Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal
- Fecha
- 22 de octubre de 2013
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Procedimiento simplificado seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina, RIT 2676-2012
- Cita
- TC Rol N° 2314/2012, sentencia de 22 de octubre de 2013
Resumen
Se rechaza por unanimidad el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 389 del Código Procesal Penal, pues no se afecta el debido proceso: el requirente conserva etapas para preparar su defensa.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 25 de septiembre del año 2012, los abogados GONZALO CRUZ SÁNCHEZ y RODRIGO LUNA GONZÁLEZ, en representación de nombre reservado, dedujeron un requerimiento a fin de que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad de las expresiones “…en cuanto se adecúen a su brevedad y simpleza”, contenidas en la parte final del artículo 389 del Código Procesal Penal, disposición referida a las normas supletorias aplicables en el procedimiento simplificado, estimando los requirentes que las expresiones objetadas resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución Política, así como al artículo 14, numeral 3°, letra a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 8°, numeral 2°, letras b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado
Rica.
El texto íntegro del precepto legal impugnado dispone:
“Artículo 389. Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecúen a su brevedad y simpleza.”.
La gestión pendiente invocada consiste en el procedimiento simplificado que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Colina contra el requirente y otros imputados, por los delitos de cohecho y de otorgamiento indebido de patente de alcoholes, RIT 2676-2012.
A la fecha de presentación del requerimiento la gestión se encontraba con audiencia de preparación de juicio oral simplificado terminada, con el auto de apertura de juicio notificado y con fecha de audiencia fijada para el día 22 de octubre del mismo año 2012, siendo suspendido el procedimiento por resolución de este Tribunal de fecha 10 de octubre de ese año, que rola a fojas 49 y siguientes.
En cuanto a los antecedentes de la gestión pendiente, señala el requerimiento que con fecha 28 de abril del año 2010 el Ministerio Público formalizó la investigación que, en lo tocante al requirente, consistió en la participación en calidad de autor en dos delitos de cohecho presuntamente cometidos en agosto del año 2005 y en enero del año 2006, calificados de acuerdo al artículo 248 del Código Penal y en grado de consumados.
Agrega que, con fecha 2 de agosto del año 2010, el Ministerio Público reformalizó a los imputados y específicamente al requirente le formuló cargos por dos delitos de cohecho, previstos y sancionados en el artículo 248 bis, inciso primero, del Código Penal (antes de la modificación de la Ley N° 20.341, de 22 de abril de 2009). El primero acaecido en agosto del año 2005 y ratificado por carta en enero del año 2006 y el segundo, verificado en enero del año 2006, ambos en grado de consumados y en que les habría cabido participación en calidad de autores.
Indica que, con fecha 11 de noviembre del año 2011, tras el cierre de la investigación, el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado, advirtiéndose una radical modificación en los hechos a partir de la reformalización, lo que dejó de manifiesto una grosera incongruencia.
Expone los hechos contenidos en la reformalización y en el requerimiento y señala que en la audiencia de preparación de juicio oral se planteó como incidencia la existencia de un vicio formal, consistente en la evidente incongruencia entre los hechos de la reformalización y los del requerimiento.
Ello derivó en que la jueza ordenara al Ministerio Público modificar su requerimiento para ajustarlo a los términos fácticos de la formalización, situación a la cual se allanó inicialmente el Ministerio Público. Sin embargo, luego de un receso solicitado con tal objeto, este organismo se negó a modificar los hechos respecto del imputado –requirente de autos-, aduciendo que el artículo 390 del Código Procesal Penal lo facultaba para actuar del modo que mejor le pareciera.
En cuanto a la inconstitucionalidad alegada, sostiene que la falta de congruencia denunciada en la gestión pendiente constituye infracción a lo previsto en el inciso final del artículo 259 del referido cuerpo legal, que dispone que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
Agrega el requirente que los artículos 389 y 395 bis del Código Procesal Penal establecen la aplicación de la normativa del juicio ordinario al simplificado y que la interpretación de la norma que hizo el Tribunal que conoció de la preparación de juicio oral simplificado, recurriendo a la fórmula de la brevedad y simpleza, permitió al órgano persecutor formular cargos hasta el último momento, sin atenerse estrictamente a las actuaciones previas. Con ello vulneró garantías fundamentales de todo imputado en un proceso penal, en lo relativo al debido proceso y al derecho a defensa.
Sostiene que las garantías del proceso penal no pueden restringirse o mermarse por consideraciones de tipo funcional o de orden económico, como la supuesta brevedad o simpleza del procedimiento. Máxime si su aplicación tiene la potencialidad de afectar la libertad personal de un ciudadano, ya que el contenido mínimo de la garantía lo fija el propio procedimiento ordinario del Código Procesal Penal, que no puede ser restringido en este ámbito, sobre todo considerando que la investigación y el proceso han tardado más de 4 años.
Termina sosteniendo sobre el punto que no es aceptable que el Tribunal subsidie una actuación defectuosa del Ministerio Público basándose en una norma abiertamente inconstitucional.
En cuanto a la infracción al derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, señala que para que el proceso se califique de legalmente tramitado, el imputado tiene que tener derecho a una imputación congruente en todas sus fases, que no contenga extemporáneas sorpresas sobre el contenido de la misma por parte del ente persecutor, de modo de poder preparar adecuadamente la defensa.
En lo tocante a la infracción a la letra a) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que este precepto consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada en su contra. Todo lo anterior no puede ser ocultado hasta el momento final del juicio, so pretexto de cambiar la formalización inicial de cargos.
Señala que las normas más explícitas y formalmente infringidas son las letras b) y c) del artículo 8°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran como derechos de toda persona inculpada de un delito: a) la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; y b) la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
Termina señalando que la aplicación concreta que se pretende del precepto legal supone una interpretación que deviene en el establecimiento de una facultad omnímoda para el órgano persecutor, al permitirle con ello formular cargos hasta el último momento, con prescindencia de las actuaciones previas y con desprecio de las garantías antes mencionadas, especialmente la de conocer con la debida antelación los cargos a los cuales deberá enfrentarse el imputado en la etapa de juzgamiento, los que deberán ser los mismos que enfrentó en la etapa de investigación.
Pide que se acoja a tramitación el requerimiento y, en definitiva, se declare inaplicable en la gestión pendiente el precepto impugnado, ordenando al Ministerio Público, antes de ser conocida la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada y antes de ser sometido a juicio el requirente, que ajuste los términos de su acusación (requerimiento) a la formalización de la investigación vigente en dicho procedimiento. Todo ello a fin de que dicha solicitud de sobreseimiento y el juzgamiento se ajusten a las normas constitucionales, a los tratados internacionales y a las normas legales aplicables en la especie, con pleno respeto a las garantías cuya infracción pueda concretarse, al aplicar el precepto legal previsto en la parte final del artículo 389 del Código Procesal Penal.
Por resolución de fecha 10 de octubre de 2012, escrita a fojas 49 y siguientes, se admitió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide; luego, por resolución de fecha 6 de noviembre de 2012, escrita a fojas 95 y siguientes, se lo declaró admisible, con el voto en contra del Ministro señor Hernández.
Por resolución de fecha 12 de diciembre del año 2012, escrita a fojas 107 y siguientes, se dio traslado a los órganos constitucionales interesados y a las otras partes de la gestión pendiente, por veinte días, para formular sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaran pertinentes.
Mediante presentación de fecha 31 de diciembre del año 2012, agregada a fojas 119 y siguientes de autos, el Consejo de Defensa del Estado evacuó el traslado conferido, formulando sus observaciones, en las que solicitó el rechazo del requerimiento, por configurarse en la especie las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, esto es, por no ser decisorio el precepto impugnado en la resolución del asunto y por carecer de fundamento plausible.
En cuanto a la primera causal invocada, estima que el precepto no es decisivo, por cuanto las normas efectivamente decisoria litis son: a) el artículo 248 bis, inciso primero, del Código Penal, que contempla el tipo penal de cohecho agravado del funcionario público; b) el artículo 390, incisos primero y segundo, del Código Procesal Penal y c) los artículos 396 y 340 del mismo cuerpo legal, que, indica, fueron omitidas convenientemente a los intereses del requirente.
En relación con la primera de las normas omitidas, sostiene que la acción típica de cohecho prevista en el artículo 248 bis del Código Penal exige que el empleado público solicite o acepte recibir un beneficio económico para sí o un tercero, para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, lo que implica que es un delito de mera actividad y no de resultado, con lo que la conducta referida en el requerimiento resulta subsumible en la figura agravada de cohecho prevista en este artículo, no mencionada en el requerimiento.
En cuanto al segundo precepto omitido, el artículo 390, inciso primero, parte final, del Código Procesal Penal, relativo a la procedencia del requerimiento en un proceso penal simplificado, sostiene que es plenamente lógico, racional y ajustado a derecho que el requerimiento se presente en un proceso penal aunque exista formalización o reformalización, las que para todos los efectos legales deben quedar sin efecto, ya que el requerimiento sustituye el procedimiento ordinario por uno especial -el simplificado-, que se tramita conforme las reglas de los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal, ya que resulta incompatible la continuación del proceso penal con dos procedimientos. Esta conclusión, señala, resulta evidente;
para el requirente, sin embargo, convenientemente a “su plan”, la paradoja resulta necesaria y útil, no obstante carecer de asidero jurídico que la sustente.
Finalmente, respecto de los artículos 396 y 340, ambos del Código Procesal Penal, señala que también son normas decisoria litis no mencionadas por el requirente, toda vez que lisa y llanamente destruyen su pretensión, pues regulan la resolución del conflicto jurídico penal que la judicatura competente debe resolver.
Concluye que es evidente que mediante la omisión en el requerimiento de las normas decisoria litis antes mencionadas, se pretende dar fundamento lógico y sustento a la inaplicabilidad solicitada y artificiosamente dar un tinte de norma decisoria litis a un precepto que simplemente regula la aplicación supletoria de ciertas normas del proceso oral en lo penal ordinario. Esta supletoriedad no hace sino mantener la coherencia del sistema jurídico penal, evitando las lagunas jurídicas y garantizando además los derechos del imputado.
En lo tocante a la segunda causal invocada, sostiene que el requerimiento carece de fundamento plausible por cuanto no señala precisamente cómo el precepto sería contrario al artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, ni al artículo 14, numeral 3, letra a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 8°, numeral 2, letras b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bastando contrastar las mencionadas normas para percatarse de que tal contradicción no existe.
Finalmente sostiene que el requerimiento pretende limitar la supuesta inconstitucionalidad del precepto impugnado a sus efectos, es decir, a la aplicación que realice su intérprete, cual es un juez de la República, apareciendo que lo que se pretende es impugnar la decisión adoptada por el Juzgado de Garantía de Colina.
El Ministerio Público, por su parte, mediante presentación de fecha 3 de enero de 2013, que rola a fojas 134 y siguientes, formuló sus observaciones, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes por las razones que expone.
En primer término sostiene que el procedimiento simplificado es un procedimiento especial que se caracteriza por su brevedad y simpleza, atendido que está diseñado para el juzgamiento de figuras típicas de menor envergadura.
Sostiene que el legislador entregó al juez de garantía la facultad de determinar qué normas del procedimiento ordinario se podrían aplicar supletoriamente, fijando para ello ciertos límites: siempre que sean compatibles con el carácter breve y simple del procedimiento simplificado, lo que conlleva una tarea eminentemente exegética. Por lo tanto, el cuestionamiento, más que de constitucionalidad, dice relación con la forma en que el juez de garantía ha interpretado y aplicado dicha norma al pronunciarse sobre las alegaciones de los defensores del requirente acerca de la supuesta falta de congruencia, pretendiendo que este Excmo. Tribunal entre a revisarlo, lo que necesariamente debe llevar al rechazo del requerimiento.
Agrega que la parte que se siente afectada tiene la posibilidad de plantear sus reclamos por la vía del recurso de nulidad, si estima que se pudo haber infringido de alguna manera la garantía de un debido proceso por alguna decisión judicial determinada, como ocurrió, por ejemplo, en el caso que cita, Rol N° 4.805-2009, fallado por la Corte Suprema con fecha 29 de septiembre de 2009.
En suma, sostiene que el presente requerimiento debe ser rechazado porque se construye sobre el alcance que debe tener el precepto impugnado y por cuanto lo que el requirente pretende con la declaración de inaplicabilidad es la aplicación de determinadas normas del Código Procesal Penal en la forma que él entiende que deben ser aplicadas al procedimiento simplificado, dejando en evidencia que su pretensión escapa a la esencia de un requerimiento de inaplicabilidad. Asimismo, conforme lo ha declarado reiteradamente este Tribunal, acoger la inaplicabilidad posee un efecto exclusivamente negativo, no teniendo competencia para determinar la norma aplicable al caso particular, cuestión que es de resorte exclusivo de los jueces del fondo (STC N° 2034, de 5 de julio de 2012).
Mediante presentación de fecha 5 de enero de 2013, agregada a fojas 143 y siguientes, el abogado Matías Balmaceda Mahns, en representación de nombre reservado
nombre reservado, formuló sus observaciones y solicitó se acogiera el presente requerimiento, por vulnerar las normas constitucionales y los tratados internacionales que se señalaron como infringidos por el requirente. A su juicio, la aplicación del precepto impugnado impidió, tanto al requirente como a su parte, conocer de la acusación que pesa en su contra, puesto que los hechos son distintos de los señalados en la formalización. Transcribe los hechos y concluye que en la formalización se imputa haber actuado solo y en el requerimiento, haber actuado conjuntamente.
Cita a la profesora nombre reservado, quien indica que la limitación de las expresiones impugnadas “…no debiera significar la afectación del núcleo esencial de garantías del imputado, especialmente cuando quepa la aplicación de penas privativas de libertad” (Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, 1a. edición, pág. 502) y señala que en la especie se infringe el derecho a defensa, que exige conocer de manera anticipada los cargos que son materia de la investigación, y que el requerimiento que hace las veces de acusación debe cumplir con el estándar que le impone la ley a ésta, es decir, debe cumplir con el principio de congruencia, tal como lo señala el artículo 259 del Código Procesal Penal.
Con fecha 30 de enero de 2013 se dictó el decreto que ordenó traer los autos en relación y se dispuso agregar la causa al Rol de Asuntos en Estado de Tabla. Posteriormente, con fecha 4 de junio del año en curso se verificó la vista de la causa, alegando, luego de escuchar relación, el abogado Gonzalo Cruz Sánchez, por la parte requirente; por el Ministerio Público, el abogado Pablo Campos Muñoz y, por el Consejo de Defensa del Estado, el abogado Rolando Melo Silva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”;
SEGUNDO: Que, en el caso de autos, se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las expresiones “…en cuanto se adecúen a su brevedad y simpleza”, contenidas en la parte final del artículo 389 del Código Procesal Penal, el cual sería aplicable en el procedimiento simplificado que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Colina contra el requirente y otros imputados, por los delitos de cohecho y de otorgamiento indebido de patente de alcoholes, RIT 2676-2012;
TERCERO: Que el requirente sostiene que la aplicación del precepto legal aludido vulnera la Constitución, pues la interpretación judicial de la “brevedad y simpleza” del procedimiento simplificado infringe el debido proceso, asegurado en el inciso sexto del artículo 19, N° 3°, de la Constitución, especialmente en cuanto al derecho a defensa.
Además, también vulneraría la letra a) del artículo 14 N° 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las letras b) y c) del artículo 8 N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos referidos al derecho de toda persona a la comunicación previa de los hechos que se le imputan con la debida antelación para preparar su defensa;
2. CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA SENTENCIA.
CUARTO: Que este Tribunal sólo se referirá al precepto legal impugnado por el requirente y su correspondencia o no con el texto constitucional, sin efectuar consideraciones sobre la interpretación que el juez de fondo ha hecho en la causa. No forma parte de nuestra competencia juzgar las actuaciones judiciales que están en la base de la gestión pendiente, ni mucho menos actuar como tribunal casasorio ni de apelación de sentencias;
QUINTO: Tampoco le corresponde a esta Magistratura calificar jurídicamente los hechos punibles que conforman la causa de fondo, ni fijar criterios para su interpretación o tipificación penal;
3. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
SEXTO: Para la resolución del presente caso se utilizarán tres criterios interpretativos: la constitucionalidad de las normas supletorias, la relación entre principio de congruencia y debido proceso, y la aplicación del procedimiento simplificado;
3.1. Constitucionalidad de las normas supletorias.
SÉPTIMO: Que, en el presente requerimiento, la norma impugnada establece una regla de supletoriedad dirigida al juez con el objeto de salvar lagunas jurídicas. En este sentido, el legislador prevé la aplicación de normas del proceso penal ordinario durante la tramitación del procedimiento simplificado, lo que permite al tribunal cumplir su deber constitucional de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado, toda vez que, reclamada legalmente su intervención, no puede excusarse de ejercer tal autoridad, “ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión” (inciso segundo del artículo 76 de la Constitución);
OCTAVO: Que la supletoriedad establecida por la norma impugnada constituye una remisión normativa admisible desde el punto de vista constitucional, que ejerce una función interpretativa en los casos de ausencia parcial de norma aplicable y una función de integración cuando se está frente a una ausencia total o insuficiencia sustancial (Orellana, Luis (2000): “La supletoriedad de las leyes”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 27, N° 4, p. 809);
NOVENO: Que la remisión normativa antes descrita prescribe al juez dotar al procedimiento simplificado de reglas más densas de debido proceso, en cuanto sean adecuadas a su brevedad y simpleza. Esta limitación, impugnada en autos, “(…) pareciera referirse básicamente a las etapas del procedimiento ordinario previas al juicio oral, porque todas las actuaciones previstas por la ley durante su desarrollo aseguran garantías fundamentales del debido proceso”
(Horvitz, nombre reservado, y nombre reservado (2005): Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 503). En estas circunstancias, el estándar que obliga al juez penal es el debido proceso, el cual permite el desarrollo de todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario;
3.2. Relación entre principio de congruencia y debido proceso.
DÉCIMO: Que esta Magistratura ha fallado en repetidas ocasiones sobre el contenido y alcance de este derecho, señalando, por ejemplo, que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”
(STC Rol N° 1838, de 7 de julio de 2011);
DECIMOPRIMERO: Que respecto al derecho al debido proceso, la Constitución no clausura su contenido; por lo tanto, no existe un único modelo iusfundamental correcto que lo garantice. En este sentido, la Comisión de Estudios “estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N° 1518, de 21 de octubre 2010; STC Rol N° 481, de 4 de julio de 2006);
DECIMOSEGUNDO: Que un aspecto del debido proceso y una manifestación del principio acusatorio es el deber de correlación o congruencia, el cual vincula al juez y su potestad de resolver, prescribiendo “(…) que no se puede dictar sentencia ni por hechos distintos de los incluidos en la acusación ni respecto de persona distinta de la acusada”
(Del Río, Carlos (2009): Los poderes de decisión del Juez Penal. Principio Acusatorio y determinadas Garantías Procesales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 93);
DECIMOTERCERO: Conforme a lo anterior, el principio de congruencia puede definirse como aquel elemento del debido proceso que obliga al juez a dictar una sentencia coherente con la investigación penal, pudiendo fallar sólo respecto de los hechos y las personas materia de la acusación fiscal, asegurando de esta forma una investigación penal racional y justa, así como una adecuada defensa jurídica;
DECIMOCUARTO: Que, en el mismo sentido, el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal indica que “[l]a acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.” De esta forma, el principio de congruencia también se extiende, con menor intensidad, a etapas previas del juzgamiento, vinculando la acusación fiscal con la formalización, de manera de establecer progresivamente la “(…) precisión y depuración del objeto del proceso y de la garantía procesal de la defensa (…)” (Del Río, Carlos (2009): Los poderes de decisión del Juez Penal. Principio Acusatorio y determinadas Garantías Procesales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 96);
DECIMOQUINTO: Que esta Magistratura ya ha considerado que el precepto legal citado “tiene por objeto consagrar un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa”
(STC Rol N° 1542, de 31 de agosto de 2010);
3.3. Aplicación del procedimiento simplificado.
DECIMOSEXTO: Que el procedimiento simplificado establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal se aplica para el conocimiento y fallo de las faltas y respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiere la imposición de una pena no superior a presidio o reclusión menores en su grado mínimo;
DECIMOSÉPTIMO: Que la instauración de este procedimiento es una innovación introducida por la Reforma Procesal Penal con el objeto de solucionar uno de los mayores obstáculos para el éxito de la justicia criminal, cual es “el manejo de volúmenes muy grandes de casos, cuyos requerimientos suelen exceder con mucho las posibilidades de respuesta de los órganos del sistema con sus siempre limitados recursos.”
(Historia de la Ley N° 19.969, p. 23);
DECIMOCTAVO: Que, en este orden de ideas, el procedimiento simplificado busca que “por la vía de acuerdos (…) se supriman etapas del curso ordinario del procedimiento de modo que se permita alcanzar una solución rápida del caso por medio de una sentencia definitiva, siempre que ello resulte posible sin vulnerar los valores que el sistema busca proteger.” (Historia de la Ley N° 19.969, p. 23);
DECIMONOVENO: Que la aplicación del procedimiento simplificado implica varias opciones de tramitación y resolución, dependiendo de la admisión de responsabilidad del imputado, de la naturaleza del ilícito penal y de la pena requerida por el Ministerio Público. De este modo, si en el juzgamiento de faltas el fiscal pide sólo la imposición de una multa, se aplicará el procedimiento monitorio; si el imputado admite responsabilidad en los hechos, procede su resolución inmediata; si no admite responsabilidad, se prepara y realiza una audiencia de juicio simplificado. En todas estas modalidades, el procedimiento se inicia con la formulación de un requerimiento por parte del Ministerio Público, a través del cual se pone en conocimiento del imputado el hecho punible que se le atribuye, de manera análoga a la acusación que se formula en el procedimiento ordinario;
VIGÉSIMO: Que la oportunidad procesal para que se formule este requerimiento se extiende hasta la deducción de la acusación, y en tal caso “el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título.” (Artículo 390 del Código Procesal Penal);
VIGESIMOPRIMERO: En consecuencia, con la formulación del requerimiento la formalización queda sin efecto, terminando completamente el procedimiento ordinario e iniciándose un nuevo procedimiento. Con la aplicación del procedimiento simplificado, regido por los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal, deja de existir el procedimiento ordinario anterior, ya que resulta inconcebible la continuación del proceso con la aplicación de dos procedimientos distintos;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en consideración a lo ya expuesto, el procedimiento simplificado se inicia con el requerimiento del Ministerio Público y, por tanto, el principio de congruencia tendrá aplicación entre el requerimiento y la sentencia, lo que puede ser examinado por el tribunal de alzada en el conocimiento del recurso de nulidad que se pudiere interponer en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez de garantía;
4. APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO.
VIGESIMOTERCERO: Que el requirente busca, a través de la presente impugnación, refutar una resolución judicial, que consistió en la interpretación del precepto legal impugnado en contra de los intereses hechos valer por la parte en la respectiva audiencia. En este sentido, la interpretación de la norma aludida es una facultad privativa del juez de instancia, que no es procedente impugnar a través de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;
VIGESIMOCUARTO: Que, en virtud del artículo 76 de la Constitución, el juez está compelido a actuar y por ende, ante la ausencia de norma, puede y debe utilizar distintos criterios para resolver, algunos de los cuales contempla la misma ley, como en el caso de autos. En este sentido, el requerimiento pretende contradecir el mandato constitucional de inexcusabilidad de los jueces en la resolución de los asuntos sometidos a su competencia;
VIGESIMOQUINTO: Que el precepto legal impugnado establece la supletoriedad de las normas que regulan el procedimiento penal ordinario, en cuanto se adecúen a la brevedad y simpleza del procedimiento simplificado. Sin embargo, hasta el momento no hay supletoriedad sino una cabal aplicación del artículo 390 del Código Procesal Penal, que permite al Ministerio Público formular requerimiento hasta la deducción de la acusación, dejando sin efecto la formalización de la investigación realizada con anterioridad;
VIGESIMOSEXTO: Que el precepto legal impugnado no afecta el derecho constitucional al debido proceso en el caso concreto, por cuanto el requirente aún tiene suficiente tiempo y etapas procesales para preparar su defensa en un juicio que recién comienza. Considerando además que en la futura celebración de la audiencia de juicio simplificado puede presentar pruebas, argumentar su teoría del caso e impugnar a través de los mecanismos pertinentes una sentencia desfavorable;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que respecto a una posible infracción del principio de congruencia –en cuanto integrante del debido proceso penal-, ésta no puede verificarse si aún está pendiente la etapa procesal de fallo. Sólo con la dictación de la sentencia podremos determinar si ésta es o no congruente con el requerimiento fiscal, de modo que hasta el momento no existe una vulneración de este principio y, por tanto, tampoco se infringe el derecho fundamental asegurado en el inciso sexto del artículo 19 N° 3° constitucional;
VIGESIMOCTAVO: Que, por las consideraciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en las normas constitucionales y legales aludidas,
SE RESUELVE:
Que, por unanimidad, se rechaza el requerimiento interpuesto a fojas uno.
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 49 y siguientes. Ofíciese al efecto al Juzgado de Garantía de Colina.
No se condena en costas al requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción.
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre al fallo, con excepción de lo dispuesto en el considerando vigesimosexto.
Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino y la prevención, su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2314-12-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.