Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 2 de julio de 2013
- Área
- Familia
- Gestión pendiente
- Causa RIT C-2179-2012, RUC 12-2-RUT reservado, seguida ante el Juzgado de Familia de Pudahuel
- Cita
- TC Rol N° 2303/2012, sentencia de 2 de julio de 2013
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, al estimar que la ley y los tratados internacionales pueden armonizarse sin necesidad de recurrir a la Constitución.
Texto íntegro
1 Santiago, dos de julio de dos mil trece.
VISTOS:
Con fecha 6 de septiembre de 2012, la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, Nel Greeven Bobadilla, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil.
El precepto cuya aplicación se impugna dispone:
“Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.
La gestión invocada es un proceso de reclamación de filiación no matrimonial y posesión notoria de estado civil, respecto de una persona adulta de 61 años, que reclama su calidad de hijo, pues su padre concurre al acta de nacimiento y lo reconoce, pero el año 2011 –una vez fallecido el padre- se rechaza su solicitud de posesión efectiva y se le desconoce tal calidad, por cuanto el reconocimiento no se hizo por instrumento público inscrito al margen de la partida respectiva, como lo exigía la normativa legal vigente a la época del reconocimiento.
La jueza requirente estima que la aplicación de la preceptiva impugnada, en la gestión de que conoce, vulneraría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y del derecho a la identidad, reconocida la última, explícita e implícitamente, conforme al artículo 5° de la Carta Fundamental, y asegurada en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida que se restringe sólo a los casos del artículo 206 la posibilidad de demandar a los herederos, no obstante que en 2
el caso sub lite se ha demandado la posesión notoria de estado civil y ésta ha operado respecto de terceros. Agrega asimismo la igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, reconocida en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Finalmente cita, a modo ejemplar, algunos casos en que el Tribunal Constitucional ya se pronunció a favor de la inaplicabilidad del precepto impugnado.
Con fecha 12 de septiembre de 2012 se acogió a trámite el requerimiento, con suspensión del procedimiento y traslado de admisibilidad, el cual no fue evacuado por ninguna de las partes.
Declarado admisible el requerimiento y conferido traslado acerca del fondo, ninguna de las partes lo evacuó, sin perjuicio de haberse formulado observaciones reiterativas del requerimiento por la jueza requirente.
Con fecha 9 de abril de 2013 se verificó la vista de la causa, sin que se presentaran abogados para alegar.
Y CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la 3
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva, la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, Nel Greeven Bobadilla, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 206 del Código Civil, en la causa sobre reconocimiento de paternidad, caratulada NN.NN., RIT C-2179-2012, RUC 12-2-RUT reservado, de que conoce actualmente ese tribunal. Ésta es precisamente la gestión pendiente que autoriza a plantear la cuestión de inaplicabilidad;
CUARTO: Que el requerimiento aludido precedentemente tiene su fundamento en la resolución adoptada, con fecha 31 de agosto de 2012, por la jueza de familia requirente, que rola a fojas 33 y siguientes, la que, en síntesis, sostiene que en la causa ya individualizada se ha deducido una demanda de reclamación de paternidad por don nombre reservado
nombre reservado, en contra de su hermana, doña nombre reservado, en su calidad de heredera del supuesto padre común, don nombre reservado – fallecido el 21 de junio de dos mil once–, y de quien el demandante sostiene ser hijo por poseer en forma notoria dicha calidad de un modo irrefragable, durante 61 años.
Agrega que si bien consta, tanto en la partida como en el certificado de nacimiento del demandante, el reconocimiento voluntario de ambos padres, éste no se habría realizado a través de instrumento público subinscrito al margen de la partida de nacimiento, tal como lo prescribía la ley de aquel momento, llevando a que su reconocimiento no fuera perfecto e impidiéndole actuar como heredero de su padre.
Añade la jueza requirente que la norma del artículo 206 del Código Civil restringe a dos los supuestos en que se 4
puede reclamar la filiación cuando ha muerto alguno de los padres: 1) si el fallecimiento de éste es previo al nacimiento (hijo póstumo) o 2) si el deceso acontece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. Precisa, también, que si se concuerda la norma legal impugnada con otras disposiciones como los artículos 204, 205, 317, inciso segundo, y 1097 del Código Civil, puede concluirse que la acción de reclamación de la filiación debe entablarse contra los padres vivos o contra los herederos en los ya mencionados casos del artículo 206 del Código Civil;
QUINTO: Que, precisando el conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, la jueza requirente plantea que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la causa de reclamación de paternidad de que se trata, infringiría, por una parte, el artículo 19 N° 2° constitucional, que asegura el derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto, en su concepto, la aplicación del artículo 206 del Código Civil en el asunto sub lite levantaría una discriminación arbitraria entre aquellos hijos cuyos padres están vivos, y aquellos cuyos padres murieron antes de entablarse la demanda y fuera del plazo que establece la ley, vedando, en este segundo caso, la posibilidad de accionar.
Asimismo, aduce que se infringiría el artículo 17 N° 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe que: “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” Afirma que ello es especialmente sensible en un caso como el presente, donde el requirente reclama respecto de quien por desconocimiento no efectuó los trámites pertinentes a dicha época y sólo desea que se le reconozca la calidad de hijo que siempre ostentó en los hechos, según sus dichos y la propia partida de nacimiento. En ella aparece que los padres pidieron dejar constancia de sus nombres –firmando en señal de conformidad-, lo que hoy en día, de acuerdo al artículo 188 del Código Civil, bastaría para tenerlo por 5
reconocido, pero a la época en que se produjo la inscripción, la norma que regía la materia era el artículo 272, inciso primero, del primitivo Código Civil, que rezaba: “El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario.”.
Por su parte, la Ley N° 10.271, que entró en vigencia el 2 de junio de 1952, esto es, un año y medio después del nacimiento e inscripción del actor, sustituyó dicha norma por otra que exigía una declaración de reconocimiento formulada por escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario, agregando que “con todo, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de ellos, en la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación natural.” Concluye que el problema de los hijos no matrimoniales nacidos con anterioridad al año 1952 se agudiza porque los artículos transitorios de la Ley N° 10.271 no se hicieron cargo del problema producido y porque esos hijos suelen enterarse de este asunto al pedir la posesión efectiva de los bienes ante la muerte de los que siempre actuaron como padres ante hijos que legítimamente creyeron que lo eran;
SEXTO: La magistrada requirente sostiene, asimismo, que la aplicación del artículo 206 del Código Civil al asunto sub lite vulneraría también el derecho a la identidad del supuesto hijo, en la medida que lo priva de la acción procesal destinada a obtener el reconocimiento de su filiación. Funda esta infracción constitucional en lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con lo prescrito en los artículos 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 5.1, 11.1, 17 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 16, 17.1 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, en la medida que, según sostiene, el derecho a la identidad es uno de los “derechos esenciales que emanan de la 6
naturaleza humana” como reza el artículo 5° constitucional aludido, ya que se refiere a la configuración interna de la persona, su personalidad, manera de ser, forma de pensar, aquello que la hace distinta de otra, del mismo modo que su dimensión física, y cuya integridad debe ser protegida de la misma manera;
II. CUESTIÓN PREVIA.
SÉPTIMO: Que, para abocarse al juzgamiento que seguirá a continuación, este Tribunal aprecia que no se ha sometido a la decisión del Tribunal Constitucional un conflicto de normas legales, respecto del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (roles N°s 1700, 1772, 1781, 1794, 1830, 1832, 1839 y 1860, entre otros).
Por el contrario, de lo que se trata es de dilucidar una duda de constitucionalidad que a la jueza que ha de resolver un asunto de familia se le ha suscitado en el caso concreto que ha de juzgar y, para esos efectos, el Constituyente de 2005 instituyó, precisamente, la posibilidad de que los jueces puedan requerir de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional. De hecho, la jueza requirente invoca –en apoyo de su acción- las sentencias de este Tribunal recaídas en los roles N°s 1340, 1537, 1563 y 1656, que acogieron sendas acciones de inaplicabilidad deducidas contra el mismo precepto impugnado en esta ocasión y por razones similares a las que en esta oportunidad se esgrimen;
OCTAVO: Que la duda de constitucionalidad que esta Magistratura debe decidir no se refiere, por cierto, a la determinación de la legislación específica que debe aplicarse a la situación concreta que afecta al actor del proceso de reclamación de paternidad -la normativa anterior a la vigencia de la Ley N° 10.271 o la posterior a ella-, pues tal determinación que incide en la aplicación de la ley 7
en el tiempo es propia del juez de fondo y no de este Tribunal Constitucional;
III. INFRACCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
NOVENO: Que, según se ha recordado, en el auto motivado que rola a fojas 33 y siguientes, la Jueza de Familia de Pudahuel ha argumentado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil –debidamente reproducido en la parte expositiva-, en la gestión pendiente de reclamación de paternidad sometida a su conocimiento, resultaría contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental.
Aduce, en este sentido, que de la lectura del precepto reprochado aparece una doble diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, distinción que estima arbitraria y contraria a la Constitución. Agrega que, en efecto, la ley establece una diferencia entre dos clases de hijos: aquellos cuyos padres están vivos y aquellos cuyos padres murieron antes de entablarse la demanda y fuera del plazo para demandar que establece la ley, vedando en este último caso la posibilidad de accionar. Por otra parte, la norma también discrimina entre aquellos hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio, a quienes ampara la presunción del artículo 184 del Código Civil, y aquellos nacidos y concebidos fuera del matrimonio, a quienes no los favorece presunción alguna (fs.
42). Continúa la magistrada señalando que el antiguo artículo 272, inciso primero, del Código Civil prescribía que los hijos naturales debían ser reconocidos mediante declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública, subinscrita en la inscripción de nacimiento del hijo. Esta disposición afectó a todos los hijos naturales nacidos con anterioridad a junio de 1952, época en que, además, la situación de escolaridad y alfabetización no era la misma que 8
existe en la actualidad, omitiendo los padres la gran mayoría de las veces este esencial trámite al momento de inscribir a sus hijos. Éstos, como el demandante de la gestión pendiente, se enteran cuando ya son adultos, al momento de solicitar la posesión efectiva de los bienes de quienes siempre actuaron como sus padres, que su filiación no se encuentra determinada (fs. 47 a 49);
DÉCIMO: Que el precepto reprochado ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de esta Magistratura (STC roles N°s 1340, 1537, 1563 y 1656), por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional).
La inaplicabilidad se ha fundado en que resulta inconstitucional que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre o madre cuando éstos hayan fallecido antes del parto o, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo sitúa en una desventaja respecto de quienes su presunto padre efectivamente murió dentro de tal plazo.
Luego, la diferencia de trato frente a situaciones del todo similares –presuntos hijos que persiguen el reconocimiento de su paternidad- resulta evidente, independientemente de cuál sea el objetivo final que persigue ese reconocimiento, pues, en el presente caso, se trata de posibilitar el ejercicio de los derechos hereditarios del supuesto hijo;
DECIMOPRIMERO: Que, al mismo tiempo, la diferencia generada por la aplicación del artículo 206 del Código Civil respecto de un presunto hijo que, como en la especie, se enfrentó al fallecimiento de su presunto padre ocurrido 9
después de los ciento ochenta días siguientes al parto y que, como consecuencia de ello, se vería impedido de obtener el reconocimiento de la supuesta paternidad que, a su juicio, ostentaba en los hechos, no aparece necesaria ni idónea para obtener la finalidad que podría perseguir la norma impugnada en orden a proteger la tranquilidad de los herederos frente a demandas infundadas o tendenciosas;
DECIMOSEGUNDO: Que, en efecto, en búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte del padre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre o de la madre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato examinada a la luz de los criterios de necesidad e idoneidad de la norma cuestionada;
DECIMOTERCERO: Que, por lo demás, si el artículo 206 del Código Civil buscaba preservar la paz y la armonía familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las 10
pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada.
La conclusión precedente cobra especial vigor si se atiende al tenor del inciso segundo del artículo 195 del Código Civil, según el cual “el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.” (Énfasis agregado).
Así, el derecho de los herederos del supuesto padre o madre queda resguardado desde el punto de vista patrimonial conforme a las reglas generales sobre prescripción extintiva, lo que resulta particularmente importante en el caso que se analiza, en la medida que el reclamante de paternidad ha reconocido perseguir el ejercicio de sus derechos hereditarios;
DECIMOCUARTO: Que, en base a lo que se ha razonado, la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión judicial pendiente, resulta contraria a la igualdad ante la ley asegurada en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, por lo que el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la Jueza de Familia de Pudahuel debe acogerse parcialmente sólo en lo que atinge a la exigencia de que el presunto padre haya debido fallecer dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores al nacimiento del supuesto hijo y así se declarará;
DECIMOQUINTO: Que, en cambio, no cabe pronunciarse sobre el otro requisito impuesto por el impugnado artículo 206, cual es que la acción se deduzca dentro de los tres años siguientes a la muerte del padre o de la madre o a la fecha en que el presunto hijo haya alcanzado la plena capacidad, por no resultar aplicable en la especie. En efecto, la acción de reclamación de la paternidad se dedujo con fecha 25 de julio de 2011, habiendo acaecido el fallecimiento del 11
supuesto padre el 21 de junio de 2011, lo que lleva a la conclusión de que la respectiva demanda se interpuso dentro del plazo previsto por el artículo 206 del Código Civil;
IV. IMPOSIBILIDAD DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO INVOCANDO OTRAS NORMAS LEGALES.
DECIMOSEXTO: Que, finalmente, debe descartarse la idea de que el juez de fondo pueda salvar la inconstitucionalidad constatada con la aplicación de otras normas del Código Civil, pues aun cuando la regla contenida en su artículo 317 –que define en términos amplios quiénes son legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o maternidad-, unida al artículo 195 del mismo cuerpo legal –según el cual el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible-, lleve a una solución supuestamente favorable para el supuesto hijo que no cumple los requisitos del artículo 206 del Código Civil, no es menos cierto que las reglas de interpretación de la ley, previstas en los artículos 19 al 24 del mismo Código, obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial constituida, en este caso, por el precepto legal cuestionado, lo que ha sido –a no dudarlo- el fundamento del presente requerimiento;
DECIMOSÉPTIMO: Que, encontrándose la jueza de la causa en la imposibilidad de ignorar las reglas de interpretación de la ley que se han recordado y pesando sobre ella el deber de inexcusabilidad en el juzgamiento, el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal, para el caso concreto de que se trata, es claro en la medida que, como se ha expresado, conlleva la posibilidad de que, aplicando el precepto especial constituido por el artículo 206 del Código Civil, debiera rechazarse la acción de reclamación de paternidad deducida, con la inconstitucionalidad que se ha evidenciado en los considerandos que preceden.
12 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 5°, 19, N°s 2° y 4°, y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
Que se acoge el requerimiento deducido a fojas 1 sólo en cuanto se declara inaplicable la frase “dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto” contenida en el artículo 206 del Código Civil. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos a fojas 88, debiendo oficiarse al efecto.
Se previene que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señor Gonzalo García Pino concurren a la decisión de acoger el requerimiento teniendo presente, además, las siguientes consideraciones:
INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5°, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1°. Que, en la presente causa, la jueza requirente ha impugnado el artículo 206 del Código Civil sosteniendo que su aplicación en el juicio de reclamación de paternidad que sustancia, vulneraría, además de la igualdad ante la ley, el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Suprema, en relación con los artículos 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 5.1, 11.1, 17 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16, 17.1 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A juicio de quienes suscriben este voto, esta segunda impugnación también debe ser acogida, en relación con la expresión contenida en el artículo 206 del Código Civil –“dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto”-, por las razones que se indican a continuación;
13 2°. Que, en efecto, esta Magistratura ha precisado que la reclamación de la filiación constituye un derecho, tal y como se desprende del artículo 195 del Código Civil, que expresa, en su inciso segundo: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…).”
(Sentencias roles N°s 1340, 2215 y 2333, en estos dos últimos casos, en el voto por acoger).
Así, la reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos”. Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N° 1340, considerando 10°). El derecho a la identidad personal recae, en todo caso, “sobre la posibilidad de desarrollar una investigación y no sobre la obtención de un resultado concreto.” (nombre reservado. El derecho a la identidad como derivación constitucional. Análisis de la jurisprudencia constitucional alemana. En: nombre reservado.
(coordinador). La constitucionalización del derecho chileno.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p. 122);
3°. Que, ciertamente, esta perspectiva asumida por el Tribunal Constitucional chileno en la sentencia recién aludida no es original, pues el Tribunal Constitucional alemán ha entendido que el derecho del niño a conocer su 14
origen biológico se desprende del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es decir, del artículo 2°, inciso primero, de la Constitución alemana, que alude expresamente a este derecho, en relación con el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley Fundamental, referido a la intangibilidad de la dignidad humana. Así, el aludido derecho fundamental protege la personalidad humana en su integridad, y con ello, sus elementos constitutivos específicos (Turner, ob. cit., p.
127).
Por su parte, la estrecha ligazón entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana, valor que sustenta todo el edificio de los derechos fundamentales en la actualidad, ha sido puesta de relieve, también, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, la que, en su sentencia 01894, de 12 de marzo de 1999, ha afirmado: “la Convención sobre los Derechos del Niño, en la regulación que establece en relación con los elementos determinantes de la identidad y –en consecuencia- de la dignidad del menor, incluye el derecho que tiene a conocer quiénes son sus padres.” (Expediente 95-004850-0007, Fundamento V);
4°. Que, por lo demás, el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana –al tenor del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Suprema- del derecho a la identidad personal –comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda.
Desde luego, porque este mismo Tribunal ha sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N° 226, considerando 25°). Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la 15
posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente. Es por esta razón que se ha sostenido que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, inciso segundo, y 19 N° 4° de la Ley Suprema (STC Rol N° 2215, considerando 21° del voto por acoger).
Esta misma conclusión es compartida, desde la doctrina, por la profesora nombre reservado, para quien “el derecho a la identidad en su vertiente de conocimiento sobre la ascendencia biológica del niño, estaría entonces incorporado como derecho fundamental del niño a través del artículo 5° de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de formar parte del conjunto de derechos fundamentales de todo ser humano.” (Turner. ob. cit., p. 122).
En la misma línea, el profesor nombre reservado nos plantea: “Las preguntas ¿de dónde vengo?, ¿cuál es mi historia?, se presentan como fundamentales para la construcción de una personalidad psicológicamente sana. De allí que rápidamente se haya conectado el principio de verdad biológica, como un derecho del hijo, y más específicamente, del hijo a construir su propia dignidad. El principio asume entonces la característica de un derecho humano, derecho fundamental o derecho de la personalidad tutelado por instrumentos jurídicos internacionales de alto rango:
tratados internacionales y constituciones.” (nombre reservado.
Intereses en colisión sobre la identidad del progenitor biológico: los supuestos de la madre soltera y del donante de gametos. En: Revista Ius et Praxis, Año 16, N° 2, 2010, p.
61);
5°. Que, en la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño –promulgada en Chile por Decreto 16
Supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990-, indica que: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas. 2: Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecerla rápidamente.”
Tratándose, por ende, de un derecho esencial emanado de la naturaleza humana que, además, ha sido reconocido expresamente por tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como el que se ha recordado, constituye una obligación de todos los órganos del Estado su respeto y promoción, según ordena el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
6°. Que, precisamente, en base a lo razonado, esta Magistratura ha sostenido que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC roles N°s 834, considerando 22°, y 1340, considerando 9°).
La conclusión recordada no puede predicarse, por cierto, sólo respecto de quienes tienen la naturaleza de “niños”, pues este mismo Tribunal ha sostenido que la realización del valor de la justicia a través de la búsqueda de la verdad y de la promoción y respeto de un derecho que, como el que se refiere a la identidad personal, forma parte del haz de facultades reconocidas a toda persona por la Carta Fundamental, independientemente de su edad y condición. (STC Rol N° 834, considerando 28°). (Énfasis agregado).
17 La afirmación que antecede cobra especial vigor de cara al asunto sometido al juzgamiento de esta Magistratura, pues el demandante en el proceso de reclamación de paternidad que constituye la gestión pendiente, nació en el año 1951, por lo que, claramente, no podría invocar la Convención de los Derechos del Niño en su favor, pero sí la circunstancia de atropello de un derecho esencial de toda persona que emana de su dignidad y que obliga a todos los órganos del Estado – incluidos los jueces- a respetarlo y promoverlo, sobre todo si la aplicación del artículo 206 del Código Civil le impide accionar en búsqueda de la determinación de su calidad de hijo de una persona fallecida fuera de los supuestos que esa norma contempla;
7°. Que, a mayor abundamiento, la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N° 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N° 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos cuando el supuesto padre, como en el caso en examen, ha fallecido después de los ciento ochenta días siguientes al parto y se hace necesario dirigirse contra aquellos (considerando 26°);
8°. Que teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal –reflejado en las acciones de reclamación de paternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía expresada, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Constitución Política un precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad a los supuestos que ella contempla.
Con mayor razón, si la falta de concurrencia de esos 18
supuestos impide reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.
Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que:
“En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad física y su honra.
En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso (sic) que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.” (STC Rol N° 1340, considerando 25°);
9°. Que, así, estos Ministros previnientes consideran que la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión que sustancia el Juzgado de Familia de Pudahuel, vulnera no sólo el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, sino que, asimismo, su artículo 5°, inciso segundo, lo que conduce a acoger la acción de inaplicabilidad deducida por la magistrada respectiva, en relación también con este último vicio de constitucionalidad.
19 El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que vota por acoger el requerimiento de inaplicabilidad en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, con excepción de lo argumentado en los considerandos 3º (párrafo segundo), 5º y 6º.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y señora María Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad, teniendo presentes las siguientes consideraciones:
I. LA IMPUGNACIÓN.
1º. Que, en concepto de los Ministros que estuvieron por acoger el requerimiento, el precepto impugnado es inconstitucional por vulnerar la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2°), toda vez que los hijos que no se encuentran en la situación del artículo 206 del Código Civil, quedan en peor pie que el resto de los menores, que sí pueden interponer las acciones de reclamación;
II. CONSIDERACION PREVIA.
2º. Que, antes que nada, a juicio de estos disidentes, es necesario hacer analizar si la norma impugnada es o no decisiva. La norma cuya inaplicabilidad es buscada en el presente requerimiento, no es aquella que efectivamente causa el daño en el caso particular. Es posible apreciar que la norma que ha restringido el reconocimiento de la paternidad del demandante es, en realidad, el artículo 272 de la redacción original de nuestro Código Civil, vigente hasta 1952, que señalaba: “El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario”, de manera separada de la mera inscripción en el Servicio de Registro Civil e Identificación;
3º. Que debe añadirse que las normas que posteriormente simplificaron los requisitos para el reconocimiento de 20
paternidad y maternidad, no contemplaron disposiciones transitorias que dieran solución a la situación del requirente. Pareciera, además, que tampoco fue atendido en su momento lo señalado por artículo 2° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto a que “las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir”;
4º. Que, no obstante ello y entrando al fondo del asunto, este voto se plantea contrario a declarar inaplicable el artículo 206, principalmente por considerar que existe una interpretación de este precepto que se ajusta a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República. Luego, corresponde que la materia sea conocida por los jueces del fondo y no por esta Magistratura;
III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
5º. Que para efectuar el razonamiento del presente voto, en los términos señalados precedentemente, es necesario dejar sentados los criterios interpretativos que lo guiarán.
En tal sentido, en primer lugar, debe señalarse que el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos lo conocen otros órganos jurisdiccionales.
El principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por una parte, porque éste exige que se reclamen asuntos de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 3°, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal Constitucional las da el ordenamiento jurídico. Más, si sus atribuciones son de derecho estricto (STC roles 464/06; 591/07; 1216/08;
1284/09);
21 6º. Que los conflictos que conoce en sede de inaplicabilidad tienen en común el hecho de que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptos, en virtud de una determinada aplicación de un precepto legal a una gestión pendiente. Lo que evalúa esta Magistratura en esos casos “…no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho precepto que, rectamente interpretado y entendido, infringe la Carta Fundamental…” (STC Rol N° 794, 12/06/2007).
En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma –lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está dando un sentido que ésta no tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado restringida y no se aplica correctamente el elemento lógico de interpretación o porque la interpretación contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile-, no estamos frente a un conflicto del que esta Magistratura deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas pueden ser solucionadas con una debida interpretación o integración. Los vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, principios generales), pero no mediante la declaración de inaplicabilidad. En ese sentido, esta Magistratura ha señalado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol N° 1624);
7º. Que, en segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por 22
inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;
8º. Que, en efecto, como lo señala García de Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más: “Primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista ‘duda razonable’ sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea ‘razonablemente posible’, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitirá mantenerse dentro de los límites constitucionales” (García de Enterría, Eduardo; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”;
Civitas; 3ª ed.; Madrid, 1985; p. 96.).
Tal como lo explica nombre reservado, “la doctrina de la ‘presunción de constitucionalidad’ postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”. (nombre reservado, “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”; Editorial Jurídica; Santiago, 2008; p. 243).
Esta misma Magistratura ha señalado, en relación al principio de constitucionalidad de la ley, que “…lo fundamental de este principio consiste en que se presumen 23
válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción de que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley…” (STC Rol N° 309, 4/08/2000).
Este principio es más intenso aún en la inaplicabilidad, pues el precepto debe “resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica un juicio de utilidad o de eficacia del precepto legal objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten arribar a la misma conclusión que se produciría acogiendo la inaplicabilidad, la norma objetada no es decisiva;
9º. Que, en tercer lugar, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol N° 217). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes;
“no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental” (STC Rol N° 1337);
10º. Que, en cuarto lugar, esta Magistratura debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el reparto 24
de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol N° 1867/2010).
En este sentido, no puede invadir el campo propio de los jueces del fondo, llamados a definir el sentido y alcance de los preceptos legales y de los conflictos entre leyes;
11º. Que, finalmente, si bien en un requerimiento es necesaria la exposición de los hechos y fundamentos en que se apoya e indicar cómo ellos producen como resultado una infracción constitucional, con la indicación de los vicios de inconstitucionalidad y de las normas constitucionales que se estiman infringidas, ello es un requisito de admisión a trámite (artículos 80 y 82 de la Ley N° 17.997). Luego de la admisión a trámite, el Tribunal Constitucional debe decidir su admisibilidad en base a otros parámetros. Una vez declarada la admisibilidad, recién el Tribunal puede entrar al fondo del asunto, o sea, a definir si hay efectivamente una cuestión de constitucionalidad, y cómo se resuelve ésta de ser ella efectiva.
Por lo mismo, no basta el alegato inicial de una presunta inconstitucionalidad para que este Tribunal dé por constituido el conflicto de constitucionalidad. La duda o cuestionamiento debe ser examinada y ratificada como tal por esta Magistratura. Sólo si adquiere convicción de que estamos frente a un genuino y real conflicto de constitucionalidad, este Tribunal puede pasar a resolverlo. De ahí que el alegato de un requerimiento sobre la existencia de una infracción constitucional no sea vinculante para esta Magistratura. Para eso existe este Tribunal: para determinar cuándo real y efectivamente existe un conflicto que deba resolver conforme a sus atribuciones;
III. EXISTE UNA INTERPRETACIÓN QUE CONCILIA EL PRECEPTO CON LA CONSTITUCIÓN.
12º. Que, en el presente caso, estos Ministros consideran que se está frente a un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se 25
enfrentan sobre el sentido y alcance de los artículos impugnados. Una primera posición, que ha sido llamada anteriormente tesis restrictiva (STC Rol 1573/2009), sostiene que el artículo 206 permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra posición, llamada tesis amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.
Para una posición, el derecho a la identidad personal del hijo cuyo padre o madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artículo 206 del Código Civil cede, en su posibilidad de concreción, frente al derecho a la integridad psíquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar; al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudo fallecido mediante la correspondiente exhumación del cadáver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesión por causa de muerte en su favor.
Para la segunda posición, si bien el artículo 205 del Código Civil dice que la acción “le corresponde sólo al hijo contra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que aquél está vivo. Si padre o madre han muerto, entra a operar el artículo 1097, según el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice expresamente, como ocurría en el antiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la Ley de Filiación, establece 26
en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los herederos. También, privar a los hijos de la posibilidad de demandar a los herederos no se compadece con el contexto de la ley –especialmente con los artículos 195, 198, 199 y 200 del Código Civil-, que posibilita una amplia investigación de la paternidad o maternidad y establece la imprescriptibilidad de la acción de reclamación;
13º. Que lo anterior es relevante, porque, para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento filiativo por parte de posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la igualdad ante la ley (aquéllos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto);
14º. Que, como se observa, para construir la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viable las posibles demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución. Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.
Lo anterior, a juicio de estos Ministros, implica tomar partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtiéndose en árbitro de disputas legales. El hecho de que exista jurisprudencia de diversos tribunales, incluida la Corte Suprema (véase sentencias roles 522/11, 11.04.2001; 9420/10, 26.08.2010; 3055/10, 02.08.2010; 3249/05, 21.09.2006;
2820/03, 02.11.2004), resolviendo el presente conflicto, sin necesidad de recurrir a normas constitucionales, demuestra la existencia de dicho conflicto legal;
15º. Que la presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta 27
Fundamental. Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema;
IV. UTILIDAD DE LA INAPLICABILIDAD.
16º. Que, por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable;
V. EL MANDATO DEL ARTÍCULO 5° DE LA CONSTITUCIÓN PARA EL JUEZ.
17º. Que, por otra parte, cabe considerar que el deber de respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos del Estado”.
Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política no es una habilitación de potestades para que cualquier órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y promoción, exceda o invada la competencia de otros órganos del Estado.
Por lo demás, este mandato no es sólo para el Tribunal Constitucional. Éste no tiene el monopolio de la promoción y respeto de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales. En tal sentido, los jueces 28
encargados de resolver la gestión pendiente tienen más que una orientación para buscar una salida al conflicto interpretativo que nos ocupa y que concilie los textos legales con los preceptos internacionales.
En el presente caso, a juicio de estos sentenciadores, puede perfectamente armonizarse ley y tratados, sin poner entre medio a la Constitución;
Redactó la sentencia y la primera prevención, la Ministra señora Marisol Peña Torres. La segunda prevención fue redactada por su autor. La disidencia fue redactada por el Ministro señor Carlos Carmona Santander.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2303-12-INA.
29 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.