Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 11 de junio de 2013
- Área
- Familia
- Gestión pendiente
- Gestión de inaplicabilidad ante el Juzgado de Familia de Coyhaique, RIT C-439-2012, RUC 12-2-RUT reservado.
- Cita
- TC Rol N° 2333/2012, sentencia de 11 de junio de 2013
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 por no reunirse el quórum constitucional exigido, dejándose sin efecto la suspensión del procedimiento.
Texto íntegro
1 Santiago, once de junio de dos mil trece.
VISTO:
Mediante Oficio N° 4.782-2012, de fecha 26 de septiembre del año 2012, recepcionado por esta Magistratura con fecha 17 de octubre del mismo año y precisado mediante Oficio N° 5485, de fecha 9 de noviembre de ese año, la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Coyhaique, Andrea Maldonado Illanes, ha requerido de este Tribunal la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en el marco de la demanda de reclamación de paternidad caratulada “nombre reservado
con nombre reservado”, RIT C-439-2012, RUC 12-2-RUT reservado, que se encuentra con audiencia de juicio pendiente ante ese Tribunal, solicitando asimismo, si se estima, se decrete la suspensión del procedimiento en dicha gestión.
En cuanto a la gestión pendiente, de los antecedentes acompañados al oficio se desprende que en audiencia de fecha 26 de septiembre del año 2012, la jueza requirente procedió a dictar la resolución en que funda el presente requerimiento, la que, en el considerando primero, expone que con fecha 24 de julio del año 2012 se inició el proceso antes individualizado, por demanda de filiación interpuesta por don nombre reservado en contra de los hijos y la viuda de don nombre reservado
nombre reservado, fallecido el 30 de mayo de 1995, a fin de que se le reconozca la calidad de hijo respecto de este último.
En el motivo segundo, la resolución en cuestión señala que con fecha 29 de agosto del año 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria de juicio, en la que el demandante ratificó su demanda y los demandados contestaron verbalmente, expresando, en lo pertinente, en síntesis, que ésta debía ser rechazada, por dos razones: en primer término, por haber prescrito la acción de filiación, de conformidad con el inciso tercero del artículo 5° 2
transitorio de la Ley N° 19.585, de 26 de octubre de 1998, que establece que “…no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley”; lo anterior, en razón de que el supuesto padre falleció el 30 de mayo de 1995, situación que impide al demandante deducir su acción en contra de los demandados, porque su derecho -si es que lo tuvo- se encuentra prescrito, sosteniendo, adicionalmente, que el inciso cuarto de la misma norma citada dispone que el plazo para reclamar la filiación respecto de personas fallecidas con anterioridad es de un año contado desde la entrada en vigencia de la ley, acción que no se ejercitó, por lo que corresponde desestimar la actual acción de reclamación de filiación.
En cuanto al conflicto de constitucionalidad que se somete a la decisión de esta Magistratura, la jueza requirente sostiene que las normas impugnadas serían contrarias a la garantía de la igualdad ante la ley, que asegura a toda persona la Constitución Política de la República en el artículo 19, numeral 2º, y también vulnerarían lo dispuesto en el artículo 5º de la misma Ley Fundamental, toda vez que estima que una interpretación estricta de las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, invocadas por los demandados, conduciría a concluir, en la especie, atendida la circunstancia de que el padre falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de aquélla, que los presuntos hijos no podrían accionar o sólo podrían hacerlo en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la ley, lo que no ocurrió en el caso sub-lite.
Hace presente que, de conformidad con los artículos 195, 205 y 317 del Código Civil, el demandante estaría legitimado activamente para impetrar la acción de reclamación, que es imprescriptible; y, por su parte, los demandados, que son herederos del presunto padre, son legítimos contradictores en esta acción de filiación; sin 3
embargo, las normas impugnadas vedan absolutamente al actor la posibilidad de iniciar una acción de reclamación, no obstante la imprescriptibilidad reseñada y el hecho de que se encuentren salvaguardados los efectos patrimoniales, ya que de conformidad con el inciso final del aludido artículo 5° transitorio no pueden perjudicarse los derechos adquiridos con anterioridad por terceros.
En consecuencia, sostiene que el inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 es inconstitucional porque es una norma prohibitiva que impide de manera absoluta reclamar la paternidad de personas fallecidas antes de su entrada en vigencia, y el inciso cuarto de la misma norma sólo permite iniciar la acción de los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad, hipótesis que tampoco cabe aplicar en el caso, lo que atenta contra el derecho constitucional de identidad, derecho esencial que emana de la naturaleza humana.
Estima que se infringe el artículo 5° de la Carta Política por cuanto la Ley N° 19.585, que modificó el sistema filiativo chileno, encontró sus principios inspiradores no sólo en las normas constitucionales, sino también en los tratados internacionales sobre derechos humanos que se han incorporado a la legislación interna en virtud de dicha norma y que tienen rango constitucional, entre los cuales menciona el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño. Aduce que el juez debe dar aplicación no sólo a la Ley N° 19.585 de manera aislada, sino que en concordancia y conforme a las normas constitucionales y de tratados ratificados por Chile.
4 En relación con el derecho a la identidad, señala que doctrinariamente se entiende por tal aquel derecho personalísimo del que goza todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos, alcanzando de esta forma su propia identidad (concepto elaborado por don nombre reservado y doña nombre reservado en una ponencia presentada en el Congreso Internacional de Derechos y Garantías en el Siglo XXI, realizada en Buenos Aires en el año 1999).
Precisa también que sea que se estime este derecho como autónomo o dependiente de la dignidad de las personas, encontrándose contemplado de manera expresa o tácita en diversos tratados internacionales relativos a derechos humanos, goza de rango constitucional, debiendo tener una efectiva protección jurídica.
En cuanto a la contravención al artículo 19 N° 2° de la Constitución, indica que la normativa impugnada establece una discriminación entre los presuntos hijos de padres fallecidos para demandar su filiación, considerando sólo el momento del fallecimiento del presunto padre.
Agrega que sobre la materia existe una sentencia de este Tribunal dictada en el requerimiento Rol N° 1537-09-INA.
De lo anterior, plantea, se desprende una diferencia de trato entre personas que se encuentran en situación similar, la que estima arbitraria, siendo, en consecuencia, la normativa impugnada contraria a la Constitución, toda vez que no cumple la finalidad que tuvo en vista el legislador, que es el conocimiento del origen o la verdad biológica de toda persona, con lo que no es idónea para alcanzar el fin expresado, sacrificándose con ello el pleno respeto a los derechos de identidad y a obtener la verdad biológica.
Reitera que ni siquiera podría esgrimirse que el obstáculo para accionar dice relación con la protección del 5
patrimonio de los herederos, por cuanto ello se encuentra resguardado en los artículos 195 del Código Civil e inciso final del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, rigiendo al respecto las reglas generales de prescripción extintiva.
Agrega que la exigencia más importante del derecho a la igualdad es que nadie pueda ser tratado mejor que otro antes de dar para ello razones suficientes, lo que se denomina igualdad de consideración, y que consultada la historia fidedigna de la Ley de Filiación, en relación con las normas cuestionadas, no es posible determinar los bienes jurídicos que el legislador quiso proteger al introducir un evidente trato desigual entre presuntos hijos de padres fallecidos y, en relación con el artículo 5° transitorio, se menciona que las razones que se tuvieron presentes para prohibir o limitar el ejercicio de acciones de filiación de los hijos cuyos padres hubieren fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, estaban referidas a mantener la paz social, la certeza jurídica y el honor del difunto que no se puede defender, razones que no son suficientes para obstaculizar los derechos fundamentales a la igualdad e identidad que asisten a toda persona.
Por resolución de fecha 27 de noviembre de 2012, escrita a fojas 30 y siguientes, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y decretó la suspensión del procedimiento en que incide; y posteriormente lo declaró admisible por resolución de 20 de diciembre del mismo año, escrita a fojas 41 y siguientes.
Pasados los autos al Pleno, por resolución de fecha 27 de diciembre del año 2012, escrita a fojas 48 y siguiente, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ordenó practicar las comunicaciones pertinentes a los órganos constitucionales interesados y a 6
las partes de la gestión pendiente, evacuándolo solamente el apoderado de los demandados con fecha 17 de enero del año en curso, solicitando el rechazo del requerimiento, a cuyo efecto señala que el cuestionamiento de constitucionalidad que plantea la jueza parecería aceptable tratándose de un niño, niña o adolescente, pero en la especie cabe preguntarse si resulta aplicable la Convención de los Derechos del Niño a una persona que frisa los 50 años.
Sostiene que el derecho debe dar certezas y seguridades, en razón de lo que se justifica que la ley establezca plazos; y expone que la Ley de Filiación fue producto de un intenso debate y, en consecuencia, no es fruto del capricho o mera arbitrariedad del legislador, de lo que concluye que no hay afectación constitucional.
Agrega que el actor demandó con el confesado propósito de acceder a ciertos bienes.
Por resolución de fecha 23 de enero de 2013, escrita a fojas 61, se ordenó traer los autos en relación y se ordenó agregar la causa al Rol de Asuntos en Estado de Tabla; con fecha 30 de mayo del mismo año se llevó a efecto la vista de la causa y, atendido que no se anunciaron abogados para alegar, previa la relación correspondiente, la causa quedó en estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez 7
que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva, la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Coyhaique, Andrea Maldonado Illanes, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 5° transitorio, incisos tercero y cuarto, de la Ley N° 19.585, en la causa seguida por investigación/reclamación de paternidad, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, RIT C-439-2012, RUC 12-2-RUT reservado, de que conoce actualmente ese tribunal.
Ésta es precisamente la gestión pendiente que autoriza a plantear la presente cuestión de inaplicabilidad;
CUARTO: Que el requerimiento aludido precedentemente tiene su fundamento en la resolución adoptada, con fecha 26 de septiembre de 2012, por la jueza de familia requirente, que rola a fojas 20 y siguientes, y complementada por Oficio N° 5.485, de 9 de noviembre de 2012 (fojas 29), que, en síntesis, sostiene que en la causa ya individualizada se ha deducido una demanda de reclamación de paternidad por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado nombre reservado, en su calidad de hijos y viuda, respectivamente, de don nombre reservado –fallecido el 30 de mayo de 1995-, de quien el demandante sostiene ser hijo por poseer en forma notoria dicha calidad de un modo irrefragable.
8 Añade dicha magistrada que las normas invocadas por los demandados al contestar la demanda solicitando su rechazo –el artículo 5° transitorio, incisos tercero y cuarto, de la Ley N° 19.585-, interpretadas de manera estricta, conducirían a concluir que, en la especie, atendida la circunstancia de que el presunto padre falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, de 26 de octubre de 1998, los presuntos hijos derechamente no podrían accionar o sólo podrían hacerlo en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de dicha ley, plazo que se encuentra cumplido en la causa sub- lite. Así, la aplicación del precepto impugnado, en la gestión de que se trata, vedaría la posibilidad de que la acción de reclamación de paternidad deducida por el actor pueda prosperar, no obstante que el artículo 195 del Código Civil consagra la imprescriptibilidad de estas acciones, dejando, al mismo tiempo, salvaguardados los efectos patrimoniales, toda vez que no se puede perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros (inciso final del artículo 5° transitorio). (Fojas 20 vuelta);
QUINTO: Que el precepto legal impugnado en estos autos dispone:
Artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585:
“Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica, se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.
Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la 9
entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.
No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”;
SEXTO: Que, precisando el conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, la jueza requirente plantea que la aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en la causa de reclamación de filiación de que se trata, infringiría, en primer término, el artículo 5° de la Carta Fundamental, en relación con diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 N° 1, 24 N° 1 y 26); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2 N° 1 y 10); la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1, 17 N° 5 y 24) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 1, 3 N° 1, 7 N° 1 y 8, párrafo 1). A juicio de la magistrada requirente, la Ley N° 19.585, que modificó el sistema filiativo chileno, se basó no sólo en las normas constitucionales sino que en los tratados internacionales que se han incorporado a la legislación interna, de todos 10
los cuales derivó sus principios inspiradores: a) la igualdad de los seres humanos, b) la supremacía del interés superior del niño y c) el derecho a la identidad de toda persona, principios que, en su concepto, deben guiar la interpretación judicial. Refiriéndose a este último derecho sostiene que “goza de rango constitucional”, de modo que la inconstitucionalidad se configura precisamente, en este caso, porque al impedir el precepto legal impugnado el reclamo de la paternidad de personas fallecidas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, se veda de forma absoluta la posibilidad del actor de ejercer su derecho a la identidad;
SÉPTIMO: Que, en segundo término, la jueza nombre reservado
plantea que la aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en la gestión de reclamación de paternidad de que conoce, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, debido a que introduce una diferencia de trato, que estima arbitraria, entre personas que se encuentran en una situación similar:
quienes reclaman su paternidad. Según postula, la diferencia entre los que pueden reclamar su estado civil de hijo, dependiendo de si el padre fallece antes o después de una fecha determinada, no parece razonable, entendiéndose que el fin es el mismo en ambos casos: determinar la verdad biológica o real de una persona;
OCTAVO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
11 I. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por las razones que se consignan a continuación:
A. CUESTIÓN PREVIA.
1°. Que para abocarse al juzgamiento que seguirá a continuación, los Ministros que suscriben este voto aprecian que no se ha sometido a la decisión del Tribunal Constitucional un conflicto de normas legales, respecto del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (roles N°s 1700, 1772, 1781, 1794, 1830, 1832, 1839, 1860 y 2215, entre otros).
Por el contrario, de lo que se trata es de resolver una duda de constitucionalidad que a la jueza que ha de fallar un asunto de familia se le ha suscitado en el caso concreto que ha de juzgar y, para esos efectos, el Constituyente de 2005 instituyó, precisamente, la posibilidad de que los jueces puedan requerir de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional. De hecho, la jueza requirente invoca –en apoyo de su acción- la sentencia de este Tribunal recaída en el Rol N° 1.537-09, de 1° de septiembre de 2011, que acogió una acción de inaplicabilidad deducida contra los mismos preceptos impugnados en esta ocasión, por el Juez de Familia de Pudahuel;
B. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5°, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
2°. Que, en la presente causa, la jueza requirente ha impugnado los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, sosteniendo que su aplicación, en el juicio de reclamación de paternidad que sustancia, vulneraría el artículo 5° de la Constitución 12
Política, en relación con los artículos 2 N° 1, 24 N° 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
artículos 2 N° 1 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 1, 17 N° 5 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 1, 3 N° 1, 7 N° 1 y 8, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, de todos los cuales se deriva el derecho a la identidad como un derecho esencial que emana de la naturaleza humana;
3°. Que, en relación con esta impugnación, esta Magistratura ha precisado que la reclamación de la filiación constituye un derecho, tal y como se desprende del artículo 195 del Código Civil, toda vez que dicha norma expresa, en su inciso segundo: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…).”
(Sentencias roles N°s 1340 y 2215).
Así, la reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos”. Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N° 1340, considerando 10°). El derecho a la identidad personal recae, en todo caso, “sobre la posibilidad de desarrollar una investigación y no sobre la obtención de un resultado concreto.” (nombre reservado. El 13
derecho a la identidad como derivación constitucional.
Análisis de la jurisprudencia constitucional alemana. En:
nombre reservado. (coordinador). La constitucionalización del derecho chileno. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p. 122).
Ciertamente esta perspectiva asumida por el Tribunal Constitucional chileno en la sentencia aludida no es original, pues el Tribunal Constitucional alemán ha entendido que el derecho del niño a conocer su origen biológico se desprende del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es decir, del artículo 2°, inciso primero, de la Constitución alemana, que alude expresamente a este derecho, en relación con el artículo 1°, inciso primero, de la Ley Fundamental, referido a la intangibilidad de la dignidad humana. Así, el referido derecho fundamental protege la personalidad humana en su integridad y, con ello, sus elementos constitutivos específicos (Turner, ob.
cit., p. 127). (Énfasis agregado).
Por su parte, la estrecha ligazón entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana, valor que sustenta todo el edificio de los derechos fundamentales en la actualidad, ha sido puesta de relieve, también, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, que en su sentencia 01894, de 12 de marzo de 1999, ha afirmado:
“la Convención sobre los Derechos del Niño, en la regulación que establece en relación con los elementos determinantes de la identidad y –en consecuencia- de la dignidad del menor, incluye el derecho que tiene a conocer quiénes son sus padres.” (Expediente 95-004850-0007, Fundamento V). (Énfasis agregado);
4°. Que, por lo demás, el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal –comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha 14
sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana)
significa que los hombres son titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N° 226, considerando 25°).
Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente. Es por esta razón que se ha sostenido que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, inciso segundo, y 19 N° 4° de la Ley Suprema (STC Rol N° 2215, considerando 21° del voto por acoger).
Esta misma conclusión es compartida, desde la doctrina, por la profesora nombre reservado, para quien “el derecho a la identidad en su vertiente de conocimiento sobre la ascendencia biológica del niño, estaría entonces incorporado como derecho fundamental del niño a través del artículo 5° de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de formar parte del conjunto de derechos fundamentales de todo ser humano.” (Turner. ob. cit., p.
122).
En la misma línea, el profesor nombre reservado nos plantea: “La pregunta ¿de dónde vengo?, ¿cuál es mi historia?, se presenta como fundamental para la construcción de una personalidad psicológicamente sana. De allí que rápidamente se haya conectado el principio de verdad biológica, como un derecho del hijo, y más específicamente, del hijo a construir su propia dignidad.
El principio asume entonces la característica de un derecho 15
humano, derecho fundamental o derecho de la personalidad tutelado por instrumentos jurídicos internacionales de alto rango: tratados internacionales y constituciones.” (Corral, Hernán. Intereses en colisión sobre la identidad del progenitor biológico: Los supuestos de la madre soltera y del donante de gametos. En: Revista Ius et Praxis, Año 16, N° 2, 2010, p.61);
5°. Que, en la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”
El artículo 8 de la misma Convención señala, a su turno, que: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecerla rápidamente.”
Tratándose, por ende, de un derecho esencial emanado de la naturaleza humana que, además, ha sido reconocido expresamente por tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como el que se ha recordado, constituye una obligación de todos los órganos del Estado su respeto y 16
promoción, según ordena el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
6°. Que, precisamente, en base a lo razonado, esta Magistratura ha afirmado que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC roles N°s 834, considerando 22°, y 1340, considerando 9°).
La conclusión recordada no puede predicarse, por cierto, sólo respecto de quienes tienen la condición de “niños”, pues este mismo Tribunal ha sostenido que la realización del valor de la justicia a través de la búsqueda de la verdad y a la promoción y respeto de un derecho que, como el que se refiere a la identidad personal, forma parte del haz de facultades reconocidas a toda persona por la Carta Fundamental, independientemente de su edad y condición (STC Rol N° 834, considerando 28°).
(Énfasis agregado).
La afirmación que antecede cobra especial vigor de cara al asunto sometido al juzgamiento de esta Magistratura, pues el demandante en el proceso por reclamación de paternidad que constituye la gestión pendiente, nació en el año 1963, por lo que, claramente, no podría invocar la Convención de los Derechos del Niño en su favor, pero sí la circunstancia de atropello de un derecho esencial de toda persona que emana de su dignidad y que obliga a todos los órganos del Estado –incluidos los jueces- a respetarlo y promoverlo si la aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 le impiden accionar en búsqueda de la 17
determinación de su calidad de hijo de una persona ya fallecida;
7°. Que, a mayor abundamiento, la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N° 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N° 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos cuando el supuesto padre, como en el caso en examen, ha fallecido y se hace necesario dirigirse contra aquéllos (considerando 26°);
8°. Que teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal –reflejado en las acciones de reclamación de paternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un precepto legal, como el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, cuyos incisos tercero y cuarto impiden que la acción de reclamación de paternidad pueda prosperar cuando el supuesto padre ha fallecido antes de la entrada en vigencia de dicha ley y cuando, tratándose de las situaciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil, se establece un plazo de prescripción de la respectiva acción de un año contado desde la aludida vigencia. Y ello, justamente, porque su aplicación impide del todo reconocer el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.
Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que:
“En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los 18
supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad física y su honra.
En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso (sic)
que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.”
(STC Rol N° 1340, considerando 25°);
9°. Que el argumento anterior, desarrollado con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, puede aplicarse a la limitación absoluta de accionar si el fallecimiento del supuesto padre se ha producido antes de la vigencia de la Ley N° 19.585 (inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585) y a la limitación temporal –un año desde la entrada en vigencia de la ley- (inciso cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585) para deducir la acción de reclamación de la paternidad a que se refiere la gestión pendiente, dado que, como se ha indicado previamente, el transcurso de dicha condición y del plazo indicado anula totalmente la posibilidad de que una persona concrete su derecho a la identidad personal conociendo, en definitiva, el lugar que ocupa dentro de la sociedad. Ello, naturalmente, en forma independiente de los efectos 19
patrimoniales que se derivan de ese reconocimiento, pues debe reconocerse que el derecho a la identidad personal tiene dos facetas: una referida a la necesidad de conocer la verdad biológica y, otra, relacionada con las consecuencias patrimoniales derivadas de la constatación de esa verdad biológica.
Esta misma perspectiva de protección y amparo de un derecho esencial de la naturaleza humana –como es el derecho a la identidad personal- ha sido asumida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, la que, en fallo de 12 de marzo del año 1999, declaró la inconstitucionalidad del plazo de un año contenido en el artículo 95 del Código de Familia que establecía que tratándose de hijos mayores de edad, la investigación de paternidad o maternidad podría intentarse en cualquier momento en vida del padre o de la madre o, a más tardar, dentro del año siguiente a su fallecimiento. La Sala Constitucional argumentó que:
“(…) el derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres, como derecho fundamental (..)
cuenta con una evidente dimensión procesal, a saber, la existencia de mecanismos legales que permitan a toda persona investigar la paternidad o maternidad, con el objeto de que se declare la existencia o no de un vínculo filiatorio, lo que no significa que se desconozca su aspecto sustancial.” Agregó que “el término de caducidad de un año establecido en el párrafo primero del artículo 95 del Código de Familia constituye un obstáculo procesal al derecho que tiene toda persona –en el caso concreto el hijo mayor de edad- de accionar para que se investigue una determinada paternidad o maternidad y se defina si existe o no un vínculo filiatorio (…). Dicho obstáculo también lesiona el aspecto sustancial de ese derecho fundamental, porque impide –sin 20
otro motivo que la seguridad jurídica- que las personas –en la medida de lo posible- lleguen a obtener un conocimiento jurídicamente relevante para todo efecto, acerca de quién es su padre o madre.” (Sentencia 01894, Expediente 95-004850-0007, Fundamento V);
10°. Que, en consecuencia, habiéndose constatado que la aplicación del artículo 5° transitorio, incisos tercero y cuarto, de la Ley N° 19.585, en la gestión que sustancia el Juzgado de Familia de Coyhaique, es contraria a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, los Ministros que suscriben este voto se inclinaron por acoger la inaplicabilidad de dicho precepto por este vicio de constitucionalidad;
C. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N° 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
11°. Que, según se ha recordado, en el auto motivado que rola a fojas 20 y siguientes, la Jueza de Familia de Coyhaique ha argumentado que la aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 en la gestión pendiente de reclamación de paternidad sometida a su conocimiento, resultaría contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental.
Aduce, en este sentido, que de la lectura de los preceptos reprochados aparece una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que estima arbitraria y contraria a la Constitución. Agrega que, en efecto, no existiría una razón suficiente, atendible, justificable, que permita el trato desigual entre los que pueden reclamar su estado civil de hijo, dependiendo de si el padre fallece antes o después de una fecha determinada. Así, tal diferencia no parece razonable, cuando el fin que se persigue es el mismo:
21 determinar la verdad biológica o real de una persona (fojas 23 vuelta);
12°. Que, como indica la misma magistrada requirente, el precepto reprochado ha sido declarado inaplicable previamente por esta Magistratura (STC Rol N° 1537), por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional);
13°. Que, en la misma línea de la sentencia mencionada, debe tenerse presente que la aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 a la causa sub lite introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad en cualquier momento por estar sus supuestos padres vivos y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción respecto de los supuestos progenitores ya fallecidos con anterioridad a la vigencia de dicho cuerpo legal o, en todo caso, transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de dicha ley cuando se trata de aquellos hijos que se encuentran en los supuestos de los artículos 206 y 207 del Código Civil. Existiendo una diferencia de trato, el examen que involucra la igualdad ante la ley supone preguntarse por la razonabilidad de dicha diferencia;
14°. Que, desde las sentencias recaídas en los roles N°s 755 y 790, de esta Magistratura, el aludido examen de razonabilidad se ha venido verificando en base a los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida diferenciadora introducida por el legislador;
15°. Que, en tal sentido, el examen de la historia del establecimiento del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 revela que no se discutió, profundamente, en el 22
Congreso Nacional, la necesidad de una norma como la que hoy se cuestiona.
En efecto, consta en las actas respectivas que el plazo de un año desde la vigencia de la Ley N° 19.585 para reclamar de la paternidad, como en este caso, fue introducido por una indicación parlamentaria del Senador Beltrán Urenda, durante el segundo trámite constitucional de dicho proyecto, sin que se justificara. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado concordó con dicha propuesta, entre otras, sin tampoco añadir una justificación. (Historia de la Ley N° 19.585, p.
851).
La búsqueda de una posible respuesta a la necesidad de limitar la acción de reclamación de la filiación al plazo de un año debe situarse, en primer término, en la constatación de que se trata de una excepción a la regla general contenida en el inciso tercero del mismo artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, según la cual “no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Así, el inciso siguiente abre la posibilidad de reclamar la paternidad siempre que se trate de las acciones consignadas en los artículos 206 y 207 del Código Civil, que contemplan un plazo de tres años para deducir las acciones respectivas desde la muerte del padre o madre o desde la obtención de la plena capacidad del hijo, según el caso. El plazo contemplado en las aludidas normas se ve reducido a un año en virtud de lo dispuesto en el inciso final del referido artículo.
En segundo lugar, la lectura de la historia de la Ley N° 19.585 revela que existió una particular preocupación del legislador por no abrir una suerte de incertidumbre en los reconocimientos de paternidad o de maternidad en el sentido de que, en cualquier momento y sin límite de tiempo, pudiera afectarse “la vida de los hogares ya 23
constituidos o donde se desconoce el hecho de la existencia de un hijo.” (Intervención del diputado Carlos Bombal durante el primer trámite constitucional, p. 285), lo que podría llegar a incidir en la necesaria “certeza jurídica que se debe establecer en estas materias.” (Intervención de la diputada Pía Guzmán durante el tercer trámite constitucional, p. 1260);
16°. Que, no obstante lo señalado, la necesidad de la norma que se analiza no aparece, en concepto de estos sentenciadores, suficientemente justificada, a la luz de los bienes jurídicos en juego. Y es que, por una parte, se trata de proteger la tranquilidad de los herederos del supuesto padre (en este caso, su viuda, y los hijos de ésta) frente al derecho que toda persona tiene de reclamar su filiación y que está expresamente reconocido en el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil. Tal y como se encuentra redactado el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, puede aceptarse que se satisface el primero de los bienes jurídicos reseñados, pero, sin duda, el segundo de ellos no se limita simplemente sino que llega a anularse en caso de que el supuesto hijo no reclame su filiación antes de un año desde la vigencia del referido cuerpo legal;
17°. Que, acorde con lo expresado, no resulta idónea una diferencia de trato que llega a anular la posibilidad de ejercer un derecho esencial, como es el derecho a la identidad personal. Más aún si, como ya se argumentó previamente, la necesidad de preservar la paz y armonía familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, podía satisfacerse, igualmente, introduciendo resguardos frente a ese tipo de demandas o asegurando que se respondiera de la mala fe empleada;
18°. Que, junto con la falta de necesidad y de idoneidad del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, 24
en la parte que se cuestiona, es posible sostener, asimismo, su falta de proporcionalidad, pues, como ya se ha sostenido, la necesidad de preservar ciertos derechos –como la tranquilidad de los herederos- no puede verificarse a costa de la anulación de otros –derecho a reclamar la filiación- que revisten el carácter de esenciales a la naturaleza humana por su propia fisonomía y por su estrecho ligamen con la misma dignidad humana;
19°. Que, de esta forma, los autores de este voto deben concluir que la aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, a la gestión pendiente de que se trata, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política;
D. nombre reservado EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO INVOCANDO OTRAS NORMAS LEGALES.
20°. Que, finalmente, quienes suscriben este voto estiman que debe descartarse la idea de que el juez de fondo pueda salvar la inconstitucionalidad constatada con la sola aplicación de otras normas del Código Civil, pues aun cuando la regla contenida en su artículo 317 –que define en términos amplios quiénes son legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o maternidad-, unida al artículo 195 del mismo cuerpo legal –según el cual el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible-, lleve a una solución supuestamente favorable para el supuesto hijo que no acciona dentro del plazo contemplado en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, no es menos cierto que las reglas de interpretación de la ley, previstas en los artículos 19 al 24 del mismo Código, obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial constituida, en este caso, por los preceptos legales cuestionados;
25 21°. Que, encontrándose la jueza de la causa en la imposibilidad de ignorar las reglas de interpretación de la ley que se han recordado, el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal se mantiene en términos de justificar plenamente la decisión de acoger el requerimiento.
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que vota por acoger el requerimiento de inaplicabilidad en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, con excepción de lo argumentado en los considerandos 5º y 6º.
II. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y señora María Luisa Brahm Barril estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
I. LA IMPUGNACIÓN.
1. Que se nos pide declarar inaplicables los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en el marco de una acción de filiación interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
En la demanda de filiación, el señor nombre reservado
alega ser hijo natural de nombre reservado, fallecido el 30 de mayo de 1995. La demanda se dirige contra la viuda del señor nombre reservado y los hijos de ese matrimonio;
2. Que es importante tener presente que el demandante en la gestión pendiente nació en 1963. Tiene, por tanto, a la fecha 49 años. Y cuando falleció su presunto padre, en 1995, tenía 32 años;
3. Que la norma que se impugna diseña un sistema especial y único para regular las situaciones generadas con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, antes de 26
la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, junto con distinguirse entre hijos legítimos e ilegítimos, una de cuyas categorías era la de hijo natural, se establecía en el artículo 272 del Código Civil que la demanda para el reconocimiento de paternidad o maternidad debía notificarse en vida del supuesto padre o madre. El artículo 5° transitorio establece como regla general que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la vigencia de esa ley, salvo que la acción la ejerzan los hijos que se encuentren en la situación de los artículos 206 y 207 del Código Civil, y lo hagan en el plazo de un año. En otras palabras, la ley permite la demanda, pero con la limitación de que se haga en un plazo. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 establece el derecho de reclamar la filiación de padres muertos, que antes no existía. Pero otorga un plazo para hacerlo;
4. Que las condiciones que fija el artículo 5° transitorio para que sea posible dicha demanda, son las siguientes.
En primer lugar, la demanda debió interponerse en un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585. Es decir, a más tardar el 27 de octubre de 2000.
En segundo lugar, no tiene que existir sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. Con ello se impide renovar discusiones zanjadas por los tribunales. Ello lo reitera el artículo 6° transitorio de la misma ley, al señalar que “la presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada con anterioridad a su entrada en vigencia”.
En tercer lugar, es necesario que se dé la hipótesis de los artículos 206 ó 207. En consecuencia, el demandante tiene que ser hijo póstumo o hijo de padres fallecidos 27
dentro de los 180 días siguientes al parto, o el hijo tiene que haber fallecido siendo incapaz;
5. Que la jueza que formula el requerimiento, señora nombre reservado, Jueza Titular de Familia de Coyhaique, sostiene que el precepto impugnado afecta la igualdad ante la ley, la supremacía del interés superior del niño y el derecho a la identidad de toda persona;
II. EL PRECEPTO ES CONSTITUCIONAL.
6. Que para estos Ministros no es dable considerar que este sistema sea inconstitucional. En primer lugar, porque la ley que crea un derecho, puede fijar las condiciones de su ejercicio. En este caso, se otorgó el derecho a demandar de filiación a un padre fallecido. Este derecho antes no existía. Se debía demandar en vida. Pero se lo sujetó a un plazo de un año.
Cuando falleció el presunto padre del demandante en la gestión pendiente (1995), no hubo derecho a iniciar demanda hasta que se dictó la Ley N° 19.585. Pero ahí este derecho surgió con un plazo determinado para ser ejercido.
Desde 1999, hasta que presenta su demanda, en julio de 2012, transcurrieron prácticamente trece años;
7. Que, en segundo lugar, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 no reconoce la calidad de hijo que tenga una persona respecto de cierto padre o madre. Sólo permite un reclamo judicial, para obtener este reconocimiento. Pero el reclamo queda sujeto a un límite temporal;
8. Que, en tercer lugar, es cierto que el artículo 195 del Código Civil establece que el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible.
28 Sin embargo, éste es un derecho legal. Por lo mismo, otra norma legal, en este caso el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, puede establecer reglas de caducidad.
No hay reglas en la Constitución que prohíban establecer estos plazos. Más todavía si se trata de normas que regulan la transición de un régimen a otro totalmente nuevo. Además, el artículo 19 N° 26° de la Constitución permite al legislador avanzar en estas reglas, por la vía de la seguridad jurídica;
9. Que, en cuarto lugar, esta regla de entablar la demanda dentro de un plazo, es parte de otra serie de medidas destinadas a consolidar situaciones que la Ley N° 19.585 estableció, sobre todo en materia patrimonial. En efecto, si bien la filiación produce efectos retroactivos a la época de la concepción del hijo, cuando queda legalmente determinada (artículo 181, Código Civil), los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas de prescripción (artículo 195).
El punto no deja de ser significativo, porque en la demanda de filiación, el señor nombre reservado justifica su pretensión en el hecho de que, concedida la posesión efectiva a los herederos del causante, en enero de 2006 (que son los demandados en la gestión pendiente), éstos se aprontan a enajenar los bienes del haber hereditario, “razón por lo que mi precaria situación legal provocará que cualquier expectativa en las resultas de dichas enajenaciones, sean sólo ilusorias” (fojas 2 vta.);
10. Que, asimismo, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 es claramente favorable. Salvo las situaciones de los artículos 206 y 207 del Código Civil, todos los demás hijos no pueden demandar de reconocimiento de paternidad o maternidad a los padres muertos;
11. Que, por lo demás, en el caso particular, cuando entró en vigencia la Ley N° 19.585 el demandante de la 29
gestión pendiente tenía 32 años. En el marco de las reglas de transición de la Ley N° 19.585, tuvo un año para demandar, hasta el 27 de octubre del 2000.
De este modo, no es que el artículo 5° transitorio le haya impedido demandar. Dicha norma no lo prohibió; sólo estableció un plazo para hacerlo. Sin embargo, el demandante no ejerció ese derecho en el plazo permitido por la ley. Él era, a esa fecha, mayor de edad;
12. Que también hay que considerar que en el marco de la legislación anterior a la impugnada, el señor nombre reservado pudo demandar mientras su padre estuvo vivo. En 1984 el señor nombre reservado cumplió 21 años de edad, que era la antigua mayoría de edad. Tuvo entre ese año y 1995, fecha de fallecimiento de su presunto padre, largos diez años para iniciar esta demanda;
13. Que, entonces, no es que las normas impugnadas le hayan negado un derecho al señor nombre reservado. Él lo tuvo mientras su presunto padre vivió. Y luego de fallecer, se le concedió un nuevo derecho para demandar a sus herederos, pero con un plazo. Lo que observamos es, más bien, una omisión de su parte, que no nos corresponde calificar para determinar si se encuentra o no justificada;
14. Que por todas esas razones, estos Ministros consideran que el requerimiento formulado contra los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, debe rechazarse.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 5°, 19, N°s 2° y 4°, y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 30
SE RESUELVE:
QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL QUÓRUM EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 93, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DE LOS INCISOS TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.585, ÉSTE SE ENTIENDE RECHAZADO.
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 32, debiendo oficiarse al efecto al Juzgado de Familia de Coyhaique.
Redactaron el voto por acoger la Ministra señora Marisol Peña Torres, el voto por el rechazo, el Ministro señor Carlos Carmona Santander y la prevención, su autor.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2333-12-INA.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
31 Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.