempos de espera.” (Considerando 36º del voto por acoger de los ministros Hernán Vodanovic, Carlos Carmona y Gonzalo García, STC Rol Nº2398).

6º) Que, a diferencia de lo objetado en el considerando anterior, debe subrayarse que la libertad para pactar una remuneración entre un empleador y un trabajador es inevitable, legítima y necesaria. En la objeción señalada en el considerando precedente subyace la equivocada creencia de que la Constitución impone como imperativo que las remuneraciones deben estar fijadas por

14 ley y que, por lo tanto, no puede existir espacio para pactarlas libremente, luego de una negociación entre el empleador y el trabajador. Por el contrario, en todo contrato de trabajo siempre existirá un acuerdo al que se ha arribado voluntariamente, y éste será legítimo en la medida en que se respete el mínimo legal, el cual se establece (al igual que muchas otras normas del Código del Trabajo) para morigerar el desigual poder negociador entre una y otra parte. De hecho, la posibilidad de negociar colectivamente a través de un sindicato y acordar una remuneración global o, incluso, una retribución específica por los tiempos de descanso y espera, lo que ocurre en este caso concreto, constituye una manera útil en virtud de la cual el Derecho remedia, en parte, las imperfecciones de mercado existentes en el ámbito laboral. Además, es importante consignar que, en general, la existencia de algún grado de libertad para pactar la remuneración y las condiciones de empleo resulta necesaria para poder consagrar y recompensar las diferencias de productividad entre los trabajadores. En definitiva, y asumiéndose el cumplimiento de los estándares mínimos establecidos por el legislador, la libertad de las partes para pactar una remuneración por una determinada prestación de servicios no desaparece, es legítima y es necesaria.

7º) Que el tercer reparo constitucional, a su vez, está referido a una supuesta insuficiencia en los estándares o niveles de protección de que gozarían los choferes y auxiliares. Existe una imputación de irracionalidad respecto de un sistema de jornada laboral que, entre otras cosas, excluye de la jornada de trabajo los tiempos de descanso y espera que se producen entre turnos laborales sin realizar labor. Es así como se ha sostenido “[q]ue las reglas que el artículo impugnado establece para proteger al trabajador, no son suficientes.”

(Considerando 33º del voto por acoger de los ministros

15 Hernán Vodanovic, Carlos Carmona y Gonzalo García, STC Rol Nº2398).

8º) Que, más allá de que puedan existir opciones de estándares regulatorios distintos, no se aprecia irracionalidad en la norma impugnada. De hecho, baste sólo tener presente que si se consideraran como trabajados los tiempos de descanso y espera que se producen entre turnos laborales sin realizar labor, la jornada laboral máxima para el caso bajo análisis se cumpliría en aproximadamente una semana. La especial naturaleza de las labores reguladas por el artículo 25 del Código del Trabajo bien puede justificar un tratamiento regulatorio especial, el cual es conocido por los trabajadores, más aún si están organizados en un sindicato.

9º) Que el mercado laboral, sin dejar de funcionar como tal, se encuentra fuertemente regulado, conteniendo reglas comunes y reglas excepcionales de mayor o menor nivel de intensidad en términos de protección al trabajador. Los choferes y auxiliares a los que alude el artículo 25 del Código del Trabajo, por ejemplo, tienen reglas especiales que brindan, en general, un nivel de protección mayor que el común de los trabajadores en atención a las características del trabajo que realizan.

Estos estándares son considerados, al día de hoy y mientras no cambie la legislación, suficientes por el legislador, quien goza de un amplio margen de discrecionalidad para evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de las reglas laborales.

10º) Los criterios sobre la suficiencia o conveniencia de los estándares laborales van cambiando a través del tiempo. Por ejemplo, el estándar regulatorio sobre la jornada ordinaria máxima de trabajo cambió hace algunos años, rebajándose de 48 a 45 horas máximas semanales. En el caso de los choferes y auxiliares de locomoción colectiva interurbana, la jornada ordinaria de trabajo no puede

16 exceder de 180 horas mensuales. Dichos trabajadores gozaban, antes, de un menor nivel de protección. El estándar laboral por excelencia: el salario mínimo, va cambiando en el tiempo. Cada uno podrá tener su opinión, por ejemplo, sobre el monto adecuado o justo, en un determinado momento del tiempo, de este último tipo de estándar laboral, pero en una sociedad democrática es el pueblo, a través de sus representantes, quien debe determinarlo. Tal como ya se ha manifestado, si hay un tema de conveniencia, oportunidad y mérito en el cual corresponde ser deferentes con el legislador es el relativo a los estándares laborales.

Por lo tanto, este Ministro rechaza el requerimiento interpuesto por el Sindicato Nacional de la Empresa Pullman Sur por no estimar vulnerada ninguna de las normas constitucionales invocadas, en consideración a los argumentos precedentemente expuestos.

II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

A. Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por las razones que se consignan a continuación:

I. LA IMPUGNACIÓN.

1. Que el requerimiento materia de autos solicita a esta Magistratura pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, con el fin de esclarecer si lo dispuesto en dicho precepto legal vulnera las garantías constitucionales señaladas en los numerales 1, 2 y 16 del artículo 19 y en el artículo 5° de la Carta Fundamental, respecto de los trabajadores involucrados en el proceso laboral de que se trata y que se invoca como gestión pendiente;

17 II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

2. Que antes de expresar nuestra disidencia queremos expresar los criterios interpretativos que guiarán nuestro razonamiento;

1. El principio protector en el derecho laboral.

3. Que la materia que abordamos se enmarca en la regulación del Derecho Laboral. En este sentido, es necesario recordar que esta rama del derecho se caracteriza por cumplir un rol tuitivo o de protección de los trabajadores (nombre reservado. Derecho del Trabajo.

Editorial Fondo de Cultura. Santiago, 1986, p. 53). Esta peculiaridad del Derecho del Trabajo se funda en el reconocimiento que hace el legislador de una desigualdad económica y de libertad entre las partes que celebran el contrato de trabajo personal y subordinado. Si bien el contrato de trabajo es un acuerdo entre sujetos privados (artículo 7° del Código del Trabajo), es la desigualdad en la capacidad de negociar el mismo lo que motiva a esta rama del derecho a “corregir” la situación de inferioridad del trabajador. En este sentido, su propósito es “limitar” la “subordinación” que tiene lugar en el interior de las empresas, y evitar que se transforme en una fuente de sumisión o sometimiento total, en atención a que el empleador está dotado de poderes económicos, directivos y disciplinarios. A esto se refiere el Código del Trabajo al aludir a “la función social que cumple el trabajo”

(artículo 2º, inciso primero, Código del Trabajo); y a lo mismo se refiere al declarar que “las relaciones laborales deberán fundarse en un trato compatible con la dignidad de las personas” (artículo 2°, inciso segundo, Código del Trabajo) y al establecer el deber del Estado de “amparar al trabajador” y “velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios” (artículo 2º, inciso final, Código del Trabajo);

18 4. Que, al respecto, la doctrina ha señalado que dicho carácter se traduce en el “principio protector”. En el Derecho Laboral la preocupación central es proteger al trabajador. (En este sentido, véase nombre reservado, Sergio; Introducción al Derecho del Trabajo. Editorial Conosur. Santiago, 1998, p. 104, y nombre reservado, Américo.

Los Principios del Derecho del Trabajo. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 84.) Este principio inspira todas las normas del Derecho del Trabajo y debe ser tenido en cuenta en su aplicación. Dicho principio se traduce en una regla hermenéutica según la cual ahí donde existan varias interpretaciones posibles de un precepto, debe preferirse aquella que mayor beneficio reporte al trabajador. También se traduce en el principio de la norma más favorable, que postula que el intérprete debe seleccionar, entre varias normas, aquella que contenga disposiciones más favorables para el trabajador;

5. Que dicho carácter protector es reconocido por la Constitución, pues ésta garantiza la protección del trabajo (artículo 19 N°16°);

2. La protección amplia que la Constitución garantiza.

6. Que esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19 Nº 16° de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo”(STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12);

19 7. Que, en consecuencia, debe entenderse que nuestra Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado (Luz Bulnes: “La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980”, en Revista de Derecho Público Nº 28, Universidad de Chile, Santiago, 1980, p. 215). En el mismo sentido se ha pronunciado nombre reservado, para quien la protección jurídica sobre el trabajo incluye no sólo la libertad de buscarlo sino también el trabajo en sí: “Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunque sin garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio. Empero, el Código del ramo ha corregido esto, legislando de manera que se protege igualmente el trabajo en sí por su función social y el derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor” (nombre reservado: Derecho Constitucional Chileno. Tomo II, Derechos, deberes y garantías. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 427)”

(STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12);

8. Que a lo anterior debemos agregar que la protección al trabajo que la Constitución brinda, abarca más que la tradicional estabilidad en el empleo, pues comprende la necesidad de que la remuneración permita al trabajador acceder a una vida digna, los estándares mínimos de seguridad e higiene en el trabajo, la promoción e igualdad de condiciones y el derecho al descanso (nombre reservado: “El derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno.

Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p.165);

20 9. Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado:

“Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 131);

3. Las materias de ley en los asuntos laborales.

10. Que, por otra parte, las normas fundamentales que regulan el derecho laboral reconocen dos fuentes normativas: la ley y la voluntad de las partes, lo que significa que las normas que regulan las condiciones laborales son, en parte, creadas por los contratantes y, en parte, por el legislador.

Sin embargo, esta libertad contractual se encuentra limitada por la Constitución Política de la República, que en su artículo 63 N°4 señala que sólo son materias de ley “las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social”.

21 En este sentido, la Constitución establece, de un lado, la obligatoriedad de que las materias esenciales de esta área sean reguladas por el legislador y no dejadas el arbitrio de las partes. Así, el legislador no puede abstenerse de regular ciertos aspectos de la relación laboral, pues hacerlo significaría quebrantar el llamamiento a un mínimo legal establecido por la Carta Fundamental. Del otro, que, al hacerlo, debe abordar sólo lo esencial;

11. Que, para definir dicha frontera, el carácter protector del derecho laboral es la clave, pues éste no puede ser desvirtuado por la autonomía del legislador;

12. Que, en ese sentido, si bien es cierto que el legislador puede regular diversas áreas de una actividad económica estableciendo regímenes especiales para ciertos sectores y contemplar normas que se alejen de las reglas generales, con ello no puede desmejorar las condiciones laborales ni desproteger a un grupo de trabajadores, pues vulneraría el carácter tuitivo del derecho laboral;

13. Que la mencionada protección constitucional del trabajo implica, para el legislador, impedir el posible abuso de la posición de predominio y del poder negociador del empleador, e impedir que se perjudique especialmente al trabajador por su necesidad de trabajar. Asimismo, esto implica impedir que, debido a las labores encomendadas, se ponga en riesgo la vida del trabajador, su seguridad, su salud, el normal desenvolvimiento de su vida social y familiar, el necesario tiempo libre destinado al esparcimiento y el descanso. En definitiva, implica proteger el justo equilibrio entre las distintas actividades cotidianas de la persona que presta su trabajo, con el objeto de que dicha labor no monopolice su vida;

22 4. El transporte de pasajeros es relevante para la sociedad toda.

14. Que, enseguida, el transporte de pasajeros en la locomoción colectiva interurbana y en los servicios interurbanos de transporte de pasajeros no es algo que únicamente interese a las empresas de buses, sino que a toda la sociedad. En primer lugar, porque los vehículos empleados en el transporte de personas utilizan carreteras y caminos que son bienes nacionales de uso público. En segundo lugar, debido a que existe un importante número de terceros que se pueden ver involucrados en el funcionamiento de la normativa en cuestión. Se trata tanto de los pasajeros del transporte interurbano como de los otros usuarios de las vías, es decir, automovilistas, transportistas de carga, peatones, etc. En tercer lugar, la regulación de esta actividad económica no es baladí, pues involucra la seguridad vial. Para el caso que analizamos, vale la pena observar los accidentes de tránsito protagonizados por buses del transporte público. En este sentido, el año 2011, según cifras de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET), se produjeron 698 accidentes con participación de al menos un vehículo de este tipo. Como consecuencia de ello, resultaron lesionadas 1.238 personas;

15. Que, como consecuencia de lo anterior, primeramente, es posible observar la existencia de regulaciones especiales, que son más exigentes para los vehículos que transportan pasajeros que para el común de los automóviles. En este sentido, la Ley de Tránsito le dedica a estas materias su Título VI, “del transporte público de pasajeros y de los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva”. De esta manera, se regulan especialmente algunos aspectos como el límite de velocidad, que es inferior a otros vehículos (artículo 150, Ley N° 18.290) y la necesidad de una licencia especial clase A

23 (artículo 12, Ley N° 18.290) para los conductores.

Enseguida, y como forma de recalcar la importancia de la materia tratada, podemos destacar que es una actividad sujeta a seguros, debido a que se trata de una actividad altamente riesgosa. Así, por ejemplo, el seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados, que se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.490, precepto que dispone que todo “vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley”. Con ello, el legislador obliga al transeúnte que pretenda circular en vehículo motorizado, a contratar dicho seguro;

16. Que, por lo mismo, la preocupación del legislador del tránsito para con terceros debe también existir en el legislador laboral. Este debe cuidar de un elemento central del proceso de transportes: los choferes. Los buses llevan personas y circulan por vías públicas donde transitan otros vehículos y personas. La preocupación por la salud y la seguridad de los choferes debe ser máxima;

5. La sobrecarga de la excepcionalidad laboral de los choferes.

17. Que los choferes a que se refiere el artículo 25 que se impugna, están sujetos a una serie de normas excepcionales respecto a los trabajadores comunes. Desde luego, están excluidos de la limitación de jornada (artículo 22, inciso cuarto). También están relevados del límite de horas extraordinarias (artículo 31). Asimismo, no se les aplica el que no deban trabajar días domingos y festivos (artículo 35). A ello se suma el que el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas no sea imputable a la jornada y su retribución se ajuste al acuerdo de las partes. Ello hace excepción a la regla general del artículo 21 del Código del Trabajo, que

24 considera como parte de la jornada el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables;

18. Que si bien otros trabajadores tienen también regulaciones especiales, que hacen excepción a la regulación general, el Código del Trabajo les dedica capítulos completos. No sucede lo mismo con los trabajadores que desempeñan la labor de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios interurbanos de transportes de pasajeros, a quienes el Código les dedica apenas un artículo. Además, a dichos trabajadores el Código les establece normas más protectivas que las que se disponen para los choferes;

III. LA INCONSTITUCIONALIDAD.

19. Que ahora estamos en condiciones de entrar al fondo del asunto discutido. Para estos disidentes, los tiempos que el trabajador pasa descansando entre turnos o esperando el siguiente turno y los tiempos de descanso a bordo, no pueden ser considerados “tiempo libre” ni tiempo del cual pueda disponer libremente, por más que no se encuentre desempeñando labores. Tiempo libre debe ser entendido como aquel que el trabajador puede efectivamente destinar a aquellas actividades que estime convenientes, con completa libertad, no teniendo más limitaciones que aquellas que afecten a todos los habitantes de la nación;

20. Que, en relación a lo anterior, estos Ministros consideran que la norma del artículo 25 del Código del Trabajo vulnera lo señalado en el numeral 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tanto respecto de los descansos como de los tiempos de descanso y espera de la forma en que pasa a exponerse;

21. Que, en primer lugar, la norma vulnera la Constitución, pues considera que los tiempos de espera y

25 descanso no constituyen trabajo y, por lo tanto, no deben ser remunerados. En este sentido, es necesario recordar que si bien se trata de lapsos de tiempo durante los cuales los trabajadores no deben ejecutar órdenes de su empleador, pues se encuentran sin realizar labor alguna, éstos tampoco pueden disponer libremente de este tiempo, pues su libertad se encuentra restringida a disfrutar de tal descanso a bordo de un bus, pernoctando lejos de su hogar o reposando en el lugar de trabajo;

22. Que así ha sido señalado por esta Magistratura respecto de las esperas, al establecer que éstos “no son lapsos de libre disposición de los trabajadores, pues su ocurrencia y duración dependen de la propia organización de trabajo que haya decidido el empleador, en procura de un uso eficiente del tiempo. En este caso, la duración y ocurrencia de las esperas que deben observar entre turnos laborales los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, dependen de la frecuencia de salida de los buses que haya fijado el empleador. A eso se agrega que, durante tales esperas, los choferes y auxiliares no se desentienden de sus labores como sí lo hacen cuando están descansando, de manera que, en realidad, siguen bajo las órdenes e instrucciones de su empleador mientras esperan retomar las labores” (STC roles 2110, 2114, 2197, 2182);

23. Que, en segundo lugar, la norma vulnera el artículo 19 N°16°, pues desprotege a los trabajadores, en la medida en que hace recaer sobre ellos la especialidad de la actividad. Como hemos dicho anteriormente, ésta se debe desarrollar todos los días del año, ininterrumpidamente, trasladando a las personas de un lugar a otro. Por ello, se les recarga su jornada, se les disminuyen sus descansos, se les hace trabajar sábados y domingos, se les obliga a pernoctar en otros lugares lejanos de su domicilio. A ello

26 se agrega que no se les considere trabajo los descansos en el bus y los tiempos de espera. Sin embargo, no son éstos quienes deben cargar con dicha excepcionalidad. No porque la actividad es así, los trabajadores, la parte más débil de la relación laboral, deben aportar con el sacrificio desproporcionado de horas de trabajo, de fines de semana, de feriados, de tiempo fuera del hogar, de menos remuneración, porque eso atenta contra el trabajo digno y decente;

24. Que la norma impugnada desprotege a los trabajadores, pues la exclusión de los tiempos de espera y de descanso de la jornada laboral remunerada se suma a otras condiciones laborales suficientemente excepcionales señaladas más arriba, que no tienen los otros trabajadores del país, y que repercute seriamente en un trabajo digno y decente y en la seguridad vial;

25. Que los choferes de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios de transporte interurbano de pasajeros, ya tienen antes de aplicar la norma impugnada una serie de regulaciones excepcionales a la regulación común. La norma impugnada se suma a todas éstas. Es el impacto de todo ese estatuto de excepción el que afecta el mandato de la Constitución de que el legislador debe proteger un trabajo digno y decente;

26. Que las reglas que el artículo impugnado establece para proteger al trabajador, no son suficientes.

Estas, recordemos, son 8 horas de descanso en tierra, no más de cinco horas continuas de trabajo y 180 horas mensuales. Pero a ello hay que agregar la excepción del límite a la jornada, del tope límite a las horas extraordinarias, así como la excepción a trabajar sábados, domingos y feriados. A dicho estatuto de excepción se suma que la norma, por una ficción, considere que el tiempo de descanso a bordo y las esperas no son jornada laboral. Ello desequilibra completamente la relación laboral, pues hace

27 soportar en el trabajador toda la naturaleza propia de la industria del transporte colectivo de pasajeros;

27. Que, con lo anterior, la norma impugnada rompe la regla establecida por el artículo 21 del Código del Trabajo, que establece que “se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”, y deja un aspecto fundamental de la jornada laboral de los trabajadores de esta actividad sujeto a la mera voluntad de las partes;

28. Que la norma establece que no son parte de la jornada, por un lado, el descanso a bordo del bus.

Establece como garantía que se haga en una litera adecuada.

Pero, ¿puede considerarse descanso, es decir reposo o pausa, intermedio en el desarrollo del trabajo, seguir en el mismo trabajo? Precisemos que la norma exige que el chofer siga a bordo de la máquina, sólo que no conduce.

¿Puede considerarse que es libre de hacer lo que estime pertinente? Por de pronto, no puede bajarse de la máquina.

Eso ya limita sus posibilidades de descansar como estime pertinente. Enseguida, ¿es un descanso reparador que el chofer de la máquina que transporte pasajeros, duerma en el mismo bus, en una litera entre medio de las maletas? ¿Puede considerarse que ese tiempo en que el chofer está arriba del bus “descansando”, no es jornada? A ello se suma que el legislador permite que no se le pague una remuneración por ese tiempo de “descanso”, sino que se le compense. Es decir, ni siquiera se le paga como si estuviera trabajando.

La norma también establece que las esperas entre turnos no son imputables a la jornada y se compensan. Sin embargo, ¿puede considerarse que permanecer atento a una nueva orden, sin plena libertad, no es jornada? En ese intermedio el trabajador está a disposición del empleador.

No está cumpliendo un trabajo específico. Pero está con la carga sicológica de que no puede hacer lo que estime

28 pertinente, porque no tiene un tiempo cierto para ello. De una u otra manera, está a disposición del empleador. Está esperando su orden;

29. Que, en tercer lugar, la norma no se adecúa a lo señalado por nuestra Carta Fundamental, pues entrega a la libertad contractual la regulación de un aspecto propio de la jornada. En efecto, los trabajadores se ven sujetos a la voluntad de su empleador de negociar una “retribución” o “compensación” por los descansos y tiempos de espera. Eso, por una parte, es una deslegalización de materias esenciales de la relación laboral. Por la otra, tal como lo ha señalado este tribunal, “es indudable que el legislador no puede liberar al empleador de remunerar el tiempo que a él le dedican sus trabajadores, ya que de esa forma vulneraría la protección constitucional de que goza el trabajo. En consecuencia, si el legislador califica a priori y sin excepción como no imputables a la jornada diaria de trabajo los lapsos de espera que acontezcan durante la misma por decisión del empleador, excluye la posibilidad de que durante esos lapsos los trabajadores hayan estado sometidos a las instrucciones del empleador.

Pero si pese a ello y en el hecho los trabajadores sí se mantienen a disposición del empleador durante tales esperas, ya que aun cuando no presten labores continúan efectivamente sujetos a la autoridad de aquél, quien decide la ocurrencia y duración de tales esperas y exige de sus empleados mantenerse atentos y disponibles en cualquier momento para conducir o desempeñar otras tareas” (STC roles 2110, 2114, 2197, 2182);

30. Que, por las razones precedentemente expuestas, la aplicación de la norma impugnada en el caso de autos genera efectos inconstitucionales, por lo que estos Ministros consideran procedente acoger el requerimiento de inaplicabilidad materia de este proceso.

29 B. La Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Francisco Fernández Fredes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento de autos por las razones que se pasan a consignar:

PRIMERO: Que en los votos de mayoría sustentados, entre otras, en las sentencias de los roles N°s 2086, 2110, 2114 y 2182, todas del año 2012, en síntesis, se estimó que la norma impugnada vulnera la garantía de protección al trabajo y a su justa retribución, consagrada en el numeral 16° del artículo 19 constitucional, toda vez que excluye de la jornada de trabajo de los choferes y auxiliares de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros tanto los tiempos de descanso como las esperas que se produzcan entre turnos laborales sin realizar labor, en circunstancias que, a diferencia de los descansos, en los lapsos de espera los trabajadores permanecen a disposición de su empleador y no pueden, por consiguiente, disponer libremente de los mismos;

SEGUNDO: Que no resulta razonable ni se apega a lo dispuesto en la Constitución Política de la República que el legislador haya liberado al empleador de la obligación de retribuir los tiempos de espera entre turnos laborales sin realizar labor, que deban cumplir los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, porque dichos tiempos de espera son decididos por el empleador o resultan de contingencias fortuitas (como un desperfecto de la máquina) y durante su transcurso sus trabajadores permanecen a su disposición;

TERCERO: Que la regulación legal de los tiempos de espera del artículo 21 del Código Laboral es concordante con el reconocimiento constitucional de la libertad de trabajo y de su protección. Si la ocurrencia y duración de las esperas que deban cumplir los empleados durante la jornada diaria de trabajo dependen de la discrecionalidad

30 de su empleador o de factores imponderables y si durante ellas los trabajadores no son libres para hacer lo que deseen sino que deben permanecer dispuestos a seguir las instrucciones que reciban de parte del empleador, esos lapsos deben ser considerados laborados.

En efecto, la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº 16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado (Luz Bulnes: “La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980”, en Revista de Derecho Público Nº 28, Universidad de Chile, Santiago, 1980, p. 215). En el mismo sentido se ha pronunciado nombre reservado, para quien la protección jurídica sobre el trabajo incluye no sólo la libertad de buscarlo sino también el trabajo en sí: “Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunque sin garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio. Empero, el Código del ramo ha corregido esto, legislando de manera que se protege igualmente el trabajo en sí por su función social y el derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor” (nombre reservado: Derecho Constitucional Chileno. Tomo II, Derechos, deberes y garantías. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 427).

31 Por todo lo anterior, es indudable que el legislador no puede liberar al empleador de remunerar el tiempo que a él le dedican sus trabajadores, ya que de esa forma vulneraría la protección constitucional de que goza el trabajo. En consecuencia, si el legislador califica a priori y sin excepción como no imputables a la jornada diaria de trabajo los lapsos de espera que acontezcan durante la misma por decisión del empleador, excluye la posibilidad de que durante esos lapsos los trabajadores hayan estado sometidos a las instrucciones del empleador.

Pero si pese a ello y en el hecho los trabajadores sí se mantienen a disposición del empleador durante tales esperas, ya que aun cuando no presten labores continúan efectivamente sujetos a la autoridad de aquél, quien decide la ocurrencia y duración de tales esperas y exige de sus empleados mantenerse atentos y disponibles en cualquier momento para conducir o desempeñar otras tareas, tal y como ocurre en el caso de autos, el precepto legal que excluye de la jornada de trabajo tales tiempos de espera liberando al empleador de la obligación de remunerarlos, debe ser declarado contrario a la protección constitucional del trabajo;

CUARTO: Que, por lo mismo, cabe decidir además que el precepto legal impugnado contradice frontalmente el principio de justa retribución, también instituido en el inciso primero del número 16° del artículo 19 constitucional. En este caso, no se trata de dilucidar un monto justo o suficiente para el salario sino de reconocer el derecho evidente a percibir remuneración por el tiempo dedicado al empleador, ya sea porque se está efectivamente laborando, ya sea porque aun sin realizar labor, el trabajador permanece a disposición del empleador;

QUINTO: Que, en consecuencia, prescribir, como lo hace la norma legal objetada, que los referidos lapsos de espera no se imputan a la jornada laboral y su retribución o

32 compensación quedará entregada al acuerdo de las partes, riñe con las aludidas garantías constitucionales, por lo que, en concepto de los Ministros que suscriben este voto, debió declararse inaplicable la frase “de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor”, contenida en el inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, 19, N°s 1°, 2°, 4° y 16°, y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL QUÓRUM EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 93, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 25, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, ÉSTE SE ENTIENDE RECHAZADO.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada por resolución escrita a fojas 22 y siguientes, debiendo oficiarse al efecto al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Que no se condena en costas, por estimarse que la parte requirente tuvo motivo plausible para litigar.

Redactó el voto por rechazar el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado; la prevención, su autor; el primer voto por acoger, el Ministro señor Carlos Carmona Santander y, el segundo, el Ministro señor Francisco Fernández Fredes.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2340-12-INA.

Sra. nombre reservado

33 Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

CERTIFICO: Que los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Domingo Hernández Emparanza no firman, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse con permiso el primero, y por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, el segundo.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

34