Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 29 de enero de 2013
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 2330/2012, sentencia de 29 de enero de 2013
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal por empate de votos, al no alcanzarse la mayoría exigida para declararlo, dejándose sin efecto la suspensión del procedimiento.
Texto íntegro
1 Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 12 de octubre de 2012, el Ministro del
Interior y Seguridad Pública ha solicitado la
declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal
Penal, referido al régimen del recurso de apelación en
contra del auto de apertura del juicio oral, en la
parte que señala “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”.
El aludido precepto legal dispone:
“El auto de apertura del juicio oral sólo será
susceptible del recurso de apelación, cuando lo
interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de
pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a
lo previsto en el inciso tercero del artículo
precedente.”.
La gestión invocada es un proceso penal seguido
ante el 13° Juzgado de de Garantía de Santiago, por los
delitos de colocación de artefactos explosivos
contemplado en la Ley N° 18.314, que determina las
conductas terroristas y fija su penalidad, y
fabricación no autorizada de artefactos explosivos, en
el cual el requirente es querellante. Expone que se
decretó la exclusión de prueba documental y
testimonial, ofrecida tanto en la acusación del fiscal
como en la acusación particular del requirente y que
apeló de ello, impugnación que fue declarada
inadmisible, tras lo cual dedujo un recurso de hecho 2
que se encuentra pendiente.
La prueba cuya exclusión se decretó se encuentra
detallada a fojas 9, consistentes en órdenes de trabajo
y presupuesto de reparación de un automóvil, partes de
informes periciales elaborados por Carabineros de
Chile, relativos a la fabricación de bombas, y
declaraciones de testigos. Especifica la parte
requirente que dicha exclusión de pruebas afecta
sustancialmente sus pretensiones procesales, derivadas
de la legitimación activa que le confiere el artículo
10° de la Ley N° 18.314, que determina las conductas
terroristas y fija su penalidad.
La acusación particular del Ministerio del Interior y Seguridad Pública imputa los delitos de
colación de 2 artefactos explosivos terroristas,
referidos a un atentado a una sucursal del Banco BCI y
a otro atentado a una automotora.
La acusación del Ministerio Público imputa
similar delito respecto del atentado a la sucursal
bancaria, además de 3 delitos de fabricación de
artefacto explosivo sin autorización, contemplado por
la Ley Nº 17.798, referida a control de armas y
explosivos, detonados en un poste de electricidad, en
el memorial de nombre reservado y en la
automotora aludida.
Expone el requirente que, la aplicación de la
preceptiva impugnada vulnera sus derechos a la igualdad
ante ley y al racional y justo procedimiento,
establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 19 3
de la Carta Fundamental, infringiéndose la garantía de
la no discriminación arbitraria, en la medida que el
legislador otorgó un recurso a uno de los
intervinientes, en una situación de desigualdad
respecto de las demás partes, vulnerándose así las
garantías de la igual protección en el ejercicio de los
derechos, del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva, al impedirse el acceso a la revisión de lo
resuelto por un tribunal superior, ya que sólo el
Ministerio Público puede apelar, facultad que es de
carácter discrecional y que priva a la parte
querellante del derecho al recurso en similares
términos.
Con fecha 17 de octubre se acogió a tramitación
el requerimiento, se decretó la suspensión del
procedimiento y se confirió traslado para resolver
acerca de la admisibilidad.
A fojas 126 el ministerio público señala no tener
observaciones
A fojas 127 comparece, en calidad de parte de la
gestión y sin acreditar representación, la Fundación
Jaime Guzmán solicitando se declare admisible y se
acoja el requerimiento deducido.
A fojas 131 el imputado nombre reservado
evacuó el traslado conferido, solicitando la
declaración de inadmisibilidad. Señaló que la fiscalía
y el requirente tienen la misma pretensión punitiva y
ofrecieron la misma prueba, por lo que el precepto
impugnado no resulta de aplicación decisiva, agregando 4
que, a su juicio, el requerimiento carece de fundamento
razonable. Expone que el Ministerio Público apeló de la
exclusión de pruebas y que eso hace improcedente la
acción de inaplicabilidad.
Con fecha 7 de noviembre de 2012, se declaró la
admisibilidad del requerimiento y posteriormente se
confirió traslado acerca del fondo del asunto
controvertido.
Nuevamente sin acreditar personería, compareció
la Fundación Jaime Guzmán, refiriéndose al fondo del
conflicto de constitucionalidad planteado, formulando
un conjunto de consideraciones en torno a los
antecedentes de hecho de la causa, el fundamento del
instituto de la exclusión de prueba, el derecho al
debido proceso y el derecho al recurso, solicitando que
el requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad sea acogido.
A fojas 182, el imputado nombre reservado
evacuó el traslado sobre el fondo del conflicto, dando
cuenta del contenido, elementos y las finalidades del
derecho fundamental a un debido proceso en las
recientes sentencias de la Corte Suprema y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, para concluir que
es un derecho de titularidad del imputado y no del
Estado persecutor, que entre sus finalidades está la de
establecer límites frente al poder punitivo y a las
potestades de los órganos del Estado, motivo por el
cual no puede ser invocado por ellos sin ser
desnaturalizado en su esencia, agregando que los entes 5
estatales están dotados de poderes y los gobernados de
derechos frente a ellos, por lo cual en el presente
caso se está tergiversando ese esquema y vulnerando la
recta razón jurídica al pretender equiparar a las
personas enjuiciadas con el Estado, al que además se
atribuyen derechos fundamentales.
Expone que en el pasado mes de octubre la Corte Suprema sentenció en este sentido, rechazando recursos
de nulidad en que la fiscalía invocaba la titularidad
del derecho al debido proceso, cuestión que se concluyó
era improcedente.
Señala que si el poder público se ha dado una
determinada forma de organización que en procesos
penales permite actuar a varios de sus órganos, su
obrar deben ajustarse estrictamente a lo que la ley
señala y es por ello que hoy el Estado-querellante no
puede apelar del auto de apertura, tema que se
encuentra en discusión a nivel legislativo.
Expone que a diferencia de la causa Rol N° 1535
de este Tribunal, en la cual se declaró inaplicable la
misma norma, en este caso el querellante no es un
particular, sino un órgano del Estado.
Argumenta que puede ser razonable que todas las
partes sean titulares del recurso de apelación frente a
la exclusión de sus pruebas, pero la noción de debido
proceso legalmente tramitado implica el cumplimiento de
la normativa procesal, entre la cual está el régimen
recursivo.
Plantea así que no existe efecto contrario a la 6
Constitución pretendido por la parte requirente y que
el derecho al recurso establecido en la Convención
Americana de Derechos humanos se refiere a la sentencia
definitiva, mas no a cuestiones accesorias. Señala que
la exclusión de pruebas tiene una función garantista y
que no puede ser desconocida.
Posteriormente, en referencia a los antecedentes
de la gestión invocada, señala que la imputación de
actos terroristas no es acorde con lo dispuesto por el
derecho internacional, citando al efecto la Convención
Internacional para la Represión del Financiamiento del
Terrorismo y un Informe de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, concluyendo que la legislación
chilena está excedida en esta materia y que en la
jurisprudencia reciente hechos similares han sido
calificados como delito de daños, en concurso con otros
tipos de la Ley Nº 17.798, referida a control de armas
y explosivos. Argumenta que en Chile el fenómeno
terrorista es inexistente, que es un discurso propio
del denominado derecho penal del enemigo que se ha
asentado en nuestro medio, con largas temporadas de
prisión preventiva para imputados que después son
absueltos, en total contradicción con los principios de
legalidad y proporcionalidad.
Argumenta que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública hizo suyas en bloque las pruebas de
la fiscalía y que sólo tenía dos pruebas adicionales,
una que retiró y otra que fue excluida por
impertinencia, lo cual no es apelable.
7 En cuanto a las exclusiones de pruebas, señala
que ninguna de ellas se decretó únicamente por la
causal de infracción a derechos fundamentales, sino que
además se declaró la impertinencia, la sobreabundancia
o su carácter dilatorio, por lo que el único efecto de
acoger el requerimiento sería determinar si en la vista
del recurso ante la Corte de Apelaciones intervendrá
solamente el fiscal o además lo hará el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en defensa de las pruebas
excluidas.
Hace presente que al momento de decretarse la
suspensión del procedimiento su representado ya llevaba
11 meses en prisión y que sin mediar este requerimiento
ya se habría verificado su juicio oral.
Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del
requerimiento deducido.
Con fecha 15 de enero la parte requirente
acompañó un informe en derecho de los profesores Emilio
nombre reservado y nombre reservado.
Concluida la tramitación del requerimiento, se
ordenó traer los autos en relación.
Con fecha 17 de enero se verificó la vista de la
causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el precepto legal cuestionado ha
sido transcrito en la parte expositiva de esta
sentencia, en la cual también se han consignado
debidamente la enunciación de las alegaciones y 8
fundamentos de derecho hechos valer por el requirente,
así como las resoluciones, comunicaciones y
certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de
este proceso constitucional;
SEGUNDO.- Que, traídos los autos en relación y
terminada la vista de la causa, se procedió a votar el
acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con
lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la
Carta Fundamental para acoger esta clase de
requerimientos y que, por mandato de la letra g) del
artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este
Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en
estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por
no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario
para ser acogido.
I. VOTO POR EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar la
acción de inaplicabilidad, teniendo presentes las
siguientes consideraciones:
I. LA IMPUGNACIÓN.
1°. Que en el marco del proceso penal que se sigue ante el 13.er Juzgado de Garantía de Santiago, contra nombre reservado, por los delitos de fabricación, colocación y detonación de artefactos explosivos, durante el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral, 9
celebrada entre los días lunes 24 al jueves 27 de septiembre de 2012, la jueza de dicho Juzgado procedió a excluir prueba testimonial y documental, por posible vulneración del principio de congruencia.
En dicho proceso, el Ministerio del Interior presentó querellas por delito terrorista (Ley N° 18.314), de conformidad a lo establecido en el artículo 261, letra a), del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
En vista de la decisión de la señora Jueza, dicho Ministerio presentó una apelación.
Sin embargo, ésta fue declarada inadmisible por aplicación del artículo 277, inciso segundo, del CPP, por resolución de 3 de octubre de 2012.
Contra dicha resolución, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública presentó un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 5 de octubre de 2012.
Dicho recurso de hecho es la gestión pendiente que se invoca para el presente recurso de inaplicabilidad, presentado por el Ministro del Interior;
2°. Que el recurso de inaplicabilidad impugna parte del inciso segundo del artículo 277 del CPP. Dicho inciso establece lo siguiente:
“El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el 10
juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”
Lo que se impugna es la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”;
3°. Que los argumentos que sostiene el Ministro del Interior, en lo sustantivo, se limitan a señalar, en primer lugar, que el auto de apertura del juicio oral es esencial en el juicio penal; entre otras cosas, porque fija la prueba que se va a rendir en el juicio oral.
Por lo mismo, al impedir que el Ministerio del Interior pueda solicitar la revisión por un superior de la exclusión de la prueba dispuesta por el Juzgado de Garantía, afecta al debido proceso, uno de cuyos componentes es el derecho al recurso. En segundo lugar, se sostiene que la falta de apelación afecta la posibilidad que tiene el Ministerio de desarrollar una teoría distinta a la sustentada por la Fiscalía sobre la existencia de ciertos delitos terroristas.
Aunque la prueba excluida es la misma que la que ofreció la Fiscalía, el Ministerio del Interior la usa para configurar otros delitos distintos de los que sostiene el Ministerio Público. Para ello presentó la correspondiente acusación particular. Ahí queda demostrado que hay diferencias con lo sustentado por el Ministerio Público respecto de los delitos, de las circunstancias modificatorias de la 11
responsabilidad penal y de las penas. De este modo, no puede un querellante depender de las acciones u omisiones llevadas a cabo por el Ministerio Público. Si bien el Ministerio Público apeló por estas mismas exclusiones, el Ministerio del Interior tiene derecho a defenderse por sus propios medios. Por lo mismo, la falta de apelación afecta el equilibrio de los intervinientes en un proceso penal. En tercer lugar, el Ministerio del Interior sostiene que la falta de apelación genera más injusticia, toda vez que, a su juicio, la exclusión de prueba se fundó en una causal mal aplicada. El Ministerio del Interior no ha obtenido ninguna prueba ilícitamente;
II. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
4°. Que, antes de entrar al fondo del asunto, es necesario puntualizar que esta Magistratura no entrará en el examen de ciertos aspectos involucrados en la presente cuestión, toda vez que exceden su competencia;
5°. Que, en este sentido, en primer lugar, este Tribunal no puede entrar a calificar los delitos que se le imputan al señor nombre reservado. Eso es algo que corresponde resolver a los jueces penales. Está en ese ámbito definir si en el caso concreto hubo o no comisión de delitos terroristas. La Constitución, en todo caso, sostiene que “el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”
(artículo 9°). Aquí lo que se discute es si cabe o no una apelación por alguien distinto al 12
ministerio público, respecto del auto de apertura del juicio oral, que excluyó ciertas pruebas.
En segundo lugar, este Tribunal tampoco puede conocer de la resolución que excluyó la prueba. Eso es algo que también debe resolverse, por los mecanismos respectivos, en la gestión pendiente;
6º. Que tampoco podemos pronunciarnos sobre el rol de querellante del Ministerio del Interior. No obstante, en estrados se sostuvo que el Ministerio del Interior, al ser un órgano público, carece de derechos, pues éstos sólo tienen competencias;
7º. Que, sin entrar a pronunciarnos sobre un tema de tal envergadura, que excede el ámbito de la presente inaplicabilidad, pues aquí está impugnado sólo un artículo del CPP, es necesario puntualizar que la Constitución establece que la acción penal puede ser ejercida por tres tipos de sujetos. Por de pronto, por el Ministerio Público, a quien la Carta Fundamental le encomienda ejercer “la acción penal pública en la forma prevista por la ley” (artículo 83). Enseguida, establece que puede también ejercer esta acción “el ofendido por el delito”. Finalmente, dispone que puede ser asimismo ejercida por “las demás personas que determine la ley";
8º. Que, a diferencia de lo que sucedía en el antiguo proceso penal, en que la acción penal pública podía ser ejercida “por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que 13
se trate de delitos que deban perseguirse de oficio” (artículos 15 y 93 del Código de Procedimiento Penal), la Constitución encargó a la ley definir de manera acotada quiénes pueden ejercer dicha acción.
El CPP regula la materia estableciendo que la investigación de un hecho que reviste caracteres de delito, tiene tres formas de iniciación: de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella (artículo 172). De ahí que consagre que la acción penal pública debe “ser ejercida de oficio por el Ministerio Público” (artículo 53, inciso segundo). Cabe señalar que el Ministerio Público es un órgano del Estado, definido por la propia Constitución como “autónomo” y “jerarquizado” (artículo 83), cuya función es dirigir “en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la acción punible y los que acrediten la inocencia del imputado” (artículo 83).
Respecto de las demás personas, el artículo 111 del CPP establece la titularidad de quienes pueden presentar querellas. En dicho artículo se contempla una distinción. De un lado, pueden presentar querella “la víctima, su representante legal o su heredero testamentario”. Del otro, puede hacerlo “cualquier persona capaz de parecer en juicio”, respecto de ciertos delitos: los delitos terroristas y los cometidos por funcionarios públicos que afecten derechos garantizados por la Constitución o sean contrarios a la probidad pública;
14 9º. Que el mismo artículo 111 establece que también pueden presentar querellas “los órganos y servicios públicos” cuando “sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes”.
El Ministerio del Interior tiene otorgada dicha potestad por el artículo 3°, letra a), del D.F.L. N° 7912, del año 1927, del Ministerio del Interior. Dicha facultad es consistente con su rol en materia de seguridad pública interior y de orden público (Ley N° 20.502);
10º. Que la querella presentada por el Ministerio del Interior, en la gestión pendiente, fue admitida a tramitación por el Juez de Garantía. Hay que señalar que ésta puede ser declarada inadmisible “cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley”
(artículo 114, letra e), del CPP);
11º. Que el CPP, luego de establecer que si la ley permite que los órganos y servicios públicos puedan interponer querellas, no ve inconveniente en que las presenten, ni establece distingos entre los distintos tipos de querellantes. Éstos tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones.
Entre los derechos del querellante están el de ofrecer prueba para sustentar su acusación (artículo 261, letra c), del CPP) y el de formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes, durante la audiencia de preparación del juicio oral (artículo 272).
15 El Ministerio del Interior no se ha ajustado más que a este marco;
III. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN.
12º. Que, luego de puntualizado lo anterior, es necesario señalar algunos criterios de interpretación que nos van a guiar al momento de examinar la norma impugnada.
En primer lugar, el artículo 277 regula el auto de apertura del juicio oral. La exclusión de prueba se encuentra establecida en el artículo 276. Ahí se consagra que la exclusión de pruebas puede provenir de impertinencia, de actuaciones o diligencias declaradas nulas o porque fueron obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Respecto de dicho auto, el artículo 277 regula la procedencia de a lo menos dos recursos. De un lado, el de apelación. Del otro, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral;
13º. Que la apelación está concebida con tres características. Por de pronto, es un recurso único. El Código habla de que “sólo será susceptible de recurso de apelación” el auto de apertura del juicio oral. El recurso de nulidad no es contra el auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva. Este recurso queda salvado por el Código, pues la apelación “se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva”.
16 Enseguida, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio Público.
Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. Se trata, en consecuencia, de causales regladas y estrictas;
no procede por el mero agravio.
Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos. La regla general en materia de apelación en el CPP es que se concede en el solo efecto devolutivo, “a menos que la ley señale expresamente lo contrario”
(artículo 368);
14º. Que, en segundo lugar, la apelación en el CPP es excepcional. Por de pronto, porque son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 364).
Enseguida, porque respecto de las resoluciones dictadas por el juez de garantía, el Código señala los dos casos en que cabe dicho recurso. De un lado, “cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días”. Del otro, “cuando la ley lo señale expresamente” (artículo 370);
15º. Que dicho carácter excepcional de la apelación en materia procesal penal ha sido reconocido por esta Magistratura, la que ha 17
justificado dicha excepcionalidad en las siguientes circunstancias:
“primero, que se ha separado la actividad de investigar y juzgar… En el sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal de alzada era verdaderamente independiente del acusador, es decir, del juez de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencia de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del proceso”. Segundo, “no tiene sentido tener un tribunal colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal….”. A lo que se agrega que “los principios de inmediación y oralidad impiden que se pueda “hacer de nuevo” el juicio…“. Para concluir que “la oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del expediente y no en el juicio oral. No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado”. Tercero, “se privilegió el control horizontal por sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un tribunal 18
colegiado otorga las garantías de independencia y control que, bajo el sistema antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC 1432/2009);
16º. Que dicho carácter excepcional, en
que sólo la ley cuando “lo señalare
expresamente” (artículo 370, letra b),) hace
procedente la apelación, es importante
considerarlo, toda vez que a esta Magistratura
no le corresponde “crear” ni “otorgar”
recursos. Esa es una decisión del legislador,
quien debe ponderar el impacto que la apertura
de los recursos genera en el sistema.
Lo anterior es relevante porque mediante
la presente inaplicabilidad no sólo se busca
que este Tribunal suprima del universo
normativo que debe considerar el juez al
momento de tomar su decisión, sobre si procede
o no la apelación, el precepto impugnado, sino
también se busca que por tal supresión se
habilite a presentar un recurso de apelación
por un sujeto procesal no previsto por el
legislador;
17º. Que, en tercer lugar, el hecho de que
sólo sea el Ministerio Público quien puede
apelar, tiene una doble sustentación.
19 Por una parte, el sistema procesal penal
concilia los principios de legalidad y
eficiencia. Es decir, la obligación que pesa
sobre el Ministerio Público de perseguir todos
los ilícitos que lleguen a su conocimiento, se
matiza por la necesidad de que lo haga sólo
cuando la persecución pueda resultar efectiva.
Como ha resuelto esta Magistratura, “(p)ara
maximizar la eficiencia de la utilización de
los recursos públicos por parte del Ministerio Público, se han ideado distintas fórmulas.
Primero, se establecen herramientas procesales
idóneas para ese objetivo. Luego, se aspira a
un diseño organizacional adecuado para el logro
del mismo. Y, por último, se le permite al
Ministerio Público organizar la persecución
penal de un modo eficiente, priorizando algunos
casos y delitos por sobre otros. (Tavolari
nombre reservado; Instituciones del Nuevo Proceso
Penal. Cuestiones y Casos; Editorial Jurídica;
Santiago, 2005; pág. 48).” (STC 1341/2009). El
Ministerio Público debe perseguir las conductas
constitutivas de delito, pero debe hacerlo en
la medida que ello resulte eficiente. Debe
contar con pruebas suficientes y pertinentes.
Por eso, si se excluyen del juicio, la ley le
otorga el derecho de apelar.
20 Por la otra, a diferencia de lo que ocurre
con el Ministerio Público, el imputado goza de
una protección, que la legislación ha elevado a
la calidad de derecho: la presunción de
inocencia (artículo 4º del Código Procesal
Penal). El imputado no tiene que probar nada en
el proceso. La carga de la prueba recae en el
acusador. El imputado sólo tiene que
defenderse. Por eso, se explica que no tenga
necesidad de apelar de la resolución que abre
el juicio oral, toda vez que no le corresponde
presentar prueba. Es más: la norma está pensada
para proteger al imputado. Tanto es así, que es
el mismo artículo 277, en su inciso final, el
que prevé que el Ministerio Público, frente a
la exclusión de prueba que considere
determinante, puede optar por solicitar el
sobreseimiento definitivo. O sea, si al
Ministerio Público se le excluye prueba que
pretendía presentar, si esa prueba era esencial
para acusar, el proceso penal se termina. No es
necesario ir a un juicio que será inútil.
Finalmente, si el juicio prosigue, es el
imputado quien se beneficia por la exclusión de
prueba: sin prueba no puede haber condena,
pues, de acuerdo al artículo 340 del CPP, el
tribunal sólo puede imponer una condena si 21
adquiere una convicción que vaya más allá de
“toda duda razonable”;
IV. LOS PRECEDENTES.
18º. Que, entrando al fondo del asunto, es
necesario hacerse cargo, antes que nada, de la
invocación de dos sentencias previas de esta
Magistratura: STC 1535/2010 y STC 1502/2010;
19º. Que la primera de estas sentencias se
originó en un recurso de inaplicabilidad
presentado por un querellante particular. Y
este Tribunal, por cinco votos a tres, declaró
la inaplicabilidad del mismo precepto
impugnado.
La segunda sentencia (STC 1502/2010) fue
motivada por un requerimiento presentado por el
imputado. Y por cinco votos a cuatro, se acogió
la inaplicabilidad;
20º. Que dichas sentencias presentan
diferencias en los hechos con el presente
requerimiento. El asunto es relevante por la
característica de control concreto que tiene la
inaplicabilidad.
Desde luego, en los dos casos anteriores
no había una apelación presentada por el propio 22
Ministerio Público, reclamando por la exclusión
de las mismas pruebas que alega el Ministerio del Interior. De hecho, la Fiscalía ya había
apelado cuando se presentó el presente
requerimiento de inaplicabilidad.
A continuación, la prueba excluida en los
casos anteriores había sido presentada por
quien reclamaba de la exclusión. En el presente
caso, en cambio, la prueba fue presentada
íntegramente por la Fiscalía; no había sido
presentada por el Ministerio del Interior. Este
se adhirió a dicha prueba;
21º. Que, por otra parte, prácticamente la
totalidad del razonamiento expuesto en dichas
sentencias se construye sobre la base de la
perturbación que para el imputado genera el no
poder presentar el recurso de apelación contra
la resolución que excluye pruebas que a él le
interesa sustentar en el juicio oral.
Sin embargo, en el presente caso, el
afectado es el Ministerio del Interior. No se
trata, por tanto, de la víctima ni del
imputado, sino de un querellante.
Como sostendremos más adelante, hay una
diferencia de roles y deberes entre el 23
ministerio público y el querellante, que
justifica que sólo al primero se le otorgue el
derecho a apelar;
22º. Que, por todo ello, no es llegar y
aplicar dichos precedentes al presente caso.
Hay diferencias del caso concreto que
justifican una no aplicación automática de los
mismos;
V. LA NORMA IMPUGNADA NO VULNERA LA
CONSTITUCIÓN.
23º. Que ahora sí estamos en condiciones
de entrar al fondo del asunto. Recordemos que
el requerimiento se sustenta en que el precepto
impugnado vulnera la igualdad ante la ley
(artículo 19, N° 2, constitucional) y el debido
proceso (artículo 19, N° 3, constitucional);
1. No se vulnera la igualdad ante la
ley.
24º. Que no consideramos que se vulnere la
igualdad ante la ley. Es cierto que un sujeto
procesal (el Ministerio Público) puede apelar y
no los otros sujetos, incluido en este caso el
Ministerio del Interior;
25º. Que, sin embargo, tal diferenciación 24
tiene fundamento. Este está dado, en primer
lugar, por el rol que le corresponde al
Ministerio Público en el proceso penal. Por de
pronto, éste ejercita y sustenta la acción
penal (artículo 77 del CPP). También le
corresponde promover la persecución penal
(artículo 166 del CPP). Por eso, dirige la
investigación en forma exclusiva (artículo 3°
del CPP); le corresponde cerrarla (artículo 247
del CPP) y definir el curso de acción posterior
(solicitar sobreseimiento, acusar o comunicar
la decisión de no perseverar) (artículo 248 del
CPP). En segundo lugar, en que el imputado goza
de una presunción de inocencia (artículo 4° del
CPP). En consecuencia, corresponde al
Ministerio Público desvirtuar dicha presunción.
Para ello debe, en la acusación, señalar los
medios de prueba de que piensa valerse en el
juicio (artículo 259, letra f), del CPP). De
ahí que si se confirma la exclusión de la
prueba que él considera esencial para sustentar
su acusación, el fiscal puede solicitar el
sobreseimiento definitivo de la causa (artículo
277, inciso final, del CPP). En tercer lugar,
como a él corresponde compilar la prueba, puede
incurrir en la causal de exclusión de prueba
consistente en “inobservancia de garantías 25
fundamentales” (artículo 276, inciso tercero,
del CPP).
El querellante, en cambio, no tiene todos
estos deberes. Si se toma como referencia los
deberes que debe cumplir para que no se declare
abandonada la querella, se debe limitar a
adherirse a la acusación, asistir a la
audiencia de preparación y concurrir a la
audiencia del juicio oral (artículos 120 y 288
del CPP).
En consecuencia, dada esa diferencia de
roles y deberes, el ministerio público se
encuentra facultado para apelar si le excluyen
prueba;
26º. Que, además, cabe considerar que en
el caso particular las pruebas no fueron
presentadas por el Ministerio del Interior.
Toda la prueba, tanto aquella incluida en el
auto de apertura del juicio oral como aquella
excluida, fue presentada por el Ministerio Público, no por el Ministerio del Interior;
27º. Que no se trata, por otra parte, de
una medida desproporcionada. Por de pronto,
porque es un juez el que declara la exclusión
de la prueba, después de una audiencia en que 26
hay oportunidad de debatir y controvertir. No
hay un acto unilateral, sino que un tercero
imparcial es el que decidió. Enseguida, porque
la apelación es excepcional en el sistema, como
ya ha quedado asentado en este voto. También,
porque el resto de los afectados puede reclamar
mediante el recurso de nulidad contra la
sentencia definitiva. Asimismo, porque el
Ministerio Público apeló de la exclusión. Por
lo mismo, de acogerse la apelación, le favorece
también al Ministerio del Interior, para
desarrollar su estrategia procesal;
2. No se afecta el debido proceso.
28º. Que tampoco consideramos que se
vulnere el debido proceso por afectar la
dimensión del derecho al recurso.
En primer lugar, porque el Ministerio del Interior no queda indefenso. La ley otorga
medios para que se cautele el debido proceso.
No es efectivo que se le esté privando del
derecho a impugnar el auto de apertura del
juicio oral y, específicamente, la decisión de
excluir prueba, porque él siempre tiene a salvo
la facultad de interponer ante el tribunal
competente, de acuerdo con las reglas
generales, el recurso de nulidad en contra de 27
la sentencia definitiva. Concordante con ello,
el mismo artículo 277, en su inciso segundo,
dispone que la apelación del Ministerio Público
se entiende “sin perjuicio de la procedencia,
en su caso, del recurso de nulidad en contra de
la sentencia definitiva”. Precisamente, el
recurso de nulidad tiene entre sus causales el
que esta resolución se haya dictado con
infracción sustantiva de derechos o garantías
asegurados por la Constitución o por tratados
internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes (artículo 373, letra a)).
Por lo mismo, si el Ministerio del Interior
considera que se han pasado a llevar sus
derechos, puede interponer dicho recurso;
29º. Que el Ministerio del Interior
sostuvo en estrados que si bien tiene derecho a
ese recurso de nulidad, por el principio de
economía procedimental no tiene sentido esperar
hasta la dictación de la sentencia de término
para reclamar. La reclamación se puede hacer
antes, mediante el recurso de apelación.
Al respecto, cabe señalar que, en base al
mismo principio invocado, cabe considerar que
un cuestionamiento a la sentencia definitiva
puede ser más eficaz, porque ahí se mide con 28
claridad el impacto que pudo haber tenido en
sus derechos la exclusión de prueba. Más
todavía si, en el presente caso, el Ministerio Público apeló sobre la misma exclusión que
reclama el Ministerio del Interior; por lo
mismo, de prosperar dicha apelación, el daño
puede no existir.
Además del principio de economía
procedimental, el procedimiento penal se rige
por el orden consecutivo legal. Ello obliga a
sujetarse a que sólo se puede recurrir “por los
medios y en los casos expresamente establecidos
en la ley” (artículo 352 del CPP);
30º. Que, para esta Magistratura, la
inexistencia de la apelación debe ser
enjuiciada en el contexto de si existen o no
otros recursos que permitan alcanzar la misma
finalidad. Lo relevante es que no haya
indefensión (STC 1432/2010) y que los recursos
sean efectivos (STC 1432/2010). No está
envuelto en la garantía del debido proceso un
derecho a un recurso específico. De haberlo
querido involucrar, lo tendría que haber
señalado expresamente. Por tanto, al existir
otros recursos, no se afecta el derecho a
recurrir;
29 31º. Que, en segundo lugar, atendido lo
anterior, o sea que el Ministerio del Interior
goza del derecho a deducir el recurso de
nulidad contra la sentencia definitiva, se
concluye que el único recurso del que se está
privando al requirente es el recurso de
apelación. Entonces, lo que el requerimiento
sostiene es que la única manera de garantizar
el derecho al debido proceso es otorgando
siempre y en toda circunstancia el acceso al
recurso de apelación;
32º. Que ello contradice lo que esta misma
Magistratura ha resuelto respecto a que el
legislador tiene discrecionalidad para
establecer procedimientos en única o en doble
instancia, de acuerdo a la naturaleza del
conflicto que pretende regular (STC 576/2007;
519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010;
1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta
Magistratura ha sostenido que la Constitución
no garantiza el derecho al recurso de
apelación. Es decir, no asegura la doble
instancia (STC 986/2008, 1432/2010, 1458/2009).
No hay una exigencia constitucional de
equiparar todos los recursos al de apelación,
como un recurso amplio que conduce al examen
fáctico y jurídico (STC 1432/2010). Si bien el 30
derecho al recurso es esencial al debido
proceso, éste no es equivalente al recurso de
apelación (STDC 1432/2010);
33º. Que, por tanto, no consideramos que
se afecte el debido proceso (artículo 19, N° 3,
constitucional);
34º. Que, en mérito de todo lo anterior,
estos Ministros consideran que el requerimiento
presentado por el Ministerio del Interior debe
rechazarse.
II.- VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto
(Presidente), Marcelo Venegas Palacios, Marisol Peña Torres, José Antonio nombre reservado e Iván Aróstica Maldonado, estuvieron por acoger el
requerimiento de autos, atendidas las
consideraciones que enseguida exponen:
1°. Que, como se ha podido ver, en el
presente caso el Ministro del Interior
y Seguridad Pública, para poder
acreditar ante los tribunales lo que
sería un delito terrorista, cometido
por un individuo actualmente prófugo de
la justicia, no comparece solicitando
privilegios procesales o un
reconocimiento de nuevas prerrogativas 31
exorbitantes, sino que al menos se le
reconozca la misma chance de apelar que
tiene el ministerio público para
comprobar cualquier infracción penal,
por mínima que sea.
Ni en el voto por el rechazo, ni en éste
por acoger, se encontrará razón alguna que
justifique tal diferencia de trato;
I. ANTECEDENTES.
2°.Que, la gestión judicial pendiente en
que incide este requerimiento, es un
proceso seguido ante el 13° Juzgado de
Garantía de Santiago (RIT N°
10.292-2011, RUC N° 1101243059-6),
donde se formalizó y acusó al imputado
nombre reservado por una sucesión
de atentados explosivos
sistemáticamente perpetrados.
En él se hicieron parte, como sujetos
activos de la acción penal, la Fiscalía
Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quienes -de acuerdo a los
antecedentes del caso- coincidirían en las
pruebas y en la calificación de los hechos
cometidos, salvo en lo que hace a la detonación
de una bomba ocurrida en el local de KIA Motors
“Automotora One”, ubicado en Avenida Vitacura
frente al N° 2920, comuna de las Condes.
32 Por haber explosionado en pleno horario
comercial (alrededor de las 10:18 horas) y en
día y hora hábil (16 de agosto de 2011),
causando daños considerables, la referida
Secretaría de Estado cataloga éste hecho como
delito de colocación de artefacto explosivo
terrorista, según la Ley N° 18.314, con mérito
en pruebas más amplias que las que aportaría el
Ministerio Público para demostrar lo que, a su
juicio, configuraría una contravención a la Ley
sobre Control de Armas;
3°.Que, el caso es que el señalado
juzgado de garantía excluyó para el
juicio oral diversos medios probatorios
incluidos en la acusación del
Ministerio Público y en la acusación
particular del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, basándose en el
artículo 276 del Código Procesal Penal.
Pero, mientras el Ministerio Público ha
podido apelar del auto de apertura del juicio
oral que suprime dichas pruebas, al amparo del
artículo 277, inciso segundo, de la citada ley
procesal, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se ve privado de ejercer la
misma posibilidad recursiva;
II. CONFLICTO CONSTITUCIONAL.
4°.Que en el asunto de que se trata
convergen dos aspectos que es necesario 33
separar, a fin de evitar confusiones
argumentales. En tanto que el primero
concierne al artículo 276 del Código
Procesal Penal, al haber tenido lugar
la mencionada exclusión de pruebas
dispuesta por el tribunal de garantía,
el segundo atañe al artículo 277,
inciso segundo, del mismo cuerpo legal,
en cuanto obsta que el consiguiente
recurso de apelación pueda ser deducido
por la parte querellante.
La validez y pertinencia de las pruebas,
sobre que versa aquel artículo 276, no son
materias que competan en este caso al Tribunal
Constitucional, por recaer en problemas de mera
legalidad cuya elucidación corresponde a los
jueces del fondo. En cambio, sí representa una
cuestión de constitucionalidad la aplicación
del precitado inciso segundo del artículo 277,
habida cuenta que al resolverse la exclusión de
pruebas, el agravio sólo puede ser expresado
por el Ministerio Público, mediante el recurso
de apelación que se le concede en exclusiva,
mas no por el aludido querellante
institucional;
5°.Que, en lo que hace al artículo 19, N°
2, inciso segundo, de la Constitución,
en cuya virtud “ni al ley ni autoridad
alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias”, se objeta el hecho de 34
permitir la apelación a una sola de las
partes en un litigio penal, en este
caso únicamente al ministerio público,
no obstante que cualquiera puede verse
afectada del mismo modo por una
resolución judicial de igual carácter,
configurando ello una discriminación
infundada y carente de razonabilidad.
En lo atinente al artículo 19, N° 3, de
la Carta Fundamental, que asegura a todas las
personas “la igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos”, en el inciso
primero, así como “las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y
justos”, en el inciso sexto, se refuta que la
norma impugnada no promueva un igual acceso a
la justicia, además de no configurar un proceso
justo y racional, al conceder mecanismos
especiales de protección a una de las partes
del proceso penal y no así a los restantes;
6°.Que, del tenor del artículo 277 del
Código Procesal Penal, inciso segundo,
se desprende que el querellante
particular queda excluido como titular
del recurso de apelación, al expresar
que: “el auto de apertura del juicio
oral sólo será susceptible del recurso
de apelación, cuando lo interpusiere el
ministerio público por la exclusión de
pruebas decretada por el juez de 35
garantía de acuerdo a lo previsto en el
inciso tercero del artículo precedente.
Este recurso será concedido en ambos
efectos. Lo dispuesto en este inciso se
entenderá sin perjuicio de la
procedencia, en su caso del recurso de
nulidad en contra de la sentencia
definitiva que se dictare en el juicio
oral, conforme a las reglas generales”
(se resalta la parte impugnada).
Habida cuenta que la norma recién
transcrita ha sido aplicada tal como prevé su
texto, declarándose inadmisible una apelación
planteada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública donde se alega dicha
exclusión de pruebas (fojas 98), lo que este
Tribunal deberá decidir es si resulta
explicable que la ley prive del recurso de que
se trata a uno de los intervinientes legitimado
para actuar en el proceso penal, reconocido
como parte y que puede ser igualmente
agraviado;
De donde la cuestión no puede ser sino
esta, única e ineludible: si tal diferenciación
obedece o no a motivos atendibles, por manera
que de no subordinarse a ninguna justificación
razonable, entonces la norma deberá ser
declarada inaplicable por inconstitucional;
III. INTERVINIENTES LEGITIMADOS.
36 7°.Que, si al Ministerio Público se le
confían sendos cometidos
constitucionales, como son dirigir la
investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que
determinen la participación punible y
los que acrediten la inocencia del
imputado y, en su caso, ejercer la
acción penal pública en la forma
prevista por las leyes, acorde con lo
prescrito en el artículo 83, inciso
primero, de la Carta Fundamental, de
frente a éstas, no son de menor entidad
aquellas responsabilidades que pesan
sobre el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cuanto incardinan
con el deber del Estado de “dar
protección a la población”, conforme
ordena el artículo 1°, inciso quinto,
del propio texto supremo.
Función que enlaza con aquella autoridad
que el artículo 24, inciso segundo,
constitucional, le extiende al Presidente de la
República, para “la conservación del orden
público en el interior”, y que éste ejerce con
la colaboración directa e inmediata del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
por disposición del artículo 1°, inciso
primero, de la Ley N° 20.502;
8°.Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 37
7.912, de 1927, que organiza las
Secretarías de Estado, en su artículo
3°, letra a), consecuentemente con lo
anterior, indica que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá
“deducir querella” -entre otros
supuestos- “cuando el o los hechos
revistan caracteres de delito,
considerados en conjunto con otros
similares y próximos en el tiempo,
hubieren afectado la seguridad pública,
generando en toda la población o en un
sector de ella el temor de ser víctima
de delitos de la misma especie”
(atribución b).
A su turno, el artículo 18 de la Ley N°
18.314, que determina conductas terroristas y
fija su penalidad, en el artículo 10 contempla
que: Las investigaciones a que dieren lugar los
delitos previstos en esta ley se iniciarán de
oficio por el Ministerio Público o por denuncia
o querella, de acuerdo con las normas
generales” (inciso 1°), agregando que: “Sin
perjuicio de lo anterior, también podrán
iniciarse por querella del Ministerio del Interior, de los Intendentes Regionales, de los
Gobernadores Provinciales y de los Comandantes
de Guarnición” (inciso 2°);
9°.Que el artículo 9° de la Constitución
Política de la República entiende que 38
“el terrorismo, en cualquiera de sus
formas, es por esencia contrario a los
derechos humanos”, de manera que el
Estado, a través de los órganos
indicados y por los conductos
señalados, no asume en su presencia la
tutela de intereses propios, sino que
la protección de aquellos derechos
amagados por ese ilícito, por
ignominioso calificado.
Siendo esta personería constitucional y
legal la que lleva a concederle al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al modo de un
derecho y de un deber, la aptitud para accionar
ante los tribunales, con todas las de la ley y
sin quedar por ello en una posición de
menoscabo. El poder para querellarse es el
poder para querellarse con éxito;
IV. IGUALDAD ANTE LA LEY.
10°.Que, respecto al artículo 19, N° 2,
de la Constitución, este Tribunal ha
mantenido un criterio inveterado, en el
sentido de que la igualdad ante la ley
consiste en que las normas jurídicas
deben ser iguales para todos quienes se
encuentran en la misma situación y,
consecuentemente, distintas para
aquellos que se ubican en
circunstancias diversas (sentencias 39
roles N°s. 53, 755, 790, 797, y 1535,
entre varias).
Ha señalado asimismo que si bien cabe al
legislador formular diferencias o estatutos
especiales, tales distinciones son
constitucionalmente admisibles sólo cuando
obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes
y razonables; cuando resultan proporcionadas e
indispensables, amén de perseguir una finalidad
necesaria y tolerable (sentencias roles N°s.
790, 1138, y 1140, entre otras);
11°.Que, esto traído al caso, a la falta
de antecedentes explícitos en el
génesis del artículo 277, inciso
segundo, tendentes a explicar la
diferencia cuestionada, se suma que un
análisis sistemático de éste con otros
preceptos involucrados, tampoco permite
hallar alguna razón de ser al hecho de
otorgarse el recurso de apelación
privativamente a uno de los
intervinientes, el Ministerio Público,
pero no al otro querellante,
institucional en la especie.
Correspondiendo descartar -desde luego-
cualquier argumento que desvíe la cuestión,
refiriéndola a la facultad del juez de garantía
para excluir pruebas en la audiencia de
preparación del juicio oral, en cuanto se 40
trataría de una potestad en esta sede
incontestable, a más de que se ejercería en una
instancia justa y racional. Toda vez que por
incidir estas digresiones en el artículo 276
del Código Procesal Penal y en un acto
jurisdiccional que es ajeno al requerimiento
planteado en los términos del artículo 93, N°
6, constitucional, no cuentan como
justificación para el artículo 277, inciso
segundo, aquí concretamente objetado en su
aplicación práctica;
12°.Que es natural que, al amparo del
precepto examinado, el ministerio
público pueda apelar, justamente en
función de superar la presunción de
inocencia que beneficia al imputado.
Mas, todas las incontrovertidas
demostraciones en tal sentido, no
concurren a explicar porqué el
querellante no puede asimismo apelar,
en defensa activa de su propia y
específica acusación y con el propósito
de levantar -con iguales posibilidades
procesales- una teoría alternativa,
paralela o divergente a la planteada
por el fiscal del caso.
Por otra parte, el que la apelación sea
excepcionalísima y de derecho estricto, a fin
de no duplicar en otra instancia el juicio
oral, remite el tema a la impugnación de la 41
sentencia definitiva, en circunstancias que el
presente proceso dice relación con la apelación
del llamado “auto de apertura del juicio oral”;
13°.Que el artículo 370, letra b), del
Código Procesal Penal, al decir que son
apelables las resoluciones dictadas por
el juez de garantía “cuando la ley lo
señalare expresamente”, queriendo
aludir a las materias que pueden ser
objeto de esta impugnación, sigue sin
aportar motivos que excusen la
diferencia entre los sujetos
intervinientes que produce aquel inciso
segundo del artículo 277.
Tampoco cabe aducir que por acoger el
requerimiento de autos, este Tribunal estaría
creando un recurso que no concede la ley.
Porque el recurso ya está establecido por la
ley, y el problema radica en quién puede
deducirlo. Y esto sentado, así como al dejarse
sin efecto una excepción retoma vigencia la
regla, así también el hecho de inaplicar una
exclusividad procesal restablece el equilibrio
entre las partes, lo que claramente incumbe a
esta Magistratura en resguardo de la Carta
Fundamental;
14°.Que la opción abierta al querellante
para entablar un ulterior recurso de
nulidad, en las postrimerías del 42
proceso, según los artículos 372 y 373,
letra a), del Código Procesal Penal, no
puede sustituir la posibilidad de
reclamar prontamente en alzada el
susodicho auto de apertura del juicio
oral, comoquiera que esta resolución
determina el curso de lo que será, en
la práctica, todo el juicio oral,
incidiendo en la prueba y, por
consiguiente, en el esclarecimiento del
hecho punible y las circunstancias que
lo rodean.
Por lo demás, el solo hecho de plantear
este recurso de nulidad como postrero sucedáneo
y a título de paliativo, acredita que -sin
fundamento ni proporción- se está privando al
querellante del oportuno recurso de apelación,
esto es, susceptible de ser entablado en el
momento en que se ha ejercido la jurisdicción
causante de un agravio;
15°.Que, todavía más, no se divisa cómo
podría afectar al Código Procesal Penal
la sola circunstancia de admitir como
apelante a quien se encuentra
constitucional y legalmente legitimado
para actuar, especialmente cuando se
trata de un órgano del Ejecutivo que
puede contribuir eficazmente al éxito
del mismo juicio oral.
43 El principio adjetivo de economía
procesal, que rechaza los trámites inútiles o
dilatorios, no puede llegar hasta mermar la
jurisdicción que le asiste a los tribunales
para “conocer” en plenitud las causas
criminales, según el artículo 76, inciso
primero, de la Constitución, poniéndolos en
disposición de oír igualmente a todos quienes
puedan auxiliar a la cumplida administración de
justicia;
16°.Que, la circunstancia de que en el
proceso sub lite el Ministerio Público
haya deducido recurso de apelación en
contra de la resolución del Juzgado de
Garantía que estableció el auto de
apertura del juicio oral impugnando la
exclusión de pruebas, no es óbice para
que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública pueda hacer lo mismo,
con lo cual se abre la posibilidad para
oír sus razones en la vista de la causa
ante el Tribunal de Alzada respecto a
su particular apreciación de los hechos
materia del proceso y los medios de
prueba valorados según su criterio para
acreditar la comisión de los delitos.
No se advierte razón para excluir de
tal gestión al representante del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública;
44 17°.Que, en sentencias anteriores, este
Tribunal Constitucional ya se pronunció
sobre la materia, merced a
consideraciones sustancialmente iguales
a las que en esta oportunidad se
exponen. Donde concluyó que la norma
objetada produce un resultado
inconstitucional, toda vez que frente a
idéntica situación de agravio,
consistente en una resolución que priva
de un medio de prueba, se otorga el
derecho a apelar a un interviniente y
al otro no (roles N°s. 1502 y 1535).
Además de estimar que su aplicación
infringe el derecho asegurado en el artículo
19, N° 3, de la Constitución, por las
motivaciones que allí se expresan y que se dan
por reproducidos en esta ocasión.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 19,
numerales 2° y 3°, y 93, inciso primero, Nº 6°, e
inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la
República, así como en las disposiciones pertinentes de
la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
Que, habiéndose producido empate de votos, no se
ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93,
numeral 6°, de la Carta Fundamental para declarar la
inaplicabilidad requerida, motivo por el cual se 45
rechaza el requerimiento. Déjanse sin efecto la
suspensión del procedimiento decretada en autos,
debiendo oficiarse al efecto.
Se previene que el Ministro señor José Antonio
nombre reservado no estima que la particular configuración
del derecho a apelar del auto de apertura del juicio
oral vulnere la garantía de una investigación y
procesos justos y racionales, o sea, la garantía del
debido proceso establecido en el artículo 19, N° 3,
inciso sexto, de la Constitución.
Redactó el voto de rechazo el Ministro señor
Carlos Carmona Santander. A su vez, redactó el voto por
acoger el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la
prevención, su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2330-12-INA.
46 Pronunciada por el Pleno del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.