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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2290/20126 ago 2013

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285

Fecha
6 de agosto de 2013
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Recurso de queja ante la Corte Suprema, Rol N° 5845-2012
Cita
TC Rol N° 2290/2012, sentencia de 6 de agosto de 2013

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque difundir puntajes de candidatos sin datos identificatorios no afecta la vida privada ni la Constitución.

Texto íntegro

1 Santiago, seis de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 14 de agosto de 2012, a fojas 1, el abogado Rodrigo Aros Chía, en representación de la Dirección Nacional del Servicio Civil, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la causa caratulada “nombre reservado

con nombre reservado”, pendiente en recurso de queja ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 5845-2012, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional de fecha 21 de agosto de 2012 (fojas 75).

Los preceptos de la Ley de Transparencia impugnados disponen:

Artículo 5°, inciso segundo:

“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”.

Artículo 21, N° 1, letra b):

“Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o 2

política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.”.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, indica la requirente -Dirección Nacional del Servicio Civil- que, frente a su oposición de acceso a la información, el Consejo para la Transparencia, en la decisión de amparo acogida, Rol N° C-592-09, le ordenó entregar a la solicitante nombre reservado, su puntaje así como el de todos quienes quedaron en la nómina final de los concursos de Director del Servicio de Salud de O´Higgins, tres Directores del Hospital Regional de Rancagua, y Director del Hospital Regional de San Fernando.

Así, se le ordenó a la Dirección Nacional del Servicio Civil poner en conocimiento de la solicitante, información sensible propia de la vida privada de los postulantes al referido concurso público, afectando, asimismo, la correcta institucionalidad procedimental de la Dirección Nacional del Servicio Civil y la objetividad de las evaluaciones realizadas por la empresa especializada contratada por la misma Dirección, perturbando, en definitiva, los principios de confidencialidad y reserva de los procesos de selección de altos directivos públicos, recogidos en la Ley N° 19.882, que tienen su fundamento en la eficacia y objetividad de los procesos de selección, y, además, la intimidad de terceros, sin mediar su consentimiento.

Agrega la requirente que el Consejo para la Transparencia fundó su decisión, precisamente, en los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que en lo sustancial disponen la publicidad de toda información elaborada con presupuesto público y que obre en poder de los órganos de la Administración, y que son públicos los fundamentos de las resoluciones, medidas o políticas, una vez que sean adoptadas. En consecuencia, estima que estos preceptos 3

legales impugnados de inaplicabilidad son decisivos en la resolución de la gestión judicial pendiente en recurso de queja.

En relación al consentimiento de terceros, conforme consta en autos, frente a la solicitud de nombre reservado, seis de los postulantes involucrados no dedujeron oposición dentro de plazo, y otros tres postulantes se negaron a la entrega de la información.

En cuanto al conflicto constitucional y a las infracciones a la Carta Fundamental invocadas, sostiene la requirente -Dirección Nacional del Servicio Civil-, que el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política garantiza el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, lo que –conforme ha sentenciado este Tribunal Constitucional (STC Rol N° 389]- dice relación sustancial con la dignidad de la persona, constituyendo la privacidad un derecho personalísimo o del patrimonio moral de los individuos, que incluye el conjunto de asuntos, conductas, documentos, imágenes o recintos que el titular del derecho no desea que sean conocidos por terceros, sin su consentimiento previo.

Este derecho constitucional, también reconocido en el artículo 11 del Pacto de San nombre reservado Rica, ha sido corroborado por la Ley N° 19.882, respecto de los procesos de selección para altos directivos públicos.

Así, luego de señalar esta ley en su artículo 53 que la selección es un proceso técnico, dispone en su artículo 50 que el Consejo de la Alta Dirección Pública, entregará, con carácter reservado, la nómina de candidatos seleccionados y sus antecedentes y evaluación, y, en su artículo 55, que el proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de los candidatos, debiendo la Dirección Nacional del Servicio Civil disponer las medidas necesarias para garantizar esa condición.

4 Por su parte, el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, consigna como datos de carácter personal, los relativos a la información concerniente a personas naturales.

En consecuencia, la protección constitucional de la vida privada incluye los datos personales relativos a la participación en procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, su tramitación, la evaluación de las competencias laborales y psicolaborales de los candidatos, y los fundamentos y puntajes que se les asignen por la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Luego, la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia, que –fundada en los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad- ha resuelto dar a conocer a terceros antecedentes de la vida privada de los postulantes –y que actualmente se encuentra pendiente en recurso de queja ante la Corte Suprema-, infringe en su esencia el derecho constitucional a la vida privada asegurado por el artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental.

Agrega la requirente que la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido zigzagueante.

Así, en septiembre de 2010, acogió un reclamo de ilegalidad por estimar que primaba la confidencialidad del proceso de selección conforme a los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882 y que dicha confidencialidad era necesaria para que estuvieran dispuestos a participar en los procesos todos los interesados, exentos de presiones ex ante o de secuelas negativas ex post, y por estimar que dar a conocer la evaluación psicolaboral puede dañar la dignidad de la persona. Sin embargo, en noviembre del mismo año, la Corte rechazó otro reclamo por estimar que la confidencialidad dura hasta que concluye el proceso de selección, siendo desde ese momento plenamente aplicable la publicidad de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.

5 En otro orden de consideraciones, sostiene la requirente que la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia -fundada en los preceptos legales impugnados- que ha resuelto dar a conocer a terceros los antecedentes de los postulantes, afecta el correcto desenvolvimiento de la institucionalidad de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Sistema de Alta Dirección Pública, e infringe el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, desde que esta disposición constitucional admite que una ley de quórum calificado establezca casos de secreto o reserva por las causales que indica.

En efecto, los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882 han contemplado la reserva de la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, así como de sus antecedentes profesionales y laborales, su evaluación y el proceso de selección, esto es, los antecedentes que se han solicitado en la gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad.

Además, los referidos artículos 50 y 55 tienen el carácter de ley de quórum calificado conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria de la Constitución y se fundamentan en las causales de reserva contempladas en el artículo 8° constitucional, resguardando el buen funcionamiento de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Sistema de Alta Dirección Pública, desde que el sistema está estructurado sobre la base de la confidencialidad, como garantía de eficacia y eficiencia de los procesos de selección de ejecutivos a cargo de la dirección de los más altos organismos estatales, a través de un proceso técnico de selección exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces, con la intervención de empresas consultoras especializadas, en aras a mejorar la 6

gestión estatal, todo lo cual se justifica en razones de interés nacional.

Evidentemente la reserva dispuesta por los referidos artículos 50 y 55 también cautela los derechos de la personas, tanto de los candidatos como de las empresas consultoras que los evalúan. Luego, su publicidad afectaría la privacidad y dignidad de los candidatos, especialmente si se incluyen aspectos psicológicos complejos, así como los derechos e intereses de las consultoras especializadas, al ser, además, la información sometida a un escrutinio público descontextualizado. Enseguida, si se dejara sin aplicación la reserva establecida en la ley y en la Constitución, se generaría un desincentivo evidente en la participación en los procesos de selección por parte de profesionales de prestigio consolidado. En fin, el mayor escrutinio público debe desarrollarse por la ciudadanía una vez conocida la identidad de quien fue nombrado en el cargo, cuyos antecedentes curriculares serán públicos, y a partir de cuya gestión y resultados logrados, la ciudadanía se formará su opinión.

Concluye la requirente haciendo alusión a diversos considerandos de la sentencia de este Tribunal Constitucional Rol N° 1990, donde se resolvió que la entrega de la evaluación personal –incluyendo la evaluación psicológica- afectaba la vida privada del requirente, siendo información sensible que no podía difundirse a terceros.

La Segunda Sala de esta Magistratura, por resolución de 21 de agosto de 2012 (fojas 75), admitió a trámite el requerimiento y, por resolución de 13 de septiembre del mismo año (fojas 174), lo declaró admisible, siendo, a continuación, puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y del Consejo para la Transparencia, en su calidad de parte en la gestión sub lite.

7 Mediante presentación de 18 de octubre de 2012, a fojas 205, el abogado Jorge Correa Sutil, en representación del Consejo para la Transparencia, formula dentro de plazo observaciones al requerimiento de autos, instando por su rechazo, con costas.

Comienza el Consejo aludiendo a las características relevantes de la gestión pendiente, que resultan decisivas para determinar si la aplicación de los preceptos legales impugnados producen o no efectos inconstitucionales en el caso concreto.

Así, indica que frente a la solicitud de información de nombre reservado, el Consejo ordenó dar a conocer los puntajes finales y globales asignados por el Consejo de la Alta Dirección Pública, no desagregados, que la misma solicitante obtuvo en varios concursos del sector salud, así como los del resto de los candidatos preseleccionados, pero de modo anónimo, esto es, sin dar a conocer las identidades de los demás concursantes.

Lo recién señalado consta de la respectiva resolución de amparo del Consejo para la Transparencia y de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad, e implica que los efectos de la publicidad de la información en el caso concreto son acotados únicamente a la información aludida, y es sobre dicha publicidad acotada que este Tribunal Constitucional debe juzgar, en sede de inaplicabilidad, si se infringe el derecho a la vida privada o el artículo 8° constitucional.

Luego, sostiene el Consejo que la sola publicidad de los puntajes, no afecta la vida privada ni la honra de persona alguna, pues se mantiene la privacidad al publicarse en forma anónima los puntajes, de modo que no se aprecia cómo podría estimarse conculcado el derecho asegurado por el artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental.

8 Si la vida privada “implica la posibilidad de circular anónima e indistinguiblemente de los demás”, como ha razonado esta Magistratura Constitucional en las sentencias roles N°s 1894 y 1990, es evidente que ello no abarca lo que se informará de manera anónima, sin que el público pueda saber a quién corresponde cada puntaje, precisamente, para no interferir dicho derecho.

Por otro lado, en el improbable evento de que se estimare que la publicidad en los términos ya acotados afecta la vida privada de las personas, no es el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, razonablemente interpretado, el que tiene la aptitud de infringir la privacidad, toda vez que este precepto legal, precisamente, obliga a los jueces a no dar a conocer antecedentes que afecten la vida privada.

En efecto, el inciso segundo del artículo 5° señala que la información elaborada con presupuesto público y que obra en poder de la Administración es pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas, que son aquéllas a que se refiere el inciso primero del mismo artículo, el que a su vez se refiere a las excepciones que establece esta ley y, dentro de ellas, el artículo 21, numeral 2°, consigna el secreto cuando la publicidad pueda afectar los derechos de las personas y, en particular, su vida privada.

Luego, si el propio precepto legal impugnado dispone que no deben ser públicas las informaciones que afecten la privacidad de las personas, la única forma de que se vulnerara la misma privacidad asegurada constitucionalmente, sería en el evento de que lo infringieran los jueces del fondo, pero en dicho evento de torcida interpretación de la ley, no este Tribunal Constitucional el llamado a corregir el problema, pues, como ha dicho en su jurisprudencia, la acción de inaplicabilidad no es una suerte de amparo sino un examen concreto de si el precepto legal, correctamente 9

interpretado, producirá efectos inconstitucionales (STC roles N°s 1214, 785, 480, 1337 y 1484).

Por otra parte, en el improbable evento de que se estimare que la publicidad en los términos ya acotados afecta la vida privada de las personas, debe igualmente concluirse que la aplicación en la gestión pendiente de la letra b) del numeral 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia no afecta la privacidad de un modo contrario a la Constitución.

En efecto, este precepto impugnado dispone la reserva de las deliberaciones previas y la publicidad de los fundamentos una vez que ha sido adoptada la decisión, en concordancia con el artículo 8° constitucional, que dispone la publicidad de los fundamentos de las decisiones públicas. En consecuencia, la publicidad establecida en la ley es idéntica a la dispuesta en la Constitución, de modo que suponer que el precepto legal infringe la Carta Fundamental supondría a la vez que el propio artículo 8° de ésta es inconstitucional, lo que carece de toda razonabilidad y supone dar vigencia a un precepto constitucional contra otro, en vez de buscar su armonía, como ha sentenciado este Tribunal Constitucional. Además, el mismo precepto constitucional establece que una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto en caso de afectarse los derechos de las personas, misma excepción que contiene el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.

Nuevamente, la única forma de que el precepto legal contenido la letra b) del numeral 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, produjera efectos inconstitucionales, estaría dado por su abierta infracción por los jueces del fondo, afectando la privacidad de las personas, cuestión que, como se dijo, no corresponde corregir a este Tribunal Constitucional.

A todo evento, agrega el Consejo, la impugnación del referido artículo 21, N° 1, letra b), debe ser 10

desestimada, pues lo que en definitiva pretende la requirente es que esta Magistratura Constitucional no declare inaplicable este precepto, ejerciendo sus funciones puramente negativas, sino que legisle, declarando que rige la causal de reserva de los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882, aun después de terminado el proceso de selección.

En subsidio, hace presente el Consejo que aun en el improbable evento de que esta Magistratura declarare inaplicables los preceptos legales impugnados, igualmente podría verificarse la publicidad de la información, si los jueces del fondo así lo estiman, entendiendo que la información que se pide conocer constituye fundamento de la designación del cargo, por efecto de lo dispuesto en los artículos 8° y 19, N° 4, de la Constitución y en el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia, no impugnado en la presente causa.

Por otro lado, sostiene el Consejo para la Transparencia que el requerimiento de autos pretende que esta Magistratura determine qué norma debe primar en caso de conflicto de leyes o que defienda la buena marcha de los concursos públicos en el Sistema de la Alta Dirección Pública, particularmente en relación a las empresas consultoras, todo lo cual constituye alegaciones de legalidad, que deben ser desestimadas conforme a la competencia de este Tribunal Constitucional.

Por otra parte, señala el Consejo que las alusiones de la requirente a la sentencia de este Tribunal Constitucional Rol N° 1990, recaída en el caso de nombre reservado, son del todo impertinentes, pues se trata de un caso diverso. En el caso Coloma, esta Magistratura acogió la inaplicabilidad de los mismos preceptos impugnados en esta oportunidad, porque estimó que podrían producir el efecto de dar publicidad a antecedentes propios de la vida privada del candidato y que constituían datos sensibles, como lo son su evaluación psico-laboral, esto 11

es, información relativa a sus estados de salud física o psíquica.

Nada de ello está presente en la causa de autos, en que sólo se discute la publicación de los puntajes finales anónimos, sin que exista publicidad relativa a estados de salud física o psíquica u otros datos sensibles, de modo que los preceptos impugnados no tienen la capacidad de producir en la gestión sub lite los efectos que se estimaron inconstitucionales en el caso Coloma.

En otro orden de consideraciones, señala el Consejo para la Transparencia que entendido que el requerimiento también alega la infracción del artículo 8° de la Constitución, dicha alegación consiste exclusivamente en cuestiones de legalidad, inantingentes al foro constitucional.

En efecto, la requirente -Dirección Nacional del Servicio Civil- sostiene que el artículo 8° de la Constitución permite que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto cuando la publicidad afecte las funciones del órgano o los derechos de las personas. Así, la Ley N° 19.882, precisamente por dichas razones, establece válidamente en sus artículos 50 y 55 causales de reserva. Luego, estas disposiciones legales debieron ser aplicadas por el Consejo para la Transparencia y por la Corte de Apelaciones de Santiago, y al no ocurrir ello, se infringió la Ley N° 19.882 y el artículo 8° constitucional.

El asunto es controvertido en la gestión sub lite, y es irrelevante para la competencia de este Tribunal Constitucional, pues se trata de problemas de legalidad, consistentes en determinar la ley aplicable al caso, lo que es privativo de los jueces de fondo.

Así, la requirente atribuye la infracción del artículo 8° constitucional a la decisión del Consejo para la Transparencia, que habría realizado una errónea 12

interpretación o habría dejado sin aplicación una ley, en circunstancias que para corregir las decisiones del Consejo la ley ha dispuesto la intervención de la Corte de Apelaciones y no de esta Magistratura Constitucional.

Además, en la especie, se impugna por la actora la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad. Ello, a su vez, es de competencia de la Corte Suprema a través del recurso de queja pendiente, y no de resorte de este Tribunal Constitucional.

Luego, aun cuando la infracción al artículo 8° que sostiene la requirente por el actuar del Consejo, fuera efectiva, ello no puede ser corregido por este Tribunal Constitucional, pues no le corresponde revisar las decisiones administrativas o jurisdiccionales, sino sólo declarar inaplicables preceptos legales que, correctamente interpretados, infringen la Constitución en el caso concreto.

Por otro lado la infracción al artículo 8° constitucional alegada, consiste en la desatención por el Consejo de los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882.

Luego, se pide a este Tribunal Constitucional que ordene a los jueces del fondo las normas legales que deben aplicar, cuestión que escapa de su competencia.

En subsidio, añade el Consejo, la aplicación en las gestiones pendientes del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, no infringe el artículo 8° de la Constitución, toda vez que para ello habría que suponer el absurdo de que los puntajes no son el fundamento de la decisión, en circunstancias que ello implicaría que la preselección se hace al margen de todo criterio objetivo y por mero capricho. Además, la nómina de preseleccionados constituye un acto administrativo trámite, siendo el nombramiento el acto administrativo terminal. Luego, el puntaje, evidentemente, es fundamento de la conformación de la nómina y del nombramiento final.

13 Luego, el inciso segundo del artículo 5° a través del reenvío, como ya se dijo, contempla las mismas excepciones a la publicidad establecidas en la Constitución, de modo que únicamente podría existir inconstitucionalidad en el caso de aplicarse torcidamente dicho precepto impugnado, cuestión que, en todo caso, no correspondería corregir a esta Magistratura Constitucional.

Por otra parte, si bien podría sostenerse el precepto legal en comento va más allá de la publicidad establecida en la Constitución, ello no implica infringirla, pues el artículo 8° establece un principio general de probidad, pudiendo el legislador ampliar la publicidad para dichos efectos de probidad, decisión de merito que, en la medida que no afecte derechos constitucionales y las mismas excepciones contenidas en el artículo 8° constitucional, como ocurre en la especie, no corresponde a este Tribunal Constitucional revisar.

Por último, la aplicación en la gestión pendiente del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, tampoco infringe el artículo 8° de la Constitución, ya que este precepto legal, al igual que el artículo 8° de la Carta Fundamental, ordena hacer públicos los fundamentos de las resoluciones una vez adoptadas. Sostener lo contrario implicaría la facultad de consagrar resoluciones inmotivadas y hacer desaparecer los fundamentos de las decisiones públicas, derogando en parte el artículo 8° de la misma Carta Fundamental.

Por resolución de 30 de octubre de 2012 (fojas 237), se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la presente causa para su vista con la causa Rol N° 2278-12- INA, en la tabla de Pleno del día 12 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista conjunta de ambas causas, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Rodrigo Aros Chía, por la Dirección Nacional del 14

Servicio Civil, y Jorge Correa Sutil, por el Consejo para la Transparencia.

Y CONSIDERANDO:

I. LA IMPUGNACIÓN.

PRIMERO.- Que la Dirección Nacional del Servicio Civil ha solicitado a esta Magistratura la inaplicabilidad de dos preceptos de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

En primer lugar, ha cuestionado el inciso segundo del artículo 5° del artículo primero de la Ley N° 20.285.

Este señala:

“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”

En segundo lugar, ha objetado la letra b) del numeral 1 del artículo 21, del artículo primero, de la Ley N° 20.285, que dispone:

“Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o 15

política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”;

SEGUNDO.- Que la gestión pendiente que se invoca es un recurso de queja, actualmente en trámite, en la Corte Suprema (Rol N° 5845), respecto de una decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 7514/2010), que rechazó un reclamo de ilegalidad contra una decisión del Consejo para la Transparencia (C 592-09). Este había ordenado entregar a nombre reservado los puntajes obtenidos por ella y por todos los concursantes que quedaron en la nómina final de cinco concursos vinculados al nombramiento de Director de Hospital y de Servicios de Salud, en la Sexta Región;

TERCERO.- Que la Dirección Nacional del Servicio Civil sostiene que la entrega de dichos antecedentes afecta la vida privada de los postulantes, resguardada por los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882. La publicidad de dichos puntajes tiene que ver con la evaluación que se hace de los concursantes. Asimismo, invoca la sentencia de esta Magistratura Rol 1990/2012;

II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

CUARTO.- Que, antes de entrar a analizar el requerimiento, es necesario explicitar los criterios interpretativos que guiarán el razonamiento correspondiente.

En este sentido, en primer lugar, cabe señalar que para efectuar el análisis de la impugnación de autos, se debe hacer presente que la confrontación entre la norma legal y la disposición constitucional, que puede dar 16

lugar a la declaración de inaplicabilidad, está referida a la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto. De ahí que las características y circunstancias de ese caso concreto de que se trate, adquieran relevancia capital, pues de ellas depende que el precepto legal objetado sea aplicable y decisorio en el proceso pendiente, como también que los efectos de la aplicación de una disposición legal puedan contravenir lo dispuesto en la Carta Fundamental;

QUINTO.- Que, en segundo lugar, a esta Magistratura no le corresponde determinar, frente a un conflicto de leyes, cuál ley corresponde aplicar en la resolución de la gestión pendiente. Esta materia es de atribución exclusiva del juez de fondo (STC 513/2006; 810/2008;

980/2007; 1141/2009; 1295/2009; 1925/2011);

SEXTO.- Que, en tercer lugar, esta Magistratura estima que la presente causa no es igual a lo resuelto en la STC 1990. En aquella causa lo que se examinó fue si la entrega de la evaluación personal y los documentos anexos a ella, que incluía la evaluación sicológica de los postulantes a un concurso para ocupar un cargo, vulneraba o no la vida privada. En aquella oportunidad, el Tribunal acogió la inaplicabilidad. Sin embargo, en el presente caso, lo que se discute en la gestión pendiente es si el Consejo para la Transparencia debe o no entregar los puntajes obtenidos en un concurso, tanto de la solicitante como de los demás postulantes;

SÉPTIMO.- Que, finalmente, es necesario apuntar que el proceso de selección de los altos directivos públicos es, como dice la ley, “un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas”

(artículo 53, Ley N° 19.882). Dicho proceso, de conformidad al artículo 55 de la referida ley, contempla 17

el carácter de reservada a la nómina de candidatos que el Consejo de Alta Dirección Pública debe remitir a la autoridad pertinente para efectuar el nombramiento. El precepto señala que “[e]l consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos”. Complementando lo anterior, el artículo 50 dispone que “[e]l proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición”;

OCTAVO.- Que respecto de estas disposiciones, esta Magistratura, en la STC 1990/2012, ha señalado, por de pronto, que “las normas antes transcritas establecen dos características bien definidas para el proceso de selección de altos directivos públicos: el carácter técnico del proceso y su confidencialidad, sin hacer distingos de ningún tipo” (considerando 14°).

Enseguida, ha sostenido que estas disposiciones se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 8° de la Constitución, “en el sentido de que están establecidas por ley, aprobada con un quórum especial y teniendo en vista las causales que el mismo artículo 8° señala.”

(Considerando 43°).

Finalmente, ha establecido que cuando el legislador califica ciertos antecedentes como secretos o reservados, no caben interpretaciones administrativas. “Si bien el Consejo para la Transparencia puede arbitrar conflictos entre las normas sobre acceso a la información pública y la protección de la vida privada (STC 1800/2011), debe hacerlo dentro de los límites que la Constitución y el 18

ordenamiento jurídico establecen, sin que detente poderes omnímodos o ilimitados (STC 1892/2011). Entre estos límites a la publicidad, está la afectación de los derechos de las personas (artículo 8° de la Constitución). Ya señalamos que el secreto o reserva puede ser establecido directa e inmediatamente por el legislador, o recurriendo a una calificación de la autoridad, revisable por dicho Consejo. Por lo mismo, las leyes de quórum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada, no quedan supeditadas en su eficacia a la resolución de dicho consejo administrativo.” (Considerando 45°).

III. REQUERIMIENTO IMPROCEDENTE.

NOVENO.- Que esta Magistratura, a través de su Segunda Sala, por resolución de 13 de septiembre de 2012, declaró admisible el presente requerimiento. Sin embargo, se hizo sin que el Consejo para la Transparencia hubiere evacuado en tiempo y forma su traslado, tal como se dejó constancia en dicha resolución. Sólo el 28 de septiembre de 2012, ese organismo se hizo parte. Y recién el 18 de octubre de 2012 formuló observaciones y solicitó el rechazo del requerimiento.

Por lo mismo, esta Magistratura, cuando decidió declarar admisible la presente causa, no pudo tener todos los antecedentes y argumentaciones pertinentes sobre la mesa;

DÉCIMO.- Que luego de los alegatos y de todos los escritos presentados con posterioridad a dicha resolución de admisibilidad, esta Magistratura ha visto enriquecidos los distintos puntos de vista. Y luego de reflexionar, considera que el presente requerimiento debe ser declarado improcedente.

En primer lugar, porque para que se presente el conflicto de constitucionalidad en este caso, debe 19

descartarse la aplicación de los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882. Dichos preceptos no han sido impugnados en la presente causa, y son ley vigente. Si dichos preceptos se aplican en la gestión pendiente, no hay un problema de constitucionalidad, pues ellos establecen un grado de reserva, que el juez del fondo puede perfectamente considerar al resolver el asunto.

En segundo lugar, la gestión pendiente en el presente recurso de inaplicabilidad es un recurso de queja presentado ante la Corte Suprema, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de rechazar el reclamo de ilegalidad presentado por la Dirección Nacional del Servicio Civil contra el Consejo para la Transparencia. La médula del alegato en la queja es que la Corte de Apelaciones, al resolver dicho reclamo, restó todo valor a los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882, al considerarlos “inconducentes”. Se trata, por tanto, de una discusión de legalidad, acerca de cuáles son las normas que deben resolver el asunto planteado en el reclamo de ilegalidad.

En tercer lugar, porque el recurso de inaplicabilidad no está diseñado para ordenarle a un juez que deba resolver una gestión pendiente, cuál es la norma que debe aplicar. Su efecto es más bien negativo, pues suprime del universo normativo que debe considerar un juez, determinados preceptos legales.

Finalmente, hay que considerar que en este ámbito la propia jurisprudencia de los tribunales se ha encargado de establecer criterios orientadores en la materia, sobre la base de sus propias potestades, sin necesidad de transformar el conflicto de legalidad en uno de constitucionalidad, considerando la importancia que tiene para el país la selección de altos directivos públicos a través del sistema de la Alta Dirección Pública, que 20

ayuda a garantizar el “carácter técnico y profesional”

(artículo 38 de la Constitución) que éste debe tener;

UNDÉCIMO.- Que, por todo lo anterior, esta Magistratura considera que no procede referirse a las alegaciones sobre una posible infracción a normas constitucionales, toda vez que las infracciones aducidas dependen de la resolución del conflicto de legalidad planteado. Por lo mismo, estima que el presente requerimiento debe declararse improcedente.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8°, 93, inciso primero, N° 6°, y undécimo, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad, por ser improcedente.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 75. Ofíciese al efecto a la Corte Suprema.

No se condena en costas a la requirente por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción.

Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino, concurren a la decisión de rechazar el requerimiento, pero por las razones que se indican a continuación:

1°. Que, tal como se señala en la parte expositiva, la Dirección Nacional del Servicio Civil solicita la declaración de inaplicabilidad de los artículos 5°, inciso segundo, y 21 N° 1°, letra b), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, basado en 21

que su aplicación en el recurso de queja de que conoce la Excma. Corte Suprema, Rol N° 5485-2012, resultaría contraria al artículo 8° de la Constitución Política y a la Ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica (fojas 1 del requerimiento);

2°. Que, en opinión de estos Ministros previnientes, debe determinarse, exactamente, el conflicto sometido a la decisión del Tribunal Constitucional, pues éste es uno de los aspectos en los que se discrepa de la sentencia;

3°. Que, desde el punto de vista de las competencias tasadas que la Carta Fundamental ha conferido al Tribunal Constitucional resulta necesario precisar, en primer término, que la alegación de la requirente en el sentido que los preceptos reprochados pugnarían, en el caso concreto, con la Ley N° 19.882, debe descartarse de plano, ya que el control de constitucionalidad que regula el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política, supone una confrontación entre un precepto infraconstitucional –como es el caso de la Ley N° 20.285- y la Ley Suprema con el objeto esencial de resguardar la plena vigencia del principio de supremacía constitucional. En consecuencia, queda del todo fuera de la órbita de esta acción cautelar un contraste entre dos normas infraconstitucionales como la aludida Ley N° 20.285 y la Ley N° 19.882;

4°. Que, en segundo lugar, esta Magistratura no podría hacerse cargo del argumento desarrollado por la actora, a fojas 27 de su requerimiento, en el sentido que la sentencia de la I. Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo de ilegalidad fundado, entre otras razones, en lo decidido por el Consejo para la Transparencia, excediendo abiertamente su competencia, igualmente incurre en una abierta vulneración al texto constitucional y legal. En efecto, la acción de inaplicabilidad constituye un medio inidóneo para impugnar resoluciones judiciales, por mucho 22

que se sostenga que ellas han transgredido la Carta Fundamental (STC roles N°s 1145, 1349 y 1905, entre otras);

5°. Que, en tercer lugar, y a diferencia de lo que se afirma en la sentencia, estos previnientes consideran que lo que se ha sometido a decisión del Tribunal Constitucional no envuelve un mero conflicto de legalidad sino que, por el contrario, se trata de un conflicto de constitucionalidad de aquellos que corresponde decidir a esta Magistratura en conformidad al artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental.

Precisamente, la requirente sostiene –a fojas 15- de su requerimiento que “la aplicación que ha efectuado el Consejo para la Transparencia de los artículos 5° inciso 2° y 21 N° 1° letra b) de la Ley N° 20.285 (impugnados en estos autos) resulta contraria al artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental, desde que ésta admite que una ley de quórum calificado pueda establecer casos de secreto o reserva en conformidad con las causales que taxativamente allí se señalan.” Y agrega, “los artículos 50 y 55 (de la Ley N° 19.882) han contemplado casos de secreto o reserva, que incluyen la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, su evaluación y el proceso de selección, es decir, los antecedentes que se han solicitado en la causa pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones. Tales disposiciones tienen el carácter de ley de quórum calificado, conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria de la Constitución y ellas se fundamentan en las causales de reserva contempladas en el referido artículo 8° inciso 2°.”

A la luz de lo recordado, quienes suscriben este voto entienden que lo que se está impugnando es la aplicación de normas incluidas dentro de la Ley de Acceso a la Información Pública que impiden dar aplicación a 23

causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 8° constitucional y que han sido reguladas por una ley – la N° 19.882- que reúne, para estos efectos, el carácter de una ley de quórum calificado. Tal como afirmó la sentencia recaída en el Rol N° 1990, “son las leyes las que deben interpretarse conforme a la Constitución, y no ésta en base a las leyes.” (Considerando 9°). Agregó, también, que “no una sino varias leyes pueden establecer excepciones a la publicidad de determinados actos, procedimientos o fundamentos. La Ley N° 20.285 no puede considerarse como la única y exclusiva normativa que concentra todo lo referente a la publicidad ordenada por el artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.”

(Considerando 26°).

De esta forma, la sola posibilidad que en la gestión pendiente de que conoce actualmente la Corte Suprema se apliquen tales preceptos, sin considerar su eventual vulneración de aquella norma de las Bases de la Institucionalidad chilena, configura, a nuestro juicio, un conflicto de constitucionalidad de aquellos cuyo conocimiento ha sido confiado al Tribunal Constitucional;

6°. Que, en este sentido, debe recordarse lo sostenido por la aludida sentencia Rol N° 1990, en el sentido que “la Alta Dirección Pública es un mecanismo complejo de selección de los altos directivos públicos” y que “mediante este sistema, la autoridad competente puede nombrar en ciertos cargos a alguno de los postulantes propuestos en un proceso de concurso público abierto.

Este mecanismo restringe la discrecionalidad en el nombramiento del personal directivo de los servicios, pues sólo puede nombrarse, por quien está facultado para ello, a quien se encuentra incluido en la propuesta que haga la Dirección del Servicio Civil. Sin embargo, este mecanismo no opera en todos los servicios, sino que sólo en algunos. Los servicios que fijan políticas, en general, están excluidos de este mecanismo (artículo 36, 24

Ley N° 19.882). Tampoco opera respecto de todo el personal, pues tiene aplicación en los cargos de primer y segundo nivel jerárquico en el respectivo organismo (artículo 37). El sistema es administrado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, que es un servicio público descentralizado. Este organismo es el que, directa o mediante empresas que dan el servicio, selecciona al personal que incluye la propuesta a la autoridad llamada a efectuar el nombramiento (artículo 42) (considerando 12°);

7°. Que, en cuanto a los fundamentos constitucionales del mecanismo de selección de los altos directivos públicos previsto en la Ley N° 19.882, puede decirse que ellos se encuentran en el artículo 19, N° 17°, de la Carta Fundamental, que asegura la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Asimismo, en el artículo 32, N° 10°, de la misma Carta, que consagra la atribución especial del Presidente de la República de nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza.

Finalmente, en el artículo 38 de la Ley Suprema, que confía a la Ley Orgánica de la Administración del Estado, el deber de garantizar la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse asegurando tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes;

8°. Que, en la mencionada sentencia recaída en el Rol N° 1990, se precisó que “[p]para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto (…).” (Artículo 48 de la Ley N° 19.882). Asimismo, que “[l]a selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que 25

incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.” (Artículo 53 de la Ley N° 19.882). El artículo 55 agrega, en su inciso segundo, que “la evaluación se expresará en un sistema de puntajes.”

Por su parte, tuvo presente que el artículo 55 de la Ley N° 19.882 otorga el carácter de reservada a la nómina de candidatos que el Consejo de Alta Dirección Pública debe remitir a la autoridad pertinente, cuando señala que “[e]l consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos.” El artículo 50 agrega que “(e)l proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esa condición.” (Considerando 14°);

9°. Que, en Chile, impera el principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado. Éste se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental que indica: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” (Énfasis agregado.)

En consecuencia, si una ley –como la Ley N° 19.882- otorga el carácter de reservado a la identidad de los candidatos seleccionados en los concursos propios del sistema de Alta Dirección Pública debe entenderse, en 26

primer lugar, que dicha ley es de quórum calificado y, en segundo lugar, que la reserva que establece es en razón de alguna de las causales que consigna el aludido artículo 8° constitucional, esto es, cuando la publicidad afectare: a) el debido cumplimiento de las funciones del órgano del Estado respectivo; b) los derechos de las personas; c) la seguridad de la Nación o d) el interés nacional;

10°. Que, sentado lo anterior, resulta necesario determinar cuál de las causales recién mencionadas, es la que cobijaría la reserva de la identidad de los candidatos que participan en los procesos de selección convocados por la Alta Dirección Pública.

Para esos efectos, resulta necesario tener presente que, entre otros significados, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua conceptualiza la “identidad” como “conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”;

11°. Que, de esta forma, la identidad -que corresponde a los rasgos más propios de una persona, vinculados a aspectos tan sensibles como su carácter, sus miedos, sus inseguridades, su forma de relacionarse con los demás-, forma parte de su vida privada y no debiera ser dada a conocer, a menos que la persona consienta en ello, pues su conocimiento puede dejarla en una situación de vulnerabilidad o absoluta desventaja frente a las demás afectando, en definitiva, su honra en cuanto valoración de que goza cada uno frente a los demás.

Esta, precisamente fue la razón por la cual esta Magistratura acogió el requerimiento de inaplicabilidad recaído en el Rol N° 1990 afirmando que “las evaluaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas. En primer lugar, porque así lo establece la ley. Ya señalamos (…) que toda información relativa a los estados de salud, físicos o psíquicos, de las 27

personas, constituye datos sensibles (artículo 2°, letra g, Ley N° 19.628). Asimismo, la Ley N° 19.882 así lo establece, al señalar que la nómina del concurso es reservada (artículo 50) y que el proceso de selección tiene carácter confidencial, debiendo la Dirección Nacional del Servicio Civil disponer las medidas necesarias para garantizar esta condición (artículo 55).”

(Considerando 39°). Cabe recordar que, en dicha oportunidad, se trataba de la entrega de la evaluación personal de los candidatos en un proceso desarrollado por la Alta Dirección Pública y de los documentos anexos a ella, lo que, a juicio de este Tribunal, revestían claramente la característica de “información sensible”

que no podía ser conocida por terceros ni difundirse (considerando 40°);

12°. Que, por otra parte, y de cara a la decisión del asunto que se ha confiado al Tribunal Constitucional, es preciso tener en cuenta que la confrontación entre la norma legal y la disposición constitucional, que puede dar lugar a la declaración de inaplicabilidad, está referida a la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto. De ahí que las características y circunstancias de ese caso concreto de que se trate, adquieren relevancia capital, pues de ellas depende que el precepto legal objetado sea aplicable y decisorio en el proceso pendiente, como también que los efectos de la aplicación de esa misma disposición legal puedan contravenir lo dispuesto en la Carta Fundamental (STC Rol N° 1990, considerando 7°);

13°. Que, en este contexto, quienes suscriben este voto han tenido presente que la gestión pendiente de la que conoce la Corte Suprema, se originó en la solicitud de amparo de acceso a la información pública formulada por doña nombre reservado, frente a la negativa de la Dirección Nacional del Servicio Civil, de darle a conocer su puntaje así como el de todos quienes quedaron en la 28

nómina final de los concursos de Director del Servicio de Salud de O’Higgins, tres Directores del Hospital Regional de Rancagua y de Director del Hospital Regional de San Fernando. En el contexto de ese procedimiento de amparo se ordenó notificar a 9 candidatos de la solicitud formulada por la señora nombre reservado. De esos 9 candidatos, 3 se opusieron a la entrega de la información (fojas 40 y 41).

Con fecha 27 de julio de 2010, el Consejo para la Transparencia acogió dicho amparo ordenando a la Directora Nacional del Servicio Civil “que entregue la información referida en el numeral anterior a doña nombre reservado nombre reservado dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que esta decisión quede ejecutoriada (…)”

agregando, dentro de los fundamentos de dicha decisión, que “los puntajes de los postulantes a un concurso de alta dirección pública deben ser públicos, “como medio indispensable para permitir el control de estos procesos y la retroalimentación de los postulantes” (…) con la pura exclusión de los candidatos no seleccionados que se opongan a la entrega de su información, según se ha señalado en el considerando 10 c) de la decisión del amparo A90-09, de 23 de febrero de 2010, pues a ellos se les reconoce el: “.. derecho a oponerse a la difusión de su identidad pues ella constituye un dato de carácter personal o dato personal, esto es, relativo “a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, según señala el art. 2 f)

de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal (…).”

(Énfasis agregado).

Agregó el Consejo que: “Con todo, la reserva de la información del candidato que se negó a la entrega de su información en el caso A90-09 decía relación con una petición del informe del postulante en general, donde la entrega de los datos que el Consejo estaba dispuesto a conceder (versión pública de los criterios que fundan su 29

calificación final, historia curricular, descripción de la motivación y puntajes) revelarían su identidad. Sin embargo, de entregarse en este caso el puntaje del postulante no ve como se afectarían sus derechos, toda vez que su identidad quedaría resguardada.” (Fojas 45);

14°. Que la aludida resolución del Consejo para la Transparencia fue reclamada de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que desechó el reclamo confirmando la decisión adoptada por el Consejo y sosteniendo que “en el caso actual no se ha decidido entregar el nombre de cada uno de los postulantes a los diferentes concursos, sino que se ha dispuesto la entrega anónima de los puntajes generales finales de todos los candidatos, es decir, lo solicitado por la peticionaria.”

(Considerando 4° de la sentencia de 26 de julio de 2012).

(Fojas 90);

15°. Que, en consecuencia, cabe preguntarse si la entrega de puntajes de los candidatos, sin mención de sus nombres, de modo que estos no puedan ser identificados, y omitiendo, al mismo tiempo, cualquier referencia a otros criterios de selección como los antecedentes curriculares, permite la aplicación de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en forma compatible con el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, que permite la reserva de antecedentes cuya publicidad pueda afectar los derechos de las personas como podría ocurrir con el derecho a la vida privada y a la honra;

16°. Que los Ministros que comparten este voto consideran que la respuesta a la interrogante anterior es necesariamente positiva en la especie, pues como ha sostenido el abogado del Consejo para la Transparencia en estrados, “el conocimiento de los restantes puntajes (descontados los de aquellos que se opusieron 30

expresamente), desligados de quienes los obtuvieron es un dato anónimo. No puede afectar la vida privada de nadie el conocimiento de un dato anónimo, estadístico.” (Minuta de alegato, pág. 8).

Y es que, en efecto, resulta imposible pensar que un conjunto de datos numéricos, desligados de quien los obtuvo, tenga la virtud, por sí mismo, de afectar ese ámbito privado que el titular de los datos no quiere que sea conocido por nadie en quien él no haya consentido expresamente. Expresado en otros términos, no resulta lógico concluir que los meros puntajes obtenidos por los candidatos en un proceso de selección tengan la virtud de permitir su identificación, a tal punto que aspectos fundamentales de su identidad, que la Ley N° 19.628 –como es el caso de los “datos sensibles”- ha procurado proteger en base a lo previsto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, puedan ser conocidos, juzgados, manipulados o simplemente comentados por el público en general, más allá de lo que el propio titular desea revelar;

17°. Que, en la conclusión que antecede, se ha tenido justamente presente la diferencia que existe entre el asunto que hoy se juzga y aquél que fuera objeto del pronunciamiento recaído en la sentencia Rol N° 1990, originada –como se recordó- en un reclamo de ilegalidad contra una decisión de amparo del Consejo para la Transparencia por haberse denegado por la Dirección Nacional del Servicio Civil el acceso, entre otros antecedentes, a la evaluación psico-laboral del requirente.

En esta ocasión, sin embargo, no se ha planteado la divulgación de información sensible capaz de lesionar la vida privada que, en cuanto derecho de las personas, está expresamente protegida en el artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, haciendo excepción a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del 31

Estado, así como de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.

Como se ha señalado, la difusión de los puntajes de los candidatos que han participado en un proceso de selección ante la Alta Dirección Pública, sin complemento alguno que permita identificar a quienes pertenecen, no puede comprometer la vida privada, a diferencia de lo que resolvió este Tribunal en la sentencia Rol N° 1990;

18°. Que de todo lo expuesto, los Ministros autores de este voto concluyen que la aplicación de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1, letra b), de la Ley N° 20.285, en el recurso de queja de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 5845-2012, no puede producir efectos contrarios al artículo 8°, inciso segundo, de la constitución Política, por lo que el requerimiento deducido a fojas 1 debe rechazarse.

Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander y la prevención, la Ministra señora Marisol Peña Torres.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2290-12-INA.

32 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señor Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.

Se certifica que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y José Antonio Viera-Gallo Quesney concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en sus cargos.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.