Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2330/201229 ene 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
29 de enero de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cita
TC Rol N° 2330/2012, sentencia de 29 de enero de 2013

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal por empate de votos, al no alcanzarse la mayoría exigida para declararlo, dejándose sin efecto la suspensión del procedimiento.

Texto íntegro

1 Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 12 de octubre de 2012, el Ministro del

Interior y Seguridad Pública ha solicitado la

declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal

Penal, referido al régimen del recurso de apelación en

contra del auto de apertura del juicio oral, en la

parte que señala “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”.

El aludido precepto legal dispone:

“El auto de apertura del juicio oral sólo será

susceptible del recurso de apelación, cuando lo

interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de

pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a

lo previsto en el inciso tercero del artículo

precedente.”.

La gestión invocada es un proceso penal seguido

ante el 13° Juzgado de de Garantía de Santiago, por los

delitos de colocación de artefactos explosivos

contemplado en la Ley N° 18.314, que determina las

conductas terroristas y fija su penalidad, y

fabricación no autorizada de artefactos explosivos, en

el cual el requirente es querellante. Expone que se

decretó la exclusión de prueba documental y

testimonial, ofrecida tanto en la acusación del fiscal

como en la acusación particular del requirente y que

apeló de ello, impugnación que fue declarada

inadmisible, tras lo cual dedujo un recurso de hecho 2

que se encuentra pendiente.

La prueba cuya exclusión se decretó se encuentra

detallada a fojas 9, consistentes en órdenes de trabajo

y presupuesto de reparación de un automóvil, partes de

informes periciales elaborados por Carabineros de

Chile, relativos a la fabricación de bombas, y

declaraciones de testigos. Especifica la parte

requirente que dicha exclusión de pruebas afecta

sustancialmente sus pretensiones procesales, derivadas

de la legitimación activa que le confiere el artículo

10° de la Ley N° 18.314, que determina las conductas

terroristas y fija su penalidad.

La acusación particular del Ministerio del Interior y Seguridad Pública imputa los delitos de

colación de 2 artefactos explosivos terroristas,

referidos a un atentado a una sucursal del Banco BCI y

a otro atentado a una automotora.

La acusación del Ministerio Público imputa

similar delito respecto del atentado a la sucursal

bancaria, además de 3 delitos de fabricación de

artefacto explosivo sin autorización, contemplado por

la Ley Nº 17.798, referida a control de armas y

explosivos, detonados en un poste de electricidad, en

el memorial de nombre reservado y en la

automotora aludida.

Expone el requirente que, la aplicación de la

preceptiva impugnada vulnera sus derechos a la igualdad

ante ley y al racional y justo procedimiento,

establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 19 3

de la Carta Fundamental, infringiéndose la garantía de

la no discriminación arbitraria, en la medida que el

legislador otorgó un recurso a uno de los

intervinientes, en una situación de desigualdad

respecto de las demás partes, vulnerándose así las

garantías de la igual protección en el ejercicio de los

derechos, del debido proceso y de la tutela judicial

efectiva, al impedirse el acceso a la revisión de lo

resuelto por un tribunal superior, ya que sólo el

Ministerio Público puede apelar, facultad que es de

carácter discrecional y que priva a la parte

querellante del derecho al recurso en similares

términos.

Con fecha 17 de octubre se acogió a tramitación

el requerimiento, se decretó la suspensión del

procedimiento y se confirió traslado para resolver

acerca de la admisibilidad.

A fojas 126 el ministerio público señala no tener

observaciones

A fojas 127 comparece, en calidad de parte de la

gestión y sin acreditar representación, la Fundación

Jaime Guzmán solicitando se declare admisible y se

acoja el requerimiento deducido.

A fojas 131 el imputado nombre reservado

evacuó el traslado conferido, solicitando la

declaración de inadmisibilidad. Señaló que la fiscalía

y el requirente tienen la misma pretensión punitiva y

ofrecieron la misma prueba, por lo que el precepto

impugnado no resulta de aplicación decisiva, agregando 4

que, a su juicio, el requerimiento carece de fundamento

razonable. Expone que el Ministerio Público apeló de la

exclusión de pruebas y que eso hace improcedente la

acción de inaplicabilidad.

Con fecha 7 de noviembre de 2012, se declaró la

admisibilidad del requerimiento y posteriormente se

confirió traslado acerca del fondo del asunto

controvertido.

Nuevamente sin acreditar personería, compareció

la Fundación Jaime Guzmán, refiriéndose al fondo del

conflicto de constitucionalidad planteado, formulando

un conjunto de consideraciones en torno a los

antecedentes de hecho de la causa, el fundamento del

instituto de la exclusión de prueba, el derecho al

debido proceso y el derecho al recurso, solicitando que

el requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad sea acogido.

A fojas 182, el imputado nombre reservado

evacuó el traslado sobre el fondo del conflicto, dando

cuenta del contenido, elementos y las finalidades del

derecho fundamental a un debido proceso en las

recientes sentencias de la Corte Suprema y de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, para concluir que

es un derecho de titularidad del imputado y no del

Estado persecutor, que entre sus finalidades está la de

establecer límites frente al poder punitivo y a las

potestades de los órganos del Estado, motivo por el

cual no puede ser invocado por ellos sin ser

desnaturalizado en su esencia, agregando que los entes 5

estatales están dotados de poderes y los gobernados de

derechos frente a ellos, por lo cual en el presente

caso se está tergiversando ese esquema y vulnerando la

recta razón jurídica al pretender equiparar a las

personas enjuiciadas con el Estado, al que además se

atribuyen derechos fundamentales.

Expone que en el pasado mes de octubre la Corte Suprema sentenció en este sentido, rechazando recursos

de nulidad en que la fiscalía invocaba la titularidad

del derecho al debido proceso, cuestión que se concluyó

era improcedente.

Señala que si el poder público se ha dado una

determinada forma de organización que en procesos

penales permite actuar a varios de sus órganos, su

obrar deben ajustarse estrictamente a lo que la ley

señala y es por ello que hoy el Estado-querellante no

puede apelar del auto de apertura, tema que se

encuentra en discusión a nivel legislativo.

Expone que a diferencia de la causa Rol N° 1535

de este Tribunal, en la cual se declaró inaplicable la

misma norma, en este caso el querellante no es un

particular, sino un órgano del Estado.

Argumenta que puede ser razonable que todas las

partes sean titulares del recurso de apelación frente a

la exclusión de sus pruebas, pero la noción de debido

proceso legalmente tramitado implica el cumplimiento de

la normativa procesal, entre la cual está el régimen

recursivo.

Plantea así que no existe efecto contrario a la 6

Constitución pretendido por la parte requirente y que

el derecho al recurso establecido en la Convención

Americana de Derechos humanos se refiere a la sentencia

definitiva, mas no a cuestiones accesorias. Señala que

la exclusión de pruebas tiene una función garantista y

que no puede ser desconocida.

Posteriormente, en referencia a los antecedentes

de la gestión invocada, señala que la imputación de

actos terroristas no es acorde con lo dispuesto por el

derecho internacional, citando al efecto la Convención

Internacional para la Represión del Financiamiento del

Terrorismo y un Informe de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos, concluyendo que la legislación

chilena está excedida en esta materia y que en la

jurisprudencia reciente hechos similares han sido

calificados como delito de daños, en concurso con otros

tipos de la Ley Nº 17.798, referida a control de armas

y explosivos. Argumenta que en Chile el fenómeno

terrorista es inexistente, que es un discurso propio

del denominado derecho penal del enemigo que se ha

asentado en nuestro medio, con largas temporadas de

prisión preventiva para imputados que después son

absueltos, en total contradicción con los principios de

legalidad y proporcionalidad.

Argumenta que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública hizo suyas en bloque las pruebas de

la fiscalía y que sólo tenía dos pruebas adicionales,

una que retiró y otra que fue excluida por

impertinencia, lo cual no es apelable.

7 En cuanto a las exclusiones de pruebas, señala

que ninguna de ellas se decretó únicamente por la

causal de infracción a derechos fundamentales, sino que

además se declaró la impertinencia, la sobreabundancia

o su carácter dilatorio, por lo que el único efecto de

acoger el requerimiento sería determinar si en la vista

del recurso ante la Corte de Apelaciones intervendrá

solamente el fiscal o además lo hará el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en defensa de las pruebas

excluidas.

Hace presente que al momento de decretarse la

suspensión del procedimiento su representado ya llevaba

11 meses en prisión y que sin mediar este requerimiento

ya se habría verificado su juicio oral.

Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del

requerimiento deducido.

Con fecha 15 de enero la parte requirente

acompañó un informe en derecho de los profesores Emilio

nombre reservado y nombre reservado.

Concluida la tramitación del requerimiento, se

ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 17 de enero se verificó la vista de la

causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el precepto legal cuestionado ha

sido transcrito en la parte expositiva de esta

sentencia, en la cual también se han consignado

debidamente la enunciación de las alegaciones y 8

fundamentos de derecho hechos valer por el requirente,

así como las resoluciones, comunicaciones y

certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de

este proceso constitucional;

SEGUNDO.- Que, traídos los autos en relación y

terminada la vista de la causa, se procedió a votar el

acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con

lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la

Carta Fundamental para acoger esta clase de

requerimientos y que, por mandato de la letra g) del

artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este

Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en

estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por

no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario

para ser acogido.

I. VOTO POR EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar la

acción de inaplicabilidad, teniendo presentes las

siguientes consideraciones:

I. LA IMPUGNACIÓN.

1°. Que en el marco del proceso penal que se sigue ante el 13.er Juzgado de Garantía de Santiago, contra nombre reservado, por los delitos de fabricación, colocación y detonación de artefactos explosivos, durante el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral, 9

celebrada entre los días lunes 24 al jueves 27 de septiembre de 2012, la jueza de dicho Juzgado procedió a excluir prueba testimonial y documental, por posible vulneración del principio de congruencia.

En dicho proceso, el Ministerio del Interior presentó querellas por delito terrorista (Ley N° 18.314), de conformidad a lo establecido en el artículo 261, letra a), del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

En vista de la decisión de la señora Jueza, dicho Ministerio presentó una apelación.

Sin embargo, ésta fue declarada inadmisible por aplicación del artículo 277, inciso segundo, del CPP, por resolución de 3 de octubre de 2012.

Contra dicha resolución, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública presentó un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 5 de octubre de 2012.

Dicho recurso de hecho es la gestión pendiente que se invoca para el presente recurso de inaplicabilidad, presentado por el Ministro del Interior;

2°. Que el recurso de inaplicabilidad impugna parte del inciso segundo del artículo 277 del CPP. Dicho inciso establece lo siguiente:

“El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el 10

juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”

Lo que se impugna es la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”;

3°. Que los argumentos que sostiene el Ministro del Interior, en lo sustantivo, se limitan a señalar, en primer lugar, que el auto de apertura del juicio oral es esencial en el juicio penal; entre otras cosas, porque fija la prueba que se va a rendir en el juicio oral.

Por lo mismo, al impedir que el Ministerio del Interior pueda solicitar la revisión por un superior de la exclusión de la prueba dispuesta por el Juzgado de Garantía, afecta al debido proceso, uno de cuyos componentes es el derecho al recurso. En segundo lugar, se sostiene que la falta de apelación afecta la posibilidad que tiene el Ministerio de desarrollar una teoría distinta a la sustentada por la Fiscalía sobre la existencia de ciertos delitos terroristas.

Aunque la prueba excluida es la misma que la que ofreció la Fiscalía, el Ministerio del Interior la usa para configurar otros delitos distintos de los que sostiene el Ministerio Público. Para ello presentó la correspondiente acusación particular. Ahí queda demostrado que hay diferencias con lo sustentado por el Ministerio Público respecto de los delitos, de las circunstancias modificatorias de la 11

responsabilidad penal y de las penas. De este modo, no puede un querellante depender de las acciones u omisiones llevadas a cabo por el Ministerio Público. Si bien el Ministerio Público apeló por estas mismas exclusiones, el Ministerio del Interior tiene derecho a defenderse por sus propios medios. Por lo mismo, la falta de apelación afecta el equilibrio de los intervinientes en un proceso penal. En tercer lugar, el Ministerio del Interior sostiene que la falta de apelación genera más injusticia, toda vez que, a su juicio, la exclusión de prueba se fundó en una causal mal aplicada. El Ministerio del Interior no ha obtenido ninguna prueba ilícitamente;

II. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

4°. Que, antes de entrar al fondo del asunto, es necesario puntualizar que esta Magistratura no entrará en el examen de ciertos aspectos involucrados en la presente cuestión, toda vez que exceden su competencia;

5°. Que, en este sentido, en primer lugar, este Tribunal no puede entrar a calificar los delitos que se le imputan al señor nombre reservado. Eso es algo que corresponde resolver a los jueces penales. Está en ese ámbito definir si en el caso concreto hubo o no comisión de delitos terroristas. La Constitución, en todo caso, sostiene que “el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”

(artículo 9°). Aquí lo que se discute es si cabe o no una apelación por alguien distinto al 12

ministerio público, respecto del auto de apertura del juicio oral, que excluyó ciertas pruebas.

En segundo lugar, este Tribunal tampoco puede conocer de la resolución que excluyó la prueba. Eso es algo que también debe resolverse, por los mecanismos respectivos, en la gestión pendiente;

6º. Que tampoco podemos pronunciarnos sobre el rol de querellante del Ministerio del Interior. No obstante, en estrados se sostuvo que el Ministerio del Interior, al ser un órgano público, carece de derechos, pues éstos sólo tienen competencias;

7º. Que, sin entrar a pronunciarnos sobre un tema de tal envergadura, que excede el ámbito de la presente inaplicabilidad, pues aquí está impugnado sólo un artículo del CPP, es necesario puntualizar que la Constitución establece que la acción penal puede ser ejercida por tres tipos de sujetos. Por de pronto, por el Ministerio Público, a quien la Carta Fundamental le encomienda ejercer “la acción penal pública en la forma prevista por la ley” (artículo 83). Enseguida, establece que puede también ejercer esta acción “el ofendido por el delito”. Finalmente, dispone que puede ser asimismo ejercida por “las demás personas que determine la ley";

8º. Que, a diferencia de lo que sucedía en el antiguo proceso penal, en que la acción penal pública podía ser ejercida “por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que 13

se trate de delitos que deban perseguirse de oficio” (artículos 15 y 93 del Código de Procedimiento Penal), la Constitución encargó a la ley definir de manera acotada quiénes pueden ejercer dicha acción.

El CPP regula la materia estableciendo que la investigación de un hecho que reviste caracteres de delito, tiene tres formas de iniciación: de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella (artículo 172). De ahí que consagre que la acción penal pública debe “ser ejercida de oficio por el Ministerio Público” (artículo 53, inciso segundo). Cabe señalar que el Ministerio Público es un órgano del Estado, definido por la propia Constitución como “autónomo” y “jerarquizado” (artículo 83), cuya función es dirigir “en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la acción punible y los que acrediten la inocencia del imputado” (artículo 83).

Respecto de las demás personas, el artículo 111 del CPP establece la titularidad de quienes pueden presentar querellas. En dicho artículo se contempla una distinción. De un lado, pueden presentar querella “la víctima, su representante legal o su heredero testamentario”. Del otro, puede hacerlo “cualquier persona capaz de parecer en juicio”, respecto de ciertos delitos: los delitos terroristas y los cometidos por funcionarios públicos que afecten derechos garantizados por la Constitución o sean contrarios a la probidad pública;

14 9º. Que el mismo artículo 111 establece que también pueden presentar querellas “los órganos y servicios públicos” cuando “sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes”.

El Ministerio del Interior tiene otorgada dicha potestad por el artículo 3°, letra a), del D.F.L. N° 7912, del año 1927, del Ministerio del Interior. Dicha facultad es consistente con su rol en materia de seguridad pública interior y de orden público (Ley N° 20.502);

10º. Que la querella presentada por el Ministerio del Interior, en la gestión pendiente, fue admitida a tramitación por el Juez de Garantía. Hay que señalar que ésta puede ser declarada inadmisible “cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley”

(artículo 114, letra e), del CPP);

11º. Que el CPP, luego de establecer que si la ley permite que los órganos y servicios públicos puedan interponer querellas, no ve inconveniente en que las presenten, ni establece distingos entre los distintos tipos de querellantes. Éstos tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones.

Entre los derechos del querellante están el de ofrecer prueba para sustentar su acusación (artículo 261, letra c), del CPP) y el de formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes, durante la audiencia de preparación del juicio oral (artículo 272).

15 El Ministerio del Interior no se ha ajustado más que a este marco;

III. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN.

12º. Que, luego de puntualizado lo anterior, es necesario señalar algunos criterios de interpretación que nos van a guiar al momento de examinar la norma impugnada.

En primer lugar, el artículo 277 regula el auto de apertura del juicio oral. La exclusión de prueba se encuentra establecida en el artículo 276. Ahí se consagra que la exclusión de pruebas puede provenir de impertinencia, de actuaciones o diligencias declaradas nulas o porque fueron obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Respecto de dicho auto, el artículo 277 regula la procedencia de a lo menos dos recursos. De un lado, el de apelación. Del otro, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral;

13º. Que la apelación está concebida con tres características. Por de pronto, es un recurso único. El Código habla de que “sólo será susceptible de recurso de apelación” el auto de apertura del juicio oral. El recurso de nulidad no es contra el auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva. Este recurso queda salvado por el Código, pues la apelación “se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva”.

16 Enseguida, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio Público.

Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. Se trata, en consecuencia, de causales regladas y estrictas;

no procede por el mero agravio.

Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos. La regla general en materia de apelación en el CPP es que se concede en el solo efecto devolutivo, “a menos que la ley señale expresamente lo contrario”

(artículo 368);

14º. Que, en segundo lugar, la apelación en el CPP es excepcional. Por de pronto, porque son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 364).

Enseguida, porque respecto de las resoluciones dictadas por el juez de garantía, el Código señala los dos casos en que cabe dicho recurso. De un lado, “cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días”. Del otro, “cuando la ley lo señale expresamente” (artículo 370);

15º. Que dicho carácter excepcional de la apelación en materia procesal penal ha sido reconocido por esta Magistratura, la que ha 17

justificado dicha excepcionalidad en las siguientes circunstancias:

“primero, que se ha separado la actividad de investigar y juzgar… En el sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal de alzada era verdaderamente independiente del acusador, es decir, del juez de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencia de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del proceso”. Segundo, “no tiene sentido tener un tribunal colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal….”. A lo que se agrega que “los principios de inmediación y oralidad impiden que se pueda “hacer de nuevo” el juicio…“. Para concluir que “la oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del expediente y no en el juicio oral. No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado”. Tercero, “se privilegió el control horizontal por sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un tribunal 18

colegiado otorga las garantías de independencia y control que, bajo el sistema antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC 1432/2009);

16º. Que dicho carácter excepcional, en

que sólo la ley cuando “lo señalare

expresamente” (artículo 370, letra b),) hace

procedente la apelación, es importante

considerarlo, toda vez que a esta Magistratura

no le corresponde “crear” ni “otorgar”

recursos. Esa es una decisión del legislador,

quien debe ponderar el impacto que la apertura

de los recursos genera en el sistema.

Lo anterior es relevante porque mediante

la presente inaplicabilidad no sólo se busca

que este Tribunal suprima del universo

normativo que debe considerar el juez al

momento de tomar su decisión, sobre si procede

o no la apelación, el precepto impugnado, sino

también se busca que por tal supresión se

habilite a presentar un recurso de apelación

por un sujeto procesal no previsto por el

legislador;

17º. Que, en tercer lugar, el hecho de que

sólo sea el Ministerio Público quien puede

apelar, tiene una doble sustentación.

19 Por una parte, el sistema procesal penal

concilia los principios de legalidad y

eficiencia. Es decir, la obligación que pesa

sobre el Ministerio Público de perseguir todos

los ilícitos que lleguen a su conocimiento, se

matiza por la necesidad de que lo haga sólo

cuando la persecución pueda resultar efectiva.

Como ha resuelto esta Magistratura, “(p)ara

maximizar la eficiencia de la utilización de

los recursos públicos por parte del Ministerio Público, se han ideado distintas fórmulas.

Primero, se establecen herramientas procesales

idóneas para ese objetivo. Luego, se aspira a

un diseño organizacional adecuado para el logro

del mismo. Y, por último, se le permite al

Ministerio Público organizar la persecución

penal de un modo eficiente, priorizando algunos

casos y delitos por sobre otros. (Tavolari

nombre reservado; Instituciones del Nuevo Proceso

Penal. Cuestiones y Casos; Editorial Jurídica;

Santiago, 2005; pág. 48).” (STC 1341/2009). El

Ministerio Público debe perseguir las conductas

constitutivas de delito, pero debe hacerlo en

la medida que ello resulte eficiente. Debe

contar con pruebas suficientes y pertinentes.

Por eso, si se excluyen del juicio, la ley le

otorga el derecho de apelar.

20 Por la otra, a diferencia de lo que ocurre

con el Ministerio Público, el imputado goza de

una protección, que la legislación ha elevado a

la calidad de derecho: la presunción de

inocencia (artículo 4º del Código Procesal

Penal). El imputado no tiene que probar nada en

el proceso. La carga de la prueba recae en el

acusador. El imputado sólo tiene que

defenderse. Por eso, se explica que no tenga

necesidad de apelar de la resolución que abre

el juicio oral, toda vez que no le corresponde

presentar prueba. Es más: la norma está pensada

para proteger al imputado. Tanto es así, que es

el mismo artículo 277, en su inciso final, el

que prevé que el Ministerio Público, frente a

la exclusión de prueba que considere

determinante, puede optar por solicitar el

sobreseimiento definitivo. O sea, si al

Ministerio Público se le excluye prueba que

pretendía presentar, si esa prueba era esencial

para acusar, el proceso penal se termina. No es

necesario ir a un juicio que será inútil.

Finalmente, si el juicio prosigue, es el

imputado quien se beneficia por la exclusión de

prueba: sin prueba no puede haber condena,

pues, de acuerdo al artículo 340 del CPP, el

tribunal sólo puede imponer una condena si 21

adquiere una convicción que vaya más allá de

“toda duda razonable”;

IV. LOS PRECEDENTES.

18º. Que, entrando al fondo del asunto, es

necesario hacerse cargo, antes que nada, de la

invocación de dos sentencias previas de esta

Magistratura: STC 1535/2010 y STC 1502/2010;

19º. Que la primera de estas sentencias se

originó en un recurso de inaplicabilidad

presentado por un querellante particular. Y

este Tribunal, por cinco votos a tres, declaró

la inaplicabilidad del mismo precepto

impugnado.

La segunda sentencia (STC 1502/2010) fue

motivada por un requerimiento presentado por el

imputado. Y por cinco votos a cuatro, se acogió

la inaplicabilidad;

20º. Que dichas sentencias presentan

diferencias en los hechos con el presente

requerimiento. El asunto es relevante por la

característica de control concreto que tiene la

inaplicabilidad.

Desde luego, en los dos casos anteriores

no había una apelación presentada por el propio 22

Ministerio Público, reclamando por la exclusión

de las mismas pruebas que alega el Ministerio del Interior. De hecho, la Fiscalía ya había

apelado cuando se presentó el presente

requerimiento de inaplicabilidad.

A continuación, la prueba excluida en los

casos anteriores había sido presentada por

quien reclamaba de la exclusión. En el presente

caso, en cambio, la prueba fue presentada

íntegramente por la Fiscalía; no había sido

presentada por el Ministerio del Interior. Este

se adhirió a dicha prueba;

21º. Que, por otra parte, prácticamente la

totalidad del razonamiento expuesto en dichas

sentencias se construye sobre la base de la

perturbación que para el imputado genera el no

poder presentar el recurso de apelación contra

la resolución que excluye pruebas que a él le

interesa sustentar en el juicio oral.

Sin embargo, en el presente caso, el

afectado es el Ministerio del Interior. No se

trata, por tanto, de la víctima ni del

imputado, sino de un querellante.

Como sostendremos más adelante, hay una

diferencia de roles y deberes entre el 23

ministerio público y el querellante, que

justifica que sólo al primero se le otorgue el

derecho a apelar;

22º. Que, por todo ello, no es llegar y

aplicar dichos precedentes al presente caso.

Hay diferencias del caso concreto que

justifican una no aplicación automática de los

mismos;

V. LA NORMA IMPUGNADA NO VULNERA LA

CONSTITUCIÓN.

23º. Que ahora sí estamos en condiciones

de entrar al fondo del asunto. Recordemos que

el requerimiento se sustenta en que el precepto

impugnado vulnera la igualdad ante la ley

(artículo 19, N° 2, constitucional) y el debido

proceso (artículo 19, N° 3, constitucional);

1. No se vulnera la igualdad ante la

ley.

24º. Que no consideramos que se vulnere la

igualdad ante la ley. Es cierto que un sujeto

procesal (el Ministerio Público) puede apelar y

no los otros sujetos, incluido en este caso el

Ministerio del Interior;

25º. Que, sin embargo, tal diferenciación 24

tiene fundamento. Este está dado, en primer

lugar, por el rol que le corresponde al

Ministerio Público en el proceso penal. Por de

pronto, éste ejercita y sustenta la acción

penal (artículo 77 del CPP). También le

corresponde promover la persecución penal

(artículo 166 del CPP). Por eso, dirige la

investigación en forma exclusiva (artículo 3°

del CPP); le corresponde cerrarla (artículo 247

del CPP) y definir el curso de acción posterior

(solicitar sobreseimiento, acusar o comunicar

la decisión de no perseverar) (artículo 248 del

CPP). En segundo lugar, en que el imputado goza

de una presunción de inocencia (artículo 4° del

CPP). En consecuencia, corresponde al

Ministerio Público desvirtuar dicha presunción.

Para ello debe, en la acusación, señalar los

medios de prueba de que piensa valerse en el

juicio (artículo 259, letra f), del CPP). De

ahí que si se confirma la exclusión de la

prueba que él considera esencial para sustentar

su acusación, el fiscal puede solicitar el

sobreseimiento definitivo de la causa (artículo

277, inciso final, del CPP). En tercer lugar,

como a él corresponde compilar la prueba, puede

incurrir en la causal de exclusión de prueba

consistente en “inobservancia de garantías 25

fundamentales” (artículo 276, inciso tercero,

del CPP).

El querellante, en cambio, no tiene todos

estos deberes. Si se toma como referencia los

deberes que debe cumplir para que no se declare

abandonada la querella, se debe limitar a

adherirse a la acusación, asistir a la

audiencia de preparación y concurrir a la

audiencia del juicio oral (artículos 120 y 288

del CPP).

En consecuencia, dada esa diferencia de

roles y deberes, el ministerio público se

encuentra facultado para apelar si le excluyen

prueba;

26º. Que, además, cabe considerar que en

el caso particular las pruebas no fueron

presentadas por el Ministerio del Interior.

Toda la prueba, tanto aquella incluida en el

auto de apertura del juicio oral como aquella

excluida, fue presentada por el Ministerio Público, no por el Ministerio del Interior;

27º. Que no se trata, por otra parte, de

una medida desproporcionada. Por de pronto,

porque es un juez el que declara la exclusión

de la prueba, después de una audiencia en que 26

hay oportunidad de debatir y controvertir. No

hay un acto unilateral, sino que un tercero

imparcial es el que decidió. Enseguida, porque

la apelación es excepcional en el sistema, como

ya ha quedado asentado en este voto. También,

porque el resto de los afectados puede reclamar

mediante el recurso de nulidad contra la

sentencia definitiva. Asimismo, porque el

Ministerio Público apeló de la exclusión. Por

lo mismo, de acogerse la apelación, le favorece

también al Ministerio del Interior, para

desarrollar su estrategia procesal;

2. No se afecta el debido proceso.

28º. Que tampoco consideramos que se

vulnere el debido proceso por afectar la

dimensión del derecho al recurso.

En primer lugar, porque el Ministerio del Interior no queda indefenso. La ley otorga

medios para que se cautele el debido proceso.

No es efectivo que se le esté privando del

derecho a impugnar el auto de apertura del

juicio oral y, específicamente, la decisión de

excluir prueba, porque él siempre tiene a salvo

la facultad de interponer ante el tribunal

competente, de acuerdo con las reglas

generales, el recurso de nulidad en contra de 27

la sentencia definitiva. Concordante con ello,

el mismo artículo 277, en su inciso segundo,

dispone que la apelación del Ministerio Público

se entiende “sin perjuicio de la procedencia,

en su caso, del recurso de nulidad en contra de

la sentencia definitiva”. Precisamente, el

recurso de nulidad tiene entre sus causales el

que esta resolución se haya dictado con

infracción sustantiva de derechos o garantías

asegurados por la Constitución o por tratados

internacionales ratificados por Chile y que se

encuentren vigentes (artículo 373, letra a)).

Por lo mismo, si el Ministerio del Interior

considera que se han pasado a llevar sus

derechos, puede interponer dicho recurso;

29º. Que el Ministerio del Interior

sostuvo en estrados que si bien tiene derecho a

ese recurso de nulidad, por el principio de

economía procedimental no tiene sentido esperar

hasta la dictación de la sentencia de término

para reclamar. La reclamación se puede hacer

antes, mediante el recurso de apelación.

Al respecto, cabe señalar que, en base al

mismo principio invocado, cabe considerar que

un cuestionamiento a la sentencia definitiva

puede ser más eficaz, porque ahí se mide con 28

claridad el impacto que pudo haber tenido en

sus derechos la exclusión de prueba. Más

todavía si, en el presente caso, el Ministerio Público apeló sobre la misma exclusión que

reclama el Ministerio del Interior; por lo

mismo, de prosperar dicha apelación, el daño

puede no existir.

Además del principio de economía

procedimental, el procedimiento penal se rige

por el orden consecutivo legal. Ello obliga a

sujetarse a que sólo se puede recurrir “por los

medios y en los casos expresamente establecidos

en la ley” (artículo 352 del CPP);

30º. Que, para esta Magistratura, la

inexistencia de la apelación debe ser

enjuiciada en el contexto de si existen o no

otros recursos que permitan alcanzar la misma

finalidad. Lo relevante es que no haya

indefensión (STC 1432/2010) y que los recursos

sean efectivos (STC 1432/2010). No está

envuelto en la garantía del debido proceso un

derecho a un recurso específico. De haberlo

querido involucrar, lo tendría que haber

señalado expresamente. Por tanto, al existir

otros recursos, no se afecta el derecho a

recurrir;

29 31º. Que, en segundo lugar, atendido lo

anterior, o sea que el Ministerio del Interior

goza del derecho a deducir el recurso de

nulidad contra la sentencia definitiva, se

concluye que el único recurso del que se está

privando al requirente es el recurso de

apelación. Entonces, lo que el requerimiento

sostiene es que la única manera de garantizar

el derecho al debido proceso es otorgando

siempre y en toda circunstancia el acceso al

recurso de apelación;

32º. Que ello contradice lo que esta misma

Magistratura ha resuelto respecto a que el

legislador tiene discrecionalidad para

establecer procedimientos en única o en doble

instancia, de acuerdo a la naturaleza del

conflicto que pretende regular (STC 576/2007;

519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010;

1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta

Magistratura ha sostenido que la Constitución

no garantiza el derecho al recurso de

apelación. Es decir, no asegura la doble

instancia (STC 986/2008, 1432/2010, 1458/2009).

No hay una exigencia constitucional de

equiparar todos los recursos al de apelación,

como un recurso amplio que conduce al examen

fáctico y jurídico (STC 1432/2010). Si bien el 30

derecho al recurso es esencial al debido

proceso, éste no es equivalente al recurso de

apelación (STDC 1432/2010);

33º. Que, por tanto, no consideramos que

se afecte el debido proceso (artículo 19, N° 3,

constitucional);

34º. Que, en mérito de todo lo anterior,

estos Ministros consideran que el requerimiento

presentado por el Ministerio del Interior debe

rechazarse.

II.- VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto

(Presidente), Marcelo Venegas Palacios, Marisol Peña Torres, José Antonio nombre reservado e Iván Aróstica Maldonado, estuvieron por acoger el

requerimiento de autos, atendidas las

consideraciones que enseguida exponen:

1°. Que, como se ha podido ver, en el

presente caso el Ministro del Interior

y Seguridad Pública, para poder

acreditar ante los tribunales lo que

sería un delito terrorista, cometido

por un individuo actualmente prófugo de

la justicia, no comparece solicitando

privilegios procesales o un

reconocimiento de nuevas prerrogativas 31

exorbitantes, sino que al menos se le

reconozca la misma chance de apelar que

tiene el ministerio público para

comprobar cualquier infracción penal,

por mínima que sea.

Ni en el voto por el rechazo, ni en éste

por acoger, se encontrará razón alguna que

justifique tal diferencia de trato;

I. ANTECEDENTES.

2°.Que, la gestión judicial pendiente en

que incide este requerimiento, es un

proceso seguido ante el 13° Juzgado de

Garantía de Santiago (RIT N°

10.292-2011, RUC N° 1101243059-6),

donde se formalizó y acusó al imputado

nombre reservado por una sucesión

de atentados explosivos

sistemáticamente perpetrados.

En él se hicieron parte, como sujetos

activos de la acción penal, la Fiscalía

Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quienes -de acuerdo a los

antecedentes del caso- coincidirían en las

pruebas y en la calificación de los hechos

cometidos, salvo en lo que hace a la detonación

de una bomba ocurrida en el local de KIA Motors

“Automotora One”, ubicado en Avenida Vitacura

frente al N° 2920, comuna de las Condes.

32 Por haber explosionado en pleno horario

comercial (alrededor de las 10:18 horas) y en

día y hora hábil (16 de agosto de 2011),

causando daños considerables, la referida

Secretaría de Estado cataloga éste hecho como

delito de colocación de artefacto explosivo

terrorista, según la Ley N° 18.314, con mérito

en pruebas más amplias que las que aportaría el

Ministerio Público para demostrar lo que, a su

juicio, configuraría una contravención a la Ley

sobre Control de Armas;

3°.Que, el caso es que el señalado

juzgado de garantía excluyó para el

juicio oral diversos medios probatorios

incluidos en la acusación del

Ministerio Público y en la acusación

particular del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, basándose en el

artículo 276 del Código Procesal Penal.

Pero, mientras el Ministerio Público ha

podido apelar del auto de apertura del juicio

oral que suprime dichas pruebas, al amparo del

artículo 277, inciso segundo, de la citada ley

procesal, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se ve privado de ejercer la

misma posibilidad recursiva;

II. CONFLICTO CONSTITUCIONAL.

4°.Que en el asunto de que se trata

convergen dos aspectos que es necesario 33

separar, a fin de evitar confusiones

argumentales. En tanto que el primero

concierne al artículo 276 del Código

Procesal Penal, al haber tenido lugar

la mencionada exclusión de pruebas

dispuesta por el tribunal de garantía,

el segundo atañe al artículo 277,

inciso segundo, del mismo cuerpo legal,

en cuanto obsta que el consiguiente

recurso de apelación pueda ser deducido

por la parte querellante.

La validez y pertinencia de las pruebas,

sobre que versa aquel artículo 276, no son

materias que competan en este caso al Tribunal

Constitucional, por recaer en problemas de mera

legalidad cuya elucidación corresponde a los

jueces del fondo. En cambio, sí representa una

cuestión de constitucionalidad la aplicación

del precitado inciso segundo del artículo 277,

habida cuenta que al resolverse la exclusión de

pruebas, el agravio sólo puede ser expresado

por el Ministerio Público, mediante el recurso

de apelación que se le concede en exclusiva,

mas no por el aludido querellante

institucional;

5°.Que, en lo que hace al artículo 19, N°

2, inciso segundo, de la Constitución,

en cuya virtud “ni al ley ni autoridad

alguna podrán establecer diferencias

arbitrarias”, se objeta el hecho de 34

permitir la apelación a una sola de las

partes en un litigio penal, en este

caso únicamente al ministerio público,

no obstante que cualquiera puede verse

afectada del mismo modo por una

resolución judicial de igual carácter,

configurando ello una discriminación

infundada y carente de razonabilidad.

En lo atinente al artículo 19, N° 3, de

la Carta Fundamental, que asegura a todas las

personas “la igual protección de la ley en el

ejercicio de sus derechos”, en el inciso

primero, así como “las garantías de un

procedimiento y una investigación racionales y

justos”, en el inciso sexto, se refuta que la

norma impugnada no promueva un igual acceso a

la justicia, además de no configurar un proceso

justo y racional, al conceder mecanismos

especiales de protección a una de las partes

del proceso penal y no así a los restantes;

6°.Que, del tenor del artículo 277 del

Código Procesal Penal, inciso segundo,

se desprende que el querellante

particular queda excluido como titular

del recurso de apelación, al expresar

que: “el auto de apertura del juicio

oral sólo será susceptible del recurso

de apelación, cuando lo interpusiere el

ministerio público por la exclusión de

pruebas decretada por el juez de 35

garantía de acuerdo a lo previsto en el

inciso tercero del artículo precedente.

Este recurso será concedido en ambos

efectos. Lo dispuesto en este inciso se

entenderá sin perjuicio de la

procedencia, en su caso del recurso de

nulidad en contra de la sentencia

definitiva que se dictare en el juicio

oral, conforme a las reglas generales”

(se resalta la parte impugnada).

Habida cuenta que la norma recién

transcrita ha sido aplicada tal como prevé su

texto, declarándose inadmisible una apelación

planteada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública donde se alega dicha

exclusión de pruebas (fojas 98), lo que este

Tribunal deberá decidir es si resulta

explicable que la ley prive del recurso de que

se trata a uno de los intervinientes legitimado

para actuar en el proceso penal, reconocido

como parte y que puede ser igualmente

agraviado;

De donde la cuestión no puede ser sino

esta, única e ineludible: si tal diferenciación

obedece o no a motivos atendibles, por manera

que de no subordinarse a ninguna justificación

razonable, entonces la norma deberá ser

declarada inaplicable por inconstitucional;

III. INTERVINIENTES LEGITIMADOS.

36 7°.Que, si al Ministerio Público se le

confían sendos cometidos

constitucionales, como son dirigir la

investigación de los hechos

constitutivos de delito, los que

determinen la participación punible y

los que acrediten la inocencia del

imputado y, en su caso, ejercer la

acción penal pública en la forma

prevista por las leyes, acorde con lo

prescrito en el artículo 83, inciso

primero, de la Carta Fundamental, de

frente a éstas, no son de menor entidad

aquellas responsabilidades que pesan

sobre el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cuanto incardinan

con el deber del Estado de “dar

protección a la población”, conforme

ordena el artículo 1°, inciso quinto,

del propio texto supremo.

Función que enlaza con aquella autoridad

que el artículo 24, inciso segundo,

constitucional, le extiende al Presidente de la

República, para “la conservación del orden

público en el interior”, y que éste ejerce con

la colaboración directa e inmediata del

Ministerio del Interior y Seguridad Pública,

por disposición del artículo 1°, inciso

primero, de la Ley N° 20.502;

8°.Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 37

7.912, de 1927, que organiza las

Secretarías de Estado, en su artículo

3°, letra a), consecuentemente con lo

anterior, indica que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá

“deducir querella” -entre otros

supuestos- “cuando el o los hechos

revistan caracteres de delito,

considerados en conjunto con otros

similares y próximos en el tiempo,

hubieren afectado la seguridad pública,

generando en toda la población o en un

sector de ella el temor de ser víctima

de delitos de la misma especie”

(atribución b).

A su turno, el artículo 18 de la Ley N°

18.314, que determina conductas terroristas y

fija su penalidad, en el artículo 10 contempla

que: Las investigaciones a que dieren lugar los

delitos previstos en esta ley se iniciarán de

oficio por el Ministerio Público o por denuncia

o querella, de acuerdo con las normas

generales” (inciso 1°), agregando que: “Sin

perjuicio de lo anterior, también podrán

iniciarse por querella del Ministerio del Interior, de los Intendentes Regionales, de los

Gobernadores Provinciales y de los Comandantes

de Guarnición” (inciso 2°);

9°.Que el artículo 9° de la Constitución

Política de la República entiende que 38

“el terrorismo, en cualquiera de sus

formas, es por esencia contrario a los

derechos humanos”, de manera que el

Estado, a través de los órganos

indicados y por los conductos

señalados, no asume en su presencia la

tutela de intereses propios, sino que

la protección de aquellos derechos

amagados por ese ilícito, por

ignominioso calificado.

Siendo esta personería constitucional y

legal la que lleva a concederle al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al modo de un

derecho y de un deber, la aptitud para accionar

ante los tribunales, con todas las de la ley y

sin quedar por ello en una posición de

menoscabo. El poder para querellarse es el

poder para querellarse con éxito;

IV. IGUALDAD ANTE LA LEY.

10°.Que, respecto al artículo 19, N° 2,

de la Constitución, este Tribunal ha

mantenido un criterio inveterado, en el

sentido de que la igualdad ante la ley

consiste en que las normas jurídicas

deben ser iguales para todos quienes se

encuentran en la misma situación y,

consecuentemente, distintas para

aquellos que se ubican en

circunstancias diversas (sentencias 39

roles N°s. 53, 755, 790, 797, y 1535,

entre varias).

Ha señalado asimismo que si bien cabe al

legislador formular diferencias o estatutos

especiales, tales distinciones son

constitucionalmente admisibles sólo cuando

obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes

y razonables; cuando resultan proporcionadas e

indispensables, amén de perseguir una finalidad

necesaria y tolerable (sentencias roles N°s.

790, 1138, y 1140, entre otras);

11°.Que, esto traído al caso, a la falta

de antecedentes explícitos en el

génesis del artículo 277, inciso

segundo, tendentes a explicar la

diferencia cuestionada, se suma que un

análisis sistemático de éste con otros

preceptos involucrados, tampoco permite

hallar alguna razón de ser al hecho de

otorgarse el recurso de apelación

privativamente a uno de los

intervinientes, el Ministerio Público,

pero no al otro querellante,

institucional en la especie.

Correspondiendo descartar -desde luego-

cualquier argumento que desvíe la cuestión,

refiriéndola a la facultad del juez de garantía

para excluir pruebas en la audiencia de

preparación del juicio oral, en cuanto se 40

trataría de una potestad en esta sede

incontestable, a más de que se ejercería en una

instancia justa y racional. Toda vez que por

incidir estas digresiones en el artículo 276

del Código Procesal Penal y en un acto

jurisdiccional que es ajeno al requerimiento

planteado en los términos del artículo 93, N°

6, constitucional, no cuentan como

justificación para el artículo 277, inciso

segundo, aquí concretamente objetado en su

aplicación práctica;

12°.Que es natural que, al amparo del

precepto examinado, el ministerio

público pueda apelar, justamente en

función de superar la presunción de

inocencia que beneficia al imputado.

Mas, todas las incontrovertidas

demostraciones en tal sentido, no

concurren a explicar porqué el

querellante no puede asimismo apelar,

en defensa activa de su propia y

específica acusación y con el propósito

de levantar -con iguales posibilidades

procesales- una teoría alternativa,

paralela o divergente a la planteada

por el fiscal del caso.

Por otra parte, el que la apelación sea

excepcionalísima y de derecho estricto, a fin

de no duplicar en otra instancia el juicio

oral, remite el tema a la impugnación de la 41

sentencia definitiva, en circunstancias que el

presente proceso dice relación con la apelación

del llamado “auto de apertura del juicio oral”;

13°.Que el artículo 370, letra b), del

Código Procesal Penal, al decir que son

apelables las resoluciones dictadas por

el juez de garantía “cuando la ley lo

señalare expresamente”, queriendo

aludir a las materias que pueden ser

objeto de esta impugnación, sigue sin

aportar motivos que excusen la

diferencia entre los sujetos

intervinientes que produce aquel inciso

segundo del artículo 277.

Tampoco cabe aducir que por acoger el

requerimiento de autos, este Tribunal estaría

creando un recurso que no concede la ley.

Porque el recurso ya está establecido por la

ley, y el problema radica en quién puede

deducirlo. Y esto sentado, así como al dejarse

sin efecto una excepción retoma vigencia la

regla, así también el hecho de inaplicar una

exclusividad procesal restablece el equilibrio

entre las partes, lo que claramente incumbe a

esta Magistratura en resguardo de la Carta

Fundamental;

14°.Que la opción abierta al querellante

para entablar un ulterior recurso de

nulidad, en las postrimerías del 42

proceso, según los artículos 372 y 373,

letra a), del Código Procesal Penal, no

puede sustituir la posibilidad de

reclamar prontamente en alzada el

susodicho auto de apertura del juicio

oral, comoquiera que esta resolución

determina el curso de lo que será, en

la práctica, todo el juicio oral,

incidiendo en la prueba y, por

consiguiente, en el esclarecimiento del

hecho punible y las circunstancias que

lo rodean.

Por lo demás, el solo hecho de plantear

este recurso de nulidad como postrero sucedáneo

y a título de paliativo, acredita que -sin

fundamento ni proporción- se está privando al

querellante del oportuno recurso de apelación,

esto es, susceptible de ser entablado en el

momento en que se ha ejercido la jurisdicción

causante de un agravio;

15°.Que, todavía más, no se divisa cómo

podría afectar al Código Procesal Penal

la sola circunstancia de admitir como

apelante a quien se encuentra

constitucional y legalmente legitimado

para actuar, especialmente cuando se

trata de un órgano del Ejecutivo que

puede contribuir eficazmente al éxito

del mismo juicio oral.

43 El principio adjetivo de economía

procesal, que rechaza los trámites inútiles o

dilatorios, no puede llegar hasta mermar la

jurisdicción que le asiste a los tribunales

para “conocer” en plenitud las causas

criminales, según el artículo 76, inciso

primero, de la Constitución, poniéndolos en

disposición de oír igualmente a todos quienes

puedan auxiliar a la cumplida administración de

justicia;

16°.Que, la circunstancia de que en el

proceso sub lite el Ministerio Público

haya deducido recurso de apelación en

contra de la resolución del Juzgado de

Garantía que estableció el auto de

apertura del juicio oral impugnando la

exclusión de pruebas, no es óbice para

que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública pueda hacer lo mismo,

con lo cual se abre la posibilidad para

oír sus razones en la vista de la causa

ante el Tribunal de Alzada respecto a

su particular apreciación de los hechos

materia del proceso y los medios de

prueba valorados según su criterio para

acreditar la comisión de los delitos.

No se advierte razón para excluir de

tal gestión al representante del

Ministerio del Interior y Seguridad Pública;

44 17°.Que, en sentencias anteriores, este

Tribunal Constitucional ya se pronunció

sobre la materia, merced a

consideraciones sustancialmente iguales

a las que en esta oportunidad se

exponen. Donde concluyó que la norma

objetada produce un resultado

inconstitucional, toda vez que frente a

idéntica situación de agravio,

consistente en una resolución que priva

de un medio de prueba, se otorga el

derecho a apelar a un interviniente y

al otro no (roles N°s. 1502 y 1535).

Además de estimar que su aplicación

infringe el derecho asegurado en el artículo

19, N° 3, de la Constitución, por las

motivaciones que allí se expresan y que se dan

por reproducidos en esta ocasión.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 19,

numerales 2° y 3°, y 93, inciso primero, Nº 6°, e

inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la

República, así como en las disposiciones pertinentes de

la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este

Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

Que, habiéndose producido empate de votos, no se

ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93,

numeral 6°, de la Carta Fundamental para declarar la

inaplicabilidad requerida, motivo por el cual se 45

rechaza el requerimiento. Déjanse sin efecto la

suspensión del procedimiento decretada en autos,

debiendo oficiarse al efecto.

Se previene que el Ministro señor José Antonio

nombre reservado no estima que la particular configuración

del derecho a apelar del auto de apertura del juicio

oral vulnere la garantía de una investigación y

procesos justos y racionales, o sea, la garantía del

debido proceso establecido en el artículo 19, N° 3,

inciso sexto, de la Constitución.

Redactó el voto de rechazo el Ministro señor

Carlos Carmona Santander. A su vez, redactó el voto por

acoger el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la

prevención, su autor.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2330-12-INA.

46 Pronunciada por el Pleno del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.