Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 20 de noviembre de 2012
- Cita
- TC Rol N° 2338, sentencia de 20 de noviembre de 2012
Texto íntegro
1 Santiago, veinte de noviembre de dos mil doce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10443, de 18 de
octubre de 2012, la Cámara de Diputados ha enviado
el proyecto de ley, aprobado por el Congreso
Nacional, Boletín Nº 8366-15, que modifica la Ley N°
20.599, que regula la instalación de torres de
soporte de antenas emisoras, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la
Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de la letra
c) de su artículo 2°;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero,
Nº 1º, de la Constitución Política establece que es
atribución de este Tribunal ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que el artículo 77, incisos primero y
segundo, de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de
la República. La misma ley señalará las calidades
que respectivamente deban tener los jueces y el
número de años que deban haber ejercido la profesión
de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la 2
organización y atribuciones de los tribunales, sólo
podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley
orgánica constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que la disposición del proyecto
sometida a control preventivo de constitucionalidad
establece:
“Artículo 2°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N°
18.168, General de Telecomunicaciones:
...
c) Agréganse los siguientes incisos
sexto y séptimo al artículo 19 bis,
pasando los actuales incisos sexto,
séptimo y octavo a ser octavo, noveno y
décimo, respectivamente:
"En caso de no existir acuerdo entre
los operadores en el monto a que deben
ascender los pagos por la
colocalización, dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha en que se
materializó la respectiva
colocalización, se deberá someter la
controversia al conocimiento y fallo de
un árbitro arbitrador, designado de la
manera que establece el artículo 232
del Código Orgánico de Tribunales. El
árbitro estará obligado a fallar en
favor de una de las dos proposiciones 3
de las partes, vigentes al momento de
someterse el caso a arbitraje, debiendo
aceptarla en su integridad. En
consecuencia, no podrá fallar por una
alternativa distinta ni contener en su
fallo proposiciones de una y otra
parte.
Para los efectos del fallo, el árbitro
considerará que el concesionario
requirente deberá hacerse cargo de
todos los costos y gastos de inversión
que sean consecuencia de la
colocalización a que se refiere este
artículo, incluyendo las inversiones
adicionales que puedan ser requeridas
para soportar sus nuevos sistemas
radiantes. En particular, si como
consecuencia de dichas inversiones
adicionales, se altera la altura o la
envergadura de la infraestructura de
soporte de antenas, las autorizaciones
y requisitos que se establecen en la
ley para el emplazamiento deberán ser
asumidos plenamente por el requirente.
Asimismo, serán de su cuenta, a
prorrata de la proporción en que
utilice la parte útil de la torre
soporte de antenas respectiva, tanto
los costos y gastos necesarios para su 4
operación y mantenimiento, como también
el costo equivalente al valor nuevo de
reemplazo de dicha torre, entendido
como el costo de renovar todas las
obras, instalaciones y bienes físicos
necesarios para su emplazamiento, y a
su vez otros, tales como los intereses
intercalarios, las rentas de
arrendamiento y otras semejantes, las
compensaciones o indemnizaciones, los
derechos o los pagos asociados a
eventuales servidumbres, todo ello
calculado según la tasa de descuento
correspondiente. Entre los derechos, no
se podrán incluir los que haya
concedido el Estado a título gratuito
ni los pagos realizados en el caso de
concesiones obtenidas mediante
licitación.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde
a este Tribunal pronunciarse sobre la norma del
proyecto remitido que está comprendida dentro de las
materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, como se señalara en la sentencia
Rol N° 2191, de 16 de mayo pasado, respecto de una
norma de idéntico tenor, la letra c) del artículo 2°
del proyecto, al modificar la Ley Nº 18.168, 5
agregando los nuevos incisos sexto y séptimo a su
artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto,
séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo,
respectivamente, es propia de la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto
que establece una materia de arbitraje forzoso que
se añade a las actualmente establecidas por las
leyes que regulan la competencia de los tribunales:
en otros términos, se refiere a “la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios
para la pronta y cumplida administración de justicia
en todo el territorio de la República”, como ya lo
ha declarado esta Magistratura en sus sentencias
roles N°s 119, de 23 de enero de 1991; 195, de 14 de
septiembre de 1994; 285, de 9 de marzo de 1999; 360,
de 17 de septiembre de 2002; 475, de 20 de octubre
de 2005, y 2191, de 16 de mayo del presente año;
SÉPTIMO.- Que consta de los antecedentes que se
ha oído a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de
la Carta Fundamental;
OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en estos
autos que las normas sometidas a control han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con
las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no
se ha suscitado en dichas Cámaras cuestión de
constitucionalidad;
6 NOVENO.- Que, habiéndose cuestionado durante su
tramitación la constitucionalidad del proyecto de
ley sometido a control, por los reproches formulados
por la Corte Suprema al evacuar la consulta que
establece, como trámite ineludible en la formación
de los proyectos de ley de esta naturaleza, el
artículo 77 de la Constitución, y que se ha tenido a
la vista, esta Magistratura Constitucional debe
zanjar dichos reparos al ejercer su obligación de
controlar la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales, antes de su
promulgación;
DÉCIMO.- Que, respecto de lo referido en el
considerando precedente, se declarará que el
legislador ha obrado dentro de su esfera de
atribuciones al establecer que las discrepancias
entre los operadores de telefonía móvil, relativas
al monto a que deben ascender los pagos por la
colocalización, sean dirimidas por jueces árbitros,
atendido que esta fórmula contribuye a obtener una
solución expedita y eficiente de dichos conflictos,
por tribunales actualmente previstos en la
legislación nacional y utilizados ordinariamente en
cuestiones de similar naturaleza, dándose
cumplimiento, con ello, al propósito constitucional
de que la ley cree los tribunales necesarios para
una pronta y cumplida administración de justicia,
respecto de asuntos litigiosos que, por su
naturaleza, son susceptibles de arbitraje, pues 7
envuelven intereses particulares de contenido
patrimonial, todo ello en concordancia con el
mandato de los artículos 76 y 77 de la Carta
Fundamental.
Corresponde al legislador fijar la competencia
de los tribunales, y en virtud de dicha potestad
puede la ley encomendar la solución de un asunto
determinado a jueces árbitros, tal como ocurre con
las numerosas materias de arbitraje forzoso
previstas en la legislación, pues no es primera vez
que la ley ha optado por entregar a tribunales de
igual naturaleza a la de los que establece el
proyecto, para resolver ciertos asuntos en que los
Poderes Colegisladores, en el ámbito de sus
atribuciones propias, han privilegiado la
especialidad técnica, la experiencia en ciertas
áreas y la rapidez con que deben resolverse las
controversias, en sectores donde este tipo de
resoluciones deben adoptarse teniendo en cuenta el
dinamismo de los mercados y de los procesos de
inversión.
Estima, asimismo, esta Magistratura
Constitucional, que la segunda parte del nuevo
inciso sexto que se agrega al artículo 19 bis de la
Ley N° 18.168, mediante el cual el legislador
establece que el árbitro deberá optar exclusiva e
íntegramente por una de las dos proposiciones de las
partes, no pudiendo fallar por otra alternativa ni
acoger proposiciones de una y otra parte, no afecta 8
los atributos de la jurisdicción ni los factores que
determinan la competencia de los tribunales en
general. Primero, porque ello sólo tiene por
propósito acercar y delimitar las peticiones que se
someten al fallo del tribunal arbitral, vale decir,
las pretensiones de las partes, de modo que así
quede precisada la cuestión controvertida que
constituye el cometido específico del órgano
jurisdiccional, en cada proceso concreto de que se
trate. Luego, porque el conflicto sometido a
conocimiento y resolución de un tribunal puede ser
acotado por las pretensiones de las partes o por el
legislador. Esto último es lo que sucede en la
especie. Debe recordarse, en tal sentido, que a los
jueces árbitros se les debe señalar el asunto
sometido a su conocimiento (artículo 234, Código
Orgánico de Tribunales). Por lo mismo, siendo
admisible una definición convencional de su
competencia, no se divisa el motivo por el que deba
reprocharse que lo haga el legislador.
La controversia que se somete a conocimiento
del árbitro es, precisamente, el monto de la
indemnización por la colocalización, donde hay dos
montos diferentes entre los cuales se debe optar. Si
se extiende a otras materias o concede más de lo
pedido incurrirá en ultrapetita. Para facilitar la
labor del juez el legislador define una serie de
elementos que debe considerar para tomar su
decisión; pero el conflicto que debe resolver es 9
únicamente el monto de los pagos por la
colocalización. De ahí que se acote su competencia,
descartando que pueda resolver por una alternativa
diferente. Si, como se dijo, este acotamiento
competencial puede establecerse en el pacto en que
dos partes someten un asunto a la resolución de un
juez árbitro, no se ve inconveniente en que lo haga
el legislador, al establecer el arbitraje forzoso
para resolver determinados litigios.
Por lo demás, no es éste el único caso en que
el legislador establece un sistema semejante, pues
tratándose de áreas complejas es una solución a la
que se ha acudido antes. Ejemplo reciente de ello es
el artículo 100 ter de la Ley N°17.336, sobre
propiedad intelectual, introducido por la ley
N°20.435, cuyo control obligatorio de
constitucionalidad se ejerció, por este Tribunal
Constitucional, mediante sentencia de 30 de marzo de
2010 (Rol 1603).
En definitiva, la solución de los conflictos de
relevancia jurídica que se suscitan entre partes,
por medio del proceso y en tribunales previamente
establecidos por la ley, busca, entre otras
finalidades, dar mayores niveles de tranquilidad y
seguridad a la sociedad y a los involucrados.
Tratándose de conflictos surgidos con ocasión de
complejos procesos de inversión, puede el legislador
estimar que se despeja en mayor medida la
incertidumbre de dichos procesos si lo que puede 10
resolver el juez árbitro está acotado a variables
predefinidas. Hay en esa decisión de los Poderes
Colegisladores un fortalecimiento de la seguridad
jurídica, pues no debe olvidarse que se trata de
conflictos entre empresas que compiten en un sector
que está intensamente regulado, como lo es la
prestación del servicio público de
telecomunicaciones móviles, suscitados por el uso
compartido de las antenas existentes, en el
propósito, promovido por el legislador, de ampliar
la cobertura y la intensidad de la telefonía móvil,
instrumento de comunicación masivo con altos niveles
de tecnología y en pleno desarrollo, cuyo progreso y
cobertura interesa a la sociedad toda, abaratando su
costo y mejorando su calidad. Están en juego, en
definitiva, variables de desarrollo tecnológico,
económico y de competitividad que este Tribunal no
puede dejar de considerar, pues constituyen factores
que están llamados a contribuir al bien común;
DECIMOPRIMERO.- Que, en consecuencia, la letra
c) del artículo 2° del proyecto en examen no es
contraria a la Constitución Política de la
República.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 66,
inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, y 93,
inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la
Constitución Política de la República y lo dispuesto
en los artículos 34 a 37 de la Ley N° 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 11
SE DECLARA: Que la letra c) del artículo 2° del
proyecto sometido a control, que agrega los nuevos
incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis de la Ley
Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, pasando
los actuales incisos sexto, séptimo y octavo de
dicho artículo a ser octavo, noveno y décimo,
respectivamente, es constitucional.
La declaración de constitucionalidad de la
norma contenida en la segunda parte del nuevo inciso
sexto que el proyecto sometido a examen agrega al
artículo 19 bis de la Ley Nº 18.168, General de
Telecomunicaciones, fue acordada por el voto
dirimente del Presidente del Tribunal, de acuerdo a
lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional.
Acordada, en cuanto a la declaración de
conformidad a la Constitución de la norma contenida
en la segunda parte del nuevo inciso sexto que el
proyecto sometido a examen agrega al artículo 19 bis
de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones,
con los votos en contra de los Ministros señores
Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres
y señores José Antonio Viera-Gallo Quesney y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por declarar
la inconstitucionalidad de dicha norma, por las
razones que se consignan a continuación:
12 1°. Que, como se ha expresado, la norma aludida
indica que: “ (…) El árbitro estará obligado a
fallar a favor de una de las dos proposiciones de
las partes, vigentes al momento de someterse el caso
a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En
consecuencia, no podrá fallar por una alternativa
distinta ni contener en su fallo proposiciones de
una y otra parte.”;
2°. Que, en su Informe de 7 de agosto de 2012,
que rola a fojas 8 y siguientes de estos autos, la
Excma. Corte Suprema, en votación dividida, acuerda
informar desfavorablemente el proyecto de ley de que
se trata, teniendo presente, entre otras
consideraciones, que “(…) en la solución que se
propone no se está en presencia de una verdadera
contienda de naturaleza jurisdiccional, de aquellas
que deben ser resueltas por jueces –entre los
cuales, por cierto, se cuenta a los árbitros-, si a
quien se entrega la potestad de decidir el conflicto
que se suscite se le conmina únicamente a dirimir
entre dos proposiciones. En otros términos,
considera el Tribunal Pleno que se afecta la
independencia del juez si se lo obliga sólo a optar
entre dos alternativas.”
Por su parte, el voto de minoría consignado en
el mismo Informe reseñado, sostiene que “de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 223 del
mismo Código Orgánico de Tribunales, el arbitrador
fallará obedeciendo a lo que su prudencia y equidad 13
le dictaren, por lo que el proyecto altera esta
disposición al limitar las potestades del árbitro
para decidir la controversia, pues le obliga a
fallar a favor de una de las proposiciones de las
partes, la que deberá acoger en su totalidad.”
Agrega que: “De esta manera se restringen las
posibilidades de decisión del juez, ya que la ley
inclusive le indica cuáles son los gastos y costos
que debe asumir el concesionario requirente. Si bien
el arbitraje forzoso restringe la autonomía de las
partes, en cuanto les impide accionar ante los
tribunales ordinarios de justicia, ello no implica
inhibir al árbitro de su poder de decidir acorde a
lo que su prudencia le indique, lo que puede
significar, entre otras cosas, que el juez estime
factible acoger las proposiciones de ambos
operadores para llegar a la solución que mejor
proceda al asunto litigioso.”;
3°. Que, en forma concordante con los
argumentos desarrollados por ambas posiciones de los
Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, quienes
suscriben este voto consideran que la norma
transcrita en el considerando 1° resulta contraria a
la independencia de que deben gozar los jueces
árbitros, como órganos que participan de la función
jurisdiccional del Estado que, a su vez, es una
expresión del ejercicio de la soberanía en los
términos indicados en el inciso primero del artículo
5° de la Carta Fundamental.
14 En efecto, tal como ha señalado este Tribunal,
en diversas oportunidades, teniendo a la vista lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 76 de la
Constitución Política, la jurisdicción supone “el
poder-deber que tienen los tribunales para conocer y
resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa
juzgada, los conflictos de intereses de relevancia
jurídica que se promueven en el orden temporal
dentro del territorio de la República y en cuya
solución les corresponde intervenir.” (STC N°s 616 y
815, entre otras). La ley puede, legítimamente,
determinar la competencia o esfera de atribuciones
de que gozará un tribunal de la República, pero no
puede cercenar aspectos que son de la esencia de la
jurisdicción, como la libertad del juez de adoptar
su decisión libremente cuando, por la propia
naturaleza del encargo jurisdiccional, ella está
llamada a fundarse sólo en la prudencia y la
equidad, como ocurre en el caso de los árbitros
arbitradores. Si, atendida la naturaleza del
conflicto que debe resolverse, se quiere limitar la
potestad jurisdiccional, sería necesario acudir a un
encargo jurisdiccional diferente, como es el que
ejercen los árbitros de derecho e, incluso en tal
hipótesis, la ley no podría constreñir de tal manera
la labor del juez árbitro, sin desnaturalizar en los
hechos su función propia;
4°. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse
presente que, con el objeto de resguardar la 15
independencia de los tribunales de justicia, frente
a eventuales injerencias de las otras funciones del
Estado, el artículo 76 de la Constitución Política
ordena que: “Ni el Presidente de la República ni el
Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos.” Precisamente la razón
por la cual los órganos colegisladores no pueden
revisar “los fundamentos o contenido” de las
resoluciones judiciales es porque ello implicaría
una intromisión indebida en la función
jurisdiccional que supone que un juez –en este caso,
un árbitro arbitrador- goce de la libertad necesaria
para fundar sus sentencias en consideraciones de
prudencia y de equidad, sin que el legislador pueda
limitar, de antemano, dicha libertad que es de la
esencia de su función;
5°. Que, por lo expuesto, estos Ministros
disidentes consideran que la norma del proyecto de
ley sometido a control que limita las facultades de
decisión del árbitro arbitrador a escoger una de las
proposiciones de las partes, debiendo aceptarla en
su integridad, vulnera el artículo 76 de la Ley
Suprema, que protege el ejercicio de la función
jurisdiccional de las intromisiones indebidas del
órgano legislativo, como la que se configura en el
presente caso.
16 Comuníquese a la Cámara de Diputados,
regístrese y archívese.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y la disidencia, la Ministra señora
Marisol Peña Torres.
Rol Nº 2338-2012-CPR.
Pronunciada por el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente Subrogante), Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.