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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2296/201213 nov 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería

Fecha
13 de noviembre de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Causa RIT C-51-2012, RUC 12-2-RUT reservado, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Purén
Cita
TC Rol N° 2296/2012, sentencia de 13 de noviembre de 2013

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil por contrariar el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, al impedir al hijo reclamar filiación de un padre fallecido fuera de plazo, sin norma que evite el conflicto.

Texto íntegro

1 Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2296-12-INA, de este Tribunal Constitucional, el señor Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Purén, don nombre reservado, con fecha 22 de agosto de 2012 ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, conforme a lo resuelto en la audiencia preparatoria de juicio sobre reclamación de filiación extramatrimonial, según demanda planteada por el señor nombre reservado en contra de doña nombre reservado, esta última en su calidad de única heredera universal del presunto padre del actor, señor nombre reservado, fallecido con fecha 30 de abril de 2011, sin haber reconocido al mencionado actor, nacido el 3 de agosto de 1980.

Todo lo anterior, en los autos RIT C-51-2012, RUC:

12-2-RUT reservado, del aludido Juzgado de Purén.

El precepto cuya aplicación se impugna, dispone que:

“Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.

En la gestión invocada - un proceso de reclamación de filiación no matrimonial - se señala por el actor que su calidad de hijo del padre actualmente fallecido no estaría discutida y que, además, dicho padre habría muerto días antes de someterse a un examen de ADN y reconocer la filiación sobre esa base, el que no se 2

practicó debido a su deceso.

La demandada contestó el libelo, afirmando que tales hechos no son efectivos y que, por el contrario, existió una demanda anterior del año 2006 – tramitada en vida del supuesto padre ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Cañete, RIT C-00767-2006, RUC 06.2.RUT reservado -, en la cual el sindicado como padre allí demandado por el mismo actor, negó los hechos y accedió a tomarse un muestra de ADN, fijándose día y hora para ello en el Servicio Médico Legal de Concepción. Agrega que finalmente concurrió ante dicho Servicio sólo el demandado y no el actor, ni su madre, razón ésta – y no su muerte - por la cual se frustró el examen, lo que posteriormente motivó que la causa fuese finalmente archivada, lo que consta a fojas 72 de estos autos.

En dicha contestación, se opuso por la demandada la excepción de falta de legitimación pasiva – sobre la base de la intransmisibilidad pasiva de la acción de reclamación de estado civil de hijo - y, además, falta de legitimación activa – puesto que la imprescriptibilidad que acuerda el artículo 195 del Código Civil no significa transmisibilidad de la acción, la cual sólo puede ejercerse en vida del hijo y del padre -, todo ello salvo los casos del artículo 206 del Código Civil, en donde se permite la transmisibilidad activa y pasiva de la acción, dentro de sus límites.

En la audiencia preparatoria de juicio, de 20 de junio de 2012, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 61 de la Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004, el Juzgado de Purén, de oficio, resolvió remitir los antecedentes a esta Magistratura Constitucional, a fin de que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil y suspender el procedimiento.

Ulteriormente, con fecha 22 de agosto de 2012, mediante oficio 746-2012, se formuló el requerimiento 3

propiamente tal, en los términos del artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política de la República.

Consecuentemente, el tribunal requirente estima que la aplicación del precepto impugnado infringe los artículos 5° y 19, N° 2º, de la Carta Fundamental, en lo relativo al derecho a la identidad, y diversas normas de derecho internacional, además de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, en tanto el precepto legal cuestionado no es armonizable con el artículo 195 del Código Civil y, además, pugna con los artículos 3°, 5° y 11° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con fecha 5 de septiembre de 2012 se acogió a tramitación el aludido requerimiento, decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confiriéndose traslado para resolver la admisibilidad, el cual no fue evacuado.

Con fecha 9 de octubre de 2012 se declaró la admisibilidad de la acción y se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto.

Evacuando el traslado conferido, nombre reservado, heredera del causante señalado como padre, reiteró los hechos invocados en la contestación de la demanda, señalando que se omite dar cuenta de que en el año 2006 se dedujo otra demanda similar, en la cual el supuesto padre señaló que no le constaba la paternidad demandada y por ello se decretó la prueba de ADN, a la cual el actor no concurrió, por lo que la causa fue finalmente archivada.

Expone que, sin perjuicio de la imprescriptibilidad de la acción en contra del padre vivo, la intransmisibilidad determina la extinción de la misma acción conforme al artículo 1097 del Código Civil, pues, de conformidad a la doctrina, la intransmisibilidad es la regla general y no existe norma expresa que establezca lo 4

contrario en esta materia.

Concluye que los artículos 206 y 195 del Código Civil sí guardan una relación de armonía, pues el 195 permite investigar la paternidad, de conformidad a los artículos que siguen, estableciendo así el artículo 206 el marco y algunos de los límites a dicha indagación.

Señala que el derecho a conocer la filiación biológica ha sido reconocido como un verdadero derecho implícito por este Tribunal, lo cual denotaría que el artículo 206 englobaría problemas de igualdad ante la ley, pero en este caso la situación no presenta dichos caracteres, pues, de tener razón el demandante, se constata que conocía su filiación antes de fallecer el supuesto padre, sin que pueda alegar haberse enterado después. De tal forma que, de conformidad a lo razonado en la sentencia Rol Nº 1656 de este Tribunal, en sede de control concreto no se le podría atribuir el carácter de perjudicado o agraviado a causa de la aplicación de dicha norma legal, ya que pudo ejercer y de hecho ejerció acciones en el año 2006, las que fueron archivadas y pretende ahora duplicar.

Así, sostiene que sólo en el marco del artículo 206 del Código Civil es posible ser actor en el juicio de filiación, en carácter de legítimo contradictor, al amparo del artículo 317 del mismo Código, en contra de herederos.

Finalmente, en cuanto a la competencia del Tribunal Constitucional en este tipo de conflictos, hace suyo lo razonado en la sentencia Rol N° 1656 de este Tribunal por los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander, en orden a que el conflicto planteado puede ser resuelto por los jueces del fondo, agregando de suyo la presunción de constitucionalidad de la ley como argumento de rechazo, pues, existiendo interpretaciones armónicas con la Constitución y no siendo necesaria entonces la declaración de inaplicabilidad, solamente 5

cabe rechazar el requerimiento.

Agrega que la imprescriptibilidad de las acciones es una decisión de política legislativa, sin base constitucional específica, por lo que no corresponde a este Tribunal sustituir en ese aspecto al legislador.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa con fecha 9 de abril de 2013.

CONSIDERANDO:

I.- El conflicto constitucional planteado ante esta Magistratura.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que en este caso “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión, siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva, el Juez de Letras, Garantía y Familia de Purén, en la causa que el mismo conoce, ya aludida, sobre reclamación de filiación paterna no matrimonial no determinada, ha solicitado que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad para ese caso 6

del artículo 206 del Código Civil, según el cual: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.” Ello, por cuanto su aplicación al caso vulneraría diversas normas constitucionales;

CUARTO: Que, en efecto, el requerimiento plantea en esencia que, conforme a lo alegado por la parte demandada, la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 206 del Código Civil impide al presunto hijo que reclame su filiación a los herederos del presunto padre, cuando éste fallece con posterioridad a los ciento ochenta días siguientes al parto. De esta manera, sólo algunas personas – aquéllas cuyos padres mueren antes de ese plazo, hecho que escapa a su control - cumplen con los requisitos del cuestionado artículo y, en consecuencia, tienen derecho a que se determine su filiación, dándole legitimidad activa y pasiva para ello, la que en principio sólo existe en vida del hijo y del padre. De manera tal que, quienes no se encuentran en la situación así regulada, no tienen la posibilidad de determinar su filiación. Todo lo cual materializa una diferencia o desigualdad arbitraria en el reconocimiento y ejercicio del derecho a la identidad, vulnerándose de ese modo los artículos 5°, inciso segundo – en relación a diversas normas internacionales sobre derechos humanos que cita –, y 19, número 2°, de la Constitución Política de la República;

QUINTO: Que, en las condiciones señaladas, corresponde previamente decidir en esta sede si en verdad se ha suscitado ese conflicto de constitucionalidad concreto, en la gestión judicial pendiente subyacente al requerimiento sintetizado y, en caso de ser ello 7

efectivo, así declararlo para los efectos consiguientes de supremacía constitucional;

II.- La gestión judicial pendiente en la que se originó el requerimiento.

SEXTO: Que ha quedado ya establecido que, conceptualmente, en los hechos se trata de que el señor nombre reservado – nacido el 3 de agosto de 1980 – persigue judicialmente el reconocimiento de su filiación extramatrimonial no determinada de su presunto padre, el señor nombre reservado, fallecido el 30 de abril de 2011;

SÉPTIMO: Que, con todo, para esta Magistratura Constitucional es particularmente relevante poner de manifiesto que, procesalmente, sobre esa pretensión del actor de reclamación de estado, existen no uno sino dos procesos judiciales actualmente pendientes, con la misma causa de pedir: paternidad biológica extramatrimonial.

Sólo que la primera acción fue entablada por el actor en vida del presunto padre y en contra de éste, ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Cañete; al paso que la segunda acción fue entablada también por el mismo actor, una vez fallecido el presunto padre, en contra de su única heredera universal como legitimada pasiva. Pero, hoy, ambos procesos se encuentran pendientes;

OCTAVO: Que, en efecto, el detalle de dichos dos procesos es el siguiente:

1. Autos RIT C-00767-2006, RUC 06.2.RUT reservado, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Cañete, iniciado el 18 de abril de 2006, por demanda de reclamación de filiación interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado, como presunto padre. En dicho proceso, la demanda se notificó personalmente al mismo demandado con fecha 15 de mayo de 2006. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de julio de 8

2006, en la cual el demandado expuso que “…no está seguro si el demandante es su hijo y que se somete al examen de ADN”. Para dicho efecto, el Servicio Médico Legal de Concepción citó para toma de muestra para el día 22 de septiembre de 2006. A dicha citación sólo concurrió el demandado, faltando el actor y su madre, razón por la cual no se pudo realizar la prueba. Así se informó por oficio N° 3860/06, ingresado el 2 de octubre de 2006, rolante en copia a fojas 72 de estos autos constitucionales. Luego de ello, en reiteradas ocasiones, el abogado del mismo actor solicitó nuevo día y hora para audiencia de juicio, la que no se realizó. Finalmente, se ordenó archivar la causa por retardada, con fecha 30 de marzo de 2009.

2. Autos RIT C-51-2012, RUC 12-2-RUT reservado, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Purén, iniciados el 16 de mayo de 2012, por demanda de reclamación de filiación interpuesta por nombre reservado en contra de la única heredera universal de nombre reservado – fallecido el 30 de abril de 2011-, como presunto padre, esto es, su hija la señora nombre reservado. En dicho proceso, la demanda se notificó personalmente a la demandada, señora nombre reservado, con fecha 4 de junio de 2012.

La demanda se contestó el 13 de junio de 2012.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de junio de 2012. Es en este proceso en el que la heredera demandada ha alegado la falta de legitimación activa del demandante y pasiva de ella misma, en cuanto heredera, por no encontrarse en el caso del artículo 206 del 9

Código Civil. Y, a partir de ello, el Juzgado de Purén ha formulado el requerimiento de inaplicabilidad del precepto legal referido, en el marco del cual se ha suspendido ese procedimiento;

NOVENO: Que, como se dijo, ambos procesos de reclamación de estado se encuentran pendientes, de lo que se siguen relevantes consecuencias procesales y sustantivas que conducen a hacer imposible la acogida del requerimiento de autos;

DÉCIMO: Que, en efecto, cabe considerar desde luego que el primer proceso ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Cañete se encuentra todavía vigente, por cuanto en los juicios de familia que versen sobre las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, no existe abandono de procedimiento y el juez debe, de oficio, impulsar el procedimiento y resolver. Así es como la Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004, que Crea los Tribunales de Familia, dispone, en los incisos primero y segundo de su artículo 21, que:

“Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.” Cabe destacar que el numeral 8) del artículo 8° se refiere a los juicios de filiación, en los que por ende no hay abandono de procedimiento y el juez debe resolver de oficio el fondo de la causa;

10 DECIMOPRIMERO: Que, como es sabido, el hecho de que se abra una nueva causa sobre la misma materia ante otro Tribunal, aun cuando hayan cambiado algunas circunstancias secundarias, pero subsista en esencia la misma causa de pedir (en la especie, la paternidad biológica), no altera la competencia originaria, la que queda radicada en el primer Tribunal que conozca del asunto, cuya competencia se extiende a todo cuanto tenga por objeto la adecuada resolución de las diversas cuestiones que se promuevan, como son en la especie las derivadas de la muerte del presunto padre. En ello, no hay más que aplicación de las clásicas reglas de competencia que contempla el Código Orgánico de Tribunales, que no han sido derogadas por las normas de creación de los Tribunales de Familia. Conforme a tales reglas, en lo pertinente, es dable considerar que:

a) “Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.”

b) “Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.”

c) “Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.”

d) “Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida 11

su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.”

e) ”Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.”;

DECIMOSEGUNDO: Que, como resulta evidente apreciar, no es posible que un mismo asunto esté siendo sometido simultáneamente a dos instancias diversas, ante distintos tribunales. Ello suscita una cuestión de competencia, cuyos criterios resolutivos se encuentran establecidos en la regla de la radicación (artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales), regla de la prevención (artículo 112 del mismo Código) y regla de la extensión (artículo 111 del citado Código). Se trata en esencia de no duplicar los juicios, mantener la continencia o unidad de la causa y evitar la dictación de sentencias contradictorias;

DECIMOTERCERO: Que, para llevar a la práctica tales postulados, la dinámica procesal en el procedimiento ordinario de familia ofrece diversas alternativas instrumentales. En efecto:

a) Pudo plantarse la acumulación de autos. Ello, conforme al artículo 17 de la citada Ley N° 19.968, que estatuye en lo pertinente que: ”Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez 12

que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente…”.

Conforme consta en el acta de audiencia preparatoria rolante a fojas 17 de estos autos constitucionales, relativa al segundo juicio, es manifiesto que tal derecho no se ejerció y que, por ende, precluyó la oportunidad procesal para hacerlo.

b) Pudo plantearse la excepción de incompetencia. En efecto, tal excepción habría tenido que ser fallada de inmediato, conforme al artículo 61, N°2), inciso segundo, de la citada Ley N° 19.968, que dispone:

“Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.” Tal como consta del acta de audiencia preparatoria de juicio ya referida, no se opuso la excepción de incompetencia. Pero ello no quita que el vicio exista y que sea pasible de ser declarado de oficio (inhibitoria o declinatoria), o por la vía del recurso de casación en la forma que, en los juicios de familia, franquea el artículo 67, N° 6), de la citada Ley N° 19.968.

c) Pudo plantearse la excepción de corrección del procedimiento. En efecto, si bien no se contempla expresamente para los juicios de familia la excepción dilatoria de litis pendencia (la inversa de la acumulación de autos), es evidente que el segundo juicio no estaba en situación de avanzar en tanto no termine por sentencia definitiva, dictada incluso de oficio, el primer juicio pendiente. Ello 13

ameritaba que, para corregir el procedimiento, a lo menos se suspendiera el más nuevo, por las mismas razones que en sede común se desprenden del artículo 303, N° 3°, del Código de Procedimiento Civil;

DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, si se resolviese reactivar el primer juicio, que se sigue en Cañete, puesto que el presunto padre fue notificado en vida de la demanda de reclamación de estado, no habría un problema de aplicación del artículo 206 del Código Civil y de la consiguiente falta de legitimad activa y pasiva, que serían impertinentes, restando sólo notificar a la heredera para que se continúe con ella el juicio, basado en las reglas generales de filiación, como representante procesal, mas no como legitimada pasiva, en los términos del artículo 5° del Código de Procedimiento Civil;

DECIMOQUINTO: Que, en las condiciones procesales señaladas, esta Magistratura Constitucional no está en situación de pronunciarse sobre la eventual inaplicabilidad del precepto legal impugnado, por cuanto actualmente lo decisivo no es tal norma legal, sino aquellas que regulan la competencia de los Tribunales de Familia. Por lo demás, no existe una gestión judicial pendiente sino dos, sobre la misma materia, por lo que pueden existir sentencias contradictorias y no resulta previsible el efecto concreto que pudiere producir una eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en el estado actual de ambos juicios;

DECIMOSEXTO: Que, por lo demás, no resulta atendible ni verosímil el argumento según el cual sería la aplicación del artículo 206 del Código Civil lo que impediría de modo discriminatorio y arbitrario el ejercicio del derecho a la identidad y el establecimiento de la filiación biológica del reclamante, en circunstancias que, si se mira el caso concreto en su conjunto, tal derecho a la identidad ha sido ya 14

precisamente ejercido y se está ejerciendo en este momento, de manera tal que si no ha prosperado dicha acción hasta ahora, ello se debe a la propia inactividad probatoria de la parte reclamante, más que a los términos de los límites del artículo 206 del Código Civil en su aplicación a la especie.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo preceptuado en los artículos 5°, inciso segundo, 19, N° 2°, y 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO POR EL JUEZ DE LETRAS, GARANTÍA Y FAMILIA DE PURÉN Y SE DECLARA QUE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL NO ES INCONSTITUCIONAL EN LA CAUSA RIT C-51-2012, SOBRE RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD QUE SUSTANCIA ESE TRIBUNAL.

DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 24. OFÍCIESE.

El Ministro señor Carlos Carmona Santander deja constancia de que concurre al rechazo del requerimiento de fojas 1, únicamente por considerar que existe una interpretación de este precepto que se ajusta a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República. Luego, corresponde que la materia sea conocida por los jueces del fondo y no por esta Magistratura, según se indicará a continuación:

I. CRITERIOS INTERPRETATIVOS QUE SUSTENTAN ESTA PREVENCIÓN.

1º. Que, para efectuar el razonamiento del presente voto, en los términos señalados 15

precedentemente, es necesario dejar sentados los criterios interpretativos que lo guiarán.

En tal sentido, en primer lugar, debe señalarse que el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos lo conocen otros órganos jurisdiccionales.

El principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por una parte, porque éste exige que se reclamen asuntos de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 3°, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal Constitucional las da el ordenamiento jurídico. Más, si sus atribuciones son de derecho estricto (STC roles 464/06; 591/07; 1216/08; 1284/09);

2º. Que los conflictos que conoce en sede de inaplicabilidad tienen en común el hecho de que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptos, en virtud de una determinada aplicación de un precepto legal a una gestión pendiente. Lo que evalúa esta Magistratura en esos casos “…no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho precepto que, rectamente interpretado y entendido, infringe la Carta Fundamental…” (STC Rol N° 794, 12/06/2007). En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma – lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está dando un sentido que ésta no tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado 16

restringida y no se aplica correctamente el elemento lógico de interpretación o porque la interpretación contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile-, no estamos frente a un conflicto del que esta Magistratura deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas pueden ser solucionadas con una debida interpretación o integración. Los vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, principios generales), pero no mediante la declaración de inaplicabilidad. En ese sentido, esta Magistratura ha señalado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol N° 1624);

3º. Que, en segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;

4º. Que, en efecto, como lo señala García de Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más: “Primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista ‘duda razonable’ sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando 17

una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea ‘razonablemente posible’, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitirá mantenerse dentro de los límites constitucionales” (García de Enterría, Eduardo; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”; Civitas; 3ª ed.; Madrid, 1985; p.

96.).

Tal como lo explica nombre reservado, “la doctrina de la ‘presunción de constitucionalidad’ postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”. (nombre reservado, Patricio, “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”; Editorial Jurídica; Santiago, 2008; p. 243).

Esta misma Magistratura ha señalado, en relación al principio de constitucionalidad en relación a la presunción de constitucionalidad de la ley, que “…lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción de que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos:

la separación de poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, 18

tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley…” (STC Rol N° 309, 4/08/2000).

Este principio es más intenso aún en la inaplicabilidad, pues el precepto debe “resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica un juicio de utilidad o de eficacia del precepto legal objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten arribar a la misma conclusión que se produciría acogiendo la inaplicabilidad, la norma objetada no es decisiva;

5º. Que, en tercer lugar, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol N° 217). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes; “no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental” (STC Rol N° 1337);

6º. Que, en cuarto lugar, esta Magistratura debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol N° 1867/2010).

En este sentido, no puede invadir el campo propio de los jueces del fondo, llamados a definir el sentido y alcance de los preceptos legales y de los conflictos entre leyes;

19 7º. Que, finalmente, si bien en un requerimiento es necesaria la exposición de los hechos y fundamentos en que se apoya e indicar cómo ellos producen como resultado una infracción constitucional, con la indicación de los vicios de inconstitucionalidad y de las normas constitucionales que se estiman infringidas, ello es un requisito de admisión a trámite (artículos 80 y 82 de la Ley N° 17.997). Luego de la admisión a trámite, el Tribunal Constitucional debe decidir su admisibilidad en base a otros parámetros. Una vez declarada la admisibilidad, recién el Tribunal puede entrar al fondo del asunto, o sea, a definir si hay efectivamente una cuestión de constitucionalidad, y cómo se resuelve ésta de ser ella efectiva.

Por lo mismo, no basta el alegato inicial de una presunta inconstitucionalidad para que este Tribunal dé por constituido el conflicto de constitucionalidad.

La duda o cuestionamiento debe ser examinada y ratificada como tal por esta Magistratura. Sólo si adquiere convicción de que estamos frente a un genuino y real conflicto de constitucionalidad, este Tribunal puede pasar a resolverlo. De ahí que el alegato de un requerimiento sobre la existencia de una infracción constitucional no sea vinculante para esta Magistratura. Para eso existe este Tribunal: para determinar cuándo real y efectivamente existe un conflicto que deba resolver conforme a sus atribuciones;

II. EXISTE UNA INTERPRETACIÓN QUE CONCILIA EL PRECEPTO CON LA CONSTITUCIÓN.

8º. Que, en el presente caso, este Ministro considera que se está frente a un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance de los artículos impugnados. Una primera posición, que 20

ha sido llamada anteriormente tesis restrictiva (STC Rol 1573/2009), sostiene que el artículo 206 permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra posición, llamada tesis amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.

Para una posición, el derecho a la identidad personal del hijo cuyo padre o madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artículo 206 del Código Civil cede, en su posibilidad de concreción, frente al derecho a la integridad psíquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar; al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudo fallecido mediante la correspondiente exhumación del cadáver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesión por causa de muerte en su favor.

Para la segunda posición, si bien el artículo 205 del Código Civil dice que la acción “le corresponde sólo al hijo contra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que aquél está vivo. Si padre o madre han muerto, entra a operar el artículo 1097, según el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice expresamente, como ocurría en el antiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la 21

calidad de hijo natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la Ley de Filiación, establece en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los herederos. También, privar a los hijos de la posibilidad de demandar a los herederos no se compadece con el contexto de la ley – especialmente con los artículos 195, 198, 199 y 200 del Código Civil-, que posibilita una amplia investigación de la paternidad o maternidad y establece la imprescriptibilidad de la acción de reclamación;

9º. Que lo anterior es relevante, porque, para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento filiativo por parte de posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la igualdad ante la ley (aquellos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto);

10º. Que, como se observa, para construir la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viable las posibles demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución.

Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.

Lo anterior, a juicio de este Ministro, implica tomar partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtiéndose en árbitro de disputas legales. El hecho de que exista jurisprudencia de diversos tribunales, incluida la Corte Suprema (véase sentencias roles 522/11, 11.04.2001; 9420/10, 26.08.2010; 3055/10, 02.08.2010; 3249/05, 21.09.2006;

2820/03, 02.11.2004), resolviendo el presente 22

conflicto, sin necesidad de recurrir a normas constitucionales, demuestra la existencia de dicho conflicto legal;

11º. Que la presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema;

III. UTILIDAD DE LA INAPLICABILIDAD.

12º. Que, por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad.

En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable;

IV. EL MANDATO DEL ARTÍCULO 5° DE LA CONSTITUCIÓN PARA EL JUEZ.

13º. Que, por otra parte, cabe considerar que el deber de respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos del Estado”.

23 Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política no es una habilitación de potestades para que cualquier órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y promoción, exceda o invada la competencia de otros órganos del Estado.

Por lo demás, este mandato no es sólo para el Tribunal Constitucional. Éste no tiene el monopolio de la promoción y respeto de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales. En tal sentido, los jueces encargados de resolver la gestión pendiente tienen más que una orientación para buscar una salida al conflicto interpretativo que nos ocupa y que concilie los textos legales con los preceptos internacionales.

En el presente caso, a juicio de este sentenciador, puede perfectamente armonizarse ley y tratados, sin poner entre medio a la Constitución.

Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Iván Aróstica Maldonado dejan constancia de que concurren al rechazo del requerimiento de fojas 1, únicamente teniendo presente: que manteniendo nuestra opinión de que el artículo 206 del Código Civil no es contrario a la Constitución, nuevamente estamos por rechazar el requerimiento formulado en su contra, por los mismos motivos que ya expusimos en nuestra disidencia a las sentencias de 30 de agosto de 2011 (Rol N° 1563) y 1º de septiembre de 2011 (roles N°s 1537 y 1656), y reiteramos en sentencias de 4 de septiembre de 2012 (roles N°s 2105 y 2035), de 21 de marzo de 2013 (Rol N° 2081) y en las pronunciadas con posterioridad, los cuales damos aquí por reproducidos.

Asimismo, como lo hemos hecho en otras sentencias recientes sobre el mismo asunto, insistimos en lo que 24

se ha expresado inicialmente en sentencias de 2 de julio de 2013 (rol N° 2303-12), 4 de septiembre de 2012 (roles N°s 2105 y 2035) y 21 de marzo de 2013 (Rol N° 2081), en las cuales se ha hecho presente la que es nuestra opinión, según la cual, tratándose del otorgamiento de un beneficio, como los plazos que se cuestionan, el legislador hace uso de una facultad que es de carácter político, la cual puede ejercer con cierta discrecionalidad, aunque comprendemos que, tratándose de materias tan sensibles como la de que aquí se trata, surgirán siempre distintas opiniones y hasta habrá disconformidad con la mayor o menor generosidad o prudencia con que se ejerció dicha facultad política; pero que ello no basta para convertir un precepto en inconstitucional, único motivo que autoriza a esta Magistratura Constitucional, como tribunal de derecho que es, para declararlo inaplicable.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán dejan constancia de que disienten de la mayoría y estuvieron por acoger el requerimiento de autos, basados en las siguientes motivaciones:

1.- CUESTIÓN PREVIA.

1°. Que, para abocarse al juzgamiento que seguirá a continuación, los Ministros que suscriben este voto aprecian que no se ha sometido a la decisión del Tribunal Constitucional un conflicto de normas legales, respecto del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (roles N°s 1700, 1772, 1781, 1794, 1830, 1832, 1839 y 1860, entre otros).

Por el contrario, de lo que se trata es de resolver una duda de constitucionalidad que al juez 25

que ha de resolver un asunto de familia se le ha suscitado en el caso concreto que ha de juzgar y, para esos efectos, el Constituyente de 2005 instituyó, precisamente, la posibilidad de que los jueces puedan requerir de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

2.-INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N° 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

2°. Que, según se ha recordado, el juez de Familia de Purén ha argumentado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión pendiente de reclamación de paternidad sometida a su conocimiento, resultaría contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental;

3°. Que el precepto reprochado ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de esta Magistratura (STC roles N°s 1340, 1537, 1563, 1656 y 2105), por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional).

La inaplicabilidad se ha fundado en que resulta inconstitucional que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre o madre cuando éstos hayan fallecido antes del parto o, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo sitúa en una desventaja respecto de quienes su presunto padre efectivamente murió dentro de tal plazo. Luego, la diferencia de trato frente a situaciones del todo similares –presuntos hijos que persiguen el reconocimiento de su paternidad- resulta evidente;

26 4°. Que, al mismo tiempo, la diferencia generada por la aplicación del artículo 206 del Código Civil respecto de un presunto hijo que, como en la especie, se enfrentó al fallecimiento de su presunto padre ocurrido después de los ciento ochenta días siguientes al parto y que, como consecuencia de ello, se vería impedido de obtener el reconocimiento de la supuesta paternidad, no aparece necesaria ni idónea para obtener la finalidad que podría perseguir la norma impugnada en orden a proteger la tranquilidad de los herederos frente a demandas infundadas o tendenciosas;

5°. Que, en efecto, en búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte del padre, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre o de la madre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato examinada a la luz de los criterios de necesidad e idoneidad de la norma cuestionada;

6°. Que, por lo demás, si el artículo 206 del Código Civil buscaba preservar la paz y la armonía 27

familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada.

La conclusión precedente cobra especial vigor si se atiende al tenor del inciso segundo del artículo 195 del Código Civil, según el cual “el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.” (Énfasis agregado). Así, el derecho de los herederos del supuesto padre o madre queda resguardado desde el punto de vista patrimonial conforme a las reglas generales sobre prescripción extintiva;

7°. Que, en atención a que, como se ha razonado, la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión judicial pendiente, resulta contraria a la igualdad ante la ley asegurada en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, el requerimiento de inaplicabilidad deducido por el Juez de Familia de Purén debe, en concepto de quienes suscriben este voto, acogerse en su totalidad;

8°. Que, acorde con lo expresado, no resulta idónea una diferencia de trato que llega a anular la posibilidad de ejercer un derecho esencial, como es el reconocimiento de la filiación, lo que se profundizará en el capítulo siguiente. Más aún si, como ya se argumentó en el considerando 6°, la necesidad de preservar la paz y armonía familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, podía satisfacerse, igualmente, introduciendo resguardos frente a ese tipo de demandas 28

o asegurando que se respondiera de la mala fe empleada;

3.- INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5°, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

9°. Que, en la presente causa, el juez requirente ha impugnado también el artículo 206 del Código Civil sosteniendo que su aplicación en el juicio de reclamación de paternidad que sustancia, vulneraría, además de la igualdad ante la ley, el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Suprema, en relación con los artículos 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 5.1, 11.1, 17 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16, 17.1 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

10°. Que esta segunda impugnación también debe ser acogida, en concepto de quienes suscriben este voto, en relación con el artículo 206 del Código Civil, por las razones que se indican a continuación;

11°. Que, como ha sostenido previamente esta Magistratura, “en materia de acciones de filiación, la regla general está constituida por aquella acción que dirige el hijo contra el padre, madre o ambos, o bien, por éstos contra el hijo y sus padres aparentes. En consecuencia, el artículo 206 del Código Civil constituye una excepción a la regla general, pues permite dirigir la acción de reclamación del estado de hijo, ya no contra el padre o madre, sino contra sus herederos cuando uno u otro han fallecido y siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a)

que el hijo sea póstumo o b) que el respectivo progenitor haya fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. En ambos casos la acción podrá deducirse dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”

(STC Rol N° 1340, considerando 14°);

29 12°. Que, en tal sentido, útil es recordar que el artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 –“De las acciones de reclamación”- del Título VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195 del mismo Código se desprende que la reclamación de la filiación constituye un derecho, toda vez que dicha norma expresa, en su inciso segundo: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…).”.

Así, la reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos”. Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N° 1340, considerando 10°);

13°. Que, a mayor abundamiento, el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal –comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana)

30 significa que los hombres son titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N° 226, considerando 25°). Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente.

De esta forma, y aun cuando se sostuviera que el reconocimiento del derecho a la identidad personal no encuentra sustento en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se encuentra limitado por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como es el caso del derecho a la identidad personal.

Precisamente ése es el sentido de lo afirmado por esta Magistratura en orden a que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC roles N°s 834, considerando 22°, y 1340, considerando 9°).

De esta forma puede afirmarse que el derecho a la identidad personal constituye un derecho 31

implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, inciso segundo, y 19 N° 4° de la Ley Suprema, constituyendo un deber para los órganos del Estado respetarlo y promoverlo;

14°. Que la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N° 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N° 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos cuando el padre, como en el caso en examen, ha fallecido fuera de los supuestos que se contemplaban en lo que pasó a ser el artículo 206 actual del Código Civil (considerando 26°);

15°. Que teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal –reflejado en las acciones de reclamación de paternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad o maternidad a los supuestos que ella contempla, precisamente si su aplicación impide reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.

Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que:

32 “En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su integridad física y su honra.

En efecto, si -como en el caso de autos- el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso (sic) que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado.” (STC Rol N° 1340, considerando 25°);

16°. Que, en consecuencia, habiéndose constatado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión que sustancia el Juzgado de Familia de Purén, es contraria a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, estos Ministros se inclinaron por acoger también la inaplicabilidad de dicho precepto por este vicio de constitucionalidad;

4.- IMPOSIBILIDAD DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO INVOCANDO OTRAS NORMAS LEGALES.

17°. Que, finalmente, quienes suscriben este voto estiman que debe descartarse la idea de que el juez de fondo pueda salvar la inconstitucionalidad constatada 33

con la sola aplicación de otras normas del Código Civil, pues aun cuando la regla contenida en su artículo 317 –que define en términos amplios quiénes son legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o maternidad-, unida al artículo 195 del mismo cuerpo legal –según el cual el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible-, lleve a una solución supuestamente favorable para el supuesto hijo que no cumple los requisitos del artículo 206 del Código Civil, no es menos cierto que las reglas de interpretación de la ley, previstas en los artículos 19 al 24 del mismo Código, obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial constituida, en este caso, por el precepto legal cuestionado;

18°. Que, encontrándose el juez de la causa en la imposibilidad de ignorar las reglas de interpretación de la ley que se han recordado, el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal se mantiene en términos de justificar plenamente la decisión de acoger el requerimiento.

Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y las prevenciones y disidencias, sus autores respectivamente.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2296-12-INA.

34 Se certifica que el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con licencia médica.

Pronunciada por el Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, la Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.