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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 228930 ago 2012

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
30 de agosto de 2012
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 2289, sentencia de 30 de agosto de 2012

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales dos artículos del proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665, por respetar las bases de la ley orgánica constitucional sobre tribunales, con voto en contra de un ministro.

Texto íntegro

1 Santiago, treinta de agosto de dos mil doce.

A fojas 21, agréguese a los autos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10.313, de 8 de agosto de 2012 -ingresado a esta Magistratura el 10 del mismo mes y año-, complementado a fojas 21, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665, en las materias que indica (Boletín N° 6244-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus dos artículos;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

2 CUARTO.- Que el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política señala que “[u]na ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

QUINTO.- Que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad dispone lo siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcese el siguiente artículo 101 en el Código Orgánico de Tribunales:

“Artículo 101.- Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los jueces y la carga de trabajo entre tribunales de una misma jurisdicción, la Corte Suprema, a solicitud de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia y siempre que lo permita la disponibilidad presupuestaria del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente y de manera rotativa a uno o más jueces integrantes de los Tribunales de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Tribunales de Familia, Tribunales Laborales, Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional y juzgados con competencia común a que hace referencia el artículo 27 bis, a desempeñar sus funciones preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad.

3 Dicha facultad podrá ejercerse sólo entre tribunales de territorios jurisdiccionales pertenecientes a una misma Corte de Apelaciones, por un plazo máximo de seis meses por cada juez, sin renovación inmediata y entre tribunales que, en todo o en parte, compartan el mismo territorio jurisdiccional o que sean de territorios jurisdiccionales contiguos.

No obstante, podrá destinarse a un juez a un tribunal de un territorio jurisdiccional no contiguo, contando con su acuerdo expreso y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el que deberá señalar fundadamente las razones que hacen necesario o conveniente para el servicio judicial proceder de la manera indicada.

También podrá renovarse inmediatamente una destinación, cuando se cuente para ello con el acuerdo del juez respectivo.

La Corte Suprema designará al juez destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.

Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al juez presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los jueces integrantes de cada tribunal.

El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los jueces destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar. Sin embargo, en caso que el juez sea destinado a un tribunal que por su ubicación, le corresponda una mayor remuneración, será aplicable, mientras dure su destinación, la escala de remuneraciones correspondiente a dicho tribunal. El juez que estime que su destinación le significa un menoscabo en aquellas condiciones, podrá solicitar fundadamente la revocación de la medida a la Corte 4

Suprema dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el juez transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.

En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los jueces destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de un mismo juez.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la Corte Suprema podrá ejercer la facultad de destinación entre tribunales ubicados dentro de la Región Metropolitana, aun cuando dependan de distintas Cortes de Apelaciones.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.665:

a) En el párrafo cuarto del numeral 3), intercálase a continuación de las expresiones "Juzgados de garantía correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: junio de 2008" y el punto aparte que las sigue, los términos ", sin perjuicio de lo que se señala en el N° 4 ter)".

b) En el párrafo cuarto del numeral 4), intercálase a continuación de los términos "Tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: junio de 2008" y el punto aparte que los sigue, la expresión ", sin perjuicio de lo que se señala en el N° 4 ter)".

c) Intercálase el siguiente numeral 4 ter), a continuación del numeral 4 bis B):

5 “4 ter) Excepcionalmente, se diferirá el nombramiento de 131 cargos de jueces de garantía y de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel. Sus nombramientos serán realizados de acuerdo a las necesidades derivadas de las cargas de trabajo de los tribunales de estas jurisdicciones, conforme a las siguientes reglas generales: hasta 24 cargos serán nombrados en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año; hasta 30 cargos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año; y hasta 30 cargos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año. Los restantes cargos serán provistos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre del mismo año.

La Corte Suprema, previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, determinará, de entre los jueces señalados en este numeral, las cantidades que correspondan a jueces de garantía y a jueces de tribunal oral en lo penal en cada período.”.”;

SEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República;

6 SÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° del proyecto de ley remitido, no son contrarias a la Constitución Política;

OCTAVO.- Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, inciso primero; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones pertinentes de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

Que las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney, quien estima que el artículo 1° del proyecto contraviene el artículo 80, inciso final, de la Constitución, al restringir y condicionar las facultades de la Corte Suprema para ordenar traslados de jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial, traslado que puede ser temporal o definitivo, pues el texto constitucional no distingue. Tampoco cabe estimar que el inciso final del artículo 80 se ponga sólo en la hipótesis de un 7

comportamiento ministerial o funcionario que amerite una sanción, toda vez que el sentido del precepto constitucional es de orden general y no guarda relación alguna con situaciones irregulares de conducta. Las únicas condiciones que la Constitución establece son que la resolución de traslado de la Corte Suprema sea adoptada en un Pleno convocado al efecto, por la mayoría absoluta de sus miembros, mediante una decisión fundada, y que el traslado se haga a otro cargo de igual categoría. No cabe al legislador establecer otros requisitos o condiciones que la Constitución no contempla.

Redactaron la sentencia y su disidencia, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2289-12-CPR.

8 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.