Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería
- Fecha
- 29 de octubre de 2013
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Juicio laboral Rol N° 190-2007 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano
- Cita
- TC Rol N° 2335/2012, sentencia de 29 de octubre de 2013
Resumen
Inaplicable el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que exige consignación previa para nuevos incidentes, por irracional e injusto al impedir distinguir incidentes menores de los que requieren tramitación especial.
Texto íntegro
1 Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 19 de octubre de 2012, nombre reservado
nombre reservado, en representación de nombre reservado
nombre reservado, ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto cuya aplicación se impugna dispone:
“Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.
El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo.
La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.
El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.
En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza 2
interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados, el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.
Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.
Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.”.
La gestión pendiente invocada es un juicio laboral de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo con material radioactivo, caratulado "nombre reservado con INSPECCIÓN TÉCNICA Y CONTROL DE CALIDAD LTDA., ETCHEVERRÍA IZQUIERDO MONTAJES INDUSTRIALES S.A., y CELULOSA ARAUCO", Rol N° 190-2007 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en el cual se han formulado diversas incidencias, tras lo cual el tribunal que conoce de dicha causa ha decretado que la demandante debe efectuar dicha consignación para poder incidentar, según consta a fojas 33, 34 y 48 del expediente respectivo.
La parte requirente considera que la aplicación del precepto impugnado vulnera su derecho a la defensa y a que la intervención del letrado no sea interferida, al impedirle contrainterrogar y objetar las repreguntas respecto de los testigos en la audiencia de prueba, pues se le exige previamente consignar 120 mil pesos. Expone 3
que la audiencia lleva 5 días, las preguntas de tacha duran una hora y media, la declaración una hora y las contrainterrogaciones entre cuatro y cinco, sin que pueda objetar nada.
Agrega que se le afectó una incidencia referida a un mandato para absolver posiciones y otra referida a reconocimiento de documentos.
Finalmente, recuerda que la regla solve et repete del artículo 171 del Código Sanitario fue declarada inconstitucional por este Tribunal.
Con fecha 24 de octubre de 2012 la Primera Sala de esta Magistratura acogió a tramitación el requerimiento, confiriendo traslado para resolver acerca de su admisibilidad y ordenando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada.
Evacuando el traslado de admisibilidad, Celulosa Arauco y Constitución S.A., demandada en dicha gestión, solicitó la declaración de inadmisibilidad, argumentando que no es efectivo que el apercibimiento le impida a la requirente repreguntar ni contrainterrogar, agregando que no se afecta tampoco el derecho a la intervención del letrado.
Expone que una cosa es el derecho a defensa letrada y otra cosa es que su ejercicio deba ajustarse a las formalidades y requisitos legales. Alega que la aplicación del precepto cuestionado no es decisiva, al no tener nada que ver con el fondo del asunto controvertido.
Con fecha 14 de noviembre de 2012 se declaró la admisibilidad del requerimiento y posteriormente se 4
confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.
Vencido el plazo sin que se evacuara el traslado y concluida la tramitación de la causa, se ordenó traer los autos en relación.
Con fecha 4 de junio de 2013 se verificó la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha requerido a este Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, reproducido íntegramente en la parte expositiva de esta sentencia, cuya disposición medular, contenida en su inciso primero, establece que “(l)a parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.”;
SEGUNDO: Que, a juicio del requirente, la disposición aludida precedentemente infringe el N° 3° del artículo 19 de la de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas, entre otras garantías, “la igual protección en el ejercicio de sus derechos”, así como que “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la 5
forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Y añade “que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”;
I. La norma impugnada.
TERCERO: Que, en lo esencial, el actual artículo 88 del Código de Procedimiento Civil tiene su origen en el artículo 91 del texto original del mismo, que prescribía que “la parte que hubiere promovido i perdido tres o más incidentes dilatorios en un mismo pleito, no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el tribunal fije desde diez hasta cien pesos, la cual se aplicará precisamente al Fisco por vía de multa si perdiere también el nuevo incidente. Estos nuevos incidentes se tramitarán siempre en ramo separado, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que el contendor acepte la suspensión de la acción principal”.
En el Mensaje de 1° de febrero de 1893, suscrito por el entonces Presidente de la República, don Jorge Montt, existen pasajes estrechamente relacionados con el precepto impugnado:
“En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo.
En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la 6
tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos.
Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz” (párrafo III).
“La promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es arbitrio que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe” (párrafo X);
CUARTO: Que el texto actual del referido precepto lo fijó la Ley N° 18.705, de 1988, que sustituyó la norma vigente hasta entonces. Consta de la historia fidedigna de la norma que su objeto consistió en evitar la dilación innecesaria de los juicios por mala fe o ignorancia de los abogados. Así el Colegio de Abogados lo sintetizó en su oficio N° 109, de 17 de agosto de 1987, al señalar:
“Contener la litigiosidad maliciosa, que hace del 7
incidente su más frecuente instrumento, con evidente deterioro para el prestigio de la administración de justicia” (Derecho Procesal Civil: Modificaciones a la Legislación 1988-2000, p. 111);
QUINTO: Que existe abundante doctrina sobre el particular. Entre ella, don nombre reservado lo aborda dentro de las “Medidas tendientes a evitar la multiplicidad de los incidentes”. Sostiene que “los incidentes por su naturaleza perturban la marcha regular del juicio; y es por eso que el legislador señaló expresamente la oportunidad en que ellos deben ser promovidos y la sanción para los incidentes extemporáneos. Pero lo anterior no es suficiente: ha sido también necesario establecer ciertas restricciones en su interposición. En efecto, la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un juicio, no podrá promover ningún otro sin que deposite previamente en arcas fiscales la cantidad que el tribunal fije, la que fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales, la cual se aplicará a beneficio fiscal por vía de multa, si se desecha también el nuevo incidente. El incidente que se formula sin previa consignación se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho de promoverlo nuevamente (art. 88, inc. 3°, CPC). Llamamos la atención que en estos casos debe tratarse de una misma parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes y de que no importa la naturaleza o clase de estos incidentes” (Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil), Tomo III, p. 149);
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, existe en tramitación legislativa un proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Civil, de marzo de 2012 -mensaje de S.E. el Presidente de la República N° 004-360, 8
correspondiente al Boletín N° 8197-07-, en el que se proponen normas que, al igual que la del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tienden a cautelar el principio formativo de la buena fe procesal. Ya su artículo 5° prescribe que “las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso deberán actuar de buena fe. /El tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, colusión, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe”. El artículo 45, por su parte, establece la responsabilidad solidaria para el apoderado en el pago de las costas, “cuando hubiere incurrido reiteradamente en acciones manifiestamente dilatorias, para lo cual deberá haber sido previamente apercibido por el tribunal de oficio o a petición de parte” (inciso primero). En el caso de los incidentes, el Tribunal tiene la facultad de decretar su inadmisibilidad: “El tribunal podrá rechazar un incidente sin acogerlo a tramitación, declarándolo inadmisible, en uno o más de los siguientes casos: a) Si tuviere un carácter manifiestamente dilatorio, lo que se presumirá en todos aquellos casos en que careciere de justificación razonable o quedare en evidencia la inutilidad de la pretensión incidental, y b) Si no se hubiere efectuado la consignación previa en los casos previstos en el inciso primero del artículo 133.” La regulación de los incidentes varía según si se promueven en audiencia o fuera de ella: incidentes que se promueven en la audiencia (artículo 131); incidente fuera de audiencia (artículo 132) y se establece una norma cuya sustancia es similar a la del artículo 88 del CPC: “la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes planteados fuera de audiencia no podrá promover ningún otro de esa 9
índole, sin que previamente consigne en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije”
(artículo 133 del proyecto);
II. La norma impugnada no es contraria a la Constitución Política.
SÉPTIMO: Que el requirente, en lo que toca a los hechos y tal como se señala en la parte expositiva de esta sentencia, sostiene que al inicio de la audiencia respectiva su parte solicitó la exhibición de la personería de los tres abogados comparecientes por una de las demandadas. El juez rechazó la petición, con costas.
Luego, se opuso a que absolviera posiciones una persona porque fue citada a absolver sobre hechos propios y porque el mandato lo acompañó en la audiencia, no obstante que el artículo 445 del Código del Trabajo es claro en el hecho de que se debe acompañar antes de ella, para que las partes puedan revisarlo y objetarlo. El tribunal rechaza la petición con costas y ordena consignar 1 UTM. Al objetar dos preguntas del pliego de posiciones presentado por otra de las demandadas, consignó 1 UTM y el tribunal acogió las objeciones.
Agrega que durante la testimonial objetó una pregunta que pretendía que el testigo reconociera el nombre de las personas mencionadas en 22 fotocopias simples de documentos emanados de terceros y que no habían sido firmados por la demandante. El Tribunal rechaza la objeción e impone consignar 3 UTM;
OCTAVO: Que, continúa afirmando el requirente, el procedimiento laboral antiguo, que sería aplicable al caso por la fecha de interposición de la demanda, se rige por las normas de los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo, no reformados. A falta de norma 10
especial, se le aplican los Libros I y II del CPC, dentro de los que se encuentra el precepto impugnado. Afirma que la Carta Fundamental garantiza el derecho a la defensa y a la intervención del letrado cuando sea requerida, principio que es complementado y desarrollado por el artículo 449 del Código del Trabajo y por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los abogados hacer preguntas a los testigos y objetar las que estimen impertinentes. De ahí, sostiene que la aplicación del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil a la audiencia de conciliación y prueba (artículo 444 del Código del Trabajo no modificado) impide, obstaculiza, perturba y amenaza el legítimo derecho constitucional a la intervención del letrado y a una adecuada defensa, pilares fundamentales del debido proceso, garantizado por el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política. Sostiene que la aplicación del precepto inequívocamente impide y obstaculiza el ejercicio de una defensa y limita el derecho de intervención de un letrado, porque se le impone una exigencia imposible de cumplir: consignar en la cuenta corriente del Tribunal, lo que importaría la interrupción de la audiencia, infringiendo con ello el artículo 444 del Código del Trabajo que consagra el principio de continuidad de la audiencia laboral;
NOVENO: Que sostiene el requirente que se infringiría asimismo la Constitución Política al restringir e impedir la debida intervención del letrado, vulnerando el legítimo derecho a una adecuada defensa en juicio y que se materializa en el derecho consagrado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:
interrogar, contrainterrogar y oponerse a las preguntas impertinentes o que estén destinadas a finalidades distintas de las aclaraciones, rectificaciones o 11
precisiones de los dichos del testigo. Agrega que la deducción de un incidente sin consignar previamente la cantidad de 3 UTM en la cuenta corriente del tribunal, importa el rechazo inmediato de la gestión incidental pendiente, cuestión que de modo causal sirve de base a la sentencia definitiva posterior;
DÉCIMO: Que esta Magistratura estima que la aplicación a la parte demandante de la sanción establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, al haber promovido y perdido más de dos incidentes, no impide al recurrente poder repreguntar o contrainterrogar a los testigos, ni menos impide o restringe la intervención del letrado. Lo que la norma establece es que, atendida la actuación procesal del recurrente, observada por el Tribunal conforme se lo ordena el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, debe efectuar una consignación judicial para formular nuevos incidentes, pero en caso alguno limita, impide o restringe la debida intervención del letrado que representa al demandante en los autos en que incide este recurso, respecto a la interrogación de testigos. La norma que se examina, resulta razonable; esto es, idónea para alcanzar un fin constitucionalmente lícito, imponiendo un gravamen que se estima proporcional al logro de fines lícitos;
DECIMOPRIMERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 88 en relación al artículo 366 del CPC, y en abono del considerando precedente, nombre reservado
nombre reservado comenta: “Las partes tienen el derecho de oponerse a las preguntas que formula el tribunal o la contraria por conducto de éste al testigo, por no ser ellas procedentes; esto es, no encuadrarse dentro de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa 12
respecto de los cuales se ha presentado a declarar al testigo, o por tratarse de preguntas inductivas, porque en este caso en que el testigo se limita a afirmar o negar lo que se le señala en la pregunta no es él quien está declarando, sino que la parte a través suyo. De la oposición a la formulación de la pregunta se da traslado a la otra parte, y en caso de desacuerdo respecto a su formulación, resolverá el tribunal. La resolución que se pronuncia por el tribunal es apelable en el solo efecto devolutivo (artículo 366, inciso segundo). A esta oposición a la formulación de una pregunta se le da la tramitación de un incidente, por lo que si en la audiencia se perdieren dos o más incidentes por una parte se podría aplicar lo previsto en el artículo 88 del C.P.C. (Maturana, 259-260);
DECIMOSEGUNDO: Que, en relación al artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, que establece que toda persona tiene derecho a una defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención de un letrado si hubiere sido requerida, lo hace en el caso que sea impedida una defensa y se la obstaculice en el ejercicio de acciones judiciales, pero es concordante con esa garantía que, ejercitados los derechos de defensa, éstos deban someterse a los procedimientos y a las formas que la ley señale, dentro de los cuales, desde luego, se comprenden aquellas sanciones que la ley establece frente a la actuación de los litigantes en el juicio como la establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de esta Magistratura no contraviene lo dispuesto en la garantía constitucional señalada;
DECIMOTERCERO: Que, por otra parte, el requirente 13
sostiene que el artículo impugnado vulnera el artículo 19 N° 3° en cuanto restringe e impide la intervención del letrado afectando el legítimo derecho a una adecuada defensa en juicio; invoca al efecto decisiones de esta Magistratura relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del “solve et repete”. En el caso de la norma requerida, su naturaleza es más bien contraria a impedir el acceso a la jurisdicción, ya que el proceso está en pleno desarrollo y ejercicio, por lo que mal puede afectar la tutela judicial efectiva que todo requirente necesita para ingresar a un proceso;
DECIMOCUARTO: Que la situación de autos difiere de la jurisprudencia aludida, por cuanto en aquellas ocasiones la norma impugnada establecía la necesidad de consignación previa a efectos de poder reclamar ante la jurisdicción de una multa impuesta por un órgano de la Administración, exigencia que dificultaba y privaba el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin que la imposición de la sanción administrativa tuviera como fundamento la protección de alguno de los derechos fundamentales que asegura la Constitución Política. En este caso, no se niega el acceso al aludido derecho de tutela judicial, por cuanto el marco en que se impone la consignación es la decisión de un órgano jurisdiccional, de manera que no se está ante la exigencia de una consignación previa para reclamar ante el juez, sino que para recurrir a una instancia jurisdiccional, posibilidad que se restringe mediante consignación a efectos de evitar procesos laterales. La naturaleza del proceso exige de una ritualidad que avance en la resolución del caso con imparcialidad debida, para lo cual el legislador otorgó al juez una herramienta adecuada para administrar los incidentes, que se estima proporcional por la 14
verificación de la cantidad de incidentes promovidos y perdidos, y por el monto de la consignación estimada;
DECIMOQUINTO: Que, a mayor abundamiento, el precepto no es decisivo respecto a la determinación de una eventual responsabilidad civil en el caso concreto.
La norma impugnada, como se ha señalado, se refiere a ciertas exigencias dispuestas precisamente por la ley procesal para regular la forma, modo y requisitos que se imponen a todos los litigantes en un juicio para la interposición de peticiones accesorias a la cuestión principal. Lo anterior, sin perjuicio de que, de consignarse, como lo ha hecho el recurrente a lo largo del pleito, no tiene obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos;
DECIMOSEXTO: Que a propósito del derecho a la defensa y a la racionalidad y justicia del procedimiento, este Tribunal ha afirmado lo siguiente en el considerando vigesimoprimero de la STC Rol N° 977: “Que, desde luego, la Carta Fundamental, al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender, como pretende el requirente. Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental y resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental no prohíbe reglas de ritualidad procesal;
sólo les exige que permitan la defensa y garanticen 15
racionalidad y justicia;”. En el caso del artículo 88, la regla se aplica indistintamente a demandante y demandado, no obedeciendo su establecimiento al mero capricho del legislador, sino que atañe al correcto desempeño de la administración de justicia y a la no dilación indebida de los juicios. Es un resguardo que racionalmente el legislador adoptó teniendo presente que la interposición sin límites de incidentes frustra ambos propósitos. La norma, por cierto, no impide la promoción de un incidente, sino que lo supedita al cumplimiento de un requisito. Dicho requisito -la consignación previa- no es antojadizo. Por el contrario, se basa en la conducta procesal previa del incidentista;
DECIMOSÉPTIMO: Que, en un sentido general, este Tribunal ha entendido por debido proceso “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (Sentencia 16
Rol Nº 786). A su vez, como ha señalado esta Magistratura, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Rol N° 1838).
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo preceptuado en los artículos 19, N° 3°, y 93, incisos primero, N° 6, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fs. 1 y que se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, oficiándose al efecto.
2) Que no se condena en costas a la requirente, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake e Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, sobre la base de los siguientes argumentos:
17 1º. Que, atinente a la gestión judicial pendiente, referente a una eventual responsabilidad por accidente del trabajo, el requirente -allí demandante- sostiene que atentaría contra el artículo 19, N° 3, constitucional, por “restringir e impedir la debida intervención del letrado cuando ha sido requerida”, e infringir el “principio de una adecuada defensa en juicio” (f. 4), el reclamado artículo 88, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, que dice así:
“La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente”;
2°. Que motiva este requerimiento el hecho de que, durante la correspondiente audiencia verbal de conciliación y prueba, el interesado haya formulado tres cuestionamientos, uno relativo a la calidad de los abogados comparecientes (f. 19), otro relacionado con la identidad de la persona que compareció a absolver posiciones (f. 32), y el último tocante a la objeción a una pregunta efectuada a un testigo (f. 45 y ss).
El juez sustanciador rechazó tales “incidentes” y conminó al requirente, vencido éste en la segunda ocasión, en el sentido de que “para el caso de promover un nuevo incidente, previamente deberá depositar en la cuenta corriente del Tribunal, como multa a beneficio fiscal, la suma equivalente a 1 UTM” (f. 33). Una vez interpuesto el referido nuevo incidente, el juez, a más de desestimarlo, resolvió que si la demandante dedujere 18
un nuevo incidente “deberá la consignar previamente la suma de 3 UTM para los efectos previstos en el artículo 88 incisos 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil” (f.
48);
3°. Que el precepto objetado tuvo originalmente otra redacción, en cuya virtud se restringía la obligación de consignar antes de promover uno nuevo, sólo a quien hubiese “promovido i perdido tres o más incidentes dilatorios en un mismo pleito” (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil). En tanto que la finalidad que se tuvo en consideración para sustituirla por el texto ahora vigente, como señala la doctrina, fue “evitar la dilación innecesaria de los juicios por mala fe o ignorancia de los abogados” (nombre reservado, “Derecho Procesal Civil: Modificaciones a la Legislación 1988-2000”, p.
111);
Debiendo, a lo anterior, agregarse que esta Magistratura ha definido que, en el ámbito del control concreto de constitucionalidad, le corresponde “declarar inaplicable un precepto de ley, aunque éste -a primera vista- aparezca justo en su tenor literal e inocuo en su aspecto, cuando en la práctica resulta que da pábulo para aplicarse de algún modo inconstitucional” (sentencias roles N°s 2292, considerando 10°, 2161, considerando 2°, y N° 2373, considerando 6°);
4°. Que, así entonces, aun admitiendo la justificación hipotética de la norma refutada, resulta injusto e irracional que la misma, al imponer indiscriminadamente la consignación de que se trata, no permita al juez distinguir la circunstancia de que en la práctica -durante la sustanciación de un proceso- pueden darse dos tipos de cuestiones accesorias por completo diferentes, según se trate de incidentes que 19
efectivamente dan lugar a una tramitación especial por parte del tribunal, o se trate de incidencias adjetivas o menores susceptibles de ser resueltas en el acto y sin más trámite, cuyo es el caso de autos.
Siendo de reparar, además, que el citado artículo 88, en la parte impugnada, imponga la obligación de consignar sin dejar al juez diferenciar si los incidentes anteriores se han promovido con motivo plausible o con un claro ánimo dilatorio.
Por lo mismo que, en ocasiones anteriores, estos jueces constitucionales han representado la desvalorización de la jurisdicción, contraviniendo el artículo 76 de la Constitución, que acontece cuando la ley impone al juez la ejecución de conductas únicas y automáticas, que lo inhiben a priori para conocer y juzgar, a cabalidad, los diversos asuntos que les son propios e inalienables.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2335-12-INA.
20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señor Juan José Romero Guzmán.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.